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Res. 10606-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/08/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del ocho de agosto de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por [H.D.U], cédula de identidad […] , contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas veintiocho minutos del veinticuatro de julio de dos mil doce, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN y, manifiesta lo siguiente: que desde el 13 de febrero de 2008, la Municipalidad de Pérez Zeledón le otorgó un uso de suelo para taller de enderezado y pintura; luego, el 1 de diciembre de 2010 le fue adjudicada la licencia municipal correspondiente para el funcionamiento del Taller Tatú; y finalmente, el Ministerio de Salud otorgó el permiso sanitario de funcionamiento. Explica que realizó toda una inversión en infraestructura y compra de herramientas, para desarrollar la actividad de enderezado y pintura de vehículos. No obstante, la municipalidad le ha comunicado que de conformidad con el plan regulador la actividad comercial que puede desarrollar es auto-decoración y venta de pintura, que todo fue un error y la actividad de taller que instaló en esa zona no está permitida en dicho lugar. El recurrente considera que la administración no puede variar discrecionalmente la vocación urbanística del inmueble; ya que al hacerlo, ha violentado el principio seguridad jurídica y se le ha puesto en estado de indefensión. Reclama que no puede ser que por un error material de los funcionarios municipales, ahora le cambien la actividad comercial, pues con ello pierde todo el dinero invertido y los trabajos que llegan a su taller, sólo porque los funcionarios no revisaron los documentos antes de firmarlos. Explica que esa actividad es lo único que sabe hacer para ganarse la vida y que la anulación del certificado municipal dejará su trabajo, su familia y su inversión en nada. Considere violentado su derecho al trabajo, ya que sin esa patente tendrá que cerrar su local comercial. Pide que se le reintegren los gastos en los que incurrió en remodelación y estructura para el taller, compra de herramienta, costas, daños y perjuicios.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar si el recurrente tiene o no un derecho adquirido o si puede o no continuar el funcionamiento de su taller, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. El recurrente cita como precedente la resolución 99-4336 de esta Sala, en la cual se estimó que existió violación al debido proceso en una situación de cierre de un negocio comercial por contaminación ambiental, pues la patente había sido otorgada bajo condición de no causar molestias a los vecinos. La Sala resolvió que dicha condición no eximía la realización de un debido proceso, a efecto de probar la existencia real de las molestias acusadas por los vecinos, con el propósito de revocar los permisos que se emitieron, en su oportunidad, bajo esa misma condición. Es decir, que tal precedente no tiene relación con la situación planteada en este amparo. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Luis Paulino Mora M. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del ocho de agosto de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por [H.D.U], cédula de identidad […] , contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas veintiocho minutos del veinticuatro de julio de dos mil doce, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN y, manifiesta lo siguiente: que desde el 13 de febrero de 2008, la Municipalidad de Pérez Zeledón le otorgó un uso de suelo para taller de enderezado y pintura; luego, el 1 de diciembre de 2010 le fue adjudicada la licencia municipal correspondiente para el funcionamiento del Taller Tatú; y finalmente, el Ministerio de Salud otorgó el permiso sanitario de funcionamiento. Explica que realizó toda una inversión en infraestructura y compra de herramientas, para desarrollar la actividad de enderezado y pintura de vehículos. No obstante, la municipalidad le ha comunicado que de conformidad con el plan regulador la actividad comercial que puede desarrollar es auto-decoración y venta de pintura, que todo fue un error y la actividad de taller que instaló en esa zona no está permitida en dicho lugar. El recurrente considera que la administración no puede variar discrecionalmente la vocación urbanística del inmueble; ya que al hacerlo, ha violentado el principio seguridad jurídica y se le ha puesto en estado de indefensión. Reclama que no puede ser que por un error material de los funcionarios municipales, ahora le cambien la actividad comercial, pues con ello pierde todo el dinero invertido y los trabajos que llegan a su taller, sólo porque los funcionarios no revisaron los documentos antes de firmarlos. Explica que esa actividad es lo único que sabe hacer para ganarse la vida y que la anulación del certificado municipal dejará su trabajo, su familia y su inversión en nada. Considere violentado su derecho al trabajo, ya que sin esa patente tendrá que cerrar su local comercial. Pide que se le reintegren los gastos en los que incurrió en remodelación y estructura para el taller, compra de herramienta, costas, daños y perjuicios.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar si el recurrente tiene o no un derecho adquirido o si puede o no continuar el funcionamiento de su taller, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. El recurrente cita como precedente la resolución 99-4336 de esta Sala, en la cual se estimó que existió violación al debido proceso en una situación de cierre de un negocio comercial por contaminación ambiental, pues la patente había sido otorgada bajo condición de no causar molestias a los vecinos. La Sala resolvió que dicha condición no eximía la realización de un debido proceso, a efecto de probar la existencia real de las molestias acusadas por los vecinos, con el propósito de revocar los permisos que se emitieron, en su oportunidad, bajo esa misma condición. Es decir, que tal precedente no tiene relación con la situación planteada en este amparo. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Luis Paulino Mora M. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
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