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Res. 10169-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/07/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012010169 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente número 12-008470-0007-CO, interpuesto por E.A.V., a favor de A.V.M., y GANADERA LA GITANA S.A., contra EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaria de la Sala a las 14:21 horas del 13 de junio de 2012 el recurrente interpone gestión de desobediencia y ampliación del amparo 12-004285-0007-CO, tramitado en este Tribunal en contra del Tribunal Ambiental Administrativo, y manifiesta que el Tribunal Ambiental Administrativo, debidamente conocedor de este amparo, al día de hoy sigue sin tener a Carlos Vargas y Ganadera La Gitana S.A. como partes. Al respecto, indica que no se les notifica nada a sus representados, al medio de notificación establecido para tales efectos, en los procesos acumulados a ese Tribunal 228-09-03-TAA y 419-08-02-TAA. Ello pese a ser afectados directos de la contaminación denunciada. Además, asegura que se ha desobedecido lo ordenado por esta Sala en dicha oportunidad. Agrega que tiene informes en el que se le comunicó que dichos funcionarios llegaron a Tilarán sin avisarles a los amparados y, además, asegura que no fueron a la zona de contaminación, pues para llegar allí necesariamente debían ingresar a la Finca de La Gitana S.A. En vista de lo anterior, solicita que se responda a la denuncia y solicitud de inspección presentada por sus representados Además, que no se les deje fuera del proceso por ser parte interesada y, por ende, que se les notifique lo que sucede con respecto a las denuncias presentadas.
2.- Por resolución de las 11:13 horas del 22 de junio de 2012 del Magistrado Instructor del proceso que se tramitó bajo el expediente 12-004285-0007-CO, ordenó desglosar el escrito presentado por el recurrente a las 14:21 horas del 13 de junio de 2012, para que se tramitara como un asunto nuevo.
3.- Por resolución de las 16:23 horas del 28 de junio de 2012, se le concedió audiencia al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo para que se pronunciara acerca de las actuaciones y omisiones que se le acusan a su representado, notificado a las 10:05 horas del 05 de julio de 2012.
4.- Informan bajo juramento José Lino Chaves López, en su condición de Presidente y José Luís Vargas Mejía, en su condición de Juez tramitador del expediente 419-08-02-TAA, ambos del Tribunal Ambiental Administrativo, y manifiestan que, efectivamente, por resolución número 410-12-TAA (folios 784 al 790 del expediente administrativo) de las 11:00 horas del 19 de abril de 2012, ese Tribunal acordó acumular los expedientes que se tramitaban bajo los expedientes números 228-09-03-TAA y 419-08-02-TAA, por varias denuncias por contaminación. Agregan que, con la intensión de dar seguimiento al expediente administrativo número 419-08-02-TAA, el 29 de mayo de 2012, ese Tribunal realizó una inspección ocular ³in situ´al Botadero de Tilarán y se originó el informe TAA-DT-121-12 (folio 913 al 920 del expediente administrativo) el cual está suscrito por la bióloga Gabriela Nájera Ocampo, en su condición de funcionaria de la Unidad Técnica de ese Tribunal. Aseguran que en dicha inspección se determinó que el lugar denunciado por el recurrente A.V.M., en su condición de apoderado especial judicial de Ganadera La Gitana S.A, sea el Botadero de Tilarán, se encuentra paralizado desde el mes de febrero de este año, además, que la basura generada en el cantón de Tilarán está siendo trasladada al cantón de Bagaces. Así, al no operar el almacenamiento de basura, no se evidenció que exista acumulación de desechos sólidos no presencia de lixiviados que puedan afectar el cuerpo de agua de la quebrada La Cabra. Añaden que si encontraron algún tipo de residuos sólidos en el área de protección del mencionado cuerpo de agua, el cual pudo ser arrastrado por escorrentías sufridas en el pasado; sin embargo, aseguran que no se evidencian afectaciones recientes que resulten evidentes y de forma directa al cauce. Por otra parte, indican que tuvieron conocimiento de que el Ministerio de Salud de la localidad otorgó una prórroga a la Municipalidad de Tilarán, la cual venció el 5 de junio anterior, para que presentara el Proyecto de Cierre Técnico ante esa entidad mismo que, una vez aprobado, vendría a establecer una solución definitiva a los problemas suscitados en el pasado de dicho vertedero. En el mismo sentido, aseguran que para dar seguimiento a lo evaluado en la inspección supra indicada ese Tribunal, por resolución número 679-12-TAA (visible a folios 921 al 923 del expediente administrativo) de las 09:00 horas de julio de 2012, la cual fue debidamente notificada el 12 de julio de 2012 (folios 924 y 925 del expediente administrativo), al recurrente en su condición apoderado especial judicial de La Gitana S.A. y al señor Carlos A.V.M.., en su condición de Presidente de Ganadera La Gitana S.A. lo siguiente: ³(«) PRIMERO: En virtud de que el día 05 de junio del presente año se venció la prórroga otorgada a la Municipalidad de Tilarán para presentar el Proyecto de Cierre Técnico ante el Ministerio de Salud, y dado que este Despacho desconoce si dicho documento fue presentado o no, se acuerda solicitar a la Dra. Hilda María Barrantes Guerrero, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tilarán, del Ministerio de Salud, o a quien ocupe su cargo, comunicar a este Despacho si dicho documento fue debidamente presentado ante la entidad a su cargo, en cuyo caso positivo, deberá rendir un informe detallado sobre si el mismo se encuentra en estudio y valoración o si por el contrario ya ha sido aprobado por la entidad que representa. SEGUNDO: En virtud de que el día 05 de junio del presente año se venció la prórroga otorgada a la Municipalidad de Tilarán para presentar el Proyecto de Cierre Técnico del Botadero de Tilarán ante el Ministerio de Salud, y dado que este Despacho desconoce su dicho documento fue presentado o no, se acuerda solicitar al señor Jovel Arias Ortega, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tilarán, o a quien ocupe su cargo, informar a este Tribunal si dicho documento ya fue presentado ante la entidad competente, asimismo, se le recuerda que en cuanto al mismo sea debidamente aprobado deberá remitir copia certificada a este Despacho. TERCERO: Que en virtud de la denuncia interpuesta en día veintiséis de noviembre del año dos mil ocho por el Lic. E.A.V., en su condición de Apoderado Especial Judicial de Ganadera La Gitana, contra la Municipalidad de Tilarán, por un supuesto mal manejo de residuos sólidos en el Basurero Municipal de Tilarán y contaminación a la Quebrada La Cabra, este Tribunal acuerda poner en conocimiento del señor A.V.M., en su condición de Presidente de Ganadera La Gitana Sociedad Anónima y el Lic. E.A.V., en su condición de Apoderado Especial Judicial de Ganadera La Gitana, del Informe de Inspección Nº TAA-DT-121-12, suscrito por la Biól. Gabriela Nájera Ocampo, en su condición de funcionaria de la Unidad Técnica de este Tribunal, para que en el plazo de 3 días hábiles contados a partir del primer fía hábil siguiente de notificada la presente resolución presenten, en caso de ser necesario, sus observaciones técnicas al respecto. Asimismo, de conformidad con el escrito de denuncia (visible de folio 751 a 783 del expediente administrativo) y el Poder Especial Judicial Administrativo (visible a folio 745) en el cual el Lic. E.A.V. actúa en nombre del señor A.V.M. y de Ganadera La Gitana, se les tiene como partes del proceso tanto al señor Carlos A.V.M., en su condición de Apoderado Especial Judicial de Ganadera La Gitana Sociedad Anónima, como al Lic E.A.V., en su condición de Apoderado Especial Judicial de Ganadera La Gitana. Asimismo, de acuerdo a las reglas del proceso, se encuentran en su derecho de presentar cualquier argumento de hecho y/o derecho, así como cualquier prueba en relación al presente proceso, por lo que el presente expediente administrativo se encuentra a sus disposición, el cual puede ser consultado de lunes a viernes en la sede de este Tribunal que se encuentra ubicado en San José, Calle 35, Avenida 8 y 10 del Automercado Los Yoses, 200 metros sur y 150 metros al oeste, frente a Soda El Balcón. («)´Aseguran que, en vista de que a la fecha en que rinden su informe desconocen si la Municipalidad de Tilarán presentó ante el Ministerio de Salud el Proyecto de Cierre Técnico en el plazo otorgado, procedió ese despacho por la resolución parcialmente transcrita a ordenar a las partes involucradas en la ejecución del mismo, a remitir un informe detallado del avance de dicho proyecto, con la intención de dar cumplimiento a lo previamente establecido por el Ministerio de Salud y de proceder a la brevedad posible al inicio del cierre técnico de dicho vertedero. Reiteran, en cuanto a la supuesta ausencia de notificación de las actuaciones realizadas, en cuenta una inspección, que tal y como se indicó ese despacho le notificó tanto al Licenciado E.A.V., en su condición de Apoderado Especial Judicial de Ganadera La Gitana Sociedad Anónima y al señor Carlos A.V.M., en su condición de Presidente Ganadera La Gitana Sociedad Anónima, de la inspección realizada al Botadero de Tilarán el día 29 de mayo de 2012, y que dio origen al Informe de Inspección Nº TAA-DT-121-12 suscrito por la Biól. Gabriela Nájera Ocampo, en su condición de funcionaria de la Unidad Técnica de ese Tribunal, para que en el término de tres días hábiles procedieran a emitir sus observaciones técnicas al respecto. Asimismo, mencionan que según consta en el considerando tercero de la resolución Nº 679-12-TAA de las 09:00 horas del 9 de julio de 2012, se les tiene como partes del proceso tramitado bajo el expediente en cuestión, tanto al señor A.V.M., en su condición de Presidente de Ganadera La Gitana Sociedad Anónima, como el Lic. Eddie A.V.M., en su condición de Apoderado Especial Judicial de Ganadera La Gitana. Consideran que no existe violación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política pues el expediente, actualmente, se encuentra en fase de investigación preliminar, de modo que ni siquiera ha dado inicio a un procedimiento administrativo (artículos 106 de la Ley Orgánica del Ambiente y 308 y ss de la Ley General de la Administración Pública), el cual podría ni siquiera llegar a abrirse si el Tribunal Ambiental Administrativo determina que no existe mérito para tramitar tal procedimiento. Añaden que, incluso esta Sala ha señalado expresamente que el Tribunal Ambiental Administrativo tiene la facultad de realizar inspecciones y dictar medidas cautelares, sin que sea necesario para ello que se haya comunicado al denunciado (ni menos a un tercero) la existencia de un expediente, ni que se le haya dado ocasión de defenderse. En vista de los argumentos expuestos, solicitan se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Resultando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente asegura que ante el Tribunal Ambiental Administrativo se tramitan los procedimientos administrativos acumulados por expedientes números 228-09-03-TAA y 419-08-02-TAA, respecto a varias denuncias por contaminación, presentadas por sus representados; sin embargo, el Tribunal recurrido sigue sin tener a los amparados como parte y no les ha notificado las actuaciones realizadas, entre ellas una inspección. Considera que dichas omisiones violentan los derechos fundamentales de sus representados.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El Tribunal Ambiental Administrativo, tramita el expediente número 419-08-02-TAA en el que los amparados figuran como denunciantes y, actualmente, se encuentra en fase de investigación preliminar (véase informe rendido por el Presidente y el Juez tramitador del expediente 419-08-02-TAA, ambos del Tribunal Ambiental Administrativo). b) El Tribunal Ambiental Administrativo, en el expediente número 419-08-02-TAA (al que se le acumuló el expediente 228-09-03-TAA), realizó el 29 de mayo de 2012 una inspección ocular ³in situ´al Botadero de Tilarán y originó el informe TAA-DT-121-12, suscrito por la bióloga Gabriela Nájera Ocampo, en su condición de funcionaria de la Unidad Técnica de ese Tribunal. Dicho informe concluyó que el Botadero de Tilarán se encontraba paralizado desde el mes de febrero de este año, además, que la basura generada en el cantón de Tilarán estaba siendo trasladada al cantón de Bagaces (véase informe rendido por el Presidente y el Juez tramitador del expediente 419-08-02-TAA, ambos del Tribunal Ambiental Administrativo).
III.- Sobre las denuncias y el acceso a la investigación. Esta Sala, por medio de las sentencias números 2008-009711 de las 10:36 horas del 13 de junio de 2008 y 2006-02377 de las 10:48 hrs. de 24 de febrero de 2006, dispuso lo siguiente:
³III.- Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático. En todo caso, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir. Ahora bien, tanto el plazo para tramitar y resolver una denuncia, como lo qué se debe informar y el acceso al expediente, están supeditados al particular régimen jurídico que caracteriza a ese instituto. En lo que concierne al primer aspecto, la razonabilidad del tiempo demorado en oficiar y decidir, depende del grado de complejidad del asunto por investigar, circunstancia que sólo puede ser valorada casuísticamente (ver sentencia número 2002-06858 de las 9:08 horas del 12 de julio de 2002). En lo relativo al segundo aspecto, la Administración está en la obligación de comunicarle al denunciante el estado de la tramitación en que se encuentra su queja, así como el resultado de la misma, lo que sí resulta de interés público, habida cuenta de la necesaria fiscalización y evaluación a las que tienen que estar sometidos los servidores públicos por parte de la ciudadanía en el desempeño de sus funciones. Sin embargo, el ordenamiento jurídico ha previsto -con el propósito de proteger los derechos del servidor cuestionado, del denunciante de buena fe y la objetividad en el desarrollo de las averiguaciones pertinentes- que en el procedimiento investigatorio existan diversos momentos procesales con diferentes niveles de acceso a los expedientes. En este sentido, los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley General de Control Interno número 8292 del 31 de julio de 2002, establecen que "la información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúan las auditorias internas, la administración y la Contraloría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente administrativo. Para todos los casos, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de las facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, podrá acceder a los informes, la documentación y las pruebas que obren en poder de las auditorías internas, la administración o la Contraloría General de la República". Asimismo, el artículo 8 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, ley número 8422 del 6 de octubre de 2004, estatuye que la "Contraloría General de la República, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que, de buena fe, presenten ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción. La información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúen las auditorias internas, la Administración y la Contraloría General de la República, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que consten en el expediente administrativo. No obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada." Con base en esas normas, la Sala interpreta que existen, al menos, tres etapas en una investigación administrativa, cada una de las cuales se caracteriza por un grado distinto de acceso a la información. La primera se refiere al inicio de la denominada investigación preliminar, que puede comenzar con una denuncia, como en este caso, o con una actuación de oficio del Estado. Esta fase se relaciona con las primeras averiguaciones y pesquisas que realiza la Administración con el fin de determinar si en efecto hay mérito para iniciar un procedimiento administrativo formal. En este momento, la documentación recopilada y los dictámenes al efecto resultan confidenciales para cualquier persona, incluso para el denunciante y el denunciado, en la medida que, por un lado, se deben garantizar los resultados de la investigación y proteger tanto la honra del denunciado como la confidencialidad del denunciante de buena fe y, por otro lado, no existe certeza aún sobre la procedencia de lo denunciado. La segunda fase comprende el momento desde que empieza un procedimiento administrativo, por lo general a partir de una investigación preliminar, hasta que se comunica la resolución final del mismo. En esta etapa, resulta obvio que las pruebas e informes relativos a lo indagado tienen que estar a disposición de las partes involucradas, a fin de que las autoridades públicas investiguen lo concerniente y los cuestionados ejerzan efectivamente su derecho de defensa. El denunciante no se puede tener técnicamente como parte en un procedimiento administrativo de este tipo por el mero hecho de la denuncia interpuesta, sino que éste debe apersonarse y demostrar que ostenta algún derecho subjetivo o interés legítimo que pudiera resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho por un acto administrativo final, según lo contemplado en el artículo 275 de la Ley General de Administración Pública. Con excepción de las partes, durante esa segunda etapa ninguna otra persona puede tener acceso al expediente administrativo correspondiente, puesto que aún la Administración no ha concluido si el acto investigado efectivamente sucedió y de qué forma, o si existe mérito para una sanción. En la última etapa, que no termina sino con la notificación de la resolución final de la investigación a las partes, cesa la confidencialidad de la información contenida en el expediente administrativo correspondiente, que por versar sobre cuestiones relacionadas con el desempeño de los servidores estatales resulta de evidente interés público y debe estar a disposición de todo ciudadano. No obstante, en cualquier fase, las autoridades judiciales pueden requerir la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada. Las diversas facetas expuestas no implican, sin embargo, que el denunciante carezca de todo derecho a información en lo relativo a su gestión. En efecto, el Estado siempre estará en la obligación de suministrarle a él datos generales sobre la tramitación brindada a su denuncia, tales como los órganos responsables de su diligenciamiento, la fase procesal en la que se encuentra o el plazo prudencial para su conclusión. En este sentido, la Sala observa un notorio interés público en la denuncia no solo como instrumento de control político, sino también como mecanismo útil para la evaluación de resultados y rendición de cuentas de la Administración, fines todos de relevancia constitucional según lo estatuido en el artículo 11 de la Constitución Política.´La negrita no pertenece al original.
IV.- En específico sobre la investigación preliminar. Esta Sala por medio de sentencia número 2007-013319 de las 11:06 horas del 14 de setiembre de 2007, en lo que respecta a los fines de la investigación preliminar, arguyó:
³II.- LOS FINES DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. La investigación preliminar se puede definir como aquella labor facultativa de comprobación desplegada por la propia administración pública de las circunstancias del caso concreto para determinar el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, para identificar a los presuntos responsables de ésta o recabar elementos de juicio que permitan efectuar una intimación clara, precisa y circunstanciada. En suma, la investigación preliminar permite determinar si existe mérito suficiente para incoar un procedimiento administrativo útil. Resulta obvio que en esa información previa no se requiere un juicio de verdad sobre la existencia de la falta o infracción, puesto que, precisamente para eso está diseñado el procedimiento administrativo con el principio de la verdad real o material a la cabeza. Se trata de un trámite que, strictu sensu, no forma parte del procedimiento administrativo y que es potestativo para la administración pública observarlo o no, incluso, en los procedimientos disciplinarios -por sus efectos en el ámbito del honor y prestigio profesional- o sancionadores. Este trámite de información previa tiene justificación en la necesidad de eficientar y racionalizar los recursos administrativos, para evitar su desperdicio y, sobre todo, para no incurrir en la apertura precipitada de un procedimiento administrativo. La investigación preliminar puede tener diversos fines, sin embargo, es posible identificar claramente tres: a) Determinar si existe mérito suficiente para abrir el respectivo procedimiento, b) identificar a los presuntos responsables cuando se trata de una falta anónima -en la que intervino un grupo determinable de funcionarios o servidores- y c) recabar elementos de juicio para formular el traslado de cargos o intimación. Estos fines puede concurrir conjuntamente o existir solo uno, según las circunstancias concretas, para justificar la apertura de una investigación preliminar. Sobre el particular la Sala Constitucional en el Voto No. 8841-01 de las 9: 03 hrs. del 31 de agosto de 2001, señaló lo siguiente:"(...) la indagación previa es correcta y pertinente, en tanto necesaria para reunir los elementos de juicio apropiados para descartar o confirmar la necesidad del procedimiento formal, o bien para permitir su correcta sustanciación, por ejemplo, cuando se deba identificar a quienes figurarán como accionados en el proceso, o recabar la prueba pertinente para la formulación de cargos que posteriormente se deberán intimar (...)" Desde el punto de vista de sus propósitos, la investigación preliminar resulta congruente con varios principios del procedimiento tales como el de economía, racionalidad y eficiencia, en cuanto permite ahorrar recursos financieros, humanos y temporales al evitar la apertura de procedimientos innecesarios e inútiles, sea por que no exista mérito, no estén identificados los funcionarios presuntamente responsables o no se cuente con elementos que permitan formular una intimación clara, precisa y circunstanciada. La Sala Constitucional en el Voto 9125-03 de las 9:21 hrs. de 29 de agosto de 2003, estimó lo siguiente:"(...) III. En cuanto a la fase preliminar del procedimiento administrativo disciplinario (...) Sobre el particular, la Sala ha mantenido el criterio de que una correcta inteligencia del carácter y fundamentos del debido proceso exige admitir que, de previo a la apertura de un procedimiento administrativo, en ocasiones es indispensable efectuar una serie de indagaciones preliminares, pues la Administración -con anterioridad a la apertura del Puede sostenerse, también, sin temor a equívocos, que, en ocasiones, la investigación preliminar busca evitar lesionar la intimidad, el honor objetivo y subjetivo y la presunción de inocencia de un funcionario público, respecto del cual se ha formulado alguna denuncia o queja, puesto que, de no existir mérito suficiente se evita exponerlo a una eventual lesión a esos valiosos derechos y bienes jurídicos. («)´.
V.- Sobre el caso concreto. El recurrente asegura que ante el Tribunal Ambiental Administrativo se tramitan los procedimientos administrativos acumulados por expedientes números 228-09-03-TAA y 419-08-02-TAA, respecto a varias denuncias por contaminación, presentadas por sus representados; sin embargo, el Tribunal recurrido sigue sin tener a los amparados como parte y no les ha notificado las actuaciones realizadas, entre ellas una inspección. Considera que dichas omisiones violentan los derechos fundamentales de sus representados. Por su parte, el Presidente y el Juez tramitador del expediente 419-08-02-TAA, ambos del Tribunal Ambiental Administrativo bajo fe de juramento -con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, indicó que efectivamente en esa oficina se tramita el expediente número 419-08-02-TAA en el que los amparados figuran como denunciantes y, actualmente, se encuentra en fase de investigación preliminar. Respecto de esta fase, tal y como se desprende de los extractos jurisprudenciales vertidos en los considerandos anteriores acerca de las denuncias, acceso a la información y la investigación preliminar, considera esta Sala que la actuación del Tribunal recurrido resulta legítima, pues en esta etapa los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa tienen un alcance limitado y relativo. En ese sentido, los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley General de Control Interno número 8292 del 31 de julio de 2002, establecen que "la información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúan las auditorias internas, la administración y la Contraloría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente administrativo. ´En este caso, observa esta Sala que incluso la Administración le notificó a los amparados acerca de la realización de una inspección ocular ³in situ´, con ocasión de su denuncia, el 29 de mayo de 2012, al Botadero de Tilarán, mima que originó el informe TAA-DT-121-12, en el que se concluyó que el Botadero de Tilarán se encontraba paralizado desde el mes de febrero de este año, además, que la basura generada en el cantón de Tilarán está siendo trasladada al cantón de Bagaces, para que en el término de tres días hábiles procedieran a emitir sus observaciones técnicas al respecto. Asimismo, la autoridad recurrida por resolución número 679-12-TAA de las 09:00 horas del 09 julio de 2012, debidamente notificada el 12 de julio de 2012 al recurrente en su condición apoderado especial judicial de Ganadera La Gitana S.A. y al señor A.V.M.., en su condición de Presidente de Ganadera La Gitana S.A, les comunicó a los amparados que se les tenía como partes del proceso tramitado bajo el expediente en cuestión. Razón por la cual, considera esta Sala que lo procedente es desestimar el presente recurso como en efecto se dispone.
VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA El Magistrado Jinesta salva el voto y declara con lugar el recurso para efectos indemnizatorios, por las razones siguientes: En el presente asunto los recurrentes aducen que son afectados directos por la presunta contaminación denunciada, por lo que para todos los efectos debe tenérseles como denunciantes cualificados y, por ende, parte interesada. Dado que se les integró a la litis administrativa con motivo de la notificación de la resolución de curso del amparo, se impone declarar con lugar el recurso, para efectos indemnizatorios.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara con lugar el recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012010169 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente número 12-008470-0007-CO, interpuesto por E.A.V., a favor de A.V.M., y GANADERA LA GITANA S.A., contra EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaria de la Sala a las 14:21 horas del 13 de junio de 2012 el recurrente interpone gestión de desobediencia y ampliación del amparo 12-004285-0007-CO, tramitado en este Tribunal en contra del Tribunal Ambiental Administrativo, y manifiesta que el Tribunal Ambiental Administrativo, debidamente conocedor de este amparo, al día de hoy sigue sin tener a Carlos Vargas y Ganadera La Gitana S.A. como partes. Al respecto, indica que no se les notifica nada a sus representados, al medio de notificación establecido para tales efectos, en los procesos acumulados a ese Tribunal 228-09-03-TAA y 419-08-02-TAA. Ello pese a ser afectados directos de la contaminación denunciada. Además, asegura que se ha desobedecido lo ordenado por esta Sala en dicha oportunidad. Agrega que tiene informes en el que se le comunicó que dichos funcionarios llegaron a Tilarán sin avisarles a los amparados y, además, asegura que no fueron a la zona de contaminación, pues para llegar allí necesariamente debían ingresar a la Finca de La Gitana S.A. En vista de lo anterior, solicita que se responda a la denuncia y solicitud de inspección presentada por sus representados Además, que no se les deje fuera del proceso por ser parte interesada y, por ende, que se les notifique lo que sucede con respecto a las denuncias presentadas.
2.- Por resolución de las 11:13 horas del 22 de junio de 2012 del Magistrado Instructor del proceso que se tramitó bajo el expediente 12-004285-0007-CO, ordenó desglosar el escrito presentado por el recurrente a las 14:21 horas del 13 de junio de 2012, para que se tramitara como un asunto nuevo.
3.- Por resolución de las 16:23 horas del 28 de junio de 2012, se le concedió audiencia al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo para que se pronunciara acerca de las actuaciones y omisiones que se le acusan a su representado, notificado a las 10:05 horas del 05 de julio de 2012.
4.- Informan bajo juramento José Lino Chaves López, en su condición de Presidente y José Luís Vargas Mejía, en su condición de Juez tramitador del expediente 419-08-02-TAA, ambos del Tribunal Ambiental Administrativo, y manifiestan que, efectivamente, por resolución número 410-12-TAA (folios 784 al 790 del expediente administrativo) de las 11:00 horas del 19 de abril de 2012, ese Tribunal acordó acumular los expedientes que se tramitaban bajo los expedientes números 228-09-03-TAA y 419-08-02-TAA, por varias denuncias por contaminación. Agregan que, con la intensión de dar seguimiento al expediente administrativo número 419-08-02-TAA, el 29 de mayo de 2012, ese Tribunal realizó una inspección ocular ³in situ´al Botadero de Tilarán y se originó el informe TAA-DT-121-12 (folio 913 al 920 del expediente administrativo) el cual está suscrito por la bióloga Gabriela Nájera Ocampo, en su condición de funcionaria de la Unidad Técnica de ese Tribunal. Aseguran que en dicha inspección se determinó que el lugar denunciado por el recurrente A.V.M., en su condición de apoderado especial judicial de Ganadera La Gitana S.A, sea el Botadero de Tilarán, se encuentra paralizado desde el mes de febrero de este año, además, que la basura generada en el cantón de Tilarán está siendo trasladada al cantón de Bagaces. Así, al no operar el almacenamiento de basura, no se evidenció que exista acumulación de desechos sólidos no presencia de lixiviados que puedan afectar el cuerpo de agua de la quebrada La Cabra. Añaden que si encontraron algún tipo de residuos sólidos en el área de protección del mencionado cuerpo de agua, el cual pudo ser arrastrado por escorrentías sufridas en el pasado; sin embargo, aseguran que no se evidencian afectaciones recientes que resulten evidentes y de forma directa al cauce. Por otra parte, indican que tuvieron conocimiento de que el Ministerio de Salud de la localidad otorgó una prórroga a la Municipalidad de Tilarán, la cual venció el 5 de junio anterior, para que presentara el Proyecto de Cierre Técnico ante esa entidad mismo que, una vez aprobado, vendría a establecer una solución definitiva a los problemas suscitados en el pasado de dicho vertedero. En el mismo sentido, aseguran que para dar seguimiento a lo evaluado en la inspección supra indicada ese Tribunal, por resolución número 679-12-TAA (visible a folios 921 al 923 del expediente administrativo) de las 09:00 horas de julio de 2012, la cual fue debidamente notificada el 12 de julio de 2012 (folios 924 y 925 del expediente administrativo), al recurrente en su condición apoderado especial judicial de La Gitana S.A. y al señor Carlos A.V.M.., en su condición de Presidente de Ganadera La Gitana S.A. lo siguiente: ³(«) PRIMERO: En virtud de que el día 05 de junio del presente año se venció la prórroga otorgada a la Municipalidad de Tilarán para presentar el Proyecto de Cierre Técnico ante el Ministerio de Salud, y dado que este Despacho desconoce si dicho documento fue presentado o no, se acuerda solicitar a la Dra. Hilda María Barrantes Guerrero, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tilarán, del Ministerio de Salud, o a quien ocupe su cargo, comunicar a este Despacho si dicho documento fue debidamente presentado ante la entidad a su cargo, en cuyo caso positivo, deberá rendir un informe detallado sobre si el mismo se encuentra en estudio y valoración o si por el contrario ya ha sido aprobado por la entidad que representa. SEGUNDO: En virtud de que el día 05 de junio del presente año se venció la prórroga otorgada a la Municipalidad de Tilarán para presentar el Proyecto de Cierre Técnico del Botadero de Tilarán ante el Ministerio de Salud, y dado que este Despacho desconoce su dicho documento fue presentado o no, se acuerda solicitar al señor Jovel Arias Ortega, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tilarán, o a quien ocupe su cargo, informar a este Tribunal si dicho documento ya fue presentado ante la entidad competente, asimismo, se le recuerda que en cuanto al mismo sea debidamente aprobado deberá remitir copia certificada a este Despacho. TERCERO: Que en virtud de la denuncia interpuesta en día veintiséis de noviembre del año dos mil ocho por el Lic. E.A.V., en su condición de Apoderado Especial Judicial de Ganadera La Gitana, contra la Municipalidad de Tilarán, por un supuesto mal manejo de residuos sólidos en el Basurero Municipal de Tilarán y contaminación a la Quebrada La Cabra, este Tribunal acuerda poner en conocimiento del señor A.V.M., en su condición de Presidente de Ganadera La Gitana Sociedad Anónima y el Lic. E.A.V., en su condición de Apoderado Especial Judicial de Ganadera La Gitana, del Informe de Inspección Nº TAA-DT-121-12, suscrito por la Biól. Gabriela Nájera Ocampo, en su condición de funcionaria de la Unidad Técnica de este Tribunal, para que en el plazo de 3 días hábiles contados a partir del primer fía hábil siguiente de notificada la presente resolución presenten, en caso de ser necesario, sus observaciones técnicas al respecto. Asimismo, de conformidad con el escrito de denuncia (visible de folio 751 a 783 del expediente administrativo) y el Poder Especial Judicial Administrativo (visible a folio 745) en el cual el Lic. E.A.V. actúa en nombre del señor A.V.M. y de Ganadera La Gitana, se les tiene como partes del proceso tanto al señor Carlos A.V.M., en su condición de Apoderado Especial Judicial de Ganadera La Gitana Sociedad Anónima, como al Lic E.A.V., en su condición de Apoderado Especial Judicial de Ganadera La Gitana. Asimismo, de acuerdo a las reglas del proceso, se encuentran en su derecho de presentar cualquier argumento de hecho y/o derecho, así como cualquier prueba en relación al presente proceso, por lo que el presente expediente administrativo se encuentra a sus disposición, el cual puede ser consultado de lunes a viernes en la sede de este Tribunal que se encuentra ubicado en San José, Calle 35, Avenida 8 y 10 del Automercado Los Yoses, 200 metros sur y 150 metros al oeste, frente a Soda El Balcón. («)´Aseguran que, en vista de que a la fecha en que rinden su informe desconocen si la Municipalidad de Tilarán presentó ante el Ministerio de Salud el Proyecto de Cierre Técnico en el plazo otorgado, procedió ese despacho por la resolución parcialmente transcrita a ordenar a las partes involucradas en la ejecución del mismo, a remitir un informe detallado del avance de dicho proyecto, con la intención de dar cumplimiento a lo previamente establecido por el Ministerio de Salud y de proceder a la brevedad posible al inicio del cierre técnico de dicho vertedero. Reiteran, en cuanto a la supuesta ausencia de notificación de las actuaciones realizadas, en cuenta una inspección, que tal y como se indicó ese despacho le notificó tanto al Licenciado E.A.V., en su condición de Apoderado Especial Judicial de Ganadera La Gitana Sociedad Anónima y al señor Carlos A.V.M., en su condición de Presidente Ganadera La Gitana Sociedad Anónima, de la inspección realizada al Botadero de Tilarán el día 29 de mayo de 2012, y que dio origen al Informe de Inspección Nº TAA-DT-121-12 suscrito por la Biól. Gabriela Nájera Ocampo, en su condición de funcionaria de la Unidad Técnica de ese Tribunal, para que en el término de tres días hábiles procedieran a emitir sus observaciones técnicas al respecto. Asimismo, mencionan que según consta en el considerando tercero de la resolución Nº 679-12-TAA de las 09:00 horas del 9 de julio de 2012, se les tiene como partes del proceso tramitado bajo el expediente en cuestión, tanto al señor A.V.M., en su condición de Presidente de Ganadera La Gitana Sociedad Anónima, como el Lic. Eddie A.V.M., en su condición de Apoderado Especial Judicial de Ganadera La Gitana. Consideran que no existe violación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política pues el expediente, actualmente, se encuentra en fase de investigación preliminar, de modo que ni siquiera ha dado inicio a un procedimiento administrativo (artículos 106 de la Ley Orgánica del Ambiente y 308 y ss de la Ley General de la Administración Pública), el cual podría ni siquiera llegar a abrirse si el Tribunal Ambiental Administrativo determina que no existe mérito para tramitar tal procedimiento. Añaden que, incluso esta Sala ha señalado expresamente que el Tribunal Ambiental Administrativo tiene la facultad de realizar inspecciones y dictar medidas cautelares, sin que sea necesario para ello que se haya comunicado al denunciado (ni menos a un tercero) la existencia de un expediente, ni que se le haya dado ocasión de defenderse. En vista de los argumentos expuestos, solicitan se declare sin lugar el recurso.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Resultando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente asegura que ante el Tribunal Ambiental Administrativo se tramitan los procedimientos administrativos acumulados por expedientes números 228-09-03-TAA y 419-08-02-TAA, respecto a varias denuncias por contaminación, presentadas por sus representados; sin embargo, el Tribunal recurrido sigue sin tener a los amparados como parte y no les ha notificado las actuaciones realizadas, entre ellas una inspección. Considera que dichas omisiones violentan los derechos fundamentales de sus representados.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El Tribunal Ambiental Administrativo, tramita el expediente número 419-08-02-TAA en el que los amparados figuran como denunciantes y, actualmente, se encuentra en fase de investigación preliminar (véase informe rendido por el Presidente y el Juez tramitador del expediente 419-08-02-TAA, ambos del Tribunal Ambiental Administrativo). b) El Tribunal Ambiental Administrativo, en el expediente número 419-08-02-TAA (al que se le acumuló el expediente 228-09-03-TAA), realizó el 29 de mayo de 2012 una inspección ocular ³in situ´al Botadero de Tilarán y originó el informe TAA-DT-121-12, suscrito por la bióloga Gabriela Nájera Ocampo, en su condición de funcionaria de la Unidad Técnica de ese Tribunal. Dicho informe concluyó que el Botadero de Tilarán se encontraba paralizado desde el mes de febrero de este año, además, que la basura generada en el cantón de Tilarán estaba siendo trasladada al cantón de Bagaces (véase informe rendido por el Presidente y el Juez tramitador del expediente 419-08-02-TAA, ambos del Tribunal Ambiental Administrativo).
III.- Sobre las denuncias y el acceso a la investigación. Esta Sala, por medio de las sentencias números 2008-009711 de las 10:36 horas del 13 de junio de 2008 y 2006-02377 de las 10:48 hrs. de 24 de febrero de 2006, dispuso lo siguiente:
³III.- Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático. En todo caso, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir. Ahora bien, tanto el plazo para tramitar y resolver una denuncia, como lo qué se debe informar y el acceso al expediente, están supeditados al particular régimen jurídico que caracteriza a ese instituto. En lo que concierne al primer aspecto, la razonabilidad del tiempo demorado en oficiar y decidir, depende del grado de complejidad del asunto por investigar, circunstancia que sólo puede ser valorada casuísticamente (ver sentencia número 2002-06858 de las 9:08 horas del 12 de julio de 2002). En lo relativo al segundo aspecto, la Administración está en la obligación de comunicarle al denunciante el estado de la tramitación en que se encuentra su queja, así como el resultado de la misma, lo que sí resulta de interés público, habida cuenta de la necesaria fiscalización y evaluación a las que tienen que estar sometidos los servidores públicos por parte de la ciudadanía en el desempeño de sus funciones. Sin embargo, el ordenamiento jurídico ha previsto -con el propósito de proteger los derechos del servidor cuestionado, del denunciante de buena fe y la objetividad en el desarrollo de las averiguaciones pertinentes- que en el procedimiento investigatorio existan diversos momentos procesales con diferentes niveles de acceso a los expedientes. En este sentido, los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley General de Control Interno número 8292 del 31 de julio de 2002, establecen que "la información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúan las auditorias internas, la administración y la Contraloría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente administrativo. Para todos los casos, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de las facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, podrá acceder a los informes, la documentación y las pruebas que obren en poder de las auditorías internas, la administración o la Contraloría General de la República". Asimismo, el artículo 8 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, ley número 8422 del 6 de octubre de 2004, estatuye que la "Contraloría General de la República, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que, de buena fe, presenten ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción. La información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúen las auditorias internas, la Administración y la Contraloría General de la República, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que consten en el expediente administrativo. No obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada." Con base en esas normas, la Sala interpreta que existen, al menos, tres etapas en una investigación administrativa, cada una de las cuales se caracteriza por un grado distinto de acceso a la información. La primera se refiere al inicio de la denominada investigación preliminar, que puede comenzar con una denuncia, como en este caso, o con una actuación de oficio del Estado. Esta fase se relaciona con las primeras averiguaciones y pesquisas que realiza la Administración con el fin de determinar si en efecto hay mérito para iniciar un procedimiento administrativo formal. En este momento, la documentación recopilada y los dictámenes al efecto resultan confidenciales para cualquier persona, incluso para el denunciante y el denunciado, en la medida que, por un lado, se deben garantizar los resultados de la investigación y proteger tanto la honra del denunciado como la confidencialidad del denunciante de buena fe y, por otro lado, no existe certeza aún sobre la procedencia de lo denunciado. La segunda fase comprende el momento desde que empieza un procedimiento administrativo, por lo general a partir de una investigación preliminar, hasta que se comunica la resolución final del mismo. En esta etapa, resulta obvio que las pruebas e informes relativos a lo indagado tienen que estar a disposición de las partes involucradas, a fin de que las autoridades públicas investiguen lo concerniente y los cuestionados ejerzan efectivamente su derecho de defensa. El denunciante no se puede tener técnicamente como parte en un procedimiento administrativo de este tipo por el mero hecho de la denuncia interpuesta, sino que éste debe apersonarse y demostrar que ostenta algún derecho subjetivo o interés legítimo que pudiera resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho por un acto administrativo final, según lo contemplado en el artículo 275 de la Ley General de Administración Pública. Con excepción de las partes, durante esa segunda etapa ninguna otra persona puede tener acceso al expediente administrativo correspondiente, puesto que aún la Administración no ha concluido si el acto investigado efectivamente sucedió y de qué forma, o si existe mérito para una sanción. En la última etapa, que no termina sino con la notificación de la resolución final de la investigación a las partes, cesa la confidencialidad de la información contenida en el expediente administrativo correspondiente, que por versar sobre cuestiones relacionadas con el desempeño de los servidores estatales resulta de evidente interés público y debe estar a disposición de todo ciudadano. No obstante, en cualquier fase, las autoridades judiciales pueden requerir la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada. Las diversas facetas expuestas no implican, sin embargo, que el denunciante carezca de todo derecho a información en lo relativo a su gestión. En efecto, el Estado siempre estará en la obligación de suministrarle a él datos generales sobre la tramitación brindada a su denuncia, tales como los órganos responsables de su diligenciamiento, la fase procesal en la que se encuentra o el plazo prudencial para su conclusión. En este sentido, la Sala observa un notorio interés público en la denuncia no solo como instrumento de control político, sino también como mecanismo útil para la evaluación de resultados y rendición de cuentas de la Administración, fines todos de relevancia constitucional según lo estatuido en el artículo 11 de la Constitución Política.´La negrita no pertenece al original.
IV.- En específico sobre la investigación preliminar. Esta Sala por medio de sentencia número 2007-013319 de las 11:06 horas del 14 de setiembre de 2007, en lo que respecta a los fines de la investigación preliminar, arguyó:
³II.- LOS FINES DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. La investigación preliminar se puede definir como aquella labor facultativa de comprobación desplegada por la propia administración pública de las circunstancias del caso concreto para determinar el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, para identificar a los presuntos responsables de ésta o recabar elementos de juicio que permitan efectuar una intimación clara, precisa y circunstanciada. En suma, la investigación preliminar permite determinar si existe mérito suficiente para incoar un procedimiento administrativo útil. Resulta obvio que en esa información previa no se requiere un juicio de verdad sobre la existencia de la falta o infracción, puesto que, precisamente para eso está diseñado el procedimiento administrativo con el principio de la verdad real o material a la cabeza. Se trata de un trámite que, strictu sensu, no forma parte del procedimiento administrativo y que es potestativo para la administración pública observarlo o no, incluso, en los procedimientos disciplinarios -por sus efectos en el ámbito del honor y prestigio profesional- o sancionadores. Este trámite de información previa tiene justificación en la necesidad de eficientar y racionalizar los recursos administrativos, para evitar su desperdicio y, sobre todo, para no incurrir en la apertura precipitada de un procedimiento administrativo. La investigación preliminar puede tener diversos fines, sin embargo, es posible identificar claramente tres: a) Determinar si existe mérito suficiente para abrir el respectivo procedimiento, b) identificar a los presuntos responsables cuando se trata de una falta anónima -en la que intervino un grupo determinable de funcionarios o servidores- y c) recabar elementos de juicio para formular el traslado de cargos o intimación. Estos fines puede concurrir conjuntamente o existir solo uno, según las circunstancias concretas, para justificar la apertura de una investigación preliminar. Sobre el particular la Sala Constitucional en el Voto No. 8841-01 de las 9: 03 hrs. del 31 de agosto de 2001, señaló lo siguiente:"(...) la indagación previa es correcta y pertinente, en tanto necesaria para reunir los elementos de juicio apropiados para descartar o confirmar la necesidad del procedimiento formal, o bien para permitir su correcta sustanciación, por ejemplo, cuando se deba identificar a quienes figurarán como accionados en el proceso, o recabar la prueba pertinente para la formulación de cargos que posteriormente se deberán intimar (...)" Desde el punto de vista de sus propósitos, la investigación preliminar resulta congruente con varios principios del procedimiento tales como el de economía, racionalidad y eficiencia, en cuanto permite ahorrar recursos financieros, humanos y temporales al evitar la apertura de procedimientos innecesarios e inútiles, sea por que no exista mérito, no estén identificados los funcionarios presuntamente responsables o no se cuente con elementos que permitan formular una intimación clara, precisa y circunstanciada. La Sala Constitucional en el Voto 9125-03 de las 9:21 hrs. de 29 de agosto de 2003, estimó lo siguiente:"(...) III. En cuanto a la fase preliminar del procedimiento administrativo disciplinario (...) Sobre el particular, la Sala ha mantenido el criterio de que una correcta inteligencia del carácter y fundamentos del debido proceso exige admitir que, de previo a la apertura de un procedimiento administrativo, en ocasiones es indispensable efectuar una serie de indagaciones preliminares, pues la Administración -con anterioridad a la apertura del Puede sostenerse, también, sin temor a equívocos, que, en ocasiones, la investigación preliminar busca evitar lesionar la intimidad, el honor objetivo y subjetivo y la presunción de inocencia de un funcionario público, respecto del cual se ha formulado alguna denuncia o queja, puesto que, de no existir mérito suficiente se evita exponerlo a una eventual lesión a esos valiosos derechos y bienes jurídicos. («)´.
V.- Sobre el caso concreto. El recurrente asegura que ante el Tribunal Ambiental Administrativo se tramitan los procedimientos administrativos acumulados por expedientes números 228-09-03-TAA y 419-08-02-TAA, respecto a varias denuncias por contaminación, presentadas por sus representados; sin embargo, el Tribunal recurrido sigue sin tener a los amparados como parte y no les ha notificado las actuaciones realizadas, entre ellas una inspección. Considera que dichas omisiones violentan los derechos fundamentales de sus representados. Por su parte, el Presidente y el Juez tramitador del expediente 419-08-02-TAA, ambos del Tribunal Ambiental Administrativo bajo fe de juramento -con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, indicó que efectivamente en esa oficina se tramita el expediente número 419-08-02-TAA en el que los amparados figuran como denunciantes y, actualmente, se encuentra en fase de investigación preliminar. Respecto de esta fase, tal y como se desprende de los extractos jurisprudenciales vertidos en los considerandos anteriores acerca de las denuncias, acceso a la información y la investigación preliminar, considera esta Sala que la actuación del Tribunal recurrido resulta legítima, pues en esta etapa los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa tienen un alcance limitado y relativo. En ese sentido, los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley General de Control Interno número 8292 del 31 de julio de 2002, establecen que "la información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúan las auditorias internas, la administración y la Contraloría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente administrativo. ´En este caso, observa esta Sala que incluso la Administración le notificó a los amparados acerca de la realización de una inspección ocular ³in situ´, con ocasión de su denuncia, el 29 de mayo de 2012, al Botadero de Tilarán, mima que originó el informe TAA-DT-121-12, en el que se concluyó que el Botadero de Tilarán se encontraba paralizado desde el mes de febrero de este año, además, que la basura generada en el cantón de Tilarán está siendo trasladada al cantón de Bagaces, para que en el término de tres días hábiles procedieran a emitir sus observaciones técnicas al respecto. Asimismo, la autoridad recurrida por resolución número 679-12-TAA de las 09:00 horas del 09 julio de 2012, debidamente notificada el 12 de julio de 2012 al recurrente en su condición apoderado especial judicial de Ganadera La Gitana S.A. y al señor A.V.M.., en su condición de Presidente de Ganadera La Gitana S.A, les comunicó a los amparados que se les tenía como partes del proceso tramitado bajo el expediente en cuestión. Razón por la cual, considera esta Sala que lo procedente es desestimar el presente recurso como en efecto se dispone.
VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA El Magistrado Jinesta salva el voto y declara con lugar el recurso para efectos indemnizatorios, por las razones siguientes: En el presente asunto los recurrentes aducen que son afectados directos por la presunta contaminación denunciada, por lo que para todos los efectos debe tenérseles como denunciantes cualificados y, por ende, parte interesada. Dado que se les integró a la litis administrativa con motivo de la notificación de la resolución de curso del amparo, se impone declarar con lugar el recurso, para efectos indemnizatorios.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara con lugar el recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
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