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Res. 10169-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/07/2012
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente número 12-008470-0007-CO, interpuesto por E.A.V., a favor de A.V.M., y GANADERA LA GITANA S.A., contra EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Resultando:
I.Objeto del recurso. El recurrente asegura que ante el Tribunal Ambiental Administrativo se tramitan los procedimientos administrativos acumulados por expedientes números 228-09-03-TAA y 419-08-02-TAA, respecto a varias denuncias por contaminación, presentadas por sus representados; sin embargo, el Tribunal recurrido sigue sin tener a los amparados como parte y no les ha notificado las actuaciones realizadas, entre ellas una inspección. Considera que dichas omisiones violentan los derechos fundamentales de sus representados.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El Tribunal Ambiental Administrativo, tramita el expediente número 419-08-02-TAA en el que los amparados figuran como denunciantes y, actualmente, se encuentra en fase de investigación preliminar (véase informe rendido por el Presidente y el Juez tramitador del expediente 419-08-02-TAA, ambos del Tribunal Ambiental Administrativo). b) El Tribunal Ambiental Administrativo, en el expediente número 419-08-02-TAA (al que se le acumuló el expediente 228-09-03-TAA), realizó el 29 de mayo de 2012 una inspección ocular ³in situ´al Botadero de Tilarán y originó el informe TAA-DT-121-12, suscrito por la bióloga Gabriela Nájera Ocampo, en su condición de funcionaria de la Unidad Técnica de ese Tribunal. Dicho informe concluyó que el Botadero de Tilarán se encontraba paralizado desde el mes de febrero de este año, además, que la basura generada en el cantón de Tilarán estaba siendo trasladada al cantón de Bagaces (véase informe rendido por el Presidente y el Juez tramitador del expediente 419-08-02-TAA, ambos del Tribunal Ambiental Administrativo).
III.Sobre las denuncias y el acceso a la investigación. Esta Sala, por medio de las sentencias números 2008-009711 de las 10:36 horas del 13 de junio de 2008 y 2006-02377 de las 10:48 hrs. de 24 de febrero de 2006, dispuso lo siguiente:
³III.- Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático. En todo caso, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir.
Ahora bien, tanto el plazo para tramitar y resolver una denuncia, como lo qué se debe informar y el acceso al expediente, están supeditados al particular régimen jurídico que caracteriza a ese instituto. En lo que concierne al primer aspecto, la razonabilidad del tiempo demorado en oficiar y decidir, depende del grado de complejidad del asunto por investigar, circunstancia que sólo puede ser valorada casuísticamente (ver sentencia número 2002-06858 de las 9:08 horas del 12 de julio de 2002). En lo relativo al segundo aspecto, la Administración está en la obligación de comunicarle al denunciante el estado de la tramitación en que se encuentra su queja, así como el resultado de la misma, lo que sí resulta de interés público, habida cuenta de la necesaria fiscalización y evaluación a las que tienen que estar sometidos los servidores públicos por parte de la ciudadanía en el desempeño de sus funciones.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico ha previsto -con el propósito de proteger los derechos del servidor cuestionado, del denunciante de buena fe y la objetividad en el desarrollo de las averiguaciones pertinentes- que en el procedimiento investigatorio existan diversos momentos procesales con diferentes niveles de acceso a los expedientes. En este sentido, los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley General de Control Interno número 8292 del 31 de julio de 2002, establecen que "la información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúan las auditorias internas, la administración y la Contraloría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente administrativo.
Para todos los casos, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de las facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, podrá acceder a los informes, la documentación y las pruebas que obren en poder de las auditorías internas, la administración o la Contraloría General de la República". Asimismo, el artículo 8 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, ley número 8422 del 6 de octubre de 2004, estatuye que la "Contraloría General de la República, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que, de buena fe, presenten ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción. La información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúen las auditorias internas, la Administración y la Contraloría General de la República, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo.
Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que consten en el expediente administrativo. No obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada." Con base en esas normas, la Sala interpreta que existen, al menos, tres etapas en una investigación administrativa, cada una de las cuales se caracteriza por un grado distinto de acceso a la información. La primera se refiere al inicio de la denominada investigación preliminar, que puede comenzar con una denuncia, como en este caso, o con una actuación de oficio del Estado. Esta fase se relaciona con las primeras averiguaciones y pesquisas que realiza la Administración con el fin de determinar si en efecto hay mérito para iniciar un procedimiento administrativo formal.
En este momento, la documentación recopilada y los dictámenes al efecto resultan confidenciales para cualquier persona, incluso para el denunciante y el denunciado, en la medida que, por un lado, se deben garantizar los resultados de la investigación y proteger tanto la honra del denunciado como la confidencialidad del denunciante de buena fe y, por otro lado, no existe certeza aún sobre la procedencia de lo denunciado. La segunda fase comprende el momento desde que empieza un procedimiento administrativo, por lo general a partir de una investigación preliminar, hasta que se comunica la resolución final del mismo. En esta etapa, resulta obvio que las pruebas e informes relativos a lo indagado tienen que estar a disposición de las partes involucradas, a fin de que las autoridades públicas investiguen lo concerniente y los cuestionados ejerzan efectivamente su derecho de defensa. El denunciante no se puede tener técnicamente como parte en un procedimiento administrativo de este tipo por el mero hecho de la denuncia interpuesta, sino que éste debe apersonarse y demostrar que ostenta algún derecho subjetivo o interés legítimo que pudiera resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho por un acto administrativo final, según lo contemplado en el artículo 275 de la Ley General de Administración Pública.
Con excepción de las partes, durante esa segunda etapa ninguna otra persona puede tener acceso al expediente administrativo correspondiente, puesto que aún la Administración no ha concluido si el acto investigado efectivamente sucedió y de qué forma, o si existe mérito para una sanción. En la última etapa, que no termina sino con la notificación de la resolución final de la investigación a las partes, cesa la confidencialidad de la información contenida en el expediente administrativo correspondiente, que por versar sobre cuestiones relacionadas con el desempeño de los servidores estatales resulta de evidente interés público y debe estar a disposición de todo ciudadano. No obstante, en cualquier fase, las autoridades judiciales pueden requerir la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada. Las diversas facetas expuestas no implican, sin embargo, que el denunciante carezca de todo derecho a información en lo relativo a su gestión.
En efecto, el Estado siempre estará en la obligación de suministrarle a él datos generales sobre la tramitación brindada a su denuncia, tales como los órganos responsables de su diligenciamiento, la fase procesal en la que se encuentra o el plazo prudencial para su conclusión. En este sentido, la Sala observa un notorio interés público en la denuncia no solo como instrumento de control político, sino también como mecanismo útil para la evaluación de resultados y rendición de cuentas de la Administración, fines todos de relevancia constitucional según lo estatuido en el artículo 11 de la Constitución Política.´La negrita no pertenece al original.
IV.En específico sobre la investigación preliminar. Esta Sala por medio de sentencia número 2007-013319 de las 11:06 horas del 14 de setiembre de 2007, en lo que respecta a los fines de la investigación preliminar, arguyó:
³II.- LOS FINES DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. La investigación preliminar se puede definir como aquella labor facultativa de comprobación desplegada por la propia administración pública de las circunstancias del caso concreto para determinar el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, para identificar a los presuntos responsables de ésta o recabar elementos de juicio que permitan efectuar una intimación clara, precisa y circunstanciada. En suma, la investigación preliminar permite determinar si existe mérito suficiente para incoar un procedimiento administrativo útil. Resulta obvio que en esa información previa no se requiere un juicio de verdad sobre la existencia de la falta o infracción, puesto que, precisamente para eso está diseñado el procedimiento administrativo con el principio de la verdad real o material a la cabeza. Se trata de un trámite que, strictu sensu, no forma parte del procedimiento administrativo y que es potestativo para la administración pública observarlo o no, incluso, en los procedimientos disciplinarios -por sus efectos en el ámbito del honor y prestigio profesional- o sancionadores.
Este trámite de información previa tiene justificación en la necesidad de eficientar y racionalizar los recursos administrativos, para evitar su desperdicio y, sobre todo, para no incurrir en la apertura precipitada de un procedimiento administrativo. La investigación preliminar puede tener diversos fines, sin embargo, es posible identificar claramente tres: a) Determinar si existe mérito suficiente para abrir el respectivo procedimiento, b) identificar a los presuntos responsables cuando se trata de una falta anónima -en la que intervino un grupo determinable de funcionarios o servidores- y c) recabar elementos de juicio para formular el traslado de cargos o intimación. Estos fines puede concurrir conjuntamente o existir solo uno, según las circunstancias concretas, para justificar la apertura de una investigación preliminar. Sobre el particular la Sala Constitucional en el Voto No. 8841-01 de las 9: 03 hrs. del 31 de agosto de 2001, señaló lo siguiente:"(...) la indagación previa es correcta y pertinente, en tanto necesaria para reunir los elementos de juicio apropiados para descartar o confirmar la necesidad del procedimiento formal, o bien para permitir su correcta sustanciación, por ejemplo, cuando se deba identificar a quienes figurarán como accionados en el proceso, o recabar la prueba pertinente para la formulación de cargos que posteriormente se deberán intimar (...)" Desde el punto de vista de sus propósitos, la investigación preliminar resulta congruente con varios principios del procedimiento tales como el de economía, racionalidad y eficiencia, en cuanto permite ahorrar recursos financieros, humanos y temporales al evitar la apertura de procedimientos innecesarios e inútiles, sea por que no exista mérito, no estén identificados los funcionarios presuntamente responsables o no se cuente con elementos que permitan formular una intimación clara, precisa y circunstanciada.
La Sala Constitucional en el Voto 9125-03 de las 9:21 hrs. de 29 de agosto de 2003, estimó lo siguiente:"(...) III. En cuanto a la fase preliminar del procedimiento administrativo disciplinario (...) Sobre el particular, la Sala ha mantenido el criterio de que una correcta inteligencia del carácter y fundamentos del debido proceso exige admitir que, de previo a la apertura de un procedimiento administrativo, en ocasiones es indispensable efectuar una serie de indagaciones preliminares, pues la Administración -con anterioridad a la apertura del Puede sostenerse, también, sin temor a equívocos, que, en ocasiones, la investigación preliminar busca evitar lesionar la intimidad, el honor objetivo y subjetivo y la presunción de inocencia de un funcionario público, respecto del cual se ha formulado alguna denuncia o queja, puesto que, de no existir mérito suficiente se evita exponerlo a una eventual lesión a esos valiosos derechos y bienes jurídicos. («)´.
V.Sobre el caso concreto. El recurrente asegura que ante el Tribunal Ambiental Administrativo se tramitan los procedimientos administrativos acumulados por expedientes números 228-09-03-TAA y 419-08-02-TAA, respecto a varias denuncias por contaminación, presentadas por sus representados; sin embargo, el Tribunal recurrido sigue sin tener a los amparados como parte y no les ha notificado las actuaciones realizadas, entre ellas una inspección. Considera que dichas omisiones violentan los derechos fundamentales de sus representados. Por su parte, el Presidente y el Juez tramitador del expediente 419-08-02-TAA, ambos del Tribunal Ambiental Administrativo bajo fe de juramento -con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, indicó que efectivamente en esa oficina se tramita el expediente número 419-08-02-TAA en el que los amparados figuran como denunciantes y, actualmente, se encuentra en fase de investigación preliminar.
Respecto de esta fase, tal y como se desprende de los extractos jurisprudenciales vertidos en los considerandos anteriores acerca de las denuncias, acceso a la información y la investigación preliminar, considera esta Sala que la actuación del Tribunal recurrido resulta legítima, pues en esta etapa los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa tienen un alcance limitado y relativo. En ese sentido, los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley General de Control Interno número 8292 del 31 de julio de 2002, establecen que "la información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúan las auditorias internas, la administración y la Contraloría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente administrativo. ´En este caso, observa esta Sala que incluso la Administración le notificó a los amparados acerca de la realización de una inspección ocular ³in situ´, con ocasión de su denuncia, el 29 de mayo de 2012, al Botadero de Tilarán, mima que originó el informe TAA-DT-121-12, en el que se concluyó que el Botadero de Tilarán se encontraba paralizado desde el mes de febrero de este año, además, que la basura generada en el cantón de Tilarán está siendo trasladada al cantón de Bagaces, para que en el término de tres días hábiles procedieran a emitir sus observaciones técnicas al respecto.
Asimismo, la autoridad recurrida por resolución número 679-12-TAA de las 09:00 horas del 09 julio de 2012, debidamente notificada el 12 de julio de 2012 al recurrente en su condición apoderado especial judicial de Ganadera La Gitana
S.A. y al señor A.V.M.., en su condición de Presidente de Ganadera La Gitana S.A, les comunicó a los amparados que se les tenía como partes del proceso tramitado bajo el expediente en cuestión. Razón por la cual, considera esta Sala que lo procedente es desestimar el presente recurso como en efecto se dispone.
VI.VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA El Magistrado Jinesta salva el voto y declara con lugar el recurso para efectos indemnizatorios, por las razones siguientes: En el presente asunto los recurrentes aducen que son afectados directos por la presunta contaminación denunciada, por lo que para todos los efectos debe tenérseles como denunciantes cualificados y, por ende, parte interesada. Dado que se les integró a la litis administrativa con motivo de la notificación de la resolución de curso del amparo, se impone declarar con lugar el recurso, para efectos indemnizatorios.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara con lugar el recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente número 12-008470-0007-CO, interpuesto por E.A.V., a favor de A.V.M., y GANADERA LA GITANA S.A., contra EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Resultando:
I.Objeto del recurso. El recurrente asegura que ante el Tribunal Ambiental Administrativo se tramitan los procedimientos administrativos acumulados por expedientes números 228-09-03-TAA y 419-08-02-TAA, respecto a varias denuncias por contaminación, presentadas por sus representados; sin embargo, el Tribunal recurrido sigue sin tener a los amparados como parte y no les ha notificado las actuaciones realizadas, entre ellas una inspección. Considera que dichas omisiones violentan los derechos fundamentales de sus representados.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El Tribunal Ambiental Administrativo, tramita el expediente número 419-08-02-TAA en el que los amparados figuran como denunciantes y, actualmente, se encuentra en fase de investigación preliminar (véase informe rendido por el Presidente y el Juez tramitador del expediente 419-08-02-TAA, ambos del Tribunal Ambiental Administrativo). b) El Tribunal Ambiental Administrativo, en el expediente número 419-08-02-TAA (al que se le acumuló el expediente 228-09-03-TAA), realizó el 29 de mayo de 2012 una inspección ocular ³in situ´al Botadero de Tilarán y originó el informe TAA-DT-121-12, suscrito por la bióloga Gabriela Nájera Ocampo, en su condición de funcionaria de la Unidad Técnica de ese Tribunal. Dicho informe concluyó que el Botadero de Tilarán se encontraba paralizado desde el mes de febrero de este año, además, que la basura generada en el cantón de Tilarán estaba siendo trasladada al cantón de Bagaces (véase informe rendido por el Presidente y el Juez tramitador del expediente 419-08-02-TAA, ambos del Tribunal Ambiental Administrativo).
III.Sobre las denuncias y el acceso a la investigación. Esta Sala, por medio de las sentencias números 2008-009711 de las 10:36 horas del 13 de junio de 2008 y 2006-02377 de las 10:48 hrs. de 24 de febrero de 2006, dispuso lo siguiente:
³III.- Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático. En todo caso, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir.
Ahora bien, tanto el plazo para tramitar y resolver una denuncia, como lo qué se debe informar y el acceso al expediente, están supeditados al particular régimen jurídico que caracteriza a ese instituto. En lo que concierne al primer aspecto, la razonabilidad del tiempo demorado en oficiar y decidir, depende del grado de complejidad del asunto por investigar, circunstancia que sólo puede ser valorada casuísticamente (ver sentencia número 2002-06858 de las 9:08 horas del 12 de julio de 2002). En lo relativo al segundo aspecto, la Administración está en la obligación de comunicarle al denunciante el estado de la tramitación en que se encuentra su queja, así como el resultado de la misma, lo que sí resulta de interés público, habida cuenta de la necesaria fiscalización y evaluación a las que tienen que estar sometidos los servidores públicos por parte de la ciudadanía en el desempeño de sus funciones.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico ha previsto -con el propósito de proteger los derechos del servidor cuestionado, del denunciante de buena fe y la objetividad en el desarrollo de las averiguaciones pertinentes- que en el procedimiento investigatorio existan diversos momentos procesales con diferentes niveles de acceso a los expedientes. En este sentido, los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley General de Control Interno número 8292 del 31 de julio de 2002, establecen que "la información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúan las auditorias internas, la administración y la Contraloría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente administrativo.
Para todos los casos, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de las facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, podrá acceder a los informes, la documentación y las pruebas que obren en poder de las auditorías internas, la administración o la Contraloría General de la República". Asimismo, el artículo 8 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, ley número 8422 del 6 de octubre de 2004, estatuye que la "Contraloría General de la República, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que, de buena fe, presenten ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción. La información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúen las auditorias internas, la Administración y la Contraloría General de la República, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo.
Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que consten en el expediente administrativo. No obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada." Con base en esas normas, la Sala interpreta que existen, al menos, tres etapas en una investigación administrativa, cada una de las cuales se caracteriza por un grado distinto de acceso a la información. La primera se refiere al inicio de la denominada investigación preliminar, que puede comenzar con una denuncia, como en este caso, o con una actuación de oficio del Estado. Esta fase se relaciona con las primeras averiguaciones y pesquisas que realiza la Administración con el fin de determinar si en efecto hay mérito para iniciar un procedimiento administrativo formal.
En este momento, la documentación recopilada y los dictámenes al efecto resultan confidenciales para cualquier persona, incluso para el denunciante y el denunciado, en la medida que, por un lado, se deben garantizar los resultados de la investigación y proteger tanto la honra del denunciado como la confidencialidad del denunciante de buena fe y, por otro lado, no existe certeza aún sobre la procedencia de lo denunciado. La segunda fase comprende el momento desde que empieza un procedimiento administrativo, por lo general a partir de una investigación preliminar, hasta que se comunica la resolución final del mismo. En esta etapa, resulta obvio que las pruebas e informes relativos a lo indagado tienen que estar a disposición de las partes involucradas, a fin de que las autoridades públicas investiguen lo concerniente y los cuestionados ejerzan efectivamente su derecho de defensa. El denunciante no se puede tener técnicamente como parte en un procedimiento administrativo de este tipo por el mero hecho de la denuncia interpuesta, sino que éste debe apersonarse y demostrar que ostenta algún derecho subjetivo o interés legítimo que pudiera resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho por un acto administrativo final, según lo contemplado en el artículo 275 de la Ley General de Administración Pública.
Con excepción de las partes, durante esa segunda etapa ninguna otra persona puede tener acceso al expediente administrativo correspondiente, puesto que aún la Administración no ha concluido si el acto investigado efectivamente sucedió y de qué forma, o si existe mérito para una sanción. En la última etapa, que no termina sino con la notificación de la resolución final de la investigación a las partes, cesa la confidencialidad de la información contenida en el expediente administrativo correspondiente, que por versar sobre cuestiones relacionadas con el desempeño de los servidores estatales resulta de evidente interés público y debe estar a disposición de todo ciudadano. No obstante, en cualquier fase, las autoridades judiciales pueden requerir la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada. Las diversas facetas expuestas no implican, sin embargo, que el denunciante carezca de todo derecho a información en lo relativo a su gestión.
En efecto, el Estado siempre estará en la obligación de suministrarle a él datos generales sobre la tramitación brindada a su denuncia, tales como los órganos responsables de su diligenciamiento, la fase procesal en la que se encuentra o el plazo prudencial para su conclusión. En este sentido, la Sala observa un notorio interés público en la denuncia no solo como instrumento de control político, sino también como mecanismo útil para la evaluación de resultados y rendición de cuentas de la Administración, fines todos de relevancia constitucional según lo estatuido en el artículo 11 de la Constitución Política.´La negrita no pertenece al original.
IV.En específico sobre la investigación preliminar. Esta Sala por medio de sentencia número 2007-013319 de las 11:06 horas del 14 de setiembre de 2007, en lo que respecta a los fines de la investigación preliminar, arguyó:
³II.- LOS FINES DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. La investigación preliminar se puede definir como aquella labor facultativa de comprobación desplegada por la propia administración pública de las circunstancias del caso concreto para determinar el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, para identificar a los presuntos responsables de ésta o recabar elementos de juicio que permitan efectuar una intimación clara, precisa y circunstanciada. En suma, la investigación preliminar permite determinar si existe mérito suficiente para incoar un procedimiento administrativo útil. Resulta obvio que en esa información previa no se requiere un juicio de verdad sobre la existencia de la falta o infracción, puesto que, precisamente para eso está diseñado el procedimiento administrativo con el principio de la verdad real o material a la cabeza. Se trata de un trámite que, strictu sensu, no forma parte del procedimiento administrativo y que es potestativo para la administración pública observarlo o no, incluso, en los procedimientos disciplinarios -por sus efectos en el ámbito del honor y prestigio profesional- o sancionadores.
Este trámite de información previa tiene justificación en la necesidad de eficientar y racionalizar los recursos administrativos, para evitar su desperdicio y, sobre todo, para no incurrir en la apertura precipitada de un procedimiento administrativo. La investigación preliminar puede tener diversos fines, sin embargo, es posible identificar claramente tres: a) Determinar si existe mérito suficiente para abrir el respectivo procedimiento, b) identificar a los presuntos responsables cuando se trata de una falta anónima -en la que intervino un grupo determinable de funcionarios o servidores- y c) recabar elementos de juicio para formular el traslado de cargos o intimación. Estos fines puede concurrir conjuntamente o existir solo uno, según las circunstancias concretas, para justificar la apertura de una investigación preliminar. Sobre el particular la Sala Constitucional en el Voto No. 8841-01 de las 9: 03 hrs. del 31 de agosto de 2001, señaló lo siguiente:"(...) la indagación previa es correcta y pertinente, en tanto necesaria para reunir los elementos de juicio apropiados para descartar o confirmar la necesidad del procedimiento formal, o bien para permitir su correcta sustanciación, por ejemplo, cuando se deba identificar a quienes figurarán como accionados en el proceso, o recabar la prueba pertinente para la formulación de cargos que posteriormente se deberán intimar (...)" Desde el punto de vista de sus propósitos, la investigación preliminar resulta congruente con varios principios del procedimiento tales como el de economía, racionalidad y eficiencia, en cuanto permite ahorrar recursos financieros, humanos y temporales al evitar la apertura de procedimientos innecesarios e inútiles, sea por que no exista mérito, no estén identificados los funcionarios presuntamente responsables o no se cuente con elementos que permitan formular una intimación clara, precisa y circunstanciada.
La Sala Constitucional en el Voto 9125-03 de las 9:21 hrs. de 29 de agosto de 2003, estimó lo siguiente:"(...) III. En cuanto a la fase preliminar del procedimiento administrativo disciplinario (...) Sobre el particular, la Sala ha mantenido el criterio de que una correcta inteligencia del carácter y fundamentos del debido proceso exige admitir que, de previo a la apertura de un procedimiento administrativo, en ocasiones es indispensable efectuar una serie de indagaciones preliminares, pues la Administración -con anterioridad a la apertura del Puede sostenerse, también, sin temor a equívocos, que, en ocasiones, la investigación preliminar busca evitar lesionar la intimidad, el honor objetivo y subjetivo y la presunción de inocencia de un funcionario público, respecto del cual se ha formulado alguna denuncia o queja, puesto que, de no existir mérito suficiente se evita exponerlo a una eventual lesión a esos valiosos derechos y bienes jurídicos. («)´.
V.Sobre el caso concreto. El recurrente asegura que ante el Tribunal Ambiental Administrativo se tramitan los procedimientos administrativos acumulados por expedientes números 228-09-03-TAA y 419-08-02-TAA, respecto a varias denuncias por contaminación, presentadas por sus representados; sin embargo, el Tribunal recurrido sigue sin tener a los amparados como parte y no les ha notificado las actuaciones realizadas, entre ellas una inspección. Considera que dichas omisiones violentan los derechos fundamentales de sus representados. Por su parte, el Presidente y el Juez tramitador del expediente 419-08-02-TAA, ambos del Tribunal Ambiental Administrativo bajo fe de juramento -con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, indicó que efectivamente en esa oficina se tramita el expediente número 419-08-02-TAA en el que los amparados figuran como denunciantes y, actualmente, se encuentra en fase de investigación preliminar.
Respecto de esta fase, tal y como se desprende de los extractos jurisprudenciales vertidos en los considerandos anteriores acerca de las denuncias, acceso a la información y la investigación preliminar, considera esta Sala que la actuación del Tribunal recurrido resulta legítima, pues en esta etapa los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa tienen un alcance limitado y relativo. En ese sentido, los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley General de Control Interno número 8292 del 31 de julio de 2002, establecen que "la información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúan las auditorias internas, la administración y la Contraloría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente administrativo. ´En este caso, observa esta Sala que incluso la Administración le notificó a los amparados acerca de la realización de una inspección ocular ³in situ´, con ocasión de su denuncia, el 29 de mayo de 2012, al Botadero de Tilarán, mima que originó el informe TAA-DT-121-12, en el que se concluyó que el Botadero de Tilarán se encontraba paralizado desde el mes de febrero de este año, además, que la basura generada en el cantón de Tilarán está siendo trasladada al cantón de Bagaces, para que en el término de tres días hábiles procedieran a emitir sus observaciones técnicas al respecto.
Asimismo, la autoridad recurrida por resolución número 679-12-TAA de las 09:00 horas del 09 julio de 2012, debidamente notificada el 12 de julio de 2012 al recurrente en su condición apoderado especial judicial de Ganadera La Gitana
S.A. y al señor A.V.M.., en su condición de Presidente de Ganadera La Gitana S.A, les comunicó a los amparados que se les tenía como partes del proceso tramitado bajo el expediente en cuestión. Razón por la cual, considera esta Sala que lo procedente es desestimar el presente recurso como en efecto se dispone.
VI.VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA El Magistrado Jinesta salva el voto y declara con lugar el recurso para efectos indemnizatorios, por las razones siguientes: En el presente asunto los recurrentes aducen que son afectados directos por la presunta contaminación denunciada, por lo que para todos los efectos debe tenérseles como denunciantes cualificados y, por ende, parte interesada. Dado que se les integró a la litis administrativa con motivo de la notificación de la resolución de curso del amparo, se impone declarar con lugar el recurso, para efectos indemnizatorios.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara con lugar el recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
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