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Res. 10107-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/07/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012010107 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce.
Recurso de amparo presentado por J.A.G.M., contra la Municipalidad de Cartago.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago. Manifiesta que: a) Se trata de una persona adulta mayor que se está viendo afectado por la contaminación existente en una acequia que transcurre por el centro de la Urbanización Bruma Azul; b) Presentaron la queja ante el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y la Defensoría de los Habitantes; c) A dichas autoridades solicitó, el 12 de abril de 2011, que se asfalte la calle de su vecindario, que se entuben las aguas negras de norte a sur, se arreglen las aceras, se mejoren los desagües y se haga un traslado de tanques de agua potable a fin de que abastezcan a todos los vecinos; d) Dichas instituciones le han contestado por notas que dichas labores le competen a la Municipalidad de Cartago; e) Dicha situación ha afectado la salud de los vecinos, ya que en las noches existen unos zancudos amarillos y malos olores provenientes de esa acequia; f) Al existir una zanja abierta, ello representa un peligro para los habitantes, ya que además de ser profunda, cuando llueve se llena de agua; g) Pese a lo anterior, las autoridades municipales le han dicho que no puede entubarse el sitio, por el precario que puede existir. Estima que los hechos acusados violenta sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las diecisiete horas y tres minutos del trece de junio del dos mil doce se le dio curso al presente recurso de amparo y se le solicitó informe al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Cartago (ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento Carlos Alberto Halaí Fauaz en su calidad de Vicealcalde Segundo de la Municipalidad de Cartago, ejerciendo como Alcalde (ver registro electrónico) que por oficio CMO-193-2012/UGV-234-2012/ AOM-223-2012/ATA-595-2012 de fecha 20 de junio del 2012 emitido por el Coordinador de Proceso de Obras de la Municipalidad, el Director de la Unidad de Gestión Vial, el Encargado del Área de Acueductos y el Encargado del Área de Operaciones, todos de la Municipalidad representada se le brindó un informe al Alcalde de la situación denunciada por el recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por resolución de las catorce horas y veintinueve minutos del veinticinco de junio del dos mil doce el Magistrado Instructor amplió las partes y solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de Cartago (ver registro electrónico).
5.- Informa bajo juramento Teresita Barquero Uriarte en su calidad de Coordinadora del Área Rectora de Salud de Cartago (ver registro electrónico) que: a) El canal que señala el recurrente conecta las aguas servidas y pluviales de la urbanización Bruma Azul y de otros desarrolladores habitaciones situados al Norte de la misma; b) Con fundamento en el oficio N°MS-ARSC-Regulación 211-2012 del 25 de abril del 2012, se creyó oportuno notificar la orden sanitaria N°MS-ARSC-R-230-2012 al Alcalde Municipal de Cartago; c) La orden sanitaria venció el 27 de junio del 2021 y dentro del plazo establecido por ley, el Alcalde Municipal interpuso recurso de revocatoria y apelación contra dicha orden, el cual fue acogido y se dejó sin efecto por algunos defectos en el procedimiento, los cuales serán corregidos lo antes posible para brindar la solución debida al problema solicitado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- Informa bajo juramento Rolando Alberto Rodríguez Brenes en calidad de Alcalde de la Municipalidad de Cartago (ver registro electrónico) que la orden sanitaria N°MS-ARSC-R-230-2012 se dejo sin efecto por falta de fundamentación jurídica e informes técnicos.
7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que en la Urbanización Bruma Azul existe un serio problema de manejo de aguas, sin embargo ha denunciado la situación y ninguna autoridad resuelve la problemática. II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A DISFRUTAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos Convenios Internacionales. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:
³ (...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante sentencia No. 1998-1808 consideró:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social («)".
En ese contexto la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias e imponer las sanciones correspondientes con el fin de proteger el ambiente y el derecho a la salud de las personas. De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Una vez analizado el caso sometido a estudio, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente el recurrente y los vecinos de urbanización Bruma Azul han presentado reiteradas denuncias ante la Municipalidad de Cartago, por un problema de manejo de aguas. De igual forma quedó acreditado que con anterioridad a la fecha de interposición del presente amparo, el Área Rectora de Salud realizó una inspección in situ y determinó que efectivamente existe una acequia que atraviesa la urbanización en la que habita el recurrente y que por la infraestructura inadecuada que posee, se ha convertido en una recolector de aguas pluviales, desechos y todo tipo de aguas residuales. Ante esa situación el Área Rectora de Salud emitió en fecha 27 de abril del 2012 la orden sanitaria N°MS-ARSC-R-230-2012, otorgándole al Alcalde de la Municipalidad de Cartago el plazo de dos meses para solucionar el problema denunciado. Ahora bien, ante un error de procedimiento (ausencia de informe técnico que respalde la orden sanitaria), el gobierno local interpuso Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio y Nulidad Concomitante contra la orden sanitaria N°MS-ARSC-R-230-2012 ±recurso que a la fecha se encuentra pendiente ³ de resolver-. Por lo anterior se demuestra indiscutiblemente que el problema de contaminación acusado por la recurrente, tal y como lo indicó la autoridad de salud competente ³puede derivarse en daño para la salud de terceros por el riesgo potencial de contaminación de suelos, de fuentes naturales de agua para el uso de consumo humano y formación de criaderos de vectores´, por lo tanto el amparo deviene procedente. La Sala ha sido enfática en señalar el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´,el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno ´y el 191 en la medida que incorpora el principio de ³eficiencia de la administración´ (sentencia número 2007-4610). En razón de lo expuesto y habiéndose determinado que el Área Rectora de Salud no ha corregido los errores de procedimiento existentes en la orden sanitaria emitida, aún y teniendo conocimiento de la problemática ambiental que enfrentan los vecinos de Urbanización Bruma Azul, procede declarar con lugar el recurso ordenando tanto al gobierno local como al Área Rectora de Salud recurrida tomar y ejecutar medidas eficientes, con el objeto de evitar que continúe la contaminación acusada y garantizar los derechos del amparado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Rolando Alberto Rodríguez Brenes en calidad de Alcalde de la Municipalidad de Cartago y a Teresita Barquero Uriarte en su calidad de Coordinadora del Área Rectora de Salud de Cartago, o a quien en su lugar ocupen los cargos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, que de INMEDIATO a la comunicación de esta resolución, proceda n a tomar y ejecutar medidas eficientes que eviten la continuación de la contaminación acusada y garantizar los derechos del amparado. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Rolando Alberto Rodríguez Brenes en calidad de Alcalde de la Municipalidad de Cartago y a Teresita Barquero Uriarte en su calidad de Coordinadora del Área Rectora de Salud de Cartago, o a quien en su lugar ocupen los cargos, EN FORMA PERSONAL. Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012010107 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce.
Recurso de amparo presentado por J.A.G.M., contra la Municipalidad de Cartago.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el recurrente presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago. Manifiesta que: a) Se trata de una persona adulta mayor que se está viendo afectado por la contaminación existente en una acequia que transcurre por el centro de la Urbanización Bruma Azul; b) Presentaron la queja ante el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y la Defensoría de los Habitantes; c) A dichas autoridades solicitó, el 12 de abril de 2011, que se asfalte la calle de su vecindario, que se entuben las aguas negras de norte a sur, se arreglen las aceras, se mejoren los desagües y se haga un traslado de tanques de agua potable a fin de que abastezcan a todos los vecinos; d) Dichas instituciones le han contestado por notas que dichas labores le competen a la Municipalidad de Cartago; e) Dicha situación ha afectado la salud de los vecinos, ya que en las noches existen unos zancudos amarillos y malos olores provenientes de esa acequia; f) Al existir una zanja abierta, ello representa un peligro para los habitantes, ya que además de ser profunda, cuando llueve se llena de agua; g) Pese a lo anterior, las autoridades municipales le han dicho que no puede entubarse el sitio, por el precario que puede existir. Estima que los hechos acusados violenta sus derechos fundamentales.
2.- Por resolución de las diecisiete horas y tres minutos del trece de junio del dos mil doce se le dio curso al presente recurso de amparo y se le solicitó informe al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Cartago (ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento Carlos Alberto Halaí Fauaz en su calidad de Vicealcalde Segundo de la Municipalidad de Cartago, ejerciendo como Alcalde (ver registro electrónico) que por oficio CMO-193-2012/UGV-234-2012/ AOM-223-2012/ATA-595-2012 de fecha 20 de junio del 2012 emitido por el Coordinador de Proceso de Obras de la Municipalidad, el Director de la Unidad de Gestión Vial, el Encargado del Área de Acueductos y el Encargado del Área de Operaciones, todos de la Municipalidad representada se le brindó un informe al Alcalde de la situación denunciada por el recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por resolución de las catorce horas y veintinueve minutos del veinticinco de junio del dos mil doce el Magistrado Instructor amplió las partes y solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de Cartago (ver registro electrónico).
5.- Informa bajo juramento Teresita Barquero Uriarte en su calidad de Coordinadora del Área Rectora de Salud de Cartago (ver registro electrónico) que: a) El canal que señala el recurrente conecta las aguas servidas y pluviales de la urbanización Bruma Azul y de otros desarrolladores habitaciones situados al Norte de la misma; b) Con fundamento en el oficio N°MS-ARSC-Regulación 211-2012 del 25 de abril del 2012, se creyó oportuno notificar la orden sanitaria N°MS-ARSC-R-230-2012 al Alcalde Municipal de Cartago; c) La orden sanitaria venció el 27 de junio del 2021 y dentro del plazo establecido por ley, el Alcalde Municipal interpuso recurso de revocatoria y apelación contra dicha orden, el cual fue acogido y se dejó sin efecto por algunos defectos en el procedimiento, los cuales serán corregidos lo antes posible para brindar la solución debida al problema solicitado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- Informa bajo juramento Rolando Alberto Rodríguez Brenes en calidad de Alcalde de la Municipalidad de Cartago (ver registro electrónico) que la orden sanitaria N°MS-ARSC-R-230-2012 se dejo sin efecto por falta de fundamentación jurídica e informes técnicos.
7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que en la Urbanización Bruma Azul existe un serio problema de manejo de aguas, sin embargo ha denunciado la situación y ninguna autoridad resuelve la problemática. II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A DISFRUTAR DE UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como en diversos Convenios Internacionales. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 1993-3705, indicó lo siguiente:
³ (...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)".
Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo segundo, del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)".
En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante sentencia No. 1998-1808 consideró:
"(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social («)".
En ese contexto la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias e imponer las sanciones correspondientes con el fin de proteger el ambiente y el derecho a la salud de las personas. De modo que los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 constitucionales, constriñen al Estado no solo a reconocerlos como tales, sino además, lo conmina a utilizar los medios, material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Una vez analizado el caso sometido a estudio, este Tribunal tiene por demostrado que efectivamente el recurrente y los vecinos de urbanización Bruma Azul han presentado reiteradas denuncias ante la Municipalidad de Cartago, por un problema de manejo de aguas. De igual forma quedó acreditado que con anterioridad a la fecha de interposición del presente amparo, el Área Rectora de Salud realizó una inspección in situ y determinó que efectivamente existe una acequia que atraviesa la urbanización en la que habita el recurrente y que por la infraestructura inadecuada que posee, se ha convertido en una recolector de aguas pluviales, desechos y todo tipo de aguas residuales. Ante esa situación el Área Rectora de Salud emitió en fecha 27 de abril del 2012 la orden sanitaria N°MS-ARSC-R-230-2012, otorgándole al Alcalde de la Municipalidad de Cartago el plazo de dos meses para solucionar el problema denunciado. Ahora bien, ante un error de procedimiento (ausencia de informe técnico que respalde la orden sanitaria), el gobierno local interpuso Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio y Nulidad Concomitante contra la orden sanitaria N°MS-ARSC-R-230-2012 ±recurso que a la fecha se encuentra pendiente ³ de resolver-. Por lo anterior se demuestra indiscutiblemente que el problema de contaminación acusado por la recurrente, tal y como lo indicó la autoridad de salud competente ³puede derivarse en daño para la salud de terceros por el riesgo potencial de contaminación de suelos, de fuentes naturales de agua para el uso de consumo humano y formación de criaderos de vectores´, por lo tanto el amparo deviene procedente. La Sala ha sido enfática en señalar el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´,el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno ´y el 191 en la medida que incorpora el principio de ³eficiencia de la administración´ (sentencia número 2007-4610). En razón de lo expuesto y habiéndose determinado que el Área Rectora de Salud no ha corregido los errores de procedimiento existentes en la orden sanitaria emitida, aún y teniendo conocimiento de la problemática ambiental que enfrentan los vecinos de Urbanización Bruma Azul, procede declarar con lugar el recurso ordenando tanto al gobierno local como al Área Rectora de Salud recurrida tomar y ejecutar medidas eficientes, con el objeto de evitar que continúe la contaminación acusada y garantizar los derechos del amparado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Rolando Alberto Rodríguez Brenes en calidad de Alcalde de la Municipalidad de Cartago y a Teresita Barquero Uriarte en su calidad de Coordinadora del Área Rectora de Salud de Cartago, o a quien en su lugar ocupen los cargos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, que de INMEDIATO a la comunicación de esta resolución, proceda n a tomar y ejecutar medidas eficientes que eviten la continuación de la contaminación acusada y garantizar los derechos del amparado. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Rolando Alberto Rodríguez Brenes en calidad de Alcalde de la Municipalidad de Cartago y a Teresita Barquero Uriarte en su calidad de Coordinadora del Área Rectora de Salud de Cartago, o a quien en su lugar ocupen los cargos, EN FORMA PERSONAL. Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
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