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Res. 10033-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/07/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012010033 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por L.D.C.V., , M.P.H.C y M.M.S, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, Y LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:12 del 18 de mayo de 2012, el Alcalde y la Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Belén, solicitan adición y aclaración de la sentencia número 2012-1800 de las 10:51 del 10 de febrero de 2012, y manifiestan que mediante el pronunciamiento de cita se dispuso lo siguiente: ³Se declara con lugar el recurso, solamente por la lesión del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política. Se ordena a«Alcalde y Presidenta, ambos de al Municipalidad de Belén, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que de manera inmediata, comuniquen a los recurrentes el resultado de las averiguaciones realizadas con el propósito de atender la denuncia por ellos formulada el 6 de septiembre del 2011«´Indican que en la sentencia antes mencionada, se ordena que se comunique a los recurrentes el resultado de las averiguaciones de un asunto que la Unidad Ambiental tramitó con la diligencia debida, y efectuó las coordinaciones del caso para poder realizar la visita de campo, con el propósito de conocer la realidad existente. Agregan que para tal fin se contactó al Encargado de la Unidad de Control y Protección de la Oficina Regional del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en Alajuela. Manifiestan que el 10 de noviembre de 2011, ambos funcionarios se presentaron al Laboratorio de Soluciones Parentales de la Caja Costarricense de Seguro Social, constatando que no se presentaba contaminación alguna en dicho lugar, situación que fue informada a la Sala Constitucional. Aducen que la orden dada resulta contradictorio con el resultando que tuvo por debidamente acreditado que la situación no corresponde por jurisdicción territorial a Belén.
2.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
Único.- Si bien llevan razón los gestionantes al señalar que esta Sala tuvo por probado que el Laboratorio de Soluciones Parentales de la Caja Costarricense de Seguro Social, no se encontraba dentro de la jurisdicción territorial de la Municipalidad de Belén, lo cierto es que dicha situación no eximía a esa autoridad de proceder a brindar respuesta a la denuncia presentada por los recurrentes el 6 de septiembre de 2011, toda vez que esa es una obligación diversa a la que pudiera haberse derivado en caso de haberse constatado algún tipo de contaminación por parte del laboratorio de cita, supuesto en el que la Municipalidad accionada se hubiera eventualmente vista impedida para dictar algún tipo de orden, por motivos de jurisdicción territorial. Por lo anterior, la gestión debe desestimarse.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión formulada.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012010033 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por L.D.C.V., , M.P.H.C y M.M.S, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, Y LA MUNICIPALIDAD DE BELÉN.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:12 del 18 de mayo de 2012, el Alcalde y la Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Belén, solicitan adición y aclaración de la sentencia número 2012-1800 de las 10:51 del 10 de febrero de 2012, y manifiestan que mediante el pronunciamiento de cita se dispuso lo siguiente: ³Se declara con lugar el recurso, solamente por la lesión del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política. Se ordena a«Alcalde y Presidenta, ambos de al Municipalidad de Belén, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que de manera inmediata, comuniquen a los recurrentes el resultado de las averiguaciones realizadas con el propósito de atender la denuncia por ellos formulada el 6 de septiembre del 2011«´Indican que en la sentencia antes mencionada, se ordena que se comunique a los recurrentes el resultado de las averiguaciones de un asunto que la Unidad Ambiental tramitó con la diligencia debida, y efectuó las coordinaciones del caso para poder realizar la visita de campo, con el propósito de conocer la realidad existente. Agregan que para tal fin se contactó al Encargado de la Unidad de Control y Protección de la Oficina Regional del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en Alajuela. Manifiestan que el 10 de noviembre de 2011, ambos funcionarios se presentaron al Laboratorio de Soluciones Parentales de la Caja Costarricense de Seguro Social, constatando que no se presentaba contaminación alguna en dicho lugar, situación que fue informada a la Sala Constitucional. Aducen que la orden dada resulta contradictorio con el resultando que tuvo por debidamente acreditado que la situación no corresponde por jurisdicción territorial a Belén.
2.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
Único.- Si bien llevan razón los gestionantes al señalar que esta Sala tuvo por probado que el Laboratorio de Soluciones Parentales de la Caja Costarricense de Seguro Social, no se encontraba dentro de la jurisdicción territorial de la Municipalidad de Belén, lo cierto es que dicha situación no eximía a esa autoridad de proceder a brindar respuesta a la denuncia presentada por los recurrentes el 6 de septiembre de 2011, toda vez que esa es una obligación diversa a la que pudiera haberse derivado en caso de haberse constatado algún tipo de contaminación por parte del laboratorio de cita, supuesto en el que la Municipalidad accionada se hubiera eventualmente vista impedida para dictar algún tipo de orden, por motivos de jurisdicción territorial. Por lo anterior, la gestión debe desestimarse.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión formulada.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
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