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Res. 10063-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/07/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce.
Recurso de amparo presentado por G.S.C., contra el Ministerio de Cultura de Costa Rica.
Resultando:
Considerando:
El recurrente alega que se esta extrayendo material de un buque hundido en la provincia de Puntarenas, que estima tiene interés histórico y sirve de arrecife natural y que se trata de un bien público.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que las autoridades ambientales actuaron en estricto apego del cumplimiento de la legislación tutelar ambiental, en virtud de que el Tribunal Ambiental Administrativo de oficio y con anterioridad a la resolución de curso del presente amparo, inició con el proceso de investigación ante el eventual daño ambiental que podría estar ocasionándose. De igual forma quedó acreditado que mediante resolución Nª448-12-TAA de las 11:50 hrs. del 05 de mayo del 2012 el Tribunal Ambiental Administrativo acordó dictar una medida protectora del ambiente que consiste en adoptar de forma inmediata y coordinada las medidas necesarias para evitar riesgos o daños ambientales y a los recursos naturales, en relación a los presuntos trabajos y/o intervención del Banco Fella, por lo tanto al tener conocimiento el Presidente del Tribunal de la situación que denuncia el recurrente en esta vía -que no es la competente, pues, en este proceso sumario se carece de elementos probatorios que confirmen una supuesta lesión al medio ambiente- y tomando en cuenta que se está discutiendo con profundidad, en sede administrativa y que no se logró acreditar que se estén llevando a cabo extracciones de materiales del buque, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a esta autoridad se refiere.
Ahora bien, en cuanto a la actuación del gobierno local recurrido , observa este Tribunal que el recurso sí procede pero únicamente para efectos indemnizatorios, toda vez que el oficioo AM-703-04-2012 de fecha 17 de abril del 2012 ±oficio que erróneamente dio el consentimiento para que iniciaran con la extracción de materiales abandonados en el mar ±quedó sin efecto en ocasión la interposición del presente recurso de amparo mediante oficio AM-950-05-2012 de fecha 11 de mayo del 2012-. Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Puntarenas. En cuanto al Tribunal Ambiental Administrativo se declara sin lugar el recurso.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Puntarenas. Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Tribunal Ambiental Administrativo se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil doce.
Recurso de amparo presentado por G.S.C., contra el Ministerio de Cultura de Costa Rica.
Resultando:
Considerando:
El recurrente alega que se esta extrayendo material de un buque hundido en la provincia de Puntarenas, que estima tiene interés histórico y sirve de arrecife natural y que se trata de un bien público.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que las autoridades ambientales actuaron en estricto apego del cumplimiento de la legislación tutelar ambiental, en virtud de que el Tribunal Ambiental Administrativo de oficio y con anterioridad a la resolución de curso del presente amparo, inició con el proceso de investigación ante el eventual daño ambiental que podría estar ocasionándose. De igual forma quedó acreditado que mediante resolución Nª448-12-TAA de las 11:50 hrs. del 05 de mayo del 2012 el Tribunal Ambiental Administrativo acordó dictar una medida protectora del ambiente que consiste en adoptar de forma inmediata y coordinada las medidas necesarias para evitar riesgos o daños ambientales y a los recursos naturales, en relación a los presuntos trabajos y/o intervención del Banco Fella, por lo tanto al tener conocimiento el Presidente del Tribunal de la situación que denuncia el recurrente en esta vía -que no es la competente, pues, en este proceso sumario se carece de elementos probatorios que confirmen una supuesta lesión al medio ambiente- y tomando en cuenta que se está discutiendo con profundidad, en sede administrativa y que no se logró acreditar que se estén llevando a cabo extracciones de materiales del buque, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a esta autoridad se refiere.
Ahora bien, en cuanto a la actuación del gobierno local recurrido , observa este Tribunal que el recurso sí procede pero únicamente para efectos indemnizatorios, toda vez que el oficioo AM-703-04-2012 de fecha 17 de abril del 2012 ±oficio que erróneamente dio el consentimiento para que iniciaran con la extracción de materiales abandonados en el mar ±quedó sin efecto en ocasión la interposición del presente recurso de amparo mediante oficio AM-950-05-2012 de fecha 11 de mayo del 2012-. Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Puntarenas. En cuanto al Tribunal Ambiental Administrativo se declara sin lugar el recurso.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Puntarenas. Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto al Tribunal Ambiental Administrativo se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
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