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Res. 09725-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/07/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012009725 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de julio de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por [..], contra la MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:33 horas del 14 de junio de 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José, y manifiestan que el 26 de marzo del 2012, algunos vecinos de […] y […], denunciaron ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José los perjuicios que está causando la instalación de la […], en el vecindario donde residen. Alegan que dicho recinto no cuenta con los permisos de funcionamiento; no obstante, realizan actividades varias veces a la semana. Agregan que además de la contaminación sónica que provocan, no cumplen los requisitos que exige el Ministerio de Salud para el funcionamiento sanitario de templos o locales de culto. Indican que por medio del oficio número DGA-INSPA-D252-12 del 16 de mayo del 2012, suscrito por la Jefa del Departamento de Gestión Ambiental y el Coordinador de Inspección Ambiental de la Municipalidad de San José, se indicó que el representante de la iglesia presentó un escrito donde señalaba que estaban acogidos al Transitorio del Reglamento número 33872-S publicado en la Gaceta número 232 del 02 de diciembre de 2011. Sin embargo, analizando dicho reglamento, resultó evidente que la iglesia no puede acogerse al mismo, ya que, el artículo 9 bis va dirigido a templos o locales de culto que demuestren tener al menos 5 años de estar funcionando y dicha iglesia tiene únicamente, 3 meses de haber iniciado actividades en la localidad. No obstante, ni el Ministerio de Salud ni la Municipalidad de San José han procedido al cierre del lugar. En virtud de lo expuesto presentan este recurso, a fin de que se ordene el cierre de mismo, toda vez que, las actividades que se realizan atentan contra los derechos a la salud emocional y psicológica, a la paz, tranquilidad, descanso de los habitantes del lugar, entre otros. Por otra parte, dejan en las aceras y en los caños de la localidad desechos de comida, platos, bolsa y todo tipo de basura. Además, los niños y las niñas de los lugares aledaños requieren de un ambiente óptimo para estudiar. Consideran lesionados sus derechos fundamentales a la salud y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Por resolución de las 8:53 horas del 15 de junio de 2012, se dio curso al amparo y se solicitó informe a la Ministra de Salud, así como al Alcalde, la Jefa del Departamento de Gestión Ambiental y al Coordinador de Inspección Ambiental, todos de la Municipalidad de San José. Asimismo, se ordena a las autoridades recurridas tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no los problemas de contaminación sónica y basura que acusan los recurrentes, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:03 horas del 22 de junio de 2012, informa bajo juramento Sisy Castillo Ramírez, en su condición de Viceministra de Salud, que el informe se fundamenta en datos brindados mediante oficio número DARS-CMU-216-2012, suscrito por la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Carmen-Merced-Uruca, de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud. Precisa que el 26 de marzo de 2012, ingresó la denuncia número 78 interpuesta por la señora F.P., la cual indica la existencia de contaminación sonora proveniente del establecimiento. Aclara que al mismo tiempo se interpuso denuncia a nivel regional, la cual fue trasladada al Área Rectora bajo oficio DGS-1427-12. Sostiene que la nota DGA-INSPA-0248-12 suscrita por el Coordinador de Inspección Ambiental de la Municipalidad de San José, trasladó copia de la denuncia interpuesta ante dicha sede administrativa; por otro lado, informa que para efectos municipales y de acuerdo con el Plan Director Urbano se denomina ZP3 mixto (vivienda y comercio). Acota que el 16 de mayo de 2012, se coordinó la medición sónica para las 20:00 horas del 24 de mayo de 2012 con la denunciante. Señala que el 24 de mayo de 2012, se realizó la medición sónica, según procedimiento establecido en el Decreto 33692 Reglamento de Procedimientos de Medición, en la casa de la señora F.P., la inspección se detalla en informe CMU-AMB-806-2012 SS/FR. El resultado obtenido de la evaluación del sonido ambiente más ruido generado por la fuente sonora fue de 48.3 dB, lo que no supera los 55 dB establecido por el Decreto 28718-S Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido para zona comercial. Refiere que dada la poca claridad en cuanto a la autorización municipal para el funcionamiento de la actividad en la zona (ambigua clasificación para esa dependencia), se solicitó mediante oficio CMU-AMB-807-2012/FR a la Licenciada Delia Guevara Sánchez de la Municipalidad de San José la aclaración pertinente que permita facilitar el manejo futuro del caso, del cual está pendiente su respuesta. Agrega que con base en la Circular DR-CS-2490-2011, se debe proceder a trasladar el caso para que se apruebe la clausura del establecimiento en cuestión, por oficio DARS-CMU-215-2012 se trasladó el caso a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur. Recalca que con respecto a que no cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento, el Área Rectora de Salud procederá al cierre del local de marras de forma inmediata. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:24 horas del 28 de junio de 2012, informan bajo juramento Johnny Francisco Araya Monge, Delia Guevara Sánchez y Edgar Abarca Mata, por su orden Alcalde, Jefa del Departamento de Gestión Ambiental y Coordinador del Área de Inspección Ambiental, todos de la Municipalidad de San José, que el 13 de abril de 2012, mediante oficio número SINSP-0758-12, la Sección de Inspección Municipal trasladó al Departamento de Gestión Ambiental, denuncia interpuesta por un grupo de vecinos de […], quienes manifestaron que el barrio fue sorprendido por la apertura de una iglesia cristiana llamada ³[…]´, iniciando con cánticos y gritos, sonidos de cornetas y aplausos, ocasionando un problema de perturbación a la tranquilidad. Precisan que el 3 de mayo de 2012, el Departamento de Gestión Ambiental envió a un inspector ambiental al lugar y notificó a W.V., pastor de la iglesia denunciada, haciendo las siguientes advertencias: ³I. Que se encuentra presentada una denuncia, por contaminación sónica y perturbación de la tranquilidad de los vecinos que es ocasionada por la iglesia. II. Que en el plazo de 24 horas, deberá presentar un permiso de habilitación para el ejercicio de la actividad otorgado por el Ministerio de Salud, de lo contrario estará realizando una actividad no autorizada. III. Se le previene además que deberá una vez que tenga el permiso de salud, someterse a lo establecido por los artículos 1, 18 y 19 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido´. Aclaran que el 4 de mayo de 2012, se presentaron en el Departamento de Gestión Ambiental, el pastor y representante de la ³[…]´, y el arquitecto M.C., quienes manifestaron que según el transitorio del Reglamento 33872-S, que fue publicado en diciembre de 2011, ellos tienen hasta junio para presentar la solicitud del permiso de funcionamiento. Sostienen que indicaron que dicho permiso ya se encontraba en trámite ante el Ministerio de Salud, y que estarán presentando los permisos y el plan de confinamiento acústico. Acotan que el 16 de mayo de 2012, la Jefatura del Departamento de Inspección Ambiental y el Coordinador de Inspección Ambiental remitieron el oficio DGA-INSPA-248-12, dirigido a la Directora del Área de Salud Carmen-Merced-Uruca, en el cual se manifiesta lo siguiente: ³I. Que el Departamento de Gestión Ambiental se está tramitando denuncia por contaminación sónica, de un total que es utilizado para cultos por la […], que se ubica en […]. II. Que el jueves 3 de mayo se realizó una inspección desde la casa de uno de los denunciantes, determinando que la iglesia y la casa del denunciante están divididas por pared medianera, por cuanto hasta la mínima conversación puede escucharse. III. Que no pudo verificarse que existiera algún sistema de confinamiento, y que para los efectos de uso del suelo el sector donde se encuentra la iglesia según lo establecido en el Plan Director Urbano para el Cantón Central de San José corresponde a Zona residencia 3 (ZR3), para la cual se ha determinado uso mixto de vivienda y comercio. IV. Finalmente se traslada el expediente al ministerio de salud para que en uso de sus competencias proceda a regular la actividad ´. Señalan que el 23 de mayo de 2012, mediante oficio DGA-INSPA-0252, se remitió informe a la señora F.P. ±una de las recurrentes-, en el cual se informa: ³I. Que dentro del rol de operativos de inspección municipal nocturna, fue realizada la inspección el día 3 de mayo de 2012. II. Que los denunciados presentaron documentación ante la Municipalidad en la que manifestaron que estaban amparados por el transitorio del Reglamento No. 33872-S. III. Que los denunciados tienen hasta el mes de junio para tramitar el permiso de funcionamiento ante el Ministerio de Salud. IV. Que por tratarse de una iglesia cristiana la Municipalidad NO otorga permiso alguno, ni licencia, solamente el permiso de uso de suelo. V. Que las potestades para autorizar el funcionamiento de las Iglesias corresponde al Ministerio de Salud, por lo que la Municipalidad queda limitada, al resguardo de los intereses de salud pública de los vecinos, tramitando el caso ante el área de salud correspondiente como ya se hizo´. Aducen que mediante oficio número DGA-INSPA-0262-2012 se comunicó al señor W.V., pastor de la iglesia denunciada, que en aras de dar respuesta a los vecinos, se concede el término de 3 días para que presente copia de toda aquella documentación que hayan o estén presentando ante la Municipalidad o ante el Ministerio de Salud. Refieren que el 26 de junio de 2012, el Departamento de Gestión Ambiental recibió el oficio CMU-AMB-807-2012-SS/FR, emitido por la Dra. Carolina Guillén del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud. Afirman que solicitaron información a la municipalidad, relativa si el local denominado […] posee algún permiso otorgado por el municipio. Resaltan que la respuesta al Ministerio de Salud resultó negativa, por cuanto no existe en el municipio ningún permiso autorizado a dicha iglesia, toda vez que es el Ministerio de Salud quien está facultado para otorgar tales permisos. Agregan que en lo relativo al uso de suelo, será el correspondiente para zona residencial 3, por cuanto la zonificación si cumplen con los requerimientos de acuerdo con la actividad; sin embargo, al momento no se ha otorgado uso de suelo para tal actividad. Recalcan que de acuerdo con las actuaciones municipales en la atención al presente recurso, el municipio ha procedido conforme al principio de legalidad, realizando la inspección en el sitio, y notificando al representante de la iglesia denunciada. Amplían que deben obtener los permisos respectivos ante el Ministerio de Salud, para poder realizar su actividad de iglesia, y al faltar esas advertir al denunciado que deberá abstenerse de realizar actividades, sin el respectivo permiso del Ministerio de Salud, y sin contravenir lo establecido por los artículos 1, 18 y 20 del Decreto número 78718-S Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido. Declaran que en cuanto a la materia que trata el amparo, no corresponde exclusivamente a la Municipalidad de San José; sin embargo, el Departamento de Gestión Ambiental, mediante Inspección Ambiental, ha actuado advirtiendo al pastor de la Iglesia denunciada, que debe ajustar sus actividades a lo establecido a la contaminación sónica. Aseguran que la materia de contaminación sónica le compete al Ministerio de Salud, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido número 28718-S. Indican que las actuaciones municipales y requerimientos solicitados al pastor de la iglesia, se han sujetado a los límites de su competencia, ya que para el efecto de obtener sus respectivos permisos de funcionamiento, la iglesia debe someterse al Decreto número 33872-S del 26 de julio de 2007, que limita la competencia municipal al otorgamiento del uso de suelo como lo señala el artículo 11. Informan que en relación con la disposición de residuos, en el caso concreto lo denunciado no se logró constatar por el municipio, pese a las acciones de fiscalización. Concluyen que la solución al problema denunciado excede las competencias y atribuciones, la municipalidad acciona los mecanismos de coordinación inter-institucional y remite directamente al Ministerio de Salud en respeto al marco legal. Solicitan que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
CONSIDERANDO:
I.- Objeto del recurso.- Los recurrentes reclaman que la […] no cuenta con permiso de funcionamiento y provoca contaminación sónica; sin embargo, las autoridades recurridas no han procedido al cierre del lugar, violentándose los derechos fundamentales de los vecinos de […] y […].
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.- Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes. Lo anterior, porque de los informes rendidos por los representantes del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de San José -que se tienen por dados bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José han actuado de manera diligente en la atención de las denuncias presentadas por los recurrentes y los vecinos de la localidad, con el propósito de solucionar los problemas de contaminación sónica acusados. Asimismo, se constata que ha existido coordinación entre ambas instituciones, y se han realizado actuaciones concretas con el fin de verificar los hechos denunciados, esto antes de la interposición del presente recurso de amparo. En efecto, se constata que el 26 de marzo de 2012, la recurrente F.P. presentó denuncia por contaminación sónica proveniente de la […]. De manera diligente, mediante oficio número SINSP-0758-12 del 13 de abril de 2012, la Sección de Inspección Municipal de San José trasladó al Departamento de Gestión Ambiental, la denuncia interpuesta. Asimismo, el 3 de mayo de 2012, el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San José realizó inspección en el lugar denunciado y notificó al pastor de la iglesia denunciada una serie de advertencias. En función de coordinar entre las instituciones, según oficio número OFDGA-INSPA-0248-12 del 15 de mayo de 2012, la Jefatura del Departamento de Gestión Ambiental y el Coordinador de Inspección Ambiental de la Municipalidad informaron a la Directora del Área de Salud Carmen-Merced-Uruca de la denuncia interpuesta. Debido a lo anterior, el 16 de mayo de 2012, el Ministerio de Salud coordinó la medición sónica para las 20:00 horas del 24 de mayo de 2012. De igual manera, la Municipalidad de San José el 23 de mayo de 2012, notificó a la recurrente F.P. el oficio número OF-DGA-INSPA-0252-12 del 16 de mayo de 2012, relacionado a las acciones hechas a raíz de la denuncia interpuesta. Según oficio número OF-DGA-INSPA-0262-12 del 23 de mayo de 2012, las autoridades del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San José solicitaron al pastor de la […] información de los trámites realizados ante la Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud. De acuerdo con lo señalado, el 24 de mayo de 2012, el Ministerio de Salud realizó medición sónica y de acuerdo con el estado obtenido de la evaluación del sonido ambiente más el ruido generado por la fuente sonora fue de 48.3 dB, lo que no supera los 55 dB, establecidos en el Decreto 2818-S Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido. Por último el 26 de junio de 2012, se notificó ante la Municipalidad de San José el oficio número CMU-AMB-807-2012SS/FR del 29 de mayo de 2012, suscrito por la Dirección del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, con el fin de informar si la Iglesia denunciada posee algún permiso otorgado por el municipio. De lo indicado, se constata que todas las actuaciones llevadas a cabo fueron puestas en conocimiento de la denunciante F.P.. En concordancia con lo expuesto, es evidente que las autoridades recurridas han tomado medidas concretas con el propósito de verificar la existencia de contaminación sónica en la […]. En cuanto al alegato de que la iglesia no presenta permiso sanitario de funcionamiento, esta jurisdicción no puede valorar si dicho establecimiento se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional- ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Por lo anterior, deben los petentes, si a bien lo tienen, alegar sus reparos en la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente. Al acreditarse la diligencia de las autoridades recurridas en atender los problemas de contaminación sónica acusados, se impone declarar sin lugar el recurso.
IV.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. I.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´ de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
II.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
III.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso con fundamento en razones diferentes.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012009725 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de julio de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por [..], contra la MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:33 horas del 14 de junio de 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José, y manifiestan que el 26 de marzo del 2012, algunos vecinos de […] y […], denunciaron ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José los perjuicios que está causando la instalación de la […], en el vecindario donde residen. Alegan que dicho recinto no cuenta con los permisos de funcionamiento; no obstante, realizan actividades varias veces a la semana. Agregan que además de la contaminación sónica que provocan, no cumplen los requisitos que exige el Ministerio de Salud para el funcionamiento sanitario de templos o locales de culto. Indican que por medio del oficio número DGA-INSPA-D252-12 del 16 de mayo del 2012, suscrito por la Jefa del Departamento de Gestión Ambiental y el Coordinador de Inspección Ambiental de la Municipalidad de San José, se indicó que el representante de la iglesia presentó un escrito donde señalaba que estaban acogidos al Transitorio del Reglamento número 33872-S publicado en la Gaceta número 232 del 02 de diciembre de 2011. Sin embargo, analizando dicho reglamento, resultó evidente que la iglesia no puede acogerse al mismo, ya que, el artículo 9 bis va dirigido a templos o locales de culto que demuestren tener al menos 5 años de estar funcionando y dicha iglesia tiene únicamente, 3 meses de haber iniciado actividades en la localidad. No obstante, ni el Ministerio de Salud ni la Municipalidad de San José han procedido al cierre del lugar. En virtud de lo expuesto presentan este recurso, a fin de que se ordene el cierre de mismo, toda vez que, las actividades que se realizan atentan contra los derechos a la salud emocional y psicológica, a la paz, tranquilidad, descanso de los habitantes del lugar, entre otros. Por otra parte, dejan en las aceras y en los caños de la localidad desechos de comida, platos, bolsa y todo tipo de basura. Además, los niños y las niñas de los lugares aledaños requieren de un ambiente óptimo para estudiar. Consideran lesionados sus derechos fundamentales a la salud y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- Por resolución de las 8:53 horas del 15 de junio de 2012, se dio curso al amparo y se solicitó informe a la Ministra de Salud, así como al Alcalde, la Jefa del Departamento de Gestión Ambiental y al Coordinador de Inspección Ambiental, todos de la Municipalidad de San José. Asimismo, se ordena a las autoridades recurridas tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no los problemas de contaminación sónica y basura que acusan los recurrentes, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:03 horas del 22 de junio de 2012, informa bajo juramento Sisy Castillo Ramírez, en su condición de Viceministra de Salud, que el informe se fundamenta en datos brindados mediante oficio número DARS-CMU-216-2012, suscrito por la Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Carmen-Merced-Uruca, de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud. Precisa que el 26 de marzo de 2012, ingresó la denuncia número 78 interpuesta por la señora F.P., la cual indica la existencia de contaminación sonora proveniente del establecimiento. Aclara que al mismo tiempo se interpuso denuncia a nivel regional, la cual fue trasladada al Área Rectora bajo oficio DGS-1427-12. Sostiene que la nota DGA-INSPA-0248-12 suscrita por el Coordinador de Inspección Ambiental de la Municipalidad de San José, trasladó copia de la denuncia interpuesta ante dicha sede administrativa; por otro lado, informa que para efectos municipales y de acuerdo con el Plan Director Urbano se denomina ZP3 mixto (vivienda y comercio). Acota que el 16 de mayo de 2012, se coordinó la medición sónica para las 20:00 horas del 24 de mayo de 2012 con la denunciante. Señala que el 24 de mayo de 2012, se realizó la medición sónica, según procedimiento establecido en el Decreto 33692 Reglamento de Procedimientos de Medición, en la casa de la señora F.P., la inspección se detalla en informe CMU-AMB-806-2012 SS/FR. El resultado obtenido de la evaluación del sonido ambiente más ruido generado por la fuente sonora fue de 48.3 dB, lo que no supera los 55 dB establecido por el Decreto 28718-S Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido para zona comercial. Refiere que dada la poca claridad en cuanto a la autorización municipal para el funcionamiento de la actividad en la zona (ambigua clasificación para esa dependencia), se solicitó mediante oficio CMU-AMB-807-2012/FR a la Licenciada Delia Guevara Sánchez de la Municipalidad de San José la aclaración pertinente que permita facilitar el manejo futuro del caso, del cual está pendiente su respuesta. Agrega que con base en la Circular DR-CS-2490-2011, se debe proceder a trasladar el caso para que se apruebe la clausura del establecimiento en cuestión, por oficio DARS-CMU-215-2012 se trasladó el caso a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur. Recalca que con respecto a que no cuenta con el Permiso Sanitario de Funcionamiento, el Área Rectora de Salud procederá al cierre del local de marras de forma inmediata. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:24 horas del 28 de junio de 2012, informan bajo juramento Johnny Francisco Araya Monge, Delia Guevara Sánchez y Edgar Abarca Mata, por su orden Alcalde, Jefa del Departamento de Gestión Ambiental y Coordinador del Área de Inspección Ambiental, todos de la Municipalidad de San José, que el 13 de abril de 2012, mediante oficio número SINSP-0758-12, la Sección de Inspección Municipal trasladó al Departamento de Gestión Ambiental, denuncia interpuesta por un grupo de vecinos de […], quienes manifestaron que el barrio fue sorprendido por la apertura de una iglesia cristiana llamada ³[…]´, iniciando con cánticos y gritos, sonidos de cornetas y aplausos, ocasionando un problema de perturbación a la tranquilidad. Precisan que el 3 de mayo de 2012, el Departamento de Gestión Ambiental envió a un inspector ambiental al lugar y notificó a W.V., pastor de la iglesia denunciada, haciendo las siguientes advertencias: ³I. Que se encuentra presentada una denuncia, por contaminación sónica y perturbación de la tranquilidad de los vecinos que es ocasionada por la iglesia. II. Que en el plazo de 24 horas, deberá presentar un permiso de habilitación para el ejercicio de la actividad otorgado por el Ministerio de Salud, de lo contrario estará realizando una actividad no autorizada. III. Se le previene además que deberá una vez que tenga el permiso de salud, someterse a lo establecido por los artículos 1, 18 y 19 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido´. Aclaran que el 4 de mayo de 2012, se presentaron en el Departamento de Gestión Ambiental, el pastor y representante de la ³[…]´, y el arquitecto M.C., quienes manifestaron que según el transitorio del Reglamento 33872-S, que fue publicado en diciembre de 2011, ellos tienen hasta junio para presentar la solicitud del permiso de funcionamiento. Sostienen que indicaron que dicho permiso ya se encontraba en trámite ante el Ministerio de Salud, y que estarán presentando los permisos y el plan de confinamiento acústico. Acotan que el 16 de mayo de 2012, la Jefatura del Departamento de Inspección Ambiental y el Coordinador de Inspección Ambiental remitieron el oficio DGA-INSPA-248-12, dirigido a la Directora del Área de Salud Carmen-Merced-Uruca, en el cual se manifiesta lo siguiente: ³I. Que el Departamento de Gestión Ambiental se está tramitando denuncia por contaminación sónica, de un total que es utilizado para cultos por la […], que se ubica en […]. II. Que el jueves 3 de mayo se realizó una inspección desde la casa de uno de los denunciantes, determinando que la iglesia y la casa del denunciante están divididas por pared medianera, por cuanto hasta la mínima conversación puede escucharse. III. Que no pudo verificarse que existiera algún sistema de confinamiento, y que para los efectos de uso del suelo el sector donde se encuentra la iglesia según lo establecido en el Plan Director Urbano para el Cantón Central de San José corresponde a Zona residencia 3 (ZR3), para la cual se ha determinado uso mixto de vivienda y comercio. IV. Finalmente se traslada el expediente al ministerio de salud para que en uso de sus competencias proceda a regular la actividad ´. Señalan que el 23 de mayo de 2012, mediante oficio DGA-INSPA-0252, se remitió informe a la señora F.P. ±una de las recurrentes-, en el cual se informa: ³I. Que dentro del rol de operativos de inspección municipal nocturna, fue realizada la inspección el día 3 de mayo de 2012. II. Que los denunciados presentaron documentación ante la Municipalidad en la que manifestaron que estaban amparados por el transitorio del Reglamento No. 33872-S. III. Que los denunciados tienen hasta el mes de junio para tramitar el permiso de funcionamiento ante el Ministerio de Salud. IV. Que por tratarse de una iglesia cristiana la Municipalidad NO otorga permiso alguno, ni licencia, solamente el permiso de uso de suelo. V. Que las potestades para autorizar el funcionamiento de las Iglesias corresponde al Ministerio de Salud, por lo que la Municipalidad queda limitada, al resguardo de los intereses de salud pública de los vecinos, tramitando el caso ante el área de salud correspondiente como ya se hizo´. Aducen que mediante oficio número DGA-INSPA-0262-2012 se comunicó al señor W.V., pastor de la iglesia denunciada, que en aras de dar respuesta a los vecinos, se concede el término de 3 días para que presente copia de toda aquella documentación que hayan o estén presentando ante la Municipalidad o ante el Ministerio de Salud. Refieren que el 26 de junio de 2012, el Departamento de Gestión Ambiental recibió el oficio CMU-AMB-807-2012-SS/FR, emitido por la Dra. Carolina Guillén del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud. Afirman que solicitaron información a la municipalidad, relativa si el local denominado […] posee algún permiso otorgado por el municipio. Resaltan que la respuesta al Ministerio de Salud resultó negativa, por cuanto no existe en el municipio ningún permiso autorizado a dicha iglesia, toda vez que es el Ministerio de Salud quien está facultado para otorgar tales permisos. Agregan que en lo relativo al uso de suelo, será el correspondiente para zona residencial 3, por cuanto la zonificación si cumplen con los requerimientos de acuerdo con la actividad; sin embargo, al momento no se ha otorgado uso de suelo para tal actividad. Recalcan que de acuerdo con las actuaciones municipales en la atención al presente recurso, el municipio ha procedido conforme al principio de legalidad, realizando la inspección en el sitio, y notificando al representante de la iglesia denunciada. Amplían que deben obtener los permisos respectivos ante el Ministerio de Salud, para poder realizar su actividad de iglesia, y al faltar esas advertir al denunciado que deberá abstenerse de realizar actividades, sin el respectivo permiso del Ministerio de Salud, y sin contravenir lo establecido por los artículos 1, 18 y 20 del Decreto número 78718-S Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido. Declaran que en cuanto a la materia que trata el amparo, no corresponde exclusivamente a la Municipalidad de San José; sin embargo, el Departamento de Gestión Ambiental, mediante Inspección Ambiental, ha actuado advirtiendo al pastor de la Iglesia denunciada, que debe ajustar sus actividades a lo establecido a la contaminación sónica. Aseguran que la materia de contaminación sónica le compete al Ministerio de Salud, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido número 28718-S. Indican que las actuaciones municipales y requerimientos solicitados al pastor de la iglesia, se han sujetado a los límites de su competencia, ya que para el efecto de obtener sus respectivos permisos de funcionamiento, la iglesia debe someterse al Decreto número 33872-S del 26 de julio de 2007, que limita la competencia municipal al otorgamiento del uso de suelo como lo señala el artículo 11. Informan que en relación con la disposición de residuos, en el caso concreto lo denunciado no se logró constatar por el municipio, pese a las acciones de fiscalización. Concluyen que la solución al problema denunciado excede las competencias y atribuciones, la municipalidad acciona los mecanismos de coordinación inter-institucional y remite directamente al Ministerio de Salud en respeto al marco legal. Solicitan que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
CONSIDERANDO:
I.- Objeto del recurso.- Los recurrentes reclaman que la […] no cuenta con permiso de funcionamiento y provoca contaminación sónica; sin embargo, las autoridades recurridas no han procedido al cierre del lugar, violentándose los derechos fundamentales de los vecinos de […] y […].
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
III.- Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes. Lo anterior, porque de los informes rendidos por los representantes del Ministerio de Salud y de la Municipalidad de San José -que se tienen por dados bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el Ministerio de Salud y la Municipalidad de San José han actuado de manera diligente en la atención de las denuncias presentadas por los recurrentes y los vecinos de la localidad, con el propósito de solucionar los problemas de contaminación sónica acusados. Asimismo, se constata que ha existido coordinación entre ambas instituciones, y se han realizado actuaciones concretas con el fin de verificar los hechos denunciados, esto antes de la interposición del presente recurso de amparo. En efecto, se constata que el 26 de marzo de 2012, la recurrente F.P. presentó denuncia por contaminación sónica proveniente de la […]. De manera diligente, mediante oficio número SINSP-0758-12 del 13 de abril de 2012, la Sección de Inspección Municipal de San José trasladó al Departamento de Gestión Ambiental, la denuncia interpuesta. Asimismo, el 3 de mayo de 2012, el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San José realizó inspección en el lugar denunciado y notificó al pastor de la iglesia denunciada una serie de advertencias. En función de coordinar entre las instituciones, según oficio número OFDGA-INSPA-0248-12 del 15 de mayo de 2012, la Jefatura del Departamento de Gestión Ambiental y el Coordinador de Inspección Ambiental de la Municipalidad informaron a la Directora del Área de Salud Carmen-Merced-Uruca de la denuncia interpuesta. Debido a lo anterior, el 16 de mayo de 2012, el Ministerio de Salud coordinó la medición sónica para las 20:00 horas del 24 de mayo de 2012. De igual manera, la Municipalidad de San José el 23 de mayo de 2012, notificó a la recurrente F.P. el oficio número OF-DGA-INSPA-0252-12 del 16 de mayo de 2012, relacionado a las acciones hechas a raíz de la denuncia interpuesta. Según oficio número OF-DGA-INSPA-0262-12 del 23 de mayo de 2012, las autoridades del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de San José solicitaron al pastor de la […] información de los trámites realizados ante la Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud. De acuerdo con lo señalado, el 24 de mayo de 2012, el Ministerio de Salud realizó medición sónica y de acuerdo con el estado obtenido de la evaluación del sonido ambiente más el ruido generado por la fuente sonora fue de 48.3 dB, lo que no supera los 55 dB, establecidos en el Decreto 2818-S Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido. Por último el 26 de junio de 2012, se notificó ante la Municipalidad de San José el oficio número CMU-AMB-807-2012SS/FR del 29 de mayo de 2012, suscrito por la Dirección del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, con el fin de informar si la Iglesia denunciada posee algún permiso otorgado por el municipio. De lo indicado, se constata que todas las actuaciones llevadas a cabo fueron puestas en conocimiento de la denunciante F.P.. En concordancia con lo expuesto, es evidente que las autoridades recurridas han tomado medidas concretas con el propósito de verificar la existencia de contaminación sónica en la […]. En cuanto al alegato de que la iglesia no presenta permiso sanitario de funcionamiento, esta jurisdicción no puede valorar si dicho establecimiento se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional- ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Por lo anterior, deben los petentes, si a bien lo tienen, alegar sus reparos en la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente. Al acreditarse la diligencia de las autoridades recurridas en atender los problemas de contaminación sónica acusados, se impone declarar sin lugar el recurso.
IV.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. I.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´ de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
II.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
III.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso con fundamento en razones diferentes.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
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