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Res. 09320-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/07/2012

Res. 09320-2012 Sala ConstitucionalRes. 09320-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de julio de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por R.C.C., cédula de identidad No. […], contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad del Cantón de Aserrí.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:17 hrs. de 2 de mayo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad del Cantón de Aserrí y manifiesta que el 27 de enero de 2012 se interpuso la denuncia No. 021-2012, por parte del señor David Durán Flores, por el ruido excesivo que se produce en el Salón El Real (Bar El Rincón Cervecero), por las actividades de baile y karaoke que se realizan hasta la una o dos de la mañana. El 21 de febrero de 2012 se reiteró la documentación, pero a la fecha no se ha efectuado ninguna diligencia. Indica que en el mes de marzo pasado la Defensoría de los Habitantes remitió el oficio No. 02580-2012 a la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta por parte de esa autoridad. Esta situación, según el promovente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

    2.- La Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, Carolina Umaña Cisneros, rinde su informe bajo juramento e indica que el Área Rectora de Salud de Aserrí no cuenta con el equipo para realizar la medición sónica. Indica que se efectuó una inspección el 11 de mayo de 2012, emitiéndose la orden sanitaria No. ARSA-099-12, en el sentido de suspender de inmediato toda actividad bailable, karaoke, música en vivo, así como cualquier otra que produzca contaminación sónica. Se espera efectuar la medición sónica con la mayor brevedad posible. En el expediente administrativo no se encuentra ninguna dirección física en la cual se pueda realizar la medición sónica requerida por el recurrente. En este sentido, la única denuncia que se puede atender es la planteada por el señor David Durán Flores. Insiste en que se emitió una orden sanitaria contra el negocio señalado por el recurrente, al acreditarse que la autorización para realizar actividades de música en vivo y karaoke requiere de la implementación y aprobación por parte de esta autoridad sanitaria de un plan de confinamiento de ruido. En la semana entre el 21 y 27 de mayo de 2012, se atenderá la denuncia planteada por el señor Durán. Pide que se declare sin lugar el recurso.

    3.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 15:26 hrs. de 22 de mayo de 2012, dispuso: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se previene al recurrente y a la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, Carolina Umaña Cisneros, que dentro del plazo improrrogable de cinco días a partir de la notificación de esta resolución, aporten el nombre del representante legal del establecimiento mercantil denominado Salón El Real (Bar El Rincón Cervecero)", así como el lugar donde puede ser notificado, a fin de tenerlo como parte involucrada en este proceso de amparo. Notifíquese esta resolución a todas las partes por el medio que corresponda. Notifíquese.

    4.- En escrito presentado a la Secretaría de la Sala Constitucional el 4 de junio de 2012, el recurrente realiza la prevención. Pide que se estime el amparo.

    5.- En posterior escrito, la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, Carolina Umaña Cisneros, realiza la prevención. Indica que el 26 de mayo de 2012, a las 22:00 horas, se realizó la inspección sónica en el sitio mencionado por el recurrente, concluyéndose que los decibeles emitidos por el negocio superan la norma técnica establecida. Por ese motivo se han dictado las órdenes sanitarias No. A-RH-0155-12, dirigida al señor Olman Adrián Álvarez Zamora, representante legal del Alcázar, Sociedad Anónima, y la No. A-RH-156-12, dirigida al señor J.C.B., inquilino del Complejo Real de Jorco, en el sentido de: que en plazo inmediato deben suspender toda actividad bailable, karaoke, música en vivo, tríos, o cualquier actividad que produzca contaminación sónica. Presentar plan de confinamiento de ruido, memoria de cálculo y cronograma de actividades de las mejoras, elaborado y firmado por un profesional responsable para controlar el sonido dentro del establecimiento, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo No. 32692-S, deberá ser aprobado por el Ministerio de Salud. Una vez aprobado el plano de confinamiento de ruido, este debe ser implementado y a la vez demostrar al Área Rectora de Salud de Aserrí, que el mismo es funcional, lo cual será corroborado por funcionarios del Ministerio de Salud mediante nueva medición sónica. Dichas órdenes sanitarias fueron notificadas el 30 de mayo de 2012.

    6.- El Alcalde Municipal del Cantón de Aserrí, Víctor Morales Mora, y el Presidente del Concejo de esa Corporación Municipal, Leticia Castro Moreno, rinden su informe bajo juramento. Piden que se desestime el amparo en cuanto se dirige contra esa autoridad.

    7.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 09:49 hrs. de 5 de junio de 2012, dispuso: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene como parte interesada en este proceso de amparo al señor O.A.A.Z.., cédula de identidad No. [....], personería jurídica El Real Alcanzar, Sociedad Anónima, en su condición de representante legal del establecimiento mercantil denominado Salón El Real (Bar El Rincón Cervecero)", así como al señor J.C.B., a fin que dentro del plazo improrrogable de cinco días a partir de la notificación de esta resolución, afirmen lo que estimen pertinente a la defensa de sus pretensiones. Para notificar al señor O.A.A.Z..: Almacén Caraigres, teléfono 2410-0197, fax: 2410-0238, celular 8365-0772, correo electrónico [….]; así como al señor J.C.B., en la siguiente dirección: De la Delegación Distrital de Vuelta de Jorco de Aserrí 300 metros este. Notifíquese´.

    8.- En memorial presentado a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el 28 de junio de 2012, el señor O.A.A.Z.., se apersona a este proceso de amparo. Indica que no tiene ninguna relación con los hechos alegados por el recurrente en el memorial de interposición de este proceso de amparo. Pide que se resuelva de conformidad.

    9.- El Secretario de la Sala Constitucional, Gerardo Madriz Piedra, hizo constar que el señor J.C.B., no contestó la audiencia conferida por el Magistrado Instructor, en su resolución de las 09:49 hrs. de 5 de junio de 2012.

    10.- En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando:

    I.- El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, por cuanto se muestra disconforme con los problemas de contaminación sónica que genera el funcionamiento del establecimiento mercantil denominado Salón El Real (Bar El Rincón Cervecero), a altas horas de la noche. En este sentido, a pesar de las múltiples denuncias que ha planteado ante las autoridades del Ministerio de Salud, no ha recibido ninguna respuesta, todo lo cual es ilegítimo y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.- En su informe bajo juramento, la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, Carolina Umaña Cisneros indicó que el 26 de mayo de 2012, a las 22:00 horas, se realizó la inspección sónica en el sitio mencionado por el recurrente, concluyéndose que los decibeles emitidos por el negocio superan la norma técnica establecida. Por ese motivo se han dictado las órdenes sanitarias No. A-RH-0155-12, dirigida al señor O.A.A.Z.., representante legal del Alcázar, Sociedad Anónima, y la No. A-RH-156-12, dirigida al señor J.C.B., inquilino del Complejo Real de Jorco, en el sentido de: ³que en plazo inmediato deben suspender toda actividad bailable, karaoke, música en vivo, tríos, o cualquier actividad que produzca contaminación sónica. Presentar plan de confinamiento de ruido, memoria de cálculo y cronograma de actividades de las mejoras, elaborado y firmado por un profesional responsable para controlar el sonido dentro del establecimiento, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo No. 32692-S, deberá ser aprobado por el Ministerio de Salud. Una vez aprobado el plano de confinamiento de ruido, este debe ser implementado y a la vez demostrar al Área Rectora de Salud de Aserrí, que el mismo es funcional, lo cual será corroborado por funcionarios del Ministerio de Salud mediante nueva medición sónica. Dichas órdenes sanitarias fueron notificadas el 30 de mayo de 2012 (ver informe aportado por la autoridad recurrida, que obra en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, SCGDJ). Todo lo anterior, sin embargo, se produjo con posterioridad a la notificación del acto inicial de este proceso de amparo, lo que se verificó el 15 de mayo de 2012.

    III.- De esta manera, dado que las autoridades del Ministerio de Salud finalmente han ordenado la suspensión de cualquier actividad que genere contaminación sónica en el sitio, mediante las órdenes sanitarias No. A-RH-0155-12, dirigida al señor O.A.A.Z.., representante legal del Alcázar, Sociedad Anónima, y la No. A-RH-156-12, dirigida al señor J.C.B., inquilino del Complejo Real de Jorco y, con ello, han satisfecho de modo extra-procesal la situación alegada por el actor en el memorial de interposición de este proceso de amparo, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en los términos en que está regulado por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    IV.- Finalmente, en cuanto se dirige el recurso contra las autoridades de la Municipalidad del Cantón de Aserrí, lo procedente es desestimar el amparo, pues de sus actuaciones no media ninguna vulneración a los derechos fundamentales del promovente, que sea susceptible de tutela o protección en esta Jurisdicción Constitucional.

    V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOL ÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene Toda persona de gozar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (ordinariarlo), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso en los términos en que está regulado por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente con el fin de condenar al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto se dirige el recurso contra las autoridades de la Municipalidad del Cantón de Aserrí se declara sin lugar el amparo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de julio de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por R.C.C., cédula de identidad No. […], contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad del Cantón de Aserrí.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:17 hrs. de 2 de mayo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad del Cantón de Aserrí y manifiesta que el 27 de enero de 2012 se interpuso la denuncia No. 021-2012, por parte del señor David Durán Flores, por el ruido excesivo que se produce en el Salón El Real (Bar El Rincón Cervecero), por las actividades de baile y karaoke que se realizan hasta la una o dos de la mañana. El 21 de febrero de 2012 se reiteró la documentación, pero a la fecha no se ha efectuado ninguna diligencia. Indica que en el mes de marzo pasado la Defensoría de los Habitantes remitió el oficio No. 02580-2012 a la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta por parte de esa autoridad. Esta situación, según el promovente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

    2.- La Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, Carolina Umaña Cisneros, rinde su informe bajo juramento e indica que el Área Rectora de Salud de Aserrí no cuenta con el equipo para realizar la medición sónica. Indica que se efectuó una inspección el 11 de mayo de 2012, emitiéndose la orden sanitaria No. ARSA-099-12, en el sentido de suspender de inmediato toda actividad bailable, karaoke, música en vivo, así como cualquier otra que produzca contaminación sónica. Se espera efectuar la medición sónica con la mayor brevedad posible. En el expediente administrativo no se encuentra ninguna dirección física en la cual se pueda realizar la medición sónica requerida por el recurrente. En este sentido, la única denuncia que se puede atender es la planteada por el señor David Durán Flores. Insiste en que se emitió una orden sanitaria contra el negocio señalado por el recurrente, al acreditarse que la autorización para realizar actividades de música en vivo y karaoke requiere de la implementación y aprobación por parte de esta autoridad sanitaria de un plan de confinamiento de ruido. En la semana entre el 21 y 27 de mayo de 2012, se atenderá la denuncia planteada por el señor Durán. Pide que se declare sin lugar el recurso.

    3.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 15:26 hrs. de 22 de mayo de 2012, dispuso: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se previene al recurrente y a la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, Carolina Umaña Cisneros, que dentro del plazo improrrogable de cinco días a partir de la notificación de esta resolución, aporten el nombre del representante legal del establecimiento mercantil denominado Salón El Real (Bar El Rincón Cervecero)", así como el lugar donde puede ser notificado, a fin de tenerlo como parte involucrada en este proceso de amparo. Notifíquese esta resolución a todas las partes por el medio que corresponda. Notifíquese.

    4.- En escrito presentado a la Secretaría de la Sala Constitucional el 4 de junio de 2012, el recurrente realiza la prevención. Pide que se estime el amparo.

    5.- En posterior escrito, la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, Carolina Umaña Cisneros, realiza la prevención. Indica que el 26 de mayo de 2012, a las 22:00 horas, se realizó la inspección sónica en el sitio mencionado por el recurrente, concluyéndose que los decibeles emitidos por el negocio superan la norma técnica establecida. Por ese motivo se han dictado las órdenes sanitarias No. A-RH-0155-12, dirigida al señor Olman Adrián Álvarez Zamora, representante legal del Alcázar, Sociedad Anónima, y la No. A-RH-156-12, dirigida al señor J.C.B., inquilino del Complejo Real de Jorco, en el sentido de: que en plazo inmediato deben suspender toda actividad bailable, karaoke, música en vivo, tríos, o cualquier actividad que produzca contaminación sónica. Presentar plan de confinamiento de ruido, memoria de cálculo y cronograma de actividades de las mejoras, elaborado y firmado por un profesional responsable para controlar el sonido dentro del establecimiento, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo No. 32692-S, deberá ser aprobado por el Ministerio de Salud. Una vez aprobado el plano de confinamiento de ruido, este debe ser implementado y a la vez demostrar al Área Rectora de Salud de Aserrí, que el mismo es funcional, lo cual será corroborado por funcionarios del Ministerio de Salud mediante nueva medición sónica. Dichas órdenes sanitarias fueron notificadas el 30 de mayo de 2012.

    6.- El Alcalde Municipal del Cantón de Aserrí, Víctor Morales Mora, y el Presidente del Concejo de esa Corporación Municipal, Leticia Castro Moreno, rinden su informe bajo juramento. Piden que se desestime el amparo en cuanto se dirige contra esa autoridad.

    7.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 09:49 hrs. de 5 de junio de 2012, dispuso: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene como parte interesada en este proceso de amparo al señor O.A.A.Z.., cédula de identidad No. [....], personería jurídica El Real Alcanzar, Sociedad Anónima, en su condición de representante legal del establecimiento mercantil denominado Salón El Real (Bar El Rincón Cervecero)", así como al señor J.C.B., a fin que dentro del plazo improrrogable de cinco días a partir de la notificación de esta resolución, afirmen lo que estimen pertinente a la defensa de sus pretensiones. Para notificar al señor O.A.A.Z..: Almacén Caraigres, teléfono 2410-0197, fax: 2410-0238, celular 8365-0772, correo electrónico [….]; así como al señor J.C.B., en la siguiente dirección: De la Delegación Distrital de Vuelta de Jorco de Aserrí 300 metros este. Notifíquese´.

    8.- En memorial presentado a la Secretaría de este Tribunal Constitucional el 28 de junio de 2012, el señor O.A.A.Z.., se apersona a este proceso de amparo. Indica que no tiene ninguna relación con los hechos alegados por el recurrente en el memorial de interposición de este proceso de amparo. Pide que se resuelva de conformidad.

    9.- El Secretario de la Sala Constitucional, Gerardo Madriz Piedra, hizo constar que el señor J.C.B., no contestó la audiencia conferida por el Magistrado Instructor, en su resolución de las 09:49 hrs. de 5 de junio de 2012.

    10.- En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.

    Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando:

    I.- El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, por cuanto se muestra disconforme con los problemas de contaminación sónica que genera el funcionamiento del establecimiento mercantil denominado Salón El Real (Bar El Rincón Cervecero), a altas horas de la noche. En este sentido, a pesar de las múltiples denuncias que ha planteado ante las autoridades del Ministerio de Salud, no ha recibido ninguna respuesta, todo lo cual es ilegítimo y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.- En su informe bajo juramento, la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, Carolina Umaña Cisneros indicó que el 26 de mayo de 2012, a las 22:00 horas, se realizó la inspección sónica en el sitio mencionado por el recurrente, concluyéndose que los decibeles emitidos por el negocio superan la norma técnica establecida. Por ese motivo se han dictado las órdenes sanitarias No. A-RH-0155-12, dirigida al señor O.A.A.Z.., representante legal del Alcázar, Sociedad Anónima, y la No. A-RH-156-12, dirigida al señor J.C.B., inquilino del Complejo Real de Jorco, en el sentido de: ³que en plazo inmediato deben suspender toda actividad bailable, karaoke, música en vivo, tríos, o cualquier actividad que produzca contaminación sónica. Presentar plan de confinamiento de ruido, memoria de cálculo y cronograma de actividades de las mejoras, elaborado y firmado por un profesional responsable para controlar el sonido dentro del establecimiento, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo No. 32692-S, deberá ser aprobado por el Ministerio de Salud. Una vez aprobado el plano de confinamiento de ruido, este debe ser implementado y a la vez demostrar al Área Rectora de Salud de Aserrí, que el mismo es funcional, lo cual será corroborado por funcionarios del Ministerio de Salud mediante nueva medición sónica. Dichas órdenes sanitarias fueron notificadas el 30 de mayo de 2012 (ver informe aportado por la autoridad recurrida, que obra en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, SCGDJ). Todo lo anterior, sin embargo, se produjo con posterioridad a la notificación del acto inicial de este proceso de amparo, lo que se verificó el 15 de mayo de 2012.

    III.- De esta manera, dado que las autoridades del Ministerio de Salud finalmente han ordenado la suspensión de cualquier actividad que genere contaminación sónica en el sitio, mediante las órdenes sanitarias No. A-RH-0155-12, dirigida al señor O.A.A.Z.., representante legal del Alcázar, Sociedad Anónima, y la No. A-RH-156-12, dirigida al señor J.C.B., inquilino del Complejo Real de Jorco y, con ello, han satisfecho de modo extra-procesal la situación alegada por el actor en el memorial de interposición de este proceso de amparo, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en los términos en que está regulado por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    IV.- Finalmente, en cuanto se dirige el recurso contra las autoridades de la Municipalidad del Cantón de Aserrí, lo procedente es desestimar el amparo, pues de sus actuaciones no media ninguna vulneración a los derechos fundamentales del promovente, que sea susceptible de tutela o protección en esta Jurisdicción Constitucional.

    V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOL ÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene Toda persona de gozar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (ordinariarlo), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso en los términos en que está regulado por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente con el fin de condenar al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto se dirige el recurso contra las autoridades de la Municipalidad del Cantón de Aserrí se declara sin lugar el amparo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.

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