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Res. 09320-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/07/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de julio de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por R.C.C., cédula de identidad No. […], contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad del Cantón de Aserrí.
Resultando:
ley.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando:
I.El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, por cuanto se muestra disconforme con los problemas de contaminación sónica que genera el funcionamiento del establecimiento mercantil denominado Salón El Real (Bar El Rincón Cervecero), a altas horas de la noche. En este sentido, a pesar de las múltiples denuncias que ha planteado ante las autoridades del Ministerio de Salud, no ha recibido ninguna respuesta, todo lo cual es ilegítimo y lesiona el Derecho de la Constitución.
II.En su informe bajo juramento, la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, Carolina Umaña Cisneros indicó que el 26 de mayo de 2012, a las 22:00 horas, se realizó la inspección sónica en el sitio mencionado por el recurrente, concluyéndose que los decibeles emitidos por el negocio superan la norma técnica establecida. Por ese motivo se han dictado las órdenes sanitarias No. A-RH-0155-12, dirigida al señor O.A.A.Z.., representante legal del Alcázar, Sociedad Anónima, y la No. A-RH-156-12, dirigida al señor J.C.B., inquilino del Complejo Real de Jorco, en el sentido de: ³que en plazo inmediato deben suspender toda actividad bailable, karaoke, música en vivo, tríos, o cualquier actividad que produzca contaminación sónica. Presentar plan de confinamiento de ruido, memoria de cálculo y cronograma de actividades de las mejoras, elaborado y firmado por un profesional responsable para controlar el sonido dentro del establecimiento, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo No. 32692-S, deberá ser aprobado por el Ministerio de Salud.
Una vez aprobado el plano de confinamiento de ruido, este debe ser implementado y a la vez demostrar al Área Rectora de Salud de Aserrí, que el mismo es funcional, lo cual será corroborado por funcionarios del Ministerio de Salud mediante nueva medición sónica. Dichas órdenes sanitarias fueron notificadas el 30 de mayo de 2012 (ver informe aportado por la autoridad recurrida, que obra en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, SCGDJ). Todo lo anterior, sin embargo, se produjo con posterioridad a la notificación del acto inicial de este proceso de amparo, lo que se verificó el 15 de mayo de 2012.
III.De esta manera, dado que las autoridades del Ministerio de Salud finalmente han ordenado la suspensión de cualquier actividad que genere contaminación sónica en el sitio, mediante las órdenes sanitarias No. A-RH-0155-12, dirigida al señor O.A.A.Z.., representante legal del Alcázar, Sociedad Anónima, y la No. A-RH-156-12, dirigida al señor J.C.B., inquilino del Complejo Real de Jorco y, con ello, han satisfecho de modo extra-procesal la situación alegada por el actor en el memorial de interposición de este proceso de amparo, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en los términos en que está regulado por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
IV.Finalmente, en cuanto se dirige el recurso contra las autoridades de la Municipalidad del Cantón de Aserrí, lo procedente es desestimar el amparo, pues de sus actuaciones no media ninguna vulneración a los derechos fundamentales del promovente, que sea susceptible de tutela o protección en esta Jurisdicción Constitucional.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (ordinariarlo), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.
La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso en los términos en que está regulado por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente con el fin de condenar al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto se dirige el recurso contra las autoridades de la Municipalidad del Cantón de Aserrí se declara sin lugar el amparo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de julio de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por R.C.C., cédula de identidad No. […], contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad del Cantón de Aserrí.
Resultando:
ley.
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando:
I.El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, por cuanto se muestra disconforme con los problemas de contaminación sónica que genera el funcionamiento del establecimiento mercantil denominado Salón El Real (Bar El Rincón Cervecero), a altas horas de la noche. En este sentido, a pesar de las múltiples denuncias que ha planteado ante las autoridades del Ministerio de Salud, no ha recibido ninguna respuesta, todo lo cual es ilegítimo y lesiona el Derecho de la Constitución.
II.En su informe bajo juramento, la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, Carolina Umaña Cisneros indicó que el 26 de mayo de 2012, a las 22:00 horas, se realizó la inspección sónica en el sitio mencionado por el recurrente, concluyéndose que los decibeles emitidos por el negocio superan la norma técnica establecida. Por ese motivo se han dictado las órdenes sanitarias No. A-RH-0155-12, dirigida al señor O.A.A.Z.., representante legal del Alcázar, Sociedad Anónima, y la No. A-RH-156-12, dirigida al señor J.C.B., inquilino del Complejo Real de Jorco, en el sentido de: ³que en plazo inmediato deben suspender toda actividad bailable, karaoke, música en vivo, tríos, o cualquier actividad que produzca contaminación sónica. Presentar plan de confinamiento de ruido, memoria de cálculo y cronograma de actividades de las mejoras, elaborado y firmado por un profesional responsable para controlar el sonido dentro del establecimiento, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo No. 32692-S, deberá ser aprobado por el Ministerio de Salud.
Una vez aprobado el plano de confinamiento de ruido, este debe ser implementado y a la vez demostrar al Área Rectora de Salud de Aserrí, que el mismo es funcional, lo cual será corroborado por funcionarios del Ministerio de Salud mediante nueva medición sónica. Dichas órdenes sanitarias fueron notificadas el 30 de mayo de 2012 (ver informe aportado por la autoridad recurrida, que obra en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, SCGDJ). Todo lo anterior, sin embargo, se produjo con posterioridad a la notificación del acto inicial de este proceso de amparo, lo que se verificó el 15 de mayo de 2012.
III.De esta manera, dado que las autoridades del Ministerio de Salud finalmente han ordenado la suspensión de cualquier actividad que genere contaminación sónica en el sitio, mediante las órdenes sanitarias No. A-RH-0155-12, dirigida al señor O.A.A.Z.., representante legal del Alcázar, Sociedad Anónima, y la No. A-RH-156-12, dirigida al señor J.C.B., inquilino del Complejo Real de Jorco y, con ello, han satisfecho de modo extra-procesal la situación alegada por el actor en el memorial de interposición de este proceso de amparo, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en los términos en que está regulado por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
IV.Finalmente, en cuanto se dirige el recurso contra las autoridades de la Municipalidad del Cantón de Aserrí, lo procedente es desestimar el amparo, pues de sus actuaciones no media ninguna vulneración a los derechos fundamentales del promovente, que sea susceptible de tutela o protección en esta Jurisdicción Constitucional.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (ordinariarlo), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.
La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso en los términos en que está regulado por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente con el fin de condenar al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto se dirige el recurso contra las autoridades de la Municipalidad del Cantón de Aserrí se declara sin lugar el amparo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
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