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Res. 07592-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/06/2012

Res. 07592-2012 Sala ConstitucionalRes. 07592-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012007592 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por M.V.CH, contra el ALCALDE Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PATENTES, AMBOS DE LA UNICIPAL DE LA UNIÓN Y EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ESE MISMO LUGAR.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:17 hrs. de 11 de mayo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PATENTES, AMBOS DE LA MUNICIPAL DE LA UNIÓN Y EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ESE MISMO LUGAR y manifiesta que reside en una casa de habitación que se ubica 500 metros al norte de la corporación municipal recurrida, propiamente, diagonal al local comercial denominado ³Bar La Favorita. Manifiesta que hace varios años empezaron a tener problemas con dicho establecimiento por contaminación sónica, a consecuencia del uso de una rockola con alto volumen sin contar ni siquiera con el permiso respectivo, lo que provocó que presentaran la queja respectiva ante la entonces Alcaldesa del lugar, funcionaria que, diligentemente, resolvió el problema. No obstante, algunos meses atrás el propietario del local lo arrendó y el problema de contaminación volvió a presentarse, puesto que, nuevamente, colocaron una rockola que funciona en forma estridente afectando la calidad de vida de su familia y de sus vecinos, ya que, ésta funciona desde las cinco de la tarde hasta que se dé el cierre del negocio. Acota que el problema se agrava cuando el Administrador del negocio decide programar la actividad denominada karaoke, la que, por lo general, se realiza todos los sábados desde horas de la tarde hasta las doce de la noche. Señala que ese local no reúne las condiciones mínimas para llevar a cabo dicha actividad, ya que, no cuenta con las condiciones optimas para garantizar la seguridad de los asistentes y la salud pública, puesto que, produce un alto nivel de contaminación sónica al carecer de la estructura necesaria para amortiguar los sonidos, amén que carece del permiso pertinente para tal efecto. Señala que esta situación afecta a todos los miembros de su familia, puesto que, no pueden descansar, adecuadamente, a fin de atender sus labores diarias y demás obligaciones. Acota que en virtud de lo anterior, su esposa se ha apersonado en diversas ocasiones a la corporación municipal recurrida a plantear el caso, pero sus esfuerzos han sido infructuosos, ya que, los funcionarios que deben atender este caso, pretenden endosar la responsabilidad al Ministerio de Salud, alegando que es a ese ente al que le corresponde determinar si existe o no contaminación sónica. Señala que con el afán de buscar una solución a este problema y debido a la desidia municipal en este asunto, el 20 de marzo pasado se apersonó a las oficinas municipales y presentó una queja por escrito al respecto, sin que, a la fecha de interposición de este recurso, haya tenido respuesta alguna. Manifiesta que, en días pasados, tuvo un altercado con el administrador del local comercial. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se violentan sus derechos fundamentales, por lo que solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Mediante resolución de las 08:08 hrs. de 20 de abril de 2012 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

    3.- Informa bajo juramento ELIZABETH GONZÁLEZ GAMBOA en su calidad de DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE LA UNIÓN, REGIÓN CENTRAL ESTE, que en el propio recurso se echa de menos que el recurrente haya presentado una denuncia ante el Área Rectora, sino, únicamente, ante la Municipalidad de La Unión. Con el propósito de dar cumplimiento a la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional, el día 16 de mayo de 2012 se realizó una inspección en el sitio. Del oficio correspondiente se desprende que, en ese momento, no se pudo documentar lo denunciado, ya que, en ese momento, no se encontraban realizando actividades sónicas. Sin embargo, se le informó al Sr. V.R.V. que debía abstenerse de realizar actividades sónicas no permitidas en el permiso sanitario de funcionamiento, tales como, karaoke, el uso de rockola y otros, por encima de los decibeles permitidos, ya que, su permiso es, únicamente, para la actividad de bar. Afirma que está coordinando a Nivel Regional la programación nocturna de una medición sónica. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informan JULIO ROJAS ASTORGA en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE LA UNIÓN y HORACIO CHACÓN FONSECA en su calidad de COORDINADOR DE PATENTES DE DICHA MUNICIPALIDAD y manifiestan que el señor V.R.V. cuenta con licencia para bar, pulpería, licencia de licores nacionales No. 10, denominados Bar La Favorita. Indican que el 20 de marzo de 2012 se recibió en Plataforma de Servicios, con boleta No. 8748272, oficio del señor M.V.CH, en donde manifiesta su disconformidad con el funcionamiento del negocio Bar La Favorita. El 13 de abril el Departamento de Patentes le contestó al amparado con oficio No. MLU-PAT-330-2012, informándole que se procedería a trasladar la denuncia ante el Área Rectora de Salud para que se aplique lo que establece el Reglamento de Control para Contaminación por Ruido. Asimismo, que se notificaría al señor V.R.V, para que se ajuste al ordenamiento jurídico. Además, a través del Departamento de Inspección, se informa que se procederá a monitorear las actividades del establecimiento comercial para verificar que se adhiera a las normas. Indica que el 13 de abril mediante el oficio No. MLU-PA-412-2012 se puso en conocimiento de la denuncia a la Jefe del Área Rectora de Salud. Refiere que el 15 de mayo de 2012, mediante el oficio No. MLU-PAT-486-2012 se le notificó al propietario del bar el traslado de la denuncia y se le apercibió que no podría realizar actividades que no cuenten con licencia municipal. Exponen que el amparado no señaló lugar o medio para recibir notificación y que su gestión está respondida desde el 13 de abril anterior. Alegan, además, que desde un principio se le informó al amparado que esa denuncia era procedente presentarla ante las autoridades del Ministerio de Salud que son los competentes para aplicar la normativa sobre control de ruido. Consideran improcedente la acción de amparo.

    5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente solicita el amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto, desde el 20 de marzo de 2012 presentó una denuncia ante la Municipalidad de La Unión en la que acusó que un local realiza actividades no permitidas y que producen mucho ruido, especialmente, en las horas de descanso. Acusa que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, las autoridades recurridas no le habían dado trámite a su denuncia.

    II.- DE PREVIO. El Magistrado ponente aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica, no lo hará así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como el de gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 20 de marzo de 2012 el recurrente, M.G.V.CH, presentó una denuncia ante el Departamento de Patentes de la Municipalidad de La Unión en la que manifestó su disconformidad con la forma en la que está operando el negocio denominado Bar La Favorita, específicamente, por un problema de contaminación sónica (ver copia de la denuncia con el correspondiente sello de recibido). 2) Mediante oficio No. MLU-PAT-330-2012 de 13 de abril de 2012, notificado al amparado hasta el 19 de mayo de 2012, se le informó que se iba a trasladar su denuncia ante el Área Rectora de Salud para que aplique el Reglamento de Control para Contaminación por Ruido, que se iba a proceder a notificar al administrado, V.R.V, para que ajuste a derecho su actividad y se procederá a monitorear las actividades de ese local (ver copia con sello de recibido aportado por las autoridades municipales). 3) La resolución que dio curso al amparo fue notificada a las autoridades municipales el 14 de mayo de 2012 (ver actas de notificación).

    IV.- HECHOS NO PROBADOS. De importancia para la resolución de este asunto se tienen por indemostrados los siguientes hechos: 1) Que las autoridades de la Municipalidad de La Unión hayan dado aviso a las autoridades del Área Rectora de la localidad para que investigaran la denuncia por presunta contaminación sónica (los autos). 2) Que las autoridades de la Municipalidad de La Unión hayan remitido al propietario del Bar La Favorita la prevención para que ajustara su actividad comercial a derecho (los autos).

    V.- SOBRE EL INCIDENCIA DE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA EN LA INFRACCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. De importancia para la resolución de este proceso de amparo, conviene señalar que este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en relación a la vulneración a los derechos fundamentales a la salud, a la intimidad y un medio ambiente sano, como consecuencia de los efectos nocivos de la contaminación sónica. En sentencia No. 5681-1993 de las 14:09 hrs. de 5 de noviembre de 1993, este Tribunal consideró lo siguiente: («) II. El derecho a la intimidad encuentra su base en el artículo 24 de la Constitución Política, y se refiere básicamente, al derecho que tiene el particular al desarrollo de su personalidad dentro de una esfera de autonomía, que le permita desenvolverse en un ámbito al cual no puedan tener acceso aquellas personas que él no desee. El hombre es en principio, un ser social, pero esto no significa que sea únicamente en ese ámbito de la vida en que se desenvuelve, sino que necesita de una esfera de intimidad, de vida interior que incluye el silencio y el retiro. La intimidad, pues, incluye la tranquilidad dentro de ese espacio, que a su vez constituye límite para los demás. Precisamente, de la relación del artículo 24 con el 28 de nuestra Constitución Política, el principio de libertad que rige para los individuos, tiene como uno de sus límites el no perjudicar a terceros, su bienestar, deduciéndose la protección de su ámbito de intimidad y tranquilidad. El poseer una esfera de libertad implica que cada persona tiene derecho a aislarse de la comunidad. El ruido, es un modo inequívoco de perturbación a la tranquilidad a la que tienen derecho las personas, máxime en el nivel de mayor intimidad que corresponde al lugar en donde se reside. Consecuentemente, el que las autoridades no hayan tutelado este derecho, permitiendo el funcionamiento de una actividad que era dañina a esa tranquilidad les hace responsables de esa desprotección. («) Sobre ese particular en la sentencia No. 2006-5928 de las 15:00 hrs. de 2 de mayo de 2006 y, con redacción del Magistrado ponente, se resolvió lo siguiente: («) El ruido origina lo que se ha llamado la contaminación sónica o acústica, que afecta de manera especial a los seres humanos: sus condiciones de vida y, eventualmente, su salud. («) Así, la contaminación sónica o contaminación acústica es provocada por la alteración de las condiciones normales del sonido en el medio ambiente de una determinada zona, que si no es controlado debidamente, puede vulnerar o causar daños en la calidad de vida de las personas y produce efectos negativos sobre la salud auditiva, física y mental de las personas. La acumulación de sonidos ambientales nocivos es considerada contaminante cuando empieza a provocar efectos nocivos fisiológicos y psicológicos para una persona o grupo de personas. Las causas de la contaminación sónica pueden ser diversas, pero tratándose de la contaminación sónica urbana, las principales son las que se relacionan con actividades humanas tales como el transporte, las construcciones, la industria, el comercio, entre otras. Han sido los Tribunales, tanto en el orden interno a través de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y los tribunales internacionales, los que han constatado la incidencia negativa del ruido sobre derechos básicos con inequívoco reconocimiento constitucional. Principalmente, se ha resuelto que la contaminación sónica violenta los derechos a la salud, al ambiente y a la intimidad personal y familiar. De esta manera, por ejemplo, en sentencia del 9 de diciembre de 1994 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso L.O. contra España, consideró que el ruido y la contaminación emanada de una planta de residuos líquidos y sólidos y la omisión del Estado español de intervenir, oportunamente, en la atención de las denuncias de la recurrente, implicaban una violación al adecuado equilibrio entre el interés del bienestar económico de la ciudad y el disfrute efectivo de la actora a su derecho al respeto a su domicilio y a su vida privada y familiar. En esa tesitura, se estimó que el Estado español había incurrido en una vulneración al artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que señala lo siguiente: 1. Todos tienen el derecho al respeto a su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia. 2. Ningún poder público puede interferir en el ejercicio de este derecho excepto cuando se ajuste a la ley y sea necesario en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, seguridad pública o bienestar económico del país, para prevenir el desorden o el crimen, para la protección de la salud o la moral, o para la protección de los derechos y libertades de otros Similar criterio fue retomado por el referido Tribunal de Estrasburgo, Sección Tercera, en la resolución 2001/567, en el caso H. y otros contra el Reino Unido, al pronunciarse sobre el ruido producido por el tráfico aéreo nocturno en el Aeropuerto de Heathrow. En esta resolución el Tribunal estimó que no se trata que el Reino Unido haya interferido en las vidas privadas y familiares de los impugnantes, sino que la demanda del actor se vinculó en los términos de la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos de los demandantes en los términos del artículo 8, inciso 1°, del Convenio. En el apartado 97 de dicha resolución se rescata que es deber de los Estados tener en cuenta el equilibrio equitativo entre los intereses en conflicto de las personas de la comunidad como conjunto y señala que al intentar encontrar esa armonía es menester tomar en cuenta todo el conjunto de consideraciones materiales, máxime en un tema tan sensible como lo es la protección medioambiental, pues la mera referencia al bienestar económico no es suficiente para superar los derechos de los demás, concluyéndose lo siguiente: Debe exigirse a los Estados que minimicen, hasta donde sea posible, la injerencia en estos derechos, intentando encontrar soluciones alternativas y buscando, en general, alcanzar los fines de la forma menos onerosa para los derechos humanos. Para lograr esto, deben llevar a cabo una investigación y un estudio adecuados y completos con objeto de encontrar la mejor solución posible que realmente lleve a un equilibrio entre los intereses en conflicto Más aún, en la sentencia del 16 de noviembre de 2004, la Sección Cuarta del Tribunal Europeo concluyó que los individuos tienen derecho a que se respete su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un espacio físico, sino también como el derecho a disfrutar con toda tranquilidad de dicho recinto y, además, que las vulneraciones a ese espacio comprende las intromisiones de índole material e inmaterial o incorpóreas tales como los ruidos, emisiones, olores u otras injerencias. Concluye que si las agresiones son graves pueden privar a una persona de su derecho al respeto al domicilio porque le impiden gozar del mismo. En esa línea considerativa, este Tribunal Constitucional también ha hecho un desarrollo jurisprudencial respecto a la necesaria tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en torno a la contaminación sónica generada en el medio ambiente. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que el problema de la contaminación sónica está cubierto desde la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la intimidad y el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. («) De lo anterior se acredita que la jurisprudencia tanto nacional como internacional, es conteste en estimar que ciertos niveles de ruido inciden negativamente sobre la esfera jurídica más íntima de la persona y, como se verá, la evidencia científica muestra los efectos nocivos sobre la salud y la integridad de las personas. Situación que se agrava debido al incremento de los niveles de ruido, como consecuencia de los procesos de concentración urbana y la ausencia o defecto de planificación. Elementos que de la mano del principio precautorio, conducen a la necesaria adopción de medidas concretas y específicas para resguardar, efectivamente, los derechos de los habitantes a su intimidad, domicilio, vida privada, la salud y a un medio ambiente sano. Incluso, es de importancia resaltar que las tendencias actuales ya no abordan la contaminación sónica, solamente, como un problema local atinente a un país o a una región, sino que, por el contrario, se procura aclarar y homogeneizar el entorno normativo del ruido para acometer labores preventivas y reductoras de la contaminación acústica en el ambiente en general (Sobre el particular, se puede consultar el Libro Verde de la Comisión Europea sobre Política Futura de Lucha Contra el Ruido).

    IV.- CONSECUENCIAS NOCIVAS DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO. Existen avances científicos que dan cuenta de los efectos perturbadores que ciertos niveles y tipos de ruido generan sobre las personas, particularmente, en cuanto a las condiciones de equilibrio psíquico se refiere. Si el conjunto de ruidos exceden los límites previstos, principalmente, por organismos especializados de las Naciones Unidas (ONU) tales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), se arriesga la eventual disminución de la capacidad auditiva y, además, se provocan trastornos en el plano psicológico y social, como por ejemplo, la comunicación y la interrelación en comunidad. En efecto, las Guías de la Organización Mundial de la Salud sobre niveles de ruido Expertos de la Organización Mundial de la Salud y otros, Guías para el ruido urbano, Ginebra, abril de 1999), señalan que el ruido actúa a través del órgano del oído sobre los sistemas nerviosos central y autónomo y cuando el estímulo sobrepasa los límites establecidos, se produce sordera y efectos patológicos en los sistemas referidos, tanto de manera instantánea así como con consecuencias diferidas temporalmente. A niveles menores, el ruido produce alestar y dificulta o impide la atención, la comunicación, la concentración, el descanso y el sueño. Asimismo, el ruido constante puede ocasionar estados crónicos de nerviosismo y estrés lo que se podría traducir en trastornos psicofísicos, enfermedades cardiovasculares y alteraciones del sistema inmunitario. Igualmente, determina que la exposición prolongada al ruido puede tener efectos negativos sobre el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento y tiene efectos adversos sobre las relaciones sociales y conductuales. Según tales estudios técnicos, el ruido ambiental produce trastornos importantes en el sueño, ya sea de efectos primarios durante el periodo de descanso, o bien, de efectos secundarios que se constatan al día siguiente. Sobre el particular, se considera que el sueño ininterrumpido es un prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. («) VI.- SOBRE EL PRINCIPIO DE INFORMALISMO. Este Tribunal Constitucional en el Voto No. 6141-05 de las 18:21 hrs. del 24 de mayo del 2005, con redacción del ponente, estimó lo siguiente:

    VI.- INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO Y VALIDEZ DE LA SOLICITUD PLANTEADA ANTE CUALQUIER INSTANCIA ADMINISTRATIVA DE UN MISMO ENTE U ÓRGANO PÚBLICO. El principio del informalismo en favor del administrado en los procedimientos administrativos tiene un profunda raigambre constitucional, puesto que encuentra asidero en el indubio pro actione y en el derecho de acceder a los mecanismos de auto-control de las propias Administraciones públicas como el procedimiento administrativo constitutivo (de la manifestación de voluntad final) o de impugnación (recursos), establecidos en vista de las prerrogativas de la autotutela declarativa y ejecutiva de que gozan los poderes públicos frente a los particulares. De otra parte, la seguridad jurídica y la coordinación inter-administrativa imponen, ante el desconocimiento del administrado de lo alambicado y complejo de la estructura de la organización administrativa, que cualquier solicitud o petición planteada ante una instancia de un mismo ente u órgano público sea trasladada inmediatamente por éste al órgano competente para conocerla y resolverla, para atender así, adecuadamente, los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad en el cumplimiento de las funciones administrativas. En tales casos se produce una simple incompetencia relativa (por el territorio respecto de un mismo ente ú órgano público), que no debe ser cargada o soportada por el administrado quien desconoce la distribución interna de las competencias entre las diversas oficinas que conforman un ente u órgano y no tiene el deber de estar impuesto de tal detalle. Distinto resulta cuando, el pedimento o solicitud se formula ante un órgano de un ente público diferente al que debe resolver, puesto que, en tal circunstancia sí se produce una incompetencia por razón de la materia de carácter absoluta. Sobre este particular, la Ley General de la Administración Pública contiene normas que obligan al órgano u oficina relativamente incompetente a remitir la solicitud o pedimento a la instancia que lo sea. Así el artículo 68 de ese cuerpo normativo establece que ³Cuando la incompetencia sea declarada en relación con una petición o instancia sujeta a término, se tendrá ésta por presentada en tiempo si el órgano competente, pertenece al mismo Ministerio, tratándose del Estado, o al mismo ente, tratándose de entidades descentralizadas. Por su parte, el ordinal 69 de este texto legal le impone, incluso, el deber al órgano que declina la competencia de adoptar las medidas de urgencia para evitar daños graves e irreparables a los particulares o la Administración, comunicándole al órgano competente lo que haya resuelto para conjurar el peligro en la mora (periculum in mora). Finalmente, el numeral 292, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública preceptúa que ³Toda petición o reclamación mal interpuesta podrá ser tramitada de oficio por la autoridad correspondiente.

    VII.- SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN. En el sub lite, se encuentra debidamente demostrado que el amparado desde el 20 de marzo del año en curso presentó, formalmente, una denuncia ante las autoridades de la Municipalidad de La Unión por la presunta contaminación sónica provocada por el indebido funcionamiento de un negocio comercial que brinda los servicios de bar y que, además, sin contar con los permisos correspondientes, utilizan un karaoke y equipos de sonido a un nivel muy alto. Sobre el particular, se acreditó que las autoridades de la Municipalidad recurrida elaboraron una respuesta por escrito en la que le informaron al petente que iban a proceder a remitir su denuncia ante las autoridades sanitarias y que iban a apercibir al propietario del bar para que ajustara la actividad comercial a derecho. No obstante lo anterior, las autoridades municipales no aportaron ninguna evidencia a este Tribunal que, efectivamente, se hayan ejecutado las acciones mencionadas. De este modo, se acredita que las autoridades municipales no le dieron el debido trámite a la denuncia planteada por el recurrente, siendo que, en aplicación del principio de informalismo y existiendo un problema de salud pública de por medio, debieron remitir, oficiosamente, y, de manera inmediata, la denuncia ante las autoridades del Ministerio de Salud. Adicionalmente, tampoco consta que las autoridades municipales, en ejercicio de sus actividades de fiscalización, hayan verificado que el local comercial denunciado se ajuste a la normativa aplicable y no realice actividades comerciales más allá de los permisos con los que cuenta. Según indican las autoridades municipales, fue el pasado 15 de mayo que se procedió a notificar al propietario del local comercial que ajustara su actividad a derecho, lo cual, en primer término, no consta en las probanzas aportadas a los autos y, en todo caso, dicho oficio sería posterior a la notificación de la resolución que dio curso al amparo a saber, 14 de mayo de 2012. En criterio de este Tribunal, las omisiones en las que ha incurrido la Municipalidad de La Unión son lesivas de los derechos fundamentales del amparado, pues, no se ha verificado, con prontitud, si el local comercial funciona, adecuadamente, y, además, no se dio traslado de la denuncia al órgano competente para verificar un eventual problema de contaminación sónica. En relación a la falta de fiscalización por parte de las corporaciones municipales de las actividades causantes de ruido ambiental como, por ejemplo, los karaokes este Tribunal ha indicado lo siguiente:

    V.- Por otra parte, también se hace indispensable traer a colación que las Corporaciones Municipales en general y, en este caso específicamente la de Puriscal, además de su función de otorgar patentes en locales comerciales, tienen una obligación básica, principal e ineludible de vigilar por el cumplimiento de requisitos de esos negocios comerciales que se encuentran en su jurisdicción y de ejercer las medidas que sean necesarias para garantizar que ese tipo de actividades se desarrollen ajustadas a derecho. En ese sentido, toda Corporación Municipal tiene la obligación de verificar el correcto y adecuado funcionamiento de los negocios comerciales que se encuentran ubicados dentro de su jurisdicción y en caso de que se detecten anomalías como las denunciadas en el caso concreto y que están bajo investigación, deben de proceder a actuar y a tomar las medidas que sean oportunas y necesarias para ajustar a derecho la situación, aún y cuando ello implique decretar la suspensión de las actividades realizadas por el negocio comercial de que se trate. En ese sentido, no puede perderse de vista que la explotación de este tipo de negocios requiere necesariamente que sus propietarios y administradores se encuentren al día en los requisitos exigidos para lo cual resulta obvio que deberán ajustarse a derecho, siendo obligación del Estado verificar, a través de los órganos competentes, el cumplimiento de los mismos. (Resaltado no corresponde al original. Sentencia N° 2002-04540 de las nueve horas con cincuenta minutos del diecisiete de mayo del dos mil dos). Esto es así también porque además, en el caso de la actividad de karaoke existen dos derechos que deben respetarse y que las Municipalidades dentro del ámbito de sus competencias- tienen el deber de velar, el derecho a la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quienes viven en sus cercanías. En sentencia número 02-11093, esta Sala estableció lo siguiente: ³Y, en tal sentido, también deben hacer una necesaria ponderación los intereses y los derechos de la comunidad en su conjunto. Esta Sala, en su jurisprudencia, ha señalado que la realización de ciertas actividades, que eventualmente generen contaminación sónica, se encuentra limitadas, a su vez, por el respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quienes viven en sus cercanías. («) Como se observa, la potestad regulatoria municipal en cuanto a las actividades de karaoke deriva tanto del resguardo de los derechos a la intimidad y a un ambiente sano de los vecinos, como del resguardo del orden público y la seguridad de quienes asisten a esa actividad, así como del permiso que debe solicitar todo aquel que realice una actividad lucrativa dentro del cantón, según la municipalidad de que se trate. Potestad que conlleva la potestad de decomiso cuando se constate la ilegalidad de la actividad Sentencia No. 2005-08787 de las 16:03 hrs. de 5 de julio de 2005. De conformidad con lo expuesto se acredita que, en el caso concreto, las autoridades municipales no han ejercido sus competencias a fin de determinar si, efectivamente, el local comercial denunciado se ajusta o no a derecho, específicamente, en lo relativo a la realización de actividades musicales o espectáculos públicos que por el ruido que provocan ±podrían lesionar los derechos fundamentales de los vecinos del negocio comercial. Con el agravante que tampoco consta que la situación haya sido puesta en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Salud, quienes, a la luz, de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido No. 28718-S, son los competentes para realizar visitas de inspección a las fuentes emisoras de ruido y de medición en los predios colindantes. En consecuencia, respecto a la Municipalidad de La Unión, lo procedente es declarar con lugar el recurso.

    VIII.- SOBRE LA CONDUCTA DE LAS AUTORIDADES DEL MINISTERIO DE SALUD. Ahora bien, en relación con el Ministerio de Salud se debe desestimar el amparo, pues, de previo a este recurso, no tenían conocimiento de la denuncia planteada por el recurrente, con lo cual, no se acredita una conducta omisiva de su parte que haya lesionado sus derechos fundamentales. No obstante lo anterior, se llama la atención de la Directora del Área Rectora de Salud de La Unión, Región Central Este, para que tome las medidas de su competencia con el propósito que, a la brevedad posible, se investigue la denuncia planteada por el recurrente.

    IX.- CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la omisión de las autoridades de la Municipalidad de La Unión de fiscalizar la actividad comercial llevada a cabo en el local denominado La Favorita y, además, por no trasladar, oportunamente, la denuncia del recurrente ante las autoridades del Ministerio de Salud. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se les ordena a Julio Rojas Astorga en su condición de Alcalde y Horacio Chacón Fonseca en su calidad de Coordinador de Patentes, ambos de la Municipalidad de La Unión, o a quienes en su lugar desempeñen dichos cargos, que de manera inmediata realicen la inspección requerida para resolver la denuncia presentada por el amparado, M.G.V.CH, desde el 20 de marzo de 2012 y, de ser necesario, se adopten las medidas de su competencia para ajustar a derecho la actividad denunciada. Se les advierte a los recurridos que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Tome nota la Directora del Área Rectora de Salud de La Unión, Región Central Este de lo dispuesto por este Tribunal en el considerando VIII de esta sentencia. Notifíquese la presente resolución a Julio Rojas Astorga en su condición de Alcalde y Horacio Chacón Fonseca en su calidad de Coordinador de Patentes, ambos de la Municipalidad de La Unión, o a quienes en su lugar desempeñen dichos cargos, en forma personal.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012007592 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del ocho de junio de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por M.V.CH, contra el ALCALDE Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PATENTES, AMBOS DE LA UNICIPAL DE LA UNIÓN Y EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ESE MISMO LUGAR.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:17 hrs. de 11 de mayo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el ALCALDE Y EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PATENTES, AMBOS DE LA MUNICIPAL DE LA UNIÓN Y EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ESE MISMO LUGAR y manifiesta que reside en una casa de habitación que se ubica 500 metros al norte de la corporación municipal recurrida, propiamente, diagonal al local comercial denominado ³Bar La Favorita. Manifiesta que hace varios años empezaron a tener problemas con dicho establecimiento por contaminación sónica, a consecuencia del uso de una rockola con alto volumen sin contar ni siquiera con el permiso respectivo, lo que provocó que presentaran la queja respectiva ante la entonces Alcaldesa del lugar, funcionaria que, diligentemente, resolvió el problema. No obstante, algunos meses atrás el propietario del local lo arrendó y el problema de contaminación volvió a presentarse, puesto que, nuevamente, colocaron una rockola que funciona en forma estridente afectando la calidad de vida de su familia y de sus vecinos, ya que, ésta funciona desde las cinco de la tarde hasta que se dé el cierre del negocio. Acota que el problema se agrava cuando el Administrador del negocio decide programar la actividad denominada karaoke, la que, por lo general, se realiza todos los sábados desde horas de la tarde hasta las doce de la noche. Señala que ese local no reúne las condiciones mínimas para llevar a cabo dicha actividad, ya que, no cuenta con las condiciones optimas para garantizar la seguridad de los asistentes y la salud pública, puesto que, produce un alto nivel de contaminación sónica al carecer de la estructura necesaria para amortiguar los sonidos, amén que carece del permiso pertinente para tal efecto. Señala que esta situación afecta a todos los miembros de su familia, puesto que, no pueden descansar, adecuadamente, a fin de atender sus labores diarias y demás obligaciones. Acota que en virtud de lo anterior, su esposa se ha apersonado en diversas ocasiones a la corporación municipal recurrida a plantear el caso, pero sus esfuerzos han sido infructuosos, ya que, los funcionarios que deben atender este caso, pretenden endosar la responsabilidad al Ministerio de Salud, alegando que es a ese ente al que le corresponde determinar si existe o no contaminación sónica. Señala que con el afán de buscar una solución a este problema y debido a la desidia municipal en este asunto, el 20 de marzo pasado se apersonó a las oficinas municipales y presentó una queja por escrito al respecto, sin que, a la fecha de interposición de este recurso, haya tenido respuesta alguna. Manifiesta que, en días pasados, tuvo un altercado con el administrador del local comercial. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se violentan sus derechos fundamentales, por lo que solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Mediante resolución de las 08:08 hrs. de 20 de abril de 2012 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

    3.- Informa bajo juramento ELIZABETH GONZÁLEZ GAMBOA en su calidad de DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE LA UNIÓN, REGIÓN CENTRAL ESTE, que en el propio recurso se echa de menos que el recurrente haya presentado una denuncia ante el Área Rectora, sino, únicamente, ante la Municipalidad de La Unión. Con el propósito de dar cumplimiento a la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional, el día 16 de mayo de 2012 se realizó una inspección en el sitio. Del oficio correspondiente se desprende que, en ese momento, no se pudo documentar lo denunciado, ya que, en ese momento, no se encontraban realizando actividades sónicas. Sin embargo, se le informó al Sr. V.R.V. que debía abstenerse de realizar actividades sónicas no permitidas en el permiso sanitario de funcionamiento, tales como, karaoke, el uso de rockola y otros, por encima de los decibeles permitidos, ya que, su permiso es, únicamente, para la actividad de bar. Afirma que está coordinando a Nivel Regional la programación nocturna de una medición sónica. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informan JULIO ROJAS ASTORGA en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE LA UNIÓN y HORACIO CHACÓN FONSECA en su calidad de COORDINADOR DE PATENTES DE DICHA MUNICIPALIDAD y manifiestan que el señor V.R.V. cuenta con licencia para bar, pulpería, licencia de licores nacionales No. 10, denominados Bar La Favorita. Indican que el 20 de marzo de 2012 se recibió en Plataforma de Servicios, con boleta No. 8748272, oficio del señor M.V.CH, en donde manifiesta su disconformidad con el funcionamiento del negocio Bar La Favorita. El 13 de abril el Departamento de Patentes le contestó al amparado con oficio No. MLU-PAT-330-2012, informándole que se procedería a trasladar la denuncia ante el Área Rectora de Salud para que se aplique lo que establece el Reglamento de Control para Contaminación por Ruido. Asimismo, que se notificaría al señor V.R.V, para que se ajuste al ordenamiento jurídico. Además, a través del Departamento de Inspección, se informa que se procederá a monitorear las actividades del establecimiento comercial para verificar que se adhiera a las normas. Indica que el 13 de abril mediante el oficio No. MLU-PA-412-2012 se puso en conocimiento de la denuncia a la Jefe del Área Rectora de Salud. Refiere que el 15 de mayo de 2012, mediante el oficio No. MLU-PAT-486-2012 se le notificó al propietario del bar el traslado de la denuncia y se le apercibió que no podría realizar actividades que no cuenten con licencia municipal. Exponen que el amparado no señaló lugar o medio para recibir notificación y que su gestión está respondida desde el 13 de abril anterior. Alegan, además, que desde un principio se le informó al amparado que esa denuncia era procedente presentarla ante las autoridades del Ministerio de Salud que son los competentes para aplicar la normativa sobre control de ruido. Consideran improcedente la acción de amparo.

    5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente solicita el amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto, desde el 20 de marzo de 2012 presentó una denuncia ante la Municipalidad de La Unión en la que acusó que un local realiza actividades no permitidas y que producen mucho ruido, especialmente, en las horas de descanso. Acusa que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, las autoridades recurridas no le habían dado trámite a su denuncia.

    II.- DE PREVIO. El Magistrado ponente aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica, no lo hará así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como el de gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 20 de marzo de 2012 el recurrente, M.G.V.CH, presentó una denuncia ante el Departamento de Patentes de la Municipalidad de La Unión en la que manifestó su disconformidad con la forma en la que está operando el negocio denominado Bar La Favorita, específicamente, por un problema de contaminación sónica (ver copia de la denuncia con el correspondiente sello de recibido). 2) Mediante oficio No. MLU-PAT-330-2012 de 13 de abril de 2012, notificado al amparado hasta el 19 de mayo de 2012, se le informó que se iba a trasladar su denuncia ante el Área Rectora de Salud para que aplique el Reglamento de Control para Contaminación por Ruido, que se iba a proceder a notificar al administrado, V.R.V, para que ajuste a derecho su actividad y se procederá a monitorear las actividades de ese local (ver copia con sello de recibido aportado por las autoridades municipales). 3) La resolución que dio curso al amparo fue notificada a las autoridades municipales el 14 de mayo de 2012 (ver actas de notificación).

    IV.- HECHOS NO PROBADOS. De importancia para la resolución de este asunto se tienen por indemostrados los siguientes hechos: 1) Que las autoridades de la Municipalidad de La Unión hayan dado aviso a las autoridades del Área Rectora de la localidad para que investigaran la denuncia por presunta contaminación sónica (los autos). 2) Que las autoridades de la Municipalidad de La Unión hayan remitido al propietario del Bar La Favorita la prevención para que ajustara su actividad comercial a derecho (los autos).

    V.- SOBRE EL INCIDENCIA DE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA EN LA INFRACCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. De importancia para la resolución de este proceso de amparo, conviene señalar que este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en relación a la vulneración a los derechos fundamentales a la salud, a la intimidad y un medio ambiente sano, como consecuencia de los efectos nocivos de la contaminación sónica. En sentencia No. 5681-1993 de las 14:09 hrs. de 5 de noviembre de 1993, este Tribunal consideró lo siguiente: («) II. El derecho a la intimidad encuentra su base en el artículo 24 de la Constitución Política, y se refiere básicamente, al derecho que tiene el particular al desarrollo de su personalidad dentro de una esfera de autonomía, que le permita desenvolverse en un ámbito al cual no puedan tener acceso aquellas personas que él no desee. El hombre es en principio, un ser social, pero esto no significa que sea únicamente en ese ámbito de la vida en que se desenvuelve, sino que necesita de una esfera de intimidad, de vida interior que incluye el silencio y el retiro. La intimidad, pues, incluye la tranquilidad dentro de ese espacio, que a su vez constituye límite para los demás. Precisamente, de la relación del artículo 24 con el 28 de nuestra Constitución Política, el principio de libertad que rige para los individuos, tiene como uno de sus límites el no perjudicar a terceros, su bienestar, deduciéndose la protección de su ámbito de intimidad y tranquilidad. El poseer una esfera de libertad implica que cada persona tiene derecho a aislarse de la comunidad. El ruido, es un modo inequívoco de perturbación a la tranquilidad a la que tienen derecho las personas, máxime en el nivel de mayor intimidad que corresponde al lugar en donde se reside. Consecuentemente, el que las autoridades no hayan tutelado este derecho, permitiendo el funcionamiento de una actividad que era dañina a esa tranquilidad les hace responsables de esa desprotección. («) Sobre ese particular en la sentencia No. 2006-5928 de las 15:00 hrs. de 2 de mayo de 2006 y, con redacción del Magistrado ponente, se resolvió lo siguiente: («) El ruido origina lo que se ha llamado la contaminación sónica o acústica, que afecta de manera especial a los seres humanos: sus condiciones de vida y, eventualmente, su salud. («) Así, la contaminación sónica o contaminación acústica es provocada por la alteración de las condiciones normales del sonido en el medio ambiente de una determinada zona, que si no es controlado debidamente, puede vulnerar o causar daños en la calidad de vida de las personas y produce efectos negativos sobre la salud auditiva, física y mental de las personas. La acumulación de sonidos ambientales nocivos es considerada contaminante cuando empieza a provocar efectos nocivos fisiológicos y psicológicos para una persona o grupo de personas. Las causas de la contaminación sónica pueden ser diversas, pero tratándose de la contaminación sónica urbana, las principales son las que se relacionan con actividades humanas tales como el transporte, las construcciones, la industria, el comercio, entre otras. Han sido los Tribunales, tanto en el orden interno a través de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y los tribunales internacionales, los que han constatado la incidencia negativa del ruido sobre derechos básicos con inequívoco reconocimiento constitucional. Principalmente, se ha resuelto que la contaminación sónica violenta los derechos a la salud, al ambiente y a la intimidad personal y familiar. De esta manera, por ejemplo, en sentencia del 9 de diciembre de 1994 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso L.O. contra España, consideró que el ruido y la contaminación emanada de una planta de residuos líquidos y sólidos y la omisión del Estado español de intervenir, oportunamente, en la atención de las denuncias de la recurrente, implicaban una violación al adecuado equilibrio entre el interés del bienestar económico de la ciudad y el disfrute efectivo de la actora a su derecho al respeto a su domicilio y a su vida privada y familiar. En esa tesitura, se estimó que el Estado español había incurrido en una vulneración al artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que señala lo siguiente: 1. Todos tienen el derecho al respeto a su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia. 2. Ningún poder público puede interferir en el ejercicio de este derecho excepto cuando se ajuste a la ley y sea necesario en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, seguridad pública o bienestar económico del país, para prevenir el desorden o el crimen, para la protección de la salud o la moral, o para la protección de los derechos y libertades de otros Similar criterio fue retomado por el referido Tribunal de Estrasburgo, Sección Tercera, en la resolución 2001/567, en el caso H. y otros contra el Reino Unido, al pronunciarse sobre el ruido producido por el tráfico aéreo nocturno en el Aeropuerto de Heathrow. En esta resolución el Tribunal estimó que no se trata que el Reino Unido haya interferido en las vidas privadas y familiares de los impugnantes, sino que la demanda del actor se vinculó en los términos de la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos de los demandantes en los términos del artículo 8, inciso 1°, del Convenio. En el apartado 97 de dicha resolución se rescata que es deber de los Estados tener en cuenta el equilibrio equitativo entre los intereses en conflicto de las personas de la comunidad como conjunto y señala que al intentar encontrar esa armonía es menester tomar en cuenta todo el conjunto de consideraciones materiales, máxime en un tema tan sensible como lo es la protección medioambiental, pues la mera referencia al bienestar económico no es suficiente para superar los derechos de los demás, concluyéndose lo siguiente: Debe exigirse a los Estados que minimicen, hasta donde sea posible, la injerencia en estos derechos, intentando encontrar soluciones alternativas y buscando, en general, alcanzar los fines de la forma menos onerosa para los derechos humanos. Para lograr esto, deben llevar a cabo una investigación y un estudio adecuados y completos con objeto de encontrar la mejor solución posible que realmente lleve a un equilibrio entre los intereses en conflicto Más aún, en la sentencia del 16 de noviembre de 2004, la Sección Cuarta del Tribunal Europeo concluyó que los individuos tienen derecho a que se respete su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un espacio físico, sino también como el derecho a disfrutar con toda tranquilidad de dicho recinto y, además, que las vulneraciones a ese espacio comprende las intromisiones de índole material e inmaterial o incorpóreas tales como los ruidos, emisiones, olores u otras injerencias. Concluye que si las agresiones son graves pueden privar a una persona de su derecho al respeto al domicilio porque le impiden gozar del mismo. En esa línea considerativa, este Tribunal Constitucional también ha hecho un desarrollo jurisprudencial respecto a la necesaria tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en torno a la contaminación sónica generada en el medio ambiente. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que el problema de la contaminación sónica está cubierto desde la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la intimidad y el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. («) De lo anterior se acredita que la jurisprudencia tanto nacional como internacional, es conteste en estimar que ciertos niveles de ruido inciden negativamente sobre la esfera jurídica más íntima de la persona y, como se verá, la evidencia científica muestra los efectos nocivos sobre la salud y la integridad de las personas. Situación que se agrava debido al incremento de los niveles de ruido, como consecuencia de los procesos de concentración urbana y la ausencia o defecto de planificación. Elementos que de la mano del principio precautorio, conducen a la necesaria adopción de medidas concretas y específicas para resguardar, efectivamente, los derechos de los habitantes a su intimidad, domicilio, vida privada, la salud y a un medio ambiente sano. Incluso, es de importancia resaltar que las tendencias actuales ya no abordan la contaminación sónica, solamente, como un problema local atinente a un país o a una región, sino que, por el contrario, se procura aclarar y homogeneizar el entorno normativo del ruido para acometer labores preventivas y reductoras de la contaminación acústica en el ambiente en general (Sobre el particular, se puede consultar el Libro Verde de la Comisión Europea sobre Política Futura de Lucha Contra el Ruido).

    IV.- CONSECUENCIAS NOCIVAS DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDO. Existen avances científicos que dan cuenta de los efectos perturbadores que ciertos niveles y tipos de ruido generan sobre las personas, particularmente, en cuanto a las condiciones de equilibrio psíquico se refiere. Si el conjunto de ruidos exceden los límites previstos, principalmente, por organismos especializados de las Naciones Unidas (ONU) tales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), se arriesga la eventual disminución de la capacidad auditiva y, además, se provocan trastornos en el plano psicológico y social, como por ejemplo, la comunicación y la interrelación en comunidad. En efecto, las Guías de la Organización Mundial de la Salud sobre niveles de ruido Expertos de la Organización Mundial de la Salud y otros, Guías para el ruido urbano, Ginebra, abril de 1999), señalan que el ruido actúa a través del órgano del oído sobre los sistemas nerviosos central y autónomo y cuando el estímulo sobrepasa los límites establecidos, se produce sordera y efectos patológicos en los sistemas referidos, tanto de manera instantánea así como con consecuencias diferidas temporalmente. A niveles menores, el ruido produce alestar y dificulta o impide la atención, la comunicación, la concentración, el descanso y el sueño. Asimismo, el ruido constante puede ocasionar estados crónicos de nerviosismo y estrés lo que se podría traducir en trastornos psicofísicos, enfermedades cardiovasculares y alteraciones del sistema inmunitario. Igualmente, determina que la exposición prolongada al ruido puede tener efectos negativos sobre el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento y tiene efectos adversos sobre las relaciones sociales y conductuales. Según tales estudios técnicos, el ruido ambiental produce trastornos importantes en el sueño, ya sea de efectos primarios durante el periodo de descanso, o bien, de efectos secundarios que se constatan al día siguiente. Sobre el particular, se considera que el sueño ininterrumpido es un prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. («) VI.- SOBRE EL PRINCIPIO DE INFORMALISMO. Este Tribunal Constitucional en el Voto No. 6141-05 de las 18:21 hrs. del 24 de mayo del 2005, con redacción del ponente, estimó lo siguiente:

    VI.- INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO Y VALIDEZ DE LA SOLICITUD PLANTEADA ANTE CUALQUIER INSTANCIA ADMINISTRATIVA DE UN MISMO ENTE U ÓRGANO PÚBLICO. El principio del informalismo en favor del administrado en los procedimientos administrativos tiene un profunda raigambre constitucional, puesto que encuentra asidero en el indubio pro actione y en el derecho de acceder a los mecanismos de auto-control de las propias Administraciones públicas como el procedimiento administrativo constitutivo (de la manifestación de voluntad final) o de impugnación (recursos), establecidos en vista de las prerrogativas de la autotutela declarativa y ejecutiva de que gozan los poderes públicos frente a los particulares. De otra parte, la seguridad jurídica y la coordinación inter-administrativa imponen, ante el desconocimiento del administrado de lo alambicado y complejo de la estructura de la organización administrativa, que cualquier solicitud o petición planteada ante una instancia de un mismo ente u órgano público sea trasladada inmediatamente por éste al órgano competente para conocerla y resolverla, para atender así, adecuadamente, los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad en el cumplimiento de las funciones administrativas. En tales casos se produce una simple incompetencia relativa (por el territorio respecto de un mismo ente ú órgano público), que no debe ser cargada o soportada por el administrado quien desconoce la distribución interna de las competencias entre las diversas oficinas que conforman un ente u órgano y no tiene el deber de estar impuesto de tal detalle. Distinto resulta cuando, el pedimento o solicitud se formula ante un órgano de un ente público diferente al que debe resolver, puesto que, en tal circunstancia sí se produce una incompetencia por razón de la materia de carácter absoluta. Sobre este particular, la Ley General de la Administración Pública contiene normas que obligan al órgano u oficina relativamente incompetente a remitir la solicitud o pedimento a la instancia que lo sea. Así el artículo 68 de ese cuerpo normativo establece que ³Cuando la incompetencia sea declarada en relación con una petición o instancia sujeta a término, se tendrá ésta por presentada en tiempo si el órgano competente, pertenece al mismo Ministerio, tratándose del Estado, o al mismo ente, tratándose de entidades descentralizadas. Por su parte, el ordinal 69 de este texto legal le impone, incluso, el deber al órgano que declina la competencia de adoptar las medidas de urgencia para evitar daños graves e irreparables a los particulares o la Administración, comunicándole al órgano competente lo que haya resuelto para conjurar el peligro en la mora (periculum in mora). Finalmente, el numeral 292, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública preceptúa que ³Toda petición o reclamación mal interpuesta podrá ser tramitada de oficio por la autoridad correspondiente.

    VII.- SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN. En el sub lite, se encuentra debidamente demostrado que el amparado desde el 20 de marzo del año en curso presentó, formalmente, una denuncia ante las autoridades de la Municipalidad de La Unión por la presunta contaminación sónica provocada por el indebido funcionamiento de un negocio comercial que brinda los servicios de bar y que, además, sin contar con los permisos correspondientes, utilizan un karaoke y equipos de sonido a un nivel muy alto. Sobre el particular, se acreditó que las autoridades de la Municipalidad recurrida elaboraron una respuesta por escrito en la que le informaron al petente que iban a proceder a remitir su denuncia ante las autoridades sanitarias y que iban a apercibir al propietario del bar para que ajustara la actividad comercial a derecho. No obstante lo anterior, las autoridades municipales no aportaron ninguna evidencia a este Tribunal que, efectivamente, se hayan ejecutado las acciones mencionadas. De este modo, se acredita que las autoridades municipales no le dieron el debido trámite a la denuncia planteada por el recurrente, siendo que, en aplicación del principio de informalismo y existiendo un problema de salud pública de por medio, debieron remitir, oficiosamente, y, de manera inmediata, la denuncia ante las autoridades del Ministerio de Salud. Adicionalmente, tampoco consta que las autoridades municipales, en ejercicio de sus actividades de fiscalización, hayan verificado que el local comercial denunciado se ajuste a la normativa aplicable y no realice actividades comerciales más allá de los permisos con los que cuenta. Según indican las autoridades municipales, fue el pasado 15 de mayo que se procedió a notificar al propietario del local comercial que ajustara su actividad a derecho, lo cual, en primer término, no consta en las probanzas aportadas a los autos y, en todo caso, dicho oficio sería posterior a la notificación de la resolución que dio curso al amparo a saber, 14 de mayo de 2012. En criterio de este Tribunal, las omisiones en las que ha incurrido la Municipalidad de La Unión son lesivas de los derechos fundamentales del amparado, pues, no se ha verificado, con prontitud, si el local comercial funciona, adecuadamente, y, además, no se dio traslado de la denuncia al órgano competente para verificar un eventual problema de contaminación sónica. En relación a la falta de fiscalización por parte de las corporaciones municipales de las actividades causantes de ruido ambiental como, por ejemplo, los karaokes este Tribunal ha indicado lo siguiente:

    V.- Por otra parte, también se hace indispensable traer a colación que las Corporaciones Municipales en general y, en este caso específicamente la de Puriscal, además de su función de otorgar patentes en locales comerciales, tienen una obligación básica, principal e ineludible de vigilar por el cumplimiento de requisitos de esos negocios comerciales que se encuentran en su jurisdicción y de ejercer las medidas que sean necesarias para garantizar que ese tipo de actividades se desarrollen ajustadas a derecho. En ese sentido, toda Corporación Municipal tiene la obligación de verificar el correcto y adecuado funcionamiento de los negocios comerciales que se encuentran ubicados dentro de su jurisdicción y en caso de que se detecten anomalías como las denunciadas en el caso concreto y que están bajo investigación, deben de proceder a actuar y a tomar las medidas que sean oportunas y necesarias para ajustar a derecho la situación, aún y cuando ello implique decretar la suspensión de las actividades realizadas por el negocio comercial de que se trate. En ese sentido, no puede perderse de vista que la explotación de este tipo de negocios requiere necesariamente que sus propietarios y administradores se encuentren al día en los requisitos exigidos para lo cual resulta obvio que deberán ajustarse a derecho, siendo obligación del Estado verificar, a través de los órganos competentes, el cumplimiento de los mismos. (Resaltado no corresponde al original. Sentencia N° 2002-04540 de las nueve horas con cincuenta minutos del diecisiete de mayo del dos mil dos). Esto es así también porque además, en el caso de la actividad de karaoke existen dos derechos que deben respetarse y que las Municipalidades dentro del ámbito de sus competencias- tienen el deber de velar, el derecho a la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quienes viven en sus cercanías. En sentencia número 02-11093, esta Sala estableció lo siguiente: ³Y, en tal sentido, también deben hacer una necesaria ponderación los intereses y los derechos de la comunidad en su conjunto. Esta Sala, en su jurisprudencia, ha señalado que la realización de ciertas actividades, que eventualmente generen contaminación sónica, se encuentra limitadas, a su vez, por el respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quienes viven en sus cercanías. («) Como se observa, la potestad regulatoria municipal en cuanto a las actividades de karaoke deriva tanto del resguardo de los derechos a la intimidad y a un ambiente sano de los vecinos, como del resguardo del orden público y la seguridad de quienes asisten a esa actividad, así como del permiso que debe solicitar todo aquel que realice una actividad lucrativa dentro del cantón, según la municipalidad de que se trate. Potestad que conlleva la potestad de decomiso cuando se constate la ilegalidad de la actividad Sentencia No. 2005-08787 de las 16:03 hrs. de 5 de julio de 2005. De conformidad con lo expuesto se acredita que, en el caso concreto, las autoridades municipales no han ejercido sus competencias a fin de determinar si, efectivamente, el local comercial denunciado se ajusta o no a derecho, específicamente, en lo relativo a la realización de actividades musicales o espectáculos públicos que por el ruido que provocan ±podrían lesionar los derechos fundamentales de los vecinos del negocio comercial. Con el agravante que tampoco consta que la situación haya sido puesta en conocimiento de las autoridades del Ministerio de Salud, quienes, a la luz, de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido No. 28718-S, son los competentes para realizar visitas de inspección a las fuentes emisoras de ruido y de medición en los predios colindantes. En consecuencia, respecto a la Municipalidad de La Unión, lo procedente es declarar con lugar el recurso.

    VIII.- SOBRE LA CONDUCTA DE LAS AUTORIDADES DEL MINISTERIO DE SALUD. Ahora bien, en relación con el Ministerio de Salud se debe desestimar el amparo, pues, de previo a este recurso, no tenían conocimiento de la denuncia planteada por el recurrente, con lo cual, no se acredita una conducta omisiva de su parte que haya lesionado sus derechos fundamentales. No obstante lo anterior, se llama la atención de la Directora del Área Rectora de Salud de La Unión, Región Central Este, para que tome las medidas de su competencia con el propósito que, a la brevedad posible, se investigue la denuncia planteada por el recurrente.

    IX.- CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la omisión de las autoridades de la Municipalidad de La Unión de fiscalizar la actividad comercial llevada a cabo en el local denominado La Favorita y, además, por no trasladar, oportunamente, la denuncia del recurrente ante las autoridades del Ministerio de Salud. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se les ordena a Julio Rojas Astorga en su condición de Alcalde y Horacio Chacón Fonseca en su calidad de Coordinador de Patentes, ambos de la Municipalidad de La Unión, o a quienes en su lugar desempeñen dichos cargos, que de manera inmediata realicen la inspección requerida para resolver la denuncia presentada por el amparado, M.G.V.CH, desde el 20 de marzo de 2012 y, de ser necesario, se adopten las medidas de su competencia para ajustar a derecho la actividad denunciada. Se les advierte a los recurridos que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de La Unión al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Tome nota la Directora del Área Rectora de Salud de La Unión, Región Central Este de lo dispuesto por este Tribunal en el considerando VIII de esta sentencia. Notifíquese la presente resolución a Julio Rojas Astorga en su condición de Alcalde y Horacio Chacón Fonseca en su calidad de Coordinador de Patentes, ambos de la Municipalidad de La Unión, o a quienes en su lugar desempeñen dichos cargos, en forma personal.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.

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