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Res. 07008-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/05/2012

Res. 07008-2012 Sala ConstitucionalRes. 07008-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de mayo de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por YOFFRÉ AGUIRRE CASTILLO, cédula de identidad número 7-156-597, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 18:02 horas del 8 de mayo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y manifiesta que desde el 13 de abril de 2012, solicitó por escrito al Coordinador del Departamento de Evaluación Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), información relacionada con la viabilidad ambiental otorgada a la empresa Universal Servicios de Contenedores Sociedad Anónima (USACO) en el 2011, pues en dicho otorgamiento se omitió el requisito de presentación de un Estudio Ambiental. Sin embrago, aún no se ha brindado la información solicitada.

    2.- Por resolución de las 14:28 horas del 10 de mayo de 2012, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Coordinador del Departamento de Evaluación Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:33 horas del 18 de mayo de 2012, informan bajo juramento Uriel Juárez Baltodano y Eduardo Murillo Marchena, por su orden Secretario General y Coordinador de Evaluación Ambiental, ambos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que mediante oficio número SG-DA-0122-2012-SETENA del 15 de mayo de 2012, se brindó respuesta al recurrente. Aclaran que se notificó el 16 de mayo de 2012, mediante el sistema de fax. Solicitan que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- El recurrente considera violentados sus derechos fundamentales, ya que el 13 de abril de 2012 solicitó a las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental información relacionada con la viabilidad ambiental otorgada a la empresa USACO , sin que a la fecha se haya brindado respuesta a lo solicitado.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El 13 de abril de 2012, el recurrente solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental información relacionada con la viabilidad ambiental otorgada a la empresa USACO (ver prueba aportada por el recurrente); b) Por oficio número SG-DA-0122-2012-SETENA del 15 de mayo de 2012, se remitió respuesta al recurrente y se notificó el 16 de mayo mediante el sistema de fax (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).

    III.- El derecho de acceso a la información administrativa.- El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los "departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público", derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados -bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.

    IV.- El derecho de petición y pronta respuesta.- En cuanto al derecho de petición y pronta resolución debe ser conceptualizado como uno de los derechos fundamentales del ciudadano frente al poder público, en el que éste tiene la posibilidad de peticionar, ante las autoridades administrativas, sobre asuntos que atañen a la persona o en general a la comunidad. A este derecho corresponde entonces una obligación correlativa, de parte de las autoridades administrativas, de resolver las peticiones dentro de los plazos legales correspondientes, pues de lo contrario, el silencio administrativo podría ser desvirtuado y dejar de producir efectos estrictamente procesales para convertirse en un medio en el que se niega el derecho de las personas a que se resuelvan expresamente las peticiones y reclamos dirigidos a la Administración. Esta Sala, refiriéndose al contenido esencial del derecho de petición ha indicado que "El sentido correcto de la libertad de petición y pronta resolución debe concebirse como el derecho de toda persona a dirigirse, sea en forma individual o colectiva, ante la Administración y el correlativo deber jurídico de ésta de contestar las pretensiones de los interesados, no importa cómo, pero contestando siempre. Implica el obtener siempre la oportuna respuesta, sin denegación de ninguna especie y conforme a la ley, siendo el deber de la Administración el pronunciarse siempre sobre la reclamación del particular (Ver en ese sentido el voto número 372-95)". Al igual que la petición, que debe ser formal, por escrito, la respuesta del funcionario requerido debe ser formal, en tiempo y debe ser comunicada, habida cuenta que se entiende que existe respuesta solo en tanto esté notificada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho a exigir, no es que se dé una respuesta, sino que se le dé a él una respuesta -aunque no necesariamente favorable a sus intereses- la que deberá realizarse en el plazo de diez días que señala el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si no hubiese otro plazo señalado para contestar en normativa especial.

    V.- Sobre el caso concreto.- Del estudio de los elementos probatorios aportados a este recurso de amparo, y del informe rendido por el Secretario General y Coordinador de Evaluación Ambiental, ambos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental -que es dado bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ±, se tiene que el 13 de abril de 2012 el recurrente solicitó a las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental información relacionada con la viabilidad ambiental otorgada a la empresa USACO. Asimismo, la autoridad recurrida brindó respuesta al recurrente por oficio número SG-DA-0122-2012-SETENA del 15 de mayo de 2012, y se notificó el 16 de mayo de 2012 mediante el sistema de fax. La información se remitió posterior a la interposición del presente recurso de amparo; y luego del plazo establecido en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin que la parte recurrida le hubiera explicado al recurrente el porqué de la demora y el plazo estimado para responder. En virtud de lo expuesto, el amparo resulta procedente. Ahora bien, como la gestión ya fue contestada, lo procedente es declarar con lugar el recurso sin emitir ninguna orden particular, pues la omisión acusada ya se subsanó. VI.- Voto salvado del Magistrado Armijo Sancho: Me separo del criterio de la mayoría de la Sala, pues considero que, en principio, el presente asunto debe declararse con lugar con base en lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la Administración procedió a resolver la gestión del recurrente una vez que había sido notificada del presente recurso de amparo, lo anterior para efectos de la condenatoria en costas con base al citado artículo 52 párrafo 1, y no como lo considera la Sala, dictando una condenatoria en costas simple.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar el recurso con base en lo dispuesto en el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.- Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de mayo de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por YOFFRÉ AGUIRRE CASTILLO, cédula de identidad número 7-156-597, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 18:02 horas del 8 de mayo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y manifiesta que desde el 13 de abril de 2012, solicitó por escrito al Coordinador del Departamento de Evaluación Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), información relacionada con la viabilidad ambiental otorgada a la empresa Universal Servicios de Contenedores Sociedad Anónima (USACO) en el 2011, pues en dicho otorgamiento se omitió el requisito de presentación de un Estudio Ambiental. Sin embrago, aún no se ha brindado la información solicitada.

    2.- Por resolución de las 14:28 horas del 10 de mayo de 2012, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Coordinador del Departamento de Evaluación Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:33 horas del 18 de mayo de 2012, informan bajo juramento Uriel Juárez Baltodano y Eduardo Murillo Marchena, por su orden Secretario General y Coordinador de Evaluación Ambiental, ambos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que mediante oficio número SG-DA-0122-2012-SETENA del 15 de mayo de 2012, se brindó respuesta al recurrente. Aclaran que se notificó el 16 de mayo de 2012, mediante el sistema de fax. Solicitan que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- El recurrente considera violentados sus derechos fundamentales, ya que el 13 de abril de 2012 solicitó a las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental información relacionada con la viabilidad ambiental otorgada a la empresa USACO , sin que a la fecha se haya brindado respuesta a lo solicitado.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El 13 de abril de 2012, el recurrente solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental información relacionada con la viabilidad ambiental otorgada a la empresa USACO (ver prueba aportada por el recurrente); b) Por oficio número SG-DA-0122-2012-SETENA del 15 de mayo de 2012, se remitió respuesta al recurrente y se notificó el 16 de mayo mediante el sistema de fax (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).

    III.- El derecho de acceso a la información administrativa.- El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los "departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público", derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados -bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.

    IV.- El derecho de petición y pronta respuesta.- En cuanto al derecho de petición y pronta resolución debe ser conceptualizado como uno de los derechos fundamentales del ciudadano frente al poder público, en el que éste tiene la posibilidad de peticionar, ante las autoridades administrativas, sobre asuntos que atañen a la persona o en general a la comunidad. A este derecho corresponde entonces una obligación correlativa, de parte de las autoridades administrativas, de resolver las peticiones dentro de los plazos legales correspondientes, pues de lo contrario, el silencio administrativo podría ser desvirtuado y dejar de producir efectos estrictamente procesales para convertirse en un medio en el que se niega el derecho de las personas a que se resuelvan expresamente las peticiones y reclamos dirigidos a la Administración. Esta Sala, refiriéndose al contenido esencial del derecho de petición ha indicado que "El sentido correcto de la libertad de petición y pronta resolución debe concebirse como el derecho de toda persona a dirigirse, sea en forma individual o colectiva, ante la Administración y el correlativo deber jurídico de ésta de contestar las pretensiones de los interesados, no importa cómo, pero contestando siempre. Implica el obtener siempre la oportuna respuesta, sin denegación de ninguna especie y conforme a la ley, siendo el deber de la Administración el pronunciarse siempre sobre la reclamación del particular (Ver en ese sentido el voto número 372-95)". Al igual que la petición, que debe ser formal, por escrito, la respuesta del funcionario requerido debe ser formal, en tiempo y debe ser comunicada, habida cuenta que se entiende que existe respuesta solo en tanto esté notificada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho a exigir, no es que se dé una respuesta, sino que se le dé a él una respuesta -aunque no necesariamente favorable a sus intereses- la que deberá realizarse en el plazo de diez días que señala el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si no hubiese otro plazo señalado para contestar en normativa especial.

    V.- Sobre el caso concreto.- Del estudio de los elementos probatorios aportados a este recurso de amparo, y del informe rendido por el Secretario General y Coordinador de Evaluación Ambiental, ambos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental -que es dado bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ±, se tiene que el 13 de abril de 2012 el recurrente solicitó a las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental información relacionada con la viabilidad ambiental otorgada a la empresa USACO. Asimismo, la autoridad recurrida brindó respuesta al recurrente por oficio número SG-DA-0122-2012-SETENA del 15 de mayo de 2012, y se notificó el 16 de mayo de 2012 mediante el sistema de fax. La información se remitió posterior a la interposición del presente recurso de amparo; y luego del plazo establecido en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin que la parte recurrida le hubiera explicado al recurrente el porqué de la demora y el plazo estimado para responder. En virtud de lo expuesto, el amparo resulta procedente. Ahora bien, como la gestión ya fue contestada, lo procedente es declarar con lugar el recurso sin emitir ninguna orden particular, pues la omisión acusada ya se subsanó. VI.- Voto salvado del Magistrado Armijo Sancho: Me separo del criterio de la mayoría de la Sala, pues considero que, en principio, el presente asunto debe declararse con lugar con base en lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la Administración procedió a resolver la gestión del recurrente una vez que había sido notificada del presente recurso de amparo, lo anterior para efectos de la condenatoria en costas con base al citado artículo 52 párrafo 1, y no como lo considera la Sala, dictando una condenatoria en costas simple.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar el recurso con base en lo dispuesto en el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.- Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

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