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Res. 06925-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/05/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de mayo de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por Y.B.A., mayor, divorciada, estudiante de derecho, cédula de identidad número […], vecina de Goicoechea, a favor de E.G.B., mayor, contra el Ministro de Justicia y Paz, el Director General de Adaptación Social y el Director del Centro de Atención Institucional de San José.
Resultando:
Señaló dicho señor que no es cierto que los oficiales arrojen las pertenencias de la población al piso, sino que lo que ocurre es que al ser muchas las pertenencias de cada persona, de pronto alguna de ellas cae al suelo pero no por intención propia e intencionada del personal policial. Posterior a tales maniobras, los privados de libertad regresan a sus habitaciones. No corresponde a ese Despacho pronunciarse sobre la sugerencia de la recurrente, en cuanto a que las personas como su hijo podrían tener un cambio de medida cautelar que no sea la privación de libertad, por no ser competente el Ministerio de Justicia y Paz para tal decisión, sino el órgano judicial respectivo. Por todo lo expuesto supra, se concluye que no lleva razón la recurrente, toda vez que ese Ministerio no ha incurrido en conducta que violenten los derechos fundamentales del amparado. De hecho, se implementa toda una logística previamente planificada por los entes competentes en aras de salvaguardar el bienestar de la población privada de libertad, así como ingentes esfuerzos en el tema económico y presupuestal con el objeto de construir módulos y crear espacios para alojar a la población citada, en condiciones de respeto a sus derechos fundamentales. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que el pabellón B1, dormitorio 3, de la Unidad de Admisión de San Sebastián, donde se encuentra recluido su hijo, hay más personas de la capacidad real, lo que complica la convivencia diaria y no cuentan ni siquiera con el espacio mínimo para dormir.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. El problema del hacinamiento en el Centro de Atención Institucional San José ha sido conocido por este Tribunal Constitucional en múltiples oportunidades, siendo la última ocasión en el voto No. 2012-005310 de las 9:05 hrs del 27 de abril de este año, donde, en lo que interesa, se indicó lo siguiente:
³ («) IV.- Con relación a la situación de hacinamiento: En vista de que el Director del CAI San José y el Ministro de Justicia y Paz omitieron referirse sobre este punto específico en el informe rendido, se tienen por ciertos los hechos en lo que este tema y funcionarios atañe y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por el recurrente y el resto del contenido de los informes presentados. Esta Sala, en diversas ocasiones, ha tenido la oportunidad de referirse sobre asuntos similares a los que aquí se discuten y ha señalado que cuando la población sea superior o igual a 120 detenidos por 100 lugares realmente disponibles de la capacidad máxima, se está frente a un hacinamiento (véase la sentencia No. 2010-001872 de las 11:52 horas del 29 de enero del 2010). Precisamente, el problema del hacinamiento en el Centro de Atención Institucional San José ha sido conocido por este Tribunal Constitucional en múltiples oportunidades y la decisión ha sido amparar a los privados de libertad que se encuentran recluidos en tales condiciones, ya que, esta situación no sólo violen su dignidad humana sino que trae aparejado en la mayoría de los casos quebranto a otros derechos fundamentales, en especial, el derecho a la salud y a integridad física, entre otros.
Mediante sentencia 2011-03742 de las 14:38 horas del 23 de marzo de 2011, la Sala conoció justamente un caso análogo al que motiva la interposición de este amparo y dispuso: "Sobre el fondo.- Del escrito de interposición de este recurso se desprende que el fondo del asunto se concentra en determinar si los recurrentes están siendo sometidos a un trato cruel y degradante (violación del artículo 40 constitucional), por estar ubicados en un centro con hacinamiento poblacional. Al respecto, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba la existencia del hacinamiento crítico, cuando se no se desvirtúa la acusación de los recurrentes en el sentido que la capacidad de alojamiento del Centro de Atención Institucional San José es para 540 privados de libertad y a la fecha están ubicados 930 privados de libertad.
Es decir, la sobrepoblación general en dicho centro asciende a un 75%. Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido que 20% es el porcentaje máximo admitido de sobrepoblación, constituyéndose en hacinamiento crítico la sobrepoblación que supere dicho porcentaje (véase la resolución Nº 18627-2007 de las 10:44 horas del 21 de diciembre de 2007). Por lo tanto, al haberse comprobado en este caso que se excedió dicho porcentaje se constata la trasgresión a los derechos fundamentales de los amparados y del resto de privados de libertad ubicados en el mismo centro-. El artículo 40 de la Constitución Política señala que "nadie puede ser sometido a tratamientos crueles o degradantes" y como los malos tratos, crueles o degradantes, pueden revestir múltiples formas, desde luego que pueden ser el resultado de una voluntad deliberada, de deficiencias en la organización de los servicios penitenciarios o de insuficiencia de recursos.
Pero en general, la comprobación de la existencia de condiciones infrahumanas en los establecimientos penitenciarios, cualesquiera que sean las causas, es una señal inequívoca de violación de los derechos humanos de los internos, que el Estado, encargado de sus custodias, está obligado a enmendar. Constituyéndose en una violación de tal norma constitucional el mantener hacinados a los privados de libertad en condiciones críticas que han sido establecidas, según se dijo, cuando la población sea superior a un 120% de la capacidad. Reconoce esta Sala la labor realizada por las autoridades recurridas para mitigar los efectos de dicha sobrepoblación, específicamente al incrementar las cantidades de alimentos, procurar más y mejores espacios, organizar por turnos la rutina de alimentación y visitas, entre otras, tal y como se desprende del elenco de hechos probados; pero al constatar el hacinamiento del centro recurrido, considera esta Sala que se está quebrantando la dignidad humana.
En conclusión, dado que se comprueba la existencia de hacinamiento crítico en el Centro de Atención Institucional de San José (pues su capacidad es para 540 privados de libertad y a la fecha están ubicados 930 privados de libertad, es decir, la población asciende a un 175%), corresponde la estimatoria de este recurso, por violación al artículo 40 constitucional, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución. "Posteriormente, esta Sala por sentencia número 4815-2011 de las 15:08 horas del 13 de abril de 2011, reiteró lo ya indicado en otros antecedentes, de que si el Centro de Atención Institucional se encuentra en su límite máximo o excedido- de capacidad, el Estado debe tomar urgentemente las medidas necesarias para contrarrestar dicho problema aunque sea de forma temporal-, hasta subsanarlo y ordenó, para el caso concreto del CAI San José, a Hernando París Rodríguez, en su condición de Ministro de Justicia y Paz y a Mariano Barrantes Angulo, Director del citado Centro Penal, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, de tomar las medidas pertinentes para eliminar el hacinamiento en el Centro de Atención Institucional de San José, dentro del plazo de un año otorgado en la sentencia No. 2011-003742 supracitada, el cual vence el 1 de abril del 2012.
Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. Sin embargo, dado que el plazo que se hace alusión se encuentra próximo a vencer, lo procedente es ordenar a las autoridades recurridas que de inmediato deben de adoptar las medidas pertinentes para eliminar el hacinamiento crítico en el Centro de Atención Institucional San José hasta llegar a su capacidad real tal y como se indica en la parte dispositiva («)´.
Ahora, en cuanto al presente asunto, de los informes rendidos por las autoridades recurridas, así como de la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, además de la documentación aportada, no hay duda alguna de que a la fecha persiste el problema de sobrepoblación penitenciaria en el centro de referencia, con la consecuente violación a los derechos fundamentales del amparado, ya que la existencia de condiciones infrahumanas en los establecimientos penitenciarios, cualesquiera que sean las causas, es una señal inequívoca de violación de los derechos humanos de los internos, que el Estado, encargado de sus custodias, está obligado a enmendar. Es por ello que se considera procedente el amparo, pero disponiendo que se debe atender tal situación en los términos y el plazo indicado en el precedente antes citado.
IV.Razones adicionales del Magistrado Castillo Víquez. En autos ha resultado evidente que la realidad carcelaria en el Centro de Atención Institucional de San José, está totalmente alejada de las pautas que al efecto deben seguir las instituciones carcelarias en lo referente al tratamiento de los reclusos, según lo ha indicado esta Sala, en forma reiterada. Ello es así, por cuanto se ha informado que a pesar de que fue diseñado para albergar o contener a 664 privados de libertad, el 20 de abril pasado, habían 1041 reclusos, lo que denota que tiene una sobrepoblación de 377 personas, situación que excede los parámetros fijados por las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y las recomendaciones del Comité Europeo para los Problemas Criminales, por ser superior o igual a ciento veinte detenidos por cien lugares realmente disponibles de la capacidad máxima. Tomando en cuenta que el tener a seres humanos en total hacinamiento, no puede ser otra cosa que un castigo y un trato degradante contrario a la dignidad humana, considero que esta Sala no puede continuar soslayando esa situación, que incluso ha sido de su conocimiento en reiteradas ocasiones.
Es por ello que concluyo que en ese centro penal no se debe permitir el ingreso de ningún otro privado de libertad hasta tanto se llegue a su capacidad real y con ello se garanticen sus derechos fundamentales.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le apercibe a Mariano Barrantes Angulo, en su condición de Director del Centro de Atención Institucional de San José, a Eugenio Polanco Hernández, en su condición de Director General a.i. de Adaptación Social y a Hernando París Rodríguez, en su condición de Ministro de Justicia y Paz, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, que deberán cumplir con lo dispuesto por esta Sala en la sentencia No. 2012-005310 de las 9:05 hrs del 27 de abril del 2012, bajo los mismos términos y apercibimientos ahí indicados. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez da razones adicionales.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticinco de mayo de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por Y.B.A., mayor, divorciada, estudiante de derecho, cédula de identidad número […], vecina de Goicoechea, a favor de E.G.B., mayor, contra el Ministro de Justicia y Paz, el Director General de Adaptación Social y el Director del Centro de Atención Institucional de San José.
Resultando:
Señaló dicho señor que no es cierto que los oficiales arrojen las pertenencias de la población al piso, sino que lo que ocurre es que al ser muchas las pertenencias de cada persona, de pronto alguna de ellas cae al suelo pero no por intención propia e intencionada del personal policial. Posterior a tales maniobras, los privados de libertad regresan a sus habitaciones. No corresponde a ese Despacho pronunciarse sobre la sugerencia de la recurrente, en cuanto a que las personas como su hijo podrían tener un cambio de medida cautelar que no sea la privación de libertad, por no ser competente el Ministerio de Justicia y Paz para tal decisión, sino el órgano judicial respectivo. Por todo lo expuesto supra, se concluye que no lleva razón la recurrente, toda vez que ese Ministerio no ha incurrido en conducta que violenten los derechos fundamentales del amparado. De hecho, se implementa toda una logística previamente planificada por los entes competentes en aras de salvaguardar el bienestar de la población privada de libertad, así como ingentes esfuerzos en el tema económico y presupuestal con el objeto de construir módulos y crear espacios para alojar a la población citada, en condiciones de respeto a sus derechos fundamentales. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que el pabellón B1, dormitorio 3, de la Unidad de Admisión de San Sebastián, donde se encuentra recluido su hijo, hay más personas de la capacidad real, lo que complica la convivencia diaria y no cuentan ni siquiera con el espacio mínimo para dormir.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. El problema del hacinamiento en el Centro de Atención Institucional San José ha sido conocido por este Tribunal Constitucional en múltiples oportunidades, siendo la última ocasión en el voto No. 2012-005310 de las 9:05 hrs del 27 de abril de este año, donde, en lo que interesa, se indicó lo siguiente:
³ («) IV.- Con relación a la situación de hacinamiento: En vista de que el Director del CAI San José y el Ministro de Justicia y Paz omitieron referirse sobre este punto específico en el informe rendido, se tienen por ciertos los hechos en lo que este tema y funcionarios atañe y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por el recurrente y el resto del contenido de los informes presentados. Esta Sala, en diversas ocasiones, ha tenido la oportunidad de referirse sobre asuntos similares a los que aquí se discuten y ha señalado que cuando la población sea superior o igual a 120 detenidos por 100 lugares realmente disponibles de la capacidad máxima, se está frente a un hacinamiento (véase la sentencia No. 2010-001872 de las 11:52 horas del 29 de enero del 2010). Precisamente, el problema del hacinamiento en el Centro de Atención Institucional San José ha sido conocido por este Tribunal Constitucional en múltiples oportunidades y la decisión ha sido amparar a los privados de libertad que se encuentran recluidos en tales condiciones, ya que, esta situación no sólo violen su dignidad humana sino que trae aparejado en la mayoría de los casos quebranto a otros derechos fundamentales, en especial, el derecho a la salud y a integridad física, entre otros.
Mediante sentencia 2011-03742 de las 14:38 horas del 23 de marzo de 2011, la Sala conoció justamente un caso análogo al que motiva la interposición de este amparo y dispuso: "Sobre el fondo.- Del escrito de interposición de este recurso se desprende que el fondo del asunto se concentra en determinar si los recurrentes están siendo sometidos a un trato cruel y degradante (violación del artículo 40 constitucional), por estar ubicados en un centro con hacinamiento poblacional. Al respecto, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba la existencia del hacinamiento crítico, cuando se no se desvirtúa la acusación de los recurrentes en el sentido que la capacidad de alojamiento del Centro de Atención Institucional San José es para 540 privados de libertad y a la fecha están ubicados 930 privados de libertad.
Es decir, la sobrepoblación general en dicho centro asciende a un 75%. Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido que 20% es el porcentaje máximo admitido de sobrepoblación, constituyéndose en hacinamiento crítico la sobrepoblación que supere dicho porcentaje (véase la resolución Nº 18627-2007 de las 10:44 horas del 21 de diciembre de 2007). Por lo tanto, al haberse comprobado en este caso que se excedió dicho porcentaje se constata la trasgresión a los derechos fundamentales de los amparados y del resto de privados de libertad ubicados en el mismo centro-. El artículo 40 de la Constitución Política señala que "nadie puede ser sometido a tratamientos crueles o degradantes" y como los malos tratos, crueles o degradantes, pueden revestir múltiples formas, desde luego que pueden ser el resultado de una voluntad deliberada, de deficiencias en la organización de los servicios penitenciarios o de insuficiencia de recursos.
Pero en general, la comprobación de la existencia de condiciones infrahumanas en los establecimientos penitenciarios, cualesquiera que sean las causas, es una señal inequívoca de violación de los derechos humanos de los internos, que el Estado, encargado de sus custodias, está obligado a enmendar. Constituyéndose en una violación de tal norma constitucional el mantener hacinados a los privados de libertad en condiciones críticas que han sido establecidas, según se dijo, cuando la población sea superior a un 120% de la capacidad. Reconoce esta Sala la labor realizada por las autoridades recurridas para mitigar los efectos de dicha sobrepoblación, específicamente al incrementar las cantidades de alimentos, procurar más y mejores espacios, organizar por turnos la rutina de alimentación y visitas, entre otras, tal y como se desprende del elenco de hechos probados; pero al constatar el hacinamiento del centro recurrido, considera esta Sala que se está quebrantando la dignidad humana.
En conclusión, dado que se comprueba la existencia de hacinamiento crítico en el Centro de Atención Institucional de San José (pues su capacidad es para 540 privados de libertad y a la fecha están ubicados 930 privados de libertad, es decir, la población asciende a un 175%), corresponde la estimatoria de este recurso, por violación al artículo 40 constitucional, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución. "Posteriormente, esta Sala por sentencia número 4815-2011 de las 15:08 horas del 13 de abril de 2011, reiteró lo ya indicado en otros antecedentes, de que si el Centro de Atención Institucional se encuentra en su límite máximo o excedido- de capacidad, el Estado debe tomar urgentemente las medidas necesarias para contrarrestar dicho problema aunque sea de forma temporal-, hasta subsanarlo y ordenó, para el caso concreto del CAI San José, a Hernando París Rodríguez, en su condición de Ministro de Justicia y Paz y a Mariano Barrantes Angulo, Director del citado Centro Penal, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, de tomar las medidas pertinentes para eliminar el hacinamiento en el Centro de Atención Institucional de San José, dentro del plazo de un año otorgado en la sentencia No. 2011-003742 supracitada, el cual vence el 1 de abril del 2012.
Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta en la situación planteada. Sin embargo, dado que el plazo que se hace alusión se encuentra próximo a vencer, lo procedente es ordenar a las autoridades recurridas que de inmediato deben de adoptar las medidas pertinentes para eliminar el hacinamiento crítico en el Centro de Atención Institucional San José hasta llegar a su capacidad real tal y como se indica en la parte dispositiva («)´.
Ahora, en cuanto al presente asunto, de los informes rendidos por las autoridades recurridas, así como de la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, además de la documentación aportada, no hay duda alguna de que a la fecha persiste el problema de sobrepoblación penitenciaria en el centro de referencia, con la consecuente violación a los derechos fundamentales del amparado, ya que la existencia de condiciones infrahumanas en los establecimientos penitenciarios, cualesquiera que sean las causas, es una señal inequívoca de violación de los derechos humanos de los internos, que el Estado, encargado de sus custodias, está obligado a enmendar. Es por ello que se considera procedente el amparo, pero disponiendo que se debe atender tal situación en los términos y el plazo indicado en el precedente antes citado.
IV.Razones adicionales del Magistrado Castillo Víquez. En autos ha resultado evidente que la realidad carcelaria en el Centro de Atención Institucional de San José, está totalmente alejada de las pautas que al efecto deben seguir las instituciones carcelarias en lo referente al tratamiento de los reclusos, según lo ha indicado esta Sala, en forma reiterada. Ello es así, por cuanto se ha informado que a pesar de que fue diseñado para albergar o contener a 664 privados de libertad, el 20 de abril pasado, habían 1041 reclusos, lo que denota que tiene una sobrepoblación de 377 personas, situación que excede los parámetros fijados por las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y las recomendaciones del Comité Europeo para los Problemas Criminales, por ser superior o igual a ciento veinte detenidos por cien lugares realmente disponibles de la capacidad máxima. Tomando en cuenta que el tener a seres humanos en total hacinamiento, no puede ser otra cosa que un castigo y un trato degradante contrario a la dignidad humana, considero que esta Sala no puede continuar soslayando esa situación, que incluso ha sido de su conocimiento en reiteradas ocasiones.
Es por ello que concluyo que en ese centro penal no se debe permitir el ingreso de ningún otro privado de libertad hasta tanto se llegue a su capacidad real y con ello se garanticen sus derechos fundamentales.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se le apercibe a Mariano Barrantes Angulo, en su condición de Director del Centro de Atención Institucional de San José, a Eugenio Polanco Hernández, en su condición de Director General a.i. de Adaptación Social y a Hernando París Rodríguez, en su condición de Ministro de Justicia y Paz, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, que deberán cumplir con lo dispuesto por esta Sala en la sentencia No. 2012-005310 de las 9:05 hrs del 27 de abril del 2012, bajo los mismos términos y apercibimientos ahí indicados. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez da razones adicionales.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
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