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Res. 06844-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/05/2012

Res. 06844-2012 Sala ConstitucionalRes. 06844-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintitrés de mayo de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por H.R.R., cédula de identidad […], contra la MUNICIPALIDAD DE PALMARES DE ALAJUELA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cuarenta y tres minutos del quince de mayo de dos mil doce, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MUNICIPALIDAD DE PALMARES DE ALAJUELA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y, manifiesta lo siguiente: que tiene una propiedad en Zaragoza de Palmares, que junto con otros inmuebles, tiene salida por medio de una servidumbre, pero al final de la misma, hay que cruzar la Quebrada López para alcanzar la calle pública. Explica que en la Dirección de Aguas de San José y en las oficinas del Ministerio de Ambiente, Energía y Tecnología en San Ramón, les dicen que no hay aguas de alto impacto, ni daño ambiental que afecte; no obstante, en la Municipalidad de Palmares les exigen presentar un permiso de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y llevar un estudio hidrológico; no obstante, el hidrólogo les cobra dos millones y medio de colones. Manifiesta que tienen la plataforma de un tráiler que mide doce metros para formar con ella un puente, pero no pueden costearlo al exigírseles el estudio ambiental y el hidrológico, más el costo de la plataforma y el acabado final. Alega que son personas de escasos recursos e incluso algunos tienen que construir su vivienda y al tratarse de la plataforma de un tráiler, el puente resultante sería algo muy sencillo de instalar y además, el Colegio de Ingenieros está de acuerdo, pero tienen dos años de tener las manos atadas. Solicita la ayuda este tribunal, asegura que ningún vehículo pesado va a pasar por ese puente y pide que tanto la Secretaría Técnica Nacional Ambiental como la Municipalidad de Palmares les den el permiso que necesitan.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    ÚNICO: No corresponde a esta Sala dilucidar si procede o no utilizar la plataforma de un tráiler para instalar un puente sobre la Quebrada López. Con respecto a la valoración en esta vía de aspectos técnicos o científicos, la Sala ha señalado que la disputa sobre esos criterios está reservada a otras sedes, salvo que la decisión administrativa sea contraria al Derecho de la Constitución por violación de principios superiores como los de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros. De modo que la mera discrepancia o inconformidad que se tenga con lo dispuesto por la Administración con base en aquéllos no corresponde ser analizada ni resuelta en esta sede. Como en este caso, lo que se pretende es que la Sala revise las razones y fundamentos con base en los cuales la Administración dictó el acto cuestionado, ello resulta ajeno al carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, que es incompatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, como lo sería revisar los criterios administrativos impugnados. En consecuencia, los alegatos aducidos en el recurso deberán plantearse ante las autoridades competentes, a efecto de que sean éstas las que resuelvan lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintitrés de mayo de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por H.R.R., cédula de identidad […], contra la MUNICIPALIDAD DE PALMARES DE ALAJUELA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cuarenta y tres minutos del quince de mayo de dos mil doce, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MUNICIPALIDAD DE PALMARES DE ALAJUELA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y, manifiesta lo siguiente: que tiene una propiedad en Zaragoza de Palmares, que junto con otros inmuebles, tiene salida por medio de una servidumbre, pero al final de la misma, hay que cruzar la Quebrada López para alcanzar la calle pública. Explica que en la Dirección de Aguas de San José y en las oficinas del Ministerio de Ambiente, Energía y Tecnología en San Ramón, les dicen que no hay aguas de alto impacto, ni daño ambiental que afecte; no obstante, en la Municipalidad de Palmares les exigen presentar un permiso de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y llevar un estudio hidrológico; no obstante, el hidrólogo les cobra dos millones y medio de colones. Manifiesta que tienen la plataforma de un tráiler que mide doce metros para formar con ella un puente, pero no pueden costearlo al exigírseles el estudio ambiental y el hidrológico, más el costo de la plataforma y el acabado final. Alega que son personas de escasos recursos e incluso algunos tienen que construir su vivienda y al tratarse de la plataforma de un tráiler, el puente resultante sería algo muy sencillo de instalar y además, el Colegio de Ingenieros está de acuerdo, pero tienen dos años de tener las manos atadas. Solicita la ayuda este tribunal, asegura que ningún vehículo pesado va a pasar por ese puente y pide que tanto la Secretaría Técnica Nacional Ambiental como la Municipalidad de Palmares les den el permiso que necesitan.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    ÚNICO: No corresponde a esta Sala dilucidar si procede o no utilizar la plataforma de un tráiler para instalar un puente sobre la Quebrada López. Con respecto a la valoración en esta vía de aspectos técnicos o científicos, la Sala ha señalado que la disputa sobre esos criterios está reservada a otras sedes, salvo que la decisión administrativa sea contraria al Derecho de la Constitución por violación de principios superiores como los de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros. De modo que la mera discrepancia o inconformidad que se tenga con lo dispuesto por la Administración con base en aquéllos no corresponde ser analizada ni resuelta en esta sede. Como en este caso, lo que se pretende es que la Sala revise las razones y fundamentos con base en los cuales la Administración dictó el acto cuestionado, ello resulta ajeno al carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, que es incompatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, como lo sería revisar los criterios administrativos impugnados. En consecuencia, los alegatos aducidos en el recurso deberán plantearse ante las autoridades competentes, a efecto de que sean éstas las que resuelvan lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, el recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

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