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Res. 06529-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/05/2012

Res. 06529-2012 Sala ConstitucionalRes. 06529-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012006529 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por A.G.M.A, cédula de identidad […], contra LA ESCUELA SAN RAMÓN DE RÍO CLARO DE GOLFITO DE PUNTARENAS Y LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

    Resultando

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:06 horas del 13 de abril de 2012, los recurrente interponen recurso de amparo contra la Escuela San Ramón de Río Claro de Golfito de Puntarenas y la Dirección de Infraestructura y Equipamiento del Ministerio de Educación Pública en adelante MEP, y mencionan que son padres de familia de los alumnos con problemas de aprendizaje de la escuela accionada. Señalan que la profesora encargada de impartir lecciones a sus hijos es la licenciada Emilia Cubillo Céspedes. Explican que desde el mes de noviembre de 2011 entregaron al Director recurrido la lista de estudiantes con especialidad de aprendizaje para la respectiva aceptación, esto para el curso lectivo de 2012, de conformidad con el Manual de Normas y Procedimientos para Estudiantes con Problemas de Aprendizaje. Apuntan que a pesar de haber entregado tal documento, el curso lectivo del presente año inició y el director accionado no se manifestó al respecto, sino hasta el 1° de marzo de 2012, cuando decisión subjetivamente presentar la lista. Aluden que arbitrariamente excluyó de la lista a ciertos estudiantes, que requieren de atención especial, pero no aceptó incluir a los alumnos que se encuentran en lista de espera. Sostienen que según la normativa del caso, el grupo particular puede estar compuesto de 30 a 35 alumnos; sin embargo, únicamente conformó el grupo de 27 estudiantes, de manera de que se lesiona el derecho a la educación de los menores de edad E.C, C.C.V, quienes fueron excluidos y a K.E y S.G, quienes están en lista de espera. Acotan que el director recurrido convenció a otros padres de familia para que retiraran a sus hijos del proceso de aprendizaje especial, bajo el entendido de que los menores no necesitaban más la ayuda. Por otra parte, apuntan que el especio físico donde reciben lecciones los amparado no es el adecuado, ya que es una bodega insalubre con paredes y techo de zinc inoportuno, con piso de cemento sin lijar; además, en ese sitio se colocan los desechos de la institución. La situación anterior resulta contraria a las disposiciones jurídicas respectivas, toda vez que se prohíbe utilizar ese tipo de espacios para impartir lecciones. Añaden que el año anterior se recaudó, por parte de los padres de familia, el dinero para construir el aula especial y se concretó con el INA para que aportara el recurso humano. En virtud de lo anterior, estiman lesionados los derechos constitucionales de los tutelados. Solicitan se acoja el presente recurso.

    2.-Mediante resolución de las 16:16 horas del 13 de abril de 2012, se da traslado del presente asunto al Director de Infraestructura y Equipamiento del MEP y al Director de la Escuela de Río Claro de San Ramón de Golfito de Puntarenas, para que se refieran a los hechos alegados por los recurrentes.

    3.- Por medio escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 11:50 horas del 26 de abril de 2012, informa bajo juramento Sergio Pérez Aymerich, en su condición de Director de la Escuela San Ramón de Río Claro (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), que ciertamente los recurrentes son padres de familia de alumnos de esa institución, quienes requieren de atención especial. Expone que de acuerdo con la normativa del caso, la lista de espeta no implica derecho adquirido a recibir atención especial. Indica que con tal documento no se determinó con certeza por parte de los docentes, los padres de familia, los peritos técnicos en la material y el MEP la necesidad educativa alegada, la cual es señalada por los recurrentes sin el conocimiento requerido. Señala que la situación planteada fue conocida con anterioridad, en el recurso de amparo tramitado bajo el expediente […]. Sostiene que es competencia de esa dirección, junto con el personal docente y el Departamento de Educación Especial de esa institución determinar las necesidades de los estudiantes y quiénes requieren atención especial, no así a los padres de familia, bajo simples consideraciones. Menciona que según la vista realizada el 5 de marzo de 2012 por la Asesora Pedagógica de Educación Especial de la Dirección Regional de Coto, para la matrícula, el docente de apoyo efectuará la misma atendiendo a los criterios de selección establecidos en coordinación con el director de la escuela, de manera que una referencia no implica la matricula en el servicio, ya que debe existir una confirmación por parte del servicio de la existencia de problemas de aprendizaje; además, dicha referencia debe llevar las firmas del docente que llena la regencia del padre de familia o encargada y el director, con el sello de la institución. Entonces, la asignación de atención especial resulta ser un proceso particular de selección y comprobación, no así un asunto de meras estimaciones, pues las necesidades deben ser rigurosamente verificadas y comprobadas respectivamente. Expone que el 26 de marzo del presente año se realizó visita a la docente de educación especial, pero no tenía listas las referencias, ni aprobadas las necesidades educativas especiales. Aunado a ello, se le autorizó a la docente encargada de la enseñanza especial para que valorara la lista de espera, en especial el caso de 3 estudiantes, para no dejar sin atención las situaciones. Acota que no llevan razón los recurrentes al alegar que se convenció a ciertos padres de familia para que retiren a sus hijos del servicio, pues únicamente los padres de familia decisión tal situación, según consta en el Registro de Asesoría y Consultas. Sin embargo, añade que efectivamente existen problemas de infraestructura en esa institución, pues faltan 5 aulas para brindar los servicios educativos. De modo que, se procedió a dividir el comedor escolar y habilitar otro espacio ±bodega- para dar lecciones. Empero, se han gestionado las actuaciones necesarias para dotar de infraestructura necesaria, esto ante la Dirección de Equipamiento Educativo y así subsanar el problema. Por último, agrega que no existe documento algo que respalda la necesidad educativa alegada por los recurrentes. Solicita que se declare sin lugar este asunto.

    4.-Mediante escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 15:06 horas del 30 de abril de 2012, informa bajo juramento Carlos Villalobos Arguello, en su calidad de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del MEP (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), que la denominación correcta de la institución accionada es Escuela de San Ramón de Río Claro de Golfito de Puntarenas, Regional de Coto. Expone que se dio traslado del presente caso al inspector de la zona para que realice la visita y emita la valoración técnica respectiva, sobre los puntos indicados por los recurrentes. Dicha visita se efectuar a más tardar el 16 de mayo de 2012. De modo que una vez desarrollada la misma, se rendirá informa de la inspección.

    5.-Por medio de escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 15:32 horas del 7 de mayo de 2012, el Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del MEP solicita a esta Sala que se amplié el plazo concedido para rendir el informe respecto de la inspección realizada por los profesionales correspondientes, con el fin de elaborar la valoración técnica y el cronograma de obra.

    6.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando

    I.- Objeto del recurso. Impugnan los recurrentes que en noviembre de 2011 se entregó a la Dirección de la Escuela de San Ramón de Río Claro la lista de alumnos que necesitaban de aprendizaje especial para el ciclo lectivo de 2012, a efectos de su respectiva aprobación; no obstante, tal documento fue avalado hasta el 1° de marzo de 2012 y, aunado a dicho retraso, se dejó por fuera del proceso de enseñanza especial a ciertos estudiantes y en lista de espera a otros. Por otra parte, arguyen que los amparados reciben lecciones en un espacio físico inadecuado una bodega, pues no se cuenta con la infraestructura necesaria para brindar el proceso de educación. Tales situaciones consideran que lesionan los derechos fundamentales de los amparados.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Por medio de oficio número ESRRC-002-11 del 14 de febrero de 2011, la Dirección de la Escuela San Ramón de Río Claro solicitó al Departamento de Infraestructura Educativa del MEP intervención para solucionar la problemática de estructura aulas- en ese centro de educación (prueba aportada por el Director de la Escuela San Ramón de Río Claro).
    • b)En noviembre de 2011, los recurrentes presentaron a la Dirección del Centro Educativo San Ramón de Río Claro la lista de alumnos que requerían el proceso de educación especial para el ciclo lectivo de 2012 (prueba aportada por los recurrentes).
    • c)Por medio de escrito presentado el 21 de junio de 2011, la docente de educación especial de la Escuela San Ramón de Río Claro solicitó a la Dirección de esa institución aprobar la construcción de un aula para el servicio de educación especial (prueba aportada por el Director de la Escuela San Ramón de Río Claro).
    • d)Mediante oficio número […] del 22 de junio de 2011, la Dirección del Centro Educativo San Ramón de Río Claro contestó la solicitud planteada por la docente de enseñanza especial el 21 de junio de 2011 (prueba aportada por el Director de la Escuela San Ramón de Río Claro).
    • e)Mediante oficio número […] del 5 de marzo de 2012, la Dirección del Centro Educativo San Ramón de Río Claro puso en conocimiento de la docente de educación especial la lista de los estudiantes que recibirían atención especial en el curso lectivo de 2012; asimismo, se le explicó a esa docente que ciertos alumnos no fueron incluidos en dicho listado debido a que el padre de familia o encargado solicitó prescindir del servicio, otros fueron trasladados de institución o bien, porque no aparecieron en la lista de matricula del curso lectivo de 2012 (prueba aportada por los recurrentes).
    • f)Actualmente, la Escuela San Ramón de Río Claro carece de infraestructura necesaria para atender el proceso de educación especial que requieren los alumnos de dicha institución (informe rendido por el Director de la Escuela San Ramón de Río Claro).

    III.- Sobre la falta de infraestructura adecuada en el centro de educación accionado. En el sub examine, los recurrentes alegan que la Escuela San Ramón de Río Claro no cuenta con aulas adecuadas y necesarias para desarrollar el proceso de aprendizaje especial que requiere cierto grupo de alumnos. Esto así, ya que las lecciones se imparten en una bodega de esa institución, la cual estiman no es apta para que los estudiantes reciban el proceso de formación; además, dicho espacio se encuentra en condiciones insalubres. Sobre el particular, la Dirección de la Escuela San Ramón de Río Claro informa bajo juramento que ciertamente ese centro educativo carece de infraestructura apropiada para brindar el proceso de enseñanza especial a los alumnos respectivos y, ante tal situación, se optó por habilitar el comedor y la bodega para impartir lecciones. No obstante, acota dicha dirección que se solicitó ayuda a la Dirección de Equipamiento Educativo del MEP, a fin de subsanar el problema. Por su parte, la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del MEP es omisa en cuanto a la problemática de infraestructura denunciada, ya que no informó de manera concreta sobre la situación objeto de este asunto y únicamente, indicó que se efectuaría la valoración respectiva, con ocasión del presente recurso. Al respecto, esta Sala ha considerado con anterioridad que el derecho a la educación implica diversos factores que deben cumplirse para garantizarlo. Precisamente, es necesario que el alumnado goce de instalaciones adecuadas para lograr un íntegro proceso de aprendizaje, ya que una óptima infraestructura, permite un equilibrio físico y psicológico dentro del desarrollo educacional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional, en sentencia número 2011-12874 de las 12:32 horas del 23 de setiembre de 2011 explicó lo siguiente:

    IV.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa.

    En razón de lo anterior y considerando los elementos de valoración en el presente asunto, resulta claro que las autoridades accionadas han quebrantado los derechos constitucionales de los amparados, toda vez que el centro de educación recurrido carece de una infraestructura necesaria, tal como lo reconoce la dirección de la escuela accionada. Actualmente, los tutelados reciben su proceso de formación en un espacio físico inapropiado, que afecta claramente su derecho a la educación en un ambiente sano y equilibrado. Pese a que se han llevado a cabo actividades y actuaciones para solventar la problemática de cita, estas son simples trámites, de modo que no se ha concretado la solución del caso. Ante tal situación, se procede a acoger el presente recurso jurisdiccional en cuanto a este extremo y por ello, deberán las autoridades accionadas coordinar y efectuar las actuaciones necesarias para remediar el problema de infraestructura en cuestión.

    IV.-Sobre la alegada lista de alumnos que requerían del proceso de educación especial en la escuela accionada. Respecto a dicho extremo, los recurrentes arguyen que en noviembre de 2011 se entregó a la Dirección de la Escuela de San Ramón de Río Claro, para su aprobación, la lista de estudiantes que necesitaban del proceso de aprendizaje especial, para su respectiva aprobación, esto para el curso lectivo de 2012; no obstante, tal documento fue avalado por el director recurrido hasta el 1° de marzo de 2012; se excluyó del listado a ciertos estudiantes y se dejó en lista de espera a otros. Ahora bien, de las pruebas aportadas por los accionantes se desprende que por medio del oficio número […] del 5 de marzo de 2012, la dirección de la escuela accionada puso en conocimiento de la docente de educación especial encargada la lista de los estudiantes que recibirían atención especial para el curso lectivo de 2012; asimismo, dicha autoridad recurrida explicó con claridad los motivos por los que no se contemplaron ciertos alumnos dentro de tal listado, específicamente debido a que el padre de familia o encargado solicitó prescindir del servicio, otros fueron trasladados de institución o bien, porque no aparecieron en la lista de matricula del curso lectivo de 2012. Al respecto, esta Sala observa que no llevan razón los recurrentes en cuanto a la omisión alegada, toda vez que del informe rendido bajo juramento por director del centro accionado, así como de las pruebas agregas, se desprende que la lista en cuestión fue entregada con anterioridad a la interposición del presente recurso, bajo las consideraciones técnicas respectivas. En tal sentido, a nivel constitucional este Tribunal no observa lesión alguna a los derechos fundamentales de los tutelados, puesto que para cuando se interpuso este asunto, ya se había remediado la situación alegada. Ahora bien, es necesario enfatizar que esta Sala no posee competencia para determinar si un estudiante debe estar o no incluido en la lista alegada, pues para tal decisión se requiere del dominio de criterios técnicos pertinentes ±como bien lo expuso el director recurrido en su informe-, cuestión que escapa de la esfera constitucional y de la vía sumaria del amparo. Entonces, si los recurrentes estiman que la autoridad accionada excluyó indebidamente del proceso de enseñanza especial a ciertos estudiantes, deberá plantear tal disconformidad en la vía correspondiente, para que se resuelva lo que en derecho corresponde. Cabe destacar que, cuando la actuación denunciada ante esta Sala verse sobre una manifiesta y evidente discriminación, en razón de un acto arbitrario, abusivo o infundado, este Tribunal Constitucional sí ostentaría competencia que estudiar la situación planteada. Por ende, en cuanto a este aspecto analizado no se halla lesión alguna a los derechos constitucionales de los amparados y en consecuencia, procede su desestimación.

    Por tanto

    Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la falta de infraestructura adecuada en el centro de educación accionado. Se ordena a Sergio Pérez Aymerich, en su condición de Director de la Escuela San Ramón de Río Claro y a Carlos Villalobos Arguello, en su calidad de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ejerzan sus cargos, que en el plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen las acciones del caso para brindar solución efectiva al problema de infraestructura en la Escuela San Ramón de Río Claro. Se advierte a las autoridades accionadas, o a quienes ocupen sus cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a lo demás, se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Rosa María Abdelnour Rodolfo E. Piza R.G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012006529 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por A.G.M.A, cédula de identidad […], contra LA ESCUELA SAN RAMÓN DE RÍO CLARO DE GOLFITO DE PUNTARENAS Y LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

    Resultando

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:06 horas del 13 de abril de 2012, los recurrente interponen recurso de amparo contra la Escuela San Ramón de Río Claro de Golfito de Puntarenas y la Dirección de Infraestructura y Equipamiento del Ministerio de Educación Pública en adelante MEP, y mencionan que son padres de familia de los alumnos con problemas de aprendizaje de la escuela accionada. Señalan que la profesora encargada de impartir lecciones a sus hijos es la licenciada Emilia Cubillo Céspedes. Explican que desde el mes de noviembre de 2011 entregaron al Director recurrido la lista de estudiantes con especialidad de aprendizaje para la respectiva aceptación, esto para el curso lectivo de 2012, de conformidad con el Manual de Normas y Procedimientos para Estudiantes con Problemas de Aprendizaje. Apuntan que a pesar de haber entregado tal documento, el curso lectivo del presente año inició y el director accionado no se manifestó al respecto, sino hasta el 1° de marzo de 2012, cuando decisión subjetivamente presentar la lista. Aluden que arbitrariamente excluyó de la lista a ciertos estudiantes, que requieren de atención especial, pero no aceptó incluir a los alumnos que se encuentran en lista de espera. Sostienen que según la normativa del caso, el grupo particular puede estar compuesto de 30 a 35 alumnos; sin embargo, únicamente conformó el grupo de 27 estudiantes, de manera de que se lesiona el derecho a la educación de los menores de edad E.C, C.C.V, quienes fueron excluidos y a K.E y S.G, quienes están en lista de espera. Acotan que el director recurrido convenció a otros padres de familia para que retiraran a sus hijos del proceso de aprendizaje especial, bajo el entendido de que los menores no necesitaban más la ayuda. Por otra parte, apuntan que el especio físico donde reciben lecciones los amparado no es el adecuado, ya que es una bodega insalubre con paredes y techo de zinc inoportuno, con piso de cemento sin lijar; además, en ese sitio se colocan los desechos de la institución. La situación anterior resulta contraria a las disposiciones jurídicas respectivas, toda vez que se prohíbe utilizar ese tipo de espacios para impartir lecciones. Añaden que el año anterior se recaudó, por parte de los padres de familia, el dinero para construir el aula especial y se concretó con el INA para que aportara el recurso humano. En virtud de lo anterior, estiman lesionados los derechos constitucionales de los tutelados. Solicitan se acoja el presente recurso.

    2.-Mediante resolución de las 16:16 horas del 13 de abril de 2012, se da traslado del presente asunto al Director de Infraestructura y Equipamiento del MEP y al Director de la Escuela de Río Claro de San Ramón de Golfito de Puntarenas, para que se refieran a los hechos alegados por los recurrentes.

    3.- Por medio escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 11:50 horas del 26 de abril de 2012, informa bajo juramento Sergio Pérez Aymerich, en su condición de Director de la Escuela San Ramón de Río Claro (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), que ciertamente los recurrentes son padres de familia de alumnos de esa institución, quienes requieren de atención especial. Expone que de acuerdo con la normativa del caso, la lista de espeta no implica derecho adquirido a recibir atención especial. Indica que con tal documento no se determinó con certeza por parte de los docentes, los padres de familia, los peritos técnicos en la material y el MEP la necesidad educativa alegada, la cual es señalada por los recurrentes sin el conocimiento requerido. Señala que la situación planteada fue conocida con anterioridad, en el recurso de amparo tramitado bajo el expediente […]. Sostiene que es competencia de esa dirección, junto con el personal docente y el Departamento de Educación Especial de esa institución determinar las necesidades de los estudiantes y quiénes requieren atención especial, no así a los padres de familia, bajo simples consideraciones. Menciona que según la vista realizada el 5 de marzo de 2012 por la Asesora Pedagógica de Educación Especial de la Dirección Regional de Coto, para la matrícula, el docente de apoyo efectuará la misma atendiendo a los criterios de selección establecidos en coordinación con el director de la escuela, de manera que una referencia no implica la matricula en el servicio, ya que debe existir una confirmación por parte del servicio de la existencia de problemas de aprendizaje; además, dicha referencia debe llevar las firmas del docente que llena la regencia del padre de familia o encargada y el director, con el sello de la institución. Entonces, la asignación de atención especial resulta ser un proceso particular de selección y comprobación, no así un asunto de meras estimaciones, pues las necesidades deben ser rigurosamente verificadas y comprobadas respectivamente. Expone que el 26 de marzo del presente año se realizó visita a la docente de educación especial, pero no tenía listas las referencias, ni aprobadas las necesidades educativas especiales. Aunado a ello, se le autorizó a la docente encargada de la enseñanza especial para que valorara la lista de espera, en especial el caso de 3 estudiantes, para no dejar sin atención las situaciones. Acota que no llevan razón los recurrentes al alegar que se convenció a ciertos padres de familia para que retiren a sus hijos del servicio, pues únicamente los padres de familia decisión tal situación, según consta en el Registro de Asesoría y Consultas. Sin embargo, añade que efectivamente existen problemas de infraestructura en esa institución, pues faltan 5 aulas para brindar los servicios educativos. De modo que, se procedió a dividir el comedor escolar y habilitar otro espacio ±bodega- para dar lecciones. Empero, se han gestionado las actuaciones necesarias para dotar de infraestructura necesaria, esto ante la Dirección de Equipamiento Educativo y así subsanar el problema. Por último, agrega que no existe documento algo que respalda la necesidad educativa alegada por los recurrentes. Solicita que se declare sin lugar este asunto.

    4.-Mediante escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 15:06 horas del 30 de abril de 2012, informa bajo juramento Carlos Villalobos Arguello, en su calidad de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del MEP (visible en el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales), que la denominación correcta de la institución accionada es Escuela de San Ramón de Río Claro de Golfito de Puntarenas, Regional de Coto. Expone que se dio traslado del presente caso al inspector de la zona para que realice la visita y emita la valoración técnica respectiva, sobre los puntos indicados por los recurrentes. Dicha visita se efectuar a más tardar el 16 de mayo de 2012. De modo que una vez desarrollada la misma, se rendirá informa de la inspección.

    5.-Por medio de escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 15:32 horas del 7 de mayo de 2012, el Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del MEP solicita a esta Sala que se amplié el plazo concedido para rendir el informe respecto de la inspección realizada por los profesionales correspondientes, con el fin de elaborar la valoración técnica y el cronograma de obra.

    6.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando

    I.- Objeto del recurso. Impugnan los recurrentes que en noviembre de 2011 se entregó a la Dirección de la Escuela de San Ramón de Río Claro la lista de alumnos que necesitaban de aprendizaje especial para el ciclo lectivo de 2012, a efectos de su respectiva aprobación; no obstante, tal documento fue avalado hasta el 1° de marzo de 2012 y, aunado a dicho retraso, se dejó por fuera del proceso de enseñanza especial a ciertos estudiantes y en lista de espera a otros. Por otra parte, arguyen que los amparados reciben lecciones en un espacio físico inadecuado una bodega, pues no se cuenta con la infraestructura necesaria para brindar el proceso de educación. Tales situaciones consideran que lesionan los derechos fundamentales de los amparados.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Por medio de oficio número ESRRC-002-11 del 14 de febrero de 2011, la Dirección de la Escuela San Ramón de Río Claro solicitó al Departamento de Infraestructura Educativa del MEP intervención para solucionar la problemática de estructura aulas- en ese centro de educación (prueba aportada por el Director de la Escuela San Ramón de Río Claro).
    • b)En noviembre de 2011, los recurrentes presentaron a la Dirección del Centro Educativo San Ramón de Río Claro la lista de alumnos que requerían el proceso de educación especial para el ciclo lectivo de 2012 (prueba aportada por los recurrentes).
    • c)Por medio de escrito presentado el 21 de junio de 2011, la docente de educación especial de la Escuela San Ramón de Río Claro solicitó a la Dirección de esa institución aprobar la construcción de un aula para el servicio de educación especial (prueba aportada por el Director de la Escuela San Ramón de Río Claro).
    • d)Mediante oficio número […] del 22 de junio de 2011, la Dirección del Centro Educativo San Ramón de Río Claro contestó la solicitud planteada por la docente de enseñanza especial el 21 de junio de 2011 (prueba aportada por el Director de la Escuela San Ramón de Río Claro).
    • e)Mediante oficio número […] del 5 de marzo de 2012, la Dirección del Centro Educativo San Ramón de Río Claro puso en conocimiento de la docente de educación especial la lista de los estudiantes que recibirían atención especial en el curso lectivo de 2012; asimismo, se le explicó a esa docente que ciertos alumnos no fueron incluidos en dicho listado debido a que el padre de familia o encargado solicitó prescindir del servicio, otros fueron trasladados de institución o bien, porque no aparecieron en la lista de matricula del curso lectivo de 2012 (prueba aportada por los recurrentes).
    • f)Actualmente, la Escuela San Ramón de Río Claro carece de infraestructura necesaria para atender el proceso de educación especial que requieren los alumnos de dicha institución (informe rendido por el Director de la Escuela San Ramón de Río Claro).

    III.- Sobre la falta de infraestructura adecuada en el centro de educación accionado. En el sub examine, los recurrentes alegan que la Escuela San Ramón de Río Claro no cuenta con aulas adecuadas y necesarias para desarrollar el proceso de aprendizaje especial que requiere cierto grupo de alumnos. Esto así, ya que las lecciones se imparten en una bodega de esa institución, la cual estiman no es apta para que los estudiantes reciban el proceso de formación; además, dicho espacio se encuentra en condiciones insalubres. Sobre el particular, la Dirección de la Escuela San Ramón de Río Claro informa bajo juramento que ciertamente ese centro educativo carece de infraestructura apropiada para brindar el proceso de enseñanza especial a los alumnos respectivos y, ante tal situación, se optó por habilitar el comedor y la bodega para impartir lecciones. No obstante, acota dicha dirección que se solicitó ayuda a la Dirección de Equipamiento Educativo del MEP, a fin de subsanar el problema. Por su parte, la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del MEP es omisa en cuanto a la problemática de infraestructura denunciada, ya que no informó de manera concreta sobre la situación objeto de este asunto y únicamente, indicó que se efectuaría la valoración respectiva, con ocasión del presente recurso. Al respecto, esta Sala ha considerado con anterioridad que el derecho a la educación implica diversos factores que deben cumplirse para garantizarlo. Precisamente, es necesario que el alumnado goce de instalaciones adecuadas para lograr un íntegro proceso de aprendizaje, ya que una óptima infraestructura, permite un equilibrio físico y psicológico dentro del desarrollo educacional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional, en sentencia número 2011-12874 de las 12:32 horas del 23 de setiembre de 2011 explicó lo siguiente:

    IV.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa.

    En razón de lo anterior y considerando los elementos de valoración en el presente asunto, resulta claro que las autoridades accionadas han quebrantado los derechos constitucionales de los amparados, toda vez que el centro de educación recurrido carece de una infraestructura necesaria, tal como lo reconoce la dirección de la escuela accionada. Actualmente, los tutelados reciben su proceso de formación en un espacio físico inapropiado, que afecta claramente su derecho a la educación en un ambiente sano y equilibrado. Pese a que se han llevado a cabo actividades y actuaciones para solventar la problemática de cita, estas son simples trámites, de modo que no se ha concretado la solución del caso. Ante tal situación, se procede a acoger el presente recurso jurisdiccional en cuanto a este extremo y por ello, deberán las autoridades accionadas coordinar y efectuar las actuaciones necesarias para remediar el problema de infraestructura en cuestión.

    IV.-Sobre la alegada lista de alumnos que requerían del proceso de educación especial en la escuela accionada. Respecto a dicho extremo, los recurrentes arguyen que en noviembre de 2011 se entregó a la Dirección de la Escuela de San Ramón de Río Claro, para su aprobación, la lista de estudiantes que necesitaban del proceso de aprendizaje especial, para su respectiva aprobación, esto para el curso lectivo de 2012; no obstante, tal documento fue avalado por el director recurrido hasta el 1° de marzo de 2012; se excluyó del listado a ciertos estudiantes y se dejó en lista de espera a otros. Ahora bien, de las pruebas aportadas por los accionantes se desprende que por medio del oficio número […] del 5 de marzo de 2012, la dirección de la escuela accionada puso en conocimiento de la docente de educación especial encargada la lista de los estudiantes que recibirían atención especial para el curso lectivo de 2012; asimismo, dicha autoridad recurrida explicó con claridad los motivos por los que no se contemplaron ciertos alumnos dentro de tal listado, específicamente debido a que el padre de familia o encargado solicitó prescindir del servicio, otros fueron trasladados de institución o bien, porque no aparecieron en la lista de matricula del curso lectivo de 2012. Al respecto, esta Sala observa que no llevan razón los recurrentes en cuanto a la omisión alegada, toda vez que del informe rendido bajo juramento por director del centro accionado, así como de las pruebas agregas, se desprende que la lista en cuestión fue entregada con anterioridad a la interposición del presente recurso, bajo las consideraciones técnicas respectivas. En tal sentido, a nivel constitucional este Tribunal no observa lesión alguna a los derechos fundamentales de los tutelados, puesto que para cuando se interpuso este asunto, ya se había remediado la situación alegada. Ahora bien, es necesario enfatizar que esta Sala no posee competencia para determinar si un estudiante debe estar o no incluido en la lista alegada, pues para tal decisión se requiere del dominio de criterios técnicos pertinentes ±como bien lo expuso el director recurrido en su informe-, cuestión que escapa de la esfera constitucional y de la vía sumaria del amparo. Entonces, si los recurrentes estiman que la autoridad accionada excluyó indebidamente del proceso de enseñanza especial a ciertos estudiantes, deberá plantear tal disconformidad en la vía correspondiente, para que se resuelva lo que en derecho corresponde. Cabe destacar que, cuando la actuación denunciada ante esta Sala verse sobre una manifiesta y evidente discriminación, en razón de un acto arbitrario, abusivo o infundado, este Tribunal Constitucional sí ostentaría competencia que estudiar la situación planteada. Por ende, en cuanto a este aspecto analizado no se halla lesión alguna a los derechos constitucionales de los amparados y en consecuencia, procede su desestimación.

    Por tanto

    Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la falta de infraestructura adecuada en el centro de educación accionado. Se ordena a Sergio Pérez Aymerich, en su condición de Director de la Escuela San Ramón de Río Claro y a Carlos Villalobos Arguello, en su calidad de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ejerzan sus cargos, que en el plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen las acciones del caso para brindar solución efectiva al problema de infraestructura en la Escuela San Ramón de Río Claro. Se advierte a las autoridades accionadas, o a quienes ocupen sus cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a lo demás, se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Rosa María Abdelnour Rodolfo E. Piza R.G.

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