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Res. 06529-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/05/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por A.G.M.A, cédula de identidad […], contra LA ESCUELA SAN RAMÓN DE RÍO CLARO DE GOLFITO DE PUNTARENAS Y LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando
I.Objeto del recurso. Impugnan los recurrentes que en noviembre de 2011 se entregó a la Dirección de la Escuela de San Ramón de Río Claro la lista de alumnos que necesitaban de aprendizaje especial para el ciclo lectivo de 2012, a efectos de su respectiva aprobación; no obstante, tal documento fue avalado hasta el 1° de marzo de 2012 y, aunado a dicho retraso, se dejó por fuera del proceso de enseñanza especial a ciertos estudiantes y en lista de espera a otros. Por otra parte, arguyen que los amparados reciben lecciones en un espacio físico inadecuado una bodega, pues no se cuenta con la infraestructura necesaria para brindar el proceso de educación. Tales situaciones consideran que lesionan los derechos fundamentales de los amparados.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre la falta de infraestructura adecuada en el centro de educación accionado. En el sub examine, los recurrentes alegan que la Escuela San Ramón de Río Claro no cuenta con aulas adecuadas y necesarias para desarrollar el proceso de aprendizaje especial que requiere cierto grupo de alumnos. Esto así, ya que las lecciones se imparten en una bodega de esa institución, la cual estiman no es apta para que los estudiantes reciban el proceso de formación; además, dicho espacio se encuentra en condiciones insalubres. Sobre el particular, la Dirección de la Escuela San Ramón de Río Claro informa bajo juramento que ciertamente ese centro educativo carece de infraestructura apropiada para brindar el proceso de enseñanza especial a los alumnos respectivos y, ante tal situación, se optó por habilitar el comedor y la bodega para impartir lecciones. No obstante, acota dicha dirección que se solicitó ayuda a la Dirección de Equipamiento Educativo del MEP, a fin de subsanar el problema.
Por su parte, la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del MEP es omisa en cuanto a la problemática de infraestructura denunciada, ya que no informó de manera concreta sobre la situación objeto de este asunto y únicamente, indicó que se efectuaría la valoración respectiva, con ocasión del presente recurso. Al respecto, esta Sala ha considerado con anterioridad que el derecho a la educación implica diversos factores que deben cumplirse para garantizarlo. Precisamente, es necesario que el alumnado goce de instalaciones adecuadas para lograr un íntegro proceso de aprendizaje, ya que una óptima infraestructura, permite un equilibrio físico y psicológico dentro del desarrollo educacional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional, en sentencia número 2011-12874 de las 12:32 horas del 23 de setiembre de 2011 explicó lo siguiente:
IV.Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa.
En razón de lo anterior y considerando los elementos de valoración en el presente asunto, resulta claro que las autoridades accionadas han quebrantado los derechos constitucionales de los amparados, toda vez que el centro de educación recurrido carece de una infraestructura necesaria, tal como lo reconoce la dirección de la escuela accionada. Actualmente, los tutelados reciben su proceso de formación en un espacio físico inapropiado, que afecta claramente su derecho a la educación en un ambiente sano y equilibrado. Pese a que se han llevado a cabo actividades y actuaciones para solventar la problemática de cita, estas son simples trámites, de modo que no se ha concretado la solución del caso. Ante tal situación, se procede a acoger el presente recurso jurisdiccional en cuanto a este extremo y por ello, deberán las autoridades accionadas coordinar y efectuar las actuaciones necesarias para remediar el problema de infraestructura en cuestión.
IV.Sobre la alegada lista de alumnos que requerían del proceso de educación especial en la escuela accionada. Respecto a dicho extremo, los recurrentes arguyen que en noviembre de 2011 se entregó a la Dirección de la Escuela de San Ramón de Río Claro, para su aprobación, la lista de estudiantes que necesitaban del proceso de aprendizaje especial, para su respectiva aprobación, esto para el curso lectivo de 2012; no obstante, tal documento fue avalado por el director recurrido hasta el 1° de marzo de 2012; se excluyó del listado a ciertos estudiantes y se dejó en lista de espera a otros. Ahora bien, de las pruebas aportadas por los accionantes se desprende que por medio del oficio número […] del 5 de marzo de 2012, la dirección de la escuela accionada puso en conocimiento de la docente de educación especial encargada la lista de los estudiantes que recibirían atención especial para el curso lectivo de 2012; asimismo, dicha autoridad recurrida explicó con claridad los motivos por los que no se contemplaron ciertos alumnos dentro de tal listado, específicamente debido a que el padre de familia o encargado solicitó prescindir del servicio, otros fueron trasladados de institución o bien, porque no aparecieron en la lista de matricula del curso lectivo de 2012.
Al respecto, esta Sala observa que no llevan razón los recurrentes en cuanto a la omisión alegada, toda vez que del informe rendido bajo juramento por director del centro accionado, así como de las pruebas agregas, se desprende que la lista en cuestión fue entregada con anterioridad a la interposición del presente recurso, bajo las consideraciones técnicas respectivas. En tal sentido, a nivel constitucional este Tribunal no observa lesión alguna a los derechos fundamentales de los tutelados, puesto que para cuando se interpuso este asunto, ya se había remediado la situación alegada. Ahora bien, es necesario enfatizar que esta Sala no posee competencia para determinar si un estudiante debe estar o no incluido en la lista alegada, pues para tal decisión se requiere del dominio de criterios técnicos pertinentes ±como bien lo expuso el director recurrido en su informe-, cuestión que escapa de la esfera constitucional y de la vía sumaria del amparo.
Entonces, si los recurrentes estiman que la autoridad accionada excluyó indebidamente del proceso de enseñanza especial a ciertos estudiantes, deberá plantear tal disconformidad en la vía correspondiente, para que se resuelva lo que en derecho corresponde. Cabe destacar que, cuando la actuación denunciada ante esta Sala verse sobre una manifiesta y evidente discriminación, en razón de un acto arbitrario, abusivo o infundado, este Tribunal Constitucional sí ostentaría competencia que estudiar la situación planteada. Por ende, en cuanto a este aspecto analizado no se halla lesión alguna a los derechos constitucionales de los amparados y en consecuencia, procede su desestimación.
Por tanto
Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la falta de infraestructura adecuada en el centro de educación accionado. Se ordena a Sergio Pérez Aymerich, en su condición de Director de la Escuela San Ramón de Río Claro y a Carlos Villalobos Arguello, en su calidad de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ejerzan sus cargos, que en el plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen las acciones del caso para brindar solución efectiva al problema de infraestructura en la Escuela San Ramón de Río Claro. Se advierte a las autoridades accionadas, o a quienes ocupen sus cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Rosa María Abdelnour Rodolfo E. Piza R.G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por A.G.M.A, cédula de identidad […], contra LA ESCUELA SAN RAMÓN DE RÍO CLARO DE GOLFITO DE PUNTARENAS Y LA DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando
I.Objeto del recurso. Impugnan los recurrentes que en noviembre de 2011 se entregó a la Dirección de la Escuela de San Ramón de Río Claro la lista de alumnos que necesitaban de aprendizaje especial para el ciclo lectivo de 2012, a efectos de su respectiva aprobación; no obstante, tal documento fue avalado hasta el 1° de marzo de 2012 y, aunado a dicho retraso, se dejó por fuera del proceso de enseñanza especial a ciertos estudiantes y en lista de espera a otros. Por otra parte, arguyen que los amparados reciben lecciones en un espacio físico inadecuado una bodega, pues no se cuenta con la infraestructura necesaria para brindar el proceso de educación. Tales situaciones consideran que lesionan los derechos fundamentales de los amparados.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre la falta de infraestructura adecuada en el centro de educación accionado. En el sub examine, los recurrentes alegan que la Escuela San Ramón de Río Claro no cuenta con aulas adecuadas y necesarias para desarrollar el proceso de aprendizaje especial que requiere cierto grupo de alumnos. Esto así, ya que las lecciones se imparten en una bodega de esa institución, la cual estiman no es apta para que los estudiantes reciban el proceso de formación; además, dicho espacio se encuentra en condiciones insalubres. Sobre el particular, la Dirección de la Escuela San Ramón de Río Claro informa bajo juramento que ciertamente ese centro educativo carece de infraestructura apropiada para brindar el proceso de enseñanza especial a los alumnos respectivos y, ante tal situación, se optó por habilitar el comedor y la bodega para impartir lecciones. No obstante, acota dicha dirección que se solicitó ayuda a la Dirección de Equipamiento Educativo del MEP, a fin de subsanar el problema.
Por su parte, la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del MEP es omisa en cuanto a la problemática de infraestructura denunciada, ya que no informó de manera concreta sobre la situación objeto de este asunto y únicamente, indicó que se efectuaría la valoración respectiva, con ocasión del presente recurso. Al respecto, esta Sala ha considerado con anterioridad que el derecho a la educación implica diversos factores que deben cumplirse para garantizarlo. Precisamente, es necesario que el alumnado goce de instalaciones adecuadas para lograr un íntegro proceso de aprendizaje, ya que una óptima infraestructura, permite un equilibrio físico y psicológico dentro del desarrollo educacional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional, en sentencia número 2011-12874 de las 12:32 horas del 23 de setiembre de 2011 explicó lo siguiente:
IV.Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa.
En razón de lo anterior y considerando los elementos de valoración en el presente asunto, resulta claro que las autoridades accionadas han quebrantado los derechos constitucionales de los amparados, toda vez que el centro de educación recurrido carece de una infraestructura necesaria, tal como lo reconoce la dirección de la escuela accionada. Actualmente, los tutelados reciben su proceso de formación en un espacio físico inapropiado, que afecta claramente su derecho a la educación en un ambiente sano y equilibrado. Pese a que se han llevado a cabo actividades y actuaciones para solventar la problemática de cita, estas son simples trámites, de modo que no se ha concretado la solución del caso. Ante tal situación, se procede a acoger el presente recurso jurisdiccional en cuanto a este extremo y por ello, deberán las autoridades accionadas coordinar y efectuar las actuaciones necesarias para remediar el problema de infraestructura en cuestión.
IV.Sobre la alegada lista de alumnos que requerían del proceso de educación especial en la escuela accionada. Respecto a dicho extremo, los recurrentes arguyen que en noviembre de 2011 se entregó a la Dirección de la Escuela de San Ramón de Río Claro, para su aprobación, la lista de estudiantes que necesitaban del proceso de aprendizaje especial, para su respectiva aprobación, esto para el curso lectivo de 2012; no obstante, tal documento fue avalado por el director recurrido hasta el 1° de marzo de 2012; se excluyó del listado a ciertos estudiantes y se dejó en lista de espera a otros. Ahora bien, de las pruebas aportadas por los accionantes se desprende que por medio del oficio número […] del 5 de marzo de 2012, la dirección de la escuela accionada puso en conocimiento de la docente de educación especial encargada la lista de los estudiantes que recibirían atención especial para el curso lectivo de 2012; asimismo, dicha autoridad recurrida explicó con claridad los motivos por los que no se contemplaron ciertos alumnos dentro de tal listado, específicamente debido a que el padre de familia o encargado solicitó prescindir del servicio, otros fueron trasladados de institución o bien, porque no aparecieron en la lista de matricula del curso lectivo de 2012.
Al respecto, esta Sala observa que no llevan razón los recurrentes en cuanto a la omisión alegada, toda vez que del informe rendido bajo juramento por director del centro accionado, así como de las pruebas agregas, se desprende que la lista en cuestión fue entregada con anterioridad a la interposición del presente recurso, bajo las consideraciones técnicas respectivas. En tal sentido, a nivel constitucional este Tribunal no observa lesión alguna a los derechos fundamentales de los tutelados, puesto que para cuando se interpuso este asunto, ya se había remediado la situación alegada. Ahora bien, es necesario enfatizar que esta Sala no posee competencia para determinar si un estudiante debe estar o no incluido en la lista alegada, pues para tal decisión se requiere del dominio de criterios técnicos pertinentes ±como bien lo expuso el director recurrido en su informe-, cuestión que escapa de la esfera constitucional y de la vía sumaria del amparo.
Entonces, si los recurrentes estiman que la autoridad accionada excluyó indebidamente del proceso de enseñanza especial a ciertos estudiantes, deberá plantear tal disconformidad en la vía correspondiente, para que se resuelva lo que en derecho corresponde. Cabe destacar que, cuando la actuación denunciada ante esta Sala verse sobre una manifiesta y evidente discriminación, en razón de un acto arbitrario, abusivo o infundado, este Tribunal Constitucional sí ostentaría competencia que estudiar la situación planteada. Por ende, en cuanto a este aspecto analizado no se halla lesión alguna a los derechos constitucionales de los amparados y en consecuencia, procede su desestimación.
Por tanto
Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la falta de infraestructura adecuada en el centro de educación accionado. Se ordena a Sergio Pérez Aymerich, en su condición de Director de la Escuela San Ramón de Río Claro y a Carlos Villalobos Arguello, en su calidad de Director de Infraestructura y Equipamiento Educativo del Ministerio de Educación Pública, o a quienes ejerzan sus cargos, que en el plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen las acciones del caso para brindar solución efectiva al problema de infraestructura en la Escuela San Ramón de Río Claro. Se advierte a las autoridades accionadas, o a quienes ocupen sus cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios generados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Rosa María Abdelnour Rodolfo E. Piza R.G.
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