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Res. 06578-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/05/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente […], interpuesto por Y.A.C, cédula de identidad […] contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando
I.Objeto del recurso.- El recurrente alega que desde el 28 de febrero de 2012, formuló una denuncia en la Secretaría Técnica Ambiental, en la cual solicitó una investigación sobre un movimiento de tierra producido y la construcción de obras por una empresa en la localidad de Búfalo de Limón, sin contar con la viabilidad ambiental entre otras cosas, y a la fecha no ha recibido respuesta.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el tema de las denuncias. En lo referente al trámite de las denuncias y el término para su resolución, esta Sala, en sentencia número 2000-2314 de las 8:49 horas del 17 de marzo del 2000, estimó:
"(...) Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas por voluntad popular en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático (no se olvide a este respecto que los funcionarios públicos son simples depositarios de esa autoridad). Las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta. Sin embargo en el caso de las denuncias, contrario a los otros supuestos enunciados, no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica -Ley General de la Administración Pública-, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado."
VI.Sobre el caso concreto. De lo previamente indicado se desprende la obligación de la Secretaría Técnica Ambiental de tramitar y resolver de forma diligente, oportuna y coordinada las denuncias que le puedan plantear los administrados en relación a sus funciones y competencia. En el caso en estudio está plenamente acreditado ±conforme a la anterior relación de hechos probados-que, desde el pasado 28 de febrero de 2012, el recurrente formuló una queja en la Secretaría Técnica Ambiental relacionada con un proyecto de movimientos de tierra ubicado en Limón. Al día siguiente, funcionarios del órgano recurrido acudieron al sitio denunciado a realizar la inspección respectiva y a notificar a la empresa responsable de dicho proyecto el inicio de una investigación al respecto. El 24 de abril de 2012, el Departamento de Evaluación Ambiental finalizó la investigación y rindió el informe correspondiente, por lo que en la sesión ordinaria número 047-2012 del 30 de abril de 2012, la Comisión Plenaria conoció el caso, lo resolvió y lo remitió al Tribunal Ambiental Administrativo, lo cual fue notificado al recurrente el mismo día.
En consecuencia, la Sala considera que la autoridad recurrida no ha lesionado el derecho de petición ni el de información al amparado, por cuanto dentro del plazo de 2 meses transcurridos desde la fecha en que el tutelado gestionó la queja y la notificación del resultado de la misma, la autoridad recurrida realizó todos los actos correspondientes para dar respuesta a la gestión formulada, lo cual, dado lo complejo de la investigación no resulta excesivo. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Rosa María Abdelnour Rodolfo E. Piza R.G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente […], interpuesto por Y.A.C, cédula de identidad […] contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando
I.Objeto del recurso.- El recurrente alega que desde el 28 de febrero de 2012, formuló una denuncia en la Secretaría Técnica Ambiental, en la cual solicitó una investigación sobre un movimiento de tierra producido y la construcción de obras por una empresa en la localidad de Búfalo de Limón, sin contar con la viabilidad ambiental entre otras cosas, y a la fecha no ha recibido respuesta.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el tema de las denuncias. En lo referente al trámite de las denuncias y el término para su resolución, esta Sala, en sentencia número 2000-2314 de las 8:49 horas del 17 de marzo del 2000, estimó:
"(...) Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas por voluntad popular en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático (no se olvide a este respecto que los funcionarios públicos son simples depositarios de esa autoridad). Las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta. Sin embargo en el caso de las denuncias, contrario a los otros supuestos enunciados, no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica -Ley General de la Administración Pública-, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado."
VI.Sobre el caso concreto. De lo previamente indicado se desprende la obligación de la Secretaría Técnica Ambiental de tramitar y resolver de forma diligente, oportuna y coordinada las denuncias que le puedan plantear los administrados en relación a sus funciones y competencia. En el caso en estudio está plenamente acreditado ±conforme a la anterior relación de hechos probados-que, desde el pasado 28 de febrero de 2012, el recurrente formuló una queja en la Secretaría Técnica Ambiental relacionada con un proyecto de movimientos de tierra ubicado en Limón. Al día siguiente, funcionarios del órgano recurrido acudieron al sitio denunciado a realizar la inspección respectiva y a notificar a la empresa responsable de dicho proyecto el inicio de una investigación al respecto. El 24 de abril de 2012, el Departamento de Evaluación Ambiental finalizó la investigación y rindió el informe correspondiente, por lo que en la sesión ordinaria número 047-2012 del 30 de abril de 2012, la Comisión Plenaria conoció el caso, lo resolvió y lo remitió al Tribunal Ambiental Administrativo, lo cual fue notificado al recurrente el mismo día.
En consecuencia, la Sala considera que la autoridad recurrida no ha lesionado el derecho de petición ni el de información al amparado, por cuanto dentro del plazo de 2 meses transcurridos desde la fecha en que el tutelado gestionó la queja y la notificación del resultado de la misma, la autoridad recurrida realizó todos los actos correspondientes para dar respuesta a la gestión formulada, lo cual, dado lo complejo de la investigación no resulta excesivo. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Rosa María Abdelnour Rodolfo E. Piza R.G.
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