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Res. 06576-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/05/2012

Res. 06576-2012 Sala ConstitucionalRes. 06576-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012006576 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por A.L.M.U, cédula de identidad […], a favor de L.A.M.C, cédula de identidad […], contra el Concejo Municipal de Alajuela.

    Resultando

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:33 horas del 24 de abril del 2012, la recurrente manifiesta que el 21 de octubre de 2011 el amparado L.A.M.C presentó ante el Concejo Municipal de Alajuela una solicitud de declaratoria de clausura definitiva por incumplimiento de un fallo de la Sala Constitucional, respecto a la falta de estudios de impacto ambiental de previo al inicio de las obras de construcción de la Urbanización Bariloche. Indica que el ente municipal ha omitido resolver la situación jurídica legal del asunto, lo cual la deja en estado de indefensión. Considera que lo actuado por las autoridades recurridas lesiona sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento William Quirós Selva, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Alajuela, que la resolución de la Sala sobre las condiciones del proyecto urbanístico en cuestión es competencia del Alcalde y no del Concejo. La Comisión de Obras conoció la solicitud mediante oficio […] y lo remitió al Concejo, que emitió un acuerdo en el que aprueba el informe de la Comisión de Obras y devolvió el caso del proyecto Condominio Bariloche a la Administración, por no ser competencia del Concejo, recomendándole a la Administración velar por el cumplimiento del 100% de las obras, previo al otorgamiento del visado del mosaico y permisos de construcción a los condominios. El oficio con esos datos, […], fue debidamente notificado al tutelado al fax […]. El Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura y el Jefe del Proceso de Servicios Jurídicos emitieron criterio recomen dativo con base en la resolución de la Sala, con relación a otros amparos planteados por Morales Campos. De ello tuvo conocimiento el interesado e incluso interpuso una impugnación declarada sin lugar y notificada al administrado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,

    Considerando

    I.- Objeto del recurso. Indica la recurrente que no se ha contestado la nota que el tutelado dirigió el 21 de octubre de 2011 al Concejo Municipal de Alajuela.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)el 21 de octubre de 2011 el amparado A.L.M.C presentó ante Servicio al Cliente de la Municipalidad de Alajuela una nota dirigida al Concejo de ese ente (páginas 2 y 3 del archivo electrónico del escrito de interposición); b) la nota fue contestada por oficio […] y se notificó al tutelado al fax […] (informe del accionado).

    III.- Sobre el fondo. El derecho de petición y pronta respuesta, regulado en el artículo 27 de la Constitución Política, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo que el ordenamiento jurídico haya previsto para que se conteste la gestión y, en su defecto, dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sin embargo, el mismo artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado.

    IV.- En este asunto, se tuvo por demostrado que el tutelado dirigió una nota al Concejo Municipal de Alajuela. Pese a que en el informe se indica que la nota se contestó por medio del oficio […] y se notificó al número de fax señalado por el interesado, no se precisa cuándo fue que se emitió y comunicó la respuesta, ni se aportó a este expediente documentación alguna para corroborar esos aspectos. Esto, aunque en el auto de curso se efectuó el apercibimiento del caso en relación con la documentación vinculada al proceso. De este modo, no puede tener la Sala por cierto que la respuesta fue oportuna ni que se relacionara con el punto sobre el cual se inquirió a la corporación municipal. Corresponde, por ende, tener por lesionado el derecho de petición del amparado, estimar el amparo y ordenar al funcionario recurrido contestar la nota del 21 de octubre de 2011 en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia.

    Por tanto

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a William Quirós Selva, Presidente del Concejo Municipal de Alajuela, o a quien ocupe su cargo, contestar la nota del tutelado del 21 de octubre de 2011 en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, e informar al interesado de la respuesta. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte al funcionario dicho que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese al recurrido la presente resolución en forma personal.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Rosa María Abdelnour Rodolfo E. Piza R.G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012006576 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del dieciocho de mayo de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por A.L.M.U, cédula de identidad […], a favor de L.A.M.C, cédula de identidad […], contra el Concejo Municipal de Alajuela.

    Resultando

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:33 horas del 24 de abril del 2012, la recurrente manifiesta que el 21 de octubre de 2011 el amparado L.A.M.C presentó ante el Concejo Municipal de Alajuela una solicitud de declaratoria de clausura definitiva por incumplimiento de un fallo de la Sala Constitucional, respecto a la falta de estudios de impacto ambiental de previo al inicio de las obras de construcción de la Urbanización Bariloche. Indica que el ente municipal ha omitido resolver la situación jurídica legal del asunto, lo cual la deja en estado de indefensión. Considera que lo actuado por las autoridades recurridas lesiona sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento William Quirós Selva, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Alajuela, que la resolución de la Sala sobre las condiciones del proyecto urbanístico en cuestión es competencia del Alcalde y no del Concejo. La Comisión de Obras conoció la solicitud mediante oficio […] y lo remitió al Concejo, que emitió un acuerdo en el que aprueba el informe de la Comisión de Obras y devolvió el caso del proyecto Condominio Bariloche a la Administración, por no ser competencia del Concejo, recomendándole a la Administración velar por el cumplimiento del 100% de las obras, previo al otorgamiento del visado del mosaico y permisos de construcción a los condominios. El oficio con esos datos, […], fue debidamente notificado al tutelado al fax […]. El Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura y el Jefe del Proceso de Servicios Jurídicos emitieron criterio recomen dativo con base en la resolución de la Sala, con relación a otros amparos planteados por Morales Campos. De ello tuvo conocimiento el interesado e incluso interpuso una impugnación declarada sin lugar y notificada al administrado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,

    Considerando

    I.- Objeto del recurso. Indica la recurrente que no se ha contestado la nota que el tutelado dirigió el 21 de octubre de 2011 al Concejo Municipal de Alajuela.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)el 21 de octubre de 2011 el amparado A.L.M.C presentó ante Servicio al Cliente de la Municipalidad de Alajuela una nota dirigida al Concejo de ese ente (páginas 2 y 3 del archivo electrónico del escrito de interposición); b) la nota fue contestada por oficio […] y se notificó al tutelado al fax […] (informe del accionado).

    III.- Sobre el fondo. El derecho de petición y pronta respuesta, regulado en el artículo 27 de la Constitución Política, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo que el ordenamiento jurídico haya previsto para que se conteste la gestión y, en su defecto, dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sin embargo, el mismo artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado.

    IV.- En este asunto, se tuvo por demostrado que el tutelado dirigió una nota al Concejo Municipal de Alajuela. Pese a que en el informe se indica que la nota se contestó por medio del oficio […] y se notificó al número de fax señalado por el interesado, no se precisa cuándo fue que se emitió y comunicó la respuesta, ni se aportó a este expediente documentación alguna para corroborar esos aspectos. Esto, aunque en el auto de curso se efectuó el apercibimiento del caso en relación con la documentación vinculada al proceso. De este modo, no puede tener la Sala por cierto que la respuesta fue oportuna ni que se relacionara con el punto sobre el cual se inquirió a la corporación municipal. Corresponde, por ende, tener por lesionado el derecho de petición del amparado, estimar el amparo y ordenar al funcionario recurrido contestar la nota del 21 de octubre de 2011 en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia.

    Por tanto

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a William Quirós Selva, Presidente del Concejo Municipal de Alajuela, o a quien ocupe su cargo, contestar la nota del tutelado del 21 de octubre de 2011 en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, e informar al interesado de la respuesta. Se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte al funcionario dicho que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese al recurrido la presente resolución en forma personal.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Rosa María Abdelnour Rodolfo E. Piza R.G.

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