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Res. 05680-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/05/2012

Res. 05680-2012 Sala ConstitucionalRes. 05680-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012005680 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de mayo de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por Y.A.C., cédula de identidad número […], contra el MINISTERIO DE HACIENDA.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 9:29 horas del 2 de abril de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Hacienda. Acusa que el […] de febrero de 2012 remitió nota al Gerente de la Aduna de Limón, en la que solicitó información relativa al expediente de la empresa […]. Refiere que en respuesta a su gestión, por oficio número […] el Jefe del Departamento de Estadísticas y Registros del Servicio Nacional de Aduanas se declaró incompetente para suministrar la información y remitió la gestión a la Dirección de Gestión Técnica, Departamento de Estadísticas y Registros del Servicio Nacional de Aduanas. Agrega que el […] de marzo de 2012 recibió el oficio número […] del 27 de marzo, en el que el Jefe del Departamento de Estadísticas y Registros del Servicio Nacional de Aduanas indica que la información solicitada es de naturaleza fiscal, y que por tal motivo no se la puede brindar. Alega que la información solicitada, relacionada con el lugar en que opera la empresa, fue la siguiente: el número de plano catastrado, el número de resolución que otorgó la respectiva viabilidad ambiental, copia de la resolución que otorgó el régimen de zona franca, número de diario oficial La Gaceta en que apareció publicada dicha resolución, las patentes y permisos de funcionamiento, y cualquier otro dato que se considere relevante para la operación de dicha empresa. Considera que la negativa de la autoridad recurrida violenta los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, pues la información solicitada claramente no es de naturaleza fiscal. Explica que con su solicitud lo que buscaba era conocer las condiciones sanitarias y ambientales en que opera la empresa […].

    2.- Mediante resolución de las 13:49 horas del 2 de abril de 2012, se dio curso al amparo y se solicitó el informe respectivo al Gerente de la Aduana de Limón y Jefe del Departamento de Estadísticas y Registros del Servicio Nacional de Aduanas.

    3.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 11:18 horas del 17 de abril de 2012, informa bajo juramento Luis Alberto Juárez Ruíz, en su condición de Gerente General de la Aduana de Limón, que mediante gestión número […] de las 13:25 horas del […] de febrero de 2012, el recurrente presentó solicitud de información referente a la empresa […]. Precisa que mediante oficio número […] la Gerencia se declaró incompetente para conocer la solicitud efectuada por el recurrente, y consecuentemente procedió a remitir vía fax la gestión al órgano competente para resolver la solicitud, con fundamento en lo indicado en el artículo 73 de la Ley General de Administración Pública. Aclara que mediante oficio número […] del […] de marzo de 2012, el Jefe del Departamento de Estadística y Registro del Servicio Nacional de Aduanas emitió respuesta a la solicitud del recurrente y textualmente señaló: ³(«) me permito informarle que de conformidad con los Dictámenes emitidos por la Dirección Normativa de la Dirección General de Aduanas, […] del […] de noviembre de 2005, y […] del […] de junio de 2005 en correlación con los artículos 24, 27 y 30 de la Constitución Política, 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no nos es posible suministrar lo requerido, salvo que se cuente con la anuencia del representante legal de la citada empresa para brindar la información requerida. «Igualmente el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, habla del carácter confidencial de las informaciones, lo que impone varios deberes a los funcionarios de la Administración Tributaria, dentro de los que podemos mencionar que solo se puede usar para fines tributarios de la propia Administración Tributaria, lo que se desprende del artículo 115 del mismo cuerpo legal («)´. Sostiene que rechaza la pretensión del administrado con fundamento en los límites establecidos a la libertad de acceso a los documentos públicos, no implica una limitación al derecho de petición, pues la información solicitada reviste una connotación fiscal. Acota que a pesar de la limitación contenida en el artículo 24 constitucional, según la cual las actividades privadas se encuentran excluidas del ámbito de la libertad de acceso a la información, la determinación del alcance de estos límites debe ser ponderada con respecto a las calidades de quien se solicite dicha información. Señala que no se ha violentado los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni el 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la solicitud de información fue debidamente trasladada a la autoridad competente. Afirma que en el fondo lo que interesa al recurrente es el tema ambiental y de salud; sin embargo, la Aduana de conformidad con el artículo 13 de la Ley General de Aduanas, no es competente para conocer dicha solicitud y por consiguiente procedió como en derecho corresponde a declararse incompetente para tramitar el presente asunto, pues los alcances de su competencia se encuentran delimitados por ley.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:15 horas del 18 de abril de 2012, informa bajo juramento Martha Eugenia Esquivel Leal, en su condición de Jefa a.i. del Departamento de Estadística y Registros de la Dirección General de Aduanas, que en el escrito presentado por el recurrente nunca manifestó que su intención era conocer las condiciones sanitarias y ambientales con que opera la empresa, de ser así se hubiera indicado, que esa información no la maneja la Dirección General de Aduanas, dado que no forma parte de los requisitos que se exigen para autorizar a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, y por tanto es competencia de otras instituciones. Precisa que el artículo 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósito de información sobre asuntos de interés público; sin embargo, la Administración en uso de sus facultades, para este caso particular, valoró el concepto de ³interés público´, en el sentido de que los datos requeridos por el recurrente no obedecían al funcionamiento de la Dirección General de Aduanas y el Departamento de Estadística y Registros, en particular a políticas, planes, programas, metas u objetivos, de carácter institucional o departamental, sino, más bien la petición del administrado fue en el sentido de obtener información confidencial bajo su custodia y relacionada con interés de particulares, la cual protege el artículo 24 de la Constitución Política. Aclara que la naturaleza de la información que consta en cada uno de los expedientes y cuya custodia es responsabilidad del Departamento de Estadística y Registros, referente a la autorización y registro de los diferentes auxiliares de la función pública aduanera, es información que no se puede brindar porque contraviene el artículo 8 de la Ley General de Aduanas, particularmente su último párrafo, el cual indica que las autoridades aduaneras: ³(«) deberán guardar confidencialidad de la información suministrada, en los términos ordenados por la legislación tributaria y, en caso de incumplimiento, quedarán sujetas a las responsabilidades legalmente establecidas («)´, además se convertiría en nugatorio el derecho fundamental a la confidencialidad de la información del expediente de la empresa autorizada, en este caso, […], por ser la información que consta en el expediente respectivo de carácter ³ad intra« uti singuli«´, es decir, información de ³«interés únicamente para las partes interesadas «´. Sostiene que no se custodia en el departamento información de naturaleza ambiental, ecológica o relacionada a patentes y permisos de funcionamiento, tal y como lo solicita el recurrente. Afirma que respecto a la información relacionada con el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas, esta corresponde al Ministerio de Comercio Exterior, dado que una de las competencias del órgano es autorizar mediante Acuerdo Ejecutivo a las empresas que así lo soliciten. Señala que la información solicitada por el administrado no se brindó por dos razones: por ser la misma de naturaleza confidencial de interés únicamente para las partes, y por no custodiar el Departamento de Estadística y Registros de la Dirección General de Aduanas información que el administrado requería, cuyas competencias corresponden a otros órganos de la Administración. Agrega que el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública en concordancia con el artículo 30 de la Constitución Política, aún cuando se refiere al acceso a las piezas de un expediente administrativo, por analogía o relación, es aplicado al caso de la solicitud del administrado que recurre, en lo conducente la norma indica: ³(«) 1. No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente («)´, así, la Administración ha sido consecuente con el mandato constitucional, protegiendo información confidencial del administrado, en este caso referente a una empresa que opera como auxiliar de la función pública aduanera. Refiere que la jefatura del Departamento de Estadística y Registros ha actuado acorde con las normas de cita, el mandato constitucional y los criterios de la Sala Constitucional y no ha violentado ningún derecho fundamental del recurrente. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 27 de febrero de 2012, solicitó al Gerente de la Aduana de Limón información relativa al expediente de la empresa Universal Servicios de Contenedores S.A.; sin embargo, se la negaron con el argumento que es de naturaleza fiscal. Considera violentados sus derechos fundamentales, garantizados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Por escrito del […] de febrero de 2012, el recurrente solicitó ante el Gerente de la Aduana de Limón información de la empresa […]., en específico: ³(«) el número de plano catastrado, el número de resolución que le otorgó la respectiva Viabilidad Ambiental, copia de la resolución que otorgó el régimen de zona franca, el número de diario oficial La Gaceta en que apareció publicada dicha resolución, las patentes y permisos de funcionamiento, y cualquier otro dato que se considere relevante para la operación de esta empresa que conste en dicho expediente («)´(ver prueba aportada por el recurrente); b) Mediante gestión número […], el Gerente de la Aduana deLimón se declaró incompetente de contestar la solicitud del recurrente y remitió el escrito al Jefe del Departamento de Estadística y Riesgo del Ministerio de Hacienda (ver prueba aportada por el recurrente y la autoridad recurrida); c) Según oficio número […] del […] de marzo de 2012, el Jefe del Departamento de Estadística y Registros del Servicio Nacional de Aduanas informa al recurrente que: ³(«) no nos es posible suministrar lo requerido, salvo que cuente con la anuencia del representante legal de la citada empresa para brindar la información requerida. «los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria tienen una prohibición absoluta de divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias sean vistas por otras personas que las encargadas en la administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de los tributos a su cargo («)´(ver prueba aportada por el recurrente y la autoridad recurrida).

    III.- El derecho de acceso a la información administrativa.- El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los "departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público", derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados -bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.

    IV.- El derecho de petición y pronta respuesta.- En cuanto al derecho de petición y pronta resolución debe ser conceptualizado como uno de los derechos fundamentales del ciudadano frente al poder público, en el que éste tiene la posibilidad de peticionar, ante las autoridades administrativas, sobre asuntos que atañen a la persona o en general a la comunidad. A este derecho corresponde entonces una obligación correlativa, de parte de las autoridades administrativas, de resolver las peticiones dentro de los plazos legales correspondientes, pues de lo contrario, el silencio administrativo podría ser desvirtuado y dejar de producir efectos estrictamente procesales para convertirse en un medio en el que se niega el derecho de las personas a que se resuelvan expresamente las peticiones y reclamos dirigidos a la Administración. Esta Sala, refiriéndose al contenido esencial del derecho de petición ha indicado que "El sentido correcto de la libertad de petición y pronta resolución debe concebirse como el derecho de toda persona a dirigirse, sea en forma individual o colectiva, ante la Administración y el correlativo deber jurídico de ésta de contestar las pretensiones de los interesados, no importa cómo, pero contestando siempre. Implica el obtener siempre la oportuna respuesta, sin denegación de ninguna especie y conforme a la ley, siendo el deber de la Administración el pronunciarse siempre sobre la reclamación del particular (Ver en ese sentido el voto número 372-95)". Al igual que la petición, que debe ser formal, por escrito, la respuesta del funcionario requerido debe ser formal, en tiempo y debe ser comunicada, habida cuenta que se entiende que existe respuesta solo en tanto esté notificada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho a exigir, no es que se dé una respuesta, sino que se le dé a él una respuesta -aunque no necesariamente favorable a sus intereses- la que deberá realizarse en el plazo de diez días que señala el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si no hubiese otro plazo señalado para contestar en normativa especial.

    VI.- Sobre el caso concreto.- Del estudio de los elementos probatorios aportados a este recurso de amparo, y de los informes rendidos por el Gerente de la Aduana de Limón y la Jefa a.i. del Departamento de Estadística y Registros de la Dirección General de Aduanas ±que son dados bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional±, se tiene que por escrito del […] de febrero de 2012, el recurrente solicitó ante el Gerente de la Aduana de Limón información de la empresa […]., en específico: ³(«) el número de plano catastrado, el número de resolución que le otorgó la respectiva Viabilidad Ambiental, copia de la resolución que otorgó el régimen de zona franca, el número de diario oficial La Gaceta en que apareció publicada dicha resolución, las patentes y permisos de funcionamiento, y cualquier otro dato que se considere relevante para la operación de esta empresa que conste en dicho expediente («)´. Por su parte, la Jefa del Departamento de Estadística y Registros del Servicio Nacional de Aduanas mediante oficio número […] del […] de marzo de 2012, informó al recurrente que: ³ («) no nos es posible suministrar lo requerido, salvo que cuente con la anuencia del representante legal de la citada empresa para brindar la información requerida. «los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria tienen una prohibición absoluta de divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias sean vistas por otras personas que las encargadas en la administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de los tributos a su cargo («)´. No obstante, en lo atinente a los puntos en concreto que gestiona el recurrente (número de plano catastrado, número de resolución que le otorgó la respectiva Viabilidad Ambiental, copia de la resolución que otorgó el régimen de zona franca, número de diario oficial La Gaceta en que apareció publicada dicha resolución, las patentes y permisos de funcionamiento), este Tribunal sostiene que se trata de información pública. Ahora bien, con motivo de la interposición de este amparo, la autoridad recurrida indica, por un lado, que la información solicitada no la maneja la Dirección General de Aduanas, dado que no forma parte de los requisitos que se exigen para autorizar a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, y, por el otro, que el suministro de tal información compete a otras instituciones. Pese a ello, tal aclaración no le ha sido dada al recurrente de modo formal y por escrito, quien a la fecha no sabe a dónde acudir para obtener la información solicitada. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Martha Eugenia Esquivel Leal, en su condición de Jefa a.i. del Departamento de Estadística y Registros de la Dirección General de Aduanas, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que en relación con la petición del recurrente de […] de febrero de 2012 y dentro del plazo de 5 cinco días contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, le responda al amparado por escrito y de manera clara a qué entidades debe acudir a los efectos de gestionar la información solicitada en el mencionado escrito, bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Martha Eugenia Esquivel Leal, en su condición de Jefa a.i. del Departamento de Estadística y Registros de la Dirección General de Aduanas, o a quien en su lugar ejerza ese cargo. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Fernando Cruz C.

    Rodolfo E. Piza R. Jorge Araya G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012005680 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de mayo de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por Y.A.C., cédula de identidad número […], contra el MINISTERIO DE HACIENDA.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 9:29 horas del 2 de abril de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Hacienda. Acusa que el […] de febrero de 2012 remitió nota al Gerente de la Aduna de Limón, en la que solicitó información relativa al expediente de la empresa […]. Refiere que en respuesta a su gestión, por oficio número […] el Jefe del Departamento de Estadísticas y Registros del Servicio Nacional de Aduanas se declaró incompetente para suministrar la información y remitió la gestión a la Dirección de Gestión Técnica, Departamento de Estadísticas y Registros del Servicio Nacional de Aduanas. Agrega que el […] de marzo de 2012 recibió el oficio número […] del 27 de marzo, en el que el Jefe del Departamento de Estadísticas y Registros del Servicio Nacional de Aduanas indica que la información solicitada es de naturaleza fiscal, y que por tal motivo no se la puede brindar. Alega que la información solicitada, relacionada con el lugar en que opera la empresa, fue la siguiente: el número de plano catastrado, el número de resolución que otorgó la respectiva viabilidad ambiental, copia de la resolución que otorgó el régimen de zona franca, número de diario oficial La Gaceta en que apareció publicada dicha resolución, las patentes y permisos de funcionamiento, y cualquier otro dato que se considere relevante para la operación de dicha empresa. Considera que la negativa de la autoridad recurrida violenta los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, pues la información solicitada claramente no es de naturaleza fiscal. Explica que con su solicitud lo que buscaba era conocer las condiciones sanitarias y ambientales en que opera la empresa […].

    2.- Mediante resolución de las 13:49 horas del 2 de abril de 2012, se dio curso al amparo y se solicitó el informe respectivo al Gerente de la Aduana de Limón y Jefe del Departamento de Estadísticas y Registros del Servicio Nacional de Aduanas.

    3.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 11:18 horas del 17 de abril de 2012, informa bajo juramento Luis Alberto Juárez Ruíz, en su condición de Gerente General de la Aduana de Limón, que mediante gestión número […] de las 13:25 horas del […] de febrero de 2012, el recurrente presentó solicitud de información referente a la empresa […]. Precisa que mediante oficio número […] la Gerencia se declaró incompetente para conocer la solicitud efectuada por el recurrente, y consecuentemente procedió a remitir vía fax la gestión al órgano competente para resolver la solicitud, con fundamento en lo indicado en el artículo 73 de la Ley General de Administración Pública. Aclara que mediante oficio número […] del […] de marzo de 2012, el Jefe del Departamento de Estadística y Registro del Servicio Nacional de Aduanas emitió respuesta a la solicitud del recurrente y textualmente señaló: ³(«) me permito informarle que de conformidad con los Dictámenes emitidos por la Dirección Normativa de la Dirección General de Aduanas, […] del […] de noviembre de 2005, y […] del […] de junio de 2005 en correlación con los artículos 24, 27 y 30 de la Constitución Política, 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no nos es posible suministrar lo requerido, salvo que se cuente con la anuencia del representante legal de la citada empresa para brindar la información requerida. «Igualmente el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, habla del carácter confidencial de las informaciones, lo que impone varios deberes a los funcionarios de la Administración Tributaria, dentro de los que podemos mencionar que solo se puede usar para fines tributarios de la propia Administración Tributaria, lo que se desprende del artículo 115 del mismo cuerpo legal («)´. Sostiene que rechaza la pretensión del administrado con fundamento en los límites establecidos a la libertad de acceso a los documentos públicos, no implica una limitación al derecho de petición, pues la información solicitada reviste una connotación fiscal. Acota que a pesar de la limitación contenida en el artículo 24 constitucional, según la cual las actividades privadas se encuentran excluidas del ámbito de la libertad de acceso a la información, la determinación del alcance de estos límites debe ser ponderada con respecto a las calidades de quien se solicite dicha información. Señala que no se ha violentado los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni el 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la solicitud de información fue debidamente trasladada a la autoridad competente. Afirma que en el fondo lo que interesa al recurrente es el tema ambiental y de salud; sin embargo, la Aduana de conformidad con el artículo 13 de la Ley General de Aduanas, no es competente para conocer dicha solicitud y por consiguiente procedió como en derecho corresponde a declararse incompetente para tramitar el presente asunto, pues los alcances de su competencia se encuentran delimitados por ley.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:15 horas del 18 de abril de 2012, informa bajo juramento Martha Eugenia Esquivel Leal, en su condición de Jefa a.i. del Departamento de Estadística y Registros de la Dirección General de Aduanas, que en el escrito presentado por el recurrente nunca manifestó que su intención era conocer las condiciones sanitarias y ambientales con que opera la empresa, de ser así se hubiera indicado, que esa información no la maneja la Dirección General de Aduanas, dado que no forma parte de los requisitos que se exigen para autorizar a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, y por tanto es competencia de otras instituciones. Precisa que el artículo 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósito de información sobre asuntos de interés público; sin embargo, la Administración en uso de sus facultades, para este caso particular, valoró el concepto de ³interés público´, en el sentido de que los datos requeridos por el recurrente no obedecían al funcionamiento de la Dirección General de Aduanas y el Departamento de Estadística y Registros, en particular a políticas, planes, programas, metas u objetivos, de carácter institucional o departamental, sino, más bien la petición del administrado fue en el sentido de obtener información confidencial bajo su custodia y relacionada con interés de particulares, la cual protege el artículo 24 de la Constitución Política. Aclara que la naturaleza de la información que consta en cada uno de los expedientes y cuya custodia es responsabilidad del Departamento de Estadística y Registros, referente a la autorización y registro de los diferentes auxiliares de la función pública aduanera, es información que no se puede brindar porque contraviene el artículo 8 de la Ley General de Aduanas, particularmente su último párrafo, el cual indica que las autoridades aduaneras: ³(«) deberán guardar confidencialidad de la información suministrada, en los términos ordenados por la legislación tributaria y, en caso de incumplimiento, quedarán sujetas a las responsabilidades legalmente establecidas («)´, además se convertiría en nugatorio el derecho fundamental a la confidencialidad de la información del expediente de la empresa autorizada, en este caso, […], por ser la información que consta en el expediente respectivo de carácter ³ad intra« uti singuli«´, es decir, información de ³«interés únicamente para las partes interesadas «´. Sostiene que no se custodia en el departamento información de naturaleza ambiental, ecológica o relacionada a patentes y permisos de funcionamiento, tal y como lo solicita el recurrente. Afirma que respecto a la información relacionada con el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas, esta corresponde al Ministerio de Comercio Exterior, dado que una de las competencias del órgano es autorizar mediante Acuerdo Ejecutivo a las empresas que así lo soliciten. Señala que la información solicitada por el administrado no se brindó por dos razones: por ser la misma de naturaleza confidencial de interés únicamente para las partes, y por no custodiar el Departamento de Estadística y Registros de la Dirección General de Aduanas información que el administrado requería, cuyas competencias corresponden a otros órganos de la Administración. Agrega que el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública en concordancia con el artículo 30 de la Constitución Política, aún cuando se refiere al acceso a las piezas de un expediente administrativo, por analogía o relación, es aplicado al caso de la solicitud del administrado que recurre, en lo conducente la norma indica: ³(«) 1. No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente («)´, así, la Administración ha sido consecuente con el mandato constitucional, protegiendo información confidencial del administrado, en este caso referente a una empresa que opera como auxiliar de la función pública aduanera. Refiere que la jefatura del Departamento de Estadística y Registros ha actuado acorde con las normas de cita, el mandato constitucional y los criterios de la Sala Constitucional y no ha violentado ningún derecho fundamental del recurrente. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 27 de febrero de 2012, solicitó al Gerente de la Aduana de Limón información relativa al expediente de la empresa Universal Servicios de Contenedores S.A.; sin embargo, se la negaron con el argumento que es de naturaleza fiscal. Considera violentados sus derechos fundamentales, garantizados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)Por escrito del […] de febrero de 2012, el recurrente solicitó ante el Gerente de la Aduana de Limón información de la empresa […]., en específico: ³(«) el número de plano catastrado, el número de resolución que le otorgó la respectiva Viabilidad Ambiental, copia de la resolución que otorgó el régimen de zona franca, el número de diario oficial La Gaceta en que apareció publicada dicha resolución, las patentes y permisos de funcionamiento, y cualquier otro dato que se considere relevante para la operación de esta empresa que conste en dicho expediente («)´(ver prueba aportada por el recurrente); b) Mediante gestión número […], el Gerente de la Aduana deLimón se declaró incompetente de contestar la solicitud del recurrente y remitió el escrito al Jefe del Departamento de Estadística y Riesgo del Ministerio de Hacienda (ver prueba aportada por el recurrente y la autoridad recurrida); c) Según oficio número […] del […] de marzo de 2012, el Jefe del Departamento de Estadística y Registros del Servicio Nacional de Aduanas informa al recurrente que: ³(«) no nos es posible suministrar lo requerido, salvo que cuente con la anuencia del representante legal de la citada empresa para brindar la información requerida. «los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria tienen una prohibición absoluta de divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias sean vistas por otras personas que las encargadas en la administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de los tributos a su cargo («)´(ver prueba aportada por el recurrente y la autoridad recurrida).

    III.- El derecho de acceso a la información administrativa.- El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los "departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público", derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados -bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.

    IV.- El derecho de petición y pronta respuesta.- En cuanto al derecho de petición y pronta resolución debe ser conceptualizado como uno de los derechos fundamentales del ciudadano frente al poder público, en el que éste tiene la posibilidad de peticionar, ante las autoridades administrativas, sobre asuntos que atañen a la persona o en general a la comunidad. A este derecho corresponde entonces una obligación correlativa, de parte de las autoridades administrativas, de resolver las peticiones dentro de los plazos legales correspondientes, pues de lo contrario, el silencio administrativo podría ser desvirtuado y dejar de producir efectos estrictamente procesales para convertirse en un medio en el que se niega el derecho de las personas a que se resuelvan expresamente las peticiones y reclamos dirigidos a la Administración. Esta Sala, refiriéndose al contenido esencial del derecho de petición ha indicado que "El sentido correcto de la libertad de petición y pronta resolución debe concebirse como el derecho de toda persona a dirigirse, sea en forma individual o colectiva, ante la Administración y el correlativo deber jurídico de ésta de contestar las pretensiones de los interesados, no importa cómo, pero contestando siempre. Implica el obtener siempre la oportuna respuesta, sin denegación de ninguna especie y conforme a la ley, siendo el deber de la Administración el pronunciarse siempre sobre la reclamación del particular (Ver en ese sentido el voto número 372-95)". Al igual que la petición, que debe ser formal, por escrito, la respuesta del funcionario requerido debe ser formal, en tiempo y debe ser comunicada, habida cuenta que se entiende que existe respuesta solo en tanto esté notificada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho a exigir, no es que se dé una respuesta, sino que se le dé a él una respuesta -aunque no necesariamente favorable a sus intereses- la que deberá realizarse en el plazo de diez días que señala el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si no hubiese otro plazo señalado para contestar en normativa especial.

    VI.- Sobre el caso concreto.- Del estudio de los elementos probatorios aportados a este recurso de amparo, y de los informes rendidos por el Gerente de la Aduana de Limón y la Jefa a.i. del Departamento de Estadística y Registros de la Dirección General de Aduanas ±que son dados bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional±, se tiene que por escrito del […] de febrero de 2012, el recurrente solicitó ante el Gerente de la Aduana de Limón información de la empresa […]., en específico: ³(«) el número de plano catastrado, el número de resolución que le otorgó la respectiva Viabilidad Ambiental, copia de la resolución que otorgó el régimen de zona franca, el número de diario oficial La Gaceta en que apareció publicada dicha resolución, las patentes y permisos de funcionamiento, y cualquier otro dato que se considere relevante para la operación de esta empresa que conste en dicho expediente («)´. Por su parte, la Jefa del Departamento de Estadística y Registros del Servicio Nacional de Aduanas mediante oficio número […] del […] de marzo de 2012, informó al recurrente que: ³ («) no nos es posible suministrar lo requerido, salvo que cuente con la anuencia del representante legal de la citada empresa para brindar la información requerida. «los funcionarios y empleados de la Administración Tributaria tienen una prohibición absoluta de divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias sean vistas por otras personas que las encargadas en la administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de los tributos a su cargo («)´. No obstante, en lo atinente a los puntos en concreto que gestiona el recurrente (número de plano catastrado, número de resolución que le otorgó la respectiva Viabilidad Ambiental, copia de la resolución que otorgó el régimen de zona franca, número de diario oficial La Gaceta en que apareció publicada dicha resolución, las patentes y permisos de funcionamiento), este Tribunal sostiene que se trata de información pública. Ahora bien, con motivo de la interposición de este amparo, la autoridad recurrida indica, por un lado, que la información solicitada no la maneja la Dirección General de Aduanas, dado que no forma parte de los requisitos que se exigen para autorizar a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, y, por el otro, que el suministro de tal información compete a otras instituciones. Pese a ello, tal aclaración no le ha sido dada al recurrente de modo formal y por escrito, quien a la fecha no sabe a dónde acudir para obtener la información solicitada. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Martha Eugenia Esquivel Leal, en su condición de Jefa a.i. del Departamento de Estadística y Registros de la Dirección General de Aduanas, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que en relación con la petición del recurrente de […] de febrero de 2012 y dentro del plazo de 5 cinco días contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, le responda al amparado por escrito y de manera clara a qué entidades debe acudir a los efectos de gestionar la información solicitada en el mencionado escrito, bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Martha Eugenia Esquivel Leal, en su condición de Jefa a.i. del Departamento de Estadística y Registros de la Dirección General de Aduanas, o a quien en su lugar ejerza ese cargo. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Fernando Cruz C.

    Rodolfo E. Piza R. Jorge Araya G.

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