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Res. 05326-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/04/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012005326 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por E.V.Q., portador de la cédula de identidad [……….] número; contra A.H.G., el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Moravia.
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:47 horas del 12 de marzo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra A.H.G., el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Moravia y manifiesta que él y su esposa son personas adultas mayores de más de 87 años de edad, las cuales se han visto afectadas de salud por la cercanía del taller mecánico propiedad de su vecino don A.H.G.. Indica que el olor a gasolina, el constante ruido y sobre todo el excesivo humo les ha provocado problemas graves en su sistema respiratorio. Menciona que el domingo 04 de marzo, su esposa estuvo internada por tercera vez, para ponerle oxígeno debido a los problemas respiratorios que le provoca dicho taller. Comenta que aunque mantengan la puerta cerrada, el humo siempre se introduce en su vivienda tanto de día como durante la noche. Cuestiona que su vecino no cuenta con las patentes necesarias, ni con permisos de ningún tipo, que incluso repara los carros en la casa, en la acera y hasta en la calle, obstruyendo el paso. Solicitan la intervención de este Tribunal, ya que alegan que a la fecha de interposición de este recurso, ni la Municipalidad de Moravia ni el Ministerio de Salud, han atendido dicho caso, ni han brindado solución alguna, pese al consecuente deterioro para el ambiente y la salud.
2.- Informa bajo juramento Juan Pablo Hernández Cortés, en su calidad de Alcalde Municipal de Moravia (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que de conformidad con los archivos que lleva el Departamento de Patentes de esa Municipalidad, los amparados son vecinos de [……….] su casa de habitación se ubica contiguo a la del demandado A.H.G.. Señala que en varias ocasiones el recurrente ha denunciado ante esa Municipalidad el supuesto funcionamiento de un taller clandestino en la propiedad de su vecino e incluso requirió la intervención de la Defensoría de los Habitantes (Intervención 77152-2011-SI); no obstante, ni la Defensoría ni la Municipalidad han logrado determinar que en la propiedad del señor Hernández González, ni el recurrente ha demostrado que el señor A.H.G., realice o desarrolle actividad de taller mecánico, por lo tanto, no existe posibilidad de clausura o bien interposición de procesos jurisdiccionales en contra del señor Hernández, incluso, para emitir el informe final al cual se hizo referencia, la Defensoría de los Habitantes, en conjunto con funcionarios de esa Municipalidad, realizaron inspecciones y determinaron la inexistencia del referido taller. Agrega en cuanto a la supuesta contaminación ambiental con humo y ruido que señala el recurrente, que es un extremo que le tocará investigar y resolver al Ministerio de Salud, en tanto ese ayuntamiento no posee competencia en esa materia y además, no tiene el equipo requerido para esa valoración. Menciona que con ocasión de este amparo, la Alcaldía giró instrucciones al Director Técnico Operativo y al Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal al igual que a la Directora Financiera, para que cada uno dentro del ámbito de sus competencias, procedan a evacuar nuevamente la denuncia del recurrente, incluyendo la revisión de requisitos como uso de suelo y permisos de construcción y la eventual restricción al derecho de vía. Afirman que ese Gobierno Local ha dado atención diligente y oportuna a las denuncias del recurrente, ha investigado y ha realizado tantas actuaciones como su competencia legal y constitucional le permiten y que si el resultado de esas actuaciones no ha sido el pretendido por el accionante, ello no significa una trasgresión a los deberes de la función pública, ni implican violación de sus derechos constitucionales, por el contrario, significa el ejercicio de sus competencias en forma objetiva. Concluye diciendo que de todo lo actuado se ha mantenido informado al recurrente, ya que constantemente se le atiende de forma personal y vía telefónica. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Jimmy Araya Calvo, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Moravia (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que según consta en el expediente administrativo recabado por esa Área Rectora de Salud, con ocasión de la denuncia que ahora es objeto del presente amparo, el 22 de setiembre de 2009, se recibió denuncia formal del recurrente, en la cual alegó únicamente contaminación sónica producido por un taller mecánico y en atención a dicha denuncia, desde el 10 de febrero de 2009, se realizó la visita de valoración, por parte de un funcionario de esa Área Rectora de Salud y producto de dicha valoración, como consta en Ficha Técnica, al momento de la inspección no se logró observar la actividad denunciada. Señala que posteriormente el 15 de marzo de 2012, se recibió la notificación de este amparo, en el cual alega en esta oportunidad no solo el problema de contaminación sónica apuntado sino además agregó contaminación por humos y olores generados presuntamente por el taller del demandado. Indica que ante el hecho de que se alegan nuevas circunstancias aparte de la contaminación sónica ya alegada, ese Ministerio de Salud efectuó de inmediato una nueva visita el 16 de marzo de 2012 a la vivienda del recurrente donde fueron atendidos personalmente por él. Manifiesta que posteriormente se pasó a visitar la vivienda del denunciado, donde les atendió el mismo. Resalta que en el momento de la visita no se observó que se esté ejerciendo la actividad denunciada. Agrega que mediante oficio ARSM-MB-22-12 del 19 de marzo de 2012, se informó al recurrente sobre las actuaciones de esa Área Rectora, en relación con la denuncia interpuesta indicándole al efecto que se procedió a realizar la visita a ³(«) la vivienda del señor Hernández González, donde nos atiende él mismo, en el momento de la vista no se observa que se esté ejerciendo la actividad denunciada, « Por lo anteriormente expuesto esta Área Rectora de Salud da el caso por atendido y concluido´. Considera que las violaciones invocadas por el recurrente no son de recibo, pues ese Despacho ha brindado -y sigue brindando- al amparado, la atención y el seguimiento debido de conformidad con las potestades y competencias asignadas por ley. Resalta que al amparado se le ha hecho ver por medio de la notificación efectuada recientemente mediante Oficio ARSM-MB-22-12 del 19 de marzo de 2012, sobre las actuaciones de esa Área Rectora, en relación con la denuncia interpuesta contra el denunciado, indicándole al efecto que se procedió a realizar la visita a su vivienda. Afirma que ante esa Área Rectora de Salud no consta solicitud alguna por parte del señor Hernández González para el otorgamiento de permiso sanitario de funcionamiento, por lo que según el marco normativo que regula la actuación del Ministerio de Salud y en aplicación del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud es obligación de ese Ministerio, únicamente verificar y fiscalizar que cualquier establecimiento industrial, cumpla con los requerimientos exigidos por la normativa para su habilitación y debida operación, lo cual no es el presente caso, ya que como se indicó, no consta ninguna solicitud de permiso de funcionamiento así como que a la fecha, esa Autoridad Sanitaria no ha logrado verificar en sus inspecciones (efectuadas el 10 de febrero de 2009 y el 16 de marzo de 2012), que el denunciado esté desarrollando la actividad denunciada. Afirma que ese Ministerio no ha sido omiso en el cumplimiento de sus funciones y más bien se denota que se han realizado todas las acciones pertinentes con el claro objetivo de resguardar el interés público del derecho a la salud de los habitantes y el derecho a la igualdad, en garantía del desarrollo integral de las personas adultas mayores, en iguales condiciones que el resto de los habitantes y que no obstante, ese Ministerio en caso de ser necesario efectuará siempre dentro del ámbito de sus competencias y en respeto al bloque de legalidad, una nueva valoración de la situación alegada por el recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Al expediente virtual corre agregada constancia suscrita por el Secretario de esta Sala, en la cual se hace constar que el Jefe del Departamento de Patentes no rindió el informe requerido en autos.
5.- Al expediente virtual corre agregada constancia suscrita por el Secretario de esta Sala, en la cual se hace constar que el señor A.H.G., no rindió el informe requerido en autos.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Piza R.; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que los amparados son vecinos de [……….] y su casa de habitación se ubica contiguo a la del demandado A.H.G. (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); b) que el recurrente en varias ocasiones ha denunciado ante la Municipalidad recurrida, el funcionamiento de un taller clandestino en la propiedad de su vecino (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); c) que se requirió la intervención de la Defensoría de los Habitantes (Intervención 77152-2011-SI) y ni la Defensoría ni la Municipalidad han logrado determinar ni el recurrente ha demostrado que en la propiedad del denunciado Hernández González, se realice o desarrolle actividad de taller mecánico (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); d) que el 22 de setiembre de 2009, se recibió denuncia formal del recurrente, en la cual alegó únicamente contaminación sónica producido por un taller mecánico y en atención a dicha denuncia el 10 de febrero de 2010, se realizó la visita de valoración, por parte de un funcionario del Área Rectora de Salud y producto de dicha valoración, al momento de la inspección no se logró observar la actividad denunciada (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); e) que el 16 de marzo de 2012, el Ministerio de Salud efectuó una nueva visita a la vivienda del recurrente donde fueron atendidos personalmente por él y posteriormente se pasó a visitar la vivienda del denunciado, donde les atendió el mismo pero en el momento de la visita no se observó que se esté ejerciendo la actividad denunciada (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); f) que mediante oficio ARSM-MB-22-12 del 19 de marzo de 2012, se informó al recurrente sobre las actuaciones del Área Rectora, en relación con la denuncia interpuesta indicándole al efecto que se procedió a realizar la visita a ³(«) la vivienda del señor H.G., donde nos atiende él mismo, en el momento de la vista no se observa que se esté ejerciendo la actividad denunciada, « Por lo anteriormente expuesto esta Área Rectora de Salud da el caso por atendido y concluido´(documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico).
II.- Sobre el fondo. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 21 constitucional, en virtud de que él y su esposa son personas adultas mayores de más de 87 años de edad, las cuales se han visto afectadas de salud por la cercanía del taller mecánico propiedad de su vecino don A.H.G.. Indica que el olor a gasolina, el constante ruido y sobre todo el excesivo humo les ha provocado problemas graves en su sistema respiratorio. Menciona que aunque mantengan la puerta cerrada, el humo siempre se introduce en su vivienda tanto de día como durante la noche. Cuestiona que su vecino no cuenta con las patentes necesarias, ni con permisos de ningún tipo y que, incluso, repara los carros en la casa, en la acera y hasta en la calle, obstruyendo el paso. En este asunto se encuentra plena e idóneamente demostrado que, los amparados son vecinos de [……….] y su casa de habitación se ubica contiguo a la del demandado A.H.G.. Asimismo, se tiene por acreditado que, contrario al dicho del recurrente, durante las inspecciones realizadas en fechas 10 de febrero de 2010 y 16 de marzo de 2012, al momento de la inspección no se logró observar la actividad denunciada el recurrente. En lo que a esa situación respecta es especialmente relevante señalar que los recurridos, Alcalde Municipal y Director del Área Rectora de Salud ambos del cantón de Moravia, informaron, bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que han dado atención diligente y oportuna a las denuncias del recurrente, han investigado y han realizado tantas actuaciones como su competencia legal y constitucional les permite y que pese a ello no se ha logrado determinar ni la existencia y operación de un taller mecánico en el lugar denunciado ni tampoco las emisión de ruidos y humos que afecten la salud de los tutelados. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que no se produjo el agravio reclamado, ya que en la casa del denunciado no se ha logrado determinar la existencia de la actividad aquí acusada.
III.- Corolario. En mérito de lo expuesto, al no constatarse que en la especie se hayan vulnerado normas o principios constitucionales en perjuicio del amparado, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012005326 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por E.V.Q., portador de la cédula de identidad [……….] número; contra A.H.G., el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Moravia.
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:47 horas del 12 de marzo de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra A.H.G., el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Moravia y manifiesta que él y su esposa son personas adultas mayores de más de 87 años de edad, las cuales se han visto afectadas de salud por la cercanía del taller mecánico propiedad de su vecino don A.H.G.. Indica que el olor a gasolina, el constante ruido y sobre todo el excesivo humo les ha provocado problemas graves en su sistema respiratorio. Menciona que el domingo 04 de marzo, su esposa estuvo internada por tercera vez, para ponerle oxígeno debido a los problemas respiratorios que le provoca dicho taller. Comenta que aunque mantengan la puerta cerrada, el humo siempre se introduce en su vivienda tanto de día como durante la noche. Cuestiona que su vecino no cuenta con las patentes necesarias, ni con permisos de ningún tipo, que incluso repara los carros en la casa, en la acera y hasta en la calle, obstruyendo el paso. Solicitan la intervención de este Tribunal, ya que alegan que a la fecha de interposición de este recurso, ni la Municipalidad de Moravia ni el Ministerio de Salud, han atendido dicho caso, ni han brindado solución alguna, pese al consecuente deterioro para el ambiente y la salud.
2.- Informa bajo juramento Juan Pablo Hernández Cortés, en su calidad de Alcalde Municipal de Moravia (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que de conformidad con los archivos que lleva el Departamento de Patentes de esa Municipalidad, los amparados son vecinos de [……….] su casa de habitación se ubica contiguo a la del demandado A.H.G.. Señala que en varias ocasiones el recurrente ha denunciado ante esa Municipalidad el supuesto funcionamiento de un taller clandestino en la propiedad de su vecino e incluso requirió la intervención de la Defensoría de los Habitantes (Intervención 77152-2011-SI); no obstante, ni la Defensoría ni la Municipalidad han logrado determinar que en la propiedad del señor Hernández González, ni el recurrente ha demostrado que el señor A.H.G., realice o desarrolle actividad de taller mecánico, por lo tanto, no existe posibilidad de clausura o bien interposición de procesos jurisdiccionales en contra del señor Hernández, incluso, para emitir el informe final al cual se hizo referencia, la Defensoría de los Habitantes, en conjunto con funcionarios de esa Municipalidad, realizaron inspecciones y determinaron la inexistencia del referido taller. Agrega en cuanto a la supuesta contaminación ambiental con humo y ruido que señala el recurrente, que es un extremo que le tocará investigar y resolver al Ministerio de Salud, en tanto ese ayuntamiento no posee competencia en esa materia y además, no tiene el equipo requerido para esa valoración. Menciona que con ocasión de este amparo, la Alcaldía giró instrucciones al Director Técnico Operativo y al Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal al igual que a la Directora Financiera, para que cada uno dentro del ámbito de sus competencias, procedan a evacuar nuevamente la denuncia del recurrente, incluyendo la revisión de requisitos como uso de suelo y permisos de construcción y la eventual restricción al derecho de vía. Afirman que ese Gobierno Local ha dado atención diligente y oportuna a las denuncias del recurrente, ha investigado y ha realizado tantas actuaciones como su competencia legal y constitucional le permiten y que si el resultado de esas actuaciones no ha sido el pretendido por el accionante, ello no significa una trasgresión a los deberes de la función pública, ni implican violación de sus derechos constitucionales, por el contrario, significa el ejercicio de sus competencias en forma objetiva. Concluye diciendo que de todo lo actuado se ha mantenido informado al recurrente, ya que constantemente se le atiende de forma personal y vía telefónica. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Jimmy Araya Calvo, en su calidad de Director del Área Rectora de Salud de Moravia (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que según consta en el expediente administrativo recabado por esa Área Rectora de Salud, con ocasión de la denuncia que ahora es objeto del presente amparo, el 22 de setiembre de 2009, se recibió denuncia formal del recurrente, en la cual alegó únicamente contaminación sónica producido por un taller mecánico y en atención a dicha denuncia, desde el 10 de febrero de 2009, se realizó la visita de valoración, por parte de un funcionario de esa Área Rectora de Salud y producto de dicha valoración, como consta en Ficha Técnica, al momento de la inspección no se logró observar la actividad denunciada. Señala que posteriormente el 15 de marzo de 2012, se recibió la notificación de este amparo, en el cual alega en esta oportunidad no solo el problema de contaminación sónica apuntado sino además agregó contaminación por humos y olores generados presuntamente por el taller del demandado. Indica que ante el hecho de que se alegan nuevas circunstancias aparte de la contaminación sónica ya alegada, ese Ministerio de Salud efectuó de inmediato una nueva visita el 16 de marzo de 2012 a la vivienda del recurrente donde fueron atendidos personalmente por él. Manifiesta que posteriormente se pasó a visitar la vivienda del denunciado, donde les atendió el mismo. Resalta que en el momento de la visita no se observó que se esté ejerciendo la actividad denunciada. Agrega que mediante oficio ARSM-MB-22-12 del 19 de marzo de 2012, se informó al recurrente sobre las actuaciones de esa Área Rectora, en relación con la denuncia interpuesta indicándole al efecto que se procedió a realizar la visita a ³(«) la vivienda del señor Hernández González, donde nos atiende él mismo, en el momento de la vista no se observa que se esté ejerciendo la actividad denunciada, « Por lo anteriormente expuesto esta Área Rectora de Salud da el caso por atendido y concluido´. Considera que las violaciones invocadas por el recurrente no son de recibo, pues ese Despacho ha brindado -y sigue brindando- al amparado, la atención y el seguimiento debido de conformidad con las potestades y competencias asignadas por ley. Resalta que al amparado se le ha hecho ver por medio de la notificación efectuada recientemente mediante Oficio ARSM-MB-22-12 del 19 de marzo de 2012, sobre las actuaciones de esa Área Rectora, en relación con la denuncia interpuesta contra el denunciado, indicándole al efecto que se procedió a realizar la visita a su vivienda. Afirma que ante esa Área Rectora de Salud no consta solicitud alguna por parte del señor Hernández González para el otorgamiento de permiso sanitario de funcionamiento, por lo que según el marco normativo que regula la actuación del Ministerio de Salud y en aplicación del Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud es obligación de ese Ministerio, únicamente verificar y fiscalizar que cualquier establecimiento industrial, cumpla con los requerimientos exigidos por la normativa para su habilitación y debida operación, lo cual no es el presente caso, ya que como se indicó, no consta ninguna solicitud de permiso de funcionamiento así como que a la fecha, esa Autoridad Sanitaria no ha logrado verificar en sus inspecciones (efectuadas el 10 de febrero de 2009 y el 16 de marzo de 2012), que el denunciado esté desarrollando la actividad denunciada. Afirma que ese Ministerio no ha sido omiso en el cumplimiento de sus funciones y más bien se denota que se han realizado todas las acciones pertinentes con el claro objetivo de resguardar el interés público del derecho a la salud de los habitantes y el derecho a la igualdad, en garantía del desarrollo integral de las personas adultas mayores, en iguales condiciones que el resto de los habitantes y que no obstante, ese Ministerio en caso de ser necesario efectuará siempre dentro del ámbito de sus competencias y en respeto al bloque de legalidad, una nueva valoración de la situación alegada por el recurrente. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Al expediente virtual corre agregada constancia suscrita por el Secretario de esta Sala, en la cual se hace constar que el Jefe del Departamento de Patentes no rindió el informe requerido en autos.
5.- Al expediente virtual corre agregada constancia suscrita por el Secretario de esta Sala, en la cual se hace constar que el señor A.H.G., no rindió el informe requerido en autos.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Piza R.; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que los amparados son vecinos de [……….] y su casa de habitación se ubica contiguo a la del demandado A.H.G. (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); b) que el recurrente en varias ocasiones ha denunciado ante la Municipalidad recurrida, el funcionamiento de un taller clandestino en la propiedad de su vecino (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); c) que se requirió la intervención de la Defensoría de los Habitantes (Intervención 77152-2011-SI) y ni la Defensoría ni la Municipalidad han logrado determinar ni el recurrente ha demostrado que en la propiedad del denunciado Hernández González, se realice o desarrolle actividad de taller mecánico (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); d) que el 22 de setiembre de 2009, se recibió denuncia formal del recurrente, en la cual alegó únicamente contaminación sónica producido por un taller mecánico y en atención a dicha denuncia el 10 de febrero de 2010, se realizó la visita de valoración, por parte de un funcionario del Área Rectora de Salud y producto de dicha valoración, al momento de la inspección no se logró observar la actividad denunciada (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); e) que el 16 de marzo de 2012, el Ministerio de Salud efectuó una nueva visita a la vivienda del recurrente donde fueron atendidos personalmente por él y posteriormente se pasó a visitar la vivienda del denunciado, donde les atendió el mismo pero en el momento de la visita no se observó que se esté ejerciendo la actividad denunciada (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico); f) que mediante oficio ARSM-MB-22-12 del 19 de marzo de 2012, se informó al recurrente sobre las actuaciones del Área Rectora, en relación con la denuncia interpuesta indicándole al efecto que se procedió a realizar la visita a ³(«) la vivienda del señor H.G., donde nos atiende él mismo, en el momento de la vista no se observa que se esté ejerciendo la actividad denunciada, « Por lo anteriormente expuesto esta Área Rectora de Salud da el caso por atendido y concluido´(documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico).
II.- Sobre el fondo. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 21 constitucional, en virtud de que él y su esposa son personas adultas mayores de más de 87 años de edad, las cuales se han visto afectadas de salud por la cercanía del taller mecánico propiedad de su vecino don A.H.G.. Indica que el olor a gasolina, el constante ruido y sobre todo el excesivo humo les ha provocado problemas graves en su sistema respiratorio. Menciona que aunque mantengan la puerta cerrada, el humo siempre se introduce en su vivienda tanto de día como durante la noche. Cuestiona que su vecino no cuenta con las patentes necesarias, ni con permisos de ningún tipo y que, incluso, repara los carros en la casa, en la acera y hasta en la calle, obstruyendo el paso. En este asunto se encuentra plena e idóneamente demostrado que, los amparados son vecinos de [……….] y su casa de habitación se ubica contiguo a la del demandado A.H.G.. Asimismo, se tiene por acreditado que, contrario al dicho del recurrente, durante las inspecciones realizadas en fechas 10 de febrero de 2010 y 16 de marzo de 2012, al momento de la inspección no se logró observar la actividad denunciada el recurrente. En lo que a esa situación respecta es especialmente relevante señalar que los recurridos, Alcalde Municipal y Director del Área Rectora de Salud ambos del cantón de Moravia, informaron, bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que han dado atención diligente y oportuna a las denuncias del recurrente, han investigado y han realizado tantas actuaciones como su competencia legal y constitucional les permite y que pese a ello no se ha logrado determinar ni la existencia y operación de un taller mecánico en el lugar denunciado ni tampoco las emisión de ruidos y humos que afecten la salud de los tutelados. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que no se produjo el agravio reclamado, ya que en la casa del denunciado no se ha logrado determinar la existencia de la actividad aquí acusada.
III.- Corolario. En mérito de lo expuesto, al no constatarse que en la especie se hayan vulnerado normas o principios constitucionales en perjuicio del amparado, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate C.
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