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Res. 05302-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/04/2012

Res. 05302-2012 Sala ConstitucionalRes. 05302-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012005302 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por R.Z.L., contra BANANERA BALTIMORE S.A y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE BATAÁN del MINISTERIO DE SALUD.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:46 hrs. de 3 de febrero de 2012, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Bataán y Bananera Baltimore S.A. Manifestó, que los trabajadores de dicha Bananera sembraron banano a la orilla de su casa de habitación, sin dejar el área de protección que dispone la Ley Ambiental. A razón de esto, mencionó que el 1° de noviembre del 2010, planteó una queja en el Área Rectora de Salud de Bataán. Señaló, que en la inspección efectuada al lugar se le indicó que debía cortar unos árboles que se encontraban plantados alrededor de su vivienda, para dejar un área de protección, no obstante, a los días la Empresa procedió con la siembra de nuevos cultivos de banano. Explicó, que enfrenta problemas con ese cultivo, dado que lo riegan en avioneta con un veneno muy fuerte que entra a su casa. Alegó, que a la denuncia que interpuso por tales hechos no se le dio trámite alguno, por lo que el 4 de julio de 2011 acudió a la Defensoría de los Habitantes. Sobre esta denuncia, tampoco ha recibido comunicación alguna. Refirió, que se presentó a consultar sobre el mismo asunto a esa Área Rectora, donde se le informó que se trataba de una finca privada y que su propietario podía sembrar banano donde quisiera. Por lo anterior, estimó lesionado sus derechos fundamentales y solicitó que se declare con lugar el recurso de amparo.

    2.- Por resolución de las 15:11 hrs. de 8 de febrero de 2012, se le dio curso al proceso y se solicitó a Martín Gómez Vega, en su calidad de representante legal de la Bananera Baltimore S.A, su contestación sobre los hechos alegados por el recurrente. Asimismo, se requirió informe al Director del Área Rectora de Salud de Bataán.

    3.- Contestó Martín Gómez Vega, en su condición de representante legal de la Bananera Baltimore S.A, que existen procedimientos administrativos activados por el recurrente, para conocer acerca de las alegaciones que plantea en el presente recurso. Indicó, que su representada exporta banano y mantiene sus cultivos dentro de los linderos de su propiedad. Explicó, que su representada cuenta con el certificado GLOBALGAP que garantiza la implementación de prácticas agrícolas adecuadas. En relación con sus prácticas de fumigación, señaló que la Dirección Regional de la Rectoría de la Salud Huetar Atlántica, Área Rectora de Salud de Matina, le notificó las órdenes sanitarias No. HA-ARS- M-375-2011 y HA-ARS-M-368-2012, mediante las cuales se recomendó a la Empresa la utilización de ciertas medidas de fumigación aérea. Agregó, que contra el dictado de tales órdenes se interpusieron los recursos pertinentes, en tanto la Empresa cumple con el procedimiento que demanda la Ley, en materia de fumigación. Indicó, que sobre el acatamiento de las disposiciones legales relacionadas con la fumigación, en la resolución del recurso de revocatoria se dispuso que ³(«) tales circunstancias han sido plenamente acatadas y cumplidas por los representantes de Bananera Baltimore S.A. Siendo que no se presentan nuevas circunstancias o hechos que pongan en riesgo la eficacia y validez del acto.´Así, en su criterio, el Ministerio comprobó que la Bananera implementa las medidas necesarias para evitar la afectación que señala el recurrente. Mencionó, que su recurso de apelación fue elevado al Superior, por cuanto se estima que fue innecesario el dictado de tales órdenes. Explicó, que no es cierto que el Ministerio previniera a la Empresa la corta de árboles, por ser ésta una barrera natural de amortiguamiento. Afirmó, que la Bananera no asperja veneno, sino que utiliza productos autorizados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Asimismo, cumple con lo dispuesto por la Corporación Bananera Nacional, para no poner en riesgo la exportación nacional. Lo anterior, lo pudo constatar el Inspector del Ministerio recurrido y lo hizo constar en la citada resolución. Por lo expuesto, solicitó que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informó bajo juramento Nelson Felipe Cordero Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Matina que, en efecto, el 1° de noviembre de 2010, el recurrente interpuso formal denuncia ante la Dirección del Área Rectora de Salud, alegando contaminación por riego aéreo que, según el denunciante, genera la Bananera recurrida. En atención de lo denunciado, el 8 de noviembre de 2010, las autoridades del Área Rectora de Salud de Matina realizaron una visita, en la que ³(«) se logró verificar la situación que prevalece en el sitio, encontrando que al momento de la visita se encuentra una plantación de cultivo de banano en proceso de renovación («), al momento no se realizan labores de fumigación aérea.´Señaló, que producto de la visita se previno al representante legal de la Empresa Bananera que debía tomar las medidas correspondientes para evitar la alegada contaminación. Asimismo, mediante oficio No. HA-ARS-M-RS-0139-2010, se le indicó que se estaría verificando la implementación de las medidas recomendadas. En su criterio, lo anterior confirma la atención oportuna y diligente de la denuncia presentada por el amparado, ante la Dirección del Área Rectora de Salud. Refirió, que el tutelado interpuso una nueva denuncia el 22 de junio de 2011, alegando la siembra de banano cerca de las viviendas colindantes. Ésta nueva denuncia fue atendida por las autoridades del Área Rectora de Salud el 23 de junio de 2011, mediante una visita efectuada por el destacado en Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Matina, en la que se encontró un sembradío de banano contiguo al lindero colindante de la Bananera. Con fundamento en dicha inspección, el 13 de febrero de 2012, se procedió a emitir y notificar la orden sanitaria No. HA-ARS-M-307-2012, mediante la cual se ordenó al representante legal de la Empresa, lo siguiente: ³(«) dejar una franja de no aplicación aérea no menor de 100 metros, la distancia podrá ser reducida hasta 30 metros, si se dispone de una zona de amortiguamiento que esté reforestada con árboles («).´ El plazo de cumplimiento de la orden fue de 15 días hábiles. Mencionó, que el representante legal de la Bananera interpuso un recurso de revocatoria contra lo ordenado, el cual fue rechazado mediante resolución No. DR-HA-403-2012. Además de lo anterior, por recomendación de la Defensoría de los Habitantes se emitió otra orden sanitaria a la Empresa recurrida, a fin que presentara un cronograma de labores indicando el área, productos, dosis y fechas de sus próximas fumigaciones. Lo ordenado, fue presentado a la Dirección, con el fin de dar seguimiento a la situación que se presenta en el lugar. Negó los alegatos del recurrente, puesto que su denuncia fue atendida, diligentemente. En ese sentido, agregó que el 17 de febrero de 2012 se realizó una reunión con los involucrados en el caso y dispuso una inspección al sitio, la cual se llevó a cabo el 21 de febrero de 2012. En ésta se supervisó la aplicación del riego aéreo y se indicó en el informe de inspección lo siguiente: ³El riego duró, aproximadamente, 1 hora y 45 minutos, según lo observado no hubo contaminación por deriva, el avión respetó el abanderamiento instalado a los 100 metros.´Además de lo anterior, expuso que se ordenó a los propietarios de la Bananera, realizar el señalamiento respetando las limitaciones normativas para la fumigación de las áreas colindantes de los vecinos, mediante aspersiones terrestres y utilizando moto bombas. Mencionó, que en el Acta de Inspección Ocular de 10 de febrero de 2012, algunos vecinos indicaron que la Empresa realiza los riegos con bomba de espalda con motor. Además, que existe el compromiso de la Empresa de llevar a cabo el riego del área establecida en el artículo 70 del ³Reglamento para las actividades de aviación agrícola utilizando una bomba con motor. Explicó, que lo anterior resulta, técnicamente, aplicable, por cuanto aminora la posibilidad de la deriva hacia los elementos colindantes. El amparado no puede manifestar que no se ha dado trámite a su denuncia, dado que se indicó a los responsables de la Bananera que debían realizar un abandonamiento o señalización para respetar los parámetros que establece la citada Ley y que la sustancia utilizada en la fumigación no debía alcanzar las viviendas de los vecinos, ni las fuentes de agua. Aclaró, que la Empresa cumplió con la colocación de la señalización referida. En virtud de lo indicado, solicitó que se declare sin lugar el recurso.

    5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que el 1° de noviembre del 2010, denunció a la Bananera Baltimore S.A ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Matina, puesto que, dicha Empresa fumiga las plantaciones de banano en avioneta y el ³veneno´utilizado entra a su casa de habitación. Asimismo, manifiesta que el 22 de junio de 2011, reiteró su denuncia, señalando que dicha Empresa sembró banano en un lindero de su propiedad. No obstante lo anterior, alega que dichas gestiones no fueron atendidas por la autoridad recurrida, por lo que se encuentra en riesgo su salud y la de su familia.

    II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 1° de noviembre del 2010, el recurrente interpuso una queja ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Bataán, alegando que la actividad de fumigación que realiza la Empresa Bananera Baltimore S.A genera contaminación ambiental y daños a la salud (formulario de denuncia adjunto a informe digital, visible en el Sistema de Gestión de los Despachos Judiciales). 2) El 8 y 9 de noviembre de 2010, las autoridades del Área Rectora de Salud de Matina realizaron una inspección ocular a la finca de la Bananera Baltimore S.A.. En esa ocasión, el representante legal de la Empresa se comprometió a implementar las medidas necesarias para evitar problemas con sus actividades de fumigación (informe digital). 3) Mediante oficio del Área Rectora de Salud de Matina No. HA-ARS-M-RS-0139-2010 de 16 de noviembre de 2010, se le indicó a la Empresa Bananera que después del mes de mayo de 2011, se estaría verificando la implementación de las medidas propuestas por su representante legal, en relación con el riego aéreo de la propiedad (oficio adjunto a informe) . 4) El 22 de junio de 2011, el amparado interpuso una nueva denuncia ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Matina, alegando la siembra de banano cerca de su vivienda (formulario de denuncia, adjunto a informe). 5) El 23 de junio de 2011 , las autoridades del Área Rectora de Salud, efectuaron una inspección al lugar, comprobando un sembradío de banano contiguo al lindero de la propiedad del recurrente (informe digital). 6) El 4 de julio de 2011, el recurrente denunció a la Empresa Bananera ante la Defensoría de los Habitantes (informe). 7) Por oficio de la Directora de Calidad de Vida de la Defensoría de los Habitantes, No. CV-OO29-2012 de fecha indeterminada, se solicitó información del caso al Director del Área Rectora de Salud de Matina y según su Informe Final No. 01726-2012, se le indicó a la Dirección del Área Rectora de Salud que debía solicitar a la Empresa Bananera, un cronograma de sus actividades de fumigación (resolución No. DR-HA-403-2012 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Atlántica, adjunta a informe). 8) En el Acta de Inspección Ocular del Área Rectora de Salud de Matina No. HA-ARS-M-305-2012 de 10 de febrero de 2012, algunos vecinos indicaron que: ³(«) la Empresa realiza riegos con bomba de espalda, motor. Además, indica que el producto no les afecta, se aplica cada 8 días («)´(acta adjunta a informe). 9) El 13 de febrero de 2012, se emitió la orden sanitaria No. HA-ARS-M-307-2012, mediante la cual se ordenó al Representante de la Empresa Bananera ³(«) dejar una franja de no aplicación de un aérea no menor de 100 metros, la distancia podrá ser reducida hasta 30 metros, si se dispone de una zona de amortiguamiento que esté reforestada con árboles de especies preferiblemente nativas con una altura mayor al cultivo de banano («) para servir como barrera para reducir la deriva de las aplicaciones aéreas («)´(autos). 10) El 14 de febrero de 2012, el representante legal de la Bananera recurrida interpuso un recurso de Revocatoria contra la orden sanitaria No. HA-ARS-M-307-2012, (los autos). 11) Mediante resolución de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Atlántica, No. DR-HA-403-2012 de 5 de marzo de 2012 se rechazó ese recurso (autos). 12) El 17 de febrero de 2012, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Atlántica realizó una reunión con los involucrados en el caso y dispuso una inspección al sitio (bitácora de reunión, adjunta al informe). 13) Mediante acta de inspección ocular del Área Rectora de Salud de Matina No. HA-ARS-M-368-2012 de 21 de febrero de 2012, se realizó un monitoreo al riego aéreo de la finca bananera, en presencia del recurrente. En ésta se verificó que en la aplicación de plaguicidas a la finca ³(«) no hubo contaminación por deriva, el avión respetó el abandonamiento instalado a los 100 metros del lindero (informe). 14) Mediante oficio del Área Rectora de Salud de Matina No. HA-ARS-M-369-2012 de 22 de febrero de 2012, se informó, respecto al monitoreo de riego aéreo realizado el 21 de febrero anterior, lo siguiente: ³(«) Durante un periodo de hora y cuarenta y cinco minutos dimos seguimiento al vuelo, determinando el factor deriva, y el respeto al abanderamiento que se ubicó a 100 metros del lindero con el señor Z. («). Podemos decir con certeza, que durante el tiempo de vuelo no hubo afectación a la propiedad del señor Z., por lo tanto según compromiso del señor Martín Gómez, Representante Legal de Bananera Baltimore en su último informe indica que su representada se retirará los cien metros del lindero y que ese espacio lo fumigaría con bomba de motor, quedando claro al menos el día de ayer que se cumplió, ya que no se evidenció contaminación aérea en la casa y propiedad del señor R.Z.. Cabe destacar que hubo satisfacción de lo expresado por el denunciante, por la actuación del Ministerio de Salud y de alguna manera por el cumplimiento en cuanto al riego aéreo. («)´(los autos). 15) Por orden sanitaria del Área Rectora de Salud de Matina No. HA-ARS- M-375-2012 de 23 de febrero de 2012, se solicitó a la Empresa Bananera Baltimore S.A lo siguiente: ³Presentar un cronograma de las labores de fumigación que la Empresa realizará en el desempeño de su actividad, donde detalladamente se indique («) extensión de la plantación, área de fumigación, productos a utilizar y dosis aplicada, fechas de las labores de fumigación y aplicación de nematicidas. («)´ (autos). 16) El cronograma de actividades de fumigación fue presentado por la Empresa Bananera Baltimore S.A, ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Matina (informe).

    III.- CASO CONCRETO. Según se desprende de la relación de hechos probados, el amparado acudió ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Matina, así como ante la Defensoría de los Habitantes denunciando las actividades de siembra y fumigación que realizaba la empresa bananera y ambas quejas fueron, debidamente, tramitadas por dichas autoridades. Así, cabe destacar que las autoridades de salud efectuaron diversas inspecciones oculares en la finca bananera y ordenaron al representante legal de esa Empresa, adoptar las medidas necesarias para que la fumigación aérea de los cultivos de banano se ajustara a los parámetros que establece la legislación ambiental y de tal forma, no afecte las viviendas colindantes. Consecuencia de lo anterior, mediante oficio de la Dirección del Área Rectora de Salud de Matina No. HA-ARS-M-369-2012 de 22 de febrero de 2012, se informó, respecto al monitoreo de riego aéreo realizado el 21 de ese mismo mes, lo siguiente "(...) Durante un periodo de hora y cuarenta y cinco minutos dimos seguimiento al vuelo, determinando el factor deriva, y el respeto al abanderamiento que se ubicó a 100 metros del lindero con el señor Z. («). Podemos decir con certeza, que durante el tiempo de vuelo no hubo afectación a la propiedad del señor Z., por lo tanto según compromiso del señor Martín Gómez, Representante Legal de Bananera Baltimore en su último informe indica que su representada se retirará los cien metros del lindero y que ese espacio lo fumigaría con bomba de motor, quedando claro al menos el día de ayer que se cumplió, ya que no se evidenció contaminación aérea en la casa y propiedad del señor R.Z.. Cabe destacar que hubo satisfacción de lo expresado por el denunciante, por la actuación del Ministerio de Salud y de alguna manera por el cumplimiento en cuanto al riego aéreo. («)´(los autos). Adicionalmente, se demostró que mediante la orden sanitaria del Área Rectora de Salud de Matina No. HA-ARS- M-375-2012 de 23 de febrero de 2012 , se le requirió a la Empresa Bananera Baltimore lo siguiente: ³Presentar un cronograma de las labores de fumigación que la Empresa realizará en el desempeño de su actividad, donde detalladamente se indique («) extensión de la plantación, área de fumigación, productos a utilizar y dosis aplicada, fechas de las labores de fumigación y aplicación de nematicidas. («)´(autos). En esta inteligencia, estima esta Sala que el tutelado no lleva razón en su alegato, pues se encuentra, idóneamente, comprobado que la Dirección del Área Rectora de Salud de Matina no solo atendió las denuncias interpuestas por el recurrente, sino que también supervisó, diligentemente, la actividad de la empresa recurrida, siendo que, a la fecha, ésta ha cumplido con las órdenes sanitarias emitidas por dicha autoridad de salud. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que no se produjo el agravio reclamado. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.

    IV.- LA MAGISTRADA CALZADA PONE NOTA SEGÚN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales´; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada pone nota.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012005302 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por R.Z.L., contra BANANERA BALTIMORE S.A y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE BATAÁN del MINISTERIO DE SALUD.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:46 hrs. de 3 de febrero de 2012, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Bataán y Bananera Baltimore S.A. Manifestó, que los trabajadores de dicha Bananera sembraron banano a la orilla de su casa de habitación, sin dejar el área de protección que dispone la Ley Ambiental. A razón de esto, mencionó que el 1° de noviembre del 2010, planteó una queja en el Área Rectora de Salud de Bataán. Señaló, que en la inspección efectuada al lugar se le indicó que debía cortar unos árboles que se encontraban plantados alrededor de su vivienda, para dejar un área de protección, no obstante, a los días la Empresa procedió con la siembra de nuevos cultivos de banano. Explicó, que enfrenta problemas con ese cultivo, dado que lo riegan en avioneta con un veneno muy fuerte que entra a su casa. Alegó, que a la denuncia que interpuso por tales hechos no se le dio trámite alguno, por lo que el 4 de julio de 2011 acudió a la Defensoría de los Habitantes. Sobre esta denuncia, tampoco ha recibido comunicación alguna. Refirió, que se presentó a consultar sobre el mismo asunto a esa Área Rectora, donde se le informó que se trataba de una finca privada y que su propietario podía sembrar banano donde quisiera. Por lo anterior, estimó lesionado sus derechos fundamentales y solicitó que se declare con lugar el recurso de amparo.

    2.- Por resolución de las 15:11 hrs. de 8 de febrero de 2012, se le dio curso al proceso y se solicitó a Martín Gómez Vega, en su calidad de representante legal de la Bananera Baltimore S.A, su contestación sobre los hechos alegados por el recurrente. Asimismo, se requirió informe al Director del Área Rectora de Salud de Bataán.

    3.- Contestó Martín Gómez Vega, en su condición de representante legal de la Bananera Baltimore S.A, que existen procedimientos administrativos activados por el recurrente, para conocer acerca de las alegaciones que plantea en el presente recurso. Indicó, que su representada exporta banano y mantiene sus cultivos dentro de los linderos de su propiedad. Explicó, que su representada cuenta con el certificado GLOBALGAP que garantiza la implementación de prácticas agrícolas adecuadas. En relación con sus prácticas de fumigación, señaló que la Dirección Regional de la Rectoría de la Salud Huetar Atlántica, Área Rectora de Salud de Matina, le notificó las órdenes sanitarias No. HA-ARS- M-375-2011 y HA-ARS-M-368-2012, mediante las cuales se recomendó a la Empresa la utilización de ciertas medidas de fumigación aérea. Agregó, que contra el dictado de tales órdenes se interpusieron los recursos pertinentes, en tanto la Empresa cumple con el procedimiento que demanda la Ley, en materia de fumigación. Indicó, que sobre el acatamiento de las disposiciones legales relacionadas con la fumigación, en la resolución del recurso de revocatoria se dispuso que ³(«) tales circunstancias han sido plenamente acatadas y cumplidas por los representantes de Bananera Baltimore S.A. Siendo que no se presentan nuevas circunstancias o hechos que pongan en riesgo la eficacia y validez del acto.´Así, en su criterio, el Ministerio comprobó que la Bananera implementa las medidas necesarias para evitar la afectación que señala el recurrente. Mencionó, que su recurso de apelación fue elevado al Superior, por cuanto se estima que fue innecesario el dictado de tales órdenes. Explicó, que no es cierto que el Ministerio previniera a la Empresa la corta de árboles, por ser ésta una barrera natural de amortiguamiento. Afirmó, que la Bananera no asperja veneno, sino que utiliza productos autorizados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Asimismo, cumple con lo dispuesto por la Corporación Bananera Nacional, para no poner en riesgo la exportación nacional. Lo anterior, lo pudo constatar el Inspector del Ministerio recurrido y lo hizo constar en la citada resolución. Por lo expuesto, solicitó que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informó bajo juramento Nelson Felipe Cordero Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Matina que, en efecto, el 1° de noviembre de 2010, el recurrente interpuso formal denuncia ante la Dirección del Área Rectora de Salud, alegando contaminación por riego aéreo que, según el denunciante, genera la Bananera recurrida. En atención de lo denunciado, el 8 de noviembre de 2010, las autoridades del Área Rectora de Salud de Matina realizaron una visita, en la que ³(«) se logró verificar la situación que prevalece en el sitio, encontrando que al momento de la visita se encuentra una plantación de cultivo de banano en proceso de renovación («), al momento no se realizan labores de fumigación aérea.´Señaló, que producto de la visita se previno al representante legal de la Empresa Bananera que debía tomar las medidas correspondientes para evitar la alegada contaminación. Asimismo, mediante oficio No. HA-ARS-M-RS-0139-2010, se le indicó que se estaría verificando la implementación de las medidas recomendadas. En su criterio, lo anterior confirma la atención oportuna y diligente de la denuncia presentada por el amparado, ante la Dirección del Área Rectora de Salud. Refirió, que el tutelado interpuso una nueva denuncia el 22 de junio de 2011, alegando la siembra de banano cerca de las viviendas colindantes. Ésta nueva denuncia fue atendida por las autoridades del Área Rectora de Salud el 23 de junio de 2011, mediante una visita efectuada por el destacado en Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud de Matina, en la que se encontró un sembradío de banano contiguo al lindero colindante de la Bananera. Con fundamento en dicha inspección, el 13 de febrero de 2012, se procedió a emitir y notificar la orden sanitaria No. HA-ARS-M-307-2012, mediante la cual se ordenó al representante legal de la Empresa, lo siguiente: ³(«) dejar una franja de no aplicación aérea no menor de 100 metros, la distancia podrá ser reducida hasta 30 metros, si se dispone de una zona de amortiguamiento que esté reforestada con árboles («).´ El plazo de cumplimiento de la orden fue de 15 días hábiles. Mencionó, que el representante legal de la Bananera interpuso un recurso de revocatoria contra lo ordenado, el cual fue rechazado mediante resolución No. DR-HA-403-2012. Además de lo anterior, por recomendación de la Defensoría de los Habitantes se emitió otra orden sanitaria a la Empresa recurrida, a fin que presentara un cronograma de labores indicando el área, productos, dosis y fechas de sus próximas fumigaciones. Lo ordenado, fue presentado a la Dirección, con el fin de dar seguimiento a la situación que se presenta en el lugar. Negó los alegatos del recurrente, puesto que su denuncia fue atendida, diligentemente. En ese sentido, agregó que el 17 de febrero de 2012 se realizó una reunión con los involucrados en el caso y dispuso una inspección al sitio, la cual se llevó a cabo el 21 de febrero de 2012. En ésta se supervisó la aplicación del riego aéreo y se indicó en el informe de inspección lo siguiente: ³El riego duró, aproximadamente, 1 hora y 45 minutos, según lo observado no hubo contaminación por deriva, el avión respetó el abanderamiento instalado a los 100 metros.´Además de lo anterior, expuso que se ordenó a los propietarios de la Bananera, realizar el señalamiento respetando las limitaciones normativas para la fumigación de las áreas colindantes de los vecinos, mediante aspersiones terrestres y utilizando moto bombas. Mencionó, que en el Acta de Inspección Ocular de 10 de febrero de 2012, algunos vecinos indicaron que la Empresa realiza los riegos con bomba de espalda con motor. Además, que existe el compromiso de la Empresa de llevar a cabo el riego del área establecida en el artículo 70 del ³Reglamento para las actividades de aviación agrícola utilizando una bomba con motor. Explicó, que lo anterior resulta, técnicamente, aplicable, por cuanto aminora la posibilidad de la deriva hacia los elementos colindantes. El amparado no puede manifestar que no se ha dado trámite a su denuncia, dado que se indicó a los responsables de la Bananera que debían realizar un abandonamiento o señalización para respetar los parámetros que establece la citada Ley y que la sustancia utilizada en la fumigación no debía alcanzar las viviendas de los vecinos, ni las fuentes de agua. Aclaró, que la Empresa cumplió con la colocación de la señalización referida. En virtud de lo indicado, solicitó que se declare sin lugar el recurso.

    5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que el 1° de noviembre del 2010, denunció a la Bananera Baltimore S.A ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Matina, puesto que, dicha Empresa fumiga las plantaciones de banano en avioneta y el ³veneno´utilizado entra a su casa de habitación. Asimismo, manifiesta que el 22 de junio de 2011, reiteró su denuncia, señalando que dicha Empresa sembró banano en un lindero de su propiedad. No obstante lo anterior, alega que dichas gestiones no fueron atendidas por la autoridad recurrida, por lo que se encuentra en riesgo su salud y la de su familia.

    II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El 1° de noviembre del 2010, el recurrente interpuso una queja ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Bataán, alegando que la actividad de fumigación que realiza la Empresa Bananera Baltimore S.A genera contaminación ambiental y daños a la salud (formulario de denuncia adjunto a informe digital, visible en el Sistema de Gestión de los Despachos Judiciales). 2) El 8 y 9 de noviembre de 2010, las autoridades del Área Rectora de Salud de Matina realizaron una inspección ocular a la finca de la Bananera Baltimore S.A.. En esa ocasión, el representante legal de la Empresa se comprometió a implementar las medidas necesarias para evitar problemas con sus actividades de fumigación (informe digital). 3) Mediante oficio del Área Rectora de Salud de Matina No. HA-ARS-M-RS-0139-2010 de 16 de noviembre de 2010, se le indicó a la Empresa Bananera que después del mes de mayo de 2011, se estaría verificando la implementación de las medidas propuestas por su representante legal, en relación con el riego aéreo de la propiedad (oficio adjunto a informe) . 4) El 22 de junio de 2011, el amparado interpuso una nueva denuncia ante la Dirección de Área Rectora de Salud de Matina, alegando la siembra de banano cerca de su vivienda (formulario de denuncia, adjunto a informe). 5) El 23 de junio de 2011 , las autoridades del Área Rectora de Salud, efectuaron una inspección al lugar, comprobando un sembradío de banano contiguo al lindero de la propiedad del recurrente (informe digital). 6) El 4 de julio de 2011, el recurrente denunció a la Empresa Bananera ante la Defensoría de los Habitantes (informe). 7) Por oficio de la Directora de Calidad de Vida de la Defensoría de los Habitantes, No. CV-OO29-2012 de fecha indeterminada, se solicitó información del caso al Director del Área Rectora de Salud de Matina y según su Informe Final No. 01726-2012, se le indicó a la Dirección del Área Rectora de Salud que debía solicitar a la Empresa Bananera, un cronograma de sus actividades de fumigación (resolución No. DR-HA-403-2012 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Atlántica, adjunta a informe). 8) En el Acta de Inspección Ocular del Área Rectora de Salud de Matina No. HA-ARS-M-305-2012 de 10 de febrero de 2012, algunos vecinos indicaron que: ³(«) la Empresa realiza riegos con bomba de espalda, motor. Además, indica que el producto no les afecta, se aplica cada 8 días («)´(acta adjunta a informe). 9) El 13 de febrero de 2012, se emitió la orden sanitaria No. HA-ARS-M-307-2012, mediante la cual se ordenó al Representante de la Empresa Bananera ³(«) dejar una franja de no aplicación de un aérea no menor de 100 metros, la distancia podrá ser reducida hasta 30 metros, si se dispone de una zona de amortiguamiento que esté reforestada con árboles de especies preferiblemente nativas con una altura mayor al cultivo de banano («) para servir como barrera para reducir la deriva de las aplicaciones aéreas («)´(autos). 10) El 14 de febrero de 2012, el representante legal de la Bananera recurrida interpuso un recurso de Revocatoria contra la orden sanitaria No. HA-ARS-M-307-2012, (los autos). 11) Mediante resolución de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Atlántica, No. DR-HA-403-2012 de 5 de marzo de 2012 se rechazó ese recurso (autos). 12) El 17 de febrero de 2012, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Atlántica realizó una reunión con los involucrados en el caso y dispuso una inspección al sitio (bitácora de reunión, adjunta al informe). 13) Mediante acta de inspección ocular del Área Rectora de Salud de Matina No. HA-ARS-M-368-2012 de 21 de febrero de 2012, se realizó un monitoreo al riego aéreo de la finca bananera, en presencia del recurrente. En ésta se verificó que en la aplicación de plaguicidas a la finca ³(«) no hubo contaminación por deriva, el avión respetó el abandonamiento instalado a los 100 metros del lindero (informe). 14) Mediante oficio del Área Rectora de Salud de Matina No. HA-ARS-M-369-2012 de 22 de febrero de 2012, se informó, respecto al monitoreo de riego aéreo realizado el 21 de febrero anterior, lo siguiente: ³(«) Durante un periodo de hora y cuarenta y cinco minutos dimos seguimiento al vuelo, determinando el factor deriva, y el respeto al abanderamiento que se ubicó a 100 metros del lindero con el señor Z. («). Podemos decir con certeza, que durante el tiempo de vuelo no hubo afectación a la propiedad del señor Z., por lo tanto según compromiso del señor Martín Gómez, Representante Legal de Bananera Baltimore en su último informe indica que su representada se retirará los cien metros del lindero y que ese espacio lo fumigaría con bomba de motor, quedando claro al menos el día de ayer que se cumplió, ya que no se evidenció contaminación aérea en la casa y propiedad del señor R.Z.. Cabe destacar que hubo satisfacción de lo expresado por el denunciante, por la actuación del Ministerio de Salud y de alguna manera por el cumplimiento en cuanto al riego aéreo. («)´(los autos). 15) Por orden sanitaria del Área Rectora de Salud de Matina No. HA-ARS- M-375-2012 de 23 de febrero de 2012, se solicitó a la Empresa Bananera Baltimore S.A lo siguiente: ³Presentar un cronograma de las labores de fumigación que la Empresa realizará en el desempeño de su actividad, donde detalladamente se indique («) extensión de la plantación, área de fumigación, productos a utilizar y dosis aplicada, fechas de las labores de fumigación y aplicación de nematicidas. («)´ (autos). 16) El cronograma de actividades de fumigación fue presentado por la Empresa Bananera Baltimore S.A, ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Matina (informe).

    III.- CASO CONCRETO. Según se desprende de la relación de hechos probados, el amparado acudió ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Matina, así como ante la Defensoría de los Habitantes denunciando las actividades de siembra y fumigación que realizaba la empresa bananera y ambas quejas fueron, debidamente, tramitadas por dichas autoridades. Así, cabe destacar que las autoridades de salud efectuaron diversas inspecciones oculares en la finca bananera y ordenaron al representante legal de esa Empresa, adoptar las medidas necesarias para que la fumigación aérea de los cultivos de banano se ajustara a los parámetros que establece la legislación ambiental y de tal forma, no afecte las viviendas colindantes. Consecuencia de lo anterior, mediante oficio de la Dirección del Área Rectora de Salud de Matina No. HA-ARS-M-369-2012 de 22 de febrero de 2012, se informó, respecto al monitoreo de riego aéreo realizado el 21 de ese mismo mes, lo siguiente "(...) Durante un periodo de hora y cuarenta y cinco minutos dimos seguimiento al vuelo, determinando el factor deriva, y el respeto al abanderamiento que se ubicó a 100 metros del lindero con el señor Z. («). Podemos decir con certeza, que durante el tiempo de vuelo no hubo afectación a la propiedad del señor Z., por lo tanto según compromiso del señor Martín Gómez, Representante Legal de Bananera Baltimore en su último informe indica que su representada se retirará los cien metros del lindero y que ese espacio lo fumigaría con bomba de motor, quedando claro al menos el día de ayer que se cumplió, ya que no se evidenció contaminación aérea en la casa y propiedad del señor R.Z.. Cabe destacar que hubo satisfacción de lo expresado por el denunciante, por la actuación del Ministerio de Salud y de alguna manera por el cumplimiento en cuanto al riego aéreo. («)´(los autos). Adicionalmente, se demostró que mediante la orden sanitaria del Área Rectora de Salud de Matina No. HA-ARS- M-375-2012 de 23 de febrero de 2012 , se le requirió a la Empresa Bananera Baltimore lo siguiente: ³Presentar un cronograma de las labores de fumigación que la Empresa realizará en el desempeño de su actividad, donde detalladamente se indique («) extensión de la plantación, área de fumigación, productos a utilizar y dosis aplicada, fechas de las labores de fumigación y aplicación de nematicidas. («)´(autos). En esta inteligencia, estima esta Sala que el tutelado no lleva razón en su alegato, pues se encuentra, idóneamente, comprobado que la Dirección del Área Rectora de Salud de Matina no solo atendió las denuncias interpuestas por el recurrente, sino que también supervisó, diligentemente, la actividad de la empresa recurrida, siendo que, a la fecha, ésta ha cumplido con las órdenes sanitarias emitidas por dicha autoridad de salud. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que no se produjo el agravio reclamado. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.

    IV.- LA MAGISTRADA CALZADA PONE NOTA SEGÚN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales´; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada pone nota.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate C.

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