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Res. 05302-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/04/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por R.Z.L., contra BANANERA BALTIMORE S.A y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE BATAÁN del MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente acusa que el 1° de noviembre del 2010, denunció a la Bananera Baltimore S.A ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Matina, puesto que, dicha Empresa fumiga las plantaciones de banano en avioneta y el ³veneno´utilizado entra a su casa de habitación. Asimismo, manifiesta que el 22 de junio de 2011, reiteró su denuncia, señalando que dicha Empresa sembró banano en un lindero de su propiedad. No obstante lo anterior, alega que dichas gestiones no fueron atendidas por la autoridad recurrida, por lo que se encuentra en riesgo su salud y la de su familia.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
Según se desprende de la relación de hechos probados, el amparado acudió ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Matina, así como ante la Defensoría de los Habitantes denunciando las actividades de siembra y fumigación que realizaba la empresa bananera y ambas quejas fueron, debidamente, tramitadas por dichas autoridades. Así, cabe destacar que las autoridades de salud efectuaron diversas inspecciones oculares en la finca bananera y ordenaron al representante legal de esa Empresa, adoptar las medidas necesarias para que la fumigación aérea de los cultivos de banano se ajustara a los parámetros que establece la legislación ambiental y de tal forma, no afecte las viviendas colindantes. Consecuencia de lo anterior, mediante oficio de la Dirección del Área Rectora de Salud de Matina No. HA-ARS-M-369-2012 de 22 de febrero de 2012, se informó, respecto al monitoreo de riego aéreo realizado el 21 de ese mismo mes, lo siguiente "(...) Durante un periodo de hora y cuarenta y cinco minutos dimos seguimiento al vuelo, determinando el factor deriva, y el respeto al abanderamiento que se ubicó a 100 metros del lindero con el señor Z. («).
Podemos decir con certeza, que durante el tiempo de vuelo no hubo afectación a la propiedad del señor Z., por lo tanto según compromiso del señor Martín Gómez, Representante Legal de Bananera Baltimore en su último informe indica que su representada se retirará los cien metros del lindero y que ese espacio lo fumigaría con bomba de motor, quedando claro al menos el día de ayer que se cumplió, ya que no se evidenció contaminación aérea en la casa y propiedad del señor R.Z.. Cabe destacar que hubo satisfacción de lo expresado por el denunciante, por la actuación del Ministerio de Salud y de alguna manera por el cumplimiento en cuanto al riego aéreo. («)´(los autos). Adicionalmente, se demostró que mediante la orden sanitaria del Área Rectora de Salud de Matina No. HA-ARS- M-375-2012 de 23 de febrero de 2012 , se le requirió a la Empresa Bananera Baltimore lo siguiente: ³Presentar un cronograma de las labores de fumigación que la Empresa realizará en el desempeño de su actividad, donde detalladamente se indique («) extensión de la plantación, área de fumigación, productos a utilizar y dosis aplicada, fechas de las labores de fumigación y aplicación de nematicidas.
(«)´(autos). En esta inteligencia, estima esta Sala que el tutelado no lleva razón en su alegato, pues se encuentra, idóneamente, comprobado que la Dirección del Área Rectora de Salud de Matina no solo atendió las denuncias interpuestas por el recurrente, sino que también supervisó, diligentemente, la actividad de la empresa recurrida, siendo que, a la fecha, ésta ha cumplido con las órdenes sanitarias emitidas por dicha autoridad de salud. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que no se produjo el agravio reclamado. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.
Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse.
Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales´; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente.
Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica.
En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno".
Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso.
Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada pone nota.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate C.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por R.Z.L., contra BANANERA BALTIMORE S.A y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE BATAÁN del MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente acusa que el 1° de noviembre del 2010, denunció a la Bananera Baltimore S.A ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Matina, puesto que, dicha Empresa fumiga las plantaciones de banano en avioneta y el ³veneno´utilizado entra a su casa de habitación. Asimismo, manifiesta que el 22 de junio de 2011, reiteró su denuncia, señalando que dicha Empresa sembró banano en un lindero de su propiedad. No obstante lo anterior, alega que dichas gestiones no fueron atendidas por la autoridad recurrida, por lo que se encuentra en riesgo su salud y la de su familia.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
Según se desprende de la relación de hechos probados, el amparado acudió ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Matina, así como ante la Defensoría de los Habitantes denunciando las actividades de siembra y fumigación que realizaba la empresa bananera y ambas quejas fueron, debidamente, tramitadas por dichas autoridades. Así, cabe destacar que las autoridades de salud efectuaron diversas inspecciones oculares en la finca bananera y ordenaron al representante legal de esa Empresa, adoptar las medidas necesarias para que la fumigación aérea de los cultivos de banano se ajustara a los parámetros que establece la legislación ambiental y de tal forma, no afecte las viviendas colindantes. Consecuencia de lo anterior, mediante oficio de la Dirección del Área Rectora de Salud de Matina No. HA-ARS-M-369-2012 de 22 de febrero de 2012, se informó, respecto al monitoreo de riego aéreo realizado el 21 de ese mismo mes, lo siguiente "(...) Durante un periodo de hora y cuarenta y cinco minutos dimos seguimiento al vuelo, determinando el factor deriva, y el respeto al abanderamiento que se ubicó a 100 metros del lindero con el señor Z. («).
Podemos decir con certeza, que durante el tiempo de vuelo no hubo afectación a la propiedad del señor Z., por lo tanto según compromiso del señor Martín Gómez, Representante Legal de Bananera Baltimore en su último informe indica que su representada se retirará los cien metros del lindero y que ese espacio lo fumigaría con bomba de motor, quedando claro al menos el día de ayer que se cumplió, ya que no se evidenció contaminación aérea en la casa y propiedad del señor R.Z.. Cabe destacar que hubo satisfacción de lo expresado por el denunciante, por la actuación del Ministerio de Salud y de alguna manera por el cumplimiento en cuanto al riego aéreo. («)´(los autos). Adicionalmente, se demostró que mediante la orden sanitaria del Área Rectora de Salud de Matina No. HA-ARS- M-375-2012 de 23 de febrero de 2012 , se le requirió a la Empresa Bananera Baltimore lo siguiente: ³Presentar un cronograma de las labores de fumigación que la Empresa realizará en el desempeño de su actividad, donde detalladamente se indique («) extensión de la plantación, área de fumigación, productos a utilizar y dosis aplicada, fechas de las labores de fumigación y aplicación de nematicidas.
(«)´(autos). En esta inteligencia, estima esta Sala que el tutelado no lleva razón en su alegato, pues se encuentra, idóneamente, comprobado que la Dirección del Área Rectora de Salud de Matina no solo atendió las denuncias interpuestas por el recurrente, sino que también supervisó, diligentemente, la actividad de la empresa recurrida, siendo que, a la fecha, ésta ha cumplido con las órdenes sanitarias emitidas por dicha autoridad de salud. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que no se produjo el agravio reclamado. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.
Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse.
Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales´; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente.
Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica.
En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno".
Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso.
Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada pone nota.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate C.
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