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Res. 05292-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/04/2012

Res. 05292-2012 Sala ConstitucionalRes. 05292-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012005292 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por J.C.B.B., cédula de identidad[……….] contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:35 hrs. de 21 de octubre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y manifiesta que en el número de expediente Setena D 22060-10, y por resolución de viabilidad ambiental No. RVLA 2459-10, no se garantizaron los derechos de un debido proceso, participación ciudadana, ni de información. Manifiesta que para autorizar la explotación de un servicio público, a juicio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, es requisito indispensable presentar, ante el ente encargado de otorgarla, un estudio de impacto ambiental, aprobado por dicho Ministerio, cuyo costo correría por cuenta del interesado, y éste sería vinculante para el ente encargado de otorgar la concesión o el permiso. Explica que la autoridad recurrida, por resolución número 2031-2010-SETENA de la Comisión Plenaria, se estableció el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones, por medio de la presentación de un formulario D2 y no de un D1, lo cual -según aduce-, contradice el Reglamento General de EIA y la Ley de ARESEP, ya que de utilizarse el formulario D1 le permite a las comunidades, a través del estudio de un sociólogo de SETENA, previo al otorgamiento de la viabilidad, realizar el estudio de campo en la comunidad, y que pueda manifestar si está o no de acuerdo con el proyecto. Menciona que por el contrario, el formulario D2 es el instrumento de evaluación de impacto ambiental más simple que utiliza SETENA y que se aplica a proyectos de bajo impacto ambiental, como pequeñas construcciones entre quinientos y mil metros cuadrados. Afirma que el formulario es un documento de dos páginas en el que el desarrollador del proyecto describe el mismo, a través de preguntas que responde y documentos legales sobre la propiedad y el proyecto, y jura cumplir los alcances del Código de Buenas Prácticas Ambientales. Alega que al solicitar un formulario D2 no se realiza divulgación alguna, ni se informa a la Municipalidad sobre la ubicación de un proyecto de telefonía celular, además de que con el hecho de que el plan de divulgación se haga después de que se ha tomado la decisión sobre la viabilidad ambiental, inhibe a las comunidades de presentar observaciones u objeciones al proyecto de previo a la decisión sobre dicha viabilidad, con lo que le quita poder a los ciudadanos de intervenir en el proceso y la participación ciudadana. Alega que SETENA no toma en cuenta el tipo de antena celular que se plantea, su altura, la potencia, ni la ubicación de la misma, sea largo o cerca de las casas de habitación, no sólo por el peligro de las emisiones, sino por la contaminación visual del paisaje, lo único que solicita es la explicación de los criterios para seleccionar el sitio. Especifica que debido a que se requiere un formulario D2 para las torres de antenas celulares, y las trata como un proyecto de bajo impacto ambiental, el trámite tiene un promedio de diez días entre la fecha de ingreso y la fecha de notificación, lo cual evidencia que la autoridad recurrida no realiza una inspección de verificación de campo para conocer de forma directa el sitio donde se desea instalar la torre, ni revisar si hay residencias u otras obras cercanas. Establece que el acto por medio del cual se otorga la viabilidad ambiental no es una resolución de la comisión plenaria de SETENA, sino un oficio que emite la Secretaría General por medio de un oficio RVLA-SETENA, lo cual -en su criterio- contradice lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Ambiente. Reitera que la actuación de la recurrida impide que la comunidad sea informada y pueda opinar antes de que se tome la decisión, lo cual estima ilegal e inconstitucional. Acusa que por medio de las resoluciones 0123-2010-SETENA y 2031-2009-SETENA, ambas de la comisión plenaria, se modificó la utilización de los formularios D1 por el D2, que se requería para los proyectos de Telecomunicaciones según el Reglamento General de Procedimientos de EIA, la Ley del Ambiente y la ARESEP, pese a que dicha comisión no tiene dentro de sus facultades modificar la ley ni los reglamentos, por lo que se arrogó atribuciones que no tiene. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, que se suspenda la viabilidad ambiental otorgada en el expediente D 22060-10, por resolución RVLA 2459-10, ya que se otorgó violentando el debido proceso, el derecho a la información y el derecho de participación ciudadana.

    2.- En escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 15:15 hrs. de 31 de octubre de 2012, el señor Francisco Méndez Solano, cédula de identidad[……….] No. 1-642-490 y otros se apersonan al presente proceso de amparo. Piden que se les tenga como coadyuvantes de la parte activa de este recurso.

    3.- El Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), Uriel Juárez Baltodano, rinde su informe bajo juramento. Pide que se declare sin lugar el amparo.

    4.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 15:54 hrs. de 2 de noviembre de 2011, dispuso: ³Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34 párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y con el objeto de no colocar en indefensión a la empresa desarrolladora de la torre a que hace referencia este recurso de amparo, se ordena a Uriel Juárez Baltodano o a quien ocupe su cargo de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que aporte, dentro del plazo improrrogable de tres días a partir de la notificación de esta resolución, el nombre de la empresa constructora de la torre, su representante legal y el lugar donde puede ser notificada. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Notifíquese a todas las partes este proveído. Notifíquese.´ 5.- El Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), Uriel Juárez Baltodano, realizó la prevención y aportó el nombre de la empresa desarrolladora: Claro C. R. Telecomunicaciones, Sociedad Anónima. El nombre de su representante legal: Ricardo José Taylor Capón, así como el lugar donde puede ser notificado.

    6.- La Magistrada Instructora, por resolución de las 13:10 hrs. de 25 de noviembre de 2011, dispuso: ³Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34 párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y con el objeto de no colocar en indefensión a la empresa desarrolladora de la torre a que hace referencia este recurso de amparo, se confiere audiencia por el plazo de cinco días al señor Ricardo José Taylor Capón, cédula de identidad[……….] No. 7-747-070, en su condición de representante legal de la empresa Proyecto Claro, C. R. Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-460479, a fin que manifieste lo que estime pertinente a la defensa de sus pretensiones. Notifíquese a todas las partes este proveído por el medio que corresponda.´ 7.- En memorial presentado a la Secretaría de este Tribunal Constitucional a las 14:53 hrs. de 15 de marzo de 2012, el apoderado generalísimo sin límite de suma de Claro, C. R. Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, Ricardo José Taylor Capón, contesta la audiencia conferida e indica que dicha empresa ya no va a construir ninguna torre de telecomunicaciones en el sitio que alega el actor. Pide que se resuelva de conformidad.

    8.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 16:13 hrs. de 15 de marzo de 2012, dispuso: ³Acerca del escrito presentado por el representante legal de la empresa Claro, CR, Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, Ricardo José Taylor Capón, en el sentido que dicha empresa ha rescindido la construcción de la torre de telecomunicaciones en el sitio denominado ³MTR-130-San Sebastián, San José, se confiere audiencia por el plazo de tres días a Uriel Juárez Baltodano o a quien ocupe su cargo de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a fin que indique bajo la solemnidad del juramento si dicha empresa ha cesado o no sus intenciones de edificar la torre de telecomunicaciones en el lugar aludido. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Notifíquese.´ 9.- El Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), Uriel Juárez Baltodano, se apersona a este proceso jurisdiccional e indica que a la fecha no se ha presentado ninguna solicitud o gestión por parte del desarrollador Claro, C. R. Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, donde se indique que no se va a ejecutar dicho proyecto, o bien, que ha rescindido la torre de telecomunicaciones.

    10.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 10:19 hrs. de 29 de marzo de 2012, dispuso: ³Visto el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Uriel Juárez Baltodano, en el sentido que: ³de conformidad con el informe ASA-824-2010 del 27 de marzo de 2012 y los controles de correspondencia de esta Secretaría, se informa, que revisada la base de datos y el expediente administrativo D2-2260-2010-SETENA dentro del proyecto Torre de Telefonía Móvil MTR-130/1-IM-0014-03, se determinó que a esta fecha no ha ingresado ninguna solicitud o gestión por parte del desarrollador CLARO CR, TELECOMUNICACIONES, Sociedad Anónima, donde indique que no va a ejecutar dicho proyecto, o bien, que ha rescindido la torre de telecomunicaciones´, se confiere audiencia por el plazo de tres días a Ricardo José Taylor Capón, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de CLARO CR, TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, a fin que manifieste lo que estime pertinente a la defensa de sus pretensiones. Notifíquese a todas las partes este proveído. Notifíquese.´ 11.- En memorial presentado a la Secretaría de este Tribunal Constitucional a las 10:33 hrs. de 19 de abril de 2012, el apoderado generalísimo sin límite de suma de Claro, C. R. Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, Ricardo José Taylor Capón, se apersona a este proceso de amparo e indica que el contrato de arrendamiento del sitio en cuestión fue rescindido el 10 de septiembre de 2011 por acuerdo entre partes. En la actualidad no tiene ningún interés cualquier procedimiento sobre el proyecto aludido. En el lote aludido no se ha construido ni se desarrollará edificación alguna por parte de la empresa Claro. Es indiferente para la empresa que el sitio ya se posea la viabilidad ambiental, puesto que actualmente no es la arrendataria del lote.

    12.- En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- Acerca de la gestión planteada a las 15:15 hrs. de 31 de octubre de 2012, por parte del señor F.M.S., cédula de identidad[……….]y otros, se les tiene como coadyuvantes de la parte activa de este recurso jurisdiccional. Lo anterior en los términos en que está regulado por el artículo 34 párrafo 3º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular del derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política, por cuanto se muestra disconforme con el trámite seguido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en el otorgamiento de la viabilidad ambiental para la construcción de una posible torre de telecomunicaciones en el Barrio San Gerardo de Paso Ancho (expediente Setena D 22060-10). Esta situación, según el promovente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.

    III.- Al contestar la audiencia que le ha conferido el Magistrado Instructor en su resolución de las 13:10 hrs. de 25 de noviembre de 2011, el apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Claro, C. R. Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, Ricardo José Taylor Capón, ha señalado que dicha empresa ha rescindido la construcción de la torre de telecomunicaciones en el sitio denominado ³MTR-130-San Sebastián, San José´, motivo por el cual en el sitio aludido no se ha construido ni se edificará ninguna torre de telecomunicaciones por parte de esa compañía (ver documentación aportada en el expediente, que obra en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, SCGDJ).

    IV.- Así las cosas, al haber mencionado el apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Claro, C. R. Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, Ricardo José Taylor Capón, que ya no se construirá ninguna torre de telecomunicaciones en el lugar indicado por el promovente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en vista que el presente asunto carece de todo interés actual.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012005292 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por J.C.B.B., cédula de identidad[……….] contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:35 hrs. de 21 de octubre de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y manifiesta que en el número de expediente Setena D 22060-10, y por resolución de viabilidad ambiental No. RVLA 2459-10, no se garantizaron los derechos de un debido proceso, participación ciudadana, ni de información. Manifiesta que para autorizar la explotación de un servicio público, a juicio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, es requisito indispensable presentar, ante el ente encargado de otorgarla, un estudio de impacto ambiental, aprobado por dicho Ministerio, cuyo costo correría por cuenta del interesado, y éste sería vinculante para el ente encargado de otorgar la concesión o el permiso. Explica que la autoridad recurrida, por resolución número 2031-2010-SETENA de la Comisión Plenaria, se estableció el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos de instalación de torres de telecomunicaciones, por medio de la presentación de un formulario D2 y no de un D1, lo cual -según aduce-, contradice el Reglamento General de EIA y la Ley de ARESEP, ya que de utilizarse el formulario D1 le permite a las comunidades, a través del estudio de un sociólogo de SETENA, previo al otorgamiento de la viabilidad, realizar el estudio de campo en la comunidad, y que pueda manifestar si está o no de acuerdo con el proyecto. Menciona que por el contrario, el formulario D2 es el instrumento de evaluación de impacto ambiental más simple que utiliza SETENA y que se aplica a proyectos de bajo impacto ambiental, como pequeñas construcciones entre quinientos y mil metros cuadrados. Afirma que el formulario es un documento de dos páginas en el que el desarrollador del proyecto describe el mismo, a través de preguntas que responde y documentos legales sobre la propiedad y el proyecto, y jura cumplir los alcances del Código de Buenas Prácticas Ambientales. Alega que al solicitar un formulario D2 no se realiza divulgación alguna, ni se informa a la Municipalidad sobre la ubicación de un proyecto de telefonía celular, además de que con el hecho de que el plan de divulgación se haga después de que se ha tomado la decisión sobre la viabilidad ambiental, inhibe a las comunidades de presentar observaciones u objeciones al proyecto de previo a la decisión sobre dicha viabilidad, con lo que le quita poder a los ciudadanos de intervenir en el proceso y la participación ciudadana. Alega que SETENA no toma en cuenta el tipo de antena celular que se plantea, su altura, la potencia, ni la ubicación de la misma, sea largo o cerca de las casas de habitación, no sólo por el peligro de las emisiones, sino por la contaminación visual del paisaje, lo único que solicita es la explicación de los criterios para seleccionar el sitio. Especifica que debido a que se requiere un formulario D2 para las torres de antenas celulares, y las trata como un proyecto de bajo impacto ambiental, el trámite tiene un promedio de diez días entre la fecha de ingreso y la fecha de notificación, lo cual evidencia que la autoridad recurrida no realiza una inspección de verificación de campo para conocer de forma directa el sitio donde se desea instalar la torre, ni revisar si hay residencias u otras obras cercanas. Establece que el acto por medio del cual se otorga la viabilidad ambiental no es una resolución de la comisión plenaria de SETENA, sino un oficio que emite la Secretaría General por medio de un oficio RVLA-SETENA, lo cual -en su criterio- contradice lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Ambiente. Reitera que la actuación de la recurrida impide que la comunidad sea informada y pueda opinar antes de que se tome la decisión, lo cual estima ilegal e inconstitucional. Acusa que por medio de las resoluciones 0123-2010-SETENA y 2031-2009-SETENA, ambas de la comisión plenaria, se modificó la utilización de los formularios D1 por el D2, que se requería para los proyectos de Telecomunicaciones según el Reglamento General de Procedimientos de EIA, la Ley del Ambiente y la ARESEP, pese a que dicha comisión no tiene dentro de sus facultades modificar la ley ni los reglamentos, por lo que se arrogó atribuciones que no tiene. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, que se suspenda la viabilidad ambiental otorgada en el expediente D 22060-10, por resolución RVLA 2459-10, ya que se otorgó violentando el debido proceso, el derecho a la información y el derecho de participación ciudadana.

    2.- En escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 15:15 hrs. de 31 de octubre de 2012, el señor Francisco Méndez Solano, cédula de identidad[……….] No. 1-642-490 y otros se apersonan al presente proceso de amparo. Piden que se les tenga como coadyuvantes de la parte activa de este recurso.

    3.- El Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), Uriel Juárez Baltodano, rinde su informe bajo juramento. Pide que se declare sin lugar el amparo.

    4.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 15:54 hrs. de 2 de noviembre de 2011, dispuso: ³Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34 párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y con el objeto de no colocar en indefensión a la empresa desarrolladora de la torre a que hace referencia este recurso de amparo, se ordena a Uriel Juárez Baltodano o a quien ocupe su cargo de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que aporte, dentro del plazo improrrogable de tres días a partir de la notificación de esta resolución, el nombre de la empresa constructora de la torre, su representante legal y el lugar donde puede ser notificada. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Notifíquese a todas las partes este proveído. Notifíquese.´ 5.- El Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), Uriel Juárez Baltodano, realizó la prevención y aportó el nombre de la empresa desarrolladora: Claro C. R. Telecomunicaciones, Sociedad Anónima. El nombre de su representante legal: Ricardo José Taylor Capón, así como el lugar donde puede ser notificado.

    6.- La Magistrada Instructora, por resolución de las 13:10 hrs. de 25 de noviembre de 2011, dispuso: ³Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34 párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y con el objeto de no colocar en indefensión a la empresa desarrolladora de la torre a que hace referencia este recurso de amparo, se confiere audiencia por el plazo de cinco días al señor Ricardo José Taylor Capón, cédula de identidad[……….] No. 7-747-070, en su condición de representante legal de la empresa Proyecto Claro, C. R. Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, cédula jurídica No. 3-101-460479, a fin que manifieste lo que estime pertinente a la defensa de sus pretensiones. Notifíquese a todas las partes este proveído por el medio que corresponda.´ 7.- En memorial presentado a la Secretaría de este Tribunal Constitucional a las 14:53 hrs. de 15 de marzo de 2012, el apoderado generalísimo sin límite de suma de Claro, C. R. Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, Ricardo José Taylor Capón, contesta la audiencia conferida e indica que dicha empresa ya no va a construir ninguna torre de telecomunicaciones en el sitio que alega el actor. Pide que se resuelva de conformidad.

    8.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 16:13 hrs. de 15 de marzo de 2012, dispuso: ³Acerca del escrito presentado por el representante legal de la empresa Claro, CR, Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, Ricardo José Taylor Capón, en el sentido que dicha empresa ha rescindido la construcción de la torre de telecomunicaciones en el sitio denominado ³MTR-130-San Sebastián, San José, se confiere audiencia por el plazo de tres días a Uriel Juárez Baltodano o a quien ocupe su cargo de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a fin que indique bajo la solemnidad del juramento si dicha empresa ha cesado o no sus intenciones de edificar la torre de telecomunicaciones en el lugar aludido. Lo anterior bajo apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, que se desprenden por la desobediencia a las órdenes dictadas por este Tribunal Constitucional, artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Notifíquese.´ 9.- El Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), Uriel Juárez Baltodano, se apersona a este proceso jurisdiccional e indica que a la fecha no se ha presentado ninguna solicitud o gestión por parte del desarrollador Claro, C. R. Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, donde se indique que no se va a ejecutar dicho proyecto, o bien, que ha rescindido la torre de telecomunicaciones.

    10.- El Magistrado Instructor, por resolución de las 10:19 hrs. de 29 de marzo de 2012, dispuso: ³Visto el informe rendido por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, Uriel Juárez Baltodano, en el sentido que: ³de conformidad con el informe ASA-824-2010 del 27 de marzo de 2012 y los controles de correspondencia de esta Secretaría, se informa, que revisada la base de datos y el expediente administrativo D2-2260-2010-SETENA dentro del proyecto Torre de Telefonía Móvil MTR-130/1-IM-0014-03, se determinó que a esta fecha no ha ingresado ninguna solicitud o gestión por parte del desarrollador CLARO CR, TELECOMUNICACIONES, Sociedad Anónima, donde indique que no va a ejecutar dicho proyecto, o bien, que ha rescindido la torre de telecomunicaciones´, se confiere audiencia por el plazo de tres días a Ricardo José Taylor Capón, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de CLARO CR, TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, a fin que manifieste lo que estime pertinente a la defensa de sus pretensiones. Notifíquese a todas las partes este proveído. Notifíquese.´ 11.- En memorial presentado a la Secretaría de este Tribunal Constitucional a las 10:33 hrs. de 19 de abril de 2012, el apoderado generalísimo sin límite de suma de Claro, C. R. Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, Ricardo José Taylor Capón, se apersona a este proceso de amparo e indica que el contrato de arrendamiento del sitio en cuestión fue rescindido el 10 de septiembre de 2011 por acuerdo entre partes. En la actualidad no tiene ningún interés cualquier procedimiento sobre el proyecto aludido. En el lote aludido no se ha construido ni se desarrollará edificación alguna por parte de la empresa Claro. Es indiferente para la empresa que el sitio ya se posea la viabilidad ambiental, puesto que actualmente no es la arrendataria del lote.

    12.- En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- Acerca de la gestión planteada a las 15:15 hrs. de 31 de octubre de 2012, por parte del señor F.M.S., cédula de identidad[……….]y otros, se les tiene como coadyuvantes de la parte activa de este recurso jurisdiccional. Lo anterior en los términos en que está regulado por el artículo 34 párrafo 3º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- El recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular del derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política, por cuanto se muestra disconforme con el trámite seguido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en el otorgamiento de la viabilidad ambiental para la construcción de una posible torre de telecomunicaciones en el Barrio San Gerardo de Paso Ancho (expediente Setena D 22060-10). Esta situación, según el promovente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.

    III.- Al contestar la audiencia que le ha conferido el Magistrado Instructor en su resolución de las 13:10 hrs. de 25 de noviembre de 2011, el apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Claro, C. R. Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, Ricardo José Taylor Capón, ha señalado que dicha empresa ha rescindido la construcción de la torre de telecomunicaciones en el sitio denominado ³MTR-130-San Sebastián, San José´, motivo por el cual en el sitio aludido no se ha construido ni se edificará ninguna torre de telecomunicaciones por parte de esa compañía (ver documentación aportada en el expediente, que obra en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, SCGDJ).

    IV.- Así las cosas, al haber mencionado el apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Claro, C. R. Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, Ricardo José Taylor Capón, que ya no se construirá ninguna torre de telecomunicaciones en el lugar indicado por el promovente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en vista que el presente asunto carece de todo interés actual.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Rodolfo E. Piza R. Enrique Ulate C.

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