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Res. 05182-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/04/2012

Res. 05182-2012 Sala ConstitucionalRes. 05182-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº2012-005182 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta y cuatro minutos del veinte de abril de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por L. M. V, cédula de identidad […], a favor de […], contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y cuatro minutos del doce de abril de dos mil doce, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO a favor de […] y, manifiesta lo siguiente: que es Asesora Legal de la corporación amparada. Indica que el Tribunal recurrido ordenó el cierre de la Zona Franca, por un supuesto daño ambiental inexistente, ya que el vertido de la planta de tratamiento al Río Siquiares cumple los parámetros requeridos por las autoridades competentes. Alega que el cierre es una medida extrema y radical que podría ocasionar daño a las empresas instaladas por lo que pide que la medida sea levantada, porque equivale a un juzgamiento sin procedimiento previo y sin debido proceso. Señala que los análisis en los que se basa el Tribunal Ambiental Administrativo son de hace cuatro años, mientras que el Ministerio de Salud ha dicho a los medios de comunicación que la planta de tratamiento opera perfectamente. Solicita se suspenda el acto administrativo de cierre y se declare que la medida ha sido tomada sin considerar las condiciones actuales y reales de la planta de tratamiento. Además, que se suspenda el acto en consideración al daño que se puede causar, tanto a las empresas como a los trabajadores y que no ocurre el alegado daño ambiental.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Hernández Gutiérrez; y,

    Considerando:

    ÚNICO: Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar si la planta de tratamiento de aguas residuales de la que depende […], cumple o no, con los requisitos legales y reglamentarios vigentes a fin de canalizar o regularizar de forma adecuada las aguas que surgen de dicha zona industrial, pues lo anterior debe verificarlo la Administración; es decir, al citado Tribunal Ambiental Administrativo, al Ministerio de Salud, o en su caso, a la Municipalidad de Alajuela, instancias a las que debe acudir la gestionante en defensa de lo que estima son los derechos de la amparada. Es competencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo antelas autoridades administrativas recurridas o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Rodolfo E. Piza R. José Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº2012-005182 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta y cuatro minutos del veinte de abril de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por L. M. V, cédula de identidad […], a favor de […], contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y cuatro minutos del doce de abril de dos mil doce, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO a favor de […] y, manifiesta lo siguiente: que es Asesora Legal de la corporación amparada. Indica que el Tribunal recurrido ordenó el cierre de la Zona Franca, por un supuesto daño ambiental inexistente, ya que el vertido de la planta de tratamiento al Río Siquiares cumple los parámetros requeridos por las autoridades competentes. Alega que el cierre es una medida extrema y radical que podría ocasionar daño a las empresas instaladas por lo que pide que la medida sea levantada, porque equivale a un juzgamiento sin procedimiento previo y sin debido proceso. Señala que los análisis en los que se basa el Tribunal Ambiental Administrativo son de hace cuatro años, mientras que el Ministerio de Salud ha dicho a los medios de comunicación que la planta de tratamiento opera perfectamente. Solicita se suspenda el acto administrativo de cierre y se declare que la medida ha sido tomada sin considerar las condiciones actuales y reales de la planta de tratamiento. Además, que se suspenda el acto en consideración al daño que se puede causar, tanto a las empresas como a los trabajadores y que no ocurre el alegado daño ambiental.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Hernández Gutiérrez; y,

    Considerando:

    ÚNICO: Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar si la planta de tratamiento de aguas residuales de la que depende […], cumple o no, con los requisitos legales y reglamentarios vigentes a fin de canalizar o regularizar de forma adecuada las aguas que surgen de dicha zona industrial, pues lo anterior debe verificarlo la Administración; es decir, al citado Tribunal Ambiental Administrativo, al Ministerio de Salud, o en su caso, a la Municipalidad de Alajuela, instancias a las que debe acudir la gestionante en defensa de lo que estima son los derechos de la amparada. Es competencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo antelas autoridades administrativas recurridas o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Rodolfo E. Piza R. José Paulino Hernández G.

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