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Res. 04987-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/04/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012004987 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de abril de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-002956-0007-CO, interpuesto por S.A.F., contra la DIRECCIÓN ÁREA RECTORA DE SALUD, ALAJUELA 2, MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:06 horas del 01 de marzo de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECCIÓN ÁREA RECTORA DE SALUD, ALAJUELA 2, MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y manifiesta que el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se le otorgó permiso de funcionamiento a la Granja Avícola [...] con el compromiso del retiro periódico de los desechos sólidos (gallinaza), lo que, aparentemente, no fue cierto; toda vez que hubo la necesidad de que se girara una orden de allanamiento por Infracción a la Vida Silvestre en perjuicio del Comité de Salud de la comunidad, por las plagas de moscas, los malos olores y la contaminación de las aguas residuales. Agrega que dicha situación se hizo del conocimiento de las autoridades competentes, las cuales no dieron solución al problema. Dice que, también se les hizo saber a los representantes de la Granja Avícola, la disconformidad por la contaminación ambiental producida y los daños a la salud que como consecuencia de su actividad, la comunidad estaba padeciendo, igualmente se hizo del conocimiento del Tribunal Ambiental, los problemas de alergias, brotes en la piel, asma y problemas respiratorios, consecuencia del mal manejo de los residuos y de la gallinaza. Acota que el veintiocho de junio de dos mil once, se entregó un documento en el que se le expresaba al representante de la Granja Avícola, el interés de colaborar con la solución a los problemas de contaminación que produce la granja y se le ofrecía una serie de recomendaciones de manera que se minimizaran los daños ambientales y de salud que viven las comunidades aledañas, pese a lo cual, a la fecha no ha habido respuesta alguna. Alega que nuevamente las autoridades recurridas han girado instrucciones y realizado inspecciones a dicha granja, para que se diera una solución la infinidad de problemas ambientales que causa, lo cual no ha hecho en más de diez años, por lo que considera lesionado el derecho de toda persona de habitar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento ROBERTO HERNAN THOMPSON CHACÓN, en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela (informe de 13 de marzo de 2012, expediente administrativo), que en atención a los impactos negativos que genera la Granja Avícola [...], también conocida como [...], localizada en Rincón Chiquito de La Guácima, la atención de dicha problemática se encuentra en manos del Ministerio de Salud-Oficina Regional Alajuela 2 y del Servicio Nacional de Salud Animal-SENASA, dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo (informe de 13 de marzo de 2012, expediente electrónico), expediente administrativo), que no le consta a este Despacho lo indicado por la recurrente en el punto primero de la relación de hechos, ya que en la misma se indica que en fecha 09 de diciembre del año 1999, se otorgó permiso de funcionamiento por medio del oficio UPC-PSF-1097-1999 a la empresa [...], de conformidad con sus registros la denuncia se presenta ante este Tribunal en fecha 18 de febrero del año 2009, por el señor Jorge Barrantes Pacheco en su condición de Director Regional de Servicio Nacional de Salud Animal, y la hace en contra de la [...]. Sin embargo, en razón de las denuncias interpuestas ese Despacho realizó distintas inspecciones el 19 de mayo del 2009 y el 15 de julio del 2009. Añade que mediante resolución N° 843-O9-TAA de las once horas con trece minutos del tres de agosto del año dos mil nueve este Tribunal acordó: "(.,.) Primero: Dictar una medida cautelar, la cual consiste en otorgar a la [...] el plazo de un mes calendario para que procedan a corregir todas las irregularidades que se presentan con las aguas residuales, por cual deberán dirigir todo este tipo de aguas hacia la planta de tratamiento la cual debe verter las aguas tratadas bajo los límites establecidos en el Decreto 33601·MINAE-S, se debe eliminar el desfogue de aguas residuales que va directo al cauce que luego vierte sus aguas a la quebrada Doña Ana, así como cualquier otro desfogue ilegal que exista, Además deberá la empresa, dentro este mismo plazo, presentar ante el Ministerio de Salud un Plan de Manejo de Desechos líquidos y sólidos, el cual debe ser aplicado de manera inmediata a fin de dar un correcto tratamiento a las excretas de las aves. Por ultimo se le indica a la empresa que dicha medida incluye la prohibición de que se introduzcan nuevas aves para engorde, hasta tanto no se corrijan las irregularidades que se presentan en dicha granja. En caso de que la empresa incumpla con lo establecido anteriormente se procederá con el cierre de dicha granja avícola, retirando las aves que se encuentran en dicha propiedad. Segundo: solicitar al Director del Servicio Nacional de Salud Animal, que indique si la [...]cuenta con permiso de funcionamiento. Tercero: Se acuerda solicitar al Doctor Andrés Sánchez en su condición de Director de la Dirección de Garantía y Acceso a los Servicios de Salud del Ministerio de Salud, o a quien ocupe su cargo, que indique si la [...]ubicada en La Guácima de Alajuela, presenta reportes operacionales y si los mismos se encuentran dentro de los parámetros de descarga de aguas residuales permitidos, Cuarto: Se acuerda solicitar a la Ing. Sonia Espinoza Valverde en su condición de Secretaria General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupa su cargo, que indique a este Tribunal si el proyecto denominado [...], ubicado en La Guácima de la Provincia de Alajuela, cuenta con Viabilidad Ambiental o si se encuentra tramitando la Viabilidad Ambiental para la ampliación construida. Quinto: Se acuerda solicitar al señor Jorge Barrantes Pacheco en su condición de Director Regional de la Región Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, o a quien ocupa su cargo, que presente un informe mediante el cual indique cuales son las irregularidades en las cuales ha incurrido la [...] por las cuales se han girado ordenes sanitarias, de conformidad en lo indicado mediante oficio SENASA-RCOC-N° 002-2009. Sexto: Se acuerda solicitar a la Ing. María Guzmán en su condición de Directora de la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental DIGECA, o a quien ocupa su cargo, que realice la Valoración Económica del Daño Ambiental producto de la operación de la [...], ubicada en La Guácima de Alajuela. Sétimo: solicitar al Ing. José Miguel Zeledón Calderón en su condición de Jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que indique si el cauce en el que se está vertiendo el afluente es natural o artificial y si cuenta con permiso para verter agua a la quebrada. Octavo: solicitar a la Doctora Heli Víquez Rodríguez que indique si la Planta de Tratamiento y los nuevos galpones construidos en la [...] cuenta con permiso de ubicación y con planos debidamente visados(...)". No le consta a ese Despacho si lo que indica la recurrente en cuanto a que tal situación se hizo de conocimiento de todas la autoridades competentes las cuales no dieron soluciones al problemas, incluso que se le informó a la misma empresa de las disconformidades por la contaminación ambiental producida y los daños a la salud igualmente se hizo de conocimiento de ese tribunal. Aclara que la recurrente Z.A.F. a la fecha no ha interpuesto denuncia alguna, ni tampoco consta que se haya apersonado o constituido come parte dentro del Expediente Administrativo No 46- 09-01-TAA, en el que están apersonados los representantes del Servicio Nacional de Salud Animal, quién en el año 2009 interpusieron la denuncia correspondientes, así como los representantes de la Asociación de Desarrollo Integral de Rincón Chiquito Guácima Alajuela. Por tal razón a ese Despacho no le consta lo expresado por la recurrente. No le consta a este Despacho tampoco que el día veintiocho de junio del año dos mil once, se entregó un documento en el que se le expresaba al representante de la Granja Avícola, el interés de colaborar con la solución del problema de contaminación que produce la granja y se le ofrecía una serie de recomendaciones con la finalidad de minimizar los daños ambientales y a la salud y que a la fecha no se ha tenido respuesta alguna. Comenta que con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos y para un mejor resolver, en relación a las acciones efectuadas por la [...] sobre el manejo de las aguas residuales y la supuesta contaminación atmosférica, ese Tribunal acuerda realizar inspección en la [...] a las nueve horas del día trece de mayo del año dos mil once. Que vistas las resoluciones N° 849-09-TAA de las once horas con trece minutos del tres de agosto del año dos mil nueve y N" 1284-10-TAA de las quince horas del trece de setiembre del año dos mil diez ese Tribunal cuerda ordenar por tercera y ultima ocasión a la señora María Guzmán Ortiz, en su condición de Directora de la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental, o a quien ocupe su cargo, que remita a este Tribunal, la Valoración Económica del Daño Ambiental relativo a la supuesta contaminación por desfogue de aguas residuales, sin el debido tratamiento por parte de la empresa [...]. Concluye que si al día de hoy no se ha emitido la resolución final es porque ese Despacho no tiene aun certeza absoluta del resultado, falta informes y valoraciones económicas que presentar para concluir con la fase de investigación. Razón de ello es que todavía se espera información pedida a la Dirección de Gestión Ambiental del Ministerio de Ambiente, así como las acciones que deberá tomar el servicio Nacional de Salud Animal con respecto al desalojo de los animales de dicha granja. Que en realidad no ha emitido el informe final a efecto de sentar las responsabilidades del caso. Pide se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento, ALEXIS SANDI MUÑOZ, en su condición de SUBDIRECTOR GENERAL del SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA) (informe de 26 de marzo de 2012, expediente electrónico) la Granja Avícola [...], por razones de tipo comercial se llama [...], empresa esta que ha vendido siendo sometida a diferentes acciones tanto por ese Servicio Nacional como el Ministerio de Salud, a través de su Área correspondiente denominada Alajuela 2 y el Tribunal Ambiental Administrativo. Este Servicio Nacional ha realizado en relación a dicha Granja un sinnúmero de intervenciones en atención a sus competencias contenidas e en la Ley No. 8495 del 6 de abril del 2006 y muchas de ellas por la preocupación de mantener a dicho establecimiento dentro de parámetros de funcionamiento adecuados en relación a las aves, su manejo, la producción de los huevos, registros, manejo de gallinaza, aguas residuales y otros aspectos propios de una granja avícola. Ciertamente uno de los aspectos de mayor preocupación en relación a frecuentes quejas que diferentes personas han presentado lo es en relación a los olores que dimanan de dicha granja y que tienen que ver especialmente con las excretas de dichos animales y al manejo que de ellas se hace en el establecimiento para producir gallinaza (compost). No obstante lo anterior, ciertamente ha sido el Ministerio de Salud, el que mayormente ha dictado medidas sanitarias en relación a este aspecto ultimo y ordenado acciones de corrección al establecimiento, Este Servicio Nacional, realizó en el ultimo año visitas de inspección y encontró deficiencias, que hicieron que se recomendara en principio el cierre técnico de la granja, acción ésta que no se concretó en atención a que se encontraban en camino acciones correctivas determinadas por otras autoridades y que también el Tribunal Ambiental administrativo, había dictado acciones en relación y se encontraban siendo objeto de análisis sendos recursos administrativos planteados por [...] en contra de Orden sanitaria dictada por el Área de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, No.CN² ARS- A2-034-11 que versaba específicamente sobre olores dimanados de dicha granja y que por disposición del Despacho Ministerial de Salud, fue dejada sin efecto, considerando la Jerarca, que en los análisis realizado de inmisiones, no se sobrepasaron los parámetros permitidos promedio diario (24 horas). Este Servicio Nacional y el Ministerio de Salud, hemos venido trabajando en forma mancomunada tratando de dar solución a la problemática especialmente de olores que se presentan y por ello el 10 de febrero ultimo y con ocasión de una solicitud planteada por el Tribunal Ambiental Administrativo, mediante Resolución No. 081-12 TAA de las doce horas con cuarenta y cinco minutos del 20 de enero de los corrientes, se procedió a realizar nueva inspección al lugar para verificar si existe un adecuado manejo de los desechos sólidos de gallinaza que evite que se genere malos olores. (Oficio D.O.N. #036-2012 del 16 de febrero del 2012).Como resultado de dicha inspección se observo ese día que no se observaban prácticamente moscas, debido a la aplicación del producto denominado Larva Premix en el alimento que consumen las aves, así como a la aplicación de EMI (microorganismos eficaces) directamente a las excretas durante el almacenamiento y durante la mezcla para la elaboración de compost, por lo que el olor se ha reducido, aunque siempre se percibe en menor grado. En las áreas externas se observaron anomalías con el tratamiento de aguas residuales provenientes de los paneles de enfriamiento y producto del lavado de las galeras, las cuales arrastran restos de materias orgánicas como excretas, plumas, restos de alimento entre otros y que se conducen a las áreas externas de la granja. Se determinó igualmente que existe una deficiente recolección y manejo de mortalidad ya que se observaron aves muertas en el área externa de los galpones generando malos olores. El día en cuestión se giro orden sanitaria a la empresa para que corrigiera en forma inmediata las no conformidades detectadas ordenando presentar un plan remedial en un plazo no mayor a quince días y que incluyera un cronograma de acciones y mejoras a realizar en un plazo no mayor a noventa días naturales, plazo el cual vencido implicara necesariamente una nueva inspección para valorar el resultado de las mejoras realizadas y en la cual deberá tomarse en consideración el criterio de los vecinos en relación a la mejora que se esperarla con dichas acciones. Dichas acciones de mejora fueron presentadas por la Granja en fecha 9 de marzo y por lo que deberían estar implementadas a más tardar el 9 de junio del presente año. No obstante lo anterior, en fecha 1 de marzo se realizó intervención en la Granja en atención a queja presentada por vecinos de la granja, lográndose determinar que en ese día se estaban removiendo las excretas con maquinaria lo que generaba olores nauseabundos muy fuertes. (hoja de visita de fecha 1 de marzo Dr. Gilberto Venegas Alfaro y Dr. Oscar Aguilar Solís) ordenándose se implementara en forma inmediata medidas de mitigación de tal forma que se disminuyeran los olores. Este Servicio Nacional, conforme se ha señalado ha venido en asocio del Ministerio de salud realizando las acciones necesarias para controlar la actividad de la granja indicada especialmente en lo relativo al manejo de las excretas, variable esta que ha provocado serias molestias a los vecinos y que cumplido el plazo indicado determinara si se dicta, tal como ya ha sido valorado con anterioridad, hasta el cierre técnico. Es importante señalar que el Tribunal Ambiental deberá igualmente en el ejercicio de sus competencias, resolver lo relativo al proceso iniciado en dicha sede respecto de las denuncias ambientales, lo cual coadyuvara y fortalecerá la acción interinstitucional, tomando en consideración la magnitud de la actividad de dicha granja.
5.- Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su calidad de Director de Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, (informe de 12 de marzo de 2012, expediente electrónico) que el 24 de enero del 2011 se realizó visita de inspección a la [...] en coordinación con el Dr. Félix Carranza de SENASA, para atender denuncia presentada por la Asociación Desarrollo La Guácima. Mediante el oficio ARSA 2-043-2011, se les indicó a la empresa [...] las deficiencias encontradas y mediante la Orden Sanitaria N° ARSA 2-OOB²RRA- 2011 se les solicitó un plan remedial para dar solución a los problemas de contaminación atmosférica y suelos señalados, con un plazo de 5 días hábiles, con fecha de vencimiento del 11 de febrero del 2011. El 14 de febrero del 2011 el Sr. Luis Mesalles Jorba, de [...] presentó el plan remedial a esta Área Rectora, el cual fue trasladado a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte para su respectiva valoración por los profesionales de la rama. Con oficio DRRS-CN²URS-99-2011 suscrito por el Dr, MV Humberto Espinoza Fonseca, en relación a la evaluación del cronograma del plan remedial presentado por [...], se solicitó emitir Orden Sanitaria a dicha empresa solicitando; 1- Presentar un estudio perimetral de partículas totales en suspensión. 2- Presentar un informe sobre el manejo de gallinaza-pollinaza. El 18 de marzo del 2011 se notificó Orden Sanitaria N°117-RR²2011 con un plazo de 20 días hábiles solicitándoles presentar lo indicado por el Dr. Espinoza, en el oficio DRRS-CN-URS-99-201 1. El día 25 de abril [...] presentó el estudio perimetral de partículas totales en suspensión (PTS) y el plan de manejo de la gallinaza. Mediante el oficio CN-URS-339-2011 suscritos por el Lic. Wilberth Vásquez Bustos y el Dr. Humberto Espinoza Fonseca, Unidad de la Rectoría, referente a la revisión del estudio perimetral de partículas y el plan de manejos de gallinaza, indicaron que el plan de manejo de gallinaza es CONFORME al Decreto 29145-MAG-S²MlNAE y en relación con el Reporte de inmisiones en algunos puntos de muestreo el valor de partículas PTS, están por encima del promedio aritmético anual, por lo cual se recomendó girar orden sanitaria solicitándoles presentar un plan de acciones correctivas con mejoras tecnológicas, tendientes a eliminar el impacto de las citadas partículas en los puntos afectados. 1 El día 13 de junio del 2011 se notificó Orden Sanitaria N°CN-ARS²A2-034-11 a Luis Mesalles Jorba, propietario de la [...], ordenando presentar un plan de acciones correctivas con mejoras tecnológicas, tendientes a eliminar el impacto de las citadas partículas en los puntos afectados, según lo indicado en el oficio CN-URS²339-2011. El día 30 de junio del 2011, los representantes de la Empresa [...] presentaron Recurso de Nulidad absoluta contra la orden Sanitaria CN-ARS²A2-034-201 1. La Ministra de Salud mediante oficio DM²A-4484²2011 de fecha 21 de diciembre el 2011, suscrita por la Dra. Daisy Corrales Diaz y recibida en esta Área Rectora de Salud el día 19 de enero del 2012, la jerarca resolvió declarar con lugar el incidente de nulidad absoluta, dejando sin efecto el oficio CN-URS-339-2011 y por ende la orden sanitaria N°CN-ARS- 2-034-11. El día 11 de noviembre del 2011, se realizó visita de inspección a [...] en atención a denuncias por olores desagradables. Se notificó a [...] el oficio CN-ARS-A2-1554-2011 solicitando plan de acciones correctivas para dar solución al problema. El día 29 de noviembre [...] presentó el plan de acciones correctivas solicitadas en el oficio CN-ARS²A2-1554- 011. El día 5 de de enero del 2012 se realizó visita de seguimiento para la verificación de las medidas correctivas presentadas, de dicha visita se genera el oficio CN-ARS-A2²121-12 en donde el Señor Olger Campo indico que en un plazo de tres meses esperan no mantener acumulación e gallinaza en la granja. El 01 de febrero del 2012 ingresa Oficio del Tribunal Ambiental Administrativo Expediente N° 46-09- 01-TAA, Resolución N° 081-12-TAA, solicitando realizar visita en conjunto con funcionarios de SENASA a la [...]. El día 10 de febrero se realizó visita en conjunto con Dr. Gilberto Venegas y Dra. Ennie Arrieta, funcionarios de SENASA. Los funcionarios de SENASA, notificaron orden sanitaria a los representantes de la […], solicitando presentar plan remedial con el fin de mejorar las no conformidades detectadas, y un cronograma de mejoras a realizar, que no excedan plazo de 90 días naturales. EI Dr. Gilberto Venegas Alfaro, Director ai. de Operaciones Servicio Nacional de Salud Animal, concluye en el oficio SENASA-D.O.N. #0362012, una vez cumplidos los 90 días naturales proceder ambas instituciones a realizar una nueva visita de inspección. De persistir la problemática de generación de malos olores y ante eventuales denuncias de vecinos, se deberá analizar la posibilidad de ordenar el cierre técnico de dicha granja. Con oficio SENASA ²D.O.N.#77²2012 de fecha 29 de febrero del 2012, suscrito por el Dr. Gilberto Venegas Alfaro, Director del Servicio Nacional de Salud Animal, solicito apoyo técnico para valorar el Plan de Mejoras presentado por los Representantes de la Empresa. Mediante oficio CN²ARS²A2²315² 12, se solicitó a nivel regional el apoyo profesional del Lic. Wilbert Vásquez Bustos, Químico de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, con el fin de valorar, lo aprobado en el Plan de Manejo de Gallinaza de Avícola Montserrat. Dicha coordinación está para realizar valoración el día martes 13 de marzo del 2012. Al momento de la interposición del amparo, se encuentra pendiente el cumplimiento de la orden sanitaria girada por las autoridades del Servicio Nacional de Salud Animal, para actuar según corresponda. 6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso La recurrente Alarcón acusa que los problemas de contaminación que produce la granja avícola han causado durante años daños ambientales y de salud a los vecinos de las comunidades aledañas, y a la fecha las autoridades recurridas han dado instrucciones y realizado inspecciones a dicha granja, pero no han dado una solución efectiva al problema.
II.- Cuestión preliminar. En lo tocante a la falta de legitimación activa aducida por el tribunal Ambiental Administrativo recurrido porque no fue la recurrente quien planteó la denuncia contra la granja avícola en cuestión ante esa instancia admnistrativo; es preciso indicar que en este caso le asiste a la recurrente Alarcón el interés difuso que priva en materia ambiental pues tal y como claramente expuso la Sala en la sentencia número 3705±93 de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres:
³Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un verdadero µ derecho reaccional ¶,que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para sµ reaccionar¶frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos. Es por ello que la vulneración de ese derecho fundamental, constituye una ilegalidad constitucional, es decir, una causal específica de amparo contra los actos concretos o normas autoaplicativas o, en su caso, en la acción de inconstitucionalidad contra todas las normas o contra los actos no susceptibles de amparo, e incluso, contra las omisiones, categoría ésta que en el caso del derecho al ambiente se vuelve especialmente importante, porque al tratarse de conservar el medio que la naturaleza nos ha dado, la violación más frecuente se produce por la inercia de las autoridades públicas en realizar los actos necesarios para protegerlos. La Jurisdicción Constitucional, como medio jurídicamente idóneo y necesario para garantizar la supremacía del derecho de la Constitución es, además de supremo, de orden público esencial, y ello implica, en general, que una legitimación mucho más flexible y menos formalista, es necesaria para asociar a los ciudadanos al interés del propio Estado de Derecho de fiscalizar y, en su caso, restablecer su propia juridicidad.´ Así las cosas, al tener relación directa la denuncia -por malos olores y funcionamiento irregular dañino del medio ambiente, planteada ante el Tribunal Ambiental Administrativo- con la actividad avícola de la empresa Granja Avícola […], también llamada [...] la recurrente sí tiene legitimación para interponer el presente proceso contra el Tribunal citado. III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
V.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
³ («) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de ³calidad ambiental´como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras principio de desarrollo sostenible±.´ Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.- SOBRE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCION ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno´y el 191 al recoger el principio de ³eficiencia de la administración´). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.
VII.- SOBRE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas ±incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Además, nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que ³La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios´. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación ±por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.
VIII.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno´y el 191 en la medida que incorpora el principio de ³eficiencia de la administración´. IX.- SOBRE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE SALUD. Le compete al Ministerio de Salud el velar y fiscalizar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras y servidas, como autoridad responsable de ordenar aquellas medidas y disposiciones, ordinarias y extraordinarias, que técnicamente procedan en protección, conservación y mejoramiento de la salud de las personas y de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior al amparo de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud y el artículo 340 de la Ley General de Salud. En específico, la citada Ley General de Salud, en su Libro 1, Título 3, Capítulo 3, ³De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas´, dispone -en lo conducente- lo siguiente: ³Artículo 287.-Toda persona natural o jurídica propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.´ ³Artículo 288.-Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes.´Asimismo, de dicha normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337). A lo que se añade que en el ordinal 341 de la referida ley se establece, dentro de las atribuciones del Ministerio de Salud, la de ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esa normativa para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Se verifica, así, el poder de policía de que se ha dotado al Ministerio de Salud para prevenir o corregir situaciones como las acusadas por el recurrente en el presente amparo, en el que se reclama una indebida canalización de aguas servidas.
X.- SOBRE EL TEMA DE LAS DENUNCIAS. En lo referente al trámite de las denuncias y el término para su resolución, esta Sala, en sentencia número 2000-2314 de las 8:49 horas del 17 de marzo del 2000, estimó:
"(...) Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas por voluntad popular en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático (no se olvide a este respecto que los funcionarios públicos son simples depositarios de esa autoridad). Las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta. Sin embargo en el caso de las denuncias, contrario a los otros supuestos enunciados, no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica -Ley General de la Administración Pública-, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado."
XI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. De lo previamente indicado se desprende la obligación de las distintas autoridades públicas de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales problemas de contaminación ambiental, en aras de proteger el derecho fundamental del denunciante a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En la especie, se tiene plenamente acreditado que desde años atrás las distintas autoridades recurridas han realizado inspecciones e impuesto medidas a la Granja [...] para que se corrijan las irregularidades por malos olores y contaminación que se presentan en relación con la actividad avícola. Actualmente, rinde informe el Director del Área de Salud recurrido en el sentido de que de persistir la problemática de generación de malos olores y ante denuncias de vecinos planteadas en años anteriores y en lo particular en una de finales del año 2011 (no se precisa el dato), se deberá analizar la posibilidad de ordenar el cierre técnico de la granja avícola pues al momento de la interposición del amparo, se encuentra pendiente el cumplimiento de la orden sanitaria girada por las autoridades del Servicio Nacional de Salud Animal, para actuar según corresponda. En sentido similar. el Subdirector General del Servicio Nacional informa a este Tribunal que, en forma mancomunada con el Ministerio de Salud, se ha tratado dar solución a la problemática especialmente de olores que se presentan en la granja avícola citada y por ello el 10 de febrero de 2012 y con ocasión de una solicitud planteada por el Tribunal Ambiental Administrativo, mediante Resolución No. 081-12 TAA de las 12:45 horas del 20 de enero de 2012, se procedió a realizar nueva inspección al lugar para verificar si existe un adecuado manejo de los desechos sólidos de gallinaza que evite que se genere malos olores. (Oficio D.O.N. #036-2012 del16 de febrero del 2012) y si bien se determinó que el mal olor había disminuido, en las áreas externas se observaron anomalías con el tratamiento de aguas residuales provenientes de los paneles de enfriamiento y producto del lavado de las galeras, las cuales arrastran restos de materias orgánicas como excretas, plumas, restos de alimento entre otros y que se conducen a las áreas externas de la granja. Se determinó igualmente que existe una deficiente recolección y manejo de mortalidad ya que se observaron aves muertas en el área externa de los galpones generando malos olores. Como consecuencia, ese día se giró orden sanitaria a la empresa para que corrigiera en forma inmediata y presentara un plan remedial en un plazo no mayor a quince días que incluyera un cronograma de acciones y mejoras a realizar en un plazo no mayor a noventa días naturales, plazo que no ha vencido y cuando expire implicará necesariamente una nueva inspección para valorar el resultado de las mejoras realizadas y en la cual deberá tomarse en consideración el criterio de los vecinos en relación a la mejora que se esperaría con dichas acciones. Del cuadro fáctico descrito observa la Sala que lleva razón la recurrente en cuanto afirma que pese a las denuncias planteadas, las autoridades recurridas se limitan a realizar una y otra vez inspecciones y sugerir acciones para corregir los problemas de malos olores y otros que afectan a los vecinos, mas no concretan ninguna solución. A lo que se añade que no consta en este amparo que, a la fecha, el Tribunal Ambiental Administrativo haya emitido un acto final en relación con la denuncia sometida a su conocimiento desde febrero del año 2009 en relación con la granja en cuestión pues, según informa a esta Sala su Presidente, se espera aun información pedida a la Dirección de Gestión Ambiental del Ministerio de Ambiente, así como las acciones que deberá tomar el Servicio Nacional de Salud Animal con respecto al desalojo de los animales de dicha granja. Lo que implica que al momento de resolverse el presente amparo no consta que, a la fecha, se haya solucionado el problema sanitario denunciado, ni se han resuelto formalmente las denuncias planteadas, pese haber transcurrido un plazo que excede los dos años. Por lo que no puede más que concluirse que la actuación del Ministerio de Salud, del Servicio Nacional de Salud Animal y del Tribunal Ambiental Administrativo han sido insuficientes para asegurar a favor de la amparada y los vecinos del lugar, el respeto a su derecho a la salud y a un ambiente sano y en equilibrio, y no se han cumplido los principios constitucionales rectores de la función y organización administrativa, pues la actuación de dichas autoridades no ha sido ni eficaz ni eficiente ni célere. En efecto, en este caso se constata también el reproche de la recurrente, en el sentido de que no se ha emitido ormal acto administrativo en que se resuelva la denuncia ambiental presentada ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Lo anterior, pese que han transcurrido más de dos años desde que se tiene conocimiento de tales denuncias. Lo que implica un plazo excesivo e irrazonable.
XII.Conclusión. De lo expuesto se concluye que las autoridades de recurridas han incurrido en la acusada infracción a los derechos fundamentales de la amparada, ante su omisión de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna la denuncia planteada por ésta. No obstante, al haberse notificado por parte de SENASA y el Ministerio de Salud la orden sanitaria a los representantes de la Granja Avícola Montserrat, solicitando presentar plan remedial con el fin de mejorar las no conformidades detectadas, y un cronograma de mejoras a realizar, que no excedan plazo de 90 días naturales que aun no ha vencido, procede declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios. No obstante, atendiendo lo expuesto en la jurisprudencia transcrita en los Considerandos anteriores, se les advierte al representante del SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA) así como al Director de Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud su deber de dar seguimiento a la orden sanitaria emitida y tomar las acciones que correspondan en caso de ser incumplidas. En cuanto el amparo se dirige contra la Municipalidad de Alajuela éste debe desestimarse en el tanto no logra desacreditar la recurrente el informe rendido por el Alcalde recurrido según el cual no existe una denuncia por contaminación o malos olores contra la granja avícola en cuestión, pendiente de resolver ante esa instancia. Finalmente, en cuanto el amparo se dirige contra el Tribunal Ambiental Administrativo se declara con lugar el recurso en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
XIII.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y PIZA ROCAFORT. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan parcialmente el voto, únicamente, en cuanto al artículo 50 constitucional, por las razones siguientes, según redacción del primero:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizar á, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protecci ón del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Cap ítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constituci ón, ya existían leyes sectoriales de protecci ón y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo o a quien ocupe su cargo, respecto al funcionamiento de la granja avícola, resuelva la denuncia planteada desde el año dos mil nueve y le notifique a los interesados lo resuelto en el plazo de mes contado a partir de la comunicación de esta sentencia. En cuanto el amparo se dirige contra Ministerio de Salud y el Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería se declara con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios. Se declara sin lugar el recurso en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Alajuela. Se le advierte a José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo o a quien ocupe su cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo o a quien ocupe su cargo, o a quienes ocupen el cargo, en forma personal. Comuníquese a todas las partes. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan parcialmente el voto, únicamente, en cuanto al artículo 50 constitucional.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Rodolfo E. Piza R. Jose Paulino Hernández G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012004987 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de abril de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-002956-0007-CO, interpuesto por S.A.F., contra la DIRECCIÓN ÁREA RECTORA DE SALUD, ALAJUELA 2, MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:06 horas del 01 de marzo de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECCIÓN ÁREA RECTORA DE SALUD, ALAJUELA 2, MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL Y EL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO y manifiesta que el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se le otorgó permiso de funcionamiento a la Granja Avícola [...] con el compromiso del retiro periódico de los desechos sólidos (gallinaza), lo que, aparentemente, no fue cierto; toda vez que hubo la necesidad de que se girara una orden de allanamiento por Infracción a la Vida Silvestre en perjuicio del Comité de Salud de la comunidad, por las plagas de moscas, los malos olores y la contaminación de las aguas residuales. Agrega que dicha situación se hizo del conocimiento de las autoridades competentes, las cuales no dieron solución al problema. Dice que, también se les hizo saber a los representantes de la Granja Avícola, la disconformidad por la contaminación ambiental producida y los daños a la salud que como consecuencia de su actividad, la comunidad estaba padeciendo, igualmente se hizo del conocimiento del Tribunal Ambiental, los problemas de alergias, brotes en la piel, asma y problemas respiratorios, consecuencia del mal manejo de los residuos y de la gallinaza. Acota que el veintiocho de junio de dos mil once, se entregó un documento en el que se le expresaba al representante de la Granja Avícola, el interés de colaborar con la solución a los problemas de contaminación que produce la granja y se le ofrecía una serie de recomendaciones de manera que se minimizaran los daños ambientales y de salud que viven las comunidades aledañas, pese a lo cual, a la fecha no ha habido respuesta alguna. Alega que nuevamente las autoridades recurridas han girado instrucciones y realizado inspecciones a dicha granja, para que se diera una solución la infinidad de problemas ambientales que causa, lo cual no ha hecho en más de diez años, por lo que considera lesionado el derecho de toda persona de habitar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento ROBERTO HERNAN THOMPSON CHACÓN, en su calidad de Alcalde Municipal de Alajuela (informe de 13 de marzo de 2012, expediente administrativo), que en atención a los impactos negativos que genera la Granja Avícola [...], también conocida como [...], localizada en Rincón Chiquito de La Guácima, la atención de dicha problemática se encuentra en manos del Ministerio de Salud-Oficina Regional Alajuela 2 y del Servicio Nacional de Salud Animal-SENASA, dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo (informe de 13 de marzo de 2012, expediente electrónico), expediente administrativo), que no le consta a este Despacho lo indicado por la recurrente en el punto primero de la relación de hechos, ya que en la misma se indica que en fecha 09 de diciembre del año 1999, se otorgó permiso de funcionamiento por medio del oficio UPC-PSF-1097-1999 a la empresa [...], de conformidad con sus registros la denuncia se presenta ante este Tribunal en fecha 18 de febrero del año 2009, por el señor Jorge Barrantes Pacheco en su condición de Director Regional de Servicio Nacional de Salud Animal, y la hace en contra de la [...]. Sin embargo, en razón de las denuncias interpuestas ese Despacho realizó distintas inspecciones el 19 de mayo del 2009 y el 15 de julio del 2009. Añade que mediante resolución N° 843-O9-TAA de las once horas con trece minutos del tres de agosto del año dos mil nueve este Tribunal acordó: "(.,.) Primero: Dictar una medida cautelar, la cual consiste en otorgar a la [...] el plazo de un mes calendario para que procedan a corregir todas las irregularidades que se presentan con las aguas residuales, por cual deberán dirigir todo este tipo de aguas hacia la planta de tratamiento la cual debe verter las aguas tratadas bajo los límites establecidos en el Decreto 33601·MINAE-S, se debe eliminar el desfogue de aguas residuales que va directo al cauce que luego vierte sus aguas a la quebrada Doña Ana, así como cualquier otro desfogue ilegal que exista, Además deberá la empresa, dentro este mismo plazo, presentar ante el Ministerio de Salud un Plan de Manejo de Desechos líquidos y sólidos, el cual debe ser aplicado de manera inmediata a fin de dar un correcto tratamiento a las excretas de las aves. Por ultimo se le indica a la empresa que dicha medida incluye la prohibición de que se introduzcan nuevas aves para engorde, hasta tanto no se corrijan las irregularidades que se presentan en dicha granja. En caso de que la empresa incumpla con lo establecido anteriormente se procederá con el cierre de dicha granja avícola, retirando las aves que se encuentran en dicha propiedad. Segundo: solicitar al Director del Servicio Nacional de Salud Animal, que indique si la [...]cuenta con permiso de funcionamiento. Tercero: Se acuerda solicitar al Doctor Andrés Sánchez en su condición de Director de la Dirección de Garantía y Acceso a los Servicios de Salud del Ministerio de Salud, o a quien ocupe su cargo, que indique si la [...]ubicada en La Guácima de Alajuela, presenta reportes operacionales y si los mismos se encuentran dentro de los parámetros de descarga de aguas residuales permitidos, Cuarto: Se acuerda solicitar a la Ing. Sonia Espinoza Valverde en su condición de Secretaria General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, o a quien ocupa su cargo, que indique a este Tribunal si el proyecto denominado [...], ubicado en La Guácima de la Provincia de Alajuela, cuenta con Viabilidad Ambiental o si se encuentra tramitando la Viabilidad Ambiental para la ampliación construida. Quinto: Se acuerda solicitar al señor Jorge Barrantes Pacheco en su condición de Director Regional de la Región Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, o a quien ocupa su cargo, que presente un informe mediante el cual indique cuales son las irregularidades en las cuales ha incurrido la [...] por las cuales se han girado ordenes sanitarias, de conformidad en lo indicado mediante oficio SENASA-RCOC-N° 002-2009. Sexto: Se acuerda solicitar a la Ing. María Guzmán en su condición de Directora de la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental DIGECA, o a quien ocupa su cargo, que realice la Valoración Económica del Daño Ambiental producto de la operación de la [...], ubicada en La Guácima de Alajuela. Sétimo: solicitar al Ing. José Miguel Zeledón Calderón en su condición de Jefe del Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que indique si el cauce en el que se está vertiendo el afluente es natural o artificial y si cuenta con permiso para verter agua a la quebrada. Octavo: solicitar a la Doctora Heli Víquez Rodríguez que indique si la Planta de Tratamiento y los nuevos galpones construidos en la [...] cuenta con permiso de ubicación y con planos debidamente visados(...)". No le consta a ese Despacho si lo que indica la recurrente en cuanto a que tal situación se hizo de conocimiento de todas la autoridades competentes las cuales no dieron soluciones al problemas, incluso que se le informó a la misma empresa de las disconformidades por la contaminación ambiental producida y los daños a la salud igualmente se hizo de conocimiento de ese tribunal. Aclara que la recurrente Z.A.F. a la fecha no ha interpuesto denuncia alguna, ni tampoco consta que se haya apersonado o constituido come parte dentro del Expediente Administrativo No 46- 09-01-TAA, en el que están apersonados los representantes del Servicio Nacional de Salud Animal, quién en el año 2009 interpusieron la denuncia correspondientes, así como los representantes de la Asociación de Desarrollo Integral de Rincón Chiquito Guácima Alajuela. Por tal razón a ese Despacho no le consta lo expresado por la recurrente. No le consta a este Despacho tampoco que el día veintiocho de junio del año dos mil once, se entregó un documento en el que se le expresaba al representante de la Granja Avícola, el interés de colaborar con la solución del problema de contaminación que produce la granja y se le ofrecía una serie de recomendaciones con la finalidad de minimizar los daños ambientales y a la salud y que a la fecha no se ha tenido respuesta alguna. Comenta que con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos y para un mejor resolver, en relación a las acciones efectuadas por la [...] sobre el manejo de las aguas residuales y la supuesta contaminación atmosférica, ese Tribunal acuerda realizar inspección en la [...] a las nueve horas del día trece de mayo del año dos mil once. Que vistas las resoluciones N° 849-09-TAA de las once horas con trece minutos del tres de agosto del año dos mil nueve y N" 1284-10-TAA de las quince horas del trece de setiembre del año dos mil diez ese Tribunal cuerda ordenar por tercera y ultima ocasión a la señora María Guzmán Ortiz, en su condición de Directora de la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental, o a quien ocupe su cargo, que remita a este Tribunal, la Valoración Económica del Daño Ambiental relativo a la supuesta contaminación por desfogue de aguas residuales, sin el debido tratamiento por parte de la empresa [...]. Concluye que si al día de hoy no se ha emitido la resolución final es porque ese Despacho no tiene aun certeza absoluta del resultado, falta informes y valoraciones económicas que presentar para concluir con la fase de investigación. Razón de ello es que todavía se espera información pedida a la Dirección de Gestión Ambiental del Ministerio de Ambiente, así como las acciones que deberá tomar el servicio Nacional de Salud Animal con respecto al desalojo de los animales de dicha granja. Que en realidad no ha emitido el informe final a efecto de sentar las responsabilidades del caso. Pide se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento, ALEXIS SANDI MUÑOZ, en su condición de SUBDIRECTOR GENERAL del SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA) (informe de 26 de marzo de 2012, expediente electrónico) la Granja Avícola [...], por razones de tipo comercial se llama [...], empresa esta que ha vendido siendo sometida a diferentes acciones tanto por ese Servicio Nacional como el Ministerio de Salud, a través de su Área correspondiente denominada Alajuela 2 y el Tribunal Ambiental Administrativo. Este Servicio Nacional ha realizado en relación a dicha Granja un sinnúmero de intervenciones en atención a sus competencias contenidas e en la Ley No. 8495 del 6 de abril del 2006 y muchas de ellas por la preocupación de mantener a dicho establecimiento dentro de parámetros de funcionamiento adecuados en relación a las aves, su manejo, la producción de los huevos, registros, manejo de gallinaza, aguas residuales y otros aspectos propios de una granja avícola. Ciertamente uno de los aspectos de mayor preocupación en relación a frecuentes quejas que diferentes personas han presentado lo es en relación a los olores que dimanan de dicha granja y que tienen que ver especialmente con las excretas de dichos animales y al manejo que de ellas se hace en el establecimiento para producir gallinaza (compost). No obstante lo anterior, ciertamente ha sido el Ministerio de Salud, el que mayormente ha dictado medidas sanitarias en relación a este aspecto ultimo y ordenado acciones de corrección al establecimiento, Este Servicio Nacional, realizó en el ultimo año visitas de inspección y encontró deficiencias, que hicieron que se recomendara en principio el cierre técnico de la granja, acción ésta que no se concretó en atención a que se encontraban en camino acciones correctivas determinadas por otras autoridades y que también el Tribunal Ambiental administrativo, había dictado acciones en relación y se encontraban siendo objeto de análisis sendos recursos administrativos planteados por [...] en contra de Orden sanitaria dictada por el Área de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, No.CN² ARS- A2-034-11 que versaba específicamente sobre olores dimanados de dicha granja y que por disposición del Despacho Ministerial de Salud, fue dejada sin efecto, considerando la Jerarca, que en los análisis realizado de inmisiones, no se sobrepasaron los parámetros permitidos promedio diario (24 horas). Este Servicio Nacional y el Ministerio de Salud, hemos venido trabajando en forma mancomunada tratando de dar solución a la problemática especialmente de olores que se presentan y por ello el 10 de febrero ultimo y con ocasión de una solicitud planteada por el Tribunal Ambiental Administrativo, mediante Resolución No. 081-12 TAA de las doce horas con cuarenta y cinco minutos del 20 de enero de los corrientes, se procedió a realizar nueva inspección al lugar para verificar si existe un adecuado manejo de los desechos sólidos de gallinaza que evite que se genere malos olores. (Oficio D.O.N. #036-2012 del 16 de febrero del 2012).Como resultado de dicha inspección se observo ese día que no se observaban prácticamente moscas, debido a la aplicación del producto denominado Larva Premix en el alimento que consumen las aves, así como a la aplicación de EMI (microorganismos eficaces) directamente a las excretas durante el almacenamiento y durante la mezcla para la elaboración de compost, por lo que el olor se ha reducido, aunque siempre se percibe en menor grado. En las áreas externas se observaron anomalías con el tratamiento de aguas residuales provenientes de los paneles de enfriamiento y producto del lavado de las galeras, las cuales arrastran restos de materias orgánicas como excretas, plumas, restos de alimento entre otros y que se conducen a las áreas externas de la granja. Se determinó igualmente que existe una deficiente recolección y manejo de mortalidad ya que se observaron aves muertas en el área externa de los galpones generando malos olores. El día en cuestión se giro orden sanitaria a la empresa para que corrigiera en forma inmediata las no conformidades detectadas ordenando presentar un plan remedial en un plazo no mayor a quince días y que incluyera un cronograma de acciones y mejoras a realizar en un plazo no mayor a noventa días naturales, plazo el cual vencido implicara necesariamente una nueva inspección para valorar el resultado de las mejoras realizadas y en la cual deberá tomarse en consideración el criterio de los vecinos en relación a la mejora que se esperarla con dichas acciones. Dichas acciones de mejora fueron presentadas por la Granja en fecha 9 de marzo y por lo que deberían estar implementadas a más tardar el 9 de junio del presente año. No obstante lo anterior, en fecha 1 de marzo se realizó intervención en la Granja en atención a queja presentada por vecinos de la granja, lográndose determinar que en ese día se estaban removiendo las excretas con maquinaria lo que generaba olores nauseabundos muy fuertes. (hoja de visita de fecha 1 de marzo Dr. Gilberto Venegas Alfaro y Dr. Oscar Aguilar Solís) ordenándose se implementara en forma inmediata medidas de mitigación de tal forma que se disminuyeran los olores. Este Servicio Nacional, conforme se ha señalado ha venido en asocio del Ministerio de salud realizando las acciones necesarias para controlar la actividad de la granja indicada especialmente en lo relativo al manejo de las excretas, variable esta que ha provocado serias molestias a los vecinos y que cumplido el plazo indicado determinara si se dicta, tal como ya ha sido valorado con anterioridad, hasta el cierre técnico. Es importante señalar que el Tribunal Ambiental deberá igualmente en el ejercicio de sus competencias, resolver lo relativo al proceso iniciado en dicha sede respecto de las denuncias ambientales, lo cual coadyuvara y fortalecerá la acción interinstitucional, tomando en consideración la magnitud de la actividad de dicha granja.
5.- Informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su calidad de Director de Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, (informe de 12 de marzo de 2012, expediente electrónico) que el 24 de enero del 2011 se realizó visita de inspección a la [...] en coordinación con el Dr. Félix Carranza de SENASA, para atender denuncia presentada por la Asociación Desarrollo La Guácima. Mediante el oficio ARSA 2-043-2011, se les indicó a la empresa [...] las deficiencias encontradas y mediante la Orden Sanitaria N° ARSA 2-OOB²RRA- 2011 se les solicitó un plan remedial para dar solución a los problemas de contaminación atmosférica y suelos señalados, con un plazo de 5 días hábiles, con fecha de vencimiento del 11 de febrero del 2011. El 14 de febrero del 2011 el Sr. Luis Mesalles Jorba, de [...] presentó el plan remedial a esta Área Rectora, el cual fue trasladado a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte para su respectiva valoración por los profesionales de la rama. Con oficio DRRS-CN²URS-99-2011 suscrito por el Dr, MV Humberto Espinoza Fonseca, en relación a la evaluación del cronograma del plan remedial presentado por [...], se solicitó emitir Orden Sanitaria a dicha empresa solicitando; 1- Presentar un estudio perimetral de partículas totales en suspensión. 2- Presentar un informe sobre el manejo de gallinaza-pollinaza. El 18 de marzo del 2011 se notificó Orden Sanitaria N°117-RR²2011 con un plazo de 20 días hábiles solicitándoles presentar lo indicado por el Dr. Espinoza, en el oficio DRRS-CN-URS-99-201 1. El día 25 de abril [...] presentó el estudio perimetral de partículas totales en suspensión (PTS) y el plan de manejo de la gallinaza. Mediante el oficio CN-URS-339-2011 suscritos por el Lic. Wilberth Vásquez Bustos y el Dr. Humberto Espinoza Fonseca, Unidad de la Rectoría, referente a la revisión del estudio perimetral de partículas y el plan de manejos de gallinaza, indicaron que el plan de manejo de gallinaza es CONFORME al Decreto 29145-MAG-S²MlNAE y en relación con el Reporte de inmisiones en algunos puntos de muestreo el valor de partículas PTS, están por encima del promedio aritmético anual, por lo cual se recomendó girar orden sanitaria solicitándoles presentar un plan de acciones correctivas con mejoras tecnológicas, tendientes a eliminar el impacto de las citadas partículas en los puntos afectados. 1 El día 13 de junio del 2011 se notificó Orden Sanitaria N°CN-ARS²A2-034-11 a Luis Mesalles Jorba, propietario de la [...], ordenando presentar un plan de acciones correctivas con mejoras tecnológicas, tendientes a eliminar el impacto de las citadas partículas en los puntos afectados, según lo indicado en el oficio CN-URS²339-2011. El día 30 de junio del 2011, los representantes de la Empresa [...] presentaron Recurso de Nulidad absoluta contra la orden Sanitaria CN-ARS²A2-034-201 1. La Ministra de Salud mediante oficio DM²A-4484²2011 de fecha 21 de diciembre el 2011, suscrita por la Dra. Daisy Corrales Diaz y recibida en esta Área Rectora de Salud el día 19 de enero del 2012, la jerarca resolvió declarar con lugar el incidente de nulidad absoluta, dejando sin efecto el oficio CN-URS-339-2011 y por ende la orden sanitaria N°CN-ARS- 2-034-11. El día 11 de noviembre del 2011, se realizó visita de inspección a [...] en atención a denuncias por olores desagradables. Se notificó a [...] el oficio CN-ARS-A2-1554-2011 solicitando plan de acciones correctivas para dar solución al problema. El día 29 de noviembre [...] presentó el plan de acciones correctivas solicitadas en el oficio CN-ARS²A2-1554- 011. El día 5 de de enero del 2012 se realizó visita de seguimiento para la verificación de las medidas correctivas presentadas, de dicha visita se genera el oficio CN-ARS-A2²121-12 en donde el Señor Olger Campo indico que en un plazo de tres meses esperan no mantener acumulación e gallinaza en la granja. El 01 de febrero del 2012 ingresa Oficio del Tribunal Ambiental Administrativo Expediente N° 46-09- 01-TAA, Resolución N° 081-12-TAA, solicitando realizar visita en conjunto con funcionarios de SENASA a la [...]. El día 10 de febrero se realizó visita en conjunto con Dr. Gilberto Venegas y Dra. Ennie Arrieta, funcionarios de SENASA. Los funcionarios de SENASA, notificaron orden sanitaria a los representantes de la […], solicitando presentar plan remedial con el fin de mejorar las no conformidades detectadas, y un cronograma de mejoras a realizar, que no excedan plazo de 90 días naturales. EI Dr. Gilberto Venegas Alfaro, Director ai. de Operaciones Servicio Nacional de Salud Animal, concluye en el oficio SENASA-D.O.N. #0362012, una vez cumplidos los 90 días naturales proceder ambas instituciones a realizar una nueva visita de inspección. De persistir la problemática de generación de malos olores y ante eventuales denuncias de vecinos, se deberá analizar la posibilidad de ordenar el cierre técnico de dicha granja. Con oficio SENASA ²D.O.N.#77²2012 de fecha 29 de febrero del 2012, suscrito por el Dr. Gilberto Venegas Alfaro, Director del Servicio Nacional de Salud Animal, solicito apoyo técnico para valorar el Plan de Mejoras presentado por los Representantes de la Empresa. Mediante oficio CN²ARS²A2²315² 12, se solicitó a nivel regional el apoyo profesional del Lic. Wilbert Vásquez Bustos, Químico de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, con el fin de valorar, lo aprobado en el Plan de Manejo de Gallinaza de Avícola Montserrat. Dicha coordinación está para realizar valoración el día martes 13 de marzo del 2012. Al momento de la interposición del amparo, se encuentra pendiente el cumplimiento de la orden sanitaria girada por las autoridades del Servicio Nacional de Salud Animal, para actuar según corresponda. 6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso La recurrente Alarcón acusa que los problemas de contaminación que produce la granja avícola han causado durante años daños ambientales y de salud a los vecinos de las comunidades aledañas, y a la fecha las autoridades recurridas han dado instrucciones y realizado inspecciones a dicha granja, pero no han dado una solución efectiva al problema.
II.- Cuestión preliminar. En lo tocante a la falta de legitimación activa aducida por el tribunal Ambiental Administrativo recurrido porque no fue la recurrente quien planteó la denuncia contra la granja avícola en cuestión ante esa instancia admnistrativo; es preciso indicar que en este caso le asiste a la recurrente Alarcón el interés difuso que priva en materia ambiental pues tal y como claramente expuso la Sala en la sentencia número 3705±93 de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres:
³Tratándose de la protección del ambiente, el interés típicamente difuso que legitima al sujeto para accionar, se transforma, en virtud de su incorporación al elenco de los derechos de la persona humana, convirtiéndose en un verdadero µ derecho reaccional ¶,que, como su nombre lo indica, lo que hace es apoderar a su titular para sµ reaccionar¶frente a la violación originada en actos u omisiones ilegítimos. Es por ello que la vulneración de ese derecho fundamental, constituye una ilegalidad constitucional, es decir, una causal específica de amparo contra los actos concretos o normas autoaplicativas o, en su caso, en la acción de inconstitucionalidad contra todas las normas o contra los actos no susceptibles de amparo, e incluso, contra las omisiones, categoría ésta que en el caso del derecho al ambiente se vuelve especialmente importante, porque al tratarse de conservar el medio que la naturaleza nos ha dado, la violación más frecuente se produce por la inercia de las autoridades públicas en realizar los actos necesarios para protegerlos. La Jurisdicción Constitucional, como medio jurídicamente idóneo y necesario para garantizar la supremacía del derecho de la Constitución es, además de supremo, de orden público esencial, y ello implica, en general, que una legitimación mucho más flexible y menos formalista, es necesaria para asociar a los ciudadanos al interés del propio Estado de Derecho de fiscalizar y, en su caso, restablecer su propia juridicidad.´ Así las cosas, al tener relación directa la denuncia -por malos olores y funcionamiento irregular dañino del medio ambiente, planteada ante el Tribunal Ambiental Administrativo- con la actividad avícola de la empresa Granja Avícola […], también llamada [...] la recurrente sí tiene legitimación para interponer el presente proceso contra el Tribunal citado. III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
V.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
³ («) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de ³calidad ambiental´como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras principio de desarrollo sostenible±.´ Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto: "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.- SOBRE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCION ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno´y el 191 al recoger el principio de ³eficiencia de la administración´). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.
VII.- SOBRE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas ±incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Además, nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que ³La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios´. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación ±por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.
VIII.- SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno´y el 191 en la medida que incorpora el principio de ³eficiencia de la administración´. IX.- SOBRE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE SALUD. Le compete al Ministerio de Salud el velar y fiscalizar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras y servidas, como autoridad responsable de ordenar aquellas medidas y disposiciones, ordinarias y extraordinarias, que técnicamente procedan en protección, conservación y mejoramiento de la salud de las personas y de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior al amparo de los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud y el artículo 340 de la Ley General de Salud. En específico, la citada Ley General de Salud, en su Libro 1, Título 3, Capítulo 3, ³De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas´, dispone -en lo conducente- lo siguiente: ³Artículo 287.-Toda persona natural o jurídica propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.´ ³Artículo 288.-Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes.´Asimismo, de dicha normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337). A lo que se añade que en el ordinal 341 de la referida ley se establece, dentro de las atribuciones del Ministerio de Salud, la de ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esa normativa para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Se verifica, así, el poder de policía de que se ha dotado al Ministerio de Salud para prevenir o corregir situaciones como las acusadas por el recurrente en el presente amparo, en el que se reclama una indebida canalización de aguas servidas.
X.- SOBRE EL TEMA DE LAS DENUNCIAS. En lo referente al trámite de las denuncias y el término para su resolución, esta Sala, en sentencia número 2000-2314 de las 8:49 horas del 17 de marzo del 2000, estimó:
"(...) Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas por voluntad popular en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático (no se olvide a este respecto que los funcionarios públicos son simples depositarios de esa autoridad). Las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta. Sin embargo en el caso de las denuncias, contrario a los otros supuestos enunciados, no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica -Ley General de la Administración Pública-, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado."
XI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. De lo previamente indicado se desprende la obligación de las distintas autoridades públicas de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales problemas de contaminación ambiental, en aras de proteger el derecho fundamental del denunciante a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En la especie, se tiene plenamente acreditado que desde años atrás las distintas autoridades recurridas han realizado inspecciones e impuesto medidas a la Granja [...] para que se corrijan las irregularidades por malos olores y contaminación que se presentan en relación con la actividad avícola. Actualmente, rinde informe el Director del Área de Salud recurrido en el sentido de que de persistir la problemática de generación de malos olores y ante denuncias de vecinos planteadas en años anteriores y en lo particular en una de finales del año 2011 (no se precisa el dato), se deberá analizar la posibilidad de ordenar el cierre técnico de la granja avícola pues al momento de la interposición del amparo, se encuentra pendiente el cumplimiento de la orden sanitaria girada por las autoridades del Servicio Nacional de Salud Animal, para actuar según corresponda. En sentido similar. el Subdirector General del Servicio Nacional informa a este Tribunal que, en forma mancomunada con el Ministerio de Salud, se ha tratado dar solución a la problemática especialmente de olores que se presentan en la granja avícola citada y por ello el 10 de febrero de 2012 y con ocasión de una solicitud planteada por el Tribunal Ambiental Administrativo, mediante Resolución No. 081-12 TAA de las 12:45 horas del 20 de enero de 2012, se procedió a realizar nueva inspección al lugar para verificar si existe un adecuado manejo de los desechos sólidos de gallinaza que evite que se genere malos olores. (Oficio D.O.N. #036-2012 del16 de febrero del 2012) y si bien se determinó que el mal olor había disminuido, en las áreas externas se observaron anomalías con el tratamiento de aguas residuales provenientes de los paneles de enfriamiento y producto del lavado de las galeras, las cuales arrastran restos de materias orgánicas como excretas, plumas, restos de alimento entre otros y que se conducen a las áreas externas de la granja. Se determinó igualmente que existe una deficiente recolección y manejo de mortalidad ya que se observaron aves muertas en el área externa de los galpones generando malos olores. Como consecuencia, ese día se giró orden sanitaria a la empresa para que corrigiera en forma inmediata y presentara un plan remedial en un plazo no mayor a quince días que incluyera un cronograma de acciones y mejoras a realizar en un plazo no mayor a noventa días naturales, plazo que no ha vencido y cuando expire implicará necesariamente una nueva inspección para valorar el resultado de las mejoras realizadas y en la cual deberá tomarse en consideración el criterio de los vecinos en relación a la mejora que se esperaría con dichas acciones. Del cuadro fáctico descrito observa la Sala que lleva razón la recurrente en cuanto afirma que pese a las denuncias planteadas, las autoridades recurridas se limitan a realizar una y otra vez inspecciones y sugerir acciones para corregir los problemas de malos olores y otros que afectan a los vecinos, mas no concretan ninguna solución. A lo que se añade que no consta en este amparo que, a la fecha, el Tribunal Ambiental Administrativo haya emitido un acto final en relación con la denuncia sometida a su conocimiento desde febrero del año 2009 en relación con la granja en cuestión pues, según informa a esta Sala su Presidente, se espera aun información pedida a la Dirección de Gestión Ambiental del Ministerio de Ambiente, así como las acciones que deberá tomar el Servicio Nacional de Salud Animal con respecto al desalojo de los animales de dicha granja. Lo que implica que al momento de resolverse el presente amparo no consta que, a la fecha, se haya solucionado el problema sanitario denunciado, ni se han resuelto formalmente las denuncias planteadas, pese haber transcurrido un plazo que excede los dos años. Por lo que no puede más que concluirse que la actuación del Ministerio de Salud, del Servicio Nacional de Salud Animal y del Tribunal Ambiental Administrativo han sido insuficientes para asegurar a favor de la amparada y los vecinos del lugar, el respeto a su derecho a la salud y a un ambiente sano y en equilibrio, y no se han cumplido los principios constitucionales rectores de la función y organización administrativa, pues la actuación de dichas autoridades no ha sido ni eficaz ni eficiente ni célere. En efecto, en este caso se constata también el reproche de la recurrente, en el sentido de que no se ha emitido ormal acto administrativo en que se resuelva la denuncia ambiental presentada ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Lo anterior, pese que han transcurrido más de dos años desde que se tiene conocimiento de tales denuncias. Lo que implica un plazo excesivo e irrazonable.
XII.Conclusión. De lo expuesto se concluye que las autoridades de recurridas han incurrido en la acusada infracción a los derechos fundamentales de la amparada, ante su omisión de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna la denuncia planteada por ésta. No obstante, al haberse notificado por parte de SENASA y el Ministerio de Salud la orden sanitaria a los representantes de la Granja Avícola Montserrat, solicitando presentar plan remedial con el fin de mejorar las no conformidades detectadas, y un cronograma de mejoras a realizar, que no excedan plazo de 90 días naturales que aun no ha vencido, procede declarar con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios. No obstante, atendiendo lo expuesto en la jurisprudencia transcrita en los Considerandos anteriores, se les advierte al representante del SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA) así como al Director de Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud su deber de dar seguimiento a la orden sanitaria emitida y tomar las acciones que correspondan en caso de ser incumplidas. En cuanto el amparo se dirige contra la Municipalidad de Alajuela éste debe desestimarse en el tanto no logra desacreditar la recurrente el informe rendido por el Alcalde recurrido según el cual no existe una denuncia por contaminación o malos olores contra la granja avícola en cuestión, pendiente de resolver ante esa instancia. Finalmente, en cuanto el amparo se dirige contra el Tribunal Ambiental Administrativo se declara con lugar el recurso en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
XIII.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y PIZA ROCAFORT. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan parcialmente el voto, únicamente, en cuanto al artículo 50 constitucional, por las razones siguientes, según redacción del primero:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizar á, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protecci ón del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Cap ítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constituci ón, ya existían leyes sectoriales de protecci ón y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo o a quien ocupe su cargo, respecto al funcionamiento de la granja avícola, resuelva la denuncia planteada desde el año dos mil nueve y le notifique a los interesados lo resuelto en el plazo de mes contado a partir de la comunicación de esta sentencia. En cuanto el amparo se dirige contra Ministerio de Salud y el Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería se declara con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios. Se declara sin lugar el recurso en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Alajuela. Se le advierte a José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo o a quien ocupe su cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a José Lino Chaves López, en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo o a quien ocupe su cargo, o a quienes ocupen el cargo, en forma personal. Comuníquese a todas las partes. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan parcialmente el voto, únicamente, en cuanto al artículo 50 constitucional.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Rodolfo E. Piza R. Jose Paulino Hernández G.
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