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Res. 04959-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/04/2012

Res. 04959-2012 Sala ConstitucionalRes. 04959-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012004959 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de abril de dos mil doce.

    Recurso de amparo presentado por A.D.R.A., J.P.R.H., J.A.R.G. y L.D.D.V., contra el Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que: a) En el distrito de San Joaquín de Flores, específicamente 75 metros al Este de la Clínica Jorge Volio Jiménez, se ubica un lavacar denominado […] el cual deposita las aguas jabonosas y otras sustancias dañinas al cauce del río Burío, mismas que -según afirman-son altamente contaminantes; b) Además del lavacar existen otras industrias que depositan desechos con aceite y otras sustancias en el cauce mencionado, lo que agrava la problemática de contaminación en la zona; c) Como resultado de dicha actividad se da el uso irracional del recurso hídrico, toda vez que, existen estudios donde se ha comprobado que se necesitan alrededor de 85 litros de agua por vehículo, y tal como se ha demostrado, el agua es un elemento agotable, por lo que -en su criterio- no es concebible que se esté utilizando dicho recurso para el lavado de autos; d) Además, que se está produciendo una limitación de la disponibilidad del recurso hídrico, imprescindible para la vida, lo que genera enfermedades en la población humana, como hepatitis, cólera y disentería, desaparición de vida marina y destrucción de ecosistemas Acuáticos, debido a la extrema toxicidad de los desechos; e) Los días 29 de setiembre y 3 de octubre del presente año, presentaron la denuncia ambiental correspondiente ante el Ministerio de Salud, Región Belén y ante la Municipalidad de Heredia; sin que a la fecha de presentación de este recurso, se haya resuelto la situación. En virtud de la situación descrita, solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales.

    2.- Por resolución de las dieciséis horas y dos minutos del veintiocho de noviembre del dos mil once se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud Belén-Flores del Ministerio de Salud, al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Heredia. De igual forma se le ordenó a los recurridos, tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no los problemas de disposición de desechos, aguas contaminantes y sustancias dañinas que acusan los recurrentes, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa (ver registro electrónico).

    3.- Informa bajo juramento Gustavo Espinoza Chaves en su calidad de Director del Área Rectora de Salud Belén Flores (ver registro electrónico) que: a) En setiembre del 2011 los recurrentes presentaron denuncia ante el Área Rectora de Salud Belén Flores, en que se señalaron problemas de contaminación aparentemente producidos en un Lavacar denominado […], el cual señalan deposita las aguas jabonosas y otras sustancias al cauce del Río Burio; b) Aunque es reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido que la falta de recursos no es excusa para la atención de los asuntos que atañe a esta institución, la funcionaria Licda. Rocío Ureña Quesada, única Gestora Ambiental de esta Área Rectora de Salud a quien se le asignó el caso, estuvo incapacitada varios días en el año, debido a problemas de salud y que se acumuló su trabajo, debido al campo de especialidad que tiene dicha profesional, sin la posibilidad de poder subsistir a ese personal; c) Ante la interposición del recurso de amparo, la Licda. Rocío Ureña Quesada, realizó visita in situ el 01 de diciembre del 2011, encontrando que el establecimiento mencionado Lavacar […] es propiedad del […] , se ubica en la provincia de Heredia distrito San Francisco y cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento al día, otorgado por la dirección del Área Rectora de Salud de Heredia; d) En consulta realizada al Dr. José Luis Trigueros Chaves, Director a.i. del Área Rectora de Salud de Heredia, señaló que el asunto fue trasladado por la Municipalidad de Heredia a su representada que ya realizó la valoración del caso. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Mayela Víquez Guido en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia (ver registro electrónico) que: a) El establecimiento […] cuenta con permiso de funcionamiento […] por un periodo de cinco años, otorgado por el Área Rectora representada; b) El Área Rectora de Salud de Heredia recibió el 05 de octubre del 2011 el oficio […] de fecha 05 de octubre del 2011, suscrito por el Coordinador Ambiental de la Municipalidad de Heredia, en que solicitó se realizara la inspección al Lavacar […], debido a que según denuncia de un grupo de estudiantes, dicho establecimiento se encontraba en zona de protección del río y vertían las aguas negras y residuales al cauce; c) En atención a lo denunciado el 01 de noviembre del 2011, la Gestora Ambiental realizó visita de inspección y no se determinó la contaminación denunciada. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Informan bajo juramento Gerardo Rojas Barrantes y Rita Jeannette Araya Vargas en calidad de Alcalde Municipal el primero y Presidenta del Concejo Municipal la segunda, ambos de la Municipalidad de Flores (ver registro electrónico) que: a) Los recurrentes presentaron ante su representada una misiva con fecha 03 de octubre del 2011 misiva respondida mediante oficio […] de fecha 05 de octubre del 2011-; b) La actividad lucrativa del Lavacar se encuentra en la jurisdicción cantonal de Heredia, bajo la competencia exclusiva en materia sancionatoria de la Municipalidad de Heredia, por lo que se remitió el oficio al gobierno local competente el 25 de octubre del 2011. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- Por resolución de las catorce horas y cuarenta y dos minutos del seis de marzo del dos mil doce el Magistrado Instructor solicitó informe al Alcalde la Municipalidad de Heredia (ver registro electrónico).

    7.- Informa bajo juramento José Manuel Ulate Avendaño en su calidad de Alcalde Municipal de Heredia (ver registro electrónico) que: a) El establecimiento Lavacar […], posee el permiso sanitario de funcionamiento N°[…] otorgado por el Área Rectora de Salud de Heredia para la venta de autos, lavacar, mecánica y reparación de llantas, con una vigencia de cinco años; b) El 18 de diciembre del 2008, ante su representada se aprobó la patente comercial para el ejercicio de las actividades descritas, en virtud de cumplir con todos los requisitos solicitados por la institución; c) El negocio comercial cumplió con los requerimientos de ente rector en materia de salud pública, a efectos de que se le concediera el respectivo permiso de funcionamiento; d) Uno de los requisitos esenciales es el permiso de salud, el cual fue debidamente otorgado; e) El Departamento de Ingeniería recibió el 03 de octubre del 2011, la denuncia presentada por los estudiantes L.D.D.V, A.D.R.A., J.A.R.G. y J.P.R.H., sin embargo, el Lic. Rogers Araya Guerrero, Coordinador Ambiental, solicitó mediante oficio […] del 05 de octubre del 2011, al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones que determinara si existía o no invasión en la zona de protección, al Ministerio de Salud que indicara el tipo de vertido que se genera en el lavacar, al Departamento de Rentas y Cobranzas el estado del a patente comercial del establecimiento y al Departamento de Ingeniería una inspección al sitio para se verificaran las condiciones del inmueble, eso con la finalidad de atender las inquietudes expuestas por los estudiantes; f) El Área Rectora de Salud informó que en lugar funciona únicamente la actividad de lavacar y no todas las contempladas en el permiso de funcionamiento otorgado, de igual forma manifestó que no se observaron tuberías o drenajes desde el establecimiento hasta el cauce del río, las aguas negras son enviadas a un tanque séptico y drenajes ubicados en medio de la propiedad, las aguas pluviales son recolectadas y canalizadas hacia el centro de la propiedad a una caja de registro que las conduce al cauce del río, el área de lavado cuenta con un sistema de recolección de aguas y retención de sólidos, las cajas de registro las limpia una vez al mes una empresa privada que retira los sólidos retenidos, finalmente indicó que todos los productos utilizados son biodegradables por lo que no se generan daños al ambiente; g) El recurrente alega también que existen otras industrias que depositan desechos con aceite y otras sustancias que agravan la problemática y que el recurso hídrico es utilizado de forma irracional por parte del lavacar, sin embargo, no aporta un solo elemento de prueba, ni tan siquiera cita cuáles son esos presuntos negocios que están generando contaminación a efectos de ejercer la adecuada fiscalización; h) La parte actora debía aportar como mínimo la referencia del lugar a efectos de verificar y constatar su dicho, situación que se echa de menos y por lo tanto no existe mérito para sustentar la supuesta violación de sus derechos fundamentales; i) Desde el primer momento que presentaron la denuncia ante su representada, se actuó diligentemente y se acudió ante el Ministerio de Salud, el cual accionó y verificó que no existen agentes contaminantes, en consecuencia y de acuerdo a los estudios efectuados por el Área Rectora de Salud de Heredia, se demuestra que el establecimiento Lavacar Torino no contamina el cauce del río Burío. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: Los recurrentes alegan que presentaron una denuncia los días 29 de setiembre y 3 de octubre del 2011 ante el Ministerio de Salud, Región Belén y ante la Municipalidad de Heredia, por la contaminación que genera el Lavacar […], sin embargo, a la fecha no han recibido respuesta alguna, situación que lesiona el contenido de los artículos 41 y 50 de la Constitución Política.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que en fecha 18 de diciembre del 2008 la Municipalidad de Heredia le otorgó al Lavacar […] la patente comercial para el ejercicio de las actividades solicitadas.
    • b)Que en setiembre del 2011 los recurrentes presentaron denuncia ante el Área Rectora de Salud Belén Flores, en que se señalaron problemas de contaminación aparentemente producidos en un Lavacar denominado […], el cual señalan deposita las aguas jabonosas y otras sustancias al cauce del Río Burio (ver registro electrónico).
    • c)Que ante la interposición del recurso de amparo, la Licda. Rocío Ureña Quesada, Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud Belén Flores realizó visita in situ el 01 de diciembre del 2011 (ver registro electrónico).
    • d)Que el establecimiento Taller y Lavacar […] cuenta con permiso de funcionamiento N°[…] de fecha 05 de diciembre del 2008 por un periodo de cinco años, otorgado por el Área Rectora de Salud (ver registro electrónico).
    • e)Que el Área Rectora de Salud de Heredia recibió el 05 de octubre del 2011 el oficio […] de fecha 05 de octubre del 2011, suscrito por el Coordinador Ambiental de la Municipalidad de Heredia, en que solicitó se realizara la inspección al Lavacar […], debido a que según denuncia de un grupo de estudiantes, dicho establecimiento se encontraba en zona de protección del río y vertían las aguas negras y residuales al cauce (ver registro electrónico).
    • f)Que los recurrentes presentaron ante la Municipalidad de Flores una misiva con fecha 03 de octubre del 2011 misiva respondida mediante oficio […] de fecha 05 de octubre del 2011- (ver registro electrónico).
    • g)Que la actividad lucrativa del Lavacar se encuentra en la jurisdicción cantonal de Heredia, bajo la competencia exclusiva en materia sancionatoria de la Municipalidad de Heredia, por lo que se remitió el oficio al gobierno local competente el 25 de octubre del 2011(ver registro electrónico).
    • h)Que según el Área Rectora de Salud en el Lavacar funciona únicamente la actividad de lavacar (ver registro electrónico).
    • i)Que según inspección realizada por el Área Rectora de Salud en el Lavacar no se observaron tuberías o drenajes que desemboquen en el cauce del río (ver registro electrónico).
    • j)Que las aguas negras son enviadas a un tanque séptico y drenajes ubicados en medio de la propiedad, las aguas pluviales son recolectadas y canalizadas hacia el centro de la propiedad a una caja de registro que las conduce al cauce del río, el área de lavado cuenta con un sistema de recolección de aguas y retención de sólidos, las cajas de registro las limpia una vez al mes una empresa privada que retira los sólidos retenidos y todos los productos utilizados son biodegradables (ver registro electrónico).

    III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Para la resolución del presente recurso de amparo es importante traer a colación lo que esta Sala ha indicado en múltiples sentencias con relación al tema de las denuncias:

    Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático. En todo caso, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir. Ahora bien, tanto el plazo para tramitar y resolver una denuncia, como lo qué se debe informar y el acceso al expediente, están supeditados al particular régimen jurídico que caracteriza a ese instituto. En lo que concierne al primer aspecto, la razonabilidad del tiempo demorado en oficiar y decidir, depende del grado de complejidad del asunto por investigar, circunstancia que sólo puede ser valorada casuísticamente (ver sentencia número 2002-06858 de las 9:08 horas del 12 de julio de 2002). En lo relativo al segundo aspecto, la Administración está en la obligación de comunicarle al denunciante el estado de la tramitación en que se encuentra su queja, así como el resultado de la misma, lo que sí resulta de interés público, habida cuenta de la necesaria fiscalización y evaluación a las que tienen que estar sometidos los servidores públicos por parte de la ciudadanía en el desempeño de sus funciones. Sin embargo, el ordenamiento jurídico ha previsto -con el propósito de proteger los derechos del servidor cuestionado, del denunciante de buena fe y la objetividad en el desarrollo de las averiguaciones pertinentes- que en el procedimiento investigatorio existan diversos momentos procesales con diferentes niveles de acceso a los expedientes. En este sentido, los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley General de Control Interno número 8292 del 31 de julio de 2002, establecen que "la información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúan las auditorías internas, la administración y la Contraloría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente administrativo. Para todos los casos, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de las facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, podrá acceder a los informes, la documentación y las pruebas que obren en poder de las auditorías internas, la administración o la Contraloría General de la República". Asimismo, el artículo 8 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, ley número 8422 del 6 de octubre de 2004, estatuye que la "Contraloría General de la República, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que, de buena fe, presenten ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción. La información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúen las auditorías internas, la Administración y la Contraloría General de la República, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que consten en el expediente administrativo. No obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada." Con base en esas normas, la Sala interpreta que existen, al menos, tres etapas en una investigación administrativa, cada una de las cuales se caracteriza por un grado distinto de acceso a la información. La primera se refiere al inicio de la denominada investigación preliminar, que puede comenzar con una denuncia, como en este caso, o con una actuación de oficio del Estado. Esta fase se relaciona con las primeras averiguaciones y pesquisas que realiza la Administración con el fin de determinar si en efecto hay mérito para iniciar un procedimiento administrativo formal. En este momento, la documentación recopilada y los dictámenes al efecto resultan confidenciales para cualquier persona, incluso para el denunciante y el denunciado, en la medida que, por un lado, se deben garantizar los resultados de la investigación y proteger tanto la honra del denunciado como la confidencialidad del denunciante de buena fe y, por otro lado, no existe certeza aún sobre la procedencia de lo denunciado. La segunda fase comprende el momento desde que empieza un procedimiento administrativo, por lo general a partir de una investigación preliminar, hasta que se comunica la resolución final del mismo. En esta etapa, resulta obvio que las pruebas e informes relativos a lo indagado tienen que estar a disposición de las partes involucradas, a fin de que las autoridades públicas investiguen lo concerniente y los cuestionados ejerzan efectivamente su derecho de defensa. El denunciante no se puede tener técnicamente como parte en un procedimiento administrativo de este tipo por el mero hecho de la denuncia interpuesta, sino que éste debe apersonarse y demostrar que ostenta algún derecho subjetivo o interés legítimo que pudiera resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho por un acto administrativo final, según lo contemplado en el artículo 275 de la Ley General de Administración Pública. Con excepción de las partes, durante esa segunda etapa ninguna otra persona puede tener acceso al expediente administrativo correspondiente, puesto que aún la Administración no ha concluido si el acto investigado efectivamente sucedió y de qué forma, o si existe mérito para una sanción. En la última etapa, que no termina sino con la notificación de la resolución final de la investigación a las partes, cesa la confidencialidad de la información contenida en el expediente administrativo correspondiente, que por versar sobre cuestiones relacionadas con el desempeño de los servidores estatales resulta de evidente interés público y debe estar a disposición de todo ciudadano. No obstante, en cualquier fase, las autoridades judiciales pueden requerir la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada. Las diversas facetas expuestas no implican, sin embargo, que el denunciante carezca de todo derecho a información en lo relativo a su gestión. En efecto, el Estado siempre estará en la obligación de suministrarle a él datos generales sobre la tramitación brindada a su denuncia, tales como los órganos responsables de su diligenciamiento, la fase procesal en la que se encuentra o el plazo prudencial para su conclusión. En este sentido, la Sala observa un notorio interés público en la denuncia no solo como instrumento de control político, sino también como mecanismo útil para la evaluación de resultados y rendición de cuentas de la Administración, fines todos de relevancia constitucional según lo estatuido en el artículo 11 de la Constitución Política.

    Ahora bien, en cuanto a la notificación de la resolución final de la investigación, tal como lo indica la Ley General de la Administración Pública en sus artículos 239 y 245:

    Artículo 239 Todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes o de un tercero, deberá ser debidamente comunicado al afectado, de conformidad con esta Ley.

    Artículo 245 La notificación contendrá el texto íntegro del acto con indicación de los recursos procedentes, del órgano que los resolverá, de aquél ante el cual deben interponerse y del plazo para interponerlos.

    Por lo tanto, la Administración por imperativo legal está obligada a comunicar al administrado, lo resuelto en relación a una denuncia presentada por éste, lo cual debe efectuarse en el lugar o a través del medio señalado para oír notificaciones.

    En el caso concreto los recurrentes alegan que han denunciado ante la Municipalidad de Heredia y el Ministerio de Salud problemas por contaminación que genera el Lavacar […], empero, las autoridades no han atendido sus gestiones. Sin embargo, de la relación de hechos esbozada en el considerando anterior, se colige que el primero de noviembre del dos mil once con anterioridad a la interposición del presente recurso de amparo- las autoridades sanitarias realizaron una inspección in situ y determinaron: a) Que en el local denominado Lavacar […] no se evidencian tuberías o drenajes que desemboquen en el cauce del río; b) Que las aguas negras son enviadas a un tanque séptico y drenajes ubicados en medio de la propiedad; c) Que las aguas pluviales son recolectadas y canalizadas hacia el centro de la propiedad a una caja de registro que las conduce al cauce del río; d) Que el área de lavado cuenta con un sistema de recolección de aguas y retención de sólidos; e) Que las cajas de registro las limpia una vez al mes una empresa privada que retira los sólidos retenidos y todos los productos utilizados son biodegradables. Partiendo de lo anterior, se denota que las autoridades recurridas actuaron de forma diligente realizando en un tiempo prudencial una visita in situ, sin embargo, de la prueba traída al expediente no se logra acreditar que el resultado de esa visita haya sido comunicado a los recurrentes, a pesar de que en la denuncia señalaron medio idóneo para recibir notificaciones, motivo suficiente para estimar el presente recurso de amparo. Deberán los recurridos acatar lo dispuesto en la parte dispositiva de esta sentencia.

    IV.- LA MAGISTRADA CALZADA PONE NOTA SEGÚN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en «tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. “Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales” o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico «Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gustavo Espinoza Chaves en su calidad de Director del Área Rectora de Salud Belén Flores, a Mayela Víquez Guido en su calidad de Directora del Área Rectora de Heredia y a José Manuel Ulate Avendaño en su calidad de Alcalde Municipal de Heredia cada uno dentro del ámbito de sus competencias-o a quienes ocupen los cargos, comunicar a los recurrentes lo resuelto en cuanto a la denuncia presentada contra el Lavacar […], dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de este pronunciamiento judicial, bajo apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Gustavo Espinoza Chaves en su calidad de Director del Área Rectora de Salud Belén Flores, a Mayela Víquez Guido en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia y a José Manuel Ulate Avendaño en su calidad de Alcalde Municipal de Heredia cada uno dentro del ámbito de sus competencias- o a quienes ocupen los cargos EN FORMAPERSONAL. La Magistrada Calzada Miranda pone nota.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Rodolfo E. Piza R. Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012004959 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de abril de dos mil doce.

    Recurso de amparo presentado por A.D.R.A., J.P.R.H., J.A.R.G. y L.D.D.V., contra el Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que: a) En el distrito de San Joaquín de Flores, específicamente 75 metros al Este de la Clínica Jorge Volio Jiménez, se ubica un lavacar denominado […] el cual deposita las aguas jabonosas y otras sustancias dañinas al cauce del río Burío, mismas que -según afirman-son altamente contaminantes; b) Además del lavacar existen otras industrias que depositan desechos con aceite y otras sustancias en el cauce mencionado, lo que agrava la problemática de contaminación en la zona; c) Como resultado de dicha actividad se da el uso irracional del recurso hídrico, toda vez que, existen estudios donde se ha comprobado que se necesitan alrededor de 85 litros de agua por vehículo, y tal como se ha demostrado, el agua es un elemento agotable, por lo que -en su criterio- no es concebible que se esté utilizando dicho recurso para el lavado de autos; d) Además, que se está produciendo una limitación de la disponibilidad del recurso hídrico, imprescindible para la vida, lo que genera enfermedades en la población humana, como hepatitis, cólera y disentería, desaparición de vida marina y destrucción de ecosistemas Acuáticos, debido a la extrema toxicidad de los desechos; e) Los días 29 de setiembre y 3 de octubre del presente año, presentaron la denuncia ambiental correspondiente ante el Ministerio de Salud, Región Belén y ante la Municipalidad de Heredia; sin que a la fecha de presentación de este recurso, se haya resuelto la situación. En virtud de la situación descrita, solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales.

    2.- Por resolución de las dieciséis horas y dos minutos del veintiocho de noviembre del dos mil once se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud Belén-Flores del Ministerio de Salud, al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Heredia. De igual forma se le ordenó a los recurridos, tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no los problemas de disposición de desechos, aguas contaminantes y sustancias dañinas que acusan los recurrentes, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa (ver registro electrónico).

    3.- Informa bajo juramento Gustavo Espinoza Chaves en su calidad de Director del Área Rectora de Salud Belén Flores (ver registro electrónico) que: a) En setiembre del 2011 los recurrentes presentaron denuncia ante el Área Rectora de Salud Belén Flores, en que se señalaron problemas de contaminación aparentemente producidos en un Lavacar denominado […], el cual señalan deposita las aguas jabonosas y otras sustancias al cauce del Río Burio; b) Aunque es reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido que la falta de recursos no es excusa para la atención de los asuntos que atañe a esta institución, la funcionaria Licda. Rocío Ureña Quesada, única Gestora Ambiental de esta Área Rectora de Salud a quien se le asignó el caso, estuvo incapacitada varios días en el año, debido a problemas de salud y que se acumuló su trabajo, debido al campo de especialidad que tiene dicha profesional, sin la posibilidad de poder subsistir a ese personal; c) Ante la interposición del recurso de amparo, la Licda. Rocío Ureña Quesada, realizó visita in situ el 01 de diciembre del 2011, encontrando que el establecimiento mencionado Lavacar […] es propiedad del […] , se ubica en la provincia de Heredia distrito San Francisco y cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento al día, otorgado por la dirección del Área Rectora de Salud de Heredia; d) En consulta realizada al Dr. José Luis Trigueros Chaves, Director a.i. del Área Rectora de Salud de Heredia, señaló que el asunto fue trasladado por la Municipalidad de Heredia a su representada que ya realizó la valoración del caso. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Mayela Víquez Guido en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia (ver registro electrónico) que: a) El establecimiento […] cuenta con permiso de funcionamiento […] por un periodo de cinco años, otorgado por el Área Rectora representada; b) El Área Rectora de Salud de Heredia recibió el 05 de octubre del 2011 el oficio […] de fecha 05 de octubre del 2011, suscrito por el Coordinador Ambiental de la Municipalidad de Heredia, en que solicitó se realizara la inspección al Lavacar […], debido a que según denuncia de un grupo de estudiantes, dicho establecimiento se encontraba en zona de protección del río y vertían las aguas negras y residuales al cauce; c) En atención a lo denunciado el 01 de noviembre del 2011, la Gestora Ambiental realizó visita de inspección y no se determinó la contaminación denunciada. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Informan bajo juramento Gerardo Rojas Barrantes y Rita Jeannette Araya Vargas en calidad de Alcalde Municipal el primero y Presidenta del Concejo Municipal la segunda, ambos de la Municipalidad de Flores (ver registro electrónico) que: a) Los recurrentes presentaron ante su representada una misiva con fecha 03 de octubre del 2011 misiva respondida mediante oficio […] de fecha 05 de octubre del 2011-; b) La actividad lucrativa del Lavacar se encuentra en la jurisdicción cantonal de Heredia, bajo la competencia exclusiva en materia sancionatoria de la Municipalidad de Heredia, por lo que se remitió el oficio al gobierno local competente el 25 de octubre del 2011. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- Por resolución de las catorce horas y cuarenta y dos minutos del seis de marzo del dos mil doce el Magistrado Instructor solicitó informe al Alcalde la Municipalidad de Heredia (ver registro electrónico).

    7.- Informa bajo juramento José Manuel Ulate Avendaño en su calidad de Alcalde Municipal de Heredia (ver registro electrónico) que: a) El establecimiento Lavacar […], posee el permiso sanitario de funcionamiento N°[…] otorgado por el Área Rectora de Salud de Heredia para la venta de autos, lavacar, mecánica y reparación de llantas, con una vigencia de cinco años; b) El 18 de diciembre del 2008, ante su representada se aprobó la patente comercial para el ejercicio de las actividades descritas, en virtud de cumplir con todos los requisitos solicitados por la institución; c) El negocio comercial cumplió con los requerimientos de ente rector en materia de salud pública, a efectos de que se le concediera el respectivo permiso de funcionamiento; d) Uno de los requisitos esenciales es el permiso de salud, el cual fue debidamente otorgado; e) El Departamento de Ingeniería recibió el 03 de octubre del 2011, la denuncia presentada por los estudiantes L.D.D.V, A.D.R.A., J.A.R.G. y J.P.R.H., sin embargo, el Lic. Rogers Araya Guerrero, Coordinador Ambiental, solicitó mediante oficio […] del 05 de octubre del 2011, al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones que determinara si existía o no invasión en la zona de protección, al Ministerio de Salud que indicara el tipo de vertido que se genera en el lavacar, al Departamento de Rentas y Cobranzas el estado del a patente comercial del establecimiento y al Departamento de Ingeniería una inspección al sitio para se verificaran las condiciones del inmueble, eso con la finalidad de atender las inquietudes expuestas por los estudiantes; f) El Área Rectora de Salud informó que en lugar funciona únicamente la actividad de lavacar y no todas las contempladas en el permiso de funcionamiento otorgado, de igual forma manifestó que no se observaron tuberías o drenajes desde el establecimiento hasta el cauce del río, las aguas negras son enviadas a un tanque séptico y drenajes ubicados en medio de la propiedad, las aguas pluviales son recolectadas y canalizadas hacia el centro de la propiedad a una caja de registro que las conduce al cauce del río, el área de lavado cuenta con un sistema de recolección de aguas y retención de sólidos, las cajas de registro las limpia una vez al mes una empresa privada que retira los sólidos retenidos, finalmente indicó que todos los productos utilizados son biodegradables por lo que no se generan daños al ambiente; g) El recurrente alega también que existen otras industrias que depositan desechos con aceite y otras sustancias que agravan la problemática y que el recurso hídrico es utilizado de forma irracional por parte del lavacar, sin embargo, no aporta un solo elemento de prueba, ni tan siquiera cita cuáles son esos presuntos negocios que están generando contaminación a efectos de ejercer la adecuada fiscalización; h) La parte actora debía aportar como mínimo la referencia del lugar a efectos de verificar y constatar su dicho, situación que se echa de menos y por lo tanto no existe mérito para sustentar la supuesta violación de sus derechos fundamentales; i) Desde el primer momento que presentaron la denuncia ante su representada, se actuó diligentemente y se acudió ante el Ministerio de Salud, el cual accionó y verificó que no existen agentes contaminantes, en consecuencia y de acuerdo a los estudios efectuados por el Área Rectora de Salud de Heredia, se demuestra que el establecimiento Lavacar Torino no contamina el cauce del río Burío. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    8.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: Los recurrentes alegan que presentaron una denuncia los días 29 de setiembre y 3 de octubre del 2011 ante el Ministerio de Salud, Región Belén y ante la Municipalidad de Heredia, por la contaminación que genera el Lavacar […], sin embargo, a la fecha no han recibido respuesta alguna, situación que lesiona el contenido de los artículos 41 y 50 de la Constitución Política.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que en fecha 18 de diciembre del 2008 la Municipalidad de Heredia le otorgó al Lavacar […] la patente comercial para el ejercicio de las actividades solicitadas.
    • b)Que en setiembre del 2011 los recurrentes presentaron denuncia ante el Área Rectora de Salud Belén Flores, en que se señalaron problemas de contaminación aparentemente producidos en un Lavacar denominado […], el cual señalan deposita las aguas jabonosas y otras sustancias al cauce del Río Burio (ver registro electrónico).
    • c)Que ante la interposición del recurso de amparo, la Licda. Rocío Ureña Quesada, Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud Belén Flores realizó visita in situ el 01 de diciembre del 2011 (ver registro electrónico).
    • d)Que el establecimiento Taller y Lavacar […] cuenta con permiso de funcionamiento N°[…] de fecha 05 de diciembre del 2008 por un periodo de cinco años, otorgado por el Área Rectora de Salud (ver registro electrónico).
    • e)Que el Área Rectora de Salud de Heredia recibió el 05 de octubre del 2011 el oficio […] de fecha 05 de octubre del 2011, suscrito por el Coordinador Ambiental de la Municipalidad de Heredia, en que solicitó se realizara la inspección al Lavacar […], debido a que según denuncia de un grupo de estudiantes, dicho establecimiento se encontraba en zona de protección del río y vertían las aguas negras y residuales al cauce (ver registro electrónico).
    • f)Que los recurrentes presentaron ante la Municipalidad de Flores una misiva con fecha 03 de octubre del 2011 misiva respondida mediante oficio […] de fecha 05 de octubre del 2011- (ver registro electrónico).
    • g)Que la actividad lucrativa del Lavacar se encuentra en la jurisdicción cantonal de Heredia, bajo la competencia exclusiva en materia sancionatoria de la Municipalidad de Heredia, por lo que se remitió el oficio al gobierno local competente el 25 de octubre del 2011(ver registro electrónico).
    • h)Que según el Área Rectora de Salud en el Lavacar funciona únicamente la actividad de lavacar (ver registro electrónico).
    • i)Que según inspección realizada por el Área Rectora de Salud en el Lavacar no se observaron tuberías o drenajes que desemboquen en el cauce del río (ver registro electrónico).
    • j)Que las aguas negras son enviadas a un tanque séptico y drenajes ubicados en medio de la propiedad, las aguas pluviales son recolectadas y canalizadas hacia el centro de la propiedad a una caja de registro que las conduce al cauce del río, el área de lavado cuenta con un sistema de recolección de aguas y retención de sólidos, las cajas de registro las limpia una vez al mes una empresa privada que retira los sólidos retenidos y todos los productos utilizados son biodegradables (ver registro electrónico).

    III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Para la resolución del presente recurso de amparo es importante traer a colación lo que esta Sala ha indicado en múltiples sentencias con relación al tema de las denuncias:

    Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático. En todo caso, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir. Ahora bien, tanto el plazo para tramitar y resolver una denuncia, como lo qué se debe informar y el acceso al expediente, están supeditados al particular régimen jurídico que caracteriza a ese instituto. En lo que concierne al primer aspecto, la razonabilidad del tiempo demorado en oficiar y decidir, depende del grado de complejidad del asunto por investigar, circunstancia que sólo puede ser valorada casuísticamente (ver sentencia número 2002-06858 de las 9:08 horas del 12 de julio de 2002). En lo relativo al segundo aspecto, la Administración está en la obligación de comunicarle al denunciante el estado de la tramitación en que se encuentra su queja, así como el resultado de la misma, lo que sí resulta de interés público, habida cuenta de la necesaria fiscalización y evaluación a las que tienen que estar sometidos los servidores públicos por parte de la ciudadanía en el desempeño de sus funciones. Sin embargo, el ordenamiento jurídico ha previsto -con el propósito de proteger los derechos del servidor cuestionado, del denunciante de buena fe y la objetividad en el desarrollo de las averiguaciones pertinentes- que en el procedimiento investigatorio existan diversos momentos procesales con diferentes niveles de acceso a los expedientes. En este sentido, los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la Ley General de Control Interno número 8292 del 31 de julio de 2002, establecen que "la información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúan las auditorías internas, la administración y la Contraloría General, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente administrativo. Para todos los casos, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de las facultades contenidas en el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política, podrá acceder a los informes, la documentación y las pruebas que obren en poder de las auditorías internas, la administración o la Contraloría General de la República". Asimismo, el artículo 8 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, ley número 8422 del 6 de octubre de 2004, estatuye que la "Contraloría General de la República, la Administración y las auditorías internas de las instituciones y empresas públicas, guardarán confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos que, de buena fe, presenten ante sus oficinas denuncias por actos de corrupción. La información, la documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúen las auditorías internas, la Administración y la Contraloría General de la República, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que consten en el expediente administrativo. No obstante, las autoridades judiciales podrán solicitar la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada." Con base en esas normas, la Sala interpreta que existen, al menos, tres etapas en una investigación administrativa, cada una de las cuales se caracteriza por un grado distinto de acceso a la información. La primera se refiere al inicio de la denominada investigación preliminar, que puede comenzar con una denuncia, como en este caso, o con una actuación de oficio del Estado. Esta fase se relaciona con las primeras averiguaciones y pesquisas que realiza la Administración con el fin de determinar si en efecto hay mérito para iniciar un procedimiento administrativo formal. En este momento, la documentación recopilada y los dictámenes al efecto resultan confidenciales para cualquier persona, incluso para el denunciante y el denunciado, en la medida que, por un lado, se deben garantizar los resultados de la investigación y proteger tanto la honra del denunciado como la confidencialidad del denunciante de buena fe y, por otro lado, no existe certeza aún sobre la procedencia de lo denunciado. La segunda fase comprende el momento desde que empieza un procedimiento administrativo, por lo general a partir de una investigación preliminar, hasta que se comunica la resolución final del mismo. En esta etapa, resulta obvio que las pruebas e informes relativos a lo indagado tienen que estar a disposición de las partes involucradas, a fin de que las autoridades públicas investiguen lo concerniente y los cuestionados ejerzan efectivamente su derecho de defensa. El denunciante no se puede tener técnicamente como parte en un procedimiento administrativo de este tipo por el mero hecho de la denuncia interpuesta, sino que éste debe apersonarse y demostrar que ostenta algún derecho subjetivo o interés legítimo que pudiera resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho por un acto administrativo final, según lo contemplado en el artículo 275 de la Ley General de Administración Pública. Con excepción de las partes, durante esa segunda etapa ninguna otra persona puede tener acceso al expediente administrativo correspondiente, puesto que aún la Administración no ha concluido si el acto investigado efectivamente sucedió y de qué forma, o si existe mérito para una sanción. En la última etapa, que no termina sino con la notificación de la resolución final de la investigación a las partes, cesa la confidencialidad de la información contenida en el expediente administrativo correspondiente, que por versar sobre cuestiones relacionadas con el desempeño de los servidores estatales resulta de evidente interés público y debe estar a disposición de todo ciudadano. No obstante, en cualquier fase, las autoridades judiciales pueden requerir la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada. Las diversas facetas expuestas no implican, sin embargo, que el denunciante carezca de todo derecho a información en lo relativo a su gestión. En efecto, el Estado siempre estará en la obligación de suministrarle a él datos generales sobre la tramitación brindada a su denuncia, tales como los órganos responsables de su diligenciamiento, la fase procesal en la que se encuentra o el plazo prudencial para su conclusión. En este sentido, la Sala observa un notorio interés público en la denuncia no solo como instrumento de control político, sino también como mecanismo útil para la evaluación de resultados y rendición de cuentas de la Administración, fines todos de relevancia constitucional según lo estatuido en el artículo 11 de la Constitución Política.

    Ahora bien, en cuanto a la notificación de la resolución final de la investigación, tal como lo indica la Ley General de la Administración Pública en sus artículos 239 y 245:

    Artículo 239 Todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes o de un tercero, deberá ser debidamente comunicado al afectado, de conformidad con esta Ley.

    Artículo 245 La notificación contendrá el texto íntegro del acto con indicación de los recursos procedentes, del órgano que los resolverá, de aquél ante el cual deben interponerse y del plazo para interponerlos.

    Por lo tanto, la Administración por imperativo legal está obligada a comunicar al administrado, lo resuelto en relación a una denuncia presentada por éste, lo cual debe efectuarse en el lugar o a través del medio señalado para oír notificaciones.

    En el caso concreto los recurrentes alegan que han denunciado ante la Municipalidad de Heredia y el Ministerio de Salud problemas por contaminación que genera el Lavacar […], empero, las autoridades no han atendido sus gestiones. Sin embargo, de la relación de hechos esbozada en el considerando anterior, se colige que el primero de noviembre del dos mil once con anterioridad a la interposición del presente recurso de amparo- las autoridades sanitarias realizaron una inspección in situ y determinaron: a) Que en el local denominado Lavacar […] no se evidencian tuberías o drenajes que desemboquen en el cauce del río; b) Que las aguas negras son enviadas a un tanque séptico y drenajes ubicados en medio de la propiedad; c) Que las aguas pluviales son recolectadas y canalizadas hacia el centro de la propiedad a una caja de registro que las conduce al cauce del río; d) Que el área de lavado cuenta con un sistema de recolección de aguas y retención de sólidos; e) Que las cajas de registro las limpia una vez al mes una empresa privada que retira los sólidos retenidos y todos los productos utilizados son biodegradables. Partiendo de lo anterior, se denota que las autoridades recurridas actuaron de forma diligente realizando en un tiempo prudencial una visita in situ, sin embargo, de la prueba traída al expediente no se logra acreditar que el resultado de esa visita haya sido comunicado a los recurrentes, a pesar de que en la denuncia señalaron medio idóneo para recibir notificaciones, motivo suficiente para estimar el presente recurso de amparo. Deberán los recurridos acatar lo dispuesto en la parte dispositiva de esta sentencia.

    IV.- LA MAGISTRADA CALZADA PONE NOTA SEGÚN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en «tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. “Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales” o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico «Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gustavo Espinoza Chaves en su calidad de Director del Área Rectora de Salud Belén Flores, a Mayela Víquez Guido en su calidad de Directora del Área Rectora de Heredia y a José Manuel Ulate Avendaño en su calidad de Alcalde Municipal de Heredia cada uno dentro del ámbito de sus competencias-o a quienes ocupen los cargos, comunicar a los recurrentes lo resuelto en cuanto a la denuncia presentada contra el Lavacar […], dentro del plazo de un mes contado a partir de la notificación de este pronunciamiento judicial, bajo apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Gustavo Espinoza Chaves en su calidad de Director del Área Rectora de Salud Belén Flores, a Mayela Víquez Guido en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia y a José Manuel Ulate Avendaño en su calidad de Alcalde Municipal de Heredia cada uno dentro del ámbito de sus competencias- o a quienes ocupen los cargos EN FORMAPERSONAL. La Magistrada Calzada Miranda pone nota.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Rodolfo E. Piza R. Jose Paulino Hernández G.

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