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Res. 04924-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/04/2012

Res. 04924-2012 Sala ConstitucionalRes. 04924-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2012004924 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de abril de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por S.M.L.B., a favor de […], contra LA DIRECCIÓN REGIONAL DE RECTORÍA DE LA SALUD CENTRAL NORTE, DIRECCIÓN AREA RECTORA DE SALUD ALAJUELA 2, DEL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido vía fax a las 22:38 horas del 12 de abril de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA DIRECCIÓN REGIONAL DE RECTORÍA DE LA SALUD CENTRAL NORTE, DIRECCIÓN AREA RECTORA DE SALUD ALAJUELA 2, DEL MINISTERIO DE SALUD, a favor de […], y manifiesta lo siguiente, en resumen: que su representada, aquí amparada, es propietaria de la empresa del mismo nombre, conocida en el ambiente empresarial como […]. Esta compañía se encuentra ubicada en la […], en el Coyol de Alajuela, contiguo a Dos Pinos. Acusa que, sin previo aviso, llegaron tres personas que se identificaron como funcionarios del Ministerio de Salud, presentaron una orden de cierre dictada por el Tribunal Ambiental y levantaron un acta de clausura. La recurrente solicitó la resolución de cierre para informarse de sus motivos y, para su sorpresa, pudo constatar que su representada no solo no era parte en el procedimiento entablado, sino que ni siquiera fue mencionada en la resolución dicha, pues la demanda fue interpuesta contra […]. Por esa razón, alega que se quebrantó en su perjuicio el debido proceso; máxime que su representada tiene los permisos del Ministerio de Salud al día, una certificación ISO- 9000 y otra ISO-14000, y cuenta con su propio tanque séptico y no genera aguas contaminantes, por lo que no vierte desechos en el tanque séptico común ni en la planta de tratamiento común que pertenece al condominio administrado por […]. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- En el presente caso, de la lectura de la prueba que obra en el expediente se colige que la pretensión de la recurrente es que esta Sala deje sin efecto la orden número […], por medio de la cual, como medida cautelar, el Tribunal Ambiental Administrativo dispuso el cierre de la Zona Bes, debido al supuesto mal funcionamiento de su planta de tratamiento de aguas asunto que se tramita bajo expediente administrativo número […]. En este sentido, su inconformidad estriba en que, sin dársele audiencia previa a la parte amparada, se dispuso el cierre de sus instalaciones, pese a que afirma cumplir la normativa legal y reglamentaria para operar y ni siquiera emplea la planta de tratamiento cuyo funcionamiento se objeta.

    II.- Al respecto, en primer lugar, no corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si la planta de tratamiento de aguas residuales de la que depende la empresa amparada cumple o no los requisitos legales y reglamentarios vigentes, pues lo anterior le toca verificarlo a la Administración en este caso al Tribunal Ambiental Administrativo, el Ministerio de Salud, o en su caso, la Municipalidad de Alajuela, instancias a las que debe acudir la gestionante en defensa de lo que estima son los derechos de la empresa amparada. En segundo lugar, en este caso no se está ante el acto final de un procedimiento, sino frente a una medida de carácter asegurativo para proteger el medio ambiente, la cual, obviamente, debe ser adoptada en forma célere. Sobre este tema, en sentencia Nº2004-9232 de las 15:40 hrs. de 25 de agosto de 2004, la Sala dijo:

    “La tutela cautelar, flexible y expedita, es un componente esencial del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, puesto que, los órganos administrativos deben garantizar la eficacia de la resolución definitiva en aras de proteger los intereses púbicos. La Sala Constitucional ha hecho referencia a la función de la tutela cautelar al señalar que:

    “...Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptuar como un conjunto de potestades procesales del juez sea justicia jurisdiccional o administrativa para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final.” (Sentencia No. 7190-94 de las 15:24 hrs. del 6 de diciembre de 1994, criterio reiterado en el Voto No. 3929-95 de las 15:24 hrs. del 18 de julio de 1995).

    En este sentido, fue a partir del momento en que se le informó a la parte amparada de su adopción, que aquella quedó legitimada para cuestionarla, en el entendido de que es competencia exclusiva de las autoridades administrativas recurridas y de las autoridades jurisdiccionales competentes, a través de los medios de impugnación establecidos para esos efectos, revisar el contenido de la medida cautelar en disputa y determinar su validez y eficacia conforme a la legislación que apoya su emisión. Tan así es, que esta Sala incluso ha avalado la adopción de medidas cautelares ante causan, es decir, que se adoptan incluso antes de iniciarse el procedimiento respectivo. De ahí que en este caso, lo pertinente sea que la recurrente acuda ante las propias autoridades recurridas y plantee ahí los recursos que la legislación le provee, a fin de discutir en esa sede ese tema, así como cualquier nulidad de una notificación que en su criterio le haya perjudicado; o en su defecto, presente la demanda correspondiente en la vía jurisdiccional respectiva, para que ahí se defina lo que en derecho proceda. En razón de lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Rosa María Abdelnour G.

    Enrique Ulate C. Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2012004924 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de abril de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por S.M.L.B., a favor de […], contra LA DIRECCIÓN REGIONAL DE RECTORÍA DE LA SALUD CENTRAL NORTE, DIRECCIÓN AREA RECTORA DE SALUD ALAJUELA 2, DEL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido vía fax a las 22:38 horas del 12 de abril de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA DIRECCIÓN REGIONAL DE RECTORÍA DE LA SALUD CENTRAL NORTE, DIRECCIÓN AREA RECTORA DE SALUD ALAJUELA 2, DEL MINISTERIO DE SALUD, a favor de […], y manifiesta lo siguiente, en resumen: que su representada, aquí amparada, es propietaria de la empresa del mismo nombre, conocida en el ambiente empresarial como […]. Esta compañía se encuentra ubicada en la […], en el Coyol de Alajuela, contiguo a Dos Pinos. Acusa que, sin previo aviso, llegaron tres personas que se identificaron como funcionarios del Ministerio de Salud, presentaron una orden de cierre dictada por el Tribunal Ambiental y levantaron un acta de clausura. La recurrente solicitó la resolución de cierre para informarse de sus motivos y, para su sorpresa, pudo constatar que su representada no solo no era parte en el procedimiento entablado, sino que ni siquiera fue mencionada en la resolución dicha, pues la demanda fue interpuesta contra […]. Por esa razón, alega que se quebrantó en su perjuicio el debido proceso; máxime que su representada tiene los permisos del Ministerio de Salud al día, una certificación ISO- 9000 y otra ISO-14000, y cuenta con su propio tanque séptico y no genera aguas contaminantes, por lo que no vierte desechos en el tanque séptico común ni en la planta de tratamiento común que pertenece al condominio administrado por […]. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- En el presente caso, de la lectura de la prueba que obra en el expediente se colige que la pretensión de la recurrente es que esta Sala deje sin efecto la orden número […], por medio de la cual, como medida cautelar, el Tribunal Ambiental Administrativo dispuso el cierre de la Zona Bes, debido al supuesto mal funcionamiento de su planta de tratamiento de aguas asunto que se tramita bajo expediente administrativo número […]. En este sentido, su inconformidad estriba en que, sin dársele audiencia previa a la parte amparada, se dispuso el cierre de sus instalaciones, pese a que afirma cumplir la normativa legal y reglamentaria para operar y ni siquiera emplea la planta de tratamiento cuyo funcionamiento se objeta.

    II.- Al respecto, en primer lugar, no corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si la planta de tratamiento de aguas residuales de la que depende la empresa amparada cumple o no los requisitos legales y reglamentarios vigentes, pues lo anterior le toca verificarlo a la Administración en este caso al Tribunal Ambiental Administrativo, el Ministerio de Salud, o en su caso, la Municipalidad de Alajuela, instancias a las que debe acudir la gestionante en defensa de lo que estima son los derechos de la empresa amparada. En segundo lugar, en este caso no se está ante el acto final de un procedimiento, sino frente a una medida de carácter asegurativo para proteger el medio ambiente, la cual, obviamente, debe ser adoptada en forma célere. Sobre este tema, en sentencia Nº2004-9232 de las 15:40 hrs. de 25 de agosto de 2004, la Sala dijo:

    “La tutela cautelar, flexible y expedita, es un componente esencial del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, puesto que, los órganos administrativos deben garantizar la eficacia de la resolución definitiva en aras de proteger los intereses púbicos. La Sala Constitucional ha hecho referencia a la función de la tutela cautelar al señalar que:

    “...Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptuar como un conjunto de potestades procesales del juez sea justicia jurisdiccional o administrativa para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final.” (Sentencia No. 7190-94 de las 15:24 hrs. del 6 de diciembre de 1994, criterio reiterado en el Voto No. 3929-95 de las 15:24 hrs. del 18 de julio de 1995).

    En este sentido, fue a partir del momento en que se le informó a la parte amparada de su adopción, que aquella quedó legitimada para cuestionarla, en el entendido de que es competencia exclusiva de las autoridades administrativas recurridas y de las autoridades jurisdiccionales competentes, a través de los medios de impugnación establecidos para esos efectos, revisar el contenido de la medida cautelar en disputa y determinar su validez y eficacia conforme a la legislación que apoya su emisión. Tan así es, que esta Sala incluso ha avalado la adopción de medidas cautelares ante causan, es decir, que se adoptan incluso antes de iniciarse el procedimiento respectivo. De ahí que en este caso, lo pertinente sea que la recurrente acuda ante las propias autoridades recurridas y plantee ahí los recursos que la legislación le provee, a fin de discutir en esa sede ese tema, así como cualquier nulidad de una notificación que en su criterio le haya perjudicado; o en su defecto, presente la demanda correspondiente en la vía jurisdiccional respectiva, para que ahí se defina lo que en derecho proceda. En razón de lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Rosa María Abdelnour G.

    Enrique Ulate C. Jose Paulino Hernández G.

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