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Res. 04830-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/04/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2012004830 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de abril de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por R.C.L, cédula de identidad número 0-0000-0000, a favor de (…) SOCIEDAD ANÓNIMA, contra LA FISCALÍA DE (…).
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas diez minutos del veintiséis de marzo de dos mil doce, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Fiscalía de (…), y manifiesta: que por medio de resolución de las diez horas con cincuenta y un minutos del primero de noviembre de dos mil once, la Fiscalía Adjunta Agraria Ambiental (…), se declaró incompetente para conocer de la denuncia que estableció por los delitos de retención indebida y tala de árboles, ello según consta en el expediente número (…). Señala que no obstante su insistencia para que la Fiscalía de Liberia proceda a darle curso a esa denuncia, hasta la fecha no se ha hecho. Considera que tal retardo lesiona sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y, I.- El recurrente acusa que desde el primero de noviembre de dos mil once, la Fiscalía de (…) tramita una denuncia que presentó por los delitos de retención indebida y tala, según consta en el expediente judicial número (…). Sin embargo, a la fecha de interposición de este amparo, dicha denuncia no se ha resuelto. Considera que la dilación y falta de trámite de la recurrida violenta su derecho a una justicia pronta y cumplida.
II.- Si el petente considera que ha habido retardo en la tramitación del proceso penal seguido por la accionada en expediente número (…), dado que hasta el momento, el mismo aún no ha sido resuelto, ello resulta ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción, en tanto que, conforme con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Procesal Penal, lo procedente es urgir un pronto despacho ante el funcionario omiso ±lo que no aduce haber hecho ni aporta prueba alguna al respecto-, y si no lo obtiene dentro del término de cinco días naturales, podrá interponer queja por retardo de justicia ante la Corte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, según corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y ordena dar curso al amparo, bajo las siguientes consideraciones: En reiteradas ocasiones he salvado el voto en estos casos, indicando que si una autoridad ha incurrido en una dilación excesiva y no justificada en responder alguna gestión o asunto sometido a su conocimiento, se produce en perjuicio de la parte amparada una violación al derecho a obtener justicia pronta y cumplida en los términos del artículo 41 de la Constitucional, ya que los reclamos y recursos puestos en conocimiento de la Administración de Justicia deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos y no debe de limitarse al recurrente a recurrir a la Jurisdicción Constitucional, sin que para que ello deba agotar la instancia del pronto despacho. En vista de los argumentos expuestos estimo que lo procedente es dar curso al amparo.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso. La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y ordena dar curso al amparo conforme se indica en el último considerando de esta sentencia.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Rosa María Abdelnour G.
Enrique Ulate C. Jose Paulino Hernández G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2012004830 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de abril de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por R.C.L, cédula de identidad número 0-0000-0000, a favor de (…) SOCIEDAD ANÓNIMA, contra LA FISCALÍA DE (…).
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas diez minutos del veintiséis de marzo de dos mil doce, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Fiscalía de (…), y manifiesta: que por medio de resolución de las diez horas con cincuenta y un minutos del primero de noviembre de dos mil once, la Fiscalía Adjunta Agraria Ambiental (…), se declaró incompetente para conocer de la denuncia que estableció por los delitos de retención indebida y tala de árboles, ello según consta en el expediente número (…). Señala que no obstante su insistencia para que la Fiscalía de Liberia proceda a darle curso a esa denuncia, hasta la fecha no se ha hecho. Considera que tal retardo lesiona sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y, I.- El recurrente acusa que desde el primero de noviembre de dos mil once, la Fiscalía de (…) tramita una denuncia que presentó por los delitos de retención indebida y tala, según consta en el expediente judicial número (…). Sin embargo, a la fecha de interposición de este amparo, dicha denuncia no se ha resuelto. Considera que la dilación y falta de trámite de la recurrida violenta su derecho a una justicia pronta y cumplida.
II.- Si el petente considera que ha habido retardo en la tramitación del proceso penal seguido por la accionada en expediente número (…), dado que hasta el momento, el mismo aún no ha sido resuelto, ello resulta ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción, en tanto que, conforme con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Procesal Penal, lo procedente es urgir un pronto despacho ante el funcionario omiso ±lo que no aduce haber hecho ni aporta prueba alguna al respecto-, y si no lo obtiene dentro del término de cinco días naturales, podrá interponer queja por retardo de justicia ante la Corte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, según corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y ordena dar curso al amparo, bajo las siguientes consideraciones: En reiteradas ocasiones he salvado el voto en estos casos, indicando que si una autoridad ha incurrido en una dilación excesiva y no justificada en responder alguna gestión o asunto sometido a su conocimiento, se produce en perjuicio de la parte amparada una violación al derecho a obtener justicia pronta y cumplida en los términos del artículo 41 de la Constitucional, ya que los reclamos y recursos puestos en conocimiento de la Administración de Justicia deben ser resueltos, por razones de seguridad jurídica, en plazos razonablemente cortos y no debe de limitarse al recurrente a recurrir a la Jurisdicción Constitucional, sin que para que ello deba agotar la instancia del pronto despacho. En vista de los argumentos expuestos estimo que lo procedente es dar curso al amparo.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso. La Magistrada Calzada Miranda salva el voto y ordena dar curso al amparo conforme se indica en el último considerando de esta sentencia.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Rosa María Abdelnour G.
Enrique Ulate C. Jose Paulino Hernández G.
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