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Res. 04620-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/04/2012
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Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia clave Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
ACTIVIDAD COMERCIAL.
04620-12. AMBIENTE. PROTECCIÓN ANIMAL EN CORRIDAS DE TOROS ESTILO “PAMPLONA” “(…) Con base en este criterio técnico, la Sala tiene por acreditado que existe una amenaza demostrada a la salud y bienestar de los toros por utilizar en la actividad de marras, lo que a su vez vulnera los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como la dignidad. Como se indicó supra, la inclusión de los animales dentro del concepto de ambiente se hace con base en el papel que estos juegan en el desarrollo de la vida humana, que los hace merecedores de protección y un trato digno. En particular, la fauna domesticada se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima, porque ello refleja una racionalidad ética determinada, corresponde a una concienciación de la especie humana respecto del modo justo y digno con el que debe interactuar con la naturaleza. Por lo demás, la crueldad con los animales resulta contraria a las buenas costumbres, de manera que su proscripción constituye un límite constitucional y razonable al derecho a la recreación.
A mayor ahondamiento, el Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, por acuerdo Nº IX-16-08-2012 tomado en la sesión ordinaria de Junta Directiva celebrada el 20 de marzo de 2012, en torno a la actividad “P. y M.” subrayó la relación existente entre la violencia hacia los animales y la violencia entre las personas. En concreto, destacó que “estamos ante una manifestación de insensibilidad y sentimientos de placer ante el dolor ajeno lo que –para promover una sociedad pacífica- debemos modificar de raíz por todas las vías que nos sea posible”. Asimismo, enfatizó que la salud mental se promueve, más bien, por medio de actividades respetuosas con las personas y los seres vivos en general, empáticas ante el dolor. Asimismo, como se indicó supra, el derecho a la recreación se encuentra sometido a una serie de límites que garantizan la seguridad de las personas que participan en las distintas actividades.
En cuanto a este punto, SENASA apunta, como argumento adicional para desaprobar la actividad, que los organizadores no pudieron responder qué pasaría si en la carrera, cuando los toros salieran en estampida persiguiendo a las 400 personas, alguna persona se cayera, pudiendo ser aplastada por las demás personas y los toros que vinieran corriendo. Tal situación implica una evidente amenaza al derecho a la salud de la personas. Finalmente, la Sala advierte que en este caso no resulta oponible la tradición como límite al bienestar animal, pues resulta evidente que las corridas al estilo “Pamplona” no tienen arraigo alguno en la cultura costarricense. (…)” VCG10/2020 ... Ver más Otras Referencias: Sentencia: 11429-02, 2789-09, 16628-06 Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
Artículo 50 de la Constitución Política “(…) IV.- Sobre el resguardo de los animales y la dignidad de las personas. En cuanto a la protección general a los recursos naturales de la Tierra, este Tribunal ha desarrollado profusamente el denominado derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De manera clara, ha establecido que tal derecho tiene su razón de ser en tanto constituye un elemento esencial para resguardar la vida humana. En efecto, el ser humano no se desenvuelve de manera autárquica, sino que su bienestar guarda inmediata relación con la naturaleza que le rodea. Esa interdependencia entre el ser humano y la naturaleza comprende aspectos que exceden la mera preservación de recursos para garantizar el desarrollo económico de la sociedad humana. En realidad, la interacción “naturaleza – ser humano” conforma un fenómeno unitario, un proceso único de influencia recíproca, en el que uno actúa sobre el otro y simultáneamente ambos necesitan uno del otro para su propia supervivencia.
Aunque lo expuesto parezca obvio, lo cierto es que no es sino hasta mediados del siglo pasado, en la cúspide de la era industrial, que emerge una conciencia más activa de que no existe un sistema de la sociedad y otro de la naturaleza, sino que ambos no son más que subsistemas de uno mayor: el proceso de la vida. En cuanto a la sociedad, esta se origina en un espacio preexistente de la naturaleza, que condiciona, en parte, su estilo de desarrollo y contribuye a moldear el tipo de organización socio económico; por su parte, la naturaleza resulta transformada, en parte, por la intervención del ser humano. De lo anterior derivan consecuencias en el espacio y tiempo con dimensiones mundiales, de lo cual la sociedad contemporánea es cada día más consciente dada la mayor interconexión resultante de una globalización intensificada y el auge de la sociedad de la información. Precisamente, en la era actual, la mayor demanda de recursos provenientes de la naturaleza y una más alta sofisticación del consumo, han vuelto más tensa la relación sociedad-naturaleza pero a la vez han concienciado acerca de la complejidad de la misma, de la interdependencia funcional que subyace, y de la necesidad de tomar medidas equilibradas para garantizar el bien supremo vida.
De este modo, el concepto vigente de desarrollo humano no puede ser concebido sin la variante ambiental, la cual exige, ciertamente, una racionalidad ecológica, un equilibrio entre la necesaria satisfacción de las necesidades humanas y las posibilidades de la naturaleza para ello, y, además, una racionalidad ética, es decir, una racionalidad con un grado de intersubjetividad relevante sobre el cual se postulan determinadas exigencias morales a la sociedad. (…)” VCG10/2020 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 028- Libertad jurídica. Autonomía de la voluntad Subtemas:
NO APLICA.
Artículo 28 de la Constitución Política “(…) el artículo 28 de la Constitución Política, que reafirma el derecho genérico a la libertad, a su vez se erige como límite de la misma, en la medida que toda acción que dañe la moral y el orden público, esto es contrario a la dignidad, constituye motivo válido para fijar limitaciones a ese bien constitucional. En este contexto, precisamente, el maltrato a los animales constituye un acto contrario a la dignidad toda vez que el ejercicio de esta última comporta un deber moral de actuación tanto con respecto a los demás seres humanos como en relación con el entorno natural que lo rodea. De ahí que se coliga con facilidad que el maltrato a los animales vulnera la moral, las buenas costumbres y el orden público, por lo que su prohibición y prevención deviene un asunto de relevancia constitucional. (…)” VCG10/2020 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
ACTIVIDAD COMERCIAL.
Coincido plenamente con lo expuesto en la sentencia, ya que éste ha sido el planteamiento que la Sala ha desarrollado en sus sentencias al referirse a la protección del ambiente, procurando su entendimiento en un sentido más amplio que la simple tutela de los bosques y otros recursos, sino también respecto de la fauna como parte del ecosistema. Así lo enfaticé en las sentencias No. 1995-5893 y 1993-3705, al señalar que:
“…Ciertamente, el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, pero también tiene el correlativo deber de protegerlo y preservarlo para el uso de generaciones presentes y futuras. Así por ejemplo, en la Conferencia de Estocolmo se afirma que "el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras." No debe perderse de vista que el suelo, el agua, el aire, los recursos marinos, costeros y minerales, los bosques, la diversidad biológica y el paisaje conforman el marco ambiental sin el cual las demandas básicas como espacio vital, alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación serían imposibles. De igual modo, nuestra economía también está íntimamente ligada al estado del ambiente y de los recursos naturales; así, por ejemplo, tanto la generación de divisas por explotación agrícola y turística, como el éxito de importantes inversiones e infraestructuras dependen, en última instancia, de la conservación de aquéllos.
Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macroambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental…” (sentencia No. 1995-5893) “…El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país.
Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo..." (Sentencia No. 1993-3705) En este caso comparto lo señalado en la sentencia que se cita del Tribunal Constitucional de Colombia, al indicar que el concepto de dignidad también impone un comportamiento al ser humano que se ajuste a una racionalidad ética con respecto al resto de los seres vivos, toda vez que forman parte del medio en que se desenvuelve la vida humana.
De manera que, en mi criterio, no solo propiamente la violencia, sino que, incluso el estrés innecesario e intencional que se genera a estos animales en una actividad como la pretendida, lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como la salud humana. Lo anterior, por cuanto estudios realizados demuestran que el estrés ambiental rompe el equilibrio de un organismo y que como respuesta a este estímulo, se desencadenan una serie de reacciones de comportamiento y/o fisiológicas con el fin de adaptarse lo mejor posible a esta nueva situación. Sin embargo, en algunas ocasiones si la situación se convierte en crónica, el animal ya no tiene tanta capacidad para reaccionar y genera problemas en los procesos de crecimiento reproductivos, osmorreguladores e inmunitarios que se reflejan a nivel de organismo, población y comunidad.
Así las cosas, no solo el animal se ve afectado, sino que este factor de estrés al que se induce a estos animales intencionalmente, podría producir incluso consecuencias en la salud de las personas, cuando puedan ser posteriormente sacrificados como alimento. Un documento de la Organización Mundial para la Alimentación –FAO por sus siglas en inglés- producido por la Oficina Regional para Asia y el Pacífico en el año 2001, denominado “Directrices para el Manejo, Transporte y Sacrificio Humanitario del ganado”, señala:
“La investigación científica ha demostrado que los animales de sangre caliente (incluyendo el ganado), sienten dolor y miedo. En particular los mamíferos, incluyendo los destinados a la producción de alimentos tienen una estructura cerebral que les permite sentir el temor y el dolor, y es muy probable que sufran dolor de la misma manera que los humanos. El temor y el dolor son causas muy importantes de estrés en el ganado, y el estrés afecta a la calidad de la carne. El dolor generalmente es la consecuencia de una lesión o del maltrato, que a su vez influye en la calidad de la carne de los animales afectados.
Cuando los animales están sujetos a condiciones o circunstancias inusuales por las acciones deliberadas de las personas, es la responsabilidad moral de las personas el asegurar su bienestar, y evitar que sufran incomodidades, estrés o lesiones innecesarias.
El manejo del ganado en forma eficiente, experta y calmada utilizando las técnicas e instalaciones recomendadas y tomando medidas para evitar el dolor y las lesiones accidentales, reducirá el estrés en los animales y se evitarán así deficiencias en la calidad de las carnes y de sus productos derivados.” En este sentido, reitero y reafirmo que este tipo de tratamiento a los animales, contraviene igualmente las previsiones constitucionales respecto del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual, tal como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala, tiene incluso repercusiones en la protección de la salud de las personas, quienes se pueden ver expuestas a riesgos innecesarios derivados de la violación ambiental señalada. Además de lo anteriormente expuesto, quiero dejar constancia que tomar a cualquier ser viviente como objeto de juego, burla, risa, o cualquier tipo de agresión innecesaria violenta profundos principios de todo ser humano como lo son propiciar la paz, la armonía con la naturaleza y la propia condición de ser y transmitir dignidad a los demás.
Convertir en un espectáculo la agresión de un animal, no solo es contrario a la propia dignidad del ser humano, que sin lugar a duda genera más violencia en el animal, quien naturalmente activa sus mecanismos de defensa, y entre las personas ello se manifiesta en una apología a la agresión, lo que no es ni más, ni menos que un retroceso de la humanidad a la barbarie.
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Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
ACTIVIDAD COMERCIAL.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CASTILLO VÍQUEZ Y PIZA ROCAFORT Hemos salvado el voto en el presente asunto y declaramos sin lugar el Recurso de Amparo planteado, porque consideramos que la llamada “pamplonada”, no se debe limitar por la Sala Constitucional, sino que siendo actividades privadas su regulación y limitación es materia reservada a la Ley que, en el marco de sus competencias constitucionales, correspondería decidir a la Asamblea Legislativa.
Nos parece que la decisión de prohibir, o no, determinados juegos o tradiciones, donde interactúan los animales y los seres humanos –y siempre y cuando no se trate de tratos inhumanos o de crueldad manifiesta para con los animales-; es una decisión que corresponde tomar al legislador o, en aplicación y en el marco de la Ley, a las autoridades sanitarias o ambientales; y no a los tribunales constitucionales, quienes no deben sustituir al legislador en esta materia. En nuestro país, fue el legislador, por ejemplo, quien prohibió las “peleas de gallos” en los años veinte. En Cataluña, por ejemplo, fue una decisión del Parlamento de esa Comunidad Autónoma española, la que prohibió las corridas de toros. En ningún caso, según entendemos, ese tipo de decisiones le corresponden al juez constitucional, pues de lo contrario serían los tribunales y no los legisladores quienes terminarían regulando las libertades públicas.
Dentro del respeto al contenido esencial de cada derecho, ello es competencia exclusiva del legislador, en el marco de la reserva de ley, conforme a los artículos 28 y concordantes de la Constitución. Los tribunales del orden constitucional pueden acotar y anular los actos legislativos, administrativos e incluso privados; pero no deben sustituir a los legisladores en la regulación de las actividades privadas. La Asamblea Legislativa, incluso, tiene límites constitucionales en este sentido, por cuanto puede regular y limitar el ejercicio de los derechos fundamentales, pero dentro del respeto del contenido esencial de cada derecho y siempre y cuando las acciones privadas a regular puedan alterar el orden público –en sentido estricto-, la moral y los derechos de los demás.
Los tribunales constitucionales deben huir de la tentación de sustituir a los legisladores en la regulación de las acciones humanas, por más que ellas parezcan deseables o indeseables a los ojos de los jueces constitucionales. El sistema constitucional y democrático está fundado en la idea de que solamente el legislador puede regular las libertades públicas y no los administradores públicos ni los jueces, aunque sean constitucionales. Una cosa es revisar la constitucionalidad de los actos de los poderes públicos y aún privados para corregir las violaciones a la Constitución y a las Leyes y otra muy distinta sustituir al legislador en la decisión de lo que debe ser permitido o no a los particulares.
Por otro lado, consideramos que la llamada “pamplonada”, no se diferencia en nada sustantivo a los llamados “toros a la tica” y no encontramos razón para que los segundos se permitan y se prohíba a la primera. En ambos casos, se trata de una relación entre toros y seres humanos, en que se pone a interactuar o a correr a los primeros detrás de los seres humanos. En el caso de los toros a la tica solamente en un redondel y en el caso de la llamada “pamplonada” por un callejón hasta llegar a un redondel. Si a la pamplonada se le considerara una “salvajada”, con mayor razón habría que calificarse así a los “toros a la tica”. En ambos casos, existe “stress” o adrenalina de los toros (y de los seres humanos que participan en el evento), solo que en la pamplonada son los toros los que corren detrás de seres humanos que voluntariamente deciden hacerlo y en los toros a la tica, los toros se exponen a ser mofados, jalados de sus colas, chuseados, saltados, empujados, además de ponerlos a correr hacia adelante, hacia atrás y hacia los lados.
Aunque no la compartimos desde el punto de vista constitucional, al menos habríamos encontrado coherente la decisión de la mayoría de la Sala, si la prohibición de la pamplonada hubiera incluido la prohibición de los toros a la tica, sobre todo porque en aras de una “tradición” con “arraigo en la cultura costarricense”, se esconden múltiples modalidades de juego con los toros, que han cambiado a lo largo del tiempo y que no son unas más fuertes que la otras. La tesis de la mayoría llevada a sus últimas consecuencias, sería que la matanza de las ballenas, de las focas, de los rinocerontes o de los cetáceos, o la pamplonada, o las corridas de toros, son válidas en algunas culturas y no en las otras, según la tradición y el arraigo cultural de cada país. La tesis llevada a sus consecuencias naturales, por otra parte, impediría y congelaría en el tiempo las tradiciones culturales, porque cualquier cambio en la modalidad de las mismas (como por cierto, ha ocurrido también con los “toros a la tica”), sería contrario a la Constitución, pero si se mantuviera inmutable, sería válido constitucionalmente.
Las fiestas y los juegos donde interactúan los animales con los seres humanos son tradiciones históricas, lúdicas, que no tienen por qué ser tachadas de inhumanas, ni de crueldad con los animales. La tradición y legislación costarricenses lo que han vedado es la muerte o el sufrimiento innecesario de los animales y los suscritos compartimos esa decisión; pero nada hay en la llamada “pamplonada” que promueva la muerte o el sufrimiento de los animales, más allá de los alcances naturales de la fiesta y del “stress” inherente a la interacción lúdica entre animales y humanos. Hay, como queda dicho, el juego y la interacción entre unos (los toros) y otros (los seres humanos); pero ello no puede calificarse, por sí mismo, y dentro de los parámetros razonables del juego, ni de contrario a la dignidad humana ni de crueldad con los animales.
Fernando Castillo V. / Rodolfo E. Piza R.
VCG10/2020 ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cero minutos del diez de abril del dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por M. G. F., portadora de la cédula de identidad {…}, a favor de la Asociación Costarricense Acara de Rescate Animal,; V. G. N., portadora de la cédula de identidad {…}, a favor de la Fundación Amigo Animal,; y J. P. G., portadora de la cédula de identidad {…}, a favor de la Organización de Voluntarios de Amor; contra la empresa E. P. S. A, la Municipalidad de Belén y el Área Rectora de Salud de Belén.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Admisibilidad del recurso. En lo atinente a la recurrida Eventos Pedregal Sociedad Anónima, por tratarse de un sujeto de derecho privado, conviene aclarar el porqué de la admisión de este amparo. En este sentido, la Sala ha sido clara al decir:
"Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no" (sentencia número 151-97 de las 15:27 horas del 08 de enero de 1997).
Establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso bajo examen, considera la Sala que la empresa E.P. S. A, podría estar actuando desde una posición de poder, de hecho o de derecho, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultarían claramente insuficientes, motivo por el cual se estima que el recurso que nos ocupa sí es admisible, procediendo de inmediato a resolver el fondo del asunto.
II.Objeto del recurso. Las recurrentes alegan que la empresa E.P.S.A. pretende realizar una corrida de toros al estilo de Pamplona, lo que constituye un acto de maltrato hacia esos animales. Además, reclaman que en la actividad se va a vender licor indiscriminadamente. Finalmente, arguyen que no se han tomado las previsiones de seguridad, salud e higiene requeridas para efectuar ese evento. Todo lo anterior atenta contra el numeral 50 de la Constitución.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) mediante trámite número 1109, recibido en la Municipalidad de Belén el 13 de marzo de 2012, la empresa E. P. S. A. gestionó permisos para un evento denominado “P.y M”, por realizar en el complejo Pedregal del 13 al 22 de abril de 2012 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Alcalde y la Presidenta del Concejo Municipal de Belén, así como prueba aportada al expediente); b) el 13 de marzo de 2012, el organizador del evento “P. y M.” presentó ante el Área Rectora de Salud de Belén, cierta documentación requerida para obtener los respectivos permisos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Belén, así como prueba aportada al expediente); c) el evento denominado “P. y M. incluye las siguientes actividades: presentación de caballistas, cuadraciclos, motocicletas, bandas musicales, juego de pólvora, competencias de mulas y corridas de toros, entre otras (ver prueba aportada al expediente); d) la corrida de toros al estilo Pamplona consiste en lo siguiente: durante el recorrido de 750 metros de distancia, a lo largo de 5 carriles de 10 metros de ancho, se desarrollará una carrera conjunta de animales y corredores, donde no se permitirá una participación superior a 400 personas por evento; en cuanto a la salida de los animales, primero saldrán 3 toros, 2 minutos después saldrán 2 más, y 2 minutos después se soltarán los restantes 3 toros, para un total de 8 animales por corrida, que al llegar al final del recorrido entrarán a un corral (ver prueba aportada al expediente); e) el Servicio Nacional de Salud Animal no avala la realización del evento “P. y M.”, a efectuarse en el C.E.P, ya que la organización no pudo garantizar el bienestar de los animales durante el evento ni la seguridad de las personas que corran (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora General del Servicio Nacional de Salud Animal).
IV.Sobre el resguardo de los animales y la dignidad de las personas. En cuanto a la protección general a los recursos naturales de la Tierra, este Tribunal ha desarrollado profusamente el denominado derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De manera clara, ha establecido que tal derecho tiene su razón de ser en tanto constituye un elemento esencial para resguardar la vida humana. En efecto, el ser humano no se desenvuelve de manera autárquica, sino que su bienestar guarda inmediata relación con la naturaleza que le rodea. Esa interdependencia entre el ser humano y la naturaleza comprende aspectos que exceden la mera preservación de recursos para garantizar el desarrollo económico de la sociedad humana. En realidad, la interacción “naturaleza – ser humano” conforma un fenómeno unitario, un proceso único de influencia recíproca, en el que uno actúa sobre el otro y simultáneamente ambos necesitan uno del otro para su propia supervivencia.
Aunque lo expuesto parezca obvio, lo cierto es que no es sino hasta mediados del siglo pasado, en la cúspide de la era industrial, que emerge una conciencia más activa de que no existe un sistema de la sociedad y otro de la naturaleza, sino que ambos no son más que subsistemas de uno mayor: el proceso de la vida. En cuanto a la sociedad, esta se origina en un espacio preexistente de la naturaleza, que condiciona, en parte, su estilo de desarrollo y contribuye a moldear el tipo de organización socio económico; por su parte, la naturaleza resulta transformada, en parte, por la intervención del ser humano. De lo anterior derivan consecuencias en el espacio y tiempo con dimensiones mundiales, de lo cual la sociedad contemporánea es cada día más consciente dada la mayor interconexión resultante de una globalización intensificada y el auge de la sociedad de la información. Precisamente, en la era actual, la mayor demanda de recursos provenientes de la naturaleza y una más alta sofisticación del consumo, han vuelto más tensa la relación sociedad-naturaleza pero a la vez han concienciado acerca de la complejidad de la misma, de la interdependencia funcional que subyace, y de la necesidad de tomar medidas equilibradas para garantizar el bien supremo vida.
De este modo, el concepto vigente de desarrollo humano no puede ser concebido sin la variante ambiental, la cual exige, ciertamente, una racionalidad ecológica, un equilibrio entre la necesaria satisfacción de las necesidades humanas y las posibilidades de la naturaleza para ello, y, además, una racionalidad ética, es decir, una racionalidad con un grado de intersubjetividad relevante sobre el cual se postulan determinadas exigencias morales a la sociedad.
Atinente a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en la sentencia número 2002-11429 de las 9:14 horas del 29 de noviembre de 2002, se estableció que en relación al artículo 50 de la Constitución Política, el derecho a un ambiente sano “tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita”, mientras que el derecho a un “ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales”. También se hace énfasis en que el Estado Social de Derecho “produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social” entre lo que cuales destaca la protección de los recursos naturales como medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de la sociedad.
Precisamente, se señala en la sentencia antedicha, que el “Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales (…)” Por consiguiente, el numeral 50 de la Constitución no contiene una mera protección a la naturaleza y los elementos que tradicionalmente la componen; en realidad, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que la noción de “ambiente sano” está referida a todos y cada uno de los ámbitos que comprenden el desarrollo de la persona, de modo que se debe procurar el mayor bienestar y equilibrio en cada una de esas esferas; de ahí el carácter general de ese derecho. Por otro lado, el concepto “ambiente ecológicamente equilibrado” también abarca al ser humano, porque estriba en el requerido equilibrio entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales.
Por último, debe enfatizarse en que esta idea de la protección del ambiente, que se encuentra reconocida en nuestra Constitución, no significa únicamente un deber de prohibir o impedir toda actividad que atente contra ese derecho, sino también la obligación de preservar la naturaleza. La preservación significa desarrollar todo tipo de acciones dirigidas a poner a cubierto anticipadamente este derecho de posibles peligros. Tales obligaciones de resguardar el ambiente y procurar un ambiente ecológicamente equilibrado no solo están a cargo del Estado sino que todos los habitantes de la República tienen el deber de actuar de conformidad.
El concepto de ambiente comprende los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y, como se indicó, desde el punto de vista constitucional la ratio iuris de su protección radica en su significación para preservar la vida y asegurar la supervivencia de futuras generaciones. Precisamente, la declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano de 16 de junio de 1972, estipula, dentro de sus proclamas, que:
“1. El hombre es a la vez obra y artífice del medio ambiente que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente. En la larga y tortuosa evolución de la raza humana en este planeta se ha llegado a una etapa en que, gracias a la rápida aceleración de la ciencia y la tecnología, el hombre ha adquirido el poder de transformar, de innumerables maneras y en una escala sin precedentes, cuanto lo rodea. Los dos aspectos del medio ambiente humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma.
“3. El hombre debe hacer constante recapitulación de su experiencia y continuar descubriendo, inventando, creando y progresando. Hoy en día, la capacidad del hombre de transformar lo que le rodea, utilizada con discernimiento, puede llevar a todos los pueblos los beneficios del desarrollo y ofrecerles la oportunidad de ennoblecer su existencia. Aplicado errónea o imprudentemente, el mismo poder puede causar daños incalculables al ser humano y a su medio ambiente. A nuestro alrededor vemos multiplicarse las pruebas del daño causado por el hombre en muchas regiones de la tierra, niveles peligrosos de contaminación del agua, del aire, de la tierra y de los seres vivos; grandes trastornos del equilibrio ecológico de la biosfera; destrucción y agotamiento de recursos insustituibles y graves deficiencias, nocivas para la salud física, mental y social del hombre, en el medio ambiente por él creado, especialmente en aquel en que vive y trabaja.” De la noción de ambiente se colige entonces la obligación del ser humano de proteger la fauna. Así, de modo expreso, la Declaración menciona, con categoría de principio, el deber de proteger la fauna por parte del ser humano:
Principio 2. Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación y ordenación, según convenga. –subrayado ausente en texto original- Tal principio comprende entonces la fauna en general. En cuanto a la fauna silvestre, el principio 4 establece:
PRINCIPIO 4. El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestres y su hábitat, que se encuentran actualmente en grave peligro por una combinación de factores adversos. En consecuencia, al planificar el desarrollo económico debe atribuirse importancia a la conservación de la naturaleza, incluidas la flora y la fauna silvestres.
De otro lado, mediante RES. AG 37/7 del 28 de octubre de 1982, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Carta Mundial de la Naturaleza, en la cual se subraya que el tiempo libre del ser humano se desarrolla de modo óptimo si hay vida en armonía con la naturaleza; además, destaca que el respeto por la vida de cualquier ser significa un código de acción moral, esto es, una racionalidad ética que penetra la forma en que los seres humanos nos comportamos:
“Conciente de que b) La civilización tiene sus raíces en la naturaleza, que moldeó la cultura humana e influyó en todas las obras artísticas y científicas, y de que la vida en armonía con la naturaleza ofrece al hombre posibilidades óptimas para desarrollar su capacidad creativa, descansar y ocupar su tiempo libre.
(…)
“Convencida de que:
Consecuentemente, la inclusión de los animales dentro del concepto de ambiente se hace con base en el papel que estos juegan en el desarrollo de la vida humana, que los hace merecedores de protección y un trato digno. Así, la fauna silvestre o salvaje, aquella que vive sin intervención inmediata del hombre para su desarrollo o alimentación, es protegida en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies. Por su parte, la fauna domesticada o en proceso de domesticación se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima, porque ello refleja una racionalidad ética determinada, corresponde a una concienciación de la especie humana respecto del modo justo y digno con el que debe interactuar con la naturaleza.
Al respecto, la Corte Constitucional Colombiana, en sentencia C-666/10, profundiza en el concepto de dignidad de la siguiente forma:
“En otras palabras, el concepto de dignidad de las personas tiene directa y principal relación con el ambiente en que se desarrolla su existencia, y de éste hacen parte los animales. De manera que las relaciones entre personas y animales no simplemente están reguladas como un deber de protección a los recursos naturales, sino que resultan concreción y desarrollo de un concepto fundacional del ordenamiento constitucional, por lo que la libertad de configuración que tiene el legislador debe desarrollarse con base en fundamentos de dignidad humana en todas aquellas ocasiones en que decide sobre las relaciones entre seres humanos y animales; asimismo, en su juicio el juez de la constitucionalidad se debe edificar la racionalidad de su decisión sobre argumentos que tomen en cuenta el concepto de dignidad inmanente y transversal a este tipo de relaciones”.
…
“En efecto, lo esencial, y en su momento novedoso, del Estado constitucional es que la persona es vista no sólo como ser protegido, sino como fin primordial del actuar del Estado, y esa concepción se construye, argumenta, interpreta y concreta con base, siempre, en derechos humanos, que al interior de un sistema jurídico nacional suelen denominarse derechos fundamentales. Es ese el principal insumo para el concepto de persona dentro del Estado constitucional, pues a partir del contenido de los derechos fundamentales es que se puede fundar gran parte de las garantías que el Estado [social] debe reconocer a los integrantes de la sociedad. Sin embargo, la dignidad humana no es un simple concepto fruto [o útil para] el garantismo estatal. La dignidad resulta un concepto integral en cuanto encarna, representa y construye un concepto, integral, de persona. La dignidad no se otorga, sino que se reconoce, de manera que siempre podrá exigirse de los seres humanos un actuar conforme a parámetros dignos y, en este sentido, coherente con su condición de ser moral que merece el reconocimiento de dichas garantías y que, llegado el caso, podría exigirlas por la posición [también] moral que tiene dentro de la comunidad.
Pero esa misma condición moral, que sustenta el concepto de dignidad humana, genera obligaciones a esa persona [en cuanto ser digno] en su manera de actuación. No podría una persona pretender que sea reconocida su condición de ser moral y comportarse legítimamente de forma contraria a la moral que se deriva de los parámetros acordados por la propia comunidad y que son consagrados en la Constitución y demás normas de naturaleza constitucional. En ese sentido, la pregunta que surge no es si los seres a los que no se les reconoce dignidad –que no son considerados seres morales en igualdad de condiciones que las personas, como son los animales- tienen derechos; el análisis jurídico conduce a cuestionarse si, en términos constitucionales, el concepto de dignidad comporta algún deber de actuación, relación o, incluso, consideración de las personas –agentes morales- respecto de los animales. La cuestión puede ser también planteada al preguntarse si la dignidad humana implica comportamientos única y exclusivamente respecto de los otros seres con el mismo nivel de dignidad o si de este concepto se deducen deberes relacionales, además, respecto de aquellos seres que por su condición y situación pueden ser afectados o, incluso, se encuentran a merced del actuar de los seres a los que el ordenamiento jurídico les reconoce dignidad.
La respuesta no puede desconocer que el concepto de dignidad en el Estado social previsto por la Constitución debe ejercerse dentro del contexto creado por el principio fundacional de solidaridad, tronco conceptual sobre el cual tienen que realizarse las relaciones sociales dentro del Estado colombiano. Solidaridad que enriquece y complementa el significado de dignidad y que da como resultado que ésta no pueda ser entendida de forma estanca y aislada de la realidad en la que se aplica y que, por consiguiente, su interpretación no pueda resultar en una exclusión sin consideración alguna de situaciones relevantes para el concepto de Estado constitucional. En este sentido, si en el mismo Estado constitucional se consagra el deber de protección a los animales vía la protección de los recursos naturales, el concepto de dignidad que se concreta en la interacción de las personas en una comunidad que se construye dentro de estos parámetros constitucionales no podrá ignorar las relaciones que surgen entre ellas y los animales.
El fundamento para esta vinculación radica en su capacidad de sentir. Es este aspecto la raíz del vínculo en la relación entre dignidad y protección a los animales: el hecho de que sean seres sintientes que pueden ser afectados por los actos de las personas. En otras palabras, la posibilidad de que se vean afectados por tratos crueles, por acciones que comportan maltrato, por hechos que los torturen o angustien obliga a que las acciones que respecto de ellos se realicen por parte de los seres humanos sean expresión del comportamiento digno que hacia ellos deben tener seres dignos. En efecto, la superioridad racional –moral- del hombre no puede significar la ausencia de límites para causar sufrimiento, dolor o angustia a seres sintientes no humanos”. Aunque obvia, valga mencionar que la justificación radica en una apreciación fáctica incontestable: no hay interés más primario para un ser sintiente que el de no sufrir daño o maltrato.
Y debe ser este uno de los valores primordiales dentro de una comunidad moral que actúa y construye sus relaciones dentro de los parámetros del Estado constitucional. La conclusión ahora sostenida es fruto exclusivamente del análisis de la posición que los seres humanos tienen como partícipes de una sociedad y de las consecuencias que para la vida relacional de dicha comunidad se derivan de considerar a la dignidad como fundamento del concepto de persona” (Lo destacado no corresponde a lo original).
El ordenamiento jurídico patrio recoge, mutatis mutandi, esta acepción de la dignidad y la moral aplicada a las relaciones con los animales, en la medida que la dignidad obliga a un comportamiento ajustado a una racionalidad ética con respecto al resto de seres vivos, toda vez que estos forman parte del medio en que se desenvuelve la vida humana.
Primeramente, el artículo 28 de la Constitución Política, que reafirma el derecho genérico a la libertad, a su vez se erige como límite de la misma, en la medida que toda acción que dañe la moral y el orden público, esto es contrario a la dignidad, constituye motivo válido para fijar limitaciones a ese bien constitucional. En este contexto, precisamente, el maltrato a los animales constituye un acto contrario a la dignidad toda vez que el ejercicio de esta última comporta un deber moral de actuación tanto con respecto a los demás seres humanos como en relación con el entorno natural que lo rodea. De ahí que se coliga con facilidad que el maltrato a los animales vulnera la moral, las buenas costumbres y el orden público, por lo que su prohibición y prevención deviene un asunto de relevancia constitucional.
Acorde con este mandato constitucional, el numeral 385 inciso 2) del Código Penal sanciona a quien maltratare animales, los molestare o causare su muerte sin necesidad, o los sometiere a trabajos manifiestamente excesivos. La razón de ser de esa disposición y su ubicación en el apartado relativo a las contravenciones contra las buenas costumbres (Libro III Título II del Código Penal) no es otra que resguardar una racionalidad ética, un parámetro de la conducta humana dentro de la vida en sociedad, porque el maltrato a los animales implica, en realidad, una lesión a la propia dignidad, bien jurídico tutelado, en la medida que constituye un modelo de violencia e insensibilidad ajeno a un sano convivir entre seres humanos y a una relación armoniosa con el entorno natural que nos rodea.
Asimismo, la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley número 8495 estatuye:
“Artículo 1º—Objeto. La presente Ley regula la protección de la salud animal, la salud pública veterinaria y el funcionamiento del Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa).
Artículo 2º—Objetivos de la Ley. La presente Ley tiene como objetivos:
Artículo 3º—Interés público. Decláranse de interés público la salud de los animales domésticos, silvestres, acuáticos y cualesquiera otros; (…)
Artículo 4º—Interpretación de esta Ley. La presente Ley será interpretada en beneficio de la salud humana, la salud animal y el medio ambiente, y para la protección de cada uno de ellos. La jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del Derecho servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito, y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. Sin perjuicio de otros principios, se considerarán los siguientes: el principio precautorio o de cautela, el principio de análisis de riesgos, el principio de protección de los intereses del consumidor, el principio de equivalencia” Con base en lo expuesto, es inobjetable que la protección de la salud animal forma parte de las funciones del Estado, respecto de lo cual SENASA ostenta una competencia especial. En particular, el ordinal 6 inciso j) le asigna a SENASA la tarea de controlar y garantizar la salud de los animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros de las diferentes especies, mientras que el inciso ñ) le atribuye establecer criterios de autorización de personas físicas y jurídicas para cada actividad específica, las responsabilidades asumidas y sus limitaciones.
Ahora bien, como se indicó, la protección a la salud animal se define en última instancia en función del mismo hombre. Por consiguiente, es válido limitar la extensión de espectro de protección a los animales en consideración a otros bienes jurídicamente relevantes para el ser humano. En particular, el sacrificio de animales destinados al consumo y aprovechamiento humanos es un evidente límite al deber de protección animal, toda vez que los productos derivados de los animales constituyen elementos esenciales de la dieta y vestimenta humanas. Igualmente, se debe hacer mención a la investigación y experimentación médica con animales, por cuanto ello constituye un elemento fundamental para el desarrollo de medicamentos y tratamientos en beneficio de la salud humana. Del mismo modo, las tradiciones del pueblo costarricense, cuya protección se infiere del artículo 89 de la Constitución Política, son objeto de tutela por tratarse de valores propios del acervo cultural de la nación.
V.Sobre el derecho a la recreación. El derecho a la recreación se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que lo define como “el derecho que tiene toda persona al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas” (ver sentencia número 2009-002789 de las 16:39 horas del 20 de febrero del 2009). De la anterior definición, se deriva la especial relevancia que ostenta el derecho de cita, ya que el ser humano tiene derecho a disfrutar de un espacio de tiempo para descansar o efectuar actividades de esparcimiento, distintas a las acciones que realiza diariamente en sus ocupaciones laborales, pues de no ser así, la persona sufriría un desgaste físico y emocional que podría traer consecuencias severas para su salud. Correlativamente, el Estado tiene la obligación de procurar que los habitantes de la república puedan ejercer tal derecho de la mejor manera posible. Tal deber implica, además de promocionar la realización de actividades de esta índole, procurar que estas se ejecuten en forma tal que se garantice el derecho a la seguridad de las personas que asisten a las mismas, tal y como se indicó en la sentencia número 2006-16628 de las 11:02 horas del 17 de noviembre de 2006:
"IV.- Conviene señalar, que los derechos antes mencionados, -al igual que cualquier otro derecho-, se encuentran sometidos a las limitaciones que establezca el ordenamiento jurídico, ello en aras de salvaguardar el interés general. Así, el derecho a la recreación se encuentra sometido a una serie de límites que garantizan la seguridad de las personas que participan en las distintas actividades (…).” (Lo destacado no corresponde al original).
VI.Sobre el caso concreto. En primer término, las recurrentes alegan que la empresa E.P. S. A. pretende realizar una corrida de toros al estilo de Pamplona, lo cual constituye un acto de maltrato hacia esos animales. Al respecto, la Sala tiene por acreditado que mediante trámite número 1109, recibido en la Municipalidad de Belén el 13 de marzo de 2012, la empresa E.P. S.A. solicitó los respectivos permisos para un evento denominado “P.y M. por celebrarse en el Complejo Pedregal del 13 al 22 de abril de 2012. Ese mismo día, el organizador del evento “P. y M.” aportó ante el Área Rectora de Salud de Belén, cierta documentación requerida para obtener los respectivos permisos. De la lectura de los autos, ese Tribunal Constitucional observa que el evento en cuestión incluye las siguientes actividades: presentación de caballistas, cuadraciclos, motocicletas, bandas musicales, juego de pólvora, competencias de mulas y corridas de toros, entre otras.
En cuanto a la corrida de toros al estilo Pamplona, la actividad consiste en lo siguiente: durante el recorrido de 750 metros de distancia, a lo largo de 5 carriles de 10 metros de ancho, se desarrollará una carrera conjunta de animales y corredores, donde no se permitirá una participación superior a 400 personas por evento; en cuanto a la salida de los animales, primero saldrán 3 toros, 2 minutos después saldrán 2 más, y 2 minutos después se soltarán los restantes 3 toros, para un total de 8 animales por corrida, que al llegar al final del recorrido entrarán a un corral. Por consiguiente, esta Sala concluye que en el evento “P.y M. los toros no serán sacrificados luego de la corrida, tal y como sucede en España, sino que al finalizar aquella, los animales más bien van a ser llevados a un corral a fin de organizar su traslado posterior a la ganadería correspondiente. Sin embargo, este Tribunal también advierte que en el sub examine, el Servicio Nacional de Salud Animal no está avalando la realización del evento “Pamplona y Más” toda vez que, como informa bajo juramento esa dependencia, los organizadores no pudieron garantizar el bienestar de los animales durante el evento.
En efecto, el SENASA expone una serie de riesgos para la salud e integridad de los animales que se utilizarían para el evento “P. y M.” que, según su criterio técnico especializado, hacen que no deba ser avalada dicha actividad: primero, explican que no es recomendable para la salud de los toros que las carreras se hagan sobre adoquines, pues lo ideal es que sea sobre tierra o arena; segundo, afirman que el organizador no pudo responder cómo van a tirar los toros en estampida, no pudo decir cuál va a ser el estímulo para que los toros salgan corriendo, esto podría ser con chuzos eléctricos, pegándoles, con bombetas, entre otros, todos los cuales constituyen métodos no autorizados ya que estresan a los animales; tercero, el organizador tampoco pudo responder qué haría en caso de tener un animal caído; cuarto, tampoco pudo contestar qué haría si los animales se metieran entre la estructura de tubos, pudiendo lesionarse o lesionar a una persona; quinto, sostiene que la comunicación entre los pasillos se hará en ángulo recto.
Todos esos riesgos hicieron llegar a la conclusión al SENASA que el evento “P. y M” no asegura adecuadamente el bienestar de los animales. Con base en este criterio técnico, la Sala tiene por acreditado que existe una amenaza demostrada a la salud y bienestar de los toros por utilizar en la actividad de marras, lo que a su vez vulnera los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como la dignidad. Como se indicó supra, la inclusión de los animales dentro del concepto de ambiente se hace con base en el papel que estos juegan en el desarrollo de la vida humana, que los hace merecedores de protección y un trato digno. En particular, la fauna domesticada se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima, porque ello refleja una racionalidad ética determinada, corresponde a una concienciación de la especie humana respecto del modo justo y digno con el que debe interactuar con la naturaleza.
Por lo demás, la crueldad con los animales resulta contraria a las buenas costumbres, de manera que su proscripción constituye un límite constitucional y razonable al derecho a la recreación. A mayor ahondamiento, el Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, por acuerdo Nº IX-16-08-2012 tomado en la sesión ordinaria de Junta Directiva celebrada el 20 de marzo de 2012, en torno a la actividad “P. y M.” subrayó la relación existente entre la violencia hacia los animales y la violencia entre las personas. En concreto, destacó que “estamos ante una manifestación de insensibilidad y sentimientos de placer ante el dolor ajeno lo que –para promover una sociedad pacífica- debemos modificar de raíz por todas las vías que nos sea posible”. Asimismo, enfatizó que la salud mental se promueve, más bien, por medio de actividades respetuosas con las personas y los seres vivos en general, empáticas ante el dolor.
Asimismo, como se indicó supra, el derecho a la recreación se encuentra sometido a una serie de límites que garantizan la seguridad de las personas que participan en las distintas actividades. En cuanto a este punto, SENASA apunta, como argumento adicional para desaprobar la actividad, que los organizadores no pudieron responder qué pasaría si en la carrera, cuando los toros salieran en estampida persiguiendo a las 400 personas, alguna persona se cayera, pudiendo ser aplastada por las demás personas y los toros que vinieran corriendo. Tal situación implica una evidente amenaza al derecho a la salud de la personas. Finalmente, la Sala advierte que en este caso no resulta oponible la tradición como límite al bienestar animal, pues resulta evidente que las corridas al estilo “Pamplona” no tienen arraigo alguno en la cultura costarricense.
VII.Por último, las amparadas también alegaron en este recurso que en el evento “P. y M.” se pretendía vender licor indiscriminadamente y, además, no se habían tomado las previsiones de seguridad, salud, e higiene para efectuar ese evento. Respecto a este planteamiento, no corresponde a este Tribunal Constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos legales respectivos a fin de que al organizador del evento “Pamplona y Más” se le otorguen o no las licencias para poder expender licor en la actividad, ni mucho menos, cuáles son las cantidades que le deben o no ser autorizadas para la venta. Tampoco le compete a la Sala examinar cada uno de los requisitos contemplados en la normativa infraconstitucional para autorizar o no una actividad como esta, en términos de seguridad, salud, higiene, entre otros, tal y como lo pretenden las accionantes. Lo anterior significaría que por la vía sumaria del amparo, la Sala entrara a verificar si, por ejemplo, el organizador del evento cumplió con la presentación de los planes de evacuación correspondientes, el contrato con la empresa privada que se encargaría de la recolección de basura y demás desechos, así como los demás extremos relativos con la seguridad privada a lo interno del evento, entre otros requisitos que exige el ordenamiento.
Tales pretensiones evidentemente constituyen extremos de mera legalidad que no pueden ser valorados por este Tribunal Constitucional, cuyo reclamo debe ser formulado ante las dependencia administrativas o, eventualmente, en la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, el recurso de amparo debe ser desestimado respecto a este alegato. Por último, considera la Sala que no corresponde decretar contra la Municipalidad de Belén y el Ministerio de Salud una condenatoria en abstracto al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, pues de los autos se colige que, a la fecha de interposición del amparo, ninguna de estas entidades había autorizado la actividad impugnada por las recurrentes en este amparo; únicamente les fueron presentados los requisitos por parte del organizador del evento, trámite que se detuvo con la interposición de este recurso.
Coincido plenamente con lo expuesto en la sentencia, ya que éste ha sido el planteamiento que la Sala ha desarrollado en sus sentencias al referirse a la protección del ambiente, procurando su entendimiento en un sentido más amplio que la simple tutela de los bosques y otros recursos, sino también respecto de la fauna como parte del ecosistema. Así lo enfaticé en las sentencias No. 1995-5893 y 1993-3705, al señalar que:
“…Ciertamente, el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, pero también tiene el correlativo deber de protegerlo y preservarlo para el uso de generaciones presentes y futuras. Así por ejemplo, en la Conferencia de Estocolmo se afirma que "el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras." No debe perderse de vista que el suelo, el agua, el aire, los recursos marinos, costeros y minerales, los bosques, la diversidad biológica y el paisaje conforman el marco ambiental sin el cual las demandas básicas como espacio vital, alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación serían imposibles. De igual modo, nuestra economía también está íntimamente ligada al estado del ambiente y de los recursos naturales; así, por ejemplo, tanto la generación de divisas por explotación agrícola y turística, como el éxito de importantes inversiones e infraestructuras dependen, en última instancia, de la conservación de aquéllos.
Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macroambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental…” (sentencia No. 1995-5893) “…El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país.
Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo..." (Sentencia No. 1993-3705) En este caso comparto lo señalado en la sentencia que se cita del Tribunal Constitucional de Colombia, al indicar que el concepto de dignidad también impone un comportamiento al ser humano que se ajuste a una racionalidad ética con respecto al resto de los seres vivos, toda vez que forman parte del medio en que se desenvuelve la vida humana.
De manera que, en mi criterio, no solo propiamente la violencia, sino que, incluso el estrés innecesario e intencional que se genera a estos animales en una actividad como la pretendida, lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como la salud humana. Lo anterior, por cuanto estudios realizados demuestran que el estrés ambiental rompe el equilibrio de un organismo y que como respuesta a este estímulo, se desencadenan una serie de reacciones de comportamiento y/o fisiológicas con el fin de adaptarse lo mejor posible a esta nueva situación. Sin embargo, en algunas ocasiones si la situación se convierte en crónica, el animal ya no tiene tanta capacidad para reaccionar y genera problemas en los procesos de crecimiento reproductivos, osmorreguladores e inmunitarios que se reflejan a nivel de organismo, población y comunidad.
Así las cosas, no solo el animal se ve afectado, sino que este factor de estrés al que se induce a estos animales intencionalmente, podría producir incluso consecuencias en la salud de las personas, cuando puedan ser posteriormente sacrificados como alimento. Un documento de la Organización Mundial para la Alimentación –FAO por sus siglas en inglés- producido por la Oficina Regional para Asia y el Pacífico en el año 2001, denominado “Directrices para el Manejo, Transporte y Sacrificio Humanitario del ganado”, señala:
“La investigación científica ha demostrado que los animales de sangre caliente (incluyendo el ganado), sienten dolor y miedo. En particular los mamíferos, incluyendo los destinados a la producción de alimentos tienen una estructura cerebral que les permite sentir el temor y el dolor, y es muy probable que sufran dolor de la misma manera que los humanos. El temor y el dolor son causas muy importantes de estrés en el ganado, y el estrés afecta a la calidad de la carne. El dolor generalmente es la consecuencia de una lesión o del maltrato, que a su vez influye en la calidad de la carne de los animales afectados.
Cuando los animales están sujetos a condiciones o circunstancias inusuales por las acciones deliberadas de las personas, es la responsabilidad moral de las personas el asegurar su bienestar, y evitar que sufran incomodidades, estrés o lesiones innecesarias.
El manejo del ganado en forma eficiente, experta y calmada utilizando las técnicas e instalaciones recomendadas y tomando medidas para evitar el dolor y las lesiones accidentales, reducirá el estrés en los animales y se evitarán así deficiencias en la calidad de las carnes y de sus productos derivados.” En este sentido, reitero y reafirmo que este tipo de tratamiento a los animales, contraviene igualmente las previsiones constitucionales respecto del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual, tal como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala, tiene incluso repercusiones en la protección de la salud de las personas, quienes se pueden ver expuestas a riesgos innecesarios derivados de la violación ambiental señalada. Además de lo anteriormente expuesto, quiero dejar constancia que tomar a cualquier ser viviente como objeto de juego, burla, risa, o cualquier tipo de agresión innecesaria violenta profundos principios de todo ser humano como lo son propiciar la paz, la armonía con la naturaleza y la propia condición de ser y transmitir dignidad a los demás.
Convertir en un espectáculo la agresión de un animal, no solo es contrario a la propia dignidad del ser humano, que sin lugar a duda genera más violencia en el animal, quien naturalmente activa sus mecanismos de defensa, y entre las personas ello se manifiesta en una apología a la agresión, lo que no es ni más, ni menos que un retroceso de la humanidad a la barbarie.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso solo por violación a los derechos constitucionales a la dignidad, la salud y el ambiente. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se ordena a Gustavo Espinoza Chaves, Director del Área Rectora de Salud de Belén-Flores del Ministerio de Salud; Horacio Alvarado Bogantes, y Marielos Segura Rodríguez, por su orden Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal de Belén, y a Rafael Ángel Zamora Fernández, representante legal de la empresa Eventos Pedregal Sociedad Anónima, o a quienes ocupen sus cargos, girar de inmediato las órdenes necesarias para que en el evento denominado: Pamplona y Más no se incluya ningún tipo de actividad relacionada con corridas de toros al estilo Pamplona. Se advierte a los funcionarios y personas dichas que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Empresa Eventos Pedregal Sociedad Anónima al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. Notifíquese la presente resolución a Gustavo Espinoza Chaves, Director del Área Rectora de Salud de Belén-Flores del Ministerio de Salud; Horacio Alvarado Bogantes, y Marielos Segura Rodríguez, por su orden Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal de Belén, y a Rafael Ángel Zamora Fernández, representante legal de la empresa Eventos Pedregal Sociedad Anónima, en forma personal, así como al Servicio Nacional de Salud Animal para lo de su cargo. Los Magistrados Castillo y Piza salvan el voto. La Magistrada Calzada pone nota dando razones adicionales. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Rosa Ma. Abdelnour G. Rodolfo Piza R.
Mc/oloria.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CASTILLO VÍQUEZ Y PIZA ROCAFORT Hemos salvado el voto en el presente asunto y declaramos sin lugar el Recurso de Amparo planteado, porque consideramos que la llamada “pamplonada”, no se debe limitar por la Sala Constitucional, sino que siendo actividades privadas su regulación y limitación es materia reservada a la Ley que, en el marco de sus competencias constitucionales, correspondería decidir a la Asamblea Legislativa.
Nos parece que la decisión de prohibir, o no, determinados juegos o tradiciones, donde interactúan los animales y los seres humanos –y siempre y cuando no se trate de tratos inhumanos o de crueldad manifiesta para con los animales-; es una decisión que corresponde tomar al legislador o, en aplicación y en el marco de la Ley, a las autoridades sanitarias o ambientales; y no a los tribunales constitucionales, quienes no deben sustituir al legislador en esta materia. En nuestro país, fue el legislador, por ejemplo, quien prohibió las “peleas de gallos” en los años veinte. En Cataluña, por ejemplo, fue una decisión del Parlamento de esa Comunidad Autónoma española, la que prohibió las corridas de toros. En ningún caso, según entendemos, ese tipo de decisiones le corresponden al juez constitucional, pues de lo contrario serían los tribunales y no los legisladores quienes terminarían regulando las libertades públicas.
Dentro del respeto al contenido esencial de cada derecho, ello es competencia exclusiva del legislador, en el marco de la reserva de ley, conforme a los artículos 28 y concordantes de la Constitución. Los tribunales del orden constitucional pueden acotar y anular los actos legislativos, administrativos e incluso privados; pero no deben sustituir a los legisladores en la regulación de las actividades privadas. La Asamblea Legislativa, incluso, tiene límites constitucionales en este sentido, por cuanto puede regular y limitar el ejercicio de los derechos fundamentales, pero dentro del respeto del contenido esencial de cada derecho y siempre y cuando las acciones privadas a regular puedan alterar el orden público –en sentido estricto-, la moral y los derechos de los demás.
Los tribunales constitucionales deben huir de la tentación de sustituir a los legisladores en la regulación de las acciones humanas, por más que ellas parezcan deseables o indeseables a los ojos de los jueces constitucionales. El sistema constitucional y democrático está fundado en la idea de que solamente el legislador puede regular las libertades públicas y no los administradores públicos ni los jueces, aunque sean constitucionales. Una cosa es revisar la constitucionalidad de los actos de los poderes públicos y aún privados para corregir las violaciones a la Constitución y a las Leyes y otra muy distinta sustituir al legislador en la decisión de lo que debe ser permitido o no a los particulares.
Por otro lado, consideramos que la llamada “pamplonada”, no se diferencia en nada sustantivo a los llamados “toros a la tica” y no encontramos razón para que los segundos se permitan y se prohíba a la primera. En ambos casos, se trata de una relación entre toros y seres humanos, en que se pone a interactuar o a correr a los primeros detrás de los seres humanos. En el caso de los toros a la tica solamente en un redondel y en el caso de la llamada “pamplonada” por un callejón hasta llegar a un redondel. Si a la pamplonada se le considerara una “salvajada”, con mayor razón habría que calificarse así a los “toros a la tica”. En ambos casos, existe “stress” o adrenalina de los toros (y de los seres humanos que participan en el evento), solo que en la pamplonada son los toros los que corren detrás de seres humanos que voluntariamente deciden hacerlo y en los toros a la tica, los toros se exponen a ser mofados, jalados de sus colas, chuseados, saltados, empujados, además de ponerlos a correr hacia adelante, hacia atrás y hacia los lados.
Aunque no la compartimos desde el punto de vista constitucional, al menos habríamos encontrado coherente la decisión de la mayoría de la Sala, si la prohibición de la pamplonada hubiera incluido la prohibición de los toros a la tica, sobre todo porque en aras de una “tradición” con “arraigo en la cultura costarricense”, se esconden múltiples modalidades de juego con los toros, que han cambiado a lo largo del tiempo y que no son unas más fuertes que la otras. La tesis de la mayoría llevada a sus últimas consecuencias, sería que la matanza de las ballenas, de las focas, de los rinocerontes o de los cetáceos, o la pamplonada, o las corridas de toros, son válidas en algunas culturas y no en las otras, según la tradición y el arraigo cultural de cada país. La tesis llevada a sus consecuencias naturales, por otra parte, impediría y congelaría en el tiempo las tradiciones culturales, porque cualquier cambio en la modalidad de las mismas (como por cierto, ha ocurrido también con los “toros a la tica”), sería contrario a la Constitución, pero si se mantuviera inmutable, sería válido constitucionalmente.
Las fiestas y los juegos donde interactúan los animales con los seres humanos son tradiciones históricas, lúdicas, que no tienen por qué ser tachadas de inhumanas, ni de crueldad con los animales. La tradición y legislación costarricenses lo que han vedado es la muerte o el sufrimiento innecesario de los animales y los suscritos compartimos esa decisión; pero nada hay en la llamada “pamplonada” que promueva la muerte o el sufrimiento de los animales, más allá de los alcances naturales de la fiesta y del “stress” inherente a la interacción lúdica entre animales y humanos. Hay, como queda dicho, el juego y la interacción entre unos (los toros) y otros (los seres humanos); pero ello no puede calificarse, por sí mismo, y dentro de los parámetros razonables del juego, ni de contrario a la dignidad humana ni de crueldad con los animales.
Fernando Castillo V. Rodolfo E. Piza R.
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Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
ACTIVIDAD COMERCIAL.
04620-12. AMBIENTE. PROTECCIÓN ANIMAL EN CORRIDAS DE TOROS ESTILO “PAMPLONA” “(…) Con base en este criterio técnico, la Sala tiene por acreditado que existe una amenaza demostrada a la salud y bienestar de los toros por utilizar en la actividad de marras, lo que a su vez vulnera los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como la dignidad. Como se indicó supra, la inclusión de los animales dentro del concepto de ambiente se hace con base en el papel que estos juegan en el desarrollo de la vida humana, que los hace merecedores de protección y un trato digno. En particular, la fauna domesticada se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima, porque ello refleja una racionalidad ética determinada, corresponde a una concienciación de la especie humana respecto del modo justo y digno con el que debe interactuar con la naturaleza. Por lo demás, la crueldad con los animales resulta contraria a las buenas costumbres, de manera que su proscripción constituye un límite constitucional y razonable al derecho a la recreación.
A mayor ahondamiento, el Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, por acuerdo Nº IX-16-08-2012 tomado en la sesión ordinaria de Junta Directiva celebrada el 20 de marzo de 2012, en torno a la actividad “P. y M.” subrayó la relación existente entre la violencia hacia los animales y la violencia entre las personas. En concreto, destacó que “estamos ante una manifestación de insensibilidad y sentimientos de placer ante el dolor ajeno lo que –para promover una sociedad pacífica- debemos modificar de raíz por todas las vías que nos sea posible”. Asimismo, enfatizó que la salud mental se promueve, más bien, por medio de actividades respetuosas con las personas y los seres vivos en general, empáticas ante el dolor. Asimismo, como se indicó supra, el derecho a la recreación se encuentra sometido a una serie de límites que garantizan la seguridad de las personas que participan en las distintas actividades.
En cuanto a este punto, SENASA apunta, como argumento adicional para desaprobar la actividad, que los organizadores no pudieron responder qué pasaría si en la carrera, cuando los toros salieran en estampida persiguiendo a las 400 personas, alguna persona se cayera, pudiendo ser aplastada por las demás personas y los toros que vinieran corriendo. Tal situación implica una evidente amenaza al derecho a la salud de la personas. Finalmente, la Sala advierte que en este caso no resulta oponible la tradición como límite al bienestar animal, pues resulta evidente que las corridas al estilo “Pamplona” no tienen arraigo alguno en la cultura costarricense. (…)” VCG10/2020 ... Ver más Otras Referencias: Sentencia: 11429-02, 2789-09, 16628-06 Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
Artículo 50 de la Constitución Política “(…) IV.- Sobre el resguardo de los animales y la dignidad de las personas. En cuanto a la protección general a los recursos naturales de la Tierra, este Tribunal ha desarrollado profusamente el denominado derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De manera clara, ha establecido que tal derecho tiene su razón de ser en tanto constituye un elemento esencial para resguardar la vida humana. En efecto, el ser humano no se desenvuelve de manera autárquica, sino que su bienestar guarda inmediata relación con la naturaleza que le rodea. Esa interdependencia entre el ser humano y la naturaleza comprende aspectos que exceden la mera preservación de recursos para garantizar el desarrollo económico de la sociedad humana. En realidad, la interacción “naturaleza – ser humano” conforma un fenómeno unitario, un proceso único de influencia recíproca, en el que uno actúa sobre el otro y simultáneamente ambos necesitan uno del otro para su propia supervivencia.
Aunque lo expuesto parezca obvio, lo cierto es que no es sino hasta mediados del siglo pasado, en la cúspide de la era industrial, que emerge una conciencia más activa de que no existe un sistema de la sociedad y otro de la naturaleza, sino que ambos no son más que subsistemas de uno mayor: el proceso de la vida. En cuanto a la sociedad, esta se origina en un espacio preexistente de la naturaleza, que condiciona, en parte, su estilo de desarrollo y contribuye a moldear el tipo de organización socio económico; por su parte, la naturaleza resulta transformada, en parte, por la intervención del ser humano. De lo anterior derivan consecuencias en el espacio y tiempo con dimensiones mundiales, de lo cual la sociedad contemporánea es cada día más consciente dada la mayor interconexión resultante de una globalización intensificada y el auge de la sociedad de la información. Precisamente, en la era actual, la mayor demanda de recursos provenientes de la naturaleza y una más alta sofisticación del consumo, han vuelto más tensa la relación sociedad-naturaleza pero a la vez han concienciado acerca de la complejidad de la misma, de la interdependencia funcional que subyace, y de la necesidad de tomar medidas equilibradas para garantizar el bien supremo vida.
De este modo, el concepto vigente de desarrollo humano no puede ser concebido sin la variante ambiental, la cual exige, ciertamente, una racionalidad ecológica, un equilibrio entre la necesaria satisfacción de las necesidades humanas y las posibilidades de la naturaleza para ello, y, además, una racionalidad ética, es decir, una racionalidad con un grado de intersubjetividad relevante sobre el cual se postulan determinadas exigencias morales a la sociedad. (…)” VCG10/2020 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 028- Libertad jurídica. Autonomía de la voluntad Subtemas:
NO APLICA.
Artículo 28 de la Constitución Política “(…) el artículo 28 de la Constitución Política, que reafirma el derecho genérico a la libertad, a su vez se erige como límite de la misma, en la medida que toda acción que dañe la moral y el orden público, esto es contrario a la dignidad, constituye motivo válido para fijar limitaciones a ese bien constitucional. En este contexto, precisamente, el maltrato a los animales constituye un acto contrario a la dignidad toda vez que el ejercicio de esta última comporta un deber moral de actuación tanto con respecto a los demás seres humanos como en relación con el entorno natural que lo rodea. De ahí que se coliga con facilidad que el maltrato a los animales vulnera la moral, las buenas costumbres y el orden público, por lo que su prohibición y prevención deviene un asunto de relevancia constitucional. (…)” VCG10/2020 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
ACTIVIDAD COMERCIAL.
Coincido plenamente con lo expuesto en la sentencia, ya que éste ha sido el planteamiento que la Sala ha desarrollado en sus sentencias al referirse a la protección del ambiente, procurando su entendimiento en un sentido más amplio que la simple tutela de los bosques y otros recursos, sino también respecto de la fauna como parte del ecosistema. Así lo enfaticé en las sentencias No. 1995-5893 y 1993-3705, al señalar que:
“…Ciertamente, el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, pero también tiene el correlativo deber de protegerlo y preservarlo para el uso de generaciones presentes y futuras. Así por ejemplo, en la Conferencia de Estocolmo se afirma que "el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras." No debe perderse de vista que el suelo, el agua, el aire, los recursos marinos, costeros y minerales, los bosques, la diversidad biológica y el paisaje conforman el marco ambiental sin el cual las demandas básicas como espacio vital, alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación serían imposibles. De igual modo, nuestra economía también está íntimamente ligada al estado del ambiente y de los recursos naturales; así, por ejemplo, tanto la generación de divisas por explotación agrícola y turística, como el éxito de importantes inversiones e infraestructuras dependen, en última instancia, de la conservación de aquéllos.
Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macroambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental…” (sentencia No. 1995-5893) “…El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país.
Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo..." (Sentencia No. 1993-3705) En este caso comparto lo señalado en la sentencia que se cita del Tribunal Constitucional de Colombia, al indicar que el concepto de dignidad también impone un comportamiento al ser humano que se ajuste a una racionalidad ética con respecto al resto de los seres vivos, toda vez que forman parte del medio en que se desenvuelve la vida humana.
De manera que, en mi criterio, no solo propiamente la violencia, sino que, incluso el estrés innecesario e intencional que se genera a estos animales en una actividad como la pretendida, lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como la salud humana. Lo anterior, por cuanto estudios realizados demuestran que el estrés ambiental rompe el equilibrio de un organismo y que como respuesta a este estímulo, se desencadenan una serie de reacciones de comportamiento y/o fisiológicas con el fin de adaptarse lo mejor posible a esta nueva situación. Sin embargo, en algunas ocasiones si la situación se convierte en crónica, el animal ya no tiene tanta capacidad para reaccionar y genera problemas en los procesos de crecimiento reproductivos, osmorreguladores e inmunitarios que se reflejan a nivel de organismo, población y comunidad.
Así las cosas, no solo el animal se ve afectado, sino que este factor de estrés al que se induce a estos animales intencionalmente, podría producir incluso consecuencias en la salud de las personas, cuando puedan ser posteriormente sacrificados como alimento. Un documento de la Organización Mundial para la Alimentación –FAO por sus siglas en inglés- producido por la Oficina Regional para Asia y el Pacífico en el año 2001, denominado “Directrices para el Manejo, Transporte y Sacrificio Humanitario del ganado”, señala:
“La investigación científica ha demostrado que los animales de sangre caliente (incluyendo el ganado), sienten dolor y miedo. En particular los mamíferos, incluyendo los destinados a la producción de alimentos tienen una estructura cerebral que les permite sentir el temor y el dolor, y es muy probable que sufran dolor de la misma manera que los humanos. El temor y el dolor son causas muy importantes de estrés en el ganado, y el estrés afecta a la calidad de la carne. El dolor generalmente es la consecuencia de una lesión o del maltrato, que a su vez influye en la calidad de la carne de los animales afectados.
Cuando los animales están sujetos a condiciones o circunstancias inusuales por las acciones deliberadas de las personas, es la responsabilidad moral de las personas el asegurar su bienestar, y evitar que sufran incomodidades, estrés o lesiones innecesarias.
El manejo del ganado en forma eficiente, experta y calmada utilizando las técnicas e instalaciones recomendadas y tomando medidas para evitar el dolor y las lesiones accidentales, reducirá el estrés en los animales y se evitarán así deficiencias en la calidad de las carnes y de sus productos derivados.” En este sentido, reitero y reafirmo que este tipo de tratamiento a los animales, contraviene igualmente las previsiones constitucionales respecto del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual, tal como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala, tiene incluso repercusiones en la protección de la salud de las personas, quienes se pueden ver expuestas a riesgos innecesarios derivados de la violación ambiental señalada. Además de lo anteriormente expuesto, quiero dejar constancia que tomar a cualquier ser viviente como objeto de juego, burla, risa, o cualquier tipo de agresión innecesaria violenta profundos principios de todo ser humano como lo son propiciar la paz, la armonía con la naturaleza y la propia condición de ser y transmitir dignidad a los demás.
Convertir en un espectáculo la agresión de un animal, no solo es contrario a la propia dignidad del ser humano, que sin lugar a duda genera más violencia en el animal, quien naturalmente activa sus mecanismos de defensa, y entre las personas ello se manifiesta en una apología a la agresión, lo que no es ni más, ni menos que un retroceso de la humanidad a la barbarie.
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Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
ACTIVIDAD COMERCIAL.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CASTILLO VÍQUEZ Y PIZA ROCAFORT Hemos salvado el voto en el presente asunto y declaramos sin lugar el Recurso de Amparo planteado, porque consideramos que la llamada “pamplonada”, no se debe limitar por la Sala Constitucional, sino que siendo actividades privadas su regulación y limitación es materia reservada a la Ley que, en el marco de sus competencias constitucionales, correspondería decidir a la Asamblea Legislativa.
Nos parece que la decisión de prohibir, o no, determinados juegos o tradiciones, donde interactúan los animales y los seres humanos –y siempre y cuando no se trate de tratos inhumanos o de crueldad manifiesta para con los animales-; es una decisión que corresponde tomar al legislador o, en aplicación y en el marco de la Ley, a las autoridades sanitarias o ambientales; y no a los tribunales constitucionales, quienes no deben sustituir al legislador en esta materia. En nuestro país, fue el legislador, por ejemplo, quien prohibió las “peleas de gallos” en los años veinte. En Cataluña, por ejemplo, fue una decisión del Parlamento de esa Comunidad Autónoma española, la que prohibió las corridas de toros. En ningún caso, según entendemos, ese tipo de decisiones le corresponden al juez constitucional, pues de lo contrario serían los tribunales y no los legisladores quienes terminarían regulando las libertades públicas.
Dentro del respeto al contenido esencial de cada derecho, ello es competencia exclusiva del legislador, en el marco de la reserva de ley, conforme a los artículos 28 y concordantes de la Constitución. Los tribunales del orden constitucional pueden acotar y anular los actos legislativos, administrativos e incluso privados; pero no deben sustituir a los legisladores en la regulación de las actividades privadas. La Asamblea Legislativa, incluso, tiene límites constitucionales en este sentido, por cuanto puede regular y limitar el ejercicio de los derechos fundamentales, pero dentro del respeto del contenido esencial de cada derecho y siempre y cuando las acciones privadas a regular puedan alterar el orden público –en sentido estricto-, la moral y los derechos de los demás.
Los tribunales constitucionales deben huir de la tentación de sustituir a los legisladores en la regulación de las acciones humanas, por más que ellas parezcan deseables o indeseables a los ojos de los jueces constitucionales. El sistema constitucional y democrático está fundado en la idea de que solamente el legislador puede regular las libertades públicas y no los administradores públicos ni los jueces, aunque sean constitucionales. Una cosa es revisar la constitucionalidad de los actos de los poderes públicos y aún privados para corregir las violaciones a la Constitución y a las Leyes y otra muy distinta sustituir al legislador en la decisión de lo que debe ser permitido o no a los particulares.
Por otro lado, consideramos que la llamada “pamplonada”, no se diferencia en nada sustantivo a los llamados “toros a la tica” y no encontramos razón para que los segundos se permitan y se prohíba a la primera. En ambos casos, se trata de una relación entre toros y seres humanos, en que se pone a interactuar o a correr a los primeros detrás de los seres humanos. En el caso de los toros a la tica solamente en un redondel y en el caso de la llamada “pamplonada” por un callejón hasta llegar a un redondel. Si a la pamplonada se le considerara una “salvajada”, con mayor razón habría que calificarse así a los “toros a la tica”. En ambos casos, existe “stress” o adrenalina de los toros (y de los seres humanos que participan en el evento), solo que en la pamplonada son los toros los que corren detrás de seres humanos que voluntariamente deciden hacerlo y en los toros a la tica, los toros se exponen a ser mofados, jalados de sus colas, chuseados, saltados, empujados, además de ponerlos a correr hacia adelante, hacia atrás y hacia los lados.
Aunque no la compartimos desde el punto de vista constitucional, al menos habríamos encontrado coherente la decisión de la mayoría de la Sala, si la prohibición de la pamplonada hubiera incluido la prohibición de los toros a la tica, sobre todo porque en aras de una “tradición” con “arraigo en la cultura costarricense”, se esconden múltiples modalidades de juego con los toros, que han cambiado a lo largo del tiempo y que no son unas más fuertes que la otras. La tesis de la mayoría llevada a sus últimas consecuencias, sería que la matanza de las ballenas, de las focas, de los rinocerontes o de los cetáceos, o la pamplonada, o las corridas de toros, son válidas en algunas culturas y no en las otras, según la tradición y el arraigo cultural de cada país. La tesis llevada a sus consecuencias naturales, por otra parte, impediría y congelaría en el tiempo las tradiciones culturales, porque cualquier cambio en la modalidad de las mismas (como por cierto, ha ocurrido también con los “toros a la tica”), sería contrario a la Constitución, pero si se mantuviera inmutable, sería válido constitucionalmente.
Las fiestas y los juegos donde interactúan los animales con los seres humanos son tradiciones históricas, lúdicas, que no tienen por qué ser tachadas de inhumanas, ni de crueldad con los animales. La tradición y legislación costarricenses lo que han vedado es la muerte o el sufrimiento innecesario de los animales y los suscritos compartimos esa decisión; pero nada hay en la llamada “pamplonada” que promueva la muerte o el sufrimiento de los animales, más allá de los alcances naturales de la fiesta y del “stress” inherente a la interacción lúdica entre animales y humanos. Hay, como queda dicho, el juego y la interacción entre unos (los toros) y otros (los seres humanos); pero ello no puede calificarse, por sí mismo, y dentro de los parámetros razonables del juego, ni de contrario a la dignidad humana ni de crueldad con los animales.
Fernando Castillo V. / Rodolfo E. Piza R.
VCG10/2020 ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cero minutos del diez de abril del dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por M. G. F., portadora de la cédula de identidad {…}, a favor de la Asociación Costarricense Acara de Rescate Animal,; V. G. N., portadora de la cédula de identidad {…}, a favor de la Fundación Amigo Animal,; y J. P. G., portadora de la cédula de identidad {…}, a favor de la Organización de Voluntarios de Amor; contra la empresa E. P. S. A, la Municipalidad de Belén y el Área Rectora de Salud de Belén.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Admisibilidad del recurso. En lo atinente a la recurrida Eventos Pedregal Sociedad Anónima, por tratarse de un sujeto de derecho privado, conviene aclarar el porqué de la admisión de este amparo. En este sentido, la Sala ha sido clara al decir:
"Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no" (sentencia número 151-97 de las 15:27 horas del 08 de enero de 1997).
Establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso bajo examen, considera la Sala que la empresa E.P. S. A, podría estar actuando desde una posición de poder, de hecho o de derecho, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultarían claramente insuficientes, motivo por el cual se estima que el recurso que nos ocupa sí es admisible, procediendo de inmediato a resolver el fondo del asunto.
II.Objeto del recurso. Las recurrentes alegan que la empresa E.P.S.A. pretende realizar una corrida de toros al estilo de Pamplona, lo que constituye un acto de maltrato hacia esos animales. Además, reclaman que en la actividad se va a vender licor indiscriminadamente. Finalmente, arguyen que no se han tomado las previsiones de seguridad, salud e higiene requeridas para efectuar ese evento. Todo lo anterior atenta contra el numeral 50 de la Constitución.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) mediante trámite número 1109, recibido en la Municipalidad de Belén el 13 de marzo de 2012, la empresa E. P. S. A. gestionó permisos para un evento denominado “P.y M”, por realizar en el complejo Pedregal del 13 al 22 de abril de 2012 (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Alcalde y la Presidenta del Concejo Municipal de Belén, así como prueba aportada al expediente); b) el 13 de marzo de 2012, el organizador del evento “P. y M.” presentó ante el Área Rectora de Salud de Belén, cierta documentación requerida para obtener los respectivos permisos (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por el Director del Área Rectora de Salud de Belén, así como prueba aportada al expediente); c) el evento denominado “P. y M. incluye las siguientes actividades: presentación de caballistas, cuadraciclos, motocicletas, bandas musicales, juego de pólvora, competencias de mulas y corridas de toros, entre otras (ver prueba aportada al expediente); d) la corrida de toros al estilo Pamplona consiste en lo siguiente: durante el recorrido de 750 metros de distancia, a lo largo de 5 carriles de 10 metros de ancho, se desarrollará una carrera conjunta de animales y corredores, donde no se permitirá una participación superior a 400 personas por evento; en cuanto a la salida de los animales, primero saldrán 3 toros, 2 minutos después saldrán 2 más, y 2 minutos después se soltarán los restantes 3 toros, para un total de 8 animales por corrida, que al llegar al final del recorrido entrarán a un corral (ver prueba aportada al expediente); e) el Servicio Nacional de Salud Animal no avala la realización del evento “P. y M.”, a efectuarse en el C.E.P, ya que la organización no pudo garantizar el bienestar de los animales durante el evento ni la seguridad de las personas que corran (ver manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora General del Servicio Nacional de Salud Animal).
IV.Sobre el resguardo de los animales y la dignidad de las personas. En cuanto a la protección general a los recursos naturales de la Tierra, este Tribunal ha desarrollado profusamente el denominado derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De manera clara, ha establecido que tal derecho tiene su razón de ser en tanto constituye un elemento esencial para resguardar la vida humana. En efecto, el ser humano no se desenvuelve de manera autárquica, sino que su bienestar guarda inmediata relación con la naturaleza que le rodea. Esa interdependencia entre el ser humano y la naturaleza comprende aspectos que exceden la mera preservación de recursos para garantizar el desarrollo económico de la sociedad humana. En realidad, la interacción “naturaleza – ser humano” conforma un fenómeno unitario, un proceso único de influencia recíproca, en el que uno actúa sobre el otro y simultáneamente ambos necesitan uno del otro para su propia supervivencia.
Aunque lo expuesto parezca obvio, lo cierto es que no es sino hasta mediados del siglo pasado, en la cúspide de la era industrial, que emerge una conciencia más activa de que no existe un sistema de la sociedad y otro de la naturaleza, sino que ambos no son más que subsistemas de uno mayor: el proceso de la vida. En cuanto a la sociedad, esta se origina en un espacio preexistente de la naturaleza, que condiciona, en parte, su estilo de desarrollo y contribuye a moldear el tipo de organización socio económico; por su parte, la naturaleza resulta transformada, en parte, por la intervención del ser humano. De lo anterior derivan consecuencias en el espacio y tiempo con dimensiones mundiales, de lo cual la sociedad contemporánea es cada día más consciente dada la mayor interconexión resultante de una globalización intensificada y el auge de la sociedad de la información. Precisamente, en la era actual, la mayor demanda de recursos provenientes de la naturaleza y una más alta sofisticación del consumo, han vuelto más tensa la relación sociedad-naturaleza pero a la vez han concienciado acerca de la complejidad de la misma, de la interdependencia funcional que subyace, y de la necesidad de tomar medidas equilibradas para garantizar el bien supremo vida.
De este modo, el concepto vigente de desarrollo humano no puede ser concebido sin la variante ambiental, la cual exige, ciertamente, una racionalidad ecológica, un equilibrio entre la necesaria satisfacción de las necesidades humanas y las posibilidades de la naturaleza para ello, y, además, una racionalidad ética, es decir, una racionalidad con un grado de intersubjetividad relevante sobre el cual se postulan determinadas exigencias morales a la sociedad.
Atinente a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en la sentencia número 2002-11429 de las 9:14 horas del 29 de noviembre de 2002, se estableció que en relación al artículo 50 de la Constitución Política, el derecho a un ambiente sano “tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita”, mientras que el derecho a un “ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales”. También se hace énfasis en que el Estado Social de Derecho “produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social” entre lo que cuales destaca la protección de los recursos naturales como medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de la sociedad.
Precisamente, se señala en la sentencia antedicha, que el “Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales (…)” Por consiguiente, el numeral 50 de la Constitución no contiene una mera protección a la naturaleza y los elementos que tradicionalmente la componen; en realidad, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que la noción de “ambiente sano” está referida a todos y cada uno de los ámbitos que comprenden el desarrollo de la persona, de modo que se debe procurar el mayor bienestar y equilibrio en cada una de esas esferas; de ahí el carácter general de ese derecho. Por otro lado, el concepto “ambiente ecológicamente equilibrado” también abarca al ser humano, porque estriba en el requerido equilibrio entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales.
Por último, debe enfatizarse en que esta idea de la protección del ambiente, que se encuentra reconocida en nuestra Constitución, no significa únicamente un deber de prohibir o impedir toda actividad que atente contra ese derecho, sino también la obligación de preservar la naturaleza. La preservación significa desarrollar todo tipo de acciones dirigidas a poner a cubierto anticipadamente este derecho de posibles peligros. Tales obligaciones de resguardar el ambiente y procurar un ambiente ecológicamente equilibrado no solo están a cargo del Estado sino que todos los habitantes de la República tienen el deber de actuar de conformidad.
El concepto de ambiente comprende los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y, como se indicó, desde el punto de vista constitucional la ratio iuris de su protección radica en su significación para preservar la vida y asegurar la supervivencia de futuras generaciones. Precisamente, la declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano de 16 de junio de 1972, estipula, dentro de sus proclamas, que:
“1. El hombre es a la vez obra y artífice del medio ambiente que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente. En la larga y tortuosa evolución de la raza humana en este planeta se ha llegado a una etapa en que, gracias a la rápida aceleración de la ciencia y la tecnología, el hombre ha adquirido el poder de transformar, de innumerables maneras y en una escala sin precedentes, cuanto lo rodea. Los dos aspectos del medio ambiente humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma.
“3. El hombre debe hacer constante recapitulación de su experiencia y continuar descubriendo, inventando, creando y progresando. Hoy en día, la capacidad del hombre de transformar lo que le rodea, utilizada con discernimiento, puede llevar a todos los pueblos los beneficios del desarrollo y ofrecerles la oportunidad de ennoblecer su existencia. Aplicado errónea o imprudentemente, el mismo poder puede causar daños incalculables al ser humano y a su medio ambiente. A nuestro alrededor vemos multiplicarse las pruebas del daño causado por el hombre en muchas regiones de la tierra, niveles peligrosos de contaminación del agua, del aire, de la tierra y de los seres vivos; grandes trastornos del equilibrio ecológico de la biosfera; destrucción y agotamiento de recursos insustituibles y graves deficiencias, nocivas para la salud física, mental y social del hombre, en el medio ambiente por él creado, especialmente en aquel en que vive y trabaja.” De la noción de ambiente se colige entonces la obligación del ser humano de proteger la fauna. Así, de modo expreso, la Declaración menciona, con categoría de principio, el deber de proteger la fauna por parte del ser humano:
Principio 2. Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación y ordenación, según convenga. –subrayado ausente en texto original- Tal principio comprende entonces la fauna en general. En cuanto a la fauna silvestre, el principio 4 establece:
PRINCIPIO 4. El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestres y su hábitat, que se encuentran actualmente en grave peligro por una combinación de factores adversos. En consecuencia, al planificar el desarrollo económico debe atribuirse importancia a la conservación de la naturaleza, incluidas la flora y la fauna silvestres.
De otro lado, mediante RES. AG 37/7 del 28 de octubre de 1982, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Carta Mundial de la Naturaleza, en la cual se subraya que el tiempo libre del ser humano se desarrolla de modo óptimo si hay vida en armonía con la naturaleza; además, destaca que el respeto por la vida de cualquier ser significa un código de acción moral, esto es, una racionalidad ética que penetra la forma en que los seres humanos nos comportamos:
“Conciente de que b) La civilización tiene sus raíces en la naturaleza, que moldeó la cultura humana e influyó en todas las obras artísticas y científicas, y de que la vida en armonía con la naturaleza ofrece al hombre posibilidades óptimas para desarrollar su capacidad creativa, descansar y ocupar su tiempo libre.
(…)
“Convencida de que:
Consecuentemente, la inclusión de los animales dentro del concepto de ambiente se hace con base en el papel que estos juegan en el desarrollo de la vida humana, que los hace merecedores de protección y un trato digno. Así, la fauna silvestre o salvaje, aquella que vive sin intervención inmediata del hombre para su desarrollo o alimentación, es protegida en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies. Por su parte, la fauna domesticada o en proceso de domesticación se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima, porque ello refleja una racionalidad ética determinada, corresponde a una concienciación de la especie humana respecto del modo justo y digno con el que debe interactuar con la naturaleza.
Al respecto, la Corte Constitucional Colombiana, en sentencia C-666/10, profundiza en el concepto de dignidad de la siguiente forma:
“En otras palabras, el concepto de dignidad de las personas tiene directa y principal relación con el ambiente en que se desarrolla su existencia, y de éste hacen parte los animales. De manera que las relaciones entre personas y animales no simplemente están reguladas como un deber de protección a los recursos naturales, sino que resultan concreción y desarrollo de un concepto fundacional del ordenamiento constitucional, por lo que la libertad de configuración que tiene el legislador debe desarrollarse con base en fundamentos de dignidad humana en todas aquellas ocasiones en que decide sobre las relaciones entre seres humanos y animales; asimismo, en su juicio el juez de la constitucionalidad se debe edificar la racionalidad de su decisión sobre argumentos que tomen en cuenta el concepto de dignidad inmanente y transversal a este tipo de relaciones”.
…
“En efecto, lo esencial, y en su momento novedoso, del Estado constitucional es que la persona es vista no sólo como ser protegido, sino como fin primordial del actuar del Estado, y esa concepción se construye, argumenta, interpreta y concreta con base, siempre, en derechos humanos, que al interior de un sistema jurídico nacional suelen denominarse derechos fundamentales. Es ese el principal insumo para el concepto de persona dentro del Estado constitucional, pues a partir del contenido de los derechos fundamentales es que se puede fundar gran parte de las garantías que el Estado [social] debe reconocer a los integrantes de la sociedad. Sin embargo, la dignidad humana no es un simple concepto fruto [o útil para] el garantismo estatal. La dignidad resulta un concepto integral en cuanto encarna, representa y construye un concepto, integral, de persona. La dignidad no se otorga, sino que se reconoce, de manera que siempre podrá exigirse de los seres humanos un actuar conforme a parámetros dignos y, en este sentido, coherente con su condición de ser moral que merece el reconocimiento de dichas garantías y que, llegado el caso, podría exigirlas por la posición [también] moral que tiene dentro de la comunidad.
Pero esa misma condición moral, que sustenta el concepto de dignidad humana, genera obligaciones a esa persona [en cuanto ser digno] en su manera de actuación. No podría una persona pretender que sea reconocida su condición de ser moral y comportarse legítimamente de forma contraria a la moral que se deriva de los parámetros acordados por la propia comunidad y que son consagrados en la Constitución y demás normas de naturaleza constitucional. En ese sentido, la pregunta que surge no es si los seres a los que no se les reconoce dignidad –que no son considerados seres morales en igualdad de condiciones que las personas, como son los animales- tienen derechos; el análisis jurídico conduce a cuestionarse si, en términos constitucionales, el concepto de dignidad comporta algún deber de actuación, relación o, incluso, consideración de las personas –agentes morales- respecto de los animales. La cuestión puede ser también planteada al preguntarse si la dignidad humana implica comportamientos única y exclusivamente respecto de los otros seres con el mismo nivel de dignidad o si de este concepto se deducen deberes relacionales, además, respecto de aquellos seres que por su condición y situación pueden ser afectados o, incluso, se encuentran a merced del actuar de los seres a los que el ordenamiento jurídico les reconoce dignidad.
La respuesta no puede desconocer que el concepto de dignidad en el Estado social previsto por la Constitución debe ejercerse dentro del contexto creado por el principio fundacional de solidaridad, tronco conceptual sobre el cual tienen que realizarse las relaciones sociales dentro del Estado colombiano. Solidaridad que enriquece y complementa el significado de dignidad y que da como resultado que ésta no pueda ser entendida de forma estanca y aislada de la realidad en la que se aplica y que, por consiguiente, su interpretación no pueda resultar en una exclusión sin consideración alguna de situaciones relevantes para el concepto de Estado constitucional. En este sentido, si en el mismo Estado constitucional se consagra el deber de protección a los animales vía la protección de los recursos naturales, el concepto de dignidad que se concreta en la interacción de las personas en una comunidad que se construye dentro de estos parámetros constitucionales no podrá ignorar las relaciones que surgen entre ellas y los animales.
El fundamento para esta vinculación radica en su capacidad de sentir. Es este aspecto la raíz del vínculo en la relación entre dignidad y protección a los animales: el hecho de que sean seres sintientes que pueden ser afectados por los actos de las personas. En otras palabras, la posibilidad de que se vean afectados por tratos crueles, por acciones que comportan maltrato, por hechos que los torturen o angustien obliga a que las acciones que respecto de ellos se realicen por parte de los seres humanos sean expresión del comportamiento digno que hacia ellos deben tener seres dignos. En efecto, la superioridad racional –moral- del hombre no puede significar la ausencia de límites para causar sufrimiento, dolor o angustia a seres sintientes no humanos”. Aunque obvia, valga mencionar que la justificación radica en una apreciación fáctica incontestable: no hay interés más primario para un ser sintiente que el de no sufrir daño o maltrato.
Y debe ser este uno de los valores primordiales dentro de una comunidad moral que actúa y construye sus relaciones dentro de los parámetros del Estado constitucional. La conclusión ahora sostenida es fruto exclusivamente del análisis de la posición que los seres humanos tienen como partícipes de una sociedad y de las consecuencias que para la vida relacional de dicha comunidad se derivan de considerar a la dignidad como fundamento del concepto de persona” (Lo destacado no corresponde a lo original).
El ordenamiento jurídico patrio recoge, mutatis mutandi, esta acepción de la dignidad y la moral aplicada a las relaciones con los animales, en la medida que la dignidad obliga a un comportamiento ajustado a una racionalidad ética con respecto al resto de seres vivos, toda vez que estos forman parte del medio en que se desenvuelve la vida humana.
Primeramente, el artículo 28 de la Constitución Política, que reafirma el derecho genérico a la libertad, a su vez se erige como límite de la misma, en la medida que toda acción que dañe la moral y el orden público, esto es contrario a la dignidad, constituye motivo válido para fijar limitaciones a ese bien constitucional. En este contexto, precisamente, el maltrato a los animales constituye un acto contrario a la dignidad toda vez que el ejercicio de esta última comporta un deber moral de actuación tanto con respecto a los demás seres humanos como en relación con el entorno natural que lo rodea. De ahí que se coliga con facilidad que el maltrato a los animales vulnera la moral, las buenas costumbres y el orden público, por lo que su prohibición y prevención deviene un asunto de relevancia constitucional.
Acorde con este mandato constitucional, el numeral 385 inciso 2) del Código Penal sanciona a quien maltratare animales, los molestare o causare su muerte sin necesidad, o los sometiere a trabajos manifiestamente excesivos. La razón de ser de esa disposición y su ubicación en el apartado relativo a las contravenciones contra las buenas costumbres (Libro III Título II del Código Penal) no es otra que resguardar una racionalidad ética, un parámetro de la conducta humana dentro de la vida en sociedad, porque el maltrato a los animales implica, en realidad, una lesión a la propia dignidad, bien jurídico tutelado, en la medida que constituye un modelo de violencia e insensibilidad ajeno a un sano convivir entre seres humanos y a una relación armoniosa con el entorno natural que nos rodea.
Asimismo, la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley número 8495 estatuye:
“Artículo 1º—Objeto. La presente Ley regula la protección de la salud animal, la salud pública veterinaria y el funcionamiento del Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa).
Artículo 2º—Objetivos de la Ley. La presente Ley tiene como objetivos:
Artículo 3º—Interés público. Decláranse de interés público la salud de los animales domésticos, silvestres, acuáticos y cualesquiera otros; (…)
Artículo 4º—Interpretación de esta Ley. La presente Ley será interpretada en beneficio de la salud humana, la salud animal y el medio ambiente, y para la protección de cada uno de ellos. La jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del Derecho servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito, y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. Sin perjuicio de otros principios, se considerarán los siguientes: el principio precautorio o de cautela, el principio de análisis de riesgos, el principio de protección de los intereses del consumidor, el principio de equivalencia” Con base en lo expuesto, es inobjetable que la protección de la salud animal forma parte de las funciones del Estado, respecto de lo cual SENASA ostenta una competencia especial. En particular, el ordinal 6 inciso j) le asigna a SENASA la tarea de controlar y garantizar la salud de los animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros de las diferentes especies, mientras que el inciso ñ) le atribuye establecer criterios de autorización de personas físicas y jurídicas para cada actividad específica, las responsabilidades asumidas y sus limitaciones.
Ahora bien, como se indicó, la protección a la salud animal se define en última instancia en función del mismo hombre. Por consiguiente, es válido limitar la extensión de espectro de protección a los animales en consideración a otros bienes jurídicamente relevantes para el ser humano. En particular, el sacrificio de animales destinados al consumo y aprovechamiento humanos es un evidente límite al deber de protección animal, toda vez que los productos derivados de los animales constituyen elementos esenciales de la dieta y vestimenta humanas. Igualmente, se debe hacer mención a la investigación y experimentación médica con animales, por cuanto ello constituye un elemento fundamental para el desarrollo de medicamentos y tratamientos en beneficio de la salud humana. Del mismo modo, las tradiciones del pueblo costarricense, cuya protección se infiere del artículo 89 de la Constitución Política, son objeto de tutela por tratarse de valores propios del acervo cultural de la nación.
V.Sobre el derecho a la recreación. El derecho a la recreación se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que lo define como “el derecho que tiene toda persona al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas” (ver sentencia número 2009-002789 de las 16:39 horas del 20 de febrero del 2009). De la anterior definición, se deriva la especial relevancia que ostenta el derecho de cita, ya que el ser humano tiene derecho a disfrutar de un espacio de tiempo para descansar o efectuar actividades de esparcimiento, distintas a las acciones que realiza diariamente en sus ocupaciones laborales, pues de no ser así, la persona sufriría un desgaste físico y emocional que podría traer consecuencias severas para su salud. Correlativamente, el Estado tiene la obligación de procurar que los habitantes de la república puedan ejercer tal derecho de la mejor manera posible. Tal deber implica, además de promocionar la realización de actividades de esta índole, procurar que estas se ejecuten en forma tal que se garantice el derecho a la seguridad de las personas que asisten a las mismas, tal y como se indicó en la sentencia número 2006-16628 de las 11:02 horas del 17 de noviembre de 2006:
"IV.- Conviene señalar, que los derechos antes mencionados, -al igual que cualquier otro derecho-, se encuentran sometidos a las limitaciones que establezca el ordenamiento jurídico, ello en aras de salvaguardar el interés general. Así, el derecho a la recreación se encuentra sometido a una serie de límites que garantizan la seguridad de las personas que participan en las distintas actividades (…).” (Lo destacado no corresponde al original).
VI.Sobre el caso concreto. En primer término, las recurrentes alegan que la empresa E.P. S. A. pretende realizar una corrida de toros al estilo de Pamplona, lo cual constituye un acto de maltrato hacia esos animales. Al respecto, la Sala tiene por acreditado que mediante trámite número 1109, recibido en la Municipalidad de Belén el 13 de marzo de 2012, la empresa E.P. S.A. solicitó los respectivos permisos para un evento denominado “P.y M. por celebrarse en el Complejo Pedregal del 13 al 22 de abril de 2012. Ese mismo día, el organizador del evento “P. y M.” aportó ante el Área Rectora de Salud de Belén, cierta documentación requerida para obtener los respectivos permisos. De la lectura de los autos, ese Tribunal Constitucional observa que el evento en cuestión incluye las siguientes actividades: presentación de caballistas, cuadraciclos, motocicletas, bandas musicales, juego de pólvora, competencias de mulas y corridas de toros, entre otras.
En cuanto a la corrida de toros al estilo Pamplona, la actividad consiste en lo siguiente: durante el recorrido de 750 metros de distancia, a lo largo de 5 carriles de 10 metros de ancho, se desarrollará una carrera conjunta de animales y corredores, donde no se permitirá una participación superior a 400 personas por evento; en cuanto a la salida de los animales, primero saldrán 3 toros, 2 minutos después saldrán 2 más, y 2 minutos después se soltarán los restantes 3 toros, para un total de 8 animales por corrida, que al llegar al final del recorrido entrarán a un corral. Por consiguiente, esta Sala concluye que en el evento “P.y M. los toros no serán sacrificados luego de la corrida, tal y como sucede en España, sino que al finalizar aquella, los animales más bien van a ser llevados a un corral a fin de organizar su traslado posterior a la ganadería correspondiente. Sin embargo, este Tribunal también advierte que en el sub examine, el Servicio Nacional de Salud Animal no está avalando la realización del evento “Pamplona y Más” toda vez que, como informa bajo juramento esa dependencia, los organizadores no pudieron garantizar el bienestar de los animales durante el evento.
En efecto, el SENASA expone una serie de riesgos para la salud e integridad de los animales que se utilizarían para el evento “P. y M.” que, según su criterio técnico especializado, hacen que no deba ser avalada dicha actividad: primero, explican que no es recomendable para la salud de los toros que las carreras se hagan sobre adoquines, pues lo ideal es que sea sobre tierra o arena; segundo, afirman que el organizador no pudo responder cómo van a tirar los toros en estampida, no pudo decir cuál va a ser el estímulo para que los toros salgan corriendo, esto podría ser con chuzos eléctricos, pegándoles, con bombetas, entre otros, todos los cuales constituyen métodos no autorizados ya que estresan a los animales; tercero, el organizador tampoco pudo responder qué haría en caso de tener un animal caído; cuarto, tampoco pudo contestar qué haría si los animales se metieran entre la estructura de tubos, pudiendo lesionarse o lesionar a una persona; quinto, sostiene que la comunicación entre los pasillos se hará en ángulo recto.
Todos esos riesgos hicieron llegar a la conclusión al SENASA que el evento “P. y M” no asegura adecuadamente el bienestar de los animales. Con base en este criterio técnico, la Sala tiene por acreditado que existe una amenaza demostrada a la salud y bienestar de los toros por utilizar en la actividad de marras, lo que a su vez vulnera los derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como la dignidad. Como se indicó supra, la inclusión de los animales dentro del concepto de ambiente se hace con base en el papel que estos juegan en el desarrollo de la vida humana, que los hace merecedores de protección y un trato digno. En particular, la fauna domesticada se debe proteger del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima, porque ello refleja una racionalidad ética determinada, corresponde a una concienciación de la especie humana respecto del modo justo y digno con el que debe interactuar con la naturaleza.
Por lo demás, la crueldad con los animales resulta contraria a las buenas costumbres, de manera que su proscripción constituye un límite constitucional y razonable al derecho a la recreación. A mayor ahondamiento, el Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, por acuerdo Nº IX-16-08-2012 tomado en la sesión ordinaria de Junta Directiva celebrada el 20 de marzo de 2012, en torno a la actividad “P. y M.” subrayó la relación existente entre la violencia hacia los animales y la violencia entre las personas. En concreto, destacó que “estamos ante una manifestación de insensibilidad y sentimientos de placer ante el dolor ajeno lo que –para promover una sociedad pacífica- debemos modificar de raíz por todas las vías que nos sea posible”. Asimismo, enfatizó que la salud mental se promueve, más bien, por medio de actividades respetuosas con las personas y los seres vivos en general, empáticas ante el dolor.
Asimismo, como se indicó supra, el derecho a la recreación se encuentra sometido a una serie de límites que garantizan la seguridad de las personas que participan en las distintas actividades. En cuanto a este punto, SENASA apunta, como argumento adicional para desaprobar la actividad, que los organizadores no pudieron responder qué pasaría si en la carrera, cuando los toros salieran en estampida persiguiendo a las 400 personas, alguna persona se cayera, pudiendo ser aplastada por las demás personas y los toros que vinieran corriendo. Tal situación implica una evidente amenaza al derecho a la salud de la personas. Finalmente, la Sala advierte que en este caso no resulta oponible la tradición como límite al bienestar animal, pues resulta evidente que las corridas al estilo “Pamplona” no tienen arraigo alguno en la cultura costarricense.
VII.Por último, las amparadas también alegaron en este recurso que en el evento “P. y M.” se pretendía vender licor indiscriminadamente y, además, no se habían tomado las previsiones de seguridad, salud, e higiene para efectuar ese evento. Respecto a este planteamiento, no corresponde a este Tribunal Constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos legales respectivos a fin de que al organizador del evento “Pamplona y Más” se le otorguen o no las licencias para poder expender licor en la actividad, ni mucho menos, cuáles son las cantidades que le deben o no ser autorizadas para la venta. Tampoco le compete a la Sala examinar cada uno de los requisitos contemplados en la normativa infraconstitucional para autorizar o no una actividad como esta, en términos de seguridad, salud, higiene, entre otros, tal y como lo pretenden las accionantes. Lo anterior significaría que por la vía sumaria del amparo, la Sala entrara a verificar si, por ejemplo, el organizador del evento cumplió con la presentación de los planes de evacuación correspondientes, el contrato con la empresa privada que se encargaría de la recolección de basura y demás desechos, así como los demás extremos relativos con la seguridad privada a lo interno del evento, entre otros requisitos que exige el ordenamiento.
Tales pretensiones evidentemente constituyen extremos de mera legalidad que no pueden ser valorados por este Tribunal Constitucional, cuyo reclamo debe ser formulado ante las dependencia administrativas o, eventualmente, en la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, el recurso de amparo debe ser desestimado respecto a este alegato. Por último, considera la Sala que no corresponde decretar contra la Municipalidad de Belén y el Ministerio de Salud una condenatoria en abstracto al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, pues de los autos se colige que, a la fecha de interposición del amparo, ninguna de estas entidades había autorizado la actividad impugnada por las recurrentes en este amparo; únicamente les fueron presentados los requisitos por parte del organizador del evento, trámite que se detuvo con la interposición de este recurso.
Coincido plenamente con lo expuesto en la sentencia, ya que éste ha sido el planteamiento que la Sala ha desarrollado en sus sentencias al referirse a la protección del ambiente, procurando su entendimiento en un sentido más amplio que la simple tutela de los bosques y otros recursos, sino también respecto de la fauna como parte del ecosistema. Así lo enfaticé en las sentencias No. 1995-5893 y 1993-3705, al señalar que:
“…Ciertamente, el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, pero también tiene el correlativo deber de protegerlo y preservarlo para el uso de generaciones presentes y futuras. Así por ejemplo, en la Conferencia de Estocolmo se afirma que "el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras." No debe perderse de vista que el suelo, el agua, el aire, los recursos marinos, costeros y minerales, los bosques, la diversidad biológica y el paisaje conforman el marco ambiental sin el cual las demandas básicas como espacio vital, alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación serían imposibles. De igual modo, nuestra economía también está íntimamente ligada al estado del ambiente y de los recursos naturales; así, por ejemplo, tanto la generación de divisas por explotación agrícola y turística, como el éxito de importantes inversiones e infraestructuras dependen, en última instancia, de la conservación de aquéllos.
Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macroambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental…” (sentencia No. 1995-5893) “…El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país.
Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo..." (Sentencia No. 1993-3705) En este caso comparto lo señalado en la sentencia que se cita del Tribunal Constitucional de Colombia, al indicar que el concepto de dignidad también impone un comportamiento al ser humano que se ajuste a una racionalidad ética con respecto al resto de los seres vivos, toda vez que forman parte del medio en que se desenvuelve la vida humana.
De manera que, en mi criterio, no solo propiamente la violencia, sino que, incluso el estrés innecesario e intencional que se genera a estos animales en una actividad como la pretendida, lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como la salud humana. Lo anterior, por cuanto estudios realizados demuestran que el estrés ambiental rompe el equilibrio de un organismo y que como respuesta a este estímulo, se desencadenan una serie de reacciones de comportamiento y/o fisiológicas con el fin de adaptarse lo mejor posible a esta nueva situación. Sin embargo, en algunas ocasiones si la situación se convierte en crónica, el animal ya no tiene tanta capacidad para reaccionar y genera problemas en los procesos de crecimiento reproductivos, osmorreguladores e inmunitarios que se reflejan a nivel de organismo, población y comunidad.
Así las cosas, no solo el animal se ve afectado, sino que este factor de estrés al que se induce a estos animales intencionalmente, podría producir incluso consecuencias en la salud de las personas, cuando puedan ser posteriormente sacrificados como alimento. Un documento de la Organización Mundial para la Alimentación –FAO por sus siglas en inglés- producido por la Oficina Regional para Asia y el Pacífico en el año 2001, denominado “Directrices para el Manejo, Transporte y Sacrificio Humanitario del ganado”, señala:
“La investigación científica ha demostrado que los animales de sangre caliente (incluyendo el ganado), sienten dolor y miedo. En particular los mamíferos, incluyendo los destinados a la producción de alimentos tienen una estructura cerebral que les permite sentir el temor y el dolor, y es muy probable que sufran dolor de la misma manera que los humanos. El temor y el dolor son causas muy importantes de estrés en el ganado, y el estrés afecta a la calidad de la carne. El dolor generalmente es la consecuencia de una lesión o del maltrato, que a su vez influye en la calidad de la carne de los animales afectados.
Cuando los animales están sujetos a condiciones o circunstancias inusuales por las acciones deliberadas de las personas, es la responsabilidad moral de las personas el asegurar su bienestar, y evitar que sufran incomodidades, estrés o lesiones innecesarias.
El manejo del ganado en forma eficiente, experta y calmada utilizando las técnicas e instalaciones recomendadas y tomando medidas para evitar el dolor y las lesiones accidentales, reducirá el estrés en los animales y se evitarán así deficiencias en la calidad de las carnes y de sus productos derivados.” En este sentido, reitero y reafirmo que este tipo de tratamiento a los animales, contraviene igualmente las previsiones constitucionales respecto del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual, tal como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala, tiene incluso repercusiones en la protección de la salud de las personas, quienes se pueden ver expuestas a riesgos innecesarios derivados de la violación ambiental señalada. Además de lo anteriormente expuesto, quiero dejar constancia que tomar a cualquier ser viviente como objeto de juego, burla, risa, o cualquier tipo de agresión innecesaria violenta profundos principios de todo ser humano como lo son propiciar la paz, la armonía con la naturaleza y la propia condición de ser y transmitir dignidad a los demás.
Convertir en un espectáculo la agresión de un animal, no solo es contrario a la propia dignidad del ser humano, que sin lugar a duda genera más violencia en el animal, quien naturalmente activa sus mecanismos de defensa, y entre las personas ello se manifiesta en una apología a la agresión, lo que no es ni más, ni menos que un retroceso de la humanidad a la barbarie.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso solo por violación a los derechos constitucionales a la dignidad, la salud y el ambiente. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se ordena a Gustavo Espinoza Chaves, Director del Área Rectora de Salud de Belén-Flores del Ministerio de Salud; Horacio Alvarado Bogantes, y Marielos Segura Rodríguez, por su orden Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal de Belén, y a Rafael Ángel Zamora Fernández, representante legal de la empresa Eventos Pedregal Sociedad Anónima, o a quienes ocupen sus cargos, girar de inmediato las órdenes necesarias para que en el evento denominado: Pamplona y Más no se incluya ningún tipo de actividad relacionada con corridas de toros al estilo Pamplona. Se advierte a los funcionarios y personas dichas que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Empresa Eventos Pedregal Sociedad Anónima al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. Notifíquese la presente resolución a Gustavo Espinoza Chaves, Director del Área Rectora de Salud de Belén-Flores del Ministerio de Salud; Horacio Alvarado Bogantes, y Marielos Segura Rodríguez, por su orden Alcalde y Presidenta del Concejo Municipal de Belén, y a Rafael Ángel Zamora Fernández, representante legal de la empresa Eventos Pedregal Sociedad Anónima, en forma personal, así como al Servicio Nacional de Salud Animal para lo de su cargo. Los Magistrados Castillo y Piza salvan el voto. La Magistrada Calzada pone nota dando razones adicionales. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Rosa Ma. Abdelnour G. Rodolfo Piza R.
Mc/oloria.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CASTILLO VÍQUEZ Y PIZA ROCAFORT Hemos salvado el voto en el presente asunto y declaramos sin lugar el Recurso de Amparo planteado, porque consideramos que la llamada “pamplonada”, no se debe limitar por la Sala Constitucional, sino que siendo actividades privadas su regulación y limitación es materia reservada a la Ley que, en el marco de sus competencias constitucionales, correspondería decidir a la Asamblea Legislativa.
Nos parece que la decisión de prohibir, o no, determinados juegos o tradiciones, donde interactúan los animales y los seres humanos –y siempre y cuando no se trate de tratos inhumanos o de crueldad manifiesta para con los animales-; es una decisión que corresponde tomar al legislador o, en aplicación y en el marco de la Ley, a las autoridades sanitarias o ambientales; y no a los tribunales constitucionales, quienes no deben sustituir al legislador en esta materia. En nuestro país, fue el legislador, por ejemplo, quien prohibió las “peleas de gallos” en los años veinte. En Cataluña, por ejemplo, fue una decisión del Parlamento de esa Comunidad Autónoma española, la que prohibió las corridas de toros. En ningún caso, según entendemos, ese tipo de decisiones le corresponden al juez constitucional, pues de lo contrario serían los tribunales y no los legisladores quienes terminarían regulando las libertades públicas.
Dentro del respeto al contenido esencial de cada derecho, ello es competencia exclusiva del legislador, en el marco de la reserva de ley, conforme a los artículos 28 y concordantes de la Constitución. Los tribunales del orden constitucional pueden acotar y anular los actos legislativos, administrativos e incluso privados; pero no deben sustituir a los legisladores en la regulación de las actividades privadas. La Asamblea Legislativa, incluso, tiene límites constitucionales en este sentido, por cuanto puede regular y limitar el ejercicio de los derechos fundamentales, pero dentro del respeto del contenido esencial de cada derecho y siempre y cuando las acciones privadas a regular puedan alterar el orden público –en sentido estricto-, la moral y los derechos de los demás.
Los tribunales constitucionales deben huir de la tentación de sustituir a los legisladores en la regulación de las acciones humanas, por más que ellas parezcan deseables o indeseables a los ojos de los jueces constitucionales. El sistema constitucional y democrático está fundado en la idea de que solamente el legislador puede regular las libertades públicas y no los administradores públicos ni los jueces, aunque sean constitucionales. Una cosa es revisar la constitucionalidad de los actos de los poderes públicos y aún privados para corregir las violaciones a la Constitución y a las Leyes y otra muy distinta sustituir al legislador en la decisión de lo que debe ser permitido o no a los particulares.
Por otro lado, consideramos que la llamada “pamplonada”, no se diferencia en nada sustantivo a los llamados “toros a la tica” y no encontramos razón para que los segundos se permitan y se prohíba a la primera. En ambos casos, se trata de una relación entre toros y seres humanos, en que se pone a interactuar o a correr a los primeros detrás de los seres humanos. En el caso de los toros a la tica solamente en un redondel y en el caso de la llamada “pamplonada” por un callejón hasta llegar a un redondel. Si a la pamplonada se le considerara una “salvajada”, con mayor razón habría que calificarse así a los “toros a la tica”. En ambos casos, existe “stress” o adrenalina de los toros (y de los seres humanos que participan en el evento), solo que en la pamplonada son los toros los que corren detrás de seres humanos que voluntariamente deciden hacerlo y en los toros a la tica, los toros se exponen a ser mofados, jalados de sus colas, chuseados, saltados, empujados, además de ponerlos a correr hacia adelante, hacia atrás y hacia los lados.
Aunque no la compartimos desde el punto de vista constitucional, al menos habríamos encontrado coherente la decisión de la mayoría de la Sala, si la prohibición de la pamplonada hubiera incluido la prohibición de los toros a la tica, sobre todo porque en aras de una “tradición” con “arraigo en la cultura costarricense”, se esconden múltiples modalidades de juego con los toros, que han cambiado a lo largo del tiempo y que no son unas más fuertes que la otras. La tesis de la mayoría llevada a sus últimas consecuencias, sería que la matanza de las ballenas, de las focas, de los rinocerontes o de los cetáceos, o la pamplonada, o las corridas de toros, son válidas en algunas culturas y no en las otras, según la tradición y el arraigo cultural de cada país. La tesis llevada a sus consecuencias naturales, por otra parte, impediría y congelaría en el tiempo las tradiciones culturales, porque cualquier cambio en la modalidad de las mismas (como por cierto, ha ocurrido también con los “toros a la tica”), sería contrario a la Constitución, pero si se mantuviera inmutable, sería válido constitucionalmente.
Las fiestas y los juegos donde interactúan los animales con los seres humanos son tradiciones históricas, lúdicas, que no tienen por qué ser tachadas de inhumanas, ni de crueldad con los animales. La tradición y legislación costarricenses lo que han vedado es la muerte o el sufrimiento innecesario de los animales y los suscritos compartimos esa decisión; pero nada hay en la llamada “pamplonada” que promueva la muerte o el sufrimiento de los animales, más allá de los alcances naturales de la fiesta y del “stress” inherente a la interacción lúdica entre animales y humanos. Hay, como queda dicho, el juego y la interacción entre unos (los toros) y otros (los seres humanos); pero ello no puede calificarse, por sí mismo, y dentro de los parámetros razonables del juego, ni de contrario a la dignidad humana ni de crueldad con los animales.
Fernando Castillo V. Rodolfo E. Piza R.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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