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Res. 04162-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/03/2012

Res. 04162-2012 Sala ConstitucionalRes. 04162-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del treinta de marzo de dos mil doce.

    Recurso de amparo corpus interpuesto por ESTEBAN MONTERO SÁNCHEZ, cédula de identidad 0111420512, JOSÉ ANDRÉS BARBOZA SANABRIA, cédula de identidad 0304350544, MAURICIO CALDERÓN FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0304470027, OSCAR CALVO BARBOZA, cédula de identidad 0114110435, contra EL ALCALDE MUNICIPAL DE UPALA, LA MINISTRA DE SALUD Y EL VICE MINISTRO DE AMBIENTE DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES. Resultando:

    1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional a las trece horas doce minutos del cuatro de noviembre del dos mil once, los recurrentes presentan recurso de amparo y manifiestan que son estudiantes de la carrera de Gestión Ambiental de la Universidad Nacional. Explica que en el Sector del La Brisas en el Cantón de Upala, provincia de Alajuela, la Compañía Agropecuaria Las Brisas, desagua sus desechos directamente en el Río Guacalito. Adicionalmente, la finca se encuentra a escasos metros del referido río y otros cuerpos de agua, sin guardar la zona de protección establecida en la Ley Forestal 7575. Señalan que la compañía se dedica al monocultivo de piña, en los que se utilizan prácticas agrícolas que no permiten el desarrollo de vegetación adicional al cultivo (terreno desnudo) se pierde la adherencia del suelo y la vegetación, lo que aumenta la erosión y arrastre de sedimentos con lixiviados agroquímicos que resultan contaminantes para el ambiente, lo que consideran atenta contra la flora y fauna de la zona y pone en riesgo la salud pública. Refiere que el río Guacalito nace en las montañas del Volcán Miravalles y atraviesa varias comunidades y poblados de Upala, hasta su desembocadura en el Lago de Nicaragua, consideran que tanto los pueblos que atraviesan, como el lago, se pueden ver potencialmente afectados por la contaminación de sedimentos y agroquímicos y expone al país inclusive, a una demanda internacional. Explica que esa zona posee sitios de gran importancia binacional para fines de atracción turística y comercial y su contaminación puede atentar contra el sustento de las familias que económicamente dependen de ello. Indica que en el diario El Nuevo Diario de Nicaragua se publicó y El País de Costa Rica del 6 y 10 de octubre de 2009 respectivamente, se publicó el reporte de la muerte simultánea de un número importante de peses en la desembocadura del rió Guacalito al Lago de Nicaragua, presumiblemente causado por el dragado del rió cuyos sedimentos contenían químicos de la actividad piñera y arrocera. Agregan que según consta de los anexos 7 y 8 que aportan, existe un pozo de agua potable en explotación el cual -a criterio de los recurrente- no cumple con la ley de aguas, ya que no se respeta el perímetro de protección de 200 metros establecido en la ley, lo que tiene por objetivo la preservación de la calidad de las fuentes de agua potable. Señala que ello cobra importancia al tener en cuenta la posibilidad de que los agroquímicos utilizados en dicho cultivo, penetran en el suelo y logren llegar hasta los cuerpos de aguas subterráneos y produzcan una eventual contaminación de dicho recursos. Agrega que todo lo anterior lesiona los derechos constituciones tales como el derecho a la salud y a un ambiente sano, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Forestal, la Ley de Aguas, la Ley de Vida Silvestre entre otras. Comenta que el 5 de setiembre de 2011, se presentó la correspondiente denuncia ante la Municipalidad recurrida sin que a la fecha se les haya dado alguna respuesta. Manifiesta que paralelamente se presentó el mismo 5 de setiembre de 2011, denuncia ante el Ministerio de Salud y éste la trasladó a otros funcionarios los cuales tampoco han dado una respuesta a lo denunciado. De la misma forma, argumenta que se presentó la correspondiente denuncia ante el MINAET y a la fecha no se ha recibido respuesta. Por lo antes expuesto considera lesionados sus derechos constitucionales y solicitan se acoja el recurso.

    2.- Revisado el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, el control de documentos recibidos y este expediente, no aparece que del dieciocho de noviembre al cinco de diciembre del dos mil once, el Alcalde de la Municipalidad de Upala, haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las nueve horas y cuarenta y nueve minutos del siete de noviembre del dos mil once.

    3. Informa bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra Salud, que el Area Rectora de Salud de Upala, ha atendido la denuncia de los recurrentes, con relación a la contaminación del Río Guacalito, donde se efectuó inspección físico-sanitaria los días 26 de setiembre y 7 de octubre del 2011, y se comprobara que desde el punto de vista técnico-sanitario y ambiental, fueron corregidas las anomalías denunciadas por los recurrentes, por ello solicita se desestime el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Ana Lorena Guevara Fernández, en su condición de Viceministro del Sector Ambiente del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que el Proyecto piñero agropecuario Las Brisas, consiste en el establecimiento de una plantación de piña en una finca que actualmente está cultivada de teca, áreas de pastos, y un área de bosque que se respetará. Será un cultivo cuyo ciclo constará de 30 meses para obtener 2 cosechas. Por lo que se le otorga viabilidad ambiental al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental. Agrega que el Tribunal Ambiental informó que no existe ningún expediente en trámite contra dicha empresa. Finalmente menciona que ese Ministerio ha cumplido con su deber fundamental y esencial de velar por la conservación, protección y administración del recurso hídrico.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Piza R.; y,

    Considerando:

    I.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el Proyecto piñero agropecuario Las Brisas, consiste en el establecimiento de una plantación de piña en una finca que actualmente está cultivada de teca, áreas de pastos, y un área de bosque que se respetará. Será un cultivo cuyo ciclo constará de 30 meses para obtener 2 cosechas (informe rendido bajo juramento); b) en atención a denuncia presentada por los recurrentes por contaminación del Río Guacalito, el Ministerio de Salud, efectuó inspección físico-sanitaria los días 26 de setiembre del 2011 y 7 de octubre del 2011, y se comprobó que desde el punto de vista técnico-sanitario y ambiental, fueron corregidas las anomalías denunciadas por los recurrentes (informe rendido bajo juramentos).

    II.- SOBRE EL FONDO. Para la correcta solución de este asunto es menester remitir a las partes a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sobre todo, en cuanto a que la naturaleza sumaria del Recurso de Amparo condiciona su procedencia a que se acredite la existencia de una infracción directa y grosera ±o amenaza cierta e inminente de lesión- a uno o más derechos o principios de rango constitucional, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Por ello, no compete en esta sede entrar al examen ±con carácter declarativo- de derechos de rango infra constitucional, que las partes invoquen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo. En esta inteligencia, un análisis detenido del planteamiento de los recurrentes, permite concluir a esta Cámara, que en la especie, todo aquello relacionado con el incumplimiento de requisitos de rango legal por parte del propietario de la empresa denunciada, no compete ventilarse en esta jurisdicción, así como tampoco compete revisar en esta vía, si las autoridades recurridas otorgaron los permisos sin verificar la presentación de requisitos específicos, pues ello representa un aspecto cuya solución está prevista en la vía de la legalidad y no corresponde a este Tribunal sustituir a los distintos órganos jurisdiccionales o administrativos en sus funciones. Debe recordarse que el objeto del recurso de amparo no es el de servir como un instrumento genérico para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas. Control de legalidad que, de conformidad a nuestro Ordenamiento Jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. Asimismo, el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se ajusta a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar si los permisos obtenidos se han otorgado conforme a derecho. En conclusión, a este Tribunal no le compete valorar y determinar si la Municipalidad recurrida, hizo bien en otorgar la patente comercial o si el Ministerio de Ambiente y Energía debió de otorgar la viabilidad ambiental para la actividad que interesa. En este sentido, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre la oportunidad o legalidad de estos permisos porque su cuestionamiento no es de conocimiento de esta Sede. No obstante, sobre este punto, esta Sala se permite hacer ciertas transcripciones sobre el particular, a la luz de las probanzas remitidas al expediente. Nótese que, tomando como base lo dicho en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, el Proyecto piñero agropecuario Las Brisas, consiste en el establecimiento de una plantación de piña en una finca que actualmente está cultivada de teca, áreas de pastos, y un área de bosque que se respetará. Será un cultivo cuyo ciclo constará de 30 meses para obtener 2 cosechas. Por lo que se le otorga viabilidad ambiental al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental. Agrega que el Tribunal Ambiental informó que no existe ningún expediente en trámite contra dicha empresa. Finalmente se menciona que ese Ministerio ha cumplido con su deber fundamental y esencial de velar por la conservación, protección y administración del recurso hídrico. Al respecto, el Area Rectora de Salud de Upala, ha atendido la denuncia de los recurrentes, con relación a la contaminación del Río Guacalito, donde se efectuó inspección físico-sanitaria los días 26 de setiembre y 7 de octubre del 2011, y se comprobara que desde el punto de vista técnico-sanitario y ambiental, fueron corregidas las anomalías denunciadas por los recurrentes. No obstante lo transcrito, si los recurrentes estiman que las personas que se desempeñan en estas instituciones, han inobservado las funciones inherentes al cargo, por aprobar los permisos en omisión de requisitos, ello constituye una queja que no compete ventilarse ante esta Jurisdicción y por ello, procede rechazar por el fondo el recurso en cuanto a este aspecto, tal como en efecto se declara.

    III.- El Magistrado Piza salva parcialmente el voto, únicamente, en cuanto al artículo 50 constitucional, por las razones siguientes:

    I.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    II.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    IV.- LA MAGISTRADA CALZADA PONE NOTA SEGÚN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70:

    ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales´; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Piza Rocafor salva el voto en lo relativo a la infracción del artículo 50 constitucional, extremo respecto del cual no entra a conocer el mérito del asunto. La Magistrada Calzada pone nota.- Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Castillo V.

    Fernando Cruz C. Roxana Salazar C.

    Rodolfo E. Piza R. Rosa María Abdelnour G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del treinta de marzo de dos mil doce.

    Recurso de amparo corpus interpuesto por ESTEBAN MONTERO SÁNCHEZ, cédula de identidad 0111420512, JOSÉ ANDRÉS BARBOZA SANABRIA, cédula de identidad 0304350544, MAURICIO CALDERÓN FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0304470027, OSCAR CALVO BARBOZA, cédula de identidad 0114110435, contra EL ALCALDE MUNICIPAL DE UPALA, LA MINISTRA DE SALUD Y EL VICE MINISTRO DE AMBIENTE DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES. Resultando:

    1.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional a las trece horas doce minutos del cuatro de noviembre del dos mil once, los recurrentes presentan recurso de amparo y manifiestan que son estudiantes de la carrera de Gestión Ambiental de la Universidad Nacional. Explica que en el Sector del La Brisas en el Cantón de Upala, provincia de Alajuela, la Compañía Agropecuaria Las Brisas, desagua sus desechos directamente en el Río Guacalito. Adicionalmente, la finca se encuentra a escasos metros del referido río y otros cuerpos de agua, sin guardar la zona de protección establecida en la Ley Forestal 7575. Señalan que la compañía se dedica al monocultivo de piña, en los que se utilizan prácticas agrícolas que no permiten el desarrollo de vegetación adicional al cultivo (terreno desnudo) se pierde la adherencia del suelo y la vegetación, lo que aumenta la erosión y arrastre de sedimentos con lixiviados agroquímicos que resultan contaminantes para el ambiente, lo que consideran atenta contra la flora y fauna de la zona y pone en riesgo la salud pública. Refiere que el río Guacalito nace en las montañas del Volcán Miravalles y atraviesa varias comunidades y poblados de Upala, hasta su desembocadura en el Lago de Nicaragua, consideran que tanto los pueblos que atraviesan, como el lago, se pueden ver potencialmente afectados por la contaminación de sedimentos y agroquímicos y expone al país inclusive, a una demanda internacional. Explica que esa zona posee sitios de gran importancia binacional para fines de atracción turística y comercial y su contaminación puede atentar contra el sustento de las familias que económicamente dependen de ello. Indica que en el diario El Nuevo Diario de Nicaragua se publicó y El País de Costa Rica del 6 y 10 de octubre de 2009 respectivamente, se publicó el reporte de la muerte simultánea de un número importante de peses en la desembocadura del rió Guacalito al Lago de Nicaragua, presumiblemente causado por el dragado del rió cuyos sedimentos contenían químicos de la actividad piñera y arrocera. Agregan que según consta de los anexos 7 y 8 que aportan, existe un pozo de agua potable en explotación el cual -a criterio de los recurrente- no cumple con la ley de aguas, ya que no se respeta el perímetro de protección de 200 metros establecido en la ley, lo que tiene por objetivo la preservación de la calidad de las fuentes de agua potable. Señala que ello cobra importancia al tener en cuenta la posibilidad de que los agroquímicos utilizados en dicho cultivo, penetran en el suelo y logren llegar hasta los cuerpos de aguas subterráneos y produzcan una eventual contaminación de dicho recursos. Agrega que todo lo anterior lesiona los derechos constituciones tales como el derecho a la salud y a un ambiente sano, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Forestal, la Ley de Aguas, la Ley de Vida Silvestre entre otras. Comenta que el 5 de setiembre de 2011, se presentó la correspondiente denuncia ante la Municipalidad recurrida sin que a la fecha se les haya dado alguna respuesta. Manifiesta que paralelamente se presentó el mismo 5 de setiembre de 2011, denuncia ante el Ministerio de Salud y éste la trasladó a otros funcionarios los cuales tampoco han dado una respuesta a lo denunciado. De la misma forma, argumenta que se presentó la correspondiente denuncia ante el MINAET y a la fecha no se ha recibido respuesta. Por lo antes expuesto considera lesionados sus derechos constitucionales y solicitan se acoja el recurso.

    2.- Revisado el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, el control de documentos recibidos y este expediente, no aparece que del dieciocho de noviembre al cinco de diciembre del dos mil once, el Alcalde de la Municipalidad de Upala, haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las nueve horas y cuarenta y nueve minutos del siete de noviembre del dos mil once.

    3. Informa bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra Salud, que el Area Rectora de Salud de Upala, ha atendido la denuncia de los recurrentes, con relación a la contaminación del Río Guacalito, donde se efectuó inspección físico-sanitaria los días 26 de setiembre y 7 de octubre del 2011, y se comprobara que desde el punto de vista técnico-sanitario y ambiental, fueron corregidas las anomalías denunciadas por los recurrentes, por ello solicita se desestime el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Ana Lorena Guevara Fernández, en su condición de Viceministro del Sector Ambiente del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que el Proyecto piñero agropecuario Las Brisas, consiste en el establecimiento de una plantación de piña en una finca que actualmente está cultivada de teca, áreas de pastos, y un área de bosque que se respetará. Será un cultivo cuyo ciclo constará de 30 meses para obtener 2 cosechas. Por lo que se le otorga viabilidad ambiental al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental. Agrega que el Tribunal Ambiental informó que no existe ningún expediente en trámite contra dicha empresa. Finalmente menciona que ese Ministerio ha cumplido con su deber fundamental y esencial de velar por la conservación, protección y administración del recurso hídrico.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Piza R.; y,

    Considerando:

    I.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el Proyecto piñero agropecuario Las Brisas, consiste en el establecimiento de una plantación de piña en una finca que actualmente está cultivada de teca, áreas de pastos, y un área de bosque que se respetará. Será un cultivo cuyo ciclo constará de 30 meses para obtener 2 cosechas (informe rendido bajo juramento); b) en atención a denuncia presentada por los recurrentes por contaminación del Río Guacalito, el Ministerio de Salud, efectuó inspección físico-sanitaria los días 26 de setiembre del 2011 y 7 de octubre del 2011, y se comprobó que desde el punto de vista técnico-sanitario y ambiental, fueron corregidas las anomalías denunciadas por los recurrentes (informe rendido bajo juramentos).

    II.- SOBRE EL FONDO. Para la correcta solución de este asunto es menester remitir a las partes a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sobre todo, en cuanto a que la naturaleza sumaria del Recurso de Amparo condiciona su procedencia a que se acredite la existencia de una infracción directa y grosera ±o amenaza cierta e inminente de lesión- a uno o más derechos o principios de rango constitucional, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Por ello, no compete en esta sede entrar al examen ±con carácter declarativo- de derechos de rango infra constitucional, que las partes invoquen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo. En esta inteligencia, un análisis detenido del planteamiento de los recurrentes, permite concluir a esta Cámara, que en la especie, todo aquello relacionado con el incumplimiento de requisitos de rango legal por parte del propietario de la empresa denunciada, no compete ventilarse en esta jurisdicción, así como tampoco compete revisar en esta vía, si las autoridades recurridas otorgaron los permisos sin verificar la presentación de requisitos específicos, pues ello representa un aspecto cuya solución está prevista en la vía de la legalidad y no corresponde a este Tribunal sustituir a los distintos órganos jurisdiccionales o administrativos en sus funciones. Debe recordarse que el objeto del recurso de amparo no es el de servir como un instrumento genérico para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas. Control de legalidad que, de conformidad a nuestro Ordenamiento Jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito. Asimismo, el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se ajusta a la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar si los permisos obtenidos se han otorgado conforme a derecho. En conclusión, a este Tribunal no le compete valorar y determinar si la Municipalidad recurrida, hizo bien en otorgar la patente comercial o si el Ministerio de Ambiente y Energía debió de otorgar la viabilidad ambiental para la actividad que interesa. En este sentido, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre la oportunidad o legalidad de estos permisos porque su cuestionamiento no es de conocimiento de esta Sede. No obstante, sobre este punto, esta Sala se permite hacer ciertas transcripciones sobre el particular, a la luz de las probanzas remitidas al expediente. Nótese que, tomando como base lo dicho en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, el Proyecto piñero agropecuario Las Brisas, consiste en el establecimiento de una plantación de piña en una finca que actualmente está cultivada de teca, áreas de pastos, y un área de bosque que se respetará. Será un cultivo cuyo ciclo constará de 30 meses para obtener 2 cosechas. Por lo que se le otorga viabilidad ambiental al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental. Agrega que el Tribunal Ambiental informó que no existe ningún expediente en trámite contra dicha empresa. Finalmente se menciona que ese Ministerio ha cumplido con su deber fundamental y esencial de velar por la conservación, protección y administración del recurso hídrico. Al respecto, el Area Rectora de Salud de Upala, ha atendido la denuncia de los recurrentes, con relación a la contaminación del Río Guacalito, donde se efectuó inspección físico-sanitaria los días 26 de setiembre y 7 de octubre del 2011, y se comprobara que desde el punto de vista técnico-sanitario y ambiental, fueron corregidas las anomalías denunciadas por los recurrentes. No obstante lo transcrito, si los recurrentes estiman que las personas que se desempeñan en estas instituciones, han inobservado las funciones inherentes al cargo, por aprobar los permisos en omisión de requisitos, ello constituye una queja que no compete ventilarse ante esta Jurisdicción y por ello, procede rechazar por el fondo el recurso en cuanto a este aspecto, tal como en efecto se declara.

    III.- El Magistrado Piza salva parcialmente el voto, únicamente, en cuanto al artículo 50 constitucional, por las razones siguientes:

    I.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    II.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    IV.- LA MAGISTRADA CALZADA PONE NOTA SEGÚN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70:

    ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales´; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Piza Rocafor salva el voto en lo relativo a la infracción del artículo 50 constitucional, extremo respecto del cual no entra a conocer el mérito del asunto. La Magistrada Calzada pone nota.- Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Fernando Castillo V.

    Fernando Cruz C. Roxana Salazar C.

    Rodolfo E. Piza R. Rosa María Abdelnour G.

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