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Res. 03955-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/03/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintitres de marzo de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por A.M.P., cédula de identidad […] y otros contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Tecnología.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Los recurrentes, vecinos de Zapote, consideran que sus derechos fundamentales resultan amenazados con la instalación de una torre utilizada como repetidora de ondas para telefonía celular por parte de la empresa recurrido, particularmente por los problemas de salud que podría traer para los habitantes cercanos del lugar y porque ninguno de los miembros de la comunidad ha sido informado al respecto.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el caso concreto.- Esta Sala en varias oportunidades anteriores se ha referido a asuntos similares al que se plantea, declarándose sin lugar los recursos de amparo presentado, básicamente porque no existe evidencia de que las torres de comunicación causen daños a la salud de las personas y porque no corresponde a la Sala verificar los canales de comunicación a la comunidad que hayan utilizado o deban utilizar las empresas que las construyen. Al respecto, véase la resolución número 2011-008316 a las 11:44 horas del 24 de junio del 2011 y la número 2011-05516 de las 12:31 horas de 29 de abril de 2011. En esta última esta Sala resolvió lo siguiente: Sobre el fondo.- De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un ³Plan de Comunicación a la Comunidad ´como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad.
Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de ³bajo impacto ambiental potencial. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal: (...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada.
Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30).
(...)" (sentencia No.2003-3419) No obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un Plan de Comunicación a las Comunidades, exigiendo el siguiente contenido mínimo: («) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación («)´, lo cual fue aportado por la empresa.
Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del "Plan de Comunicación a la Comunidad", por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el ³Informe de Resultados del Plan de Divulgación´ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso SETENA ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura de la empresa responsable. De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente («)´.
Siendo lo transcrito plenamente aplicable al asunto en estudio, pues no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir la empresa en cuestión en lo que se denomina un Plan de Comunicación a la Comunidad y más importante, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos. Nótese que el Ministerio de Salud, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que según estudios epidemiológicos de alta calidad publicados hasta el año 2010, no hay evidencias que la exposición a campos lejanos emitidos por estaciones base de comunicación celular hagan mal a la salud humana, a corto y mediano plazo, y que todas las siguientes afirmaciones son mitos: niños y adultos mayores tienen riesgos más elevados de exposición a las radiaciones celulares, personas que habitan cerca de torres celulares tienen mayor incidencia de cáncer y leuceminas, es peligroso ubicar antenas cerca de hospitales y escuelas, las antenas deben ubicarse a una distancia mínima de habitaciones humanas.
Así entonces, no existiendo razones para variar el criterio, lo procedente es descartar que se haya producido el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso, tal como en efecto se hace.-
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Rodolfo E. Piza R.
Fernando Castillo V. Enrique Ulate C.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintitres de marzo de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por A.M.P., cédula de identidad […] y otros contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Tecnología.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Los recurrentes, vecinos de Zapote, consideran que sus derechos fundamentales resultan amenazados con la instalación de una torre utilizada como repetidora de ondas para telefonía celular por parte de la empresa recurrido, particularmente por los problemas de salud que podría traer para los habitantes cercanos del lugar y porque ninguno de los miembros de la comunidad ha sido informado al respecto.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el caso concreto.- Esta Sala en varias oportunidades anteriores se ha referido a asuntos similares al que se plantea, declarándose sin lugar los recursos de amparo presentado, básicamente porque no existe evidencia de que las torres de comunicación causen daños a la salud de las personas y porque no corresponde a la Sala verificar los canales de comunicación a la comunidad que hayan utilizado o deban utilizar las empresas que las construyen. Al respecto, véase la resolución número 2011-008316 a las 11:44 horas del 24 de junio del 2011 y la número 2011-05516 de las 12:31 horas de 29 de abril de 2011. En esta última esta Sala resolvió lo siguiente: Sobre el fondo.- De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un ³Plan de Comunicación a la Comunidad ´como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad.
Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de ³bajo impacto ambiental potencial. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal: (...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada.
Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30).
(...)" (sentencia No.2003-3419) No obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un Plan de Comunicación a las Comunidades, exigiendo el siguiente contenido mínimo: («) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación («)´, lo cual fue aportado por la empresa.
Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del "Plan de Comunicación a la Comunidad", por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el ³Informe de Resultados del Plan de Divulgación´ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso SETENA ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura de la empresa responsable. De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente («)´.
Siendo lo transcrito plenamente aplicable al asunto en estudio, pues no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir la empresa en cuestión en lo que se denomina un Plan de Comunicación a la Comunidad y más importante, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos. Nótese que el Ministerio de Salud, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que según estudios epidemiológicos de alta calidad publicados hasta el año 2010, no hay evidencias que la exposición a campos lejanos emitidos por estaciones base de comunicación celular hagan mal a la salud humana, a corto y mediano plazo, y que todas las siguientes afirmaciones son mitos: niños y adultos mayores tienen riesgos más elevados de exposición a las radiaciones celulares, personas que habitan cerca de torres celulares tienen mayor incidencia de cáncer y leuceminas, es peligroso ubicar antenas cerca de hospitales y escuelas, las antenas deben ubicarse a una distancia mínima de habitaciones humanas.
Así entonces, no existiendo razones para variar el criterio, lo procedente es descartar que se haya producido el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso, tal como en efecto se hace.-
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Rodolfo E. Piza R.
Fernando Castillo V. Enrique Ulate C.
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