← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 03955-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/03/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012003955 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintitres de marzo de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por A.M.P., cédula de identidad […] y otros contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Tecnología.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08 horas 22 minutos del 26 de julio 2011, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Tecnología y manifiesta que: a) Son vecinos del Barrio La Gloria en Zapote, lugar donde la empresa Costa Pacífica Torres Ltda. (Altavista Towers S.A.) está instalando una torre que será utilizada como repetidora de ondas para telefonía celular, con los consecuentes problemas de salud que podría traer para los habitantes cercanos del lugar. En cuenta, podría ser un centro de atracción de rayos; b) Frente a la construcción se instaló un rótulo con un permiso expedido por el MINAET (SETENA) referido al expediente D2-1136-2010, resolución de viabilidad ambiental RVLA-2579-2010 del 20 de mayo. No obstante, ninguno de los miembros de la comunidad ha sido informado al respecto. Por lo anterior, consideran lesionados sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento, RENE CASTRO SALAZAR, en su calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en resumen que según el informe del Secretario General de SETENA: a) El expediente D2-1136-2010-SETENA tiene como desarrollador a Costa Pacífico Torres Ltda (Altavista Towers S.A.)´. Mediante resolución n°RVLA-1261-2010-SETENA del 21 de mayo del 2010 se le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de telecomunicaciones 3G-Costa Rica Sitio AVT-74. En la descripción se indica que «una torre de telecomunicaciones del tipo triangulada de 45 metros de altura y losas de concreto, cada sitio lleva tapia perimetral en bloques de concreto. Se ubicará en un terreno de 518.4 m2; b) El 14 de marzo del 2011 reciben el Plan de Comunicación Comunal por parte del mismo desarrollador. Luego, mediante oficio del 03 de mayo del 2011 se le solicita al desarrollador que en un plazo de 10 días hábiles presente el compromiso adquirido en el plan de comunicación comunal; c) La SETENA no contempla dentro del proceso de evaluación lo concerniente a afectaciones a la salud humana, pues ello es competencia del Ministerio de Salud. En lo que respecta a la atracción de rayos, el Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA únicamente recibe y evalúa el modelo preliminar del proyecto, para este caso el de la torre, quedando en manos de la Municipalidad de la localidad donde esta será instalada velar por el diseño y las implicaciones del mismo. Solicita se desestime el recurso planteado.
3.- Mediante resolución de las once horas y doce minutos del treinta y uno de agosto del dos mil once el Magistrado Instructor tuvo por ampliadas las partes consignadas en el recurso de amparo y en consecuencia, le dio audiencia al ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE Y AL MINISTRO DE SALUD.
4.- Informa bajo juramento, JOHNNY ARAYA MONGE, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José, en resumen que: a) En el ámbito de las torres de telecomunicaciones, la competencia municipal se limita al campo de la construcción civil de la antena. Los aspectos técnicos son regulados por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), órgano de desconcentración máxima adscrito a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y al que le corresponde regular, aplicar vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones; b) En cuanto al tema de la salud, corresponde al Ministerio de Salud referirse al tema; c) El Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), es el rector del sector público de telecomunicaciones; d) En la Gaceta No. 184 de 22 de Septiembre de 2010, se promulgó el Reglamento de la Municipalidad de San José de Ubicación y Otorgamiento de Licencias Constructivas para Infraestructura de telecomunicaciones, normativa que vino a establecer una serie de requisitos para la obtención de una licencia municipal para construir una torre. Uno de los requisitos que la empresa constructora debe cumplir es aportar los planos constructivos aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. En consecuencia, detrás de cada permiso aprobado existe un profesional responsable de la obra. En la promulgación del referido Reglamento, y sus reformas, se siguió al procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Municipal en cuanto a la audiencia pública.
5.- Informa bajo juramento, DAISY MARIA CORRALES DIAZ, en su calidad de Ministra de Salud, en resumen que según información brindada por la Dirección de Regulación de Salud de ese Ministerio: a) Según estudios epidemiológicos de alta calidad publicados hasta el año 2010, no hay evidencias que la exposición a campos lejanos emitidos por estaciones base de comunicación celular hagan mal a la salud humana, a corto y mediano plazo. Ninguno de los estudios científicos revisados por la OMS ha indicado que los CEM emitidos por los teléfonos y las antenas radio base causen algún daño a la salud. Además, las antenas de radio y televisión suelen causar niveles de emisión más altos que las antenas celulares; b) Todas las siguientes afirmaciones son mitos: niños y adultos mayores tienen riesgos más elevados de exposición a las radiaciones celulares, personas que habitan cerca de torres celulares tienen mayor incidencia de cáncer y leuceminas, es peligroso ubicar antenas cerca de hospitales y escuelas, las antenas deben ubicarse a una distancia mínima de habitaciones humanas. Solicita que se desestime el recurso planteado.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- Los recurrentes, vecinos de Zapote, consideran que sus derechos fundamentales resultan amenazados con la instalación de una torre utilizada como repetidora de ondas para telefonía celular por parte de la empresa recurrido, particularmente por los problemas de salud que podría traer para los habitantes cercanos del lugar y porque ninguno de los miembros de la comunidad ha sido informado al respecto.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
IV.- Sobre el caso concreto.- Esta Sala en varias oportunidades anteriores se ha referido a asuntos similares al que se plantea, declarándose sin lugar los recursos de amparo presentado, básicamente porque no existe evidencia de que las torres de comunicación causen daños a la salud de las personas y porque no corresponde a la Sala verificar los canales de comunicación a la comunidad que hayan utilizado o deban utilizar las empresas que las construyen. Al respecto, véase la resolución número 2011-008316 a las 11:44 horas del 24 de junio del 2011 y la número 2011-05516 de las 12:31 horas de 29 de abril de 2011. En esta última esta Sala resolvió lo siguiente: Sobre el fondo.- De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un ³Plan de Comunicación a la Comunidad ´como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de ³bajo impacto ambiental potencial. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal: (...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)" (sentencia No.2003-3419) No obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un Plan de Comunicación a las Comunidades, exigiendo el siguiente contenido mínimo: («) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación («)´, lo cual fue aportado por la empresa. Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del "Plan de Comunicación a la Comunidad", por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el ³Informe de Resultados del Plan de Divulgación´ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso SETENA ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura de la empresa responsable. De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente («)´. Siendo lo transcrito plenamente aplicable al asunto en estudio, pues no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir la empresa en cuestión en lo que se denomina un Plan de Comunicación a la Comunidad y más importante, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos. Nótese que el Ministerio de Salud, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que según estudios epidemiológicos de alta calidad publicados hasta el año 2010, no hay evidencias que la exposición a campos lejanos emitidos por estaciones base de comunicación celular hagan mal a la salud humana, a corto y mediano plazo, y que todas las siguientes afirmaciones son mitos: niños y adultos mayores tienen riesgos más elevados de exposición a las radiaciones celulares, personas que habitan cerca de torres celulares tienen mayor incidencia de cáncer y leuceminas, es peligroso ubicar antenas cerca de hospitales y escuelas, las antenas deben ubicarse a una distancia mínima de habitaciones humanas. Así entonces, no existiendo razones para variar el criterio, lo procedente es descartar que se haya producido el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso, tal como en efecto se hace.-
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Rodolfo E. Piza R.
Fernando Castillo V. Enrique Ulate C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012003955 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta minutos del veintitres de marzo de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por A.M.P., cédula de identidad […] y otros contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Tecnología.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08 horas 22 minutos del 26 de julio 2011, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente, Energía y Tecnología y manifiesta que: a) Son vecinos del Barrio La Gloria en Zapote, lugar donde la empresa Costa Pacífica Torres Ltda. (Altavista Towers S.A.) está instalando una torre que será utilizada como repetidora de ondas para telefonía celular, con los consecuentes problemas de salud que podría traer para los habitantes cercanos del lugar. En cuenta, podría ser un centro de atracción de rayos; b) Frente a la construcción se instaló un rótulo con un permiso expedido por el MINAET (SETENA) referido al expediente D2-1136-2010, resolución de viabilidad ambiental RVLA-2579-2010 del 20 de mayo. No obstante, ninguno de los miembros de la comunidad ha sido informado al respecto. Por lo anterior, consideran lesionados sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento, RENE CASTRO SALAZAR, en su calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en resumen que según el informe del Secretario General de SETENA: a) El expediente D2-1136-2010-SETENA tiene como desarrollador a Costa Pacífico Torres Ltda (Altavista Towers S.A.)´. Mediante resolución n°RVLA-1261-2010-SETENA del 21 de mayo del 2010 se le otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de telecomunicaciones 3G-Costa Rica Sitio AVT-74. En la descripción se indica que «una torre de telecomunicaciones del tipo triangulada de 45 metros de altura y losas de concreto, cada sitio lleva tapia perimetral en bloques de concreto. Se ubicará en un terreno de 518.4 m2; b) El 14 de marzo del 2011 reciben el Plan de Comunicación Comunal por parte del mismo desarrollador. Luego, mediante oficio del 03 de mayo del 2011 se le solicita al desarrollador que en un plazo de 10 días hábiles presente el compromiso adquirido en el plan de comunicación comunal; c) La SETENA no contempla dentro del proceso de evaluación lo concerniente a afectaciones a la salud humana, pues ello es competencia del Ministerio de Salud. En lo que respecta a la atracción de rayos, el Departamento de Evaluación Ambiental de SETENA únicamente recibe y evalúa el modelo preliminar del proyecto, para este caso el de la torre, quedando en manos de la Municipalidad de la localidad donde esta será instalada velar por el diseño y las implicaciones del mismo. Solicita se desestime el recurso planteado.
3.- Mediante resolución de las once horas y doce minutos del treinta y uno de agosto del dos mil once el Magistrado Instructor tuvo por ampliadas las partes consignadas en el recurso de amparo y en consecuencia, le dio audiencia al ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE Y AL MINISTRO DE SALUD.
4.- Informa bajo juramento, JOHNNY ARAYA MONGE, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José, en resumen que: a) En el ámbito de las torres de telecomunicaciones, la competencia municipal se limita al campo de la construcción civil de la antena. Los aspectos técnicos son regulados por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), órgano de desconcentración máxima adscrito a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y al que le corresponde regular, aplicar vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones; b) En cuanto al tema de la salud, corresponde al Ministerio de Salud referirse al tema; c) El Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), es el rector del sector público de telecomunicaciones; d) En la Gaceta No. 184 de 22 de Septiembre de 2010, se promulgó el Reglamento de la Municipalidad de San José de Ubicación y Otorgamiento de Licencias Constructivas para Infraestructura de telecomunicaciones, normativa que vino a establecer una serie de requisitos para la obtención de una licencia municipal para construir una torre. Uno de los requisitos que la empresa constructora debe cumplir es aportar los planos constructivos aprobados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. En consecuencia, detrás de cada permiso aprobado existe un profesional responsable de la obra. En la promulgación del referido Reglamento, y sus reformas, se siguió al procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Municipal en cuanto a la audiencia pública.
5.- Informa bajo juramento, DAISY MARIA CORRALES DIAZ, en su calidad de Ministra de Salud, en resumen que según información brindada por la Dirección de Regulación de Salud de ese Ministerio: a) Según estudios epidemiológicos de alta calidad publicados hasta el año 2010, no hay evidencias que la exposición a campos lejanos emitidos por estaciones base de comunicación celular hagan mal a la salud humana, a corto y mediano plazo. Ninguno de los estudios científicos revisados por la OMS ha indicado que los CEM emitidos por los teléfonos y las antenas radio base causen algún daño a la salud. Además, las antenas de radio y televisión suelen causar niveles de emisión más altos que las antenas celulares; b) Todas las siguientes afirmaciones son mitos: niños y adultos mayores tienen riesgos más elevados de exposición a las radiaciones celulares, personas que habitan cerca de torres celulares tienen mayor incidencia de cáncer y leuceminas, es peligroso ubicar antenas cerca de hospitales y escuelas, las antenas deben ubicarse a una distancia mínima de habitaciones humanas. Solicita que se desestime el recurso planteado.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- Los recurrentes, vecinos de Zapote, consideran que sus derechos fundamentales resultan amenazados con la instalación de una torre utilizada como repetidora de ondas para telefonía celular por parte de la empresa recurrido, particularmente por los problemas de salud que podría traer para los habitantes cercanos del lugar y porque ninguno de los miembros de la comunidad ha sido informado al respecto.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
IV.- Sobre el caso concreto.- Esta Sala en varias oportunidades anteriores se ha referido a asuntos similares al que se plantea, declarándose sin lugar los recursos de amparo presentado, básicamente porque no existe evidencia de que las torres de comunicación causen daños a la salud de las personas y porque no corresponde a la Sala verificar los canales de comunicación a la comunidad que hayan utilizado o deban utilizar las empresas que las construyen. Al respecto, véase la resolución número 2011-008316 a las 11:44 horas del 24 de junio del 2011 y la número 2011-05516 de las 12:31 horas de 29 de abril de 2011. En esta última esta Sala resolvió lo siguiente: Sobre el fondo.- De previo debe indicarse, que no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir el administrado en lo que se denomina un ³Plan de Comunicación a la Comunidad ´como reclama el amparado. Si bien es cierto esta Sala ha reconocido la existencia del derecho de participación ciudadana en asuntos de índole ambiental, este derecho debe ser comprendido, al menos para ser de conocimiento de esta jurisdicción, para aquellos proyectos que por su índole especial y de gran trascendencia o afectación pueda afectar sensiblemente a una comunidad. Tratándose de un principio constitucional, resulta consecuente su adoptación también en otra normativa de índole legal, incluso abarcando mayores ámbitos a los que constitucionalmente se tutelen vía amparo, lo cual es acorde al ordenamiento jurídico, sin embargo la verificación de estas audiencias o comunicaciones, no corresponde ser verificada en todos los casos por esta jurisdicción, sino únicamente en aquéllos en que éstas resulten indispensables por su grado de afectación, como los casos considerados técnicamente de alto impacto ambiental, supuesto que no es al que nos enfrentamos en el presente caso, ya que se trata de una obra que se encuentra calificada como de ³bajo impacto ambiental potencial. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental por resolución número 02031-2009-SETENA de las nueve horas del veintiséis de agosto de dos mil nueve, dispuso que la instalación de la torre de telecomunicaciones en este caso concreto, genera impactos ambientales negativos de baja significancia y mitigables por medio de medidas ambientales de implementación sencilla, lo cual se ha verificado en otros casos sometidos bajo consideración de este Tribunal: (...) los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. Asimismo, la institución recurrida realizó los estudios de impacto ambiental en la zona donde se construiría dicha torre celular, reafirmando la seguridad del proyecto (informe visible a folios 20-30). (...)" (sentencia No.2003-3419) No obstante lo anterior, por resolución número 0123-2010-SETENA de las ocho horas del veinte de enero de dos mil diez, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en todo caso solicitó a la empresa un Plan de Comunicación a las Comunidades, exigiendo el siguiente contenido mínimo: («) Objetivo (Debe indicar en qué consistirá el proyecto y que implicaciones posee), Grupo meta (comunidades, debe ser indicado cuál es el AID y justificarse), Estrategia o mecanismo de divulgación a emplear en las comunidades ubicadas en el Área de Influencia Directa (AID) (incluir impactos) con el fin de informar sobre el proyecto a desarrollar, que incluya como mínimo los siguientes aspectos: período de divulgación, mensaje a transmitir (debe brindarse una descripción del proyecto explicando los impactos que generará), cronograma de actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, formato de respuesta a las comunidades sobre inquietudes relacionadas con la divulgación del proyecto, destacar un cronograma de las actividades a llevar a cabo en el plan de comunicación, costos de la divulgación («)´, lo cual fue aportado por la empresa. Posteriormente, y dentro del marco de fiscalización, por resolución número 2898-2010-SETENA de las nueve horas diez minutos del treinta de noviembre de dos mil diez, SETENA le solicitó a la empresa Costa Pacífico Operaciones Ltda. que presentara un informe del avance y aplicación del "Plan de Comunicación a la Comunidad", por lo cual la empresa recurrida presentó el veintiuno de febrero de dos mil once el ³Informe de Resultados del Plan de Divulgación´ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre el cual incluso SETENA ha solicitado la corrección de algunas imprecisiones a nivel de nomenclatura de la empresa responsable. De manera que, no estima este Tribunal que se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente, pues como se indicó la verificación del cumplimiento de requisitos legales de la comunicación a la comunidad de un proyecto de esta índole, no corresponde ser dilucidada en esta jurisdicción y en todo caso, según quedó acreditado, la autoridad recurrida ha dado seguimiento al derecho legal reclamado por la amparada, la cual de considerar en todo caso, que no se ajusta a los parámetros legales, deberá acudir, si a bien lo tiene, a la vía contenciosa correspondiente («)´. Siendo lo transcrito plenamente aplicable al asunto en estudio, pues no le corresponde a este Tribunal determinar las especificaciones que debe cumplir la empresa en cuestión en lo que se denomina un Plan de Comunicación a la Comunidad y más importante, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos. Nótese que el Ministerio de Salud, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que según estudios epidemiológicos de alta calidad publicados hasta el año 2010, no hay evidencias que la exposición a campos lejanos emitidos por estaciones base de comunicación celular hagan mal a la salud humana, a corto y mediano plazo, y que todas las siguientes afirmaciones son mitos: niños y adultos mayores tienen riesgos más elevados de exposición a las radiaciones celulares, personas que habitan cerca de torres celulares tienen mayor incidencia de cáncer y leuceminas, es peligroso ubicar antenas cerca de hospitales y escuelas, las antenas deben ubicarse a una distancia mínima de habitaciones humanas. Así entonces, no existiendo razones para variar el criterio, lo procedente es descartar que se haya producido el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso, tal como en efecto se hace.-
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Rodolfo E. Piza R.
Fernando Castillo V. Enrique Ulate C.
Document not found. Documento no encontrado.