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Res. 03660-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/03/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciseis de marzo de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-015498-0007-CO, interpuesto por “L.A.C.J.”, cédula de identidad XXXXXXXXX, contra el Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE, el Area Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Talamanca.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
El recurrente acusa que en el centro de recreación del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE, ubicado en Manzanillo, se generan constantes ruidos que exceden los límites previstos por la normativa sanitaria aplicable y que, en consecuencia, producen contaminación sónica. Acusa que ha planteado las respectivas denuncias ante las diversas autoridades, pero no ha obtenido una solución a su problema.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
También se informó al recurrente que se había visitado la Delegación Policía de Puerto Viejo, para verificar si se habían recibido llamadas telefónicas reportando contaminación por ruidos o vibraciones, y se informó que efectivamente se tenían registradas llamadas al Servicio 911, pero que no existían partes policiales, pues al momento de visitar el centro no se escucharon ruidos o gritos. Finalmente, se indicó al amparado que se estaban realizando las gestiones para programar una medición sónica (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); f) por medio de escrito fechado 20 de diciembre del 2010, el recurrente presentó nuevo escrito ante la Ministra de Salud, en la que denunció nuevamente el referido problema de contaminación sónica (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); g) por medio de oficio DM-6456-2010, fechado 21 de diciembre del 2010, la Ministra de Salud trasladó la denuncia del recurrente a la Rectoría de la Salud Chorotega (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); h) por medio de oficio DR-CH-045-2011, fechado 14 de enero del 2011, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Chorotega remitió la denuncia del recurrente a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Atlántica (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); i) por medio de oficio DR-HA-0129-2011, fechado 20 de enero del 2011, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Atlántica remitió la denuncia del recurrente a la Dirección de Area Rectora de la Salud de Talamanca (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); j) mediante oficio HA-ARST-DA-064-2011, fechado 1 de febrero del 2011, la Directora del Area Rectora de la Salud de Talamanca informó a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Atlántica que se tenía programada la realización de una medición sónica para verificar los hechos denunciados por el recurrente (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); k) el Ministerio de Salud programó medición sónica, para el 31 de marzo del 2011, pero no se pudo realizar por cuanto el recurrente no se encontraba en su vivienda (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); l) el 7 de noviembre del 2011, la Directora del Area Rectora de la Salud de Talamanca remitió correo electrónico al recurrente, en el que le informó que el software necesario para descargar los datos del sonómetro tenía la licencia vencida, lo que impedía programar y realizar una medición sónica (ver copia aportada por la autoridad recurrida); m) a la fecha, la programación y realización de la respectiva medición sónica se ha visto obstaculizada, la espera que el Ministerio de Salud adquiera las licencias de software necesarias para poder utilizar los respectivos sonómetros (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).
Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
‘ («) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de ‘calidad ambiental ´como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible.´ Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Como derivación de lo anterior, esta Sala ha reconocido de forma reiterada que, como parte de las obligaciones primarias y fundamentales del Estado, está el deber de respetar, proteger y garantizar de forma diligente y oportuna- el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008).
Por otra parte, este Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto a la vulneración a los mencionados derechos fundamentales, así como al derecho a la intimidad, como consecuencia de los efectos nocivos de la contaminación sónica. En cuanto a este tema, en sentencia número 2006-001437 de las 11:25 horas del 10 de febrero del 2006, esta Sala resolvió -en lo que interesa- lo siguiente:
‘(«) desde hace algún tiempo, se han incrementado los desacuerdos relacionados con el ruido que ocasionan, principalmente establecimientos recreativos, ya sea con música de ambiente o espectáculos en vivo. Internacionalmente se ha tratado el tema del ruido como un problema de salud pública. Un grupo de expertos de la Organización Mundial de la Salud , elaboró las denominadas guías para el ruido urbano en Londres, en 1999 (http://www.cepis.ops-oms.org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf). En ellas se define el ruido como un sonido no deseado y se identifica como fuentes principales del ruido urbano el tránsito automotor, ferroviario y aéreo, la construcción, obras públicas y el vecindario. Dentro de esta última categoría, de ruido de vecindario, destaca el producido por restaurantes, cafeterías, discotecas, música en vivo o grabada, competencias deportivas, áreas de juegos, estacionamientos y animales domésticos.
Este tipo de ruido carece de regulación suficiente. La Organización enfatiza que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las consecuencias nocivas que ha revelado tener para la salud, diferenciando siete tipos distintos de secuelas: efectos sobre la audición, el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento, la conducta y efectos combinados del ruido de fuentes mixtas. En el caso concreto de los efectos sobre el sueño vinculado a establecimientos que permanecen abiertos durante horarios nocturnos- se explica que el sueño ininterrumpido es prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Asimismo, son efectos primarios de su trastorno la ‘dificultad para conciliar el sueño, interrupción del sueño, alteración en la profundidad del sueño, cambios en la presión arterial y en la frecuencia cardiaca, incremento del pulso, vasoconstricción, variación de la respiración, arritmia cardiaca y mayores movimientos corporales´ ; mientras que los secundarios -apreciables al día siguiente-consisten en ‘percepción de menor calidad del sueño, fatiga, depresión y reducción del rendimiento´. De manera que la queja de la recurrente y los coadyuvantes activos debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud.´
En lo referente al trámite de las denuncias y el término para su resolución, esta Sala, en sentencia número 2000-2314 de las 8:49 horas del 17 de marzo del 2000, estimó:
"(...) Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas por voluntad popular en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático (no se olvide a este respecto que los funcionarios públicos son simples depositarios de esa autoridad). Las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta. Sin embargo en el caso de las denuncias, contrario a los otros supuestos enunciados, no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica -Ley General de la Administración Pública-, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado."
De lo previamente indicado se desprende la obligación del Ministerio de Salud de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales problemas de contaminación sónica, en aras de proteger los derecho s fundamentales de los eventuales perjudicados a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En la especie, se tiene por acreditado que, desde el 23 de noviembre del 2010, el recurrente presentó formal denuncia ante el Area Rectora de la Salud de Talamanca del Ministerio de Salud, en la que acusó la existencia de un problema de contaminación sónica, generada por emisión de ruidos provenientes del centro de recreo del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE. También se tiene por acreditado que, como producto de tal denuncia, en el mes de diciembre del 2010, el Ministerio de Salud efectuó una serie de diligencias en procura de confirmar o descartar los hechos acusados, incluida la realización de una inspección en el sitio, así como entrevistas a los vecinos del lugar y consultas a la Fuera Pública.
No obstante lo anterior, a la fecha está pendiente la programación y realización de una medición sónica, con el fin de poder resolver, en definitiva, la denuncia del recurrente. Ello pese que ha transcurrido más de un año desde la interposición de la denuncia, lo que supone un plazo claramente excesivo e irrazonable. La autoridad recurrida alega, al efecto, que en 2 ocasiones se programaron mediciones sónicas (31 de marzo del 2011 y 1 de marzo del 2012), pero estas no pudieron realizarse por cuanto el recurrente no podía estar presente. Situación que, evidentemente, no puede trasladarse a la Administración. Sin embargo, se tiene por acreditado que la programación y realización de tal medición también ha sido obstaculizada o entorpecida por el hecho que el Ministerio de Salud no ha adquirido las licencias de software necesarias para poder utilizar los respectivos sonómetros. Esto último hace referencia a un obstáculo o impedimento que sí es imputable a la Administración. Así, al conocer de un caso similar, esta Sala resolvió:
‘(«) En el presente asunto, la recurrente acusó el quebranto de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto, según su dicho, las autoridades del Ministerio de Salud no han adoptado ninguna medida para solucionar el problema de contaminación sónica y de emanación de malos olores, producido en la panadería ubicada contiguo a su vivienda. Sobre el particular, partiendo del cuadro fáctico demostrado, estima este Tribunal que se han lesionado los derechos fundamentales de la amparada. Lo anterior, por cuanto, aún y cuando se logró constatar que las autoridades del Área Rectora de Salud de Heredia han dispuesto una serie de medidas para atender y solucionar la problemática denunciada por la actora el 21 de mayo y 23 de julio de 2008, en concreto, a través de la realización de inspecciones tanto en su vivienda como en la panadería, así como la clausura de las ventanas que colindan con su propiedad, lo cierto es que, a la fecha, no se ha realizado la medición sónica necesaria para determinar si el ruido generado por el funcionamiento de la maquinaria de ese establecimiento excede los límites permitidos.
Ciertamente, a través de las inspecciones efectuadas se descartó el problema de malos olores y vibraciones, sin embargo, no se puede decir lo mismo respecto de la contaminación sónica puesto que no se ha realizado la medición toda vez que el sonómetro se encuentra descalibrado. En criterio de la Sala, esta circunstancia no debe ser soportada por la amparada ni por su familia, más aún si considera que la denuncia fue planteada desde hace varios meses atrás y, aún hoy, no se ha realizado la prueba necesaria para constatar la problemática señalada. De este modo, al haberse constatado la inactividad material de la Administración respecto de este particular y, considerando el potencial riesgo que implica la contaminación sónica para la salud humana (sobre las consecuencias nocivas del ruido en la salud se puede consultar el Voto No. 05928-06 del 2 de mayo del 2006), se impone declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo.´(sentencia número 2008016391 de las 18:50 horas del 30 de octubre del 2008) Consideraciones que son aplicables al caso en estudio.
Por lo que esta Sala concluye que se ha incurrido en una infracción a los derechos fundamentales del amparado, ya que el Ministerio de Salud no ha cumplido debidamente su obligación de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna la denuncia planteada por el recurrente, en infracción de los artículos 21, 27 y 50 de la Constitución Política. Por lo que procede acoger parcialmente el amparo, respecto a este extremo.
En atención a los elementos de convicción aportados al proceso, esta Sala no puede tener por acreditado el acusado problema de contaminación sónica, pues, como ya se indicó en el considerando anterior, a la fecha falta la realización de la respectiva medición sónica, a fin de poder determinar -de forma técnica- tal extremo. En todo caso, cabe reiterar que Ministerio de Salud es la instancia técnica competente para investigar los hechos acusados por el recurrente y para determinar si, efectivamente, se presenta el problema sanitario alegado, así como para establecer las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (ver, en tal sentido, sentencias 2004-06481 de las 9:34 horas del 11 de junio del 2004, 2007-013499 de las 14:06 horas del 14 de septiembre del 2007, 2007-018293 de las 14:50 horas del 19 de diciembre del 2007 y 2009-013947 de las 10:52 horas del 28 de agosto del 2009). Por lo que el recurrente deberá plantear sus reparos ante el Ministerio de Salud.
Finalmente, el Alcalde Municipal de Talamanca informa que, ante una gestión planteada por el recurrente, en la que expresaba su malestar por presuntos ruidos generados en el mencionado centro de recreación, se le respondió que el conocimiento de tales hechos era competencia del Ministerio de Salud. Lo que resulta consistente con la jurisprudencia de esta Sala.
Como corolario de lo anterior, procede acoger parcialmente el amparo en estudio, en contra del Ministerio de Salud. En lo demás, se declara sin lugar el recurso, como así se dispone.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las siguientes razones , según redacción del primero:
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso , con respecto al Ministerio de Salud. Se ordena a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra, y a Priscila García López, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Talamanca, ambas del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen esos cargos, que en forma inmediata realicen las diligencias necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para que en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la notificación de esta resolución, se realice medición sónica para determinar si el ruido generado por las actividades realizadas en el centro de recreación del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE se encuentra dentro de los rangos permitidos por la normativa sanitaria aplicable y de no ser así se tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema. Se le advierte a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra, y a Priscila García López, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Talamanca, ambas del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen esos cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra, y a Priscila García López, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Talamanca, ambas del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciseis de marzo de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-015498-0007-CO, interpuesto por “L.A.C.J.”, cédula de identidad XXXXXXXXX, contra el Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE, el Area Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Talamanca.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
El recurrente acusa que en el centro de recreación del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE, ubicado en Manzanillo, se generan constantes ruidos que exceden los límites previstos por la normativa sanitaria aplicable y que, en consecuencia, producen contaminación sónica. Acusa que ha planteado las respectivas denuncias ante las diversas autoridades, pero no ha obtenido una solución a su problema.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
También se informó al recurrente que se había visitado la Delegación Policía de Puerto Viejo, para verificar si se habían recibido llamadas telefónicas reportando contaminación por ruidos o vibraciones, y se informó que efectivamente se tenían registradas llamadas al Servicio 911, pero que no existían partes policiales, pues al momento de visitar el centro no se escucharon ruidos o gritos. Finalmente, se indicó al amparado que se estaban realizando las gestiones para programar una medición sónica (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); f) por medio de escrito fechado 20 de diciembre del 2010, el recurrente presentó nuevo escrito ante la Ministra de Salud, en la que denunció nuevamente el referido problema de contaminación sónica (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); g) por medio de oficio DM-6456-2010, fechado 21 de diciembre del 2010, la Ministra de Salud trasladó la denuncia del recurrente a la Rectoría de la Salud Chorotega (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); h) por medio de oficio DR-CH-045-2011, fechado 14 de enero del 2011, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Chorotega remitió la denuncia del recurrente a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Atlántica (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); i) por medio de oficio DR-HA-0129-2011, fechado 20 de enero del 2011, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Atlántica remitió la denuncia del recurrente a la Dirección de Area Rectora de la Salud de Talamanca (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); j) mediante oficio HA-ARST-DA-064-2011, fechado 1 de febrero del 2011, la Directora del Area Rectora de la Salud de Talamanca informó a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Atlántica que se tenía programada la realización de una medición sónica para verificar los hechos denunciados por el recurrente (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); k) el Ministerio de Salud programó medición sónica, para el 31 de marzo del 2011, pero no se pudo realizar por cuanto el recurrente no se encontraba en su vivienda (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); l) el 7 de noviembre del 2011, la Directora del Area Rectora de la Salud de Talamanca remitió correo electrónico al recurrente, en el que le informó que el software necesario para descargar los datos del sonómetro tenía la licencia vencida, lo que impedía programar y realizar una medición sónica (ver copia aportada por la autoridad recurrida); m) a la fecha, la programación y realización de la respectiva medición sónica se ha visto obstaculizada, la espera que el Ministerio de Salud adquiera las licencias de software necesarias para poder utilizar los respectivos sonómetros (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).
Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
‘ («) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de ‘calidad ambiental ´como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible.´ Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Como derivación de lo anterior, esta Sala ha reconocido de forma reiterada que, como parte de las obligaciones primarias y fundamentales del Estado, está el deber de respetar, proteger y garantizar de forma diligente y oportuna- el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008).
Por otra parte, este Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto a la vulneración a los mencionados derechos fundamentales, así como al derecho a la intimidad, como consecuencia de los efectos nocivos de la contaminación sónica. En cuanto a este tema, en sentencia número 2006-001437 de las 11:25 horas del 10 de febrero del 2006, esta Sala resolvió -en lo que interesa- lo siguiente:
‘(«) desde hace algún tiempo, se han incrementado los desacuerdos relacionados con el ruido que ocasionan, principalmente establecimientos recreativos, ya sea con música de ambiente o espectáculos en vivo. Internacionalmente se ha tratado el tema del ruido como un problema de salud pública. Un grupo de expertos de la Organización Mundial de la Salud , elaboró las denominadas guías para el ruido urbano en Londres, en 1999 (http://www.cepis.ops-oms.org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf). En ellas se define el ruido como un sonido no deseado y se identifica como fuentes principales del ruido urbano el tránsito automotor, ferroviario y aéreo, la construcción, obras públicas y el vecindario. Dentro de esta última categoría, de ruido de vecindario, destaca el producido por restaurantes, cafeterías, discotecas, música en vivo o grabada, competencias deportivas, áreas de juegos, estacionamientos y animales domésticos.
Este tipo de ruido carece de regulación suficiente. La Organización enfatiza que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las consecuencias nocivas que ha revelado tener para la salud, diferenciando siete tipos distintos de secuelas: efectos sobre la audición, el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento, la conducta y efectos combinados del ruido de fuentes mixtas. En el caso concreto de los efectos sobre el sueño vinculado a establecimientos que permanecen abiertos durante horarios nocturnos- se explica que el sueño ininterrumpido es prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Asimismo, son efectos primarios de su trastorno la ‘dificultad para conciliar el sueño, interrupción del sueño, alteración en la profundidad del sueño, cambios en la presión arterial y en la frecuencia cardiaca, incremento del pulso, vasoconstricción, variación de la respiración, arritmia cardiaca y mayores movimientos corporales´ ; mientras que los secundarios -apreciables al día siguiente-consisten en ‘percepción de menor calidad del sueño, fatiga, depresión y reducción del rendimiento´. De manera que la queja de la recurrente y los coadyuvantes activos debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud.´
En lo referente al trámite de las denuncias y el término para su resolución, esta Sala, en sentencia número 2000-2314 de las 8:49 horas del 17 de marzo del 2000, estimó:
"(...) Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas por voluntad popular en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático (no se olvide a este respecto que los funcionarios públicos son simples depositarios de esa autoridad). Las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta. Sin embargo en el caso de las denuncias, contrario a los otros supuestos enunciados, no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica -Ley General de la Administración Pública-, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado."
De lo previamente indicado se desprende la obligación del Ministerio de Salud de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales problemas de contaminación sónica, en aras de proteger los derecho s fundamentales de los eventuales perjudicados a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En la especie, se tiene por acreditado que, desde el 23 de noviembre del 2010, el recurrente presentó formal denuncia ante el Area Rectora de la Salud de Talamanca del Ministerio de Salud, en la que acusó la existencia de un problema de contaminación sónica, generada por emisión de ruidos provenientes del centro de recreo del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE. También se tiene por acreditado que, como producto de tal denuncia, en el mes de diciembre del 2010, el Ministerio de Salud efectuó una serie de diligencias en procura de confirmar o descartar los hechos acusados, incluida la realización de una inspección en el sitio, así como entrevistas a los vecinos del lugar y consultas a la Fuera Pública.
No obstante lo anterior, a la fecha está pendiente la programación y realización de una medición sónica, con el fin de poder resolver, en definitiva, la denuncia del recurrente. Ello pese que ha transcurrido más de un año desde la interposición de la denuncia, lo que supone un plazo claramente excesivo e irrazonable. La autoridad recurrida alega, al efecto, que en 2 ocasiones se programaron mediciones sónicas (31 de marzo del 2011 y 1 de marzo del 2012), pero estas no pudieron realizarse por cuanto el recurrente no podía estar presente. Situación que, evidentemente, no puede trasladarse a la Administración. Sin embargo, se tiene por acreditado que la programación y realización de tal medición también ha sido obstaculizada o entorpecida por el hecho que el Ministerio de Salud no ha adquirido las licencias de software necesarias para poder utilizar los respectivos sonómetros. Esto último hace referencia a un obstáculo o impedimento que sí es imputable a la Administración. Así, al conocer de un caso similar, esta Sala resolvió:
‘(«) En el presente asunto, la recurrente acusó el quebranto de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto, según su dicho, las autoridades del Ministerio de Salud no han adoptado ninguna medida para solucionar el problema de contaminación sónica y de emanación de malos olores, producido en la panadería ubicada contiguo a su vivienda. Sobre el particular, partiendo del cuadro fáctico demostrado, estima este Tribunal que se han lesionado los derechos fundamentales de la amparada. Lo anterior, por cuanto, aún y cuando se logró constatar que las autoridades del Área Rectora de Salud de Heredia han dispuesto una serie de medidas para atender y solucionar la problemática denunciada por la actora el 21 de mayo y 23 de julio de 2008, en concreto, a través de la realización de inspecciones tanto en su vivienda como en la panadería, así como la clausura de las ventanas que colindan con su propiedad, lo cierto es que, a la fecha, no se ha realizado la medición sónica necesaria para determinar si el ruido generado por el funcionamiento de la maquinaria de ese establecimiento excede los límites permitidos.
Ciertamente, a través de las inspecciones efectuadas se descartó el problema de malos olores y vibraciones, sin embargo, no se puede decir lo mismo respecto de la contaminación sónica puesto que no se ha realizado la medición toda vez que el sonómetro se encuentra descalibrado. En criterio de la Sala, esta circunstancia no debe ser soportada por la amparada ni por su familia, más aún si considera que la denuncia fue planteada desde hace varios meses atrás y, aún hoy, no se ha realizado la prueba necesaria para constatar la problemática señalada. De este modo, al haberse constatado la inactividad material de la Administración respecto de este particular y, considerando el potencial riesgo que implica la contaminación sónica para la salud humana (sobre las consecuencias nocivas del ruido en la salud se puede consultar el Voto No. 05928-06 del 2 de mayo del 2006), se impone declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo.´(sentencia número 2008016391 de las 18:50 horas del 30 de octubre del 2008) Consideraciones que son aplicables al caso en estudio.
Por lo que esta Sala concluye que se ha incurrido en una infracción a los derechos fundamentales del amparado, ya que el Ministerio de Salud no ha cumplido debidamente su obligación de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna la denuncia planteada por el recurrente, en infracción de los artículos 21, 27 y 50 de la Constitución Política. Por lo que procede acoger parcialmente el amparo, respecto a este extremo.
En atención a los elementos de convicción aportados al proceso, esta Sala no puede tener por acreditado el acusado problema de contaminación sónica, pues, como ya se indicó en el considerando anterior, a la fecha falta la realización de la respectiva medición sónica, a fin de poder determinar -de forma técnica- tal extremo. En todo caso, cabe reiterar que Ministerio de Salud es la instancia técnica competente para investigar los hechos acusados por el recurrente y para determinar si, efectivamente, se presenta el problema sanitario alegado, así como para establecer las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (ver, en tal sentido, sentencias 2004-06481 de las 9:34 horas del 11 de junio del 2004, 2007-013499 de las 14:06 horas del 14 de septiembre del 2007, 2007-018293 de las 14:50 horas del 19 de diciembre del 2007 y 2009-013947 de las 10:52 horas del 28 de agosto del 2009). Por lo que el recurrente deberá plantear sus reparos ante el Ministerio de Salud.
Finalmente, el Alcalde Municipal de Talamanca informa que, ante una gestión planteada por el recurrente, en la que expresaba su malestar por presuntos ruidos generados en el mencionado centro de recreación, se le respondió que el conocimiento de tales hechos era competencia del Ministerio de Salud. Lo que resulta consistente con la jurisprudencia de esta Sala.
Como corolario de lo anterior, procede acoger parcialmente el amparo en estudio, en contra del Ministerio de Salud. En lo demás, se declara sin lugar el recurso, como así se dispone.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las siguientes razones , según redacción del primero:
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso , con respecto al Ministerio de Salud. Se ordena a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra, y a Priscila García López, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Talamanca, ambas del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen esos cargos, que en forma inmediata realicen las diligencias necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para que en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la notificación de esta resolución, se realice medición sónica para determinar si el ruido generado por las actividades realizadas en el centro de recreación del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE se encuentra dentro de los rangos permitidos por la normativa sanitaria aplicable y de no ser así se tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema. Se le advierte a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra, y a Priscila García López, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Talamanca, ambas del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen esos cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra, y a Priscila García López, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Talamanca, ambas del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
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