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Res. 03660-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/03/2012

Res. 03660-2012 Sala ConstitucionalRes. 03660-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciseis de marzo de dos mil doce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-015498-0007-CO, interpuesto por “L.A.C.J.”, cédula de identidad XXXXXXXXX, contra el Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE, el Area Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Talamanca.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:10 hrs. del 29 de noviembre del 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE, el Area Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Talamanca, en el que manifiesta que él es propietario de un pequeño centro turístico dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, ubicado en la ciudad de Manzanillo, colindante con el Centro Vacacional de los empleados de RECOPE. Señala que desde hace varios años ha tenido muchos inconvenientes con este Centro Vacacional, ya que existe un descontrol en cuanto al manejo de las actividades que ahí se realizan, al no tener instalaciones con sistemas aislantes de ruido, y por la realización de actividades a altas horas de la noche, que ocasionan ruido y hacen difícil la convivencia y disfrute de la propiedad, para el resto de habitantes dentro del refugio. Indica que el ruido excesivo afecta no solo su tranquilidad, si no también la consecución de su oficio, ya que el ruido que se provoca impide el alojamiento pacífico de potenciales clientes, que prefieren evitar esta zona por recomendación de los lugareños, al ser considerada conflictiva. Estima que el principal atractivo de la zona es el turismo ecológico, el cual no es posible obtener si el ruido excede los parámetros máximos permitidos por el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, según la zona, y espanta a la fauna del lugar, lo que genera una devaluación para su actividad económica y un peligro para el medio ambiente. Explica que esta denuncia se realizó ante diversas autoridades, sin obtener respuesta a dichos problemas. Por lo expuesto considera violados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar su recurso, con las implicaciones legales correspondientes.

    2.- Mediante resolución de las 8:56 horas del 30 de noviembre del 2011 se dio curso al amparo y se solicitó informes al Director del Area Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud y al Alcalde y al Jefe del Departamento de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de Talamanca, y se le dio traslado al Presidente de la Junta Administrativa del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, ecreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE.

    3.- Rinde contestación Gilbert Clifton Brown Joung, en su condición de Presidente, y Gerardo López León, en su calidad de Tesorero, de la Junta Administrativa del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE (memorial recibido a las 14:12 horas del 19 de diciembre del 2011), que, efectivamente, el recurrente es vecino de las fincas que su representada tiene en Manzanillo. Indican que en tales fincas se ha construido un centro de recreación para uso y disfrute exclusivo de los trabajadores de RECOPE y sus familias. Sostienen que no es cierto lo afirmado por el recurrente, por cuanto en dicho centro solo se generan los ruidos naturales propios de los seres humanos, que son tolerables, y que no han dado lugar a que sus demás vecinos hayan presentado queja o denuncia alguna. Indican que, en todo caso, en procura de armonizar las relaciones de buena vecindad, se procedió a la instalación de un gabinete insonoro a la planta de emergencias eléctricas, a fin de no causar más molestias que las necesarias. Además, al recurrente se le explicó que la máquina recolectora de hojas secas funcionaba esporádicamente, durante el día, y a mucha distancia de su centro turístico. Sostienen que es un interés económico el que ha motivado al recurrente al planteamiento de este amparo. Insisten que el recurrente es el único vecino que se ha quejado por la supuesta existencia de ruido excesivo. Alegan que las actividades que se realizan en dicho centro no generan ruidos que excedan los parámetros máximos permitidos por el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, ni existe alguna medición realizada por una autoridad competente que acredite el acusado exceso. Sostienen que el referido centro cuenta con viabilidad ambiental otorgada por SETENA, patente municipal otorgada por la Municipalidad de Talamanca y permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud. Solicitan se desestime el presente amparo.

    4.- Mediante escrito recibido en esta Sala, a las 10:57 horas del 17 de enero del 2012, el recurrente indica que, durante el mes de diciembre, en el referido centro se volvió a habilitar un salón de eventos que carece de todo tipo de aislamiento y que genera ruido hasta altas horas de la noche. Además, el 31 de diciembre se realizó una fiesta y hasta altas horas de la noche se escuchaban gritos de la gente. Por lo que solicita se prevenga a los recurridos que se cumpla la medida cautelar ordenada en la resolución de las 8:56 horas del 30 de noviembre del 2011.

    5.- Informa bajo juramento Melvin Cordero Cordero, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Talamanca (memorial recibido a las 11:04 horas del 27 de enero del 2012), que en dicha Municipalidad aún no se constituye el Departamento de Gestión Ambiental, por motivos de presupuesto, por lo que será en los próximos meses que, de contar con los recursos suficientes, se podrá crear las plazas para esa oficina. Por otra parte, de acuerdo a la información que se tiene, solamente hay un documento recibido por el asesor legal municipal, con fecha 29 de agosto del 2011, en el cual el recurrente manifiesta su malestar. Oportunidad en que se le indicó al recurrente que la Municipalidad no podía actuar de forma directa, ya que el conocimiento de los hechos expuestos en su queja era competencia del Ministerio de Salud. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    6.- Informa bajo juramento Priscila García López, en su condición de Directora a. i. del Area Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud (memorial recibido a las 13:05 horas del 10 de enero del 2012), que el referido centro cuenta con permiso sanitario de funcionamiento al día. El 15 de diciembre del 2009 se procedió a girar orden sanitaria número HA-ARST-RS-0164-2009, indicando confinamiento de ruido de la planta y mantener un control del volumen de los equipos de sonido. La misma se cumplió a cabalidad en el tiempo estipulado. Indica que luego entraron denuncias del recurrente, quien expuso supuesta contaminación sónica. Además, el 6 de diciembre del 2010 el recurrente presentó un escrito solicitando respuesta a sus denuncias y el día 9 de ese mismo mes presentó solicitud de medición sónica. Por medio de oficio HA-ARST-DA-0960-2010 se le respondió al recurrente que, con base en la inspección realizada en el sitio el 6 de diciembre del 2010, no se pudo comprobar la emisión de ruido. Además, se realizaron visitas a los demás vecinos, quienes indicaron que no habían tenido molestias por ruidos provenientes del centro. Asimismo, en la Delegación Policial de Puerto Viejo se habían tenido quejas por ruidos, pero nunca se realizaron partes policiales, pues al momento de llegar los oficiales no se corroboraron los hechos denunciados. Finalmente, en el citado oficio se explicó que existían problemas con la licencia del sonómetro del área y que se gestionaría el préstamo de otro sonómetro para realizar la medición sónica. No obstante ello, el recurrente remitió una nota a la Ministra de Salud. Dicha nota fue trasladada al Area Rectora de Salud de Talamanca desde la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Atlántica, mediante oficio DR-HA-0129-2011. En ese caso se respondió con base en la inspección realizada por la Fuerza Pública de Puerto Viejo, en el sentido que en el citado centro no se habían encontrado indicios de desorden o contaminación sónica. También se informó que se estaba gestionando la realización de la medición sónica. Finalmente, se programó la cita de medición sónica para el 31 de marzo del 2011; sin embargo, un día antes de realizarse la medición, el recurrente indicó que no estaba en la zona y que no podría atender a los funcionarios del Ministerio de Salud. Se le indicó al recurrente que la medición debía realizarse antes del 15 abril del 2011, por cuanto a esa fecha vencía la calibración de los sonómetros. El 4 de marzo del 2011 el recurrente envió una nota a la Ministra, adjuntándole un video como prueba del ruido proveniente del referido centro; no obstante ello, el mismo no puede ser tomando en cuenta para tales efectos por la falta de objetividad. Indica que se siguieron recibiendo denuncias del recurrente quien, hasta el 10 de mayo, no había fijado una fecha en la que estuviera en Manzanillo, para realizar la medición sónica, por lo que la situación se había tornado más difícil, ya que la calibración de los sonómetros se había vencido el 15 de abril del 2011, y los mismos habían sido enviados a metrología. A pesar de lo anterior, se estaba coordinando con la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur el préstamo de tales equipos para resolver las denuncias del recurrente. Indica que el 13 y 14 de noviembre del 2011 se recibieron oficios de REGAMA, en atención a denuncia interpuesta por el recurrente. Sostiene que se siguieron recibiendo denuncias del recurrente, vía correo electrónico. Se le respondió que el Ministerio de Salud estaba gestionando la compra de las licencias de software para poder utilizar los sonómetros, ya que todos los aparatos del país estaban en las mismas condiciones, que imposibilitan realizar las fonometrías. Sostiene que, a la fecha, se está a la espera que el nivel central del Ministerio de Salud solucione la situación de las licencias de software y los sonómetros, con el fin de darle solución a la denuncia del recurrente.

    7.- Por medio de resolución de las 13:06 horas del 17 de febrero del 2012, se dispuso tener por ampliados los hechos que se impugnan así como las partes que se consignan en este recurso y, en consecuencia, otorgarle audiencia a la Ministra de Salud.

    8.- Por medio de escrito recibido en esta Sala, a las 12:06 horas del 5 de marzo del 2012, el residente y el Tesorero de la Junta Administrativa del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía e los Trabajadores de RECOPE aportan prueba documental.

    9.- Informa bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud (memorial recibido a las 16:53 horas del 9 de marzo de 2012), que se adhiere a lo informado por Priscila García López, en su condición de Directora a. i. del Area Rectora de Salud de Talamanca. Por otra parte, mediante oficio DA-459-2012, la Directora Administrativa y Oficial Mayor del Ministerio de Salud informa sobre lo actuado, a fin de dotar de los equipos de sonómetro a dicha Area Rectora de Salud. Se indica, al efecto, que, por medio de oficio DGS-0654-2012 del 28 de febrero del 2012, la Directora General de Salud remitió a la Dirección Administrativa el oficio DR-HA-0324 del 17 de febrero del 2012, suscrito por el Director Regional, quien solicitó la adquisición de licencias de software para 7 equipos sonómetros marca Quest. Los que no se pueden utilizar por no contarse con tales licencias. Por medio de oficio DGS-0564-2012, recibido el 29 de los corrientes, dicha Dirección Administrativa le asignó a la funcionaria Hannia Fonseca Zamora que coordinara lo pertinente, con la empresa proveedora del equipo, a fin de adquirir las licencias en mención. Tales equipos fueron adquiridos a la empresa Electromédica S.A., mediante licitación pública número 2006LN-000083-62700, por lo que se le solicitó cotización para la actualización del software de los equipos que posee la Región Huetar Atlántica y se está a la espera de la información indicada. Agrega la Ministra de Salud que, paralelo a tales gestiones, la Dirección de la División Administrativa ha realizado otras acciones, con el propósito que las Areas Rectoras de Salud y las Sedes Regionales cuenten con sonómetros calibrados y en óptimas condiciones, en concreto: a) trámite de reserva abierta para contratar el servicio de calibración de equipo por un año, prorrogable hasta 4 años, con el Laboratorio de Metrología del Ministerio de Economía, Industria y Comercio; y b) en el año 2011 se inició proceso de contratación administrativo, licitación abreviada número 2011LA-000014-UPIMIS, para adquirir 76 equipos nuevos, de los cuales 3 se encuentran asignados a las Areas Rectoras de Matina-Batán, Guácimo y Talamanca. Dicha contratación resultó adjudicada a la empresa Casco Safety S.A., según orden de compra número 74, del 1 de marzo del 2012. Señala que tales gestiones han sido realizadas con anterioridad a la notificación de este recurso, con el objeto de satisfacer las necesidades de contar con los equipos técnicos para desarrollar las actividades que realiza la institución. Finalmente, señala que el Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Atlántica, en su oficio DR-HA-0437-2012 del 8 de marzo del 2012, indicó que se logró coordinar con otra región el préstamo del sonómetro, por lo que se programó la actividad de la medición sónica para el 1 de marzo del 2012. Por lo que se coordinó con el denunciante vía telefónica, quien indicó que su esposa se encontrara en la casa, para así poder llevar a cabo la medición sónica. Sin embargo, al presentarse los funcionarios del Ministerio de Salud en la casa de habitación, la casa estaba cerrada y oscura, lo que impidió realizar la medición sónica. Por lo que en el futuro se reprogramará la visita para ejecutar las mediciones pertinentes en el menor plazo posible, para dar respuesta a la solicitud del administrado en forma veraz y oportuna. Se insiste en el esfuerzo que se ha realizado para conseguir el equipo de medición, ya que dicha región no cuenta con el mismo, por la falta de vigencia del software. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    10.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que en el centro de recreación del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE, ubicado en Manzanillo, se generan constantes ruidos que exceden los límites previstos por la normativa sanitaria aplicable y que, en consecuencia, producen contaminación sónica. Acusa que ha planteado las respectivas denuncias ante las diversas autoridades, pero no ha obtenido una solución a su problema.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)el 23 de noviembre del 2010, el recurrente presentó una denuncia ante el Area Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud, en la que acusó la existencia de contaminación sónica, como producto de la emisión de ruidos provenientes del centro de recreación del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); b) el 1 de diciembre del 2010, el recurrente presentó nuevo escrito ante el Area Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud, en el que indicó que el problema de contaminación sónica se había agravado (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); c) el 6 de diciembre el 2010 el recurrente presentó nuevo escrito ante el Area Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud, en el que solicitó respuesta a sus denuncias (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); d) el 9 de diciembre del 2010 el recurrente presentó nuevo escrito ante el Area Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud, en el que solicitó medición sónica (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); e) por medio de oficio HA-ARST-DA-0960-2010, del 16 de diciembre del 2010, la Directora del Area Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud informó al recurrente que el día 6 de ese mismo mes se había realizado una inspección en el sitio, oportunidad en que no se escuchó ruido de música o gritos provenientes del centro, así como que se había consultado a los vecinos del centro, quienes indicaron que no habían tenido problemas por contaminación sónica. También se informó al recurrente que se había visitado la Delegación Policía de Puerto Viejo, para verificar si se habían recibido llamadas telefónicas reportando contaminación por ruidos o vibraciones, y se informó que efectivamente se tenían registradas llamadas al Servicio 911, pero que no existían partes policiales, pues al momento de visitar el centro no se escucharon ruidos o gritos. Finalmente, se indicó al amparado que se estaban realizando las gestiones para programar una medición sónica (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); f) por medio de escrito fechado 20 de diciembre del 2010, el recurrente presentó nuevo escrito ante la Ministra de Salud, en la que denunció nuevamente el referido problema de contaminación sónica (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); g) por medio de oficio DM-6456-2010, fechado 21 de diciembre del 2010, la Ministra de Salud trasladó la denuncia del recurrente a la Rectoría de la Salud Chorotega (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); h) por medio de oficio DR-CH-045-2011, fechado 14 de enero del 2011, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Chorotega remitió la denuncia del recurrente a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Atlántica (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); i) por medio de oficio DR-HA-0129-2011, fechado 20 de enero del 2011, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Atlántica remitió la denuncia del recurrente a la Dirección de Area Rectora de la Salud de Talamanca (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); j) mediante oficio HA-ARST-DA-064-2011, fechado 1 de febrero del 2011, la Directora del Area Rectora de la Salud de Talamanca informó a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Atlántica que se tenía programada la realización de una medición sónica para verificar los hechos denunciados por el recurrente (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); k) el Ministerio de Salud programó medición sónica, para el 31 de marzo del 2011, pero no se pudo realizar por cuanto el recurrente no se encontraba en su vivienda (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); l) el 7 de noviembre del 2011, la Directora del Area Rectora de la Salud de Talamanca remitió correo electrónico al recurrente, en el que le informó que el software necesario para descargar los datos del sonómetro tenía la licencia vencida, lo que impedía programar y realizar una medición sónica (ver copia aportada por la autoridad recurrida); m) a la fecha, la programación y realización de la respectiva medición sónica se ha visto obstaculizada, la espera que el Ministerio de Salud adquiera las licencias de software necesarias para poder utilizar los respectivos sonómetros (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).

    III.- SOBRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:

    ‘ («) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de ‘calidad ambiental ´como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible.´ Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:

    "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Como derivación de lo anterior, esta Sala ha reconocido de forma reiterada que, como parte de las obligaciones primarias y fundamentales del Estado, está el deber de respetar, proteger y garantizar de forma diligente y oportuna- el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008).

    IV.- SOBRE LA CONTAMINACION SONICA. Por otra parte, este Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto a la vulneración a los mencionados derechos fundamentales, así como al derecho a la intimidad, como consecuencia de los efectos nocivos de la contaminación sónica. En cuanto a este tema, en sentencia número 2006-001437 de las 11:25 horas del 10 de febrero del 2006, esta Sala resolvió -en lo que interesa- lo siguiente:

    ‘(«) desde hace algún tiempo, se han incrementado los desacuerdos relacionados con el ruido que ocasionan, principalmente establecimientos recreativos, ya sea con música de ambiente o espectáculos en vivo. Internacionalmente se ha tratado el tema del ruido como un problema de salud pública. Un grupo de expertos de la Organización Mundial de la Salud , elaboró las denominadas guías para el ruido urbano en Londres, en 1999 (http://www.cepis.ops-oms.org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf). En ellas se define el ruido como un sonido no deseado y se identifica como fuentes principales del ruido urbano el tránsito automotor, ferroviario y aéreo, la construcción, obras públicas y el vecindario. Dentro de esta última categoría, de ruido de vecindario, destaca el producido por restaurantes, cafeterías, discotecas, música en vivo o grabada, competencias deportivas, áreas de juegos, estacionamientos y animales domésticos. Este tipo de ruido carece de regulación suficiente. La Organización enfatiza que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las consecuencias nocivas que ha revelado tener para la salud, diferenciando siete tipos distintos de secuelas: efectos sobre la audición, el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento, la conducta y efectos combinados del ruido de fuentes mixtas. En el caso concreto de los efectos sobre el sueño vinculado a establecimientos que permanecen abiertos durante horarios nocturnos- se explica que el sueño ininterrumpido es prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Asimismo, son efectos primarios de su trastorno la ‘dificultad para conciliar el sueño, interrupción del sueño, alteración en la profundidad del sueño, cambios en la presión arterial y en la frecuencia cardiaca, incremento del pulso, vasoconstricción, variación de la respiración, arritmia cardiaca y mayores movimientos corporales´ ; mientras que los secundarios -apreciables al día siguiente-consisten en ‘percepción de menor calidad del sueño, fatiga, depresión y reducción del rendimiento´. De manera que la queja de la recurrente y los coadyuvantes activos debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud.´ V.- SOBRE EL TEMA DE LAS DENUNCIAS. En lo referente al trámite de las denuncias y el término para su resolución, esta Sala, en sentencia número 2000-2314 de las 8:49 horas del 17 de marzo del 2000, estimó:

    "(...) Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas por voluntad popular en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático (no se olvide a este respecto que los funcionarios públicos son simples depositarios de esa autoridad). Las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta. Sin embargo en el caso de las denuncias, contrario a los otros supuestos enunciados, no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica -Ley General de la Administración Pública-, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado."

    VI.- SOBRE LOS REPROCHES EN CONTRA DEL MINISTERIO DE SALUD. De lo previamente indicado se desprende la obligación del Ministerio de Salud de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales problemas de contaminación sónica, en aras de proteger los derecho s fundamentales de los eventuales perjudicados a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En la especie, se tiene por acreditado que, desde el 23 de noviembre del 2010, el recurrente presentó formal denuncia ante el Area Rectora de la Salud de Talamanca del Ministerio de Salud, en la que acusó la existencia de un problema de contaminación sónica, generada por emisión de ruidos provenientes del centro de recreo del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE. También se tiene por acreditado que, como producto de tal denuncia, en el mes de diciembre del 2010, el Ministerio de Salud efectuó una serie de diligencias en procura de confirmar o descartar los hechos acusados, incluida la realización de una inspección en el sitio, así como entrevistas a los vecinos del lugar y consultas a la Fuera Pública. No obstante lo anterior, a la fecha está pendiente la programación y realización de una medición sónica, con el fin de poder resolver, en definitiva, la denuncia del recurrente. Ello pese que ha transcurrido más de un año desde la interposición de la denuncia, lo que supone un plazo claramente excesivo e irrazonable. La autoridad recurrida alega, al efecto, que en 2 ocasiones se programaron mediciones sónicas (31 de marzo del 2011 y 1 de marzo del 2012), pero estas no pudieron realizarse por cuanto el recurrente no podía estar presente. Situación que, evidentemente, no puede trasladarse a la Administración. Sin embargo, se tiene por acreditado que la programación y realización de tal medición también ha sido obstaculizada o entorpecida por el hecho que el Ministerio de Salud no ha adquirido las licencias de software necesarias para poder utilizar los respectivos sonómetros. Esto último hace referencia a un obstáculo o impedimento que sí es imputable a la Administración. Así, al conocer de un caso similar, esta Sala resolvió:

    ‘(«) En el presente asunto, la recurrente acusó el quebranto de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto, según su dicho, las autoridades del Ministerio de Salud no han adoptado ninguna medida para solucionar el problema de contaminación sónica y de emanación de malos olores, producido en la panadería ubicada contiguo a su vivienda. Sobre el particular, partiendo del cuadro fáctico demostrado, estima este Tribunal que se han lesionado los derechos fundamentales de la amparada. Lo anterior, por cuanto, aún y cuando se logró constatar que las autoridades del Área Rectora de Salud de Heredia han dispuesto una serie de medidas para atender y solucionar la problemática denunciada por la actora el 21 de mayo y 23 de julio de 2008, en concreto, a través de la realización de inspecciones tanto en su vivienda como en la panadería, así como la clausura de las ventanas que colindan con su propiedad, lo cierto es que, a la fecha, no se ha realizado la medición sónica necesaria para determinar si el ruido generado por el funcionamiento de la maquinaria de ese establecimiento excede los límites permitidos. Ciertamente, a través de las inspecciones efectuadas se descartó el problema de malos olores y vibraciones, sin embargo, no se puede decir lo mismo respecto de la contaminación sónica puesto que no se ha realizado la medición toda vez que el sonómetro se encuentra descalibrado. En criterio de la Sala, esta circunstancia no debe ser soportada por la amparada ni por su familia, más aún si considera que la denuncia fue planteada desde hace varios meses atrás y, aún hoy, no se ha realizado la prueba necesaria para constatar la problemática señalada. De este modo, al haberse constatado la inactividad material de la Administración respecto de este particular y, considerando el potencial riesgo que implica la contaminación sónica para la salud humana (sobre las consecuencias nocivas del ruido en la salud se puede consultar el Voto No. 05928-06 del 2 de mayo del 2006), se impone declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo.´(sentencia número 2008016391 de las 18:50 horas del 30 de octubre del 2008) Consideraciones que son aplicables al caso en estudio. Por lo que esta Sala concluye que se ha incurrido en una infracción a los derechos fundamentales del amparado, ya que el Ministerio de Salud no ha cumplido debidamente su obligación de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna la denuncia planteada por el recurrente, en infracción de los artículos 21, 27 y 50 de la Constitución Política. Por lo que procede acoger parcialmente el amparo, respecto a este extremo.

    VII.- SOBRE EL FONDO DE AHORRO, PRESTAMO, VIVIENDA, RECREACION Y GARANTIA DE LOS TRABAJADORES DE RECOPE. En atención a los elementos de convicción aportados al proceso, esta Sala no puede tener por acreditado el acusado problema de contaminación sónica, pues, como ya se indicó en el considerando anterior, a la fecha falta la realización de la respectiva medición sónica, a fin de poder determinar -de forma técnica- tal extremo. En todo caso, cabe reiterar que Ministerio de Salud es la instancia técnica competente para investigar los hechos acusados por el recurrente y para determinar si, efectivamente, se presenta el problema sanitario alegado, así como para establecer las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (ver, en tal sentido, sentencias 2004-06481 de las 9:34 horas del 11 de junio del 2004, 2007-013499 de las 14:06 horas del 14 de septiembre del 2007, 2007-018293 de las 14:50 horas del 19 de diciembre del 2007 y 2009-013947 de las 10:52 horas del 28 de agosto del 2009). Por lo que el recurrente deberá plantear sus reparos ante el Ministerio de Salud.

    VIII.- SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE TALAMANCA. Finalmente, el Alcalde Municipal de Talamanca informa que, ante una gestión planteada por el recurrente, en la que expresaba su malestar por presuntos ruidos generados en el mencionado centro de recreación, se le respondió que el conocimiento de tales hechos era competencia del Ministerio de Salud. Lo que resulta consistente con la jurisprudencia de esta Sala.

    IX.- EN CONCLUSION. Como corolario de lo anterior, procede acoger parcialmente el amparo en estudio, en contra del Ministerio de Salud. En lo demás, se declara sin lugar el recurso, como así se dispone.

    X.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y PIZA ROCAFORT. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las siguientes razones , según redacción del primero:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ‘Toda persona´de gozar ‘a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ‘El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y reservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (‘ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso , con respecto al Ministerio de Salud. Se ordena a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra, y a Priscila García López, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Talamanca, ambas del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen esos cargos, que en forma inmediata realicen las diligencias necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para que en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la notificación de esta resolución, se realice medición sónica para determinar si el ruido generado por las actividades realizadas en el centro de recreación del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE se encuentra dentro de los rangos permitidos por la normativa sanitaria aplicable y de no ser así se tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema. Se le advierte a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra, y a Priscila García López, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Talamanca, ambas del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen esos cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra, y a Priscila García López, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Talamanca, ambas del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciseis de marzo de dos mil doce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-015498-0007-CO, interpuesto por “L.A.C.J.”, cédula de identidad XXXXXXXXX, contra el Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE, el Area Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Talamanca.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:10 hrs. del 29 de noviembre del 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE, el Area Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Talamanca, en el que manifiesta que él es propietario de un pequeño centro turístico dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Gandoca-Manzanillo, ubicado en la ciudad de Manzanillo, colindante con el Centro Vacacional de los empleados de RECOPE. Señala que desde hace varios años ha tenido muchos inconvenientes con este Centro Vacacional, ya que existe un descontrol en cuanto al manejo de las actividades que ahí se realizan, al no tener instalaciones con sistemas aislantes de ruido, y por la realización de actividades a altas horas de la noche, que ocasionan ruido y hacen difícil la convivencia y disfrute de la propiedad, para el resto de habitantes dentro del refugio. Indica que el ruido excesivo afecta no solo su tranquilidad, si no también la consecución de su oficio, ya que el ruido que se provoca impide el alojamiento pacífico de potenciales clientes, que prefieren evitar esta zona por recomendación de los lugareños, al ser considerada conflictiva. Estima que el principal atractivo de la zona es el turismo ecológico, el cual no es posible obtener si el ruido excede los parámetros máximos permitidos por el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, según la zona, y espanta a la fauna del lugar, lo que genera una devaluación para su actividad económica y un peligro para el medio ambiente. Explica que esta denuncia se realizó ante diversas autoridades, sin obtener respuesta a dichos problemas. Por lo expuesto considera violados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar su recurso, con las implicaciones legales correspondientes.

    2.- Mediante resolución de las 8:56 horas del 30 de noviembre del 2011 se dio curso al amparo y se solicitó informes al Director del Area Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud y al Alcalde y al Jefe del Departamento de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de Talamanca, y se le dio traslado al Presidente de la Junta Administrativa del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, ecreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE.

    3.- Rinde contestación Gilbert Clifton Brown Joung, en su condición de Presidente, y Gerardo López León, en su calidad de Tesorero, de la Junta Administrativa del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE (memorial recibido a las 14:12 horas del 19 de diciembre del 2011), que, efectivamente, el recurrente es vecino de las fincas que su representada tiene en Manzanillo. Indican que en tales fincas se ha construido un centro de recreación para uso y disfrute exclusivo de los trabajadores de RECOPE y sus familias. Sostienen que no es cierto lo afirmado por el recurrente, por cuanto en dicho centro solo se generan los ruidos naturales propios de los seres humanos, que son tolerables, y que no han dado lugar a que sus demás vecinos hayan presentado queja o denuncia alguna. Indican que, en todo caso, en procura de armonizar las relaciones de buena vecindad, se procedió a la instalación de un gabinete insonoro a la planta de emergencias eléctricas, a fin de no causar más molestias que las necesarias. Además, al recurrente se le explicó que la máquina recolectora de hojas secas funcionaba esporádicamente, durante el día, y a mucha distancia de su centro turístico. Sostienen que es un interés económico el que ha motivado al recurrente al planteamiento de este amparo. Insisten que el recurrente es el único vecino que se ha quejado por la supuesta existencia de ruido excesivo. Alegan que las actividades que se realizan en dicho centro no generan ruidos que excedan los parámetros máximos permitidos por el Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, ni existe alguna medición realizada por una autoridad competente que acredite el acusado exceso. Sostienen que el referido centro cuenta con viabilidad ambiental otorgada por SETENA, patente municipal otorgada por la Municipalidad de Talamanca y permiso sanitario de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud. Solicitan se desestime el presente amparo.

    4.- Mediante escrito recibido en esta Sala, a las 10:57 horas del 17 de enero del 2012, el recurrente indica que, durante el mes de diciembre, en el referido centro se volvió a habilitar un salón de eventos que carece de todo tipo de aislamiento y que genera ruido hasta altas horas de la noche. Además, el 31 de diciembre se realizó una fiesta y hasta altas horas de la noche se escuchaban gritos de la gente. Por lo que solicita se prevenga a los recurridos que se cumpla la medida cautelar ordenada en la resolución de las 8:56 horas del 30 de noviembre del 2011.

    5.- Informa bajo juramento Melvin Cordero Cordero, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Talamanca (memorial recibido a las 11:04 horas del 27 de enero del 2012), que en dicha Municipalidad aún no se constituye el Departamento de Gestión Ambiental, por motivos de presupuesto, por lo que será en los próximos meses que, de contar con los recursos suficientes, se podrá crear las plazas para esa oficina. Por otra parte, de acuerdo a la información que se tiene, solamente hay un documento recibido por el asesor legal municipal, con fecha 29 de agosto del 2011, en el cual el recurrente manifiesta su malestar. Oportunidad en que se le indicó al recurrente que la Municipalidad no podía actuar de forma directa, ya que el conocimiento de los hechos expuestos en su queja era competencia del Ministerio de Salud. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    6.- Informa bajo juramento Priscila García López, en su condición de Directora a. i. del Area Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud (memorial recibido a las 13:05 horas del 10 de enero del 2012), que el referido centro cuenta con permiso sanitario de funcionamiento al día. El 15 de diciembre del 2009 se procedió a girar orden sanitaria número HA-ARST-RS-0164-2009, indicando confinamiento de ruido de la planta y mantener un control del volumen de los equipos de sonido. La misma se cumplió a cabalidad en el tiempo estipulado. Indica que luego entraron denuncias del recurrente, quien expuso supuesta contaminación sónica. Además, el 6 de diciembre del 2010 el recurrente presentó un escrito solicitando respuesta a sus denuncias y el día 9 de ese mismo mes presentó solicitud de medición sónica. Por medio de oficio HA-ARST-DA-0960-2010 se le respondió al recurrente que, con base en la inspección realizada en el sitio el 6 de diciembre del 2010, no se pudo comprobar la emisión de ruido. Además, se realizaron visitas a los demás vecinos, quienes indicaron que no habían tenido molestias por ruidos provenientes del centro. Asimismo, en la Delegación Policial de Puerto Viejo se habían tenido quejas por ruidos, pero nunca se realizaron partes policiales, pues al momento de llegar los oficiales no se corroboraron los hechos denunciados. Finalmente, en el citado oficio se explicó que existían problemas con la licencia del sonómetro del área y que se gestionaría el préstamo de otro sonómetro para realizar la medición sónica. No obstante ello, el recurrente remitió una nota a la Ministra de Salud. Dicha nota fue trasladada al Area Rectora de Salud de Talamanca desde la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Atlántica, mediante oficio DR-HA-0129-2011. En ese caso se respondió con base en la inspección realizada por la Fuerza Pública de Puerto Viejo, en el sentido que en el citado centro no se habían encontrado indicios de desorden o contaminación sónica. También se informó que se estaba gestionando la realización de la medición sónica. Finalmente, se programó la cita de medición sónica para el 31 de marzo del 2011; sin embargo, un día antes de realizarse la medición, el recurrente indicó que no estaba en la zona y que no podría atender a los funcionarios del Ministerio de Salud. Se le indicó al recurrente que la medición debía realizarse antes del 15 abril del 2011, por cuanto a esa fecha vencía la calibración de los sonómetros. El 4 de marzo del 2011 el recurrente envió una nota a la Ministra, adjuntándole un video como prueba del ruido proveniente del referido centro; no obstante ello, el mismo no puede ser tomando en cuenta para tales efectos por la falta de objetividad. Indica que se siguieron recibiendo denuncias del recurrente quien, hasta el 10 de mayo, no había fijado una fecha en la que estuviera en Manzanillo, para realizar la medición sónica, por lo que la situación se había tornado más difícil, ya que la calibración de los sonómetros se había vencido el 15 de abril del 2011, y los mismos habían sido enviados a metrología. A pesar de lo anterior, se estaba coordinando con la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur el préstamo de tales equipos para resolver las denuncias del recurrente. Indica que el 13 y 14 de noviembre del 2011 se recibieron oficios de REGAMA, en atención a denuncia interpuesta por el recurrente. Sostiene que se siguieron recibiendo denuncias del recurrente, vía correo electrónico. Se le respondió que el Ministerio de Salud estaba gestionando la compra de las licencias de software para poder utilizar los sonómetros, ya que todos los aparatos del país estaban en las mismas condiciones, que imposibilitan realizar las fonometrías. Sostiene que, a la fecha, se está a la espera que el nivel central del Ministerio de Salud solucione la situación de las licencias de software y los sonómetros, con el fin de darle solución a la denuncia del recurrente.

    7.- Por medio de resolución de las 13:06 horas del 17 de febrero del 2012, se dispuso tener por ampliados los hechos que se impugnan así como las partes que se consignan en este recurso y, en consecuencia, otorgarle audiencia a la Ministra de Salud.

    8.- Por medio de escrito recibido en esta Sala, a las 12:06 horas del 5 de marzo del 2012, el residente y el Tesorero de la Junta Administrativa del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía e los Trabajadores de RECOPE aportan prueba documental.

    9.- Informa bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud (memorial recibido a las 16:53 horas del 9 de marzo de 2012), que se adhiere a lo informado por Priscila García López, en su condición de Directora a. i. del Area Rectora de Salud de Talamanca. Por otra parte, mediante oficio DA-459-2012, la Directora Administrativa y Oficial Mayor del Ministerio de Salud informa sobre lo actuado, a fin de dotar de los equipos de sonómetro a dicha Area Rectora de Salud. Se indica, al efecto, que, por medio de oficio DGS-0654-2012 del 28 de febrero del 2012, la Directora General de Salud remitió a la Dirección Administrativa el oficio DR-HA-0324 del 17 de febrero del 2012, suscrito por el Director Regional, quien solicitó la adquisición de licencias de software para 7 equipos sonómetros marca Quest. Los que no se pueden utilizar por no contarse con tales licencias. Por medio de oficio DGS-0564-2012, recibido el 29 de los corrientes, dicha Dirección Administrativa le asignó a la funcionaria Hannia Fonseca Zamora que coordinara lo pertinente, con la empresa proveedora del equipo, a fin de adquirir las licencias en mención. Tales equipos fueron adquiridos a la empresa Electromédica S.A., mediante licitación pública número 2006LN-000083-62700, por lo que se le solicitó cotización para la actualización del software de los equipos que posee la Región Huetar Atlántica y se está a la espera de la información indicada. Agrega la Ministra de Salud que, paralelo a tales gestiones, la Dirección de la División Administrativa ha realizado otras acciones, con el propósito que las Areas Rectoras de Salud y las Sedes Regionales cuenten con sonómetros calibrados y en óptimas condiciones, en concreto: a) trámite de reserva abierta para contratar el servicio de calibración de equipo por un año, prorrogable hasta 4 años, con el Laboratorio de Metrología del Ministerio de Economía, Industria y Comercio; y b) en el año 2011 se inició proceso de contratación administrativo, licitación abreviada número 2011LA-000014-UPIMIS, para adquirir 76 equipos nuevos, de los cuales 3 se encuentran asignados a las Areas Rectoras de Matina-Batán, Guácimo y Talamanca. Dicha contratación resultó adjudicada a la empresa Casco Safety S.A., según orden de compra número 74, del 1 de marzo del 2012. Señala que tales gestiones han sido realizadas con anterioridad a la notificación de este recurso, con el objeto de satisfacer las necesidades de contar con los equipos técnicos para desarrollar las actividades que realiza la institución. Finalmente, señala que el Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Atlántica, en su oficio DR-HA-0437-2012 del 8 de marzo del 2012, indicó que se logró coordinar con otra región el préstamo del sonómetro, por lo que se programó la actividad de la medición sónica para el 1 de marzo del 2012. Por lo que se coordinó con el denunciante vía telefónica, quien indicó que su esposa se encontrara en la casa, para así poder llevar a cabo la medición sónica. Sin embargo, al presentarse los funcionarios del Ministerio de Salud en la casa de habitación, la casa estaba cerrada y oscura, lo que impidió realizar la medición sónica. Por lo que en el futuro se reprogramará la visita para ejecutar las mediciones pertinentes en el menor plazo posible, para dar respuesta a la solicitud del administrado en forma veraz y oportuna. Se insiste en el esfuerzo que se ha realizado para conseguir el equipo de medición, ya que dicha región no cuenta con el mismo, por la falta de vigencia del software. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    10.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que en el centro de recreación del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE, ubicado en Manzanillo, se generan constantes ruidos que exceden los límites previstos por la normativa sanitaria aplicable y que, en consecuencia, producen contaminación sónica. Acusa que ha planteado las respectivas denuncias ante las diversas autoridades, pero no ha obtenido una solución a su problema.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)el 23 de noviembre del 2010, el recurrente presentó una denuncia ante el Area Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud, en la que acusó la existencia de contaminación sónica, como producto de la emisión de ruidos provenientes del centro de recreación del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); b) el 1 de diciembre del 2010, el recurrente presentó nuevo escrito ante el Area Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud, en el que indicó que el problema de contaminación sónica se había agravado (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); c) el 6 de diciembre el 2010 el recurrente presentó nuevo escrito ante el Area Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud, en el que solicitó respuesta a sus denuncias (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); d) el 9 de diciembre del 2010 el recurrente presentó nuevo escrito ante el Area Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud, en el que solicitó medición sónica (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); e) por medio de oficio HA-ARST-DA-0960-2010, del 16 de diciembre del 2010, la Directora del Area Rectora de Salud de Talamanca del Ministerio de Salud informó al recurrente que el día 6 de ese mismo mes se había realizado una inspección en el sitio, oportunidad en que no se escuchó ruido de música o gritos provenientes del centro, así como que se había consultado a los vecinos del centro, quienes indicaron que no habían tenido problemas por contaminación sónica. También se informó al recurrente que se había visitado la Delegación Policía de Puerto Viejo, para verificar si se habían recibido llamadas telefónicas reportando contaminación por ruidos o vibraciones, y se informó que efectivamente se tenían registradas llamadas al Servicio 911, pero que no existían partes policiales, pues al momento de visitar el centro no se escucharon ruidos o gritos. Finalmente, se indicó al amparado que se estaban realizando las gestiones para programar una medición sónica (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); f) por medio de escrito fechado 20 de diciembre del 2010, el recurrente presentó nuevo escrito ante la Ministra de Salud, en la que denunció nuevamente el referido problema de contaminación sónica (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); g) por medio de oficio DM-6456-2010, fechado 21 de diciembre del 2010, la Ministra de Salud trasladó la denuncia del recurrente a la Rectoría de la Salud Chorotega (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); h) por medio de oficio DR-CH-045-2011, fechado 14 de enero del 2011, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Chorotega remitió la denuncia del recurrente a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Atlántica (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); i) por medio de oficio DR-HA-0129-2011, fechado 20 de enero del 2011, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Atlántica remitió la denuncia del recurrente a la Dirección de Area Rectora de la Salud de Talamanca (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); j) mediante oficio HA-ARST-DA-064-2011, fechado 1 de febrero del 2011, la Directora del Area Rectora de la Salud de Talamanca informó a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Atlántica que se tenía programada la realización de una medición sónica para verificar los hechos denunciados por el recurrente (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); k) el Ministerio de Salud programó medición sónica, para el 31 de marzo del 2011, pero no se pudo realizar por cuanto el recurrente no se encontraba en su vivienda (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida); l) el 7 de noviembre del 2011, la Directora del Area Rectora de la Salud de Talamanca remitió correo electrónico al recurrente, en el que le informó que el software necesario para descargar los datos del sonómetro tenía la licencia vencida, lo que impedía programar y realizar una medición sónica (ver copia aportada por la autoridad recurrida); m) a la fecha, la programación y realización de la respectiva medición sónica se ha visto obstaculizada, la espera que el Ministerio de Salud adquiera las licencias de software necesarias para poder utilizar los respectivos sonómetros (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).

    III.- SOBRE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:

    ‘ («) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de ‘calidad ambiental ´como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible.´ Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:

    "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes" Como derivación de lo anterior, esta Sala ha reconocido de forma reiterada que, como parte de las obligaciones primarias y fundamentales del Estado, está el deber de respetar, proteger y garantizar de forma diligente y oportuna- el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008).

    IV.- SOBRE LA CONTAMINACION SONICA. Por otra parte, este Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con respecto a la vulneración a los mencionados derechos fundamentales, así como al derecho a la intimidad, como consecuencia de los efectos nocivos de la contaminación sónica. En cuanto a este tema, en sentencia número 2006-001437 de las 11:25 horas del 10 de febrero del 2006, esta Sala resolvió -en lo que interesa- lo siguiente:

    ‘(«) desde hace algún tiempo, se han incrementado los desacuerdos relacionados con el ruido que ocasionan, principalmente establecimientos recreativos, ya sea con música de ambiente o espectáculos en vivo. Internacionalmente se ha tratado el tema del ruido como un problema de salud pública. Un grupo de expertos de la Organización Mundial de la Salud , elaboró las denominadas guías para el ruido urbano en Londres, en 1999 (http://www.cepis.ops-oms.org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf). En ellas se define el ruido como un sonido no deseado y se identifica como fuentes principales del ruido urbano el tránsito automotor, ferroviario y aéreo, la construcción, obras públicas y el vecindario. Dentro de esta última categoría, de ruido de vecindario, destaca el producido por restaurantes, cafeterías, discotecas, música en vivo o grabada, competencias deportivas, áreas de juegos, estacionamientos y animales domésticos. Este tipo de ruido carece de regulación suficiente. La Organización enfatiza que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las consecuencias nocivas que ha revelado tener para la salud, diferenciando siete tipos distintos de secuelas: efectos sobre la audición, el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento, la conducta y efectos combinados del ruido de fuentes mixtas. En el caso concreto de los efectos sobre el sueño vinculado a establecimientos que permanecen abiertos durante horarios nocturnos- se explica que el sueño ininterrumpido es prerrequisito para el buen funcionamiento fisiológico y mental. Asimismo, son efectos primarios de su trastorno la ‘dificultad para conciliar el sueño, interrupción del sueño, alteración en la profundidad del sueño, cambios en la presión arterial y en la frecuencia cardiaca, incremento del pulso, vasoconstricción, variación de la respiración, arritmia cardiaca y mayores movimientos corporales´ ; mientras que los secundarios -apreciables al día siguiente-consisten en ‘percepción de menor calidad del sueño, fatiga, depresión y reducción del rendimiento´. De manera que la queja de la recurrente y los coadyuvantes activos debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud.´ V.- SOBRE EL TEMA DE LAS DENUNCIAS. En lo referente al trámite de las denuncias y el término para su resolución, esta Sala, en sentencia número 2000-2314 de las 8:49 horas del 17 de marzo del 2000, estimó:

    "(...) Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas por voluntad popular en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático (no se olvide a este respecto que los funcionarios públicos son simples depositarios de esa autoridad). Las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta. Sin embargo en el caso de las denuncias, contrario a los otros supuestos enunciados, no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica -Ley General de la Administración Pública-, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado."

    VI.- SOBRE LOS REPROCHES EN CONTRA DEL MINISTERIO DE SALUD. De lo previamente indicado se desprende la obligación del Ministerio de Salud de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna las denuncias que le puedan plantear los administrados respecto de eventuales problemas de contaminación sónica, en aras de proteger los derecho s fundamentales de los eventuales perjudicados a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En la especie, se tiene por acreditado que, desde el 23 de noviembre del 2010, el recurrente presentó formal denuncia ante el Area Rectora de la Salud de Talamanca del Ministerio de Salud, en la que acusó la existencia de un problema de contaminación sónica, generada por emisión de ruidos provenientes del centro de recreo del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE. También se tiene por acreditado que, como producto de tal denuncia, en el mes de diciembre del 2010, el Ministerio de Salud efectuó una serie de diligencias en procura de confirmar o descartar los hechos acusados, incluida la realización de una inspección en el sitio, así como entrevistas a los vecinos del lugar y consultas a la Fuera Pública. No obstante lo anterior, a la fecha está pendiente la programación y realización de una medición sónica, con el fin de poder resolver, en definitiva, la denuncia del recurrente. Ello pese que ha transcurrido más de un año desde la interposición de la denuncia, lo que supone un plazo claramente excesivo e irrazonable. La autoridad recurrida alega, al efecto, que en 2 ocasiones se programaron mediciones sónicas (31 de marzo del 2011 y 1 de marzo del 2012), pero estas no pudieron realizarse por cuanto el recurrente no podía estar presente. Situación que, evidentemente, no puede trasladarse a la Administración. Sin embargo, se tiene por acreditado que la programación y realización de tal medición también ha sido obstaculizada o entorpecida por el hecho que el Ministerio de Salud no ha adquirido las licencias de software necesarias para poder utilizar los respectivos sonómetros. Esto último hace referencia a un obstáculo o impedimento que sí es imputable a la Administración. Así, al conocer de un caso similar, esta Sala resolvió:

    ‘(«) En el presente asunto, la recurrente acusó el quebranto de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto, según su dicho, las autoridades del Ministerio de Salud no han adoptado ninguna medida para solucionar el problema de contaminación sónica y de emanación de malos olores, producido en la panadería ubicada contiguo a su vivienda. Sobre el particular, partiendo del cuadro fáctico demostrado, estima este Tribunal que se han lesionado los derechos fundamentales de la amparada. Lo anterior, por cuanto, aún y cuando se logró constatar que las autoridades del Área Rectora de Salud de Heredia han dispuesto una serie de medidas para atender y solucionar la problemática denunciada por la actora el 21 de mayo y 23 de julio de 2008, en concreto, a través de la realización de inspecciones tanto en su vivienda como en la panadería, así como la clausura de las ventanas que colindan con su propiedad, lo cierto es que, a la fecha, no se ha realizado la medición sónica necesaria para determinar si el ruido generado por el funcionamiento de la maquinaria de ese establecimiento excede los límites permitidos. Ciertamente, a través de las inspecciones efectuadas se descartó el problema de malos olores y vibraciones, sin embargo, no se puede decir lo mismo respecto de la contaminación sónica puesto que no se ha realizado la medición toda vez que el sonómetro se encuentra descalibrado. En criterio de la Sala, esta circunstancia no debe ser soportada por la amparada ni por su familia, más aún si considera que la denuncia fue planteada desde hace varios meses atrás y, aún hoy, no se ha realizado la prueba necesaria para constatar la problemática señalada. De este modo, al haberse constatado la inactividad material de la Administración respecto de este particular y, considerando el potencial riesgo que implica la contaminación sónica para la salud humana (sobre las consecuencias nocivas del ruido en la salud se puede consultar el Voto No. 05928-06 del 2 de mayo del 2006), se impone declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo.´(sentencia número 2008016391 de las 18:50 horas del 30 de octubre del 2008) Consideraciones que son aplicables al caso en estudio. Por lo que esta Sala concluye que se ha incurrido en una infracción a los derechos fundamentales del amparado, ya que el Ministerio de Salud no ha cumplido debidamente su obligación de tramitar y resolver de forma diligente y oportuna la denuncia planteada por el recurrente, en infracción de los artículos 21, 27 y 50 de la Constitución Política. Por lo que procede acoger parcialmente el amparo, respecto a este extremo.

    VII.- SOBRE EL FONDO DE AHORRO, PRESTAMO, VIVIENDA, RECREACION Y GARANTIA DE LOS TRABAJADORES DE RECOPE. En atención a los elementos de convicción aportados al proceso, esta Sala no puede tener por acreditado el acusado problema de contaminación sónica, pues, como ya se indicó en el considerando anterior, a la fecha falta la realización de la respectiva medición sónica, a fin de poder determinar -de forma técnica- tal extremo. En todo caso, cabe reiterar que Ministerio de Salud es la instancia técnica competente para investigar los hechos acusados por el recurrente y para determinar si, efectivamente, se presenta el problema sanitario alegado, así como para establecer las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución (ver, en tal sentido, sentencias 2004-06481 de las 9:34 horas del 11 de junio del 2004, 2007-013499 de las 14:06 horas del 14 de septiembre del 2007, 2007-018293 de las 14:50 horas del 19 de diciembre del 2007 y 2009-013947 de las 10:52 horas del 28 de agosto del 2009). Por lo que el recurrente deberá plantear sus reparos ante el Ministerio de Salud.

    VIII.- SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE TALAMANCA. Finalmente, el Alcalde Municipal de Talamanca informa que, ante una gestión planteada por el recurrente, en la que expresaba su malestar por presuntos ruidos generados en el mencionado centro de recreación, se le respondió que el conocimiento de tales hechos era competencia del Ministerio de Salud. Lo que resulta consistente con la jurisprudencia de esta Sala.

    IX.- EN CONCLUSION. Como corolario de lo anterior, procede acoger parcialmente el amparo en estudio, en contra del Ministerio de Salud. En lo demás, se declara sin lugar el recurso, como así se dispone.

    X.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y PIZA ROCAFORT. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las siguientes razones , según redacción del primero:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ‘Toda persona´de gozar ‘a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ‘El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y reservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público -ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (‘ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso , con respecto al Ministerio de Salud. Se ordena a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra, y a Priscila García López, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Talamanca, ambas del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen esos cargos, que en forma inmediata realicen las diligencias necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para que en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la notificación de esta resolución, se realice medición sónica para determinar si el ruido generado por las actividades realizadas en el centro de recreación del Fondo de Ahorro, Préstamo, Vivienda, Recreación y Garantía de los Trabajadores de RECOPE se encuentra dentro de los rangos permitidos por la normativa sanitaria aplicable y de no ser así se tomen las medidas pertinentes para solucionar el problema. Se le advierte a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra, y a Priscila García López, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Talamanca, ambas del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen esos cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra, y a Priscila García López, en su calidad de Directora del Area Rectora de Salud de Talamanca, ambas del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.

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