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Res. 03655-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/03/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciseis de marzo de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por “J.L.R.”, mayor, casado una vez, vecino de Cinco Esquinas de Tibás, contra el Alcalde y la Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Tibás y la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, el Alcalde de Goicoechea, la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea y la Presidenta de la Junta Directiva de la Comunidad ‘Triangulo de la Solidaridad’.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas cincuenta y tres minutos del siete de octubre del dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde y la Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Tibás y la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás y manifiesta que es vecino de Cinco Esquinas de Tibás y desde hace cuatro meses no se recolecta basura en la localidad. Manifiesta que el lugar está infectado, toda vez que la basura se localiza en la calle principal, donde transitan niños y personas adultas mayores. Acusa que la gran cantidad de desechos ha generado brotes de moscas, zancudos y malos olores que han provocado enfermedades en los menores de edad. Aclara que la acumulación de basura está frente al Templo Cristiano, lo que hace imposible la permanencia en ese lugar. Considera que con la actuación descrita se violentan los derechos fundamentales de las personas perjudicadas. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cuarenta y cuatro minutos del once de octubre del dos mil once, el recurrente solicita se tenga como parte recurrida a la Municipalidad de Goicoechea.
3.- Informa bajo juramento Gonzalo Vargas Jiménez, en su condición de Alcalde de Tibás (escrito presentado a las 11:09 hrs del 18 de octubre del 2011), que el 2 de junio del 2011, ese Municipio celebró adenda al contrato ‘Alquiler de maquinaria para la recolección y transporte de 6300 toneladas de desechos sólidos ordinarios´. Ese contrato se realizó entre la Empresa ADAGSA S.A. y la Municipalidad de Tibás. Asimismo, el 4 de julio del año en curso, se firmó entre la Empresa DECLASA S.A. y la Municipalidad de Tibás, contrato para la recolección y transporte de ochenta mil toneladas de desechos sólidos ordinarios producidos en el cantón de Tibás. De lo anterior se desprende que la Municipalidad ha cumplido con lo establecido en el artículo 4 inciso c) del Código Municipal, el cual les atribuye la administración y suministrar los servicios básicos que requiere la población para desarrollarse con una vida normal, lo cual incluye la recolección y tratamiento de basura, limpieza y mantenimiento de vías y caminos vecinales. Indica que el 13 de octubre del 2011, el Ingeniero Alfredo Jiménez Umaña, Jefe de Infraestructura y Servicios del Plantel Municipal a.i., sobre el caso de marras señaló lo siguiente: ‘(«) Existe un claro rol actual dentro del Plantel Municipal de Tibás cuyo programa de Recolección de Basura cantonal, está definido por rutas, claramente, estructuradas, y con una periodicidad de servicio de recolección bien planificadas. Los días que se brinda el servicio de recolección de basura en el sector de Cinco Esquinas, son los días miércoles y sábado, o sea, 2 veces por semana. Esta labor es constante, por lo cual es falso que en 4 meses no se recolecte la basura ya que otros vecinos hubieran interpuesto la misma queja relacionada con el mismo sector. B. Se ejerce una fiscalización para que la recolección diaria sea culminada, la cual es ejercida por el señor Oscar Sánchez Delgado, Jefe del Programa de Recolección. Actualmente, existe una Unidad Fiscalizadora que controla que dicha fiscalización, se esté produciendo a cabalidad y a entera satisfacción de la comunidad, en todo el Cantón de Tibás. («)´. Del informe presentado por el Ingeniero Jiménez Umaña, se desprende que se realizó una inspección en el sitio señalado por el recurrente y sus alrededores, en la cual se pudo determinar que la Municipalidad de Tibás, se encuentra brindando una adecuada y reiterada recolección de basura en el cantón como lo establece el Código Municipal. En dicha inspección se tomaron fotografías, las cuales se adjuntan. En las fotografías se puede observar que en la vía pública en cuanto a aceras y caños de ese sector de Cinco Esquinas del cantón de Tibás, estos se encuentran limpios, labor que es ejercida por el Programa de Aseo de Vías, supervisado por el señor Luis Berrocal Paniagua. Indica que en la fotografía 2124, en la dirección norte-este, subiendo el puente de Cinco Esquinas, ese sector corresponde a Guadalupe, por lo que la basura que ahí se observa no es jurisdicción territorial (recolección de basura) del cantón de Tibás. Así las cosas, se demuestra que existe evidencia de que los hechos alegados por el recurrente no son ciertos, la Municipalidad de Tibás dejó atrás los problemas de basura y desde hace ya varios años cumplen a cabalidad con su obligación en cada sector. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Priscilla Umaña Rojas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás (escrito presentado a las 15:25 hrs del 18 de octubre del 2011), que no se tiene registro de que el recurrente o los vecinos hayan interpuesto denuncia previa por problemas de recolección de basura. Según consta en el acta de inspección ocular No. ARST-DR-PGR-51-201 del informe técnico No. MS-RCS-ARST-DR-PGR-276-2011, que se realizó inspección sobre la calle principal de Cinco Esquinas de Tibás hasta llegar a la Estación de Gasolina, Bomba Tournon y, no se observan acumulaciones de basura, por el contrario el lugar está limpio y sin ningún tipo de desecho. En el citado informe se indicó: ‘Se procede a visitar la calle frente al centro cristiano, calle principal de Cinco Esquinas de Tibás y alrededores, sin embargo no se observó acumulación de basura ni malos olores. Por el contrario las calles se observan limpias y sin ningún tipo de desechos«´, todo lo cual se evidencia de las fotografías tomadas para ese efecto. Solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- Informa bajo juramento Alexa María Sandí Fallas, en su condición de Presidenta del Concejo de Tibás (escrito presentado a las 11:05 hrs del 16 de noviembre del 2011), que aspectos como los que apunta el recurrente responden a la esfera de competencia de la Administración Municipal que es el órgano ejecutivo liderado por el señor Alcalde y, no del Concejo, que es un cuerpo político y deliberativo que se inclina por el dictado de políticas generales y la toma de acuerdos que debe ejecutar la Administración. Solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo incoado en contra del Concejo, por encontrarse fundamentado en reclamos y aseveraciones que resultan ser atinentes al ejercicio de una competencia distinta a la que por ley se le ha atribuido, tornándose por ende en ayunas de asidero jurídico y fáctico esos argumentos.
6.- Mediante resolución de las catorce horas cincuenta y dos minutos del veintidós de noviembre del dos mil once, se corrigió el error material que contiene la resolución dictada a las 16:26 hrs del 10 de octubre pasado, en el sentido de que la localidad donde acusa el recurrente que desde hace cuatro meses no se recolecta la basura, es en el precario El Triángulo de la Solidaridad y no Cinco Esquinas de Tibás, como se indicó. Asimismo, se le previene informar de nuevo al Alcalde de Tibás y a la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás.
7.- Informa bajo juramento Gonzalo Vargas Jiménez, en su condición de Alcalde de Tibás (escrito presentado a las 10:45 hrs del 29 de noviembre del 2011), que el precario conocido como el Triángulo de la Solidaridad no se encuentra dentro de la jurisdicción del cantón de Tibás, sino de Goicoechea, por lo que es competencia de la Municipalidad de ese cantón, prestar el servicio de recolección de basura en ese sector.
8.- Mediante resolución de las once horas cuarenta y un minutos del trece de diciembre del dos mil once, se amplió el recurso contra el Alcalde de Goicoechea y al Director del Área Rectora de Salud de Goicoechea.
9.- Informa bajo juramento Oscar Figueroa Fieujeam, en su condición de Alcalde de Goicoechea (escrito presentado a las 15:17 hrs del 10 de enero del 2012), que los mismos habitantes del precario denominado Triángulo de Solidaridad se han opuesto y rechazado desde el año 2004, a toda actividad de esa Municipalidad para intervenir y dar solución al problema de la basura y a otros problemas de esa comunidad, siempre bajo el argumento de no tener interés en los servicios urbanos, pues no están de acuerdo en asumir la obligación de pago que dichos servicios les exigirían en virtud de la aplicación del Código Municipal. Es así como desde el año 2004, los vecinos de ese precario, representados por quien en ese entonces se apersonó ante la Municipalidad como la Presidenta de la Junta Directiva del asentamiento, en reunión con el entonces Alcalde y las Jefaturas de Recolección de Basura y Limpieza de Vías, y con escritos que llevaban las rúbricas de quienes habían invadido esos terrenos, le informaron a esa Municipalidad que tenían interés en el servicio de recolección, el cual ya estaban prestando. De dicha reunión salió un acuerdo entre partes y siendo que todo servicio público a cargo de los municipios, debe ser cobrado, la Sra. Martínez Duarte aceptó inicialmente, que por la recolección de basura pagarían, al menos, el costo de depositarla en el relleno sanitario, en razón de la gran cantidad de eshechos que ese asentamiento informal estaba generando, y ante la presión ejercida por esa Municipalidad en aras de dar una solución inmediata a los problemas de acumulación de basura en ese precario, así como para lograr la prevención de eventuales focos de contaminación ambiental y todos los riesgos sanitarios implícitos en la indebida acumulación de basura en ese precario. Así las cosas, a inicios del 2004 y siendo representados por la señora Auxiliadora Martínez Duarte, con cédula de residencia No. 0851500, los vecinos hicieron el pago del primer recibo de recolección de basura, mediante comprobante No. 0439261 del 9 de febrero de 2004, por un monto de cuarenta mil colones, correspondiente a la semana del 9 al 14 de febrero de 2004 y esa Municipalidad recogió la basura en todo el precario. Sin embargo, días después la misma señora Martínez Duarte, informó que ya no tenían interés en la recolección de basura por esa Municipalidad y que el servicio lo habían contratado con una empresa privada, que el contenedor lo alquilarían a una persona que se dedicaba a ese giro comercial y una empresa privada, WPP Continental de Costa Rica S.A., lo recogería y dispondría de la basura en un relleno sanitario del cual tenía la administración, que la comunidad lo preferiría así, que no era de su interés que una recolectora recorriera el caserío, sino que ellos preferían un centro único de acopio, a través del contenedor, en el que todos los que ahí habitan fueran a depositar su basura. Así las cosas desde el 2004, la Municipalidad dejó de brindar el servicio de recolección, pues los vecinos carecían de interés en ello, como lo manifestaron ante la Alcaldía. Es así como ahora, en los últimos días del 2011, en visita que realizó una señora, quien se identificó como Ana Martínez Rodríguez y dijo ser la presidenta de la Junta Directiva del Asentamiento Triangulo de Solidaridad, ante el Concejo Municipal, el 15 de diciembre de 2011, en sesión ordinaria No. 51-2011, manifestó que ellos, es decir los vecinos, pagaban un alquiler de 100 dólares por el contenedor donde depositaban su basura y que pagaban a la Empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., entre 700 mil y 800 mil colones por mes para que les recogieran la basura y la llevaran a un depósito. Manifestó que actualmente se les hace difícil el pago de dichos precios, y ahora sí han mostrado un interés en la recolección por parte de esa Municipalidad, pero eso, sin que tengan que asumir el costo efectivo de la prestación del servicio. Básicamente desean que se recojan los desechos de la comunidad, pero sin que ello signifique costo alguno. Indica que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 del Código Municipal, la Municipalidad no puede brindar un servicio si no recibe el pago por parte de quienes se ven beneficiados. Además, no existe autorización legal alguna para exonerar a los habitantes del precario denominado ³Triangulo de la Solidaridad´, del pago de los servicios urbanos que eventualmente recibieran, ellos deben cubrir esos costos, y es que ante la informalidad de las viviendas en ese asentamiento y los altos índices de peligrosidad conocidos, se viene dando una serie de situaciones que hacen de difícil solución el problema que la Sra. Martínez Rodríguez expuso ante el Concejo, pues desean la prestación de servicios pero no asumir el pago de sus costos, y al no existir planos, títulos de propiedad, ni otra información oficial que permita a esa Municipalidad tener listados y planos de propietarios de esos ranchos, no es posible ejercer el cobro de las tasas por un eventual servicio de recolección de basura. Indica que desconoce que intereses se conjuntaron para que la representación de todos quienes viven en el precario, prefiera desde el año 2004 romper todo contrato con esa Municipalidad y pagar por alquiler de un contenedor de basura, así como contratar con la empresa WPP por un precio mucho mayor, para que se les recogiera la basura. Conforme el acuerdo tomado por el Concejo en sesión 51-2011 del 15 de diciembre de 2011, se trasladó a la Alcaldía el asunto a fin de tratar de buscar una solución integral al problema. Esto mediante un acuerdo entre los vecinos del ³Triángulo de Solidaridad´; sin embargo, no ha sido posible concertar una cita con los miembros de esa Junta Directiva, que les permita llegar a un acuerdo satisfactorio, mediante el cual eventualmente se les permita el ingresar a ese precario y brindar un servicio de recolección de basura, pero en el entendido que los habitantes de ese precario deben asumir el costo efectivo de dicha prestación, conforme con las obligaciones legales que en ese sentido establece el Código Municipal. Indica que no será hasta que se llegue a un acuerdo entre comunidad y municipio, que podrían llegar a dar la solución que resulte necesaria, conforme con las necesidades de la comunidad, las posibilidades de esa Municipalidad y las obligaciones legales que tienen los servidores municipales en la prestación de los servicios, recuperación de los costos y satisfacción de los intereses de la comunidad. Solicitan se declare sin lugar el recurso.
10.- Informa bajo juramento Rossana García González, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea (escrito presentado a las 20:36 hrs del primero de febrero del 2011), que en los archivos de esa Área, no consta denuncia alguna interpuesta por el recurrente. Indica que el 27 de enero pasado se recibió la notificación referente a este amparo. El 30 de enero, el Bach. Israel Sánchez Vargas -funcionario de esa Área-, al ser las 10 horas, realizó una inspección en el precario denominado Triángulo de Solidaridad, ubicado en San Gabriel del distrito de Calle Blancos, con el objetivo de verificar lo alegado por el recurrente, y observó ‘(«) la acumulación de todo tipo de desechos en la entrada principal al precario, en las calles y entradas al sitio, en los alrededores tanto en la entrada oeste como en la colindancia con la carretera que conduce hacia la zona atlántica´. Además observó la existencia de basureros con desechos de madera, zinc, papel, plástico, botellas, llantas y empaques de tetrabrick, entre otros. El 31 de enero del 2012, el citado servidor, con base en lo que establece el artículo 280 de la Ley General de la Salud le giró la Orden Sanitaria No. 30-12 a la Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de Goicoechea ±Sra. Ana Lucía Madrigal Faerron-, mediante la cual le ordenó proceder, en el plazo máximo de 10 días, a la limpieza y recolección de los desechos presentes en el precario Triángulo de Solidaridad y sus alrededores, así como implementar en el lugar un sistema municipal de recolección y limpieza de forma permanente de los desechos que provengan de las actividades familiares y de la comunidad. En ese mismo acto el Bach. Sánchez apercibió a la Alcaldesa de que, en caso de incumplimiento de lo ordenado, se procedería a denunciar ante los Tribunales de Justicia, desobediencia a la autoridad, según lo dispone el artículo 307 del Código Penal. A las 10:20 hrs del primero de febrero, la señora Ana Lucía Madrigal Faerron -Vicealcaldesa a.i. de la Municipalidad de Goicoechea-, recibió y firmó la notificación de la orden sanitaria No. 30-12. Considera que su actuar no ha sido negligente ni omiso. Solicita se declare sin lugar el recurso.
11.- Mediante resolución de las dieciséis horas treinta y nueve minutos del dos de febrero del dos mil doce, se amplió el recurso contra Ana Martínez Rodríguez, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva del Asentamiento Triángulo de la Solidaridad.
12.- Mediante resolución de las catorce horas y dos minutos del seis de febrero del dos mil doce, se le previno al recurrente la dirección exacta del lugar donde pueda ser habida Ana Martínez Rodriguez, quien es la Presidenta de la Junta Directiva del Asentamiento Triángulo de la Solidaridad.
13.- Informa bajo juramento Ana Martínez Rodríguez, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de la Comunidad ‘Triangulo de la Solidaridad´ (escrito presentado a las 14:39 hrs del cinco de marzo del 2012), que no tiene conocimiento de que en el año 2004 se hubiere rechazado la ayuda para la recolección de basura. En ningún momento la comunidad ha señalado que no está de acuerdo en pagar por ese servicio. En la reunión que se realizó con todos los de la comunidad, se les informó que había que pagar un rubro por la recolección de basura y todos estuvieron de acuerdo, inclusive los visitó la actual Alcaldesa Ana Lucía Madrigal, y les solicitó un documento con una encuesta sobre las familias existentes en la comunidad para poder valorar los cobros de dichos servicios. No han recibido ninguna notificación para asistir a la Municipalidad y concretar el acuerdo que se había tomado con el Concejo. Agrega que la Municipalidad de Goicoechea desde el mes de febrero les está colaborando con la recolección de basura y se encuentran a la espera del costo por ese servicio.
14.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde hace cuatro meses no se recolecta la basura en el precario El Triangulo de la Solidaridad, siendo que hay toneladas de desechos acumulados frente a un templo cristiano.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo. En reiteradas oportunidades, esta Sala ha sostenido que el derecho a la salud -derivado del derecho a la vida-, así como el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional, son derechos que guardan una relación inescindible por cuanto, el segundo es presupuesto necesario para que el primero pueda hacerse efectivo. Así, la efectividad del derecho a la salud de las personas depende, en buena medida, de las condiciones medio ambientales existentes, razón por la cual el Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente y evitar grados de contaminación que potencien el deterioro de la salud de las personas y su calidad de vida. Al respecto, el acopio y tratamiento de desechos sólidos adquiere especial importancia, pues es claro que el mal manejo y la disposición de estos desechos pueden convertirse en focos importantes de contaminación y cultivo para enfermedades. De conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les corresponde la administración de los intereses y servicios locales de su cantón, deber que incluye, la recolección, la disposición final y el tratamiento de los desechos sólidos generados en esas circunscripciones territoriales. En efecto, se trata de un deber ineludible que allende de la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, repercute directamente en la salud de las personas. Bajo esta perspectiva, los problemas generados por la inadecuada disposición y manejo de desechos sólidos trascienden la esfera local para convertirse en un problema de salud pública, ante el cual, no se admiten justificaciones de índole presupuestaria y económica para validar cualquier actuación negligente, omisión o retraso injustificado por parte de esas corporaciones municipales en la protección de estos derechos. Ni tampoco puede quedar al arbitrio de los munícipes su recolección, como pareciera entenderlo el Alcalde de Goicoechea, pues la prestación de ese servicio resulta indispensable a efecto de que los habitantes puedan disfrutar de su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Aparte de que una posible contaminación puede afectar incluso a las comunidades adyacentes. Véase que, en este caso, se constató que el 30 de enero pasado había acumulación de todo tipo de desechos en la entrada principal al precario, en las calles y entradas al sitio, en los alrededores tanto en la entrada oeste como en la colindancia con la carretera que conduce hacia la zona atlántica. Así como la existencia de basureros con desechos de madera, zinc, papel, plástico, botellas, llantas y empaques de tetrabrick, entre otros. De ahí que el amparo sea procedente contra la Municipalidad citada. También se considera responsable el Área Rectora de Salud de Goicoechea, ya que si bien adoptó la medida que consideró necesaria dentro del ámbito de sus competencias para una solución al problema, en concreto, con la emisión de una orden sanitaria, fue hasta con ocasión a la notificación de este amparo que actuó en ese sentido, a pesar, de que como quedó demostrado en autos, la situación que enfrentan las personas que habitan en el Precario Triangulo de la Solidaridad, es de vieja data, con el peligro que ello significa. En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que el accionar de ambas autoridades recurridas no ha sido eficiente ni oportuno, por lo que se ha producido la infracción constitucional aludida. No obstante la estimatoria de este amparo, no se dispone orden alguna, pues, según se informó, ya se está prestando el servicio de recolección de basura en la zona de interés.
IV.- Finalmente, respecto a la Municipalidad de Tibás y el Área Rectora de Salud de Tibás, se considera que no procede el amparo, por cuanto la zona donde se acusó la falta de prestación del servicio público aludido, no se encuentra dentro de su jurisdicción territorial. En cuanto a la Presidenta de la Junta Directiva de la Comunidad ‘Triangulode la Solidaridad´, tampoco se estima que tiene responsabilidad alguna en los hechos acusados, pues, como se explicó, los munícipes no tiene ningún poder de elección en la prestación de tal servicio.
V.- Voto salvado de los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según redacción del primero:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ‘Toda persona’ de gozar ‘a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ‘El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la Municipalidad y el Área Rectora de Salud de Goicoechea. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Respecto a la Municipalidad y el Área Rectora de Salud de Tibás, así como la Presidenta de la Junta Directiva de la Comunidad ‘Triangulo de la Solidaridad ´, se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciseis de marzo de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por “J.L.R.”, mayor, casado una vez, vecino de Cinco Esquinas de Tibás, contra el Alcalde y la Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Tibás y la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás, el Alcalde de Goicoechea, la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea y la Presidenta de la Junta Directiva de la Comunidad ‘Triangulo de la Solidaridad’.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas cincuenta y tres minutos del siete de octubre del dos mil once, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde y la Presidenta del Concejo, ambos de la Municipalidad de Tibás y la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás y manifiesta que es vecino de Cinco Esquinas de Tibás y desde hace cuatro meses no se recolecta basura en la localidad. Manifiesta que el lugar está infectado, toda vez que la basura se localiza en la calle principal, donde transitan niños y personas adultas mayores. Acusa que la gran cantidad de desechos ha generado brotes de moscas, zancudos y malos olores que han provocado enfermedades en los menores de edad. Aclara que la acumulación de basura está frente al Templo Cristiano, lo que hace imposible la permanencia en ese lugar. Considera que con la actuación descrita se violentan los derechos fundamentales de las personas perjudicadas. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cuarenta y cuatro minutos del once de octubre del dos mil once, el recurrente solicita se tenga como parte recurrida a la Municipalidad de Goicoechea.
3.- Informa bajo juramento Gonzalo Vargas Jiménez, en su condición de Alcalde de Tibás (escrito presentado a las 11:09 hrs del 18 de octubre del 2011), que el 2 de junio del 2011, ese Municipio celebró adenda al contrato ‘Alquiler de maquinaria para la recolección y transporte de 6300 toneladas de desechos sólidos ordinarios´. Ese contrato se realizó entre la Empresa ADAGSA S.A. y la Municipalidad de Tibás. Asimismo, el 4 de julio del año en curso, se firmó entre la Empresa DECLASA S.A. y la Municipalidad de Tibás, contrato para la recolección y transporte de ochenta mil toneladas de desechos sólidos ordinarios producidos en el cantón de Tibás. De lo anterior se desprende que la Municipalidad ha cumplido con lo establecido en el artículo 4 inciso c) del Código Municipal, el cual les atribuye la administración y suministrar los servicios básicos que requiere la población para desarrollarse con una vida normal, lo cual incluye la recolección y tratamiento de basura, limpieza y mantenimiento de vías y caminos vecinales. Indica que el 13 de octubre del 2011, el Ingeniero Alfredo Jiménez Umaña, Jefe de Infraestructura y Servicios del Plantel Municipal a.i., sobre el caso de marras señaló lo siguiente: ‘(«) Existe un claro rol actual dentro del Plantel Municipal de Tibás cuyo programa de Recolección de Basura cantonal, está definido por rutas, claramente, estructuradas, y con una periodicidad de servicio de recolección bien planificadas. Los días que se brinda el servicio de recolección de basura en el sector de Cinco Esquinas, son los días miércoles y sábado, o sea, 2 veces por semana. Esta labor es constante, por lo cual es falso que en 4 meses no se recolecte la basura ya que otros vecinos hubieran interpuesto la misma queja relacionada con el mismo sector. B. Se ejerce una fiscalización para que la recolección diaria sea culminada, la cual es ejercida por el señor Oscar Sánchez Delgado, Jefe del Programa de Recolección. Actualmente, existe una Unidad Fiscalizadora que controla que dicha fiscalización, se esté produciendo a cabalidad y a entera satisfacción de la comunidad, en todo el Cantón de Tibás. («)´. Del informe presentado por el Ingeniero Jiménez Umaña, se desprende que se realizó una inspección en el sitio señalado por el recurrente y sus alrededores, en la cual se pudo determinar que la Municipalidad de Tibás, se encuentra brindando una adecuada y reiterada recolección de basura en el cantón como lo establece el Código Municipal. En dicha inspección se tomaron fotografías, las cuales se adjuntan. En las fotografías se puede observar que en la vía pública en cuanto a aceras y caños de ese sector de Cinco Esquinas del cantón de Tibás, estos se encuentran limpios, labor que es ejercida por el Programa de Aseo de Vías, supervisado por el señor Luis Berrocal Paniagua. Indica que en la fotografía 2124, en la dirección norte-este, subiendo el puente de Cinco Esquinas, ese sector corresponde a Guadalupe, por lo que la basura que ahí se observa no es jurisdicción territorial (recolección de basura) del cantón de Tibás. Así las cosas, se demuestra que existe evidencia de que los hechos alegados por el recurrente no son ciertos, la Municipalidad de Tibás dejó atrás los problemas de basura y desde hace ya varios años cumplen a cabalidad con su obligación en cada sector. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Priscilla Umaña Rojas, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Tibás (escrito presentado a las 15:25 hrs del 18 de octubre del 2011), que no se tiene registro de que el recurrente o los vecinos hayan interpuesto denuncia previa por problemas de recolección de basura. Según consta en el acta de inspección ocular No. ARST-DR-PGR-51-201 del informe técnico No. MS-RCS-ARST-DR-PGR-276-2011, que se realizó inspección sobre la calle principal de Cinco Esquinas de Tibás hasta llegar a la Estación de Gasolina, Bomba Tournon y, no se observan acumulaciones de basura, por el contrario el lugar está limpio y sin ningún tipo de desecho. En el citado informe se indicó: ‘Se procede a visitar la calle frente al centro cristiano, calle principal de Cinco Esquinas de Tibás y alrededores, sin embargo no se observó acumulación de basura ni malos olores. Por el contrario las calles se observan limpias y sin ningún tipo de desechos«´, todo lo cual se evidencia de las fotografías tomadas para ese efecto. Solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- Informa bajo juramento Alexa María Sandí Fallas, en su condición de Presidenta del Concejo de Tibás (escrito presentado a las 11:05 hrs del 16 de noviembre del 2011), que aspectos como los que apunta el recurrente responden a la esfera de competencia de la Administración Municipal que es el órgano ejecutivo liderado por el señor Alcalde y, no del Concejo, que es un cuerpo político y deliberativo que se inclina por el dictado de políticas generales y la toma de acuerdos que debe ejecutar la Administración. Solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo incoado en contra del Concejo, por encontrarse fundamentado en reclamos y aseveraciones que resultan ser atinentes al ejercicio de una competencia distinta a la que por ley se le ha atribuido, tornándose por ende en ayunas de asidero jurídico y fáctico esos argumentos.
6.- Mediante resolución de las catorce horas cincuenta y dos minutos del veintidós de noviembre del dos mil once, se corrigió el error material que contiene la resolución dictada a las 16:26 hrs del 10 de octubre pasado, en el sentido de que la localidad donde acusa el recurrente que desde hace cuatro meses no se recolecta la basura, es en el precario El Triángulo de la Solidaridad y no Cinco Esquinas de Tibás, como se indicó. Asimismo, se le previene informar de nuevo al Alcalde de Tibás y a la Directora del Área Rectora de Salud de Tibás.
7.- Informa bajo juramento Gonzalo Vargas Jiménez, en su condición de Alcalde de Tibás (escrito presentado a las 10:45 hrs del 29 de noviembre del 2011), que el precario conocido como el Triángulo de la Solidaridad no se encuentra dentro de la jurisdicción del cantón de Tibás, sino de Goicoechea, por lo que es competencia de la Municipalidad de ese cantón, prestar el servicio de recolección de basura en ese sector.
8.- Mediante resolución de las once horas cuarenta y un minutos del trece de diciembre del dos mil once, se amplió el recurso contra el Alcalde de Goicoechea y al Director del Área Rectora de Salud de Goicoechea.
9.- Informa bajo juramento Oscar Figueroa Fieujeam, en su condición de Alcalde de Goicoechea (escrito presentado a las 15:17 hrs del 10 de enero del 2012), que los mismos habitantes del precario denominado Triángulo de Solidaridad se han opuesto y rechazado desde el año 2004, a toda actividad de esa Municipalidad para intervenir y dar solución al problema de la basura y a otros problemas de esa comunidad, siempre bajo el argumento de no tener interés en los servicios urbanos, pues no están de acuerdo en asumir la obligación de pago que dichos servicios les exigirían en virtud de la aplicación del Código Municipal. Es así como desde el año 2004, los vecinos de ese precario, representados por quien en ese entonces se apersonó ante la Municipalidad como la Presidenta de la Junta Directiva del asentamiento, en reunión con el entonces Alcalde y las Jefaturas de Recolección de Basura y Limpieza de Vías, y con escritos que llevaban las rúbricas de quienes habían invadido esos terrenos, le informaron a esa Municipalidad que tenían interés en el servicio de recolección, el cual ya estaban prestando. De dicha reunión salió un acuerdo entre partes y siendo que todo servicio público a cargo de los municipios, debe ser cobrado, la Sra. Martínez Duarte aceptó inicialmente, que por la recolección de basura pagarían, al menos, el costo de depositarla en el relleno sanitario, en razón de la gran cantidad de eshechos que ese asentamiento informal estaba generando, y ante la presión ejercida por esa Municipalidad en aras de dar una solución inmediata a los problemas de acumulación de basura en ese precario, así como para lograr la prevención de eventuales focos de contaminación ambiental y todos los riesgos sanitarios implícitos en la indebida acumulación de basura en ese precario. Así las cosas, a inicios del 2004 y siendo representados por la señora Auxiliadora Martínez Duarte, con cédula de residencia No. 0851500, los vecinos hicieron el pago del primer recibo de recolección de basura, mediante comprobante No. 0439261 del 9 de febrero de 2004, por un monto de cuarenta mil colones, correspondiente a la semana del 9 al 14 de febrero de 2004 y esa Municipalidad recogió la basura en todo el precario. Sin embargo, días después la misma señora Martínez Duarte, informó que ya no tenían interés en la recolección de basura por esa Municipalidad y que el servicio lo habían contratado con una empresa privada, que el contenedor lo alquilarían a una persona que se dedicaba a ese giro comercial y una empresa privada, WPP Continental de Costa Rica S.A., lo recogería y dispondría de la basura en un relleno sanitario del cual tenía la administración, que la comunidad lo preferiría así, que no era de su interés que una recolectora recorriera el caserío, sino que ellos preferían un centro único de acopio, a través del contenedor, en el que todos los que ahí habitan fueran a depositar su basura. Así las cosas desde el 2004, la Municipalidad dejó de brindar el servicio de recolección, pues los vecinos carecían de interés en ello, como lo manifestaron ante la Alcaldía. Es así como ahora, en los últimos días del 2011, en visita que realizó una señora, quien se identificó como Ana Martínez Rodríguez y dijo ser la presidenta de la Junta Directiva del Asentamiento Triangulo de Solidaridad, ante el Concejo Municipal, el 15 de diciembre de 2011, en sesión ordinaria No. 51-2011, manifestó que ellos, es decir los vecinos, pagaban un alquiler de 100 dólares por el contenedor donde depositaban su basura y que pagaban a la Empresa WPP Continental de Costa Rica S.A., entre 700 mil y 800 mil colones por mes para que les recogieran la basura y la llevaran a un depósito. Manifestó que actualmente se les hace difícil el pago de dichos precios, y ahora sí han mostrado un interés en la recolección por parte de esa Municipalidad, pero eso, sin que tengan que asumir el costo efectivo de la prestación del servicio. Básicamente desean que se recojan los desechos de la comunidad, pero sin que ello signifique costo alguno. Indica que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 del Código Municipal, la Municipalidad no puede brindar un servicio si no recibe el pago por parte de quienes se ven beneficiados. Además, no existe autorización legal alguna para exonerar a los habitantes del precario denominado ³Triangulo de la Solidaridad´, del pago de los servicios urbanos que eventualmente recibieran, ellos deben cubrir esos costos, y es que ante la informalidad de las viviendas en ese asentamiento y los altos índices de peligrosidad conocidos, se viene dando una serie de situaciones que hacen de difícil solución el problema que la Sra. Martínez Rodríguez expuso ante el Concejo, pues desean la prestación de servicios pero no asumir el pago de sus costos, y al no existir planos, títulos de propiedad, ni otra información oficial que permita a esa Municipalidad tener listados y planos de propietarios de esos ranchos, no es posible ejercer el cobro de las tasas por un eventual servicio de recolección de basura. Indica que desconoce que intereses se conjuntaron para que la representación de todos quienes viven en el precario, prefiera desde el año 2004 romper todo contrato con esa Municipalidad y pagar por alquiler de un contenedor de basura, así como contratar con la empresa WPP por un precio mucho mayor, para que se les recogiera la basura. Conforme el acuerdo tomado por el Concejo en sesión 51-2011 del 15 de diciembre de 2011, se trasladó a la Alcaldía el asunto a fin de tratar de buscar una solución integral al problema. Esto mediante un acuerdo entre los vecinos del ³Triángulo de Solidaridad´; sin embargo, no ha sido posible concertar una cita con los miembros de esa Junta Directiva, que les permita llegar a un acuerdo satisfactorio, mediante el cual eventualmente se les permita el ingresar a ese precario y brindar un servicio de recolección de basura, pero en el entendido que los habitantes de ese precario deben asumir el costo efectivo de dicha prestación, conforme con las obligaciones legales que en ese sentido establece el Código Municipal. Indica que no será hasta que se llegue a un acuerdo entre comunidad y municipio, que podrían llegar a dar la solución que resulte necesaria, conforme con las necesidades de la comunidad, las posibilidades de esa Municipalidad y las obligaciones legales que tienen los servidores municipales en la prestación de los servicios, recuperación de los costos y satisfacción de los intereses de la comunidad. Solicitan se declare sin lugar el recurso.
10.- Informa bajo juramento Rossana García González, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea (escrito presentado a las 20:36 hrs del primero de febrero del 2011), que en los archivos de esa Área, no consta denuncia alguna interpuesta por el recurrente. Indica que el 27 de enero pasado se recibió la notificación referente a este amparo. El 30 de enero, el Bach. Israel Sánchez Vargas -funcionario de esa Área-, al ser las 10 horas, realizó una inspección en el precario denominado Triángulo de Solidaridad, ubicado en San Gabriel del distrito de Calle Blancos, con el objetivo de verificar lo alegado por el recurrente, y observó ‘(«) la acumulación de todo tipo de desechos en la entrada principal al precario, en las calles y entradas al sitio, en los alrededores tanto en la entrada oeste como en la colindancia con la carretera que conduce hacia la zona atlántica´. Además observó la existencia de basureros con desechos de madera, zinc, papel, plástico, botellas, llantas y empaques de tetrabrick, entre otros. El 31 de enero del 2012, el citado servidor, con base en lo que establece el artículo 280 de la Ley General de la Salud le giró la Orden Sanitaria No. 30-12 a la Alcaldesa a.i. de la Municipalidad de Goicoechea ±Sra. Ana Lucía Madrigal Faerron-, mediante la cual le ordenó proceder, en el plazo máximo de 10 días, a la limpieza y recolección de los desechos presentes en el precario Triángulo de Solidaridad y sus alrededores, así como implementar en el lugar un sistema municipal de recolección y limpieza de forma permanente de los desechos que provengan de las actividades familiares y de la comunidad. En ese mismo acto el Bach. Sánchez apercibió a la Alcaldesa de que, en caso de incumplimiento de lo ordenado, se procedería a denunciar ante los Tribunales de Justicia, desobediencia a la autoridad, según lo dispone el artículo 307 del Código Penal. A las 10:20 hrs del primero de febrero, la señora Ana Lucía Madrigal Faerron -Vicealcaldesa a.i. de la Municipalidad de Goicoechea-, recibió y firmó la notificación de la orden sanitaria No. 30-12. Considera que su actuar no ha sido negligente ni omiso. Solicita se declare sin lugar el recurso.
11.- Mediante resolución de las dieciséis horas treinta y nueve minutos del dos de febrero del dos mil doce, se amplió el recurso contra Ana Martínez Rodríguez, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva del Asentamiento Triángulo de la Solidaridad.
12.- Mediante resolución de las catorce horas y dos minutos del seis de febrero del dos mil doce, se le previno al recurrente la dirección exacta del lugar donde pueda ser habida Ana Martínez Rodriguez, quien es la Presidenta de la Junta Directiva del Asentamiento Triángulo de la Solidaridad.
13.- Informa bajo juramento Ana Martínez Rodríguez, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de la Comunidad ‘Triangulo de la Solidaridad´ (escrito presentado a las 14:39 hrs del cinco de marzo del 2012), que no tiene conocimiento de que en el año 2004 se hubiere rechazado la ayuda para la recolección de basura. En ningún momento la comunidad ha señalado que no está de acuerdo en pagar por ese servicio. En la reunión que se realizó con todos los de la comunidad, se les informó que había que pagar un rubro por la recolección de basura y todos estuvieron de acuerdo, inclusive los visitó la actual Alcaldesa Ana Lucía Madrigal, y les solicitó un documento con una encuesta sobre las familias existentes en la comunidad para poder valorar los cobros de dichos servicios. No han recibido ninguna notificación para asistir a la Municipalidad y concretar el acuerdo que se había tomado con el Concejo. Agrega que la Municipalidad de Goicoechea desde el mes de febrero les está colaborando con la recolección de basura y se encuentran a la espera del costo por ese servicio.
14.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde hace cuatro meses no se recolecta la basura en el precario El Triangulo de la Solidaridad, siendo que hay toneladas de desechos acumulados frente a un templo cristiano.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo. En reiteradas oportunidades, esta Sala ha sostenido que el derecho a la salud -derivado del derecho a la vida-, así como el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional, son derechos que guardan una relación inescindible por cuanto, el segundo es presupuesto necesario para que el primero pueda hacerse efectivo. Así, la efectividad del derecho a la salud de las personas depende, en buena medida, de las condiciones medio ambientales existentes, razón por la cual el Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente y evitar grados de contaminación que potencien el deterioro de la salud de las personas y su calidad de vida. Al respecto, el acopio y tratamiento de desechos sólidos adquiere especial importancia, pues es claro que el mal manejo y la disposición de estos desechos pueden convertirse en focos importantes de contaminación y cultivo para enfermedades. De conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les corresponde la administración de los intereses y servicios locales de su cantón, deber que incluye, la recolección, la disposición final y el tratamiento de los desechos sólidos generados en esas circunscripciones territoriales. En efecto, se trata de un deber ineludible que allende de la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, repercute directamente en la salud de las personas. Bajo esta perspectiva, los problemas generados por la inadecuada disposición y manejo de desechos sólidos trascienden la esfera local para convertirse en un problema de salud pública, ante el cual, no se admiten justificaciones de índole presupuestaria y económica para validar cualquier actuación negligente, omisión o retraso injustificado por parte de esas corporaciones municipales en la protección de estos derechos. Ni tampoco puede quedar al arbitrio de los munícipes su recolección, como pareciera entenderlo el Alcalde de Goicoechea, pues la prestación de ese servicio resulta indispensable a efecto de que los habitantes puedan disfrutar de su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Aparte de que una posible contaminación puede afectar incluso a las comunidades adyacentes. Véase que, en este caso, se constató que el 30 de enero pasado había acumulación de todo tipo de desechos en la entrada principal al precario, en las calles y entradas al sitio, en los alrededores tanto en la entrada oeste como en la colindancia con la carretera que conduce hacia la zona atlántica. Así como la existencia de basureros con desechos de madera, zinc, papel, plástico, botellas, llantas y empaques de tetrabrick, entre otros. De ahí que el amparo sea procedente contra la Municipalidad citada. También se considera responsable el Área Rectora de Salud de Goicoechea, ya que si bien adoptó la medida que consideró necesaria dentro del ámbito de sus competencias para una solución al problema, en concreto, con la emisión de una orden sanitaria, fue hasta con ocasión a la notificación de este amparo que actuó en ese sentido, a pesar, de que como quedó demostrado en autos, la situación que enfrentan las personas que habitan en el Precario Triangulo de la Solidaridad, es de vieja data, con el peligro que ello significa. En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que el accionar de ambas autoridades recurridas no ha sido eficiente ni oportuno, por lo que se ha producido la infracción constitucional aludida. No obstante la estimatoria de este amparo, no se dispone orden alguna, pues, según se informó, ya se está prestando el servicio de recolección de basura en la zona de interés.
IV.- Finalmente, respecto a la Municipalidad de Tibás y el Área Rectora de Salud de Tibás, se considera que no procede el amparo, por cuanto la zona donde se acusó la falta de prestación del servicio público aludido, no se encuentra dentro de su jurisdicción territorial. En cuanto a la Presidenta de la Junta Directiva de la Comunidad ‘Triangulode la Solidaridad´, tampoco se estima que tiene responsabilidad alguna en los hechos acusados, pues, como se explicó, los munícipes no tiene ningún poder de elección en la prestación de tal servicio.
V.- Voto salvado de los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes, según redacción del primero:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ‘Toda persona’ de gozar ‘a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ‘El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad -legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable -sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento -serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra la Municipalidad y el Área Rectora de Salud de Goicoechea. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Respecto a la Municipalidad y el Área Rectora de Salud de Tibás, así como la Presidenta de la Junta Directiva de la Comunidad ‘Triangulo de la Solidaridad ´, se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por razones diferentes.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
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