← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 03644-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/03/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciseis de marzo de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-014302-0007-CO, interpuesto por “E.E.A.”, , “E.A.B.”, Y “M.J.V.V.”, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes acusan falta de un alcantarillado público sanitario y su respectiva planta de tratamiento, ausencia de infraestructura sanitaria que genera un grave problema de salud y de contaminación ambiental, pues se contaminan los ríos y quebradas con aguas servidas y negras. Manifiestan que dicha situación fue denunciada oportunamente a los recurridos a través de documentos de veintitrés de agosto pasado, pero ninguna de las autoridades requeridas ha respondido o resuelto nada al respecto.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En cuanto al Área Rectora de Salud de Aserrí:
En cuanto a la ASADA de Aserrí:
En cuanto a Acueductos y Alcantarillados:
En cuanto a la Municipalidad de Aserrí:
IV.De la alegada contaminación por falta de alcantarillado. En relación con el tema de contaminación de las aguas, su efecto en la salud y órgano competente para dar una solución al problema ambiental, esta Sala, en anteriores ocasiones ha dispuesto que:
‘II.- El recurso planteado tiene como eje central la violación al derecho a la salud. Del análisis de los hechos, la Sala ha podido comprobar que, en efecto, existe un grave problema de contaminación en el alcantarillado de la Urbanización La Aurora, que pese a las denuncias planteadas por el amparado ante las autoridades accionadas, nada se ha hecho al respecto, pues tanto el Alcalde Municipal de Alajuelita, como el Presidente Ejecutivo de Acueductos y Alcantarillados han negado su competencia, violándose de esta forma el ya citado derecho a la salud del recurrente. Así las cosas, resulta imperioso determinar a quien le corresponde la competencia para darle solución al problema y sentar la responsabilidad del caso.
III.Cabe analizar, entonces, dos cosas. Por un lado, lo que la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados señala; por el otro, lo relativo a la competencia municipal en razón de la materia. Dice la referida ley en su artículo 1°, en lo que interesa:
"Con el objeto de«resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional, se crea el Instituto Costarricense de Acueductos yAlcantarillados, como institución autónoma del Estado." Asimismo, el artículo 2 ibídem, establece como obligaciones de Acueductos:
"Artículo 2.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
IV.Así las cosas, de lo expuesto en la Ley supracitada y de lo relativo a la competencia municipal por razón de la materia, este Tribunal Constitucional considera que quien debió atender la denuncia planteada por el amparado en salvaguarda del derecho a la salud, fue la Municipalidad de Alajuelita, no únicamente por el hecho de que el problema en cuestión calza dentro del denominado "interés local" de su cantón, sino también porque de acuerdo a Acueductos y Alcantarillados, ese ayuntamiento es el encargado de administrar el alcantarillado pluvial en donde se encuentra la falla. En cuanto a lo actuado por el Instituto accionado, no estima la Sala que él tenga responsabilidad alguna en la violación de los derechos fundamentales del señor Cruz Vega, por cuanto, si bien es cierto que como ente autónomo rector en la materia, tiene el deber de solventar los problemas que se susciten en relación con el suministro de agua potable, con la recolección y evacuación de aguas negras y de aguas pluviales en las áreas urbanas, también es cierto que ello es deber prioritario de las municipalidades cuando, como en el presente caso, tienen a su haber la administración de los acueductos y alcantarillados del cantón; o bien, cuando, como también sucede aquí, el problema a solucionar tenga de por medio la tutela de derechos fundamentales cuyo remedio no requiera conocimientos especial o técnicos que solo pueda brindar un ente determinado.
En razón de ello, el recurso debe ser declarado con lugar, por la violación al derecho a la salud cometida por la Municipalidad de Alajuelita en perjuicio del amparado.´(sentencia N°2001-2320 de las 09:48 horas del 23 de marzo de 2001).
V.Del caso particular. De la relación de hechos probados, en relación con el informe rendido a la Sala por la Ministra de Salud, (visible a folio 48) y el Presidente de la Asada de San Gabriel de Aserrí (visible a folio 82) ha quedado debidamente demostrado que si bien existe un problema de contaminación de las aguas en el cantón de Aserrí, éste no es provocado por la falta de alcantarillado público sanitario y planta de tratamiento - como exponen las recurrentes -, sino que encuentra su origen en la actitud atribuible a muchos de los vecinos de esa comunidad, que disponen las aguas servidas de los inmuebles a la red de alcantarillado pluvial y no a través del sistema de tanque séptico como corresponde. Partiendo de lo anterior se procede a analizar la conducta asumida por cada una de las autoridades recurridas en este amparo.
Del cuadro fáctico descrito queda claro para esta Sala que el problema de contaminación de las aguas existe en la zona que señalan las recurrentes y que la queja fue debidamente planteada ante el Ministerio de Salud. En atención a la denuncia la autoridad recurrida advirtió de inmediato sobre la situación a las demás recurridas con el propósito de tomar medidas conjuntas. Lo descrito refleja un grado de atención al problema planteado de parte de ese Ministerio de Salud para intentar detener la actividad perniciosa por parte de los vecinos que disponen de modo incorrecto las aguas servidas; pero la actitud asumida es a todas luces insuficiente para revertir el problema pues no basta con llamar la atención de las demás administraciones aludidas para evitar que el riesgo del daño a la salud y al ambiente se siga dando. En este caso dice la Ministra que lo procedente era girar las órdenes de salud a las personas que estaban contaminando las aguas, no obstante no demuestra que del 23 de agosto -que es la fecha en que se presentó la denuncia por parte de las recurrentes- al 02 de noviembre de 2010, que es la fecha en que la Ministra de Salud rinde su informe a la Sala (folio 48)-, se hayan girado las órdenes sanitarios que se dice en el informe corresponde elaborar en casos como el presente, violándose de esta forma el derecho a la salud y a un ambiente sano citado por las recurrentes.
VI.Conclusión. Con base en lo expuesto procede declarar con lugar el recurso por violación al derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Aserrí y el Ministerio de Salud únicamente, en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.-
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso por violación al derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, únicamente en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Aserrí y el Ministerio de Salud. Se ordena a MARIO MORALES GUZMÁN, en su carácter de Alcalde Municipal de Aserrí, y a LETICIA CASTRO MORENO en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí, o a quienes cupen tales cargos: a) resolver y comunicar en el plazo de diez días contado a partir de la comunicación de esta sentencia, la denuncia por contaminación presentada el 23 de agosto de 2010 por las recurrentes “E.A.B.”, “E.E.A.” y “M.J.V.V.” y b) tomar DE INMEDIATO las medidas que sean necesarias y que estén dentro del ámbito de su competencia -en coordinación con las autoridades pertinentes- dirigidas a hacer cesar e impedir que de los inmuebles de la comunidad de Aserrí se dispongan las aguas servidas a la red de alcantarillado pluvial.
Se ordena a Daisy Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud o a quien en su lugar ostente el cargo: a) tomar las medidas pertinentes para que DE INMEDIATO se giren las órdenes sanitarias respectivas en atención a la denuncia planteada por las recurrentes y b) asumir dentro del ámbito de su competencia los actos necesarios que impidan y hagan cesar la contaminación de las aguas en el Cantón de Aserrí como causa de la inadecuada disposición de las aguas servidas. En cuanto a las demás recurridas se declara sin lugar el recurso. Se advierte a MARIO MORALES GUZMÁN, en su carácter de Alcalde Municipal de Aserrí, y a LETICIA CASTRO MORENO en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí, y a Daisy Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud o a quienes ocupen tales cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Aserrí y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a MARIO MORALES GUZMÁN, en su carácter de Alcalde Municipal de Aserrí, y a LETICIA CASTRO MORENO en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí,y a Daisy Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes ejerzan tales cargos, en forma personal.Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciseis de marzo de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-014302-0007-CO, interpuesto por “E.E.A.”, , “E.A.B.”, Y “M.J.V.V.”, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes acusan falta de un alcantarillado público sanitario y su respectiva planta de tratamiento, ausencia de infraestructura sanitaria que genera un grave problema de salud y de contaminación ambiental, pues se contaminan los ríos y quebradas con aguas servidas y negras. Manifiestan que dicha situación fue denunciada oportunamente a los recurridos a través de documentos de veintitrés de agosto pasado, pero ninguna de las autoridades requeridas ha respondido o resuelto nada al respecto.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En cuanto al Área Rectora de Salud de Aserrí:
En cuanto a la ASADA de Aserrí:
En cuanto a Acueductos y Alcantarillados:
En cuanto a la Municipalidad de Aserrí:
IV.De la alegada contaminación por falta de alcantarillado. En relación con el tema de contaminación de las aguas, su efecto en la salud y órgano competente para dar una solución al problema ambiental, esta Sala, en anteriores ocasiones ha dispuesto que:
‘II.- El recurso planteado tiene como eje central la violación al derecho a la salud. Del análisis de los hechos, la Sala ha podido comprobar que, en efecto, existe un grave problema de contaminación en el alcantarillado de la Urbanización La Aurora, que pese a las denuncias planteadas por el amparado ante las autoridades accionadas, nada se ha hecho al respecto, pues tanto el Alcalde Municipal de Alajuelita, como el Presidente Ejecutivo de Acueductos y Alcantarillados han negado su competencia, violándose de esta forma el ya citado derecho a la salud del recurrente. Así las cosas, resulta imperioso determinar a quien le corresponde la competencia para darle solución al problema y sentar la responsabilidad del caso.
III.Cabe analizar, entonces, dos cosas. Por un lado, lo que la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados señala; por el otro, lo relativo a la competencia municipal en razón de la materia. Dice la referida ley en su artículo 1°, en lo que interesa:
"Con el objeto de«resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional, se crea el Instituto Costarricense de Acueductos yAlcantarillados, como institución autónoma del Estado." Asimismo, el artículo 2 ibídem, establece como obligaciones de Acueductos:
"Artículo 2.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
IV.Así las cosas, de lo expuesto en la Ley supracitada y de lo relativo a la competencia municipal por razón de la materia, este Tribunal Constitucional considera que quien debió atender la denuncia planteada por el amparado en salvaguarda del derecho a la salud, fue la Municipalidad de Alajuelita, no únicamente por el hecho de que el problema en cuestión calza dentro del denominado "interés local" de su cantón, sino también porque de acuerdo a Acueductos y Alcantarillados, ese ayuntamiento es el encargado de administrar el alcantarillado pluvial en donde se encuentra la falla. En cuanto a lo actuado por el Instituto accionado, no estima la Sala que él tenga responsabilidad alguna en la violación de los derechos fundamentales del señor Cruz Vega, por cuanto, si bien es cierto que como ente autónomo rector en la materia, tiene el deber de solventar los problemas que se susciten en relación con el suministro de agua potable, con la recolección y evacuación de aguas negras y de aguas pluviales en las áreas urbanas, también es cierto que ello es deber prioritario de las municipalidades cuando, como en el presente caso, tienen a su haber la administración de los acueductos y alcantarillados del cantón; o bien, cuando, como también sucede aquí, el problema a solucionar tenga de por medio la tutela de derechos fundamentales cuyo remedio no requiera conocimientos especial o técnicos que solo pueda brindar un ente determinado.
En razón de ello, el recurso debe ser declarado con lugar, por la violación al derecho a la salud cometida por la Municipalidad de Alajuelita en perjuicio del amparado.´(sentencia N°2001-2320 de las 09:48 horas del 23 de marzo de 2001).
V.Del caso particular. De la relación de hechos probados, en relación con el informe rendido a la Sala por la Ministra de Salud, (visible a folio 48) y el Presidente de la Asada de San Gabriel de Aserrí (visible a folio 82) ha quedado debidamente demostrado que si bien existe un problema de contaminación de las aguas en el cantón de Aserrí, éste no es provocado por la falta de alcantarillado público sanitario y planta de tratamiento - como exponen las recurrentes -, sino que encuentra su origen en la actitud atribuible a muchos de los vecinos de esa comunidad, que disponen las aguas servidas de los inmuebles a la red de alcantarillado pluvial y no a través del sistema de tanque séptico como corresponde. Partiendo de lo anterior se procede a analizar la conducta asumida por cada una de las autoridades recurridas en este amparo.
Del cuadro fáctico descrito queda claro para esta Sala que el problema de contaminación de las aguas existe en la zona que señalan las recurrentes y que la queja fue debidamente planteada ante el Ministerio de Salud. En atención a la denuncia la autoridad recurrida advirtió de inmediato sobre la situación a las demás recurridas con el propósito de tomar medidas conjuntas. Lo descrito refleja un grado de atención al problema planteado de parte de ese Ministerio de Salud para intentar detener la actividad perniciosa por parte de los vecinos que disponen de modo incorrecto las aguas servidas; pero la actitud asumida es a todas luces insuficiente para revertir el problema pues no basta con llamar la atención de las demás administraciones aludidas para evitar que el riesgo del daño a la salud y al ambiente se siga dando. En este caso dice la Ministra que lo procedente era girar las órdenes de salud a las personas que estaban contaminando las aguas, no obstante no demuestra que del 23 de agosto -que es la fecha en que se presentó la denuncia por parte de las recurrentes- al 02 de noviembre de 2010, que es la fecha en que la Ministra de Salud rinde su informe a la Sala (folio 48)-, se hayan girado las órdenes sanitarios que se dice en el informe corresponde elaborar en casos como el presente, violándose de esta forma el derecho a la salud y a un ambiente sano citado por las recurrentes.
VI.Conclusión. Con base en lo expuesto procede declarar con lugar el recurso por violación al derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Aserrí y el Ministerio de Salud únicamente, en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.-
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso por violación al derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, únicamente en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Aserrí y el Ministerio de Salud. Se ordena a MARIO MORALES GUZMÁN, en su carácter de Alcalde Municipal de Aserrí, y a LETICIA CASTRO MORENO en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí, o a quienes cupen tales cargos: a) resolver y comunicar en el plazo de diez días contado a partir de la comunicación de esta sentencia, la denuncia por contaminación presentada el 23 de agosto de 2010 por las recurrentes “E.A.B.”, “E.E.A.” y “M.J.V.V.” y b) tomar DE INMEDIATO las medidas que sean necesarias y que estén dentro del ámbito de su competencia -en coordinación con las autoridades pertinentes- dirigidas a hacer cesar e impedir que de los inmuebles de la comunidad de Aserrí se dispongan las aguas servidas a la red de alcantarillado pluvial.
Se ordena a Daisy Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud o a quien en su lugar ostente el cargo: a) tomar las medidas pertinentes para que DE INMEDIATO se giren las órdenes sanitarias respectivas en atención a la denuncia planteada por las recurrentes y b) asumir dentro del ámbito de su competencia los actos necesarios que impidan y hagan cesar la contaminación de las aguas en el Cantón de Aserrí como causa de la inadecuada disposición de las aguas servidas. En cuanto a las demás recurridas se declara sin lugar el recurso. Se advierte a MARIO MORALES GUZMÁN, en su carácter de Alcalde Municipal de Aserrí, y a LETICIA CASTRO MORENO en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí, y a Daisy Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud o a quienes ocupen tales cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Aserrí y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a MARIO MORALES GUZMÁN, en su carácter de Alcalde Municipal de Aserrí, y a LETICIA CASTRO MORENO en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí,y a Daisy Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes ejerzan tales cargos, en forma personal.Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Document not found. Documento no encontrado.