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Res. 03644-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/03/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciseis de marzo de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-014302-0007-CO, interpuesto por “E.E.A.”, , “E.A.B.”, Y “M.J.V.V.”, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:27 horas del 15 de octubre de 2010, las recurrentes interponen recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ y manifiestan que en San Gabriel de Aserrí existe el problema de ausencia de un alcantarillado público sanitario y su respectiva planta de tratamiento. Indican que al no existir esa infraestructura sanitaria, se genera un grave problema de salud y de contaminación ambiental, pues se contaminan los ríos y quebradas con aguas servidas y negras. Manifiestan que dicha situación fue denunciada oportunamente a los recurridos a través de documentos de veintitrés de agosto pasado, pero ninguna de las autoridades requeridas ha respondido o resuelto nada al respecto. Dicen que solamente la Municipalidad de Aserrí evadió su responsabilidad, trasladando el asunto a conocimiento de la ASADA de San Gabriel de Aserrí, con lo cual se obvian sus competencias municipales en relación con este tipo de asuntos que no pueden ser resueltas por asociaciones privadas, pues no tienen los recursos ni el personal para resolver el grave problema de contaminación que se está produciendo en esa comunidad.
2.- Informa bajo juramento María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, (folio 48), que el 23 de agosto del 2010 se recibe, en el Área Rectora de Salud de Aserrí, denuncia interpuesta por las señoras “E.A.B.”, “E. E.A.” y “M.J.V.V.”, contra la Municipalidad de Aserrí, por contaminación de ríos debido a la falta de alcantarillado sanitario en la comunidad de San Gabriel de Aserrí. Añade que en atención a dicha denuncia, personal del Área Rectora de Salud de Aserrí, realizó la respectiva investigación logrando constatar que unos 1000 inmuebles de esta comunidad disponen las aguas servidas a la red de alcantarillado pluvial y esta a los cuerpos de agua. Comenta que por la magnitud del problema, se refirió la denuncia al Lie. Oscar Núñez, Presidente Ejecutivo del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, mediante el oficio ARASA-474-10. Así mismo, por medio del oficio ARASA-482-10, se solicitó la intervención de la ASADA de San Gabriel de Aserrí y se dirigió el oficio 483-10 a la Municipalidad de Aserrí, con el fin de buscar una solución factible y económica en coordinación con el Área rectora de Salud de Aserrí. Actualmente, las autoridades del Área Rectora de Salud de Aserrí, están elaborando las respectivas órdenes sanitarias, con el fin de notificar a los propietarios de los inmuebles referidos, a fin de que se dispongan las aguas servidas al sistema de tanque séptico, lo anterior por la falta del alcantarillado sanitario en el lugar de marras. Dice que las Autoridades del Área Rectora de Salud de Aserrí, han realizado las gestiones pertinentes, mismas que derivan de la Ley General de Salud, realizando los Actos Administrativos que por competencia les corresponde, sin embargo, la resolución final del tema aquí denunciado le compete al Instituto de Acueductos y Alcantarillados. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informan bajo juramento MARIO MORALES GUZMÁN, en su carácter de Alcalde Municipal de Aserrí, y LETICIA CASTRO MORENO en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí, (folio 71), que la Municipalidad de Aserrí, solo opera el acueducto de los distritos primero o centro de Aserrí y del distrito sétimo de Salitrillos de Aserrí, y que el manejo del acueducto de San Gabriel de Aserrí es de única competencia de la Asada de San Gabriel de Aserrí siendo que ha sido facultada por A yA en su ley No. 2726 del 27 de Agosto de 1961 al indicar "Queda facultada la institución para convenir, con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. " II.- En segundo término y en su defecto si se declara que la Asada de San Gabriel no es la competente para resolver este conflicto, en este caso le correspondería resolver el asunto de la ausencia de alcantarillado público sanitario y la planta de tratamientos residuales, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (A yA), lo cual queda claro y acreditado en el artículo dos incisos a), b), d) f), e i) de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados No. 2726 del 27 de Agosto de 1961, la cual textualmente indica: "Artículo 2°- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y lcantarillados: Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LOS RECURSOS DE AGUA, SIENDO OBLIGATORIA, EN TODO CASO, SU CONSULTA, E INEXCUSABLE EL CUMPLIMIENTO DE SUS RECOMENDACIONES; f) APROVECHAR, UTILIZAR, GOBERNAR O VIGILAR, SEGÚN SEA EL CASO, TODAS LAS AGUAS DE DOMINIO PÚBLICO INDISPENSABLES PARA EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY, EN EJERCICIO DE LOS DERECHOS QUE EL ESTADO TIENE SOBRE ELLAS, CONFORME A LA LEY NÚMERO 276 DE 27 DE AGOSTO DE 1942, A CUYO EFECTO EL INSTITUTO SE CONSIDERARÁ EL ÓRGANO SUSTITUTIVO DE LAS POTESTADES ATRIBUIDAS EN ESA LEY AL ESTADO, MINISTERIOS Y MUNICIPALIDADES; i) Construir, ampliar y reformarlos sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales." Por lo cual queda totalmente evidenciado que este problema no es competencia de la Municipalidad de Aserrí que tiene únicamente a su cargo en referencia al manejo de Aguas y Alcantarillado el distrito centro de Aserrí y el de Salitrillos, del resto de los distritos se encargan las diferentes asadas y el A y A. Concluye que lo que se acostumbra en cada unidad habitacional es que cuente con un tanque séptico, y que las aguas servidas y negras que llegan a los ríos es un problema de debe de ser solucionado por el Área Rectora de Salud de la comunidad, además como ya se ha demostrado el otro problema que plantea la recurrente en cuanto al alcantarillado público sanitario única y exclusivamente le corresponde resolverlo a la Asada de San Gabriel de Aserrí o en su defecto al A y A.
4.- Informa bajo juramento Róger Abarca Vargas, en su condición de Presidente de la ASADA de San Gabriel de Aserrí (folio 82) que San Gabriel de Aserrí no cuenta con un sistema de alcantarilla sanitario, lo que puede afectar la salud y el ambiente de la comunidad. Que no es cierto que la ASADA haya recibido por parte de la recurrente denuncia alguna el 23 de agosto de 2010. Por parte de la Municipalidad de Aserrí no se ha recibido ningún documento que traslade la denuncia a esa ASADA como señala la recurrente. Que por oficio ARASA-482-10 recibido vía fax, el Área rectora de Salud de Aserrí puso en conocimiento de esa ASADA, la denuncia planteada por la recurrente el día 01 de noviembre de 2010. Que la ASADA está facultada mediante delegación del AyA para el manejo del acueducto en el distrito de San Gabriel de Aserrí, según lo determinado en la Ley Constitutiva del AyA, artículo 2 inciso g). Sin embargo hay que tomar en cuenta que un sistema de alcantarillado es de una magnitud tal que casi hace imposible este tipo de sistemas en el país, por lo que se requiere de acciones coordinadas con las instituciones competentes para hacer viable un sistema de ese tipo. Que la complejidad y el elevado costo que tiene la construcción de un sistema de alcantarillado sanitario; realidad que se evidencia en el país al solo contar 3 ASADAS con alcantarillado sanitario de aproximadamente 1800 ASADAS, algunas municipalidades y el mismo AyA, que no cuenta con cobertura de todos sus sistemas. Añade que una tarea de tal magnitud difícilmente podrá recaer sobre una ASADA, sino por el contrario es una responsabilidad municipal, con el apoyo de la misma ASADA y demás instituciones competentes. Para el caso del distrito de San Gabriel que tiene un área de 11 km2, por su topografía tan quebrada no podría construirse un sistema de alcantarillado sanitario integral ,sino que requeriría de varios sistemas para brindar el servicio lo que aumenta los costos. Que la ASADA de San Gabriel aun no ha concluido su etapa de construcción para el suministro de agua potable, razón por la que los escasos recursos económicos se enfocan dicha tarea, esta situación se agrava porque las tarifas de la ARESEP están diseñadas para la operación y el suministro de agua potable, pero no para que se obtenga un margen de recursos que puedan proyectarse para un sistema de alcantarillado sanitario. Que el Distrito de San Gabriel utiliza como medio de evacuación de excretas y aguas residuales el tanque séptico, prácticamente en un 100%.Este tipo de tratamiento tiene una Funcionalidad bastante efectiva y disminuye el impacto en el ambiente. Estima que la ausencia de un sistema de alcantarillado sanitario, en caso de requerirse en la comunidad, debe ser una responsabilidad compartida que requiere el concurso de la municipalidad, AyA, el Ministerio de Salud, ASADA, quienes de manera coordinada puedan gestionar la consecución de los fondos para desarrollar un proyecto de esa envergadura, complejidad y costo.
5.- Informa bajo juramento Óscar Núñez Calvo, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 94) que por Oficio N° ARASA-474-10, de fecha 28 de octubre de 2010, suscrito por la señora Hilda Morales Fallas, del Área Rectora de Salud-Aserrí, del Ministerio de Salud Pública, se refiere denuncia a la Presidencia Ejecutiva de AyA, por falta de alcantarillado sanitario en la comunidad de San Gabriel de Aserrí. Agrega que la citada denuncia fue debidamente atendida por el Ing. Roberto Pérez Ortega, de Gestión de Aguas Residuales-UEN Gestión de Asadas. Que por visita realizada por el Ing. Pérez Ortega, a la comunidad de San Gabriel de Aserrí, no se observó derrame alguno de aguas negras sobre vía pública ni en los caños del sistema pluvial. Sí se observó que la mayoría de las viviendas descargan las aguas servidas o jabonosas hacia los caños del sistema pluvial. De igual forma se pudo constatar que el 100% de las viviendas y locales comerciales de esa comunidad usan el tanque séptico y sus respectivos drenajes, como medio de saneamiento, según lo aprueba el Ministerio de Salud, en aquellas zonas donde no exista alcantarillado sanitario. Manifiesta que si los usuarios están descargando las aguas servidas al alcantarillado pluvial, le corresponde al Ministerio de Salud, girar la Orden Sanitaria a los propietarios para que reviertan estas aguas hacia el tanque séptico. Añade que según Informe Técnico, elaborado por el Ing. Álvaro Araya García, de la Dirección de Aguas Residuales de AyA, se le informa al señor Mainor Duran M. Administrador de la Asada de San Gabriel de Aserrí, se le indica en relación a solicitud de asesoría para elaborar un proyecto de alcantarillado sanitario en la comunidad de San Gabriel de Aserrí, que dado que en dicha comunidad no se conoce de la existencia de mantos acuíferos que podrían ser contaminados, no se justifica la construcción de alcantarillado sanitario y planta de tratamiento de aguas residuales en la comunidad. Que el problema que enfrentan los recurrentes, se da por mala práctica de los propios vecinos al no utilizar los tanques sépticos de cada una de sus viviendas, ahorrándose el costo de tener que pagar por la limpieza de cada uno sus tanques y en su lugar se conectan en forma ilícita a la red pluvial. Los sistemas de tanque séptico se constituyen en una tecnología alternativa a las redes de recolección tradicionales, las cuales son utilizadas a nivel nacional y a nivel mundial, como una opción idónea para el adecuado tratamiento y disposición de las aguas residuales, sobre todo en aquellos lugares donde no existe infraestructura sanitaria o por topografía del terreno no es factible su interconexión a los colectores administrados por el AyA. En Costa Rica un 70% de las aguas residuales son dispuestas y tratadas mediante la tecnología del sistema de tanques sépticos y deben los propietarios brindarle el mantenimiento adecuado, y no construir sobre las zonas de absorción y aireación del drenaje. Los tanques sépticos son una solución técnica al problema de las aguas residuales, siempre y cuando se construya de acuerdo al diseño y a las características de cada suelo. En el caso de las aguas residuales domésticas, el tanque séptico debe recibir las aguas provenientes del fregadero de la cocina, de las pilas de lavar ropa, de la lavadora, de las duchas, de los lavatorios, de los servicios sanitarios. Es importante recalcar, que todas las aguas residuales que generamos, deben ser recolectadas en una tubería especial, dentro de la vivienda tanque séptico bien construido y diseñado con un sistema de drenaje adecuado y dependiendo del número de personas que vivan en la vivienda, requiere de una limpieza cada 6 meses o cada año, para eliminar los lodos que se han sedimentado y acumulado en el fondo del tanque. Estima que es de conocimiento de todos, sin lugar a dudas, que las Municipalidades cuando cobran los impuestos municipales incluyen el rubro correspondiente al mantenimiento y operación de la red pluvial por lo que sería lógico pensar que este rubro debería ser utilizado en el mantenimiento y operación de la red pluvial de cada Municipalidad, como lo indica la Sala Constitucional. De la normativa supra citada deriva una obligación a todo propietario de velar por la correcta disposición de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento. Tiene la obligación de velar por la higiene y seguridad de su vivienda personal o familiar, debiendo realizar las prácticas especiales de limpieza, desinfección cumpliendo a cabalidad las instrucciones y órdenes que para tales efectos imparta la autoridad de salud.). Todo propietario y administrador de viviendas y locales de alquiler están en la obligación de dotar a sus inmuebles de las condiciones, instalaciones y servicios exigidos por las normas sanitarias reglamentarias, a fin de ofrecer a los arrendatarios y ocupantes, condiciones de sanidad y seguridad adecuados. La actuación de AyA ha sido en todo momento sujeta al principio de legalidad, lo que significa la sujeción de la actuación administrativa al Ordenamiento Jurídico, significa que la norma se rige en el fundamento previo y necesario de su actividad. Esto implica que en todo momento requiere de una habilitación normativa que a su propio tiempo justifique y autorice la conducta desplegada para que ésta pueda considerarse lícita, y más que lícita, no prohibida. Todo el comportamiento de la Administración Pública está condicionado a una norma habilitadora, ya sea escrita o no escrita. Concluye entonces que el actuar de su representada ha sido siempre en resguardo del bloque de legalidad, del debido proceso y demás garantías contempladas en nuestro ordenamiento. Pide se declare sin lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.-Objeto del recurso. Los recurrentes acusan falta de un alcantarillado público sanitario y su respectiva planta de tratamiento, ausencia de infraestructura sanitaria que genera un grave problema de salud y de contaminación ambiental, pues se contaminan los ríos y quebradas con aguas servidas y negras. Manifiestan que dicha situación fue denunciada oportunamente a los recurridos a través de documentos de veintitrés de agosto pasado, pero ninguna de las autoridades requeridas ha respondido o resuelto nada al respecto.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En cuanto al Área Rectora de Salud de Aserrí:
En cuanto a la ASADA de Aserrí:
En cuanto a Acueductos y Alcantarillados:
En cuanto a la Municipalidad de Aserrí:
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
IV.- De la alegada contaminación por falta de alcantarillado. En relación con el tema de contaminación de las aguas, su efecto en la salud y órgano competente para dar una solución al problema ambiental, esta Sala, en anteriores ocasiones ha dispuesto que:
‘II.- El recurso planteado tiene como eje central la violación al derecho a la salud. Del análisis de los hechos, la Sala ha podido comprobar que, en efecto, existe un grave problema de contaminación en el alcantarillado de la Urbanización La Aurora, que pese a las denuncias planteadas por el amparado ante las autoridades accionadas, nada se ha hecho al respecto, pues tanto el Alcalde Municipal de Alajuelita, como el Presidente Ejecutivo de Acueductos y Alcantarillados han negado su competencia, violándose de esta forma el ya citado derecho a la salud del recurrente. Así las cosas, resulta imperioso determinar a quien le corresponde la competencia para darle solución al problema y sentar la responsabilidad del caso.
III.- Cabe analizar, entonces, dos cosas. Por un lado, lo que la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados señala; por el otro, lo relativo a la competencia municipal en razón de la materia. Dice la referida ley en su artículo 1°, en lo que interesa:
"Con el objeto de«resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional, se crea el Instituto Costarricense de Acueductos yAlcantarillados, como institución autónoma del Estado." Asimismo, el artículo 2 ibídem, establece como obligaciones de Acueductos:
"Artículo 2.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
IV.- Así las cosas, de lo expuesto en la Ley supracitada y de lo relativo a la competencia municipal por razón de la materia, este Tribunal Constitucional considera que quien debió atender la denuncia planteada por el amparado en salvaguarda del derecho a la salud, fue la Municipalidad de Alajuelita, no únicamente por el hecho de que el problema en cuestión calza dentro del denominado "interés local" de su cantón, sino también porque de acuerdo a Acueductos y Alcantarillados, ese ayuntamiento es el encargado de administrar el alcantarillado pluvial en donde se encuentra la falla. En cuanto a lo actuado por el Instituto accionado, no estima la Sala que él tenga responsabilidad alguna en la violación de los derechos fundamentales del señor Cruz Vega, por cuanto, si bien es cierto que como ente autónomo rector en la materia, tiene el deber de solventar los problemas que se susciten en relación con el suministro de agua potable, con la recolección y evacuación de aguas negras y de aguas pluviales en las áreas urbanas, también es cierto que ello es deber prioritario de las municipalidades cuando, como en el presente caso, tienen a su haber la administración de los acueductos y alcantarillados del cantón; o bien, cuando, como también sucede aquí, el problema a solucionar tenga de por medio la tutela de derechos fundamentales cuyo remedio no requiera conocimientos especial o técnicos que solo pueda brindar un ente determinado. En razón de ello, el recurso debe ser declarado con lugar, por la violación al derecho a la salud cometida por la Municipalidad de Alajuelita en perjuicio del amparado.´(sentencia N°2001-2320 de las 09:48 horas del 23 de marzo de 2001).
V.- Del caso particular. De la relación de hechos probados, en relación con el informe rendido a la Sala por la Ministra de Salud, (visible a folio 48) y el Presidente de la Asada de San Gabriel de Aserrí (visible a folio 82) ha quedado debidamente demostrado que si bien existe un problema de contaminación de las aguas en el cantón de Aserrí, éste no es provocado por la falta de alcantarillado público sanitario y planta de tratamiento - como exponen las recurrentes -, sino que encuentra su origen en la actitud atribuible a muchos de los vecinos de esa comunidad, que disponen las aguas servidas de los inmuebles a la red de alcantarillado pluvial y no a través del sistema de tanque séptico como corresponde. Partiendo de lo anterior se procede a analizar la conducta asumida por cada una de las autoridades recurridas en este amparo.
VI.-Conclusión. Con base en lo expuesto procede declarar con lugar el recurso por violación al derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Aserrí y el Ministerio de Salud únicamente, en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.-
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso por violación al derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, únicamente en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Aserrí y el Ministerio de Salud. Se ordena a MARIO MORALES GUZMÁN, en su carácter de Alcalde Municipal de Aserrí, y a LETICIA CASTRO MORENO en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí, o a quienes cupen tales cargos: a) resolver y comunicar en el plazo de diez días contado a partir de la comunicación de esta sentencia, la denuncia por contaminación presentada el 23 de agosto de 2010 por las recurrentes “E.A.B.”, “E.E.A.” y “M.J.V.V.” y b) tomar DE INMEDIATO las medidas que sean necesarias y que estén dentro del ámbito de su competencia -en coordinación con las autoridades pertinentes- dirigidas a hacer cesar e impedir que de los inmuebles de la comunidad de Aserrí se dispongan las aguas servidas a la red de alcantarillado pluvial. Se ordena a Daisy Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud o a quien en su lugar ostente el cargo: a) tomar las medidas pertinentes para que DE INMEDIATO se giren las órdenes sanitarias respectivas en atención a la denuncia planteada por las recurrentes y b) asumir dentro del ámbito de su competencia los actos necesarios que impidan y hagan cesar la contaminación de las aguas en el Cantón de Aserrí como causa de la inadecuada disposición de las aguas servidas. En cuanto a las demás recurridas se declara sin lugar el recurso. Se advierte a MARIO MORALES GUZMÁN, en su carácter de Alcalde Municipal de Aserrí, y a LETICIA CASTRO MORENO en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí, y a Daisy Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud o a quienes ocupen tales cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Aserrí y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a MARIO MORALES GUZMÁN, en su carácter de Alcalde Municipal de Aserrí, y a LETICIA CASTRO MORENO en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí,y a Daisy Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes ejerzan tales cargos, en forma personal.Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciseis de marzo de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 10-014302-0007-CO, interpuesto por “E.E.A.”, , “E.A.B.”, Y “M.J.V.V.”, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:27 horas del 15 de octubre de 2010, las recurrentes interponen recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ y manifiestan que en San Gabriel de Aserrí existe el problema de ausencia de un alcantarillado público sanitario y su respectiva planta de tratamiento. Indican que al no existir esa infraestructura sanitaria, se genera un grave problema de salud y de contaminación ambiental, pues se contaminan los ríos y quebradas con aguas servidas y negras. Manifiestan que dicha situación fue denunciada oportunamente a los recurridos a través de documentos de veintitrés de agosto pasado, pero ninguna de las autoridades requeridas ha respondido o resuelto nada al respecto. Dicen que solamente la Municipalidad de Aserrí evadió su responsabilidad, trasladando el asunto a conocimiento de la ASADA de San Gabriel de Aserrí, con lo cual se obvian sus competencias municipales en relación con este tipo de asuntos que no pueden ser resueltas por asociaciones privadas, pues no tienen los recursos ni el personal para resolver el grave problema de contaminación que se está produciendo en esa comunidad.
2.- Informa bajo juramento María Luisa Ávila Agüero, en su condición de Ministra de Salud, (folio 48), que el 23 de agosto del 2010 se recibe, en el Área Rectora de Salud de Aserrí, denuncia interpuesta por las señoras “E.A.B.”, “E. E.A.” y “M.J.V.V.”, contra la Municipalidad de Aserrí, por contaminación de ríos debido a la falta de alcantarillado sanitario en la comunidad de San Gabriel de Aserrí. Añade que en atención a dicha denuncia, personal del Área Rectora de Salud de Aserrí, realizó la respectiva investigación logrando constatar que unos 1000 inmuebles de esta comunidad disponen las aguas servidas a la red de alcantarillado pluvial y esta a los cuerpos de agua. Comenta que por la magnitud del problema, se refirió la denuncia al Lie. Oscar Núñez, Presidente Ejecutivo del Instituto de Acueductos y Alcantarillados, mediante el oficio ARASA-474-10. Así mismo, por medio del oficio ARASA-482-10, se solicitó la intervención de la ASADA de San Gabriel de Aserrí y se dirigió el oficio 483-10 a la Municipalidad de Aserrí, con el fin de buscar una solución factible y económica en coordinación con el Área rectora de Salud de Aserrí. Actualmente, las autoridades del Área Rectora de Salud de Aserrí, están elaborando las respectivas órdenes sanitarias, con el fin de notificar a los propietarios de los inmuebles referidos, a fin de que se dispongan las aguas servidas al sistema de tanque séptico, lo anterior por la falta del alcantarillado sanitario en el lugar de marras. Dice que las Autoridades del Área Rectora de Salud de Aserrí, han realizado las gestiones pertinentes, mismas que derivan de la Ley General de Salud, realizando los Actos Administrativos que por competencia les corresponde, sin embargo, la resolución final del tema aquí denunciado le compete al Instituto de Acueductos y Alcantarillados. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informan bajo juramento MARIO MORALES GUZMÁN, en su carácter de Alcalde Municipal de Aserrí, y LETICIA CASTRO MORENO en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí, (folio 71), que la Municipalidad de Aserrí, solo opera el acueducto de los distritos primero o centro de Aserrí y del distrito sétimo de Salitrillos de Aserrí, y que el manejo del acueducto de San Gabriel de Aserrí es de única competencia de la Asada de San Gabriel de Aserrí siendo que ha sido facultada por A yA en su ley No. 2726 del 27 de Agosto de 1961 al indicar "Queda facultada la institución para convenir, con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. " II.- En segundo término y en su defecto si se declara que la Asada de San Gabriel no es la competente para resolver este conflicto, en este caso le correspondería resolver el asunto de la ausencia de alcantarillado público sanitario y la planta de tratamientos residuales, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (A yA), lo cual queda claro y acreditado en el artículo dos incisos a), b), d) f), e i) de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados No. 2726 del 27 de Agosto de 1961, la cual textualmente indica: "Artículo 2°- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y lcantarillados: Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación; d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LOS RECURSOS DE AGUA, SIENDO OBLIGATORIA, EN TODO CASO, SU CONSULTA, E INEXCUSABLE EL CUMPLIMIENTO DE SUS RECOMENDACIONES; f) APROVECHAR, UTILIZAR, GOBERNAR O VIGILAR, SEGÚN SEA EL CASO, TODAS LAS AGUAS DE DOMINIO PÚBLICO INDISPENSABLES PARA EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY, EN EJERCICIO DE LOS DERECHOS QUE EL ESTADO TIENE SOBRE ELLAS, CONFORME A LA LEY NÚMERO 276 DE 27 DE AGOSTO DE 1942, A CUYO EFECTO EL INSTITUTO SE CONSIDERARÁ EL ÓRGANO SUSTITUTIVO DE LAS POTESTADES ATRIBUIDAS EN ESA LEY AL ESTADO, MINISTERIOS Y MUNICIPALIDADES; i) Construir, ampliar y reformarlos sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales." Por lo cual queda totalmente evidenciado que este problema no es competencia de la Municipalidad de Aserrí que tiene únicamente a su cargo en referencia al manejo de Aguas y Alcantarillado el distrito centro de Aserrí y el de Salitrillos, del resto de los distritos se encargan las diferentes asadas y el A y A. Concluye que lo que se acostumbra en cada unidad habitacional es que cuente con un tanque séptico, y que las aguas servidas y negras que llegan a los ríos es un problema de debe de ser solucionado por el Área Rectora de Salud de la comunidad, además como ya se ha demostrado el otro problema que plantea la recurrente en cuanto al alcantarillado público sanitario única y exclusivamente le corresponde resolverlo a la Asada de San Gabriel de Aserrí o en su defecto al A y A.
4.- Informa bajo juramento Róger Abarca Vargas, en su condición de Presidente de la ASADA de San Gabriel de Aserrí (folio 82) que San Gabriel de Aserrí no cuenta con un sistema de alcantarilla sanitario, lo que puede afectar la salud y el ambiente de la comunidad. Que no es cierto que la ASADA haya recibido por parte de la recurrente denuncia alguna el 23 de agosto de 2010. Por parte de la Municipalidad de Aserrí no se ha recibido ningún documento que traslade la denuncia a esa ASADA como señala la recurrente. Que por oficio ARASA-482-10 recibido vía fax, el Área rectora de Salud de Aserrí puso en conocimiento de esa ASADA, la denuncia planteada por la recurrente el día 01 de noviembre de 2010. Que la ASADA está facultada mediante delegación del AyA para el manejo del acueducto en el distrito de San Gabriel de Aserrí, según lo determinado en la Ley Constitutiva del AyA, artículo 2 inciso g). Sin embargo hay que tomar en cuenta que un sistema de alcantarillado es de una magnitud tal que casi hace imposible este tipo de sistemas en el país, por lo que se requiere de acciones coordinadas con las instituciones competentes para hacer viable un sistema de ese tipo. Que la complejidad y el elevado costo que tiene la construcción de un sistema de alcantarillado sanitario; realidad que se evidencia en el país al solo contar 3 ASADAS con alcantarillado sanitario de aproximadamente 1800 ASADAS, algunas municipalidades y el mismo AyA, que no cuenta con cobertura de todos sus sistemas. Añade que una tarea de tal magnitud difícilmente podrá recaer sobre una ASADA, sino por el contrario es una responsabilidad municipal, con el apoyo de la misma ASADA y demás instituciones competentes. Para el caso del distrito de San Gabriel que tiene un área de 11 km2, por su topografía tan quebrada no podría construirse un sistema de alcantarillado sanitario integral ,sino que requeriría de varios sistemas para brindar el servicio lo que aumenta los costos. Que la ASADA de San Gabriel aun no ha concluido su etapa de construcción para el suministro de agua potable, razón por la que los escasos recursos económicos se enfocan dicha tarea, esta situación se agrava porque las tarifas de la ARESEP están diseñadas para la operación y el suministro de agua potable, pero no para que se obtenga un margen de recursos que puedan proyectarse para un sistema de alcantarillado sanitario. Que el Distrito de San Gabriel utiliza como medio de evacuación de excretas y aguas residuales el tanque séptico, prácticamente en un 100%.Este tipo de tratamiento tiene una Funcionalidad bastante efectiva y disminuye el impacto en el ambiente. Estima que la ausencia de un sistema de alcantarillado sanitario, en caso de requerirse en la comunidad, debe ser una responsabilidad compartida que requiere el concurso de la municipalidad, AyA, el Ministerio de Salud, ASADA, quienes de manera coordinada puedan gestionar la consecución de los fondos para desarrollar un proyecto de esa envergadura, complejidad y costo.
5.- Informa bajo juramento Óscar Núñez Calvo, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (folio 94) que por Oficio N° ARASA-474-10, de fecha 28 de octubre de 2010, suscrito por la señora Hilda Morales Fallas, del Área Rectora de Salud-Aserrí, del Ministerio de Salud Pública, se refiere denuncia a la Presidencia Ejecutiva de AyA, por falta de alcantarillado sanitario en la comunidad de San Gabriel de Aserrí. Agrega que la citada denuncia fue debidamente atendida por el Ing. Roberto Pérez Ortega, de Gestión de Aguas Residuales-UEN Gestión de Asadas. Que por visita realizada por el Ing. Pérez Ortega, a la comunidad de San Gabriel de Aserrí, no se observó derrame alguno de aguas negras sobre vía pública ni en los caños del sistema pluvial. Sí se observó que la mayoría de las viviendas descargan las aguas servidas o jabonosas hacia los caños del sistema pluvial. De igual forma se pudo constatar que el 100% de las viviendas y locales comerciales de esa comunidad usan el tanque séptico y sus respectivos drenajes, como medio de saneamiento, según lo aprueba el Ministerio de Salud, en aquellas zonas donde no exista alcantarillado sanitario. Manifiesta que si los usuarios están descargando las aguas servidas al alcantarillado pluvial, le corresponde al Ministerio de Salud, girar la Orden Sanitaria a los propietarios para que reviertan estas aguas hacia el tanque séptico. Añade que según Informe Técnico, elaborado por el Ing. Álvaro Araya García, de la Dirección de Aguas Residuales de AyA, se le informa al señor Mainor Duran M. Administrador de la Asada de San Gabriel de Aserrí, se le indica en relación a solicitud de asesoría para elaborar un proyecto de alcantarillado sanitario en la comunidad de San Gabriel de Aserrí, que dado que en dicha comunidad no se conoce de la existencia de mantos acuíferos que podrían ser contaminados, no se justifica la construcción de alcantarillado sanitario y planta de tratamiento de aguas residuales en la comunidad. Que el problema que enfrentan los recurrentes, se da por mala práctica de los propios vecinos al no utilizar los tanques sépticos de cada una de sus viviendas, ahorrándose el costo de tener que pagar por la limpieza de cada uno sus tanques y en su lugar se conectan en forma ilícita a la red pluvial. Los sistemas de tanque séptico se constituyen en una tecnología alternativa a las redes de recolección tradicionales, las cuales son utilizadas a nivel nacional y a nivel mundial, como una opción idónea para el adecuado tratamiento y disposición de las aguas residuales, sobre todo en aquellos lugares donde no existe infraestructura sanitaria o por topografía del terreno no es factible su interconexión a los colectores administrados por el AyA. En Costa Rica un 70% de las aguas residuales son dispuestas y tratadas mediante la tecnología del sistema de tanques sépticos y deben los propietarios brindarle el mantenimiento adecuado, y no construir sobre las zonas de absorción y aireación del drenaje. Los tanques sépticos son una solución técnica al problema de las aguas residuales, siempre y cuando se construya de acuerdo al diseño y a las características de cada suelo. En el caso de las aguas residuales domésticas, el tanque séptico debe recibir las aguas provenientes del fregadero de la cocina, de las pilas de lavar ropa, de la lavadora, de las duchas, de los lavatorios, de los servicios sanitarios. Es importante recalcar, que todas las aguas residuales que generamos, deben ser recolectadas en una tubería especial, dentro de la vivienda tanque séptico bien construido y diseñado con un sistema de drenaje adecuado y dependiendo del número de personas que vivan en la vivienda, requiere de una limpieza cada 6 meses o cada año, para eliminar los lodos que se han sedimentado y acumulado en el fondo del tanque. Estima que es de conocimiento de todos, sin lugar a dudas, que las Municipalidades cuando cobran los impuestos municipales incluyen el rubro correspondiente al mantenimiento y operación de la red pluvial por lo que sería lógico pensar que este rubro debería ser utilizado en el mantenimiento y operación de la red pluvial de cada Municipalidad, como lo indica la Sala Constitucional. De la normativa supra citada deriva una obligación a todo propietario de velar por la correcta disposición de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento. Tiene la obligación de velar por la higiene y seguridad de su vivienda personal o familiar, debiendo realizar las prácticas especiales de limpieza, desinfección cumpliendo a cabalidad las instrucciones y órdenes que para tales efectos imparta la autoridad de salud.). Todo propietario y administrador de viviendas y locales de alquiler están en la obligación de dotar a sus inmuebles de las condiciones, instalaciones y servicios exigidos por las normas sanitarias reglamentarias, a fin de ofrecer a los arrendatarios y ocupantes, condiciones de sanidad y seguridad adecuados. La actuación de AyA ha sido en todo momento sujeta al principio de legalidad, lo que significa la sujeción de la actuación administrativa al Ordenamiento Jurídico, significa que la norma se rige en el fundamento previo y necesario de su actividad. Esto implica que en todo momento requiere de una habilitación normativa que a su propio tiempo justifique y autorice la conducta desplegada para que ésta pueda considerarse lícita, y más que lícita, no prohibida. Todo el comportamiento de la Administración Pública está condicionado a una norma habilitadora, ya sea escrita o no escrita. Concluye entonces que el actuar de su representada ha sido siempre en resguardo del bloque de legalidad, del debido proceso y demás garantías contempladas en nuestro ordenamiento. Pide se declare sin lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.-Objeto del recurso. Los recurrentes acusan falta de un alcantarillado público sanitario y su respectiva planta de tratamiento, ausencia de infraestructura sanitaria que genera un grave problema de salud y de contaminación ambiental, pues se contaminan los ríos y quebradas con aguas servidas y negras. Manifiestan que dicha situación fue denunciada oportunamente a los recurridos a través de documentos de veintitrés de agosto pasado, pero ninguna de las autoridades requeridas ha respondido o resuelto nada al respecto.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En cuanto al Área Rectora de Salud de Aserrí:
En cuanto a la ASADA de Aserrí:
En cuanto a Acueductos y Alcantarillados:
En cuanto a la Municipalidad de Aserrí:
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
IV.- De la alegada contaminación por falta de alcantarillado. En relación con el tema de contaminación de las aguas, su efecto en la salud y órgano competente para dar una solución al problema ambiental, esta Sala, en anteriores ocasiones ha dispuesto que:
‘II.- El recurso planteado tiene como eje central la violación al derecho a la salud. Del análisis de los hechos, la Sala ha podido comprobar que, en efecto, existe un grave problema de contaminación en el alcantarillado de la Urbanización La Aurora, que pese a las denuncias planteadas por el amparado ante las autoridades accionadas, nada se ha hecho al respecto, pues tanto el Alcalde Municipal de Alajuelita, como el Presidente Ejecutivo de Acueductos y Alcantarillados han negado su competencia, violándose de esta forma el ya citado derecho a la salud del recurrente. Así las cosas, resulta imperioso determinar a quien le corresponde la competencia para darle solución al problema y sentar la responsabilidad del caso.
III.- Cabe analizar, entonces, dos cosas. Por un lado, lo que la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados señala; por el otro, lo relativo a la competencia municipal en razón de la materia. Dice la referida ley en su artículo 1°, en lo que interesa:
"Con el objeto de«resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional, se crea el Instituto Costarricense de Acueductos yAlcantarillados, como institución autónoma del Estado." Asimismo, el artículo 2 ibídem, establece como obligaciones de Acueductos:
"Artículo 2.- Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
IV.- Así las cosas, de lo expuesto en la Ley supracitada y de lo relativo a la competencia municipal por razón de la materia, este Tribunal Constitucional considera que quien debió atender la denuncia planteada por el amparado en salvaguarda del derecho a la salud, fue la Municipalidad de Alajuelita, no únicamente por el hecho de que el problema en cuestión calza dentro del denominado "interés local" de su cantón, sino también porque de acuerdo a Acueductos y Alcantarillados, ese ayuntamiento es el encargado de administrar el alcantarillado pluvial en donde se encuentra la falla. En cuanto a lo actuado por el Instituto accionado, no estima la Sala que él tenga responsabilidad alguna en la violación de los derechos fundamentales del señor Cruz Vega, por cuanto, si bien es cierto que como ente autónomo rector en la materia, tiene el deber de solventar los problemas que se susciten en relación con el suministro de agua potable, con la recolección y evacuación de aguas negras y de aguas pluviales en las áreas urbanas, también es cierto que ello es deber prioritario de las municipalidades cuando, como en el presente caso, tienen a su haber la administración de los acueductos y alcantarillados del cantón; o bien, cuando, como también sucede aquí, el problema a solucionar tenga de por medio la tutela de derechos fundamentales cuyo remedio no requiera conocimientos especial o técnicos que solo pueda brindar un ente determinado. En razón de ello, el recurso debe ser declarado con lugar, por la violación al derecho a la salud cometida por la Municipalidad de Alajuelita en perjuicio del amparado.´(sentencia N°2001-2320 de las 09:48 horas del 23 de marzo de 2001).
V.- Del caso particular. De la relación de hechos probados, en relación con el informe rendido a la Sala por la Ministra de Salud, (visible a folio 48) y el Presidente de la Asada de San Gabriel de Aserrí (visible a folio 82) ha quedado debidamente demostrado que si bien existe un problema de contaminación de las aguas en el cantón de Aserrí, éste no es provocado por la falta de alcantarillado público sanitario y planta de tratamiento - como exponen las recurrentes -, sino que encuentra su origen en la actitud atribuible a muchos de los vecinos de esa comunidad, que disponen las aguas servidas de los inmuebles a la red de alcantarillado pluvial y no a través del sistema de tanque séptico como corresponde. Partiendo de lo anterior se procede a analizar la conducta asumida por cada una de las autoridades recurridas en este amparo.
VI.-Conclusión. Con base en lo expuesto procede declarar con lugar el recurso por violación al derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Aserrí y el Ministerio de Salud únicamente, en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.-
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso por violación al derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, únicamente en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Aserrí y el Ministerio de Salud. Se ordena a MARIO MORALES GUZMÁN, en su carácter de Alcalde Municipal de Aserrí, y a LETICIA CASTRO MORENO en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí, o a quienes cupen tales cargos: a) resolver y comunicar en el plazo de diez días contado a partir de la comunicación de esta sentencia, la denuncia por contaminación presentada el 23 de agosto de 2010 por las recurrentes “E.A.B.”, “E.E.A.” y “M.J.V.V.” y b) tomar DE INMEDIATO las medidas que sean necesarias y que estén dentro del ámbito de su competencia -en coordinación con las autoridades pertinentes- dirigidas a hacer cesar e impedir que de los inmuebles de la comunidad de Aserrí se dispongan las aguas servidas a la red de alcantarillado pluvial. Se ordena a Daisy Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud o a quien en su lugar ostente el cargo: a) tomar las medidas pertinentes para que DE INMEDIATO se giren las órdenes sanitarias respectivas en atención a la denuncia planteada por las recurrentes y b) asumir dentro del ámbito de su competencia los actos necesarios que impidan y hagan cesar la contaminación de las aguas en el Cantón de Aserrí como causa de la inadecuada disposición de las aguas servidas. En cuanto a las demás recurridas se declara sin lugar el recurso. Se advierte a MARIO MORALES GUZMÁN, en su carácter de Alcalde Municipal de Aserrí, y a LETICIA CASTRO MORENO en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí, y a Daisy Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud o a quienes ocupen tales cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Aserrí y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a MARIO MORALES GUZMÁN, en su carácter de Alcalde Municipal de Aserrí, y a LETICIA CASTRO MORENO en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Aserrí,y a Daisy Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, o a quienes ejerzan tales cargos, en forma personal.Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Rodolfo E. Piza R.
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