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Res. 03405-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/03/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del nueve de marzo de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por O.K.E.B., cédula de identidad número [...], contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues presentó una denuncia debido a la contaminación que causa la parada de autobuses ubicada en San José, calle 8, avenida 0 y 22; sin embargo, a la fecha no se ha resuelto la situación, manteniéndose el problema de contaminación.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a)Mediante oficio número ARSHMR-MGM-462-2011 del 14 de noviembre de 2011, el Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud hospital-Mata Redonda realizó valoración el 5 de octubre de 2011 en la parada de las Busetas Heredianas S.A., sita en San José, calle 8, avenida 0 y 2, estableciendo: ³(«) En el sitio se comprobó que se estacionan tres autobuses de forma permanente, el tiempo estimado de salida de cada unidad es de 5 a 6 minutos, estando los mismos con los motores encendidos. La polución a raíz de la emanación de contaminantes de los autobuses y vehículos que transitan por el sector es intensa, el ancho de aceras y el tipo de construcción permiten que los contaminantes se concentren dentro de los establecimientos comerciales, afectando no sólo la economía del comerciante sino sobre todo la salud de cada uno de los trabajadores y los transeúntes («)´ (ver prueba aportada por el recurrente); b) Por oficio número CS-ARSHMR-082-2012 del 23 de enero de 2012, la Directora de la Dirección Área Rectora de Salud Hospital-Mata Redonda solicitó al Ministro de Obras Públicas y Transportes interponer los actos necesarios para solucionar el problema de contaminación que causa la parada de autobuses ubicada en San José, calle 8, avenida 0 y 22 (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); c) Mediante oficio número DING-12-0317 del 16 de febrero de 2012, la Directora Técnica del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público le informó al recurrente: ³(«) Por lo anteriormente indicado, se le informa que: la parada de autobuses de la Ruta N° 400 BS descrita como San José-Heredia y viceversa en modalidad buseta, se mantiene sobre la Calle 8 entre las avenidas 0 y 2 de San José, con el mismo recorrido autorizado («)´ (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
III.Sobre la ubicación de las paradas de buses. Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la inconformidad de los ciudadanos con la ubicación de las paradas de autobuses es un asunto de mera legalidad, que debe plantearse ante las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En la sentencia número 4969-96 de las 9:33 horas del 20 de setiembre de 1996 este Tribunal afirmó: "La ubicación de las paradas de autobuses no es un asunto que deba analizarse en esta sede, pues no lesiona ningún derecho fundamental a los accionados, ya que cuentan con el servicio público. Asimismo, es preciso señalar que corresponde a la Comisión Técnica de Transportes acordar el lugar en donde deben hacerse las paradas de autobuses, de manera que será ante esa dependencia donde deberán plantear su inconformidad con la parada que se pretende cambiar, a fin de que revisen la situación y resuelva lo más conveniente para la comunidad, pues como se indicó, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la mejor ubicación de las paradas que deben hacer las líneas de buses.
En todo caso, si estiman que lo actuado por el Ministro de Obras Públicas y Transportes no es legal ni conveniente, es un asunto que podrían plantear ante la Defensoría de los Habitantes, a quien en última instancia corresponde velar porque las instituciones públicas actúen conforme a derecho. En razón de lo expuesto procede rechazar de plano el recurso´.
IV.Sobre el caso concreto. No obstante lo señalado, este Tribunal Constitucional tiene competencia para valorar si el cambio de paradas de autobuses ocasiona un problema de contaminación ambiental, porque ello implica una violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (véase la sentencia número 2007-000654). Así, después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente. De la prueba aportada por el recurrente para la resolución del asunto, se tiene acreditado que el Ministerio de Salud realizó una valoración en el lugar alegado, y por oficio número ARSHMR-MGM-462-2011 del 14 de noviembre de 2011, el Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud Hospital-Mata Redonda estableció: ³(«) En el sitio se comprobó que se estacionan tres autobuses de forma permanente, el tiempo estimado de salida de cada unidad es de 5 a 6 minutos, estando los mismos con los motores encendidos.
La polución a raíz de la emanación de contaminantes de los autobuses y vehículos que transitan por el sector es intensa, el ancho de aceras y el tipo de construcción permiten que los contaminantes se concentren dentro de los establecimientos comerciales, afectando no sólo la economía del comerciante sino sobre todo la salud de cada uno de los trabajadores y los transeúntes («)´. Debido a lo anterior, el recurrente presentó la denuncia ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, respecto de lo cual la Directora Técnica del Departamento de Ingeniería contestó:³(«) Por lo anteriormente indicado, se le informa que: la parada de autobuses de la Ruta N° 400 BS descrita como San José-Heredia y viceversa en modalidad buseta, se mantiene sobre la Calle 8 entre las avenidas 0 y 2 de San José, con el mismo recorrido autorizado («)´. Se constata que el Consejo de Transporte Público no realizó las diligencias necesarias para solucionar la denuncia presentada por el recurrente. Además, esta Sala pudo comprobar que existe efectivamente un problema de contaminación ambiental, por lo que el presente recurso debe ser declarado con lugar.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Mario Badilla Apuy, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que tome las medidas y gire las instrucciones que sean necesarias para que, dentro del plazo de dos meses contado a partir de la notificación de ésta sentencia, reubique la parada de autobuses de la Ruta número 400 BS, ubicada en calle 8, entre avenidas 0 y 2 en San José, debido a la contaminación ambiental que produce, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Mario Badilla Apuy, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza ese cargo. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Teresita Rodríguez A. Rodolfo E. Piza R.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del nueve de marzo de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por O.K.E.B., cédula de identidad número [...], contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues presentó una denuncia debido a la contaminación que causa la parada de autobuses ubicada en San José, calle 8, avenida 0 y 22; sin embargo, a la fecha no se ha resuelto la situación, manteniéndose el problema de contaminación.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a)Mediante oficio número ARSHMR-MGM-462-2011 del 14 de noviembre de 2011, el Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud hospital-Mata Redonda realizó valoración el 5 de octubre de 2011 en la parada de las Busetas Heredianas S.A., sita en San José, calle 8, avenida 0 y 2, estableciendo: ³(«) En el sitio se comprobó que se estacionan tres autobuses de forma permanente, el tiempo estimado de salida de cada unidad es de 5 a 6 minutos, estando los mismos con los motores encendidos. La polución a raíz de la emanación de contaminantes de los autobuses y vehículos que transitan por el sector es intensa, el ancho de aceras y el tipo de construcción permiten que los contaminantes se concentren dentro de los establecimientos comerciales, afectando no sólo la economía del comerciante sino sobre todo la salud de cada uno de los trabajadores y los transeúntes («)´ (ver prueba aportada por el recurrente); b) Por oficio número CS-ARSHMR-082-2012 del 23 de enero de 2012, la Directora de la Dirección Área Rectora de Salud Hospital-Mata Redonda solicitó al Ministro de Obras Públicas y Transportes interponer los actos necesarios para solucionar el problema de contaminación que causa la parada de autobuses ubicada en San José, calle 8, avenida 0 y 22 (ver prueba aportada por la autoridad recurrida); c) Mediante oficio número DING-12-0317 del 16 de febrero de 2012, la Directora Técnica del Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público le informó al recurrente: ³(«) Por lo anteriormente indicado, se le informa que: la parada de autobuses de la Ruta N° 400 BS descrita como San José-Heredia y viceversa en modalidad buseta, se mantiene sobre la Calle 8 entre las avenidas 0 y 2 de San José, con el mismo recorrido autorizado («)´ (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).
III.Sobre la ubicación de las paradas de buses. Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la inconformidad de los ciudadanos con la ubicación de las paradas de autobuses es un asunto de mera legalidad, que debe plantearse ante las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En la sentencia número 4969-96 de las 9:33 horas del 20 de setiembre de 1996 este Tribunal afirmó: "La ubicación de las paradas de autobuses no es un asunto que deba analizarse en esta sede, pues no lesiona ningún derecho fundamental a los accionados, ya que cuentan con el servicio público. Asimismo, es preciso señalar que corresponde a la Comisión Técnica de Transportes acordar el lugar en donde deben hacerse las paradas de autobuses, de manera que será ante esa dependencia donde deberán plantear su inconformidad con la parada que se pretende cambiar, a fin de que revisen la situación y resuelva lo más conveniente para la comunidad, pues como se indicó, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la mejor ubicación de las paradas que deben hacer las líneas de buses.
En todo caso, si estiman que lo actuado por el Ministro de Obras Públicas y Transportes no es legal ni conveniente, es un asunto que podrían plantear ante la Defensoría de los Habitantes, a quien en última instancia corresponde velar porque las instituciones públicas actúen conforme a derecho. En razón de lo expuesto procede rechazar de plano el recurso´.
IV.Sobre el caso concreto. No obstante lo señalado, este Tribunal Constitucional tiene competencia para valorar si el cambio de paradas de autobuses ocasiona un problema de contaminación ambiental, porque ello implica una violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (véase la sentencia número 2007-000654). Así, después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente. De la prueba aportada por el recurrente para la resolución del asunto, se tiene acreditado que el Ministerio de Salud realizó una valoración en el lugar alegado, y por oficio número ARSHMR-MGM-462-2011 del 14 de noviembre de 2011, el Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud Hospital-Mata Redonda estableció: ³(«) En el sitio se comprobó que se estacionan tres autobuses de forma permanente, el tiempo estimado de salida de cada unidad es de 5 a 6 minutos, estando los mismos con los motores encendidos.
La polución a raíz de la emanación de contaminantes de los autobuses y vehículos que transitan por el sector es intensa, el ancho de aceras y el tipo de construcción permiten que los contaminantes se concentren dentro de los establecimientos comerciales, afectando no sólo la economía del comerciante sino sobre todo la salud de cada uno de los trabajadores y los transeúntes («)´. Debido a lo anterior, el recurrente presentó la denuncia ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, respecto de lo cual la Directora Técnica del Departamento de Ingeniería contestó:³(«) Por lo anteriormente indicado, se le informa que: la parada de autobuses de la Ruta N° 400 BS descrita como San José-Heredia y viceversa en modalidad buseta, se mantiene sobre la Calle 8 entre las avenidas 0 y 2 de San José, con el mismo recorrido autorizado («)´. Se constata que el Consejo de Transporte Público no realizó las diligencias necesarias para solucionar la denuncia presentada por el recurrente. Además, esta Sala pudo comprobar que existe efectivamente un problema de contaminación ambiental, por lo que el presente recurso debe ser declarado con lugar.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Mario Badilla Apuy, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, que tome las medidas y gire las instrucciones que sean necesarias para que, dentro del plazo de dos meses contado a partir de la notificación de ésta sentencia, reubique la parada de autobuses de la Ruta número 400 BS, ubicada en calle 8, entre avenidas 0 y 2 en San José, debido a la contaminación ambiental que produce, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Mario Badilla Apuy, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quien en su lugar ejerza ese cargo. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Teresita Rodríguez A. Rodolfo E. Piza R.
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