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Res. 03290-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/03/2012

Res. 03290-2012 Sala ConstitucionalRes. 03290-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del nueve de marzo de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por X.C.A., cédula de identidad […] contra el Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:20 horas del 29 de noviembre del 2011, la recurrente manifiesta que es una persona adulta mayor y desde el 22 de febrero de 2011, presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de San Ramón, contra el establecimiento Bar Restaurante y Discoteca La Chatte, por el exceso de ruido que provoca, al no contar con un plan de confinamiento de ruido. Pese a ello, constantemente se realizan actividades a altas horas de la noche y madrugada, situación que le afecta tanto a ella como a sus vecinos. A la fecha de interposición del recurso, el recurrido no ha resuelto su gestión, según consta en el expediente administrativo de esa Área, y tampoco ha tenido voluntad para resolver el problema expuesto. Al local se le cambió la actividad de bar y restaurante a sala de eventos y discoteca. En el mes de febrero de 2011 solicitó al recurrido que le indicara si el local denunciado cumple los requisitos para operar y en qué condiciones le fue otorgado el permiso de funcionamiento, no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta. Indica que la contaminación sónica que genera ese establecimiento afecta su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    2.- Informa bajo juramento Ana Isabel Rodríguez Sánchez, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud San Ramón de la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Occidente, que efectivamente el 22 de febrero de 2011 se presentó ante esa Área la denuncia #052-2011 por el ruido del local comercial que dice la actora. El 10 de mayo de 2011 se programó la medición sónica al establecimiento, pero no se realizó porque no estaba funcionando. Con la recurrente se valoró la ubicación donde se presenta el mayor problema de contaminación sónica, dentro de la vivienda. Se emitió el oficio RCO-ARSR-R-505-2011, recomendando programar de nuevo la medición sónica, solicitar el criterio municipal de la clasificación de la zona donde está el establecimiento e informar a la denunciante sobre lo actuado. El 12 de mayo se preguntó a la Municipalidad sobre la zona donde se encuentra el negocio. Por oficio RCO-ARSR-R-388-2011 se informó a la recurrente de lo actuado hasta el momento y se le indicó que se reprogramaría la medición sónica. El 8 de junio la Alcaldesa de la Municipalidad de San Ramón les informó de la clasificación de la zona donde está el establecimiento comercial. El 24 de junio Danny Villalobos, Profesional de Salud Ambiental y funcionario del Área Rectora de Salud de San Ramón, realizó una medición sónica en la habitación principal de la vivienda de la recurrente, entre las 20:00 y 23:50 horas. La medición dio como resultado en la medición de la fuente un Lq de 50.4 y en la medición del ruido ambiente un Lq de 44.9, lo que sobrepasa los decibeles permitidos en ese horario (45 dB). Como consecuencia de la medición se emitió el oficio RCO-ARSR-R-0729-2011, recomendando girar la orden sanitaria SR-149-2011 al representante legal del establecimiento. La orden fue notificada el 23 de julio de 2011, ordenando suspender las actividades ruidosas de discoteca en la parte alta del establecimiento, en el horario comprendido entre las 20:00 horas y las 6:00 horas (horario nocturno). De pretender continuar la actividad, deberá presentar un plan de confinamiento de ruido y constatada su efectividad se autorizaría la actividad. El 1° de agosto el representante presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la orden sanitaria SR-149-2011. El 19 de julio se informó a la actora de la medición sónica, resultados y recomendaciones. El 22 de agosto se emitió el oficio RCO-ARSR-R-0909-2011, resultado de visita de seguimiento de la orden sanitaria SR-149-2011, determinándose que la actividad de discoteca se seguía desarrollando, en contra de lo indicado en la orden sanitaria. El 24 de agosto la recurrente reiteró su denuncia y pidió el cierre del negocio. El oficio RCO-ARSR-R-0729-2011 y la orden sanitaria SR-149-2011 fueron anulados el 26 de setiembre por resolución CO-DDR-1483-2011 de la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Occidente, al resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio. El 7 de octubre se realizó visita de atención en la noche, pero se aclaró a la recurrente que la medición sónica estaría limitada por las condiciones climatológicas (lluvia y rayería). Esperaron hasta medianoche, pero no se pudo efectuar la medición. El 15 de octubre se realizó una nueva visita. Tampoco el clima permitió la medición. El 28 de octubre se repitió la inspección. Hubo problemas para contactar a la recurrente. A las 22:45 horas de ese día se apreció, desde la parte externa de la discoteca La Chatte, que sus actividades musicales aumentan y se trasladaron donde la recurrente para la medición sónica, pero no abrieron. Conversaron telefónicamente con un hijo de la actora, quien les explicó que debieron trasladarse a Esparza para atender un asunto familiar y que no regresarían hasta el domingo. El 20 de noviembre se realizó una nueva medición sónica, emitiéndose el oficio RCO-ARSR-R-1273-2011, en el cual se recomienda emitir orden sanitaria con la medida especial de paralización de las actividades ruidosas del establecimiento en horario nocturno. Se emitió la orden sanitaria 242-2011 el 22 de noviembre y se logró notificar el 8 de diciembre. El 5 de diciembre se emitió el oficio RCO-ARSR-R-1286-2011, debido a que el 2 de ese mes se había hecho verificación de requisitos en el negocio, detectándose diferentes anomalías. Se recomendó girar la orden sanitaria SR 245-2011 al representante legal y al dueño del inmueble, ordenando cancelar el permiso de funcionamiento y la clausura del establecimiento. El 9 de diciembre se notificó esa orden, cancelando el permiso de funcionamiento. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Considera la actora que la omisión del Área Rectora de Salud de San Ramón de regular el ruido excesivo del establecimiento comercial La Chatte, lesiona sus derechos fundamentales.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)el 22 de febrero de 2011 se presentó ante el Área recurrida la denuncia #052-2011 por el ruido del local comercial que dice la actora (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); b) el 10 de mayo de 2011 se programó la medición sónica al establecimiento, pero no se realizó porque no estaba funcionando (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); c) con la recurrente se valoró la ubicación donde se presenta el mayor problema de contaminación sónica, dentro de la vivienda (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); d) se emitió el oficio RCO-ARSR-R-505-2011, recomendando programar de nuevo la medición sónica, solicitar el criterio municipal de la clasificación de la zona donde está el establecimiento e informar a la denunciante sobre lo actuado (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); e) el 12 de mayo se preguntó a la Municipalidad sobre la zona donde se encuentra el negocio (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); · f) por oficio RCO-ARSR-R-388-2011 se informó a la recurrente de lo actuado hasta el momento y se le indicó que se reprogramaría la medición sónica (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); · g) el 8 de junio la Alcaldesa de la Municipalidad de San Ramón les informó de la clasificación de la zona donde está el establecimiento comercial (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); · h) el 24 de junio D.V. Profesional de Salud Ambiental y funcionario del Área Rectora de Salud de San Ramón, realizó una medición sónica en la habitación principal de la vivienda de la recurrente, entre las 20:00 y 23:50 horas. La medición dio como resultado en la medición de la fuente un Lq de 50.4 y en la medición del ruido ambiente un Lq de 44.9, lo que sobrepasa los decibeles permitidos en ese horario (45 dB) (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); i) como consecuencia de la medición se emitió el oficio RCO-ARSR-R-0729-2011, recomendando girar la orden sanitaria SR-149-2011 al representante legal del establecimiento. La orden fue notificada el 23 de julio de 2011, ordenando suspender las actividades ruidosas de discoteca en la parte alta del establecimiento, en el horario comprendido entre las 20:00 horas y las 6:00 horas (horario nocturno). De pretender continuar la actividad, deberá presentar un plan de confinamiento de ruido y constatada su efectividad se autorizaría la actividad (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); j) el 1° de agosto el representante presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la orden sanitaria SR-149-2011 (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); k) el 19 de julio se informó a la actora de la medición sónica, resultados y recomendaciones (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); l) el 22 de agosto se emitió el oficio RCO-ARSR-R-0909-2011, resultado de visita de seguimiento de la orden sanitaria SR-149-2011, determinándose que la actividad de discoteca se seguía desarrollando, en contra de lo indicado en la orden sanitaria (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); m) el 24 de agosto la recurrente reiteró su denuncia y pidió el cierre del negocio (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); n) el oficio RCO-ARSR-R-0729-2011 y la orden sanitaria SR-149-2011 fueron anulados el 26 de setiembre por resolución CO-DDR-1483-2011 de la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Occidente, al resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); o) el 7 de octubre se realizó visita de atención en la noche, pero se aclaró a la recurrente que la medición sónica estaría limitada por las condiciones climatológicas (lluvia y rayería). Esperaron hasta medianoche, pero no se pudo efectuar la medición. El 15 de octubre se realizó una nueva visita. Tampoco el clima permitió la medición (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); p) el 28 de octubre se repitió la inspección. Hubo problemas para contactar a la recurrente. A las 22:45 horas de ese día se apreció, desde la parte externa de la discoteca La Chatte, que sus actividades musicales aumentaron y se trasladaron donde la recurrente para la medición sónica, pero no abrieron (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); q) el 20 de noviembre se realizó una nueva medición sónica, emitiéndose el oficio RCO-ARSR-R-1273-2011, en el cual se recomienda emitir orden sanitaria con la medida especial de paralización de las actividades ruidosas del establecimiento en horario nocturno (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); r) se emitió la orden sanitaria 242-2011 el 22 de noviembre y se logró notificar el 8 de diciembre. El 5 de diciembre se emitió el oficio RCO-ARSR-R-1286-2011, debido a que el 2 de ese mes se había hecho verificación de requisitos en el negocio, detectándose diferentes anomalías. Se recomendó girar la orden sanitaria SR 245-2011 al representante legal y al dueño del inmueble, ordenando cancelar el permiso de funcionamiento y la clausura del establecimiento (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); s) el 9 de diciembre se notificó esa orden, cancelando el permiso de funcionamiento (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón). III.- Sobre el fondo. Problemas como el que plantea la recurrente han sido abordados anteriormente por este Tribunal, desde la óptica del derecho a la intimidad y una de sus derivaciones: el derecho a la tranquilidad (sentencia #5681-93 de las 14:09 horas del 5 de noviembre de 1993, #9150-98 de las 18:33 horas del 22 de diciembre de 1998 y #3619-99 de las 13:12 horas del 14 de mayo de 1999). A la par de estas consideraciones se estima necesario abundar en la situación que se expone en el amparo, pues es conocido que, desde hace algún tiempo, se han incrementado los desacuerdos relacionados con el ruido que ocasionan, principalmente establecimientos recreativos, ya sea con música de ambiente o espectáculos en vivo. Internacionalmente se ha tratado el tema del ruido como un problema de salud pública. Un grupo de expertos de la Organización Mundial de la Salud, elaboró las denominadas guías para el ruido urbano en Londres, en 1999 (http://www.cepis.ops-oms.org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf).En ellas se define el ruido como un sonido no deseado y se identifica como fuentes principales del ruido urbano el tránsito automotor, ferroviario y aéreo la construcción, obras públicas y el vecindario. Dentro de esta última categoría, de ruido de vecindario, destaca el producido por restaurantes, cafeterías, discotecas, música, competencias deportivas, áreas de juegos, estacionamientos y animales domésticos. Este tipo de ruido carece de regulación suficiente. La Organización enfatiza que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las consecuencias nocivas que ha revelado tener para la salud, diferenciando siete tipos distintos de secuelas: efectos sobre la audición, el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento, la conducta y efectos combinados del ruido de fuentes mixtas. De manera que la queja de la actora debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud.

    IV.- Este derecho, derivado de nuestro texto constitucional, de las normas 21 y 73, está igualmente regulado en normativa del derecho internacional, tanto como un problema netamente sanitario, como anejo al ambiente. En la primera condición aparece en los textos del Protocolo de San Salvador de 1988 a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, artículo 10.1); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, artículo 10.1), y de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, artículo 25). Pertenecen a la segunda categoría los principios enunciados en la Conferencia de Estocolmo, de octubre de 1972 (El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras, Principio 1) y en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 (Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, Principio 1).

    V.- En el derecho interno costarricense varias disposiciones aluden al tema del ruido, sea de forma general, o para casos particulares. Específicamente, la Ley general de arrendamientos urbanos, por ejemplo, califica como goce abusivo del bien, por parte del arrendatario, desarrollar actividades ruidosas, lo que permitiría al propietario del bien invocar la resolución del contrato (artículo 54). El Código de Minería, de su parte, considera factor de deterioro del ambiente el ruido nocivo (artículo 103). Ahora bien, en lo que concierne al caso en estudio, las disposiciones generales del Reglamento para el control de la contaminación por ruido Decreto Ejecutivo #28718-S de 15 de junio del 2000 fija un marco para regularla, definiendo el ruido como sonido indeseable o perturbante que afecte psicológicamente o físicamente al ser humano o exceda las limitaciones establecidas en este Reglamento´(artículo 3º) y previendo parámetros de índole temporal y local. De la misma forma, el Procedimiento para la medición de ruido, Decreto Ejecutivo #32692-S del 9 de Agosto del 2005, en su artículo 3º, sobre definiciones, atribuye a la palabra ruido el significado de sonido o conjunto de sonidos mezclados y desordenados, indeseable o perturbante que afecte psicológica, físicamente o de cualquier otra manera al ser humano o que exceda las limitaciones reglamentarias establecidas ´.Las disposiciones reglamentarias reseñadas, encuentran, a su vez, asidero legal en la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley General de Salud, que catalogan el ruido como una forma de contaminación atmosférica (artículos 60 y 62 de la primera, 294 de la segunda) y lo relacionan con la salud humana (artículo 59 de la Ley Orgánica citada).

    VI.- En este caso concreto, el Área recurrida estableció técnicamente que el local comercial denunciado operaba por encima de los límites de ruido fijados por el ordenamiento. Su reacción fue lenta, en la medida en que la denuncia de la actora es de febrero de 2011 y la cancelación del permiso de funcionamiento del negocio no se dictó hasta diciembre del mismo año. Por ello, en aplicación del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y siendo este acto posterior la fecha en que se entabló el amparo, lo que corresponde es estimarlo, sin impartir ninguna orden adicional, pues, materialmente, el Ministerio habría solventado el problema.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Teresita Rodríguez A. Rodolfo E. Piza R.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del nueve de marzo de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por X.C.A., cédula de identidad […] contra el Ministerio de Salud.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:20 horas del 29 de noviembre del 2011, la recurrente manifiesta que es una persona adulta mayor y desde el 22 de febrero de 2011, presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de San Ramón, contra el establecimiento Bar Restaurante y Discoteca La Chatte, por el exceso de ruido que provoca, al no contar con un plan de confinamiento de ruido. Pese a ello, constantemente se realizan actividades a altas horas de la noche y madrugada, situación que le afecta tanto a ella como a sus vecinos. A la fecha de interposición del recurso, el recurrido no ha resuelto su gestión, según consta en el expediente administrativo de esa Área, y tampoco ha tenido voluntad para resolver el problema expuesto. Al local se le cambió la actividad de bar y restaurante a sala de eventos y discoteca. En el mes de febrero de 2011 solicitó al recurrido que le indicara si el local denunciado cumple los requisitos para operar y en qué condiciones le fue otorgado el permiso de funcionamiento, no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta. Indica que la contaminación sónica que genera ese establecimiento afecta su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    2.- Informa bajo juramento Ana Isabel Rodríguez Sánchez, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud San Ramón de la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Occidente, que efectivamente el 22 de febrero de 2011 se presentó ante esa Área la denuncia #052-2011 por el ruido del local comercial que dice la actora. El 10 de mayo de 2011 se programó la medición sónica al establecimiento, pero no se realizó porque no estaba funcionando. Con la recurrente se valoró la ubicación donde se presenta el mayor problema de contaminación sónica, dentro de la vivienda. Se emitió el oficio RCO-ARSR-R-505-2011, recomendando programar de nuevo la medición sónica, solicitar el criterio municipal de la clasificación de la zona donde está el establecimiento e informar a la denunciante sobre lo actuado. El 12 de mayo se preguntó a la Municipalidad sobre la zona donde se encuentra el negocio. Por oficio RCO-ARSR-R-388-2011 se informó a la recurrente de lo actuado hasta el momento y se le indicó que se reprogramaría la medición sónica. El 8 de junio la Alcaldesa de la Municipalidad de San Ramón les informó de la clasificación de la zona donde está el establecimiento comercial. El 24 de junio Danny Villalobos, Profesional de Salud Ambiental y funcionario del Área Rectora de Salud de San Ramón, realizó una medición sónica en la habitación principal de la vivienda de la recurrente, entre las 20:00 y 23:50 horas. La medición dio como resultado en la medición de la fuente un Lq de 50.4 y en la medición del ruido ambiente un Lq de 44.9, lo que sobrepasa los decibeles permitidos en ese horario (45 dB). Como consecuencia de la medición se emitió el oficio RCO-ARSR-R-0729-2011, recomendando girar la orden sanitaria SR-149-2011 al representante legal del establecimiento. La orden fue notificada el 23 de julio de 2011, ordenando suspender las actividades ruidosas de discoteca en la parte alta del establecimiento, en el horario comprendido entre las 20:00 horas y las 6:00 horas (horario nocturno). De pretender continuar la actividad, deberá presentar un plan de confinamiento de ruido y constatada su efectividad se autorizaría la actividad. El 1° de agosto el representante presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la orden sanitaria SR-149-2011. El 19 de julio se informó a la actora de la medición sónica, resultados y recomendaciones. El 22 de agosto se emitió el oficio RCO-ARSR-R-0909-2011, resultado de visita de seguimiento de la orden sanitaria SR-149-2011, determinándose que la actividad de discoteca se seguía desarrollando, en contra de lo indicado en la orden sanitaria. El 24 de agosto la recurrente reiteró su denuncia y pidió el cierre del negocio. El oficio RCO-ARSR-R-0729-2011 y la orden sanitaria SR-149-2011 fueron anulados el 26 de setiembre por resolución CO-DDR-1483-2011 de la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Occidente, al resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio. El 7 de octubre se realizó visita de atención en la noche, pero se aclaró a la recurrente que la medición sónica estaría limitada por las condiciones climatológicas (lluvia y rayería). Esperaron hasta medianoche, pero no se pudo efectuar la medición. El 15 de octubre se realizó una nueva visita. Tampoco el clima permitió la medición. El 28 de octubre se repitió la inspección. Hubo problemas para contactar a la recurrente. A las 22:45 horas de ese día se apreció, desde la parte externa de la discoteca La Chatte, que sus actividades musicales aumentan y se trasladaron donde la recurrente para la medición sónica, pero no abrieron. Conversaron telefónicamente con un hijo de la actora, quien les explicó que debieron trasladarse a Esparza para atender un asunto familiar y que no regresarían hasta el domingo. El 20 de noviembre se realizó una nueva medición sónica, emitiéndose el oficio RCO-ARSR-R-1273-2011, en el cual se recomienda emitir orden sanitaria con la medida especial de paralización de las actividades ruidosas del establecimiento en horario nocturno. Se emitió la orden sanitaria 242-2011 el 22 de noviembre y se logró notificar el 8 de diciembre. El 5 de diciembre se emitió el oficio RCO-ARSR-R-1286-2011, debido a que el 2 de ese mes se había hecho verificación de requisitos en el negocio, detectándose diferentes anomalías. Se recomendó girar la orden sanitaria SR 245-2011 al representante legal y al dueño del inmueble, ordenando cancelar el permiso de funcionamiento y la clausura del establecimiento. El 9 de diciembre se notificó esa orden, cancelando el permiso de funcionamiento. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Considera la actora que la omisión del Área Rectora de Salud de San Ramón de regular el ruido excesivo del establecimiento comercial La Chatte, lesiona sus derechos fundamentales.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)el 22 de febrero de 2011 se presentó ante el Área recurrida la denuncia #052-2011 por el ruido del local comercial que dice la actora (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); b) el 10 de mayo de 2011 se programó la medición sónica al establecimiento, pero no se realizó porque no estaba funcionando (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); c) con la recurrente se valoró la ubicación donde se presenta el mayor problema de contaminación sónica, dentro de la vivienda (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); d) se emitió el oficio RCO-ARSR-R-505-2011, recomendando programar de nuevo la medición sónica, solicitar el criterio municipal de la clasificación de la zona donde está el establecimiento e informar a la denunciante sobre lo actuado (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); e) el 12 de mayo se preguntó a la Municipalidad sobre la zona donde se encuentra el negocio (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); · f) por oficio RCO-ARSR-R-388-2011 se informó a la recurrente de lo actuado hasta el momento y se le indicó que se reprogramaría la medición sónica (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); · g) el 8 de junio la Alcaldesa de la Municipalidad de San Ramón les informó de la clasificación de la zona donde está el establecimiento comercial (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); · h) el 24 de junio D.V. Profesional de Salud Ambiental y funcionario del Área Rectora de Salud de San Ramón, realizó una medición sónica en la habitación principal de la vivienda de la recurrente, entre las 20:00 y 23:50 horas. La medición dio como resultado en la medición de la fuente un Lq de 50.4 y en la medición del ruido ambiente un Lq de 44.9, lo que sobrepasa los decibeles permitidos en ese horario (45 dB) (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); i) como consecuencia de la medición se emitió el oficio RCO-ARSR-R-0729-2011, recomendando girar la orden sanitaria SR-149-2011 al representante legal del establecimiento. La orden fue notificada el 23 de julio de 2011, ordenando suspender las actividades ruidosas de discoteca en la parte alta del establecimiento, en el horario comprendido entre las 20:00 horas y las 6:00 horas (horario nocturno). De pretender continuar la actividad, deberá presentar un plan de confinamiento de ruido y constatada su efectividad se autorizaría la actividad (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); j) el 1° de agosto el representante presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la orden sanitaria SR-149-2011 (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); k) el 19 de julio se informó a la actora de la medición sónica, resultados y recomendaciones (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); l) el 22 de agosto se emitió el oficio RCO-ARSR-R-0909-2011, resultado de visita de seguimiento de la orden sanitaria SR-149-2011, determinándose que la actividad de discoteca se seguía desarrollando, en contra de lo indicado en la orden sanitaria (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); m) el 24 de agosto la recurrente reiteró su denuncia y pidió el cierre del negocio (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); n) el oficio RCO-ARSR-R-0729-2011 y la orden sanitaria SR-149-2011 fueron anulados el 26 de setiembre por resolución CO-DDR-1483-2011 de la Dirección Regional Rectoría de la Salud Central Occidente, al resolver el recurso de revocatoria con apelación en subsidio (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); o) el 7 de octubre se realizó visita de atención en la noche, pero se aclaró a la recurrente que la medición sónica estaría limitada por las condiciones climatológicas (lluvia y rayería). Esperaron hasta medianoche, pero no se pudo efectuar la medición. El 15 de octubre se realizó una nueva visita. Tampoco el clima permitió la medición (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); p) el 28 de octubre se repitió la inspección. Hubo problemas para contactar a la recurrente. A las 22:45 horas de ese día se apreció, desde la parte externa de la discoteca La Chatte, que sus actividades musicales aumentaron y se trasladaron donde la recurrente para la medición sónica, pero no abrieron (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); q) el 20 de noviembre se realizó una nueva medición sónica, emitiéndose el oficio RCO-ARSR-R-1273-2011, en el cual se recomienda emitir orden sanitaria con la medida especial de paralización de las actividades ruidosas del establecimiento en horario nocturno (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); r) se emitió la orden sanitaria 242-2011 el 22 de noviembre y se logró notificar el 8 de diciembre. El 5 de diciembre se emitió el oficio RCO-ARSR-R-1286-2011, debido a que el 2 de ese mes se había hecho verificación de requisitos en el negocio, detectándose diferentes anomalías. Se recomendó girar la orden sanitaria SR 245-2011 al representante legal y al dueño del inmueble, ordenando cancelar el permiso de funcionamiento y la clausura del establecimiento (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón); s) el 9 de diciembre se notificó esa orden, cancelando el permiso de funcionamiento (informe de la Directora del Área Rectora de Salud San Ramón). III.- Sobre el fondo. Problemas como el que plantea la recurrente han sido abordados anteriormente por este Tribunal, desde la óptica del derecho a la intimidad y una de sus derivaciones: el derecho a la tranquilidad (sentencia #5681-93 de las 14:09 horas del 5 de noviembre de 1993, #9150-98 de las 18:33 horas del 22 de diciembre de 1998 y #3619-99 de las 13:12 horas del 14 de mayo de 1999). A la par de estas consideraciones se estima necesario abundar en la situación que se expone en el amparo, pues es conocido que, desde hace algún tiempo, se han incrementado los desacuerdos relacionados con el ruido que ocasionan, principalmente establecimientos recreativos, ya sea con música de ambiente o espectáculos en vivo. Internacionalmente se ha tratado el tema del ruido como un problema de salud pública. Un grupo de expertos de la Organización Mundial de la Salud, elaboró las denominadas guías para el ruido urbano en Londres, en 1999 (http://www.cepis.ops-oms.org/bvsci/e/fulltext/ruido/ruido2.pdf).En ellas se define el ruido como un sonido no deseado y se identifica como fuentes principales del ruido urbano el tránsito automotor, ferroviario y aéreo la construcción, obras públicas y el vecindario. Dentro de esta última categoría, de ruido de vecindario, destaca el producido por restaurantes, cafeterías, discotecas, música, competencias deportivas, áreas de juegos, estacionamientos y animales domésticos. Este tipo de ruido carece de regulación suficiente. La Organización enfatiza que la contaminación acústica, a diferencia de otras formas de polución, sigue en aumento de forma insostenible con las consecuencias nocivas que ha revelado tener para la salud, diferenciando siete tipos distintos de secuelas: efectos sobre la audición, el sueño, las funciones fisiológicas, la salud mental, el rendimiento, la conducta y efectos combinados del ruido de fuentes mixtas. De manera que la queja de la actora debe analizarse no solamente como vinculada al derecho a la intimidad, sino también al derecho a la salud.

    IV.- Este derecho, derivado de nuestro texto constitucional, de las normas 21 y 73, está igualmente regulado en normativa del derecho internacional, tanto como un problema netamente sanitario, como anejo al ambiente. En la primera condición aparece en los textos del Protocolo de San Salvador de 1988 a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, artículo 10.1); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, artículo 10.1), y de la Declaración Universal de Derechos Humanos (Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, artículo 25). Pertenecen a la segunda categoría los principios enunciados en la Conferencia de Estocolmo, de octubre de 1972 (El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras, Principio 1) y en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 (Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, Principio 1).

    V.- En el derecho interno costarricense varias disposiciones aluden al tema del ruido, sea de forma general, o para casos particulares. Específicamente, la Ley general de arrendamientos urbanos, por ejemplo, califica como goce abusivo del bien, por parte del arrendatario, desarrollar actividades ruidosas, lo que permitiría al propietario del bien invocar la resolución del contrato (artículo 54). El Código de Minería, de su parte, considera factor de deterioro del ambiente el ruido nocivo (artículo 103). Ahora bien, en lo que concierne al caso en estudio, las disposiciones generales del Reglamento para el control de la contaminación por ruido Decreto Ejecutivo #28718-S de 15 de junio del 2000 fija un marco para regularla, definiendo el ruido como sonido indeseable o perturbante que afecte psicológicamente o físicamente al ser humano o exceda las limitaciones establecidas en este Reglamento´(artículo 3º) y previendo parámetros de índole temporal y local. De la misma forma, el Procedimiento para la medición de ruido, Decreto Ejecutivo #32692-S del 9 de Agosto del 2005, en su artículo 3º, sobre definiciones, atribuye a la palabra ruido el significado de sonido o conjunto de sonidos mezclados y desordenados, indeseable o perturbante que afecte psicológica, físicamente o de cualquier otra manera al ser humano o que exceda las limitaciones reglamentarias establecidas ´.Las disposiciones reglamentarias reseñadas, encuentran, a su vez, asidero legal en la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley General de Salud, que catalogan el ruido como una forma de contaminación atmosférica (artículos 60 y 62 de la primera, 294 de la segunda) y lo relacionan con la salud humana (artículo 59 de la Ley Orgánica citada).

    VI.- En este caso concreto, el Área recurrida estableció técnicamente que el local comercial denunciado operaba por encima de los límites de ruido fijados por el ordenamiento. Su reacción fue lenta, en la medida en que la denuncia de la actora es de febrero de 2011 y la cancelación del permiso de funcionamiento del negocio no se dictó hasta diciembre del mismo año. Por ello, en aplicación del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y siendo este acto posterior la fecha en que se entabló el amparo, lo que corresponde es estimarlo, sin impartir ninguna orden adicional, pues, materialmente, el Ministerio habría solventado el problema.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Teresita Rodríguez A. Rodolfo E. Piza R.

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