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Res. 03288-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/03/2012

Res. 03288-2012 Sala ConstitucionalRes. 03288-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012003288 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del nueve de marzo de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por M.C.M. mayor, portador de la cédula de identidad [..] contra el MINISTERIO DE SALUD y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:53 horas de 24 de noviembre de 2011, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifestó que, aproximadamente, tres años atrás, interpuso una denuncia por filtración de aguas en un condominio de su propiedad. Indica que la filtración ha ocasionado que el repello del cielo, las paredes de baño y la cocina, se estén desprendiendo, así como que los bombillos se estén quemando con mucha frecuencia por la filtración de agua. Como consecuencia de las filtraciones, sus inquilinos han presentan problemas de salud, alergias, tos, resfriados, entre otros males. Si bien es cierto, el inspector Freddy Reyes del Ministerio de Salud ha efectuado pruebas de coloración para determinar el sitio exacto del problema, aún no se ha logrado determinar a qué obedece, aduciendo que el problema lo debe solucionar el Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados. Por lo anterior, ese funcionario solicitó una revisión al ente recurrido, que nunca se realizó. Por esa omisión, solicitó, personalmente, la respectiva inspección a Acueductos y Alcantarillado, que informó que, efectivamente, el inconveniente obedece a filtraciones de aguas del condominio 46b. Dice que ante la inacción del inspector del Ministerio de Salud, el 18 de octubre de 2011, solicitó una inspección a la Empresa "Rapi Rescate", en la que se determinó que existía una fuga constante en el inodoro, entre el acople al piso y descarga, además, que se debía reparar el acople a pared de lavatorio, quitar y nuevamente instalar inodoro, entre otros. Manifiesta que remitió a verificación ese estudio y solicitó copia del expediente; sin embargo, a la fecha en que acude en amparo, no ha obtenido respuesta a dicho oficio, ni se le han entregado las copias solicitadas en el Ministerio recurrido. Alega que conversó con el propietario del condominio 46b y este le indicó que el inspector manifestó en su oportunidad que el problema a resolver corresponde al ente recurrido. Además, dice que el propietario del condominio 46b, ha realizado algunos trabajos que no son permanentes. Estima que la situación descrita es contraria a sus derechos fundamentales. Solicitó que se declare con lugar el recurso.- 2.- Mediante resolución de las 15:13 hrs. de 24 de noviembre de 2011, se dio curso al recurso y se solicitó los informes correspondientes.

    3.- Informó, bajo juramento, Carolina Guillén Méndez, en su condición de Directora del Área de Salud Carmen- Merced- Uruca, que el Ministerio de Salud atendió la denuncia originalmente planteada por el amparado. De hecho el problema de aguas negras que denunció fue corregido; sin embargo, junto con ese problema existe otra fuga de agua respecto de la cual no se tiene certeza que se origine en los apartamentos de arriba, razón por la que se solicitó la colaboración del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ya que, se requiere de un ultrasonido para determinar su origen, máxime que ninguno de los vecinos quiere asumir la responsabilidad. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informó, bajo juramento, Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que según el informe del Jefe del Área de Micromedición/CTM Nº SUBSGAM-UENSC-MED-MIC-2011-157, los problemas de fugas o filtraciones que afectan los apartamentos números 46a y 46b son responsabilidad única y absoluta de los condóminos. El 18 de febrero de 2011, se realizó una inspección en el apartamento 46a, en la que se determinó que la humedad que existe se origina en fugas de desagües del apartamento de arriba. El 18 de abril de 2011, se realizó una inspección en el apartamento 46b, en la que se descartó la existencia de fugas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 del Reglamento de Prestación de Servicios, las fugas y desperfectos internos son responsabilidad exclusiva de los propietarios. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

    5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de sus derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de acceso a la información administrativa, pues, en su criterio, las autoridades recurridas no han atendido y resuelto oportuna y debidamente la filtración de aguas que afecta un apartamento de su propiedad. Aunado a lo anterior, el Área Rectora de Salud de Carmen- Merced- Uruca, se niega a suministrarle las copias del expediente administrativo que solicitó.

    II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. En vista que Directora del Área Rectora de Salud Carmen- Merced- Uruca, omitió referirse en la contestación con respecto a la solicitud que hizo el amparado para que se le suministraran copias del expediente administrativo en el que se han tramitado las denuncias que ha planteado por las filtraciones que alega, se tienen por ciertos los hechos, y se procede a analizar la procedencia del recurso con fundamento en lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En el mes de febrero de 2010 , el recurrente presentó una denuncia por filtración de aguas en un apartamento de su propiedad (informe). 2) Por informe del Área Rectora de Salud Carmen- Merced- Uruca, Nº CMU-AMB-1320-2010 de 20 de septiembre de 2010, se atendió esa denuncia y verificó que el problema denunciado existía (informe). 3) El 18 de febrero de 2011 , funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizaron una inspección en el apartamento 46ª del Condominio Pie del Monte Nº 1, en la que se determinó que la humedad que existía en ese inmueble, se origina en fugas de desagües del apartamento de arriba (informe y los autos). 4) El 18 de abril de 2011, se realizó una inspección en el apartamento 46b de ese condominio, en la que se descartó la existencia de fugas (informe). 5) El 19 de octubre de 2011, el recurrente le solicitó a la Directora del Área Rectora de Salud Carmen- Merced- Uruca que le suministra copia del expediente administrativo en el que se tramitan las denuncias que ha formulado por los problemas de filtración de aguas que existen en su apartamento (los autos). 6) No existe certeza del lugar donde se origina la filtración denunciada por el amparado (informe). 7) Al petente no se le suministró las copias que requirió (hecho incontrovertido).

    IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:

    (...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)

    Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo 2), del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:

    (...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente: "(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social («) De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.

    V.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Este Tribunal en la sentencia Nº 2120-03 de las 13:30 hrs. del 14 de marzo del 2003, con redacción del Magistrado Jinesta, estimó lo siguiente:

    I.-TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS.

    En el marco el Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor articipación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación ±publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa.

    II.- EL DERECHODE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público´, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo.

    El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados ±bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.

    III.- TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra fuera- y (b) ad intra dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se torga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado Del acceso al expediente y sus piezas´, Título tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274. El numeral 30 de la Constitución Política, evidentemente, se refiere al derecho de acceso ad extra, puesto que, es absolutamente independiente de la existencia de un procedimiento administrativo. Este derecho no ha sido desarrollado legislativamente de forma sistemática y coherente, lo cual constituye una seria y grave laguna de nuestro ordenamiento jurídico que se ha prolongado en el tiempo por más de cincuenta años desde la vigencia del texto constitucional. La regulación de este derecho ha sido fragmentada y sectorial, así, a título de ejemplo, la Ley del Sistema Nacional de Archivos No. 7202 del 24 de octubre de 1990, lo norma respecto de los documentos con valor científico y cultural de los entes y órganos públicos ±sujetos pasivos- que conforman el Sistema Nacional de Archivos (Poderes Legislativo, Judicial, Ejecutivo y demás entes públicos con personalidad jurídica, así como los depositados en los archivos privados y particulares sometidos a las previsiones de ese cuerpo legal).

    IV.- SUJETOS ACTIVO Y PASIVO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA.

    El sujeto activo del derecho consagrado en el artículo 30 de la Carta Magna lo es toda persona o todo administrado, por lo que el propósito del constituyente fue reducir a su mínima expresión el secreto administrativo y ampliar la transparencia publicidad administrativas idependientemente de lo anterior, el texto constitucional prevé, también, un acceso institucional privilegiado a la información administrativa como, por ejemplo, del que gozan las comisiones de investigación de la Asamblea Legislativa (artículo 121, inciso 23, de la Constitución Política) para el ejercicio de su control político. Debe advertirse que el acceso institucional privilegiado es regulado por el ordenamiento infraconstitucional para otras hipótesis tales como la Contraloría General de la República (artículos 13 de la Ley Orgánica No. 7428 del 26 de agosto de 1994; 20, párrafo 2º, de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, No. 6872 del 17 de junio de 1983 y sus reformas), la Defensoría de los Habitantes (artículo 12, párrafo 2º, de la Ley No. 7319 del 17 de noviembre de 1992 y sus reformas), las comisiones para Promover la Competencia y Nacional del Consumidor (artículo 64 de la Ley No. 7274 del 20 de diciembre de 1994), la administración tributaria (artículos 105, 106, y 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), etc.. En lo tocante a los sujetos pasivos del derecho de acceso a la información administrativa, debe tomarse en consideración que el numeral 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos ´, con lo que serán sujetos pasivos todos los entes públicos y sus órganos, tanto de la Administración Central Estado o ente público mayor- como de la Administración Descentralizada institucional o por servicios la mayoría de las instituciones autónomas-, territorial municipalidades-y corporativa colegios profesionales, corporaciones productivas o industriales como la Liga Agroindustrial de la Caña de Azúcar, el Instituto del Café, la Junta del Tabaco, la Corporación Arrocera, las Corporaciones Ganadera y Hortícola Nacional, etc.-. El derecho de acceso debe hacerse extensivo, pasivamente, a las empresas públicas que asuman formas de organización colectivas del derecho privado a través de las cuales alguna administración pública ejerce una actividad empresarial, industrial o comercial e interviene en la economía y el mercado, tales como la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE), la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima (CNFL), Radiográfica de Costa Rica Sociedad Anónima (RACSA), Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (EPSH), etc., sobre todo, cuando poseen información de interés público. Por último, las personas privadas que ejercen de forma permanente o transitoria una potestad o competencia pública en virtud de habilitación legal o contractual (munera pubblica), tales como los concesionarios de servicios u obras públicas, los gestores interesados, los notarios, contadores públicos, ingenieros, arquitectos, topógrafos, etc. pueden, eventualmente, convertirse en sujetos pasivos cuando manejan o poseen información ±documentos- de un claro interés público.

    V.- OBJETO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El texto constitucional en su numeral 30 se refiere al libre acceso a los departamentos administrativos´, siendo que el acceso irrestricto a las instalaciones físicas de las dependencias u oficinas administrativas sería inútil e insuficiente para lograr el fin de tener administrados informados y conocedores de la gestión administrativa. Consecuentemente, una hermenéutica finalista o axiológica de la norma constitucional, debe conducir a concluir que los administrados o las personas pueden acceder cualquier información en poder de los respectivos entes y órganos públicos, independientemente, de su soporte, sea documental expedientes, registros, archivos, ficheros-, electrónico o informático bases de datos, expedientes electrónicos, ficheros automatizados, disquetes, discos compactos-, audiovisual, magnetofónico, etc..

    VI.- LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA NFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho es la ³información sobre asuntos de interés público´, de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse Quedan a salvo los secretos de Estado´. El secreto de estado como un límite al derecho de acceso a la información administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General de la Administración Pública), empero, han transcurrido más de cincuenta años desde la vigencia de la Constitución y todavía persiste la omisión legislativa en el dictado de una ley de secretos de estado y materias clasificadas. Esta laguna legislativa, obviamente, ha provocado una grave incertidumbre y ha propiciado la costumbre contra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto ejecutivo, de forma puntual y coyuntural, algunas materias como reservadas o clasificadas por constituir, a su entender, secreto de Estado. Tocante el ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que comprende aspecto tales como la seguridad nacional (interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público (vid. artículo 284 del Código Penal, al tipificar el delito de ³revelación de secretos´). No resulta ocioso distinguir entre el secreto por razones objetivas y materiales (ratione materia), referido a los tres aspectos anteriormente indicados (seguridad, defensa nacionales y relaciones exteriores) y el secreto impuesto a los funcionarios o servidores públicos (ratione personae) quienes por motivo del ejercicio de sus funciones conocen cierto tipo de información, respecto de la cual deben guardar un deber de sigilo y reserva (vid. artículo 337 del Código Penal al tipificar y sancionar el delito de ³divulgación de secretos). El secreto de Estado se encuentra regulado en el bloque de legalidad de forma desarticulada, dispersa e imprecisa (v. gr. Ley General de Policía No. 7410 del 26 de mayo de 1994, al calificar de confidenciales y, eventualmente, declarables secreto de Estado por el residente de la República los informes y documentos de la Dirección de Seguridad del Estado artículo 16-; la Ley General de Aviación Civil respecto de algunos acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil ±artículo 303-, etc.). El secreto de Estado en cuanto constituye una excepción a los principios o valores constitucionales de la transparencia y la publicidad de los poderes públicos y su gestión debe ser interpretado y aplicado, en todo momento, de forma restrictiva. En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los siguientes: 1) El artículo 28 de la Constitución Política establece como límite extrínseco del cualquier derecho la moral y el orden público. 2) El artículo 24 de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación cuando el propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de obtener un resultado determinado o beneficio. En realidad esta limitación está íntimamente ligada al primer límite intrínseco indicado, puesto que, muy, probablemente, en tal supuesto la información retendida no recae sobre asuntos de interés público sino privado. ntimamente ligados a esta limitación se encuentran el secreto bancario, entendido como el deber impuesto a toda entidad de intermediación financiera de no revelar la información y los datos que posea de sus clientes por cualquier operación bancaria o contrato bancario que haya celebrado con éstos, sobre todo, en tratándose de las cuentas corrientes, ya que, el numeral 615 del Código de Comercio lo consagra expresamente para esa hipótesis, y el secreto industrial, comercial o económico de las empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales y de sus estados financieros, crediticios y tributarios. Habrá situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente identificadas por este Tribunal constitucional. 3) La averiguación de los delitos, cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos policiales administrativos o judiciales, con el propósito de garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo, para respetar la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las personas involucradas´.

    VI.- CASO CONCRETO. Se encuentra plena e idóneamente demostrado que, pese a las acciones que han ejecutado el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para corregir el problema ambiental denunciado, las filtraciones en el apartamento del amparado persisten (los autos e informe). Según se colige del informe del Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y A lcantarillados bajo la solemnidad del juramento-, esas filtraciones se originan en problemas internos que son responsabilidad exclusiva de los propietarios. Pese a lo anterior, no consta idónea y fehacientemente que el Área Rectora de Salud recurrida haya dictado orden sanitaria alguna a los condóminos a efecto que corrijan las fugas que afectan al inmueble del recurrente (los autos). En lo que respecta al acceso a la información administrativa, consta que el 19 de octubre de 2011, el recurrente le solicitó a la Directora del Área Rectora de Salud recurrida, que le suministrara copias del expediente en el que se han tramitado las denuncias que ha presentado por filtración de aguas en su condominio (los autos). Al no rendir la accionada su informe, se tiene por cierto que al petente no se le ha brindado esas copias. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjeron los agravios reclamados. VII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso en lo que respecta al Ministerio de Salud, con las consecuencias que se dirán. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.-

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Carolina Guillén Méndez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Carmen- Merced- Uruca, girar las órdenes sanitarias que corresponda para corregir de manera definitiva el problema de filtración que afecta al inmueble del amparado. Asimismo, se le impone suministrarle, inmediatamente, a M.C.M.A, portador de la cédula de identidad […] las copias del expediente administrativo que solicitó. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Carolina Guillén Méndez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Carmen- Merced- Uruca, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Teresita Rodríguez A. Rodolfo E. Piza R.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012003288 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del nueve de marzo de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por M.C.M. mayor, portador de la cédula de identidad [..] contra el MINISTERIO DE SALUD y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:53 horas de 24 de noviembre de 2011, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifestó que, aproximadamente, tres años atrás, interpuso una denuncia por filtración de aguas en un condominio de su propiedad. Indica que la filtración ha ocasionado que el repello del cielo, las paredes de baño y la cocina, se estén desprendiendo, así como que los bombillos se estén quemando con mucha frecuencia por la filtración de agua. Como consecuencia de las filtraciones, sus inquilinos han presentan problemas de salud, alergias, tos, resfriados, entre otros males. Si bien es cierto, el inspector Freddy Reyes del Ministerio de Salud ha efectuado pruebas de coloración para determinar el sitio exacto del problema, aún no se ha logrado determinar a qué obedece, aduciendo que el problema lo debe solucionar el Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados. Por lo anterior, ese funcionario solicitó una revisión al ente recurrido, que nunca se realizó. Por esa omisión, solicitó, personalmente, la respectiva inspección a Acueductos y Alcantarillado, que informó que, efectivamente, el inconveniente obedece a filtraciones de aguas del condominio 46b. Dice que ante la inacción del inspector del Ministerio de Salud, el 18 de octubre de 2011, solicitó una inspección a la Empresa "Rapi Rescate", en la que se determinó que existía una fuga constante en el inodoro, entre el acople al piso y descarga, además, que se debía reparar el acople a pared de lavatorio, quitar y nuevamente instalar inodoro, entre otros. Manifiesta que remitió a verificación ese estudio y solicitó copia del expediente; sin embargo, a la fecha en que acude en amparo, no ha obtenido respuesta a dicho oficio, ni se le han entregado las copias solicitadas en el Ministerio recurrido. Alega que conversó con el propietario del condominio 46b y este le indicó que el inspector manifestó en su oportunidad que el problema a resolver corresponde al ente recurrido. Además, dice que el propietario del condominio 46b, ha realizado algunos trabajos que no son permanentes. Estima que la situación descrita es contraria a sus derechos fundamentales. Solicitó que se declare con lugar el recurso.- 2.- Mediante resolución de las 15:13 hrs. de 24 de noviembre de 2011, se dio curso al recurso y se solicitó los informes correspondientes.

    3.- Informó, bajo juramento, Carolina Guillén Méndez, en su condición de Directora del Área de Salud Carmen- Merced- Uruca, que el Ministerio de Salud atendió la denuncia originalmente planteada por el amparado. De hecho el problema de aguas negras que denunció fue corregido; sin embargo, junto con ese problema existe otra fuga de agua respecto de la cual no se tiene certeza que se origine en los apartamentos de arriba, razón por la que se solicitó la colaboración del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ya que, se requiere de un ultrasonido para determinar su origen, máxime que ninguno de los vecinos quiere asumir la responsabilidad. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

    4.- Informó, bajo juramento, Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que según el informe del Jefe del Área de Micromedición/CTM Nº SUBSGAM-UENSC-MED-MIC-2011-157, los problemas de fugas o filtraciones que afectan los apartamentos números 46a y 46b son responsabilidad única y absoluta de los condóminos. El 18 de febrero de 2011, se realizó una inspección en el apartamento 46a, en la que se determinó que la humedad que existe se origina en fugas de desagües del apartamento de arriba. El 18 de abril de 2011, se realizó una inspección en el apartamento 46b, en la que se descartó la existencia de fugas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 del Reglamento de Prestación de Servicios, las fugas y desperfectos internos son responsabilidad exclusiva de los propietarios. Solicitó que se desestime el recurso planteado.

    5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de sus derechos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de acceso a la información administrativa, pues, en su criterio, las autoridades recurridas no han atendido y resuelto oportuna y debidamente la filtración de aguas que afecta un apartamento de su propiedad. Aunado a lo anterior, el Área Rectora de Salud de Carmen- Merced- Uruca, se niega a suministrarle las copias del expediente administrativo que solicitó.

    II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. En vista que Directora del Área Rectora de Salud Carmen- Merced- Uruca, omitió referirse en la contestación con respecto a la solicitud que hizo el amparado para que se le suministraran copias del expediente administrativo en el que se han tramitado las denuncias que ha planteado por las filtraciones que alega, se tienen por ciertos los hechos, y se procede a analizar la procedencia del recurso con fundamento en lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) En el mes de febrero de 2010 , el recurrente presentó una denuncia por filtración de aguas en un apartamento de su propiedad (informe). 2) Por informe del Área Rectora de Salud Carmen- Merced- Uruca, Nº CMU-AMB-1320-2010 de 20 de septiembre de 2010, se atendió esa denuncia y verificó que el problema denunciado existía (informe). 3) El 18 de febrero de 2011 , funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizaron una inspección en el apartamento 46ª del Condominio Pie del Monte Nº 1, en la que se determinó que la humedad que existía en ese inmueble, se origina en fugas de desagües del apartamento de arriba (informe y los autos). 4) El 18 de abril de 2011, se realizó una inspección en el apartamento 46b de ese condominio, en la que se descartó la existencia de fugas (informe). 5) El 19 de octubre de 2011, el recurrente le solicitó a la Directora del Área Rectora de Salud Carmen- Merced- Uruca que le suministra copia del expediente administrativo en el que se tramitan las denuncias que ha formulado por los problemas de filtración de aguas que existen en su apartamento (los autos). 6) No existe certeza del lugar donde se origina la filtración denunciada por el amparado (informe). 7) Al petente no se le suministró las copias que requirió (hecho incontrovertido).

    IV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), así como a través de la normativa internacional. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en el Voto No. 3705-93 de las 15:00 hrs. del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente:

    (...) La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál (sic) no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cuál (sic) el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo (...)

    Asimismo, existe una obligación del Estado de proteger el ambiente que se encuentra contemplada, expresamente, en el párrafo 2), del artículo 50 de la Constitución Política, que dispone en lo conducente:

    (...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado (...)En relación con lo expuesto, esta Sala, mediante la Sentencia No. 180-98 de las 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998, dispuso lo siguiente: "(...) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico(o mental) y social («) De otra parte, la normativa infraconstitucional desarrolla este derecho y, en este sentido, la Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones con el fin de proteger el medio ambiente y el derecho a la salud de las personas. Asimismo, cabe señalar que este Tribunal, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, que constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y, jurídicamente, legítimos para garantizarlos.

    V.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Este Tribunal en la sentencia Nº 2120-03 de las 13:30 hrs. del 14 de marzo del 2003, con redacción del Magistrado Jinesta, estimó lo siguiente:

    I.-TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS.

    En el marco el Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor articipación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación ±publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa.

    II.- EL DERECHODE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público´, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo.

    El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados ±bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.

    III.- TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra fuera- y (b) ad intra dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se torga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado Del acceso al expediente y sus piezas´, Título tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274. El numeral 30 de la Constitución Política, evidentemente, se refiere al derecho de acceso ad extra, puesto que, es absolutamente independiente de la existencia de un procedimiento administrativo. Este derecho no ha sido desarrollado legislativamente de forma sistemática y coherente, lo cual constituye una seria y grave laguna de nuestro ordenamiento jurídico que se ha prolongado en el tiempo por más de cincuenta años desde la vigencia del texto constitucional. La regulación de este derecho ha sido fragmentada y sectorial, así, a título de ejemplo, la Ley del Sistema Nacional de Archivos No. 7202 del 24 de octubre de 1990, lo norma respecto de los documentos con valor científico y cultural de los entes y órganos públicos ±sujetos pasivos- que conforman el Sistema Nacional de Archivos (Poderes Legislativo, Judicial, Ejecutivo y demás entes públicos con personalidad jurídica, así como los depositados en los archivos privados y particulares sometidos a las previsiones de ese cuerpo legal).

    IV.- SUJETOS ACTIVO Y PASIVO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA.

    El sujeto activo del derecho consagrado en el artículo 30 de la Carta Magna lo es toda persona o todo administrado, por lo que el propósito del constituyente fue reducir a su mínima expresión el secreto administrativo y ampliar la transparencia publicidad administrativas idependientemente de lo anterior, el texto constitucional prevé, también, un acceso institucional privilegiado a la información administrativa como, por ejemplo, del que gozan las comisiones de investigación de la Asamblea Legislativa (artículo 121, inciso 23, de la Constitución Política) para el ejercicio de su control político. Debe advertirse que el acceso institucional privilegiado es regulado por el ordenamiento infraconstitucional para otras hipótesis tales como la Contraloría General de la República (artículos 13 de la Ley Orgánica No. 7428 del 26 de agosto de 1994; 20, párrafo 2º, de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, No. 6872 del 17 de junio de 1983 y sus reformas), la Defensoría de los Habitantes (artículo 12, párrafo 2º, de la Ley No. 7319 del 17 de noviembre de 1992 y sus reformas), las comisiones para Promover la Competencia y Nacional del Consumidor (artículo 64 de la Ley No. 7274 del 20 de diciembre de 1994), la administración tributaria (artículos 105, 106, y 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), etc.. En lo tocante a los sujetos pasivos del derecho de acceso a la información administrativa, debe tomarse en consideración que el numeral 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos ´, con lo que serán sujetos pasivos todos los entes públicos y sus órganos, tanto de la Administración Central Estado o ente público mayor- como de la Administración Descentralizada institucional o por servicios la mayoría de las instituciones autónomas-, territorial municipalidades-y corporativa colegios profesionales, corporaciones productivas o industriales como la Liga Agroindustrial de la Caña de Azúcar, el Instituto del Café, la Junta del Tabaco, la Corporación Arrocera, las Corporaciones Ganadera y Hortícola Nacional, etc.-. El derecho de acceso debe hacerse extensivo, pasivamente, a las empresas públicas que asuman formas de organización colectivas del derecho privado a través de las cuales alguna administración pública ejerce una actividad empresarial, industrial o comercial e interviene en la economía y el mercado, tales como la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE), la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima (CNFL), Radiográfica de Costa Rica Sociedad Anónima (RACSA), Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (EPSH), etc., sobre todo, cuando poseen información de interés público. Por último, las personas privadas que ejercen de forma permanente o transitoria una potestad o competencia pública en virtud de habilitación legal o contractual (munera pubblica), tales como los concesionarios de servicios u obras públicas, los gestores interesados, los notarios, contadores públicos, ingenieros, arquitectos, topógrafos, etc. pueden, eventualmente, convertirse en sujetos pasivos cuando manejan o poseen información ±documentos- de un claro interés público.

    V.- OBJETO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El texto constitucional en su numeral 30 se refiere al libre acceso a los departamentos administrativos´, siendo que el acceso irrestricto a las instalaciones físicas de las dependencias u oficinas administrativas sería inútil e insuficiente para lograr el fin de tener administrados informados y conocedores de la gestión administrativa. Consecuentemente, una hermenéutica finalista o axiológica de la norma constitucional, debe conducir a concluir que los administrados o las personas pueden acceder cualquier información en poder de los respectivos entes y órganos públicos, independientemente, de su soporte, sea documental expedientes, registros, archivos, ficheros-, electrónico o informático bases de datos, expedientes electrónicos, ficheros automatizados, disquetes, discos compactos-, audiovisual, magnetofónico, etc..

    VI.- LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA NFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho es la ³información sobre asuntos de interés público´, de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse Quedan a salvo los secretos de Estado´. El secreto de estado como un límite al derecho de acceso a la información administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General de la Administración Pública), empero, han transcurrido más de cincuenta años desde la vigencia de la Constitución y todavía persiste la omisión legislativa en el dictado de una ley de secretos de estado y materias clasificadas. Esta laguna legislativa, obviamente, ha provocado una grave incertidumbre y ha propiciado la costumbre contra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto ejecutivo, de forma puntual y coyuntural, algunas materias como reservadas o clasificadas por constituir, a su entender, secreto de Estado. Tocante el ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que comprende aspecto tales como la seguridad nacional (interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público (vid. artículo 284 del Código Penal, al tipificar el delito de ³revelación de secretos´). No resulta ocioso distinguir entre el secreto por razones objetivas y materiales (ratione materia), referido a los tres aspectos anteriormente indicados (seguridad, defensa nacionales y relaciones exteriores) y el secreto impuesto a los funcionarios o servidores públicos (ratione personae) quienes por motivo del ejercicio de sus funciones conocen cierto tipo de información, respecto de la cual deben guardar un deber de sigilo y reserva (vid. artículo 337 del Código Penal al tipificar y sancionar el delito de ³divulgación de secretos). El secreto de Estado se encuentra regulado en el bloque de legalidad de forma desarticulada, dispersa e imprecisa (v. gr. Ley General de Policía No. 7410 del 26 de mayo de 1994, al calificar de confidenciales y, eventualmente, declarables secreto de Estado por el residente de la República los informes y documentos de la Dirección de Seguridad del Estado artículo 16-; la Ley General de Aviación Civil respecto de algunos acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil ±artículo 303-, etc.). El secreto de Estado en cuanto constituye una excepción a los principios o valores constitucionales de la transparencia y la publicidad de los poderes públicos y su gestión debe ser interpretado y aplicado, en todo momento, de forma restrictiva. En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los siguientes: 1) El artículo 28 de la Constitución Política establece como límite extrínseco del cualquier derecho la moral y el orden público. 2) El artículo 24 de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación cuando el propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de obtener un resultado determinado o beneficio. En realidad esta limitación está íntimamente ligada al primer límite intrínseco indicado, puesto que, muy, probablemente, en tal supuesto la información retendida no recae sobre asuntos de interés público sino privado. ntimamente ligados a esta limitación se encuentran el secreto bancario, entendido como el deber impuesto a toda entidad de intermediación financiera de no revelar la información y los datos que posea de sus clientes por cualquier operación bancaria o contrato bancario que haya celebrado con éstos, sobre todo, en tratándose de las cuentas corrientes, ya que, el numeral 615 del Código de Comercio lo consagra expresamente para esa hipótesis, y el secreto industrial, comercial o económico de las empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales y de sus estados financieros, crediticios y tributarios. Habrá situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente identificadas por este Tribunal constitucional. 3) La averiguación de los delitos, cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos policiales administrativos o judiciales, con el propósito de garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo, para respetar la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las personas involucradas´.

    VI.- CASO CONCRETO. Se encuentra plena e idóneamente demostrado que, pese a las acciones que han ejecutado el Ministerio de Salud y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para corregir el problema ambiental denunciado, las filtraciones en el apartamento del amparado persisten (los autos e informe). Según se colige del informe del Subgerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y A lcantarillados bajo la solemnidad del juramento-, esas filtraciones se originan en problemas internos que son responsabilidad exclusiva de los propietarios. Pese a lo anterior, no consta idónea y fehacientemente que el Área Rectora de Salud recurrida haya dictado orden sanitaria alguna a los condóminos a efecto que corrijan las fugas que afectan al inmueble del recurrente (los autos). En lo que respecta al acceso a la información administrativa, consta que el 19 de octubre de 2011, el recurrente le solicitó a la Directora del Área Rectora de Salud recurrida, que le suministrara copias del expediente en el que se han tramitado las denuncias que ha presentado por filtración de aguas en su condominio (los autos). Al no rendir la accionada su informe, se tiene por cierto que al petente no se le ha brindado esas copias. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjeron los agravios reclamados. VII.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso en lo que respecta al Ministerio de Salud, con las consecuencias que se dirán. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.-

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Carolina Guillén Méndez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Carmen- Merced- Uruca, girar las órdenes sanitarias que corresponda para corregir de manera definitiva el problema de filtración que afecta al inmueble del amparado. Asimismo, se le impone suministrarle, inmediatamente, a M.C.M.A, portador de la cédula de identidad […] las copias del expediente administrativo que solicitó. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Carolina Guillén Méndez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Carmen- Merced- Uruca, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Teresita Rodríguez A. Rodolfo E. Piza R.

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