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Res. 03281-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/03/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del nueve de marzo de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por J.B.R.V., portador de la cédula de identidad […] contra EL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 11:44 hrs. de 9 de agosto de 2011, el recurrente presentó un recurso de amparo y manifestó que, en fechas anteriores los vecinos del barrio El Carmen de Nicoya presentaron documentos y solicitudes ante el Área Rectora de Salud de Nicoya, debido a la contaminación sónica producida en el día por la empresa Pedregal y en la noche por el Rancho Nicoyano. Señaló que si bien el Rancho Nicoyano fue clausurado en el año 2005, fue reabierto y, a la fecha de interposición de este recurso las personas aledañas a dichos negocios continúan viendo interrumpido su sueño y su tranquilidad dado el ruido causado. Solicitó que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante el auto de las 11:12 hrs. de 12 de agosto de 2011, se le dio curso al proceso de amparo y se ordenó al Jefe del Área Rectora de Nicoya del Ministerio de Salud, que rindiera informe.
3.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 09:32 hrs. de 23 de agosto de 2011, informó bajo juramento Maricela Villegas Angulo, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Nicoya, que el 21 de febrero de 2011, se recibió ante el Área Rectora de Salud la denuncia No. CH-ARS-NI-DE-096-2011. Aclararon que, ante estos hechos denunciados el 10 de mayo de 2011, se ejecutaron las acciones técnicas correspondientes, tal y como consta en el informe técnico No. CH-ARS-NI-ER-IT-234-2011, donde no fue posible determinar los hechos que en esa oportunidad se denunciaron, pues en el momento de las mediciones sónicas la fuente generadora se encontraba inactiva, lo que le fue informado al recurrente, por medio del acta No. CH-ARS-NI-ERS-A-109-2011. Acotó el 16 de mayo de 2011, se presentó una nueva denuncia, la cual se registró con el No. CH-ARS-NI-DE-215-2011, nuevamente haciéndose referencia a la presunta contaminación que genera las actividades que realiza la empresa El Pedregal, específicamente, se indicó el problema del ruido de las actividades del negocio y, de los vehículos que se estacionan frente a su casa. Añadió que, las mediciones fueron efectuadas desde la vivienda del recurrente, como consta en el informe No. CH ARS- NI ±ERS ±328-2011 de 29 de junio de 2011, arrojando los siguientes resultados: partiéndose del estudio de sonido realizado ha (sic) habiéndose comprobado al efecto que el establecimiento de marras en su operación normal no supera los niveles máximos admisibles de sonido y que no realiza actividades no autorizadas por este Ministerio, se resuelve CERRAR (sic) el caso de marras, pues no se ha detectado condiciones de operación que pongan en riesgo o peligro inminente la salud pública («)´. Enfatizó que esto fue comunicado al denunciante por medio del oficio No. CH-ARS-NI-A-148-2011. Añadió que, nuevamente, el 7 de julio de 2011, se recibió una denuncia, la cual fue atendida el día siguiente, llevando a cabo las visitas correspondientes, sin embargo, no fue posible determinar el nivel de sonido continuo equivalente generado, dado que el recurrente no permitió que se efectuara la medición desde su casa de habitación. En lo que respecta al Bar Restaurante Salón Country Club, conocido como Rancho Nicoyano´, de acuerdo con el informe técnico No. CH-ARS-NI-IT-128-2011, sobre la inspección realizada el 18 de febrero en el establecimiento de marras: al corroborarse la realización de actividad no autorizada por éste Ministerio, lo que contraviene el ordenamiento jurídico vigente que regula este tipo de actividades humanas, se resuelve GIRAR ORDEN SANITARIA al establecimiento marras para que el administrado se ponga a derecho, con el fin de salvaguardar la salud. En función del o expuesto, el 7 de marzo de 2011, se dictó la ordena sanitaria No. CH ±ARS- NI ±OS ±230 2011, ordenando suspender la realización de cualquier tipo de actividad o evento musical público, como karaoke, música bailable, música en vivo, o similares que generen ruido, sino hasta contar con las condiciones estructurales y con el respectivo permiso sanitario de funcionamiento, por parte del Ministerio para desarrollar ese tipo de actividades en dichas instalaciones. Destacó que, el 14 de marzo de 2011, se planteó una nueva denuncia contra el Country Club´, por contaminación sónica ambiental. Aclaró que, el 26 de marzo de 2011, de acuerdo con el informe técnico No. CH ±ARS NI ±IT ±166 ±2011, ³(«) según las evidencias determinadas, se corrobora que el local de marras cumple lo dispuesto mediante la orden sanitaria No. CH ±ARS-NI ±OS ±230 ±2011 que viene tratándose, dada la comprobación de la inexistencia de la realización de actividad musical no autorizada por parte del establecimiento en asunto, es del criterio técnico que resuelve DAR POR CUMPLIDA la orden de marras Resaltó que, el 6 de mayo de 2011, se efectuó una medición sónica y se comprobó según reporte de medición de sonido que durante la operación del establecimiento de marras se recae en un incumplimiento del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido No. 28718 ±S, resolviendo girar orden sanitaria No. CH ±ARS ±NI ±OS ±321 ± 2011, se le indicó al administrado presentar un plan para reducir el sonido generado por sus actividades, con su respectiva memoria de cálculo y el cronograma con actividades a desarrollar, además de suspender todas aquellas actividades tipo karaoke, actividades bailables, música en vivo y similares que generen ruido y que superen los niveles permitidos, hasta tanto no demuestre que el ruido no va a superar los niveles máximos admisibles. Añadió que el 16 de mayo de 2011, se planteó de nuevo una denuncia. Puntualizó que, ulteriormente, mediante el acta No. CH ±ARS ±NI ±ERS ±A ±157 ±2011, notificada a S.V.Q. al ser las 17:00 hrs. del 14 de julio de 2011, se indicó: mediante resolución No. CH ±ARS ±NI ±ERS ±IT ±355 ±2011, se determinó que el establecimiento de marras ha desacatado lo que se le ha ordenado mediante la Orden Sanitaria CH ± ARS ±NI ±OS ±321 («) en sustrato (sic) de que al momento presente no se tienen por finiquitados todos y cada uno de los puntos indicados en el acto administrativo emanado, además según informe RCH ±IR ±435- 2011 con fecha del 14 de julio presente sobre memoria del cálculo presentada ante esta administración el día 13 de julio a título del establecimiento de marras, se indica ³el documento entregado no debe ser considerado como memoria de cálculo de la solución propuesta Detalló que, en el informe técnico de inspección No. CH ±ARS ±NI ±ERS ±IT ±396 -2011 de inspección y revisión del plan de confinamiento presentado por el Country Club´, concluyendo en dicho informe: es del criterio técnico que resuelve dar por cumplida la orden sanitaria de marras, dado que el administrado ha acatado lo que se le ha ordenado en términos de presentar, dotar y demás Así las cosas, es del criterio técnico que se resuelve levantar los sellos al establecimiento de marras, en sustrato de que al momento presente se tienen por finiquitados todos y cada uno de los puntos indicados en el acto administrativo emanado . Agregó que en el mismo informe se concluye: ³ («) se le señala al administrado que si bien esta Administración recibe la documentación presentada, así mismo las acciones realizadas en sitio a fin de confinar el ruido, dicho PLAN presentado a título del establecimiento de marras QUEDA SUJETO A UNA POSTERIO VERIFICACIÒN mediante la respectiva medición sónica que señale que efectivamente le ruido generado en el establecidas para la hora y lugar Puntualizó que a las 14:33 hrs. de 16 de agosto de 2011, se levantaron los sellos No. CH ±ARS ±NI ±ERS ±A ±174 ±2011. Solicitó que se desestime el recurso de amparo.
4.- Por medio del escrito presentado vía fax ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 21:45 hrs. de 28 de agosto de 2011, el tutelado se apersonó ante esta Sala Constitucional, con el fin de reiterar su argumentación.
5.- El 30 de enero de 2012, los recurrentes presentaron manifestaciones adicionales. Señalaron que interpusieron otro proceso de amparo por los mismos hechos, al que se le dio trámite en el expediente No. 11-15716-0007-CO.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
CONSIDERANDO:
I.-OBJETO DEL RECURSO. El recurrente adujo que es vecino de El Carmen de Nicoya. Reclamó que ha presentado ante el Área Rectora de Salud de la localidad, reiteradas denuncias por contaminación sónica por parte de la empresa El Pedregal y del Bar- Restaurante Salón ³Country Club´, conocido como ³Rancho Nicoyano´. Aseguró que las autoridades no han intervenido con el fin que se solucione la problemática. Por lo descrito estimó vulnerados sus derechos fundamentales.
II.- SOBRE EL FONDO. Los hechos alegados por el recurrente fueron objeto de conocimiento de este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 2012-000186 de las 14:50 horas de 11 de enero de 2012, oportunidad en la que se dijo lo siguiente: II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
A.- Respecto al Quebrador Plantel Pedregal.
B.- Respecto al Bar Restaurante Salón Country Club:
IV.- Sobre el caso concreto. Del estudio de las manifestaciones del recurrente y de los informes rendidos por las autoridades recurridas dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta a vulneración de algún derecho fundamental del recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Acusa el recurrente que la autoridad recurrida no ha atendido debidamente las denuncias sobre contaminación sónica presentadas. De la relación de hechos probados se desprende con meridiana claridad que el Ministerio de Salud no ha omitido su deber de vigilancia en cuanto a la actividad realizada por el Quebrador Plantel Pedregal y el Bar Restaurante Salón Country Club, y que ha atendido debida y diligentemente todas y cada una de las denuncias y gestiones interpuestas por el recurrente, realizando inspecciones y mediciones sónicas en el lugar, emitiendo las órdenes sanitarias que ha correspondido, e inclusive clausurando el local en una ocasión. Así las cosas, esta Sala concluye que la actuación de las autoridades accionadas ha sido diligente, y no se observa actuación u omisión alguna que amenace o violente los derechos fundamentales del recurrente, por lo que procede desestimar el recurso. No obstante, debe el Ministerio de Salud Área Rectora de Nicoya, mantener la vigilancia del lugar conforme las facultades que les otorga la normativa legal y reglamentaria para que la actividad denunciada no vaya en el futuro a deparar perjuicios.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Dado que, el conflicto aquí planteado fue resuelto por esta Sala en la sentencia supra citada y, al no existir razones que ameriten variar lo sostenido, deberá el recurrente estarse a lo resuelto en aquella oportunidad.
POR TANTO:
Estése el recurrente a lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia No. 2012-000186 de las 14:50 horas de 11 de enero de 2012.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Teresita Rodríguez A. Rodolfo E. Piza R.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del nueve de marzo de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por J.B.R.V., portador de la cédula de identidad […] contra EL MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 11:44 hrs. de 9 de agosto de 2011, el recurrente presentó un recurso de amparo y manifestó que, en fechas anteriores los vecinos del barrio El Carmen de Nicoya presentaron documentos y solicitudes ante el Área Rectora de Salud de Nicoya, debido a la contaminación sónica producida en el día por la empresa Pedregal y en la noche por el Rancho Nicoyano. Señaló que si bien el Rancho Nicoyano fue clausurado en el año 2005, fue reabierto y, a la fecha de interposición de este recurso las personas aledañas a dichos negocios continúan viendo interrumpido su sueño y su tranquilidad dado el ruido causado. Solicitó que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante el auto de las 11:12 hrs. de 12 de agosto de 2011, se le dio curso al proceso de amparo y se ordenó al Jefe del Área Rectora de Nicoya del Ministerio de Salud, que rindiera informe.
3.- Por medio del escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 09:32 hrs. de 23 de agosto de 2011, informó bajo juramento Maricela Villegas Angulo, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Nicoya, que el 21 de febrero de 2011, se recibió ante el Área Rectora de Salud la denuncia No. CH-ARS-NI-DE-096-2011. Aclararon que, ante estos hechos denunciados el 10 de mayo de 2011, se ejecutaron las acciones técnicas correspondientes, tal y como consta en el informe técnico No. CH-ARS-NI-ER-IT-234-2011, donde no fue posible determinar los hechos que en esa oportunidad se denunciaron, pues en el momento de las mediciones sónicas la fuente generadora se encontraba inactiva, lo que le fue informado al recurrente, por medio del acta No. CH-ARS-NI-ERS-A-109-2011. Acotó el 16 de mayo de 2011, se presentó una nueva denuncia, la cual se registró con el No. CH-ARS-NI-DE-215-2011, nuevamente haciéndose referencia a la presunta contaminación que genera las actividades que realiza la empresa El Pedregal, específicamente, se indicó el problema del ruido de las actividades del negocio y, de los vehículos que se estacionan frente a su casa. Añadió que, las mediciones fueron efectuadas desde la vivienda del recurrente, como consta en el informe No. CH ARS- NI ±ERS ±328-2011 de 29 de junio de 2011, arrojando los siguientes resultados: partiéndose del estudio de sonido realizado ha (sic) habiéndose comprobado al efecto que el establecimiento de marras en su operación normal no supera los niveles máximos admisibles de sonido y que no realiza actividades no autorizadas por este Ministerio, se resuelve CERRAR (sic) el caso de marras, pues no se ha detectado condiciones de operación que pongan en riesgo o peligro inminente la salud pública («)´. Enfatizó que esto fue comunicado al denunciante por medio del oficio No. CH-ARS-NI-A-148-2011. Añadió que, nuevamente, el 7 de julio de 2011, se recibió una denuncia, la cual fue atendida el día siguiente, llevando a cabo las visitas correspondientes, sin embargo, no fue posible determinar el nivel de sonido continuo equivalente generado, dado que el recurrente no permitió que se efectuara la medición desde su casa de habitación. En lo que respecta al Bar Restaurante Salón Country Club, conocido como Rancho Nicoyano´, de acuerdo con el informe técnico No. CH-ARS-NI-IT-128-2011, sobre la inspección realizada el 18 de febrero en el establecimiento de marras: al corroborarse la realización de actividad no autorizada por éste Ministerio, lo que contraviene el ordenamiento jurídico vigente que regula este tipo de actividades humanas, se resuelve GIRAR ORDEN SANITARIA al establecimiento marras para que el administrado se ponga a derecho, con el fin de salvaguardar la salud. En función del o expuesto, el 7 de marzo de 2011, se dictó la ordena sanitaria No. CH ±ARS- NI ±OS ±230 2011, ordenando suspender la realización de cualquier tipo de actividad o evento musical público, como karaoke, música bailable, música en vivo, o similares que generen ruido, sino hasta contar con las condiciones estructurales y con el respectivo permiso sanitario de funcionamiento, por parte del Ministerio para desarrollar ese tipo de actividades en dichas instalaciones. Destacó que, el 14 de marzo de 2011, se planteó una nueva denuncia contra el Country Club´, por contaminación sónica ambiental. Aclaró que, el 26 de marzo de 2011, de acuerdo con el informe técnico No. CH ±ARS NI ±IT ±166 ±2011, ³(«) según las evidencias determinadas, se corrobora que el local de marras cumple lo dispuesto mediante la orden sanitaria No. CH ±ARS-NI ±OS ±230 ±2011 que viene tratándose, dada la comprobación de la inexistencia de la realización de actividad musical no autorizada por parte del establecimiento en asunto, es del criterio técnico que resuelve DAR POR CUMPLIDA la orden de marras Resaltó que, el 6 de mayo de 2011, se efectuó una medición sónica y se comprobó según reporte de medición de sonido que durante la operación del establecimiento de marras se recae en un incumplimiento del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido No. 28718 ±S, resolviendo girar orden sanitaria No. CH ±ARS ±NI ±OS ±321 ± 2011, se le indicó al administrado presentar un plan para reducir el sonido generado por sus actividades, con su respectiva memoria de cálculo y el cronograma con actividades a desarrollar, además de suspender todas aquellas actividades tipo karaoke, actividades bailables, música en vivo y similares que generen ruido y que superen los niveles permitidos, hasta tanto no demuestre que el ruido no va a superar los niveles máximos admisibles. Añadió que el 16 de mayo de 2011, se planteó de nuevo una denuncia. Puntualizó que, ulteriormente, mediante el acta No. CH ±ARS ±NI ±ERS ±A ±157 ±2011, notificada a S.V.Q. al ser las 17:00 hrs. del 14 de julio de 2011, se indicó: mediante resolución No. CH ±ARS ±NI ±ERS ±IT ±355 ±2011, se determinó que el establecimiento de marras ha desacatado lo que se le ha ordenado mediante la Orden Sanitaria CH ± ARS ±NI ±OS ±321 («) en sustrato (sic) de que al momento presente no se tienen por finiquitados todos y cada uno de los puntos indicados en el acto administrativo emanado, además según informe RCH ±IR ±435- 2011 con fecha del 14 de julio presente sobre memoria del cálculo presentada ante esta administración el día 13 de julio a título del establecimiento de marras, se indica ³el documento entregado no debe ser considerado como memoria de cálculo de la solución propuesta Detalló que, en el informe técnico de inspección No. CH ±ARS ±NI ±ERS ±IT ±396 -2011 de inspección y revisión del plan de confinamiento presentado por el Country Club´, concluyendo en dicho informe: es del criterio técnico que resuelve dar por cumplida la orden sanitaria de marras, dado que el administrado ha acatado lo que se le ha ordenado en términos de presentar, dotar y demás Así las cosas, es del criterio técnico que se resuelve levantar los sellos al establecimiento de marras, en sustrato de que al momento presente se tienen por finiquitados todos y cada uno de los puntos indicados en el acto administrativo emanado . Agregó que en el mismo informe se concluye: ³ («) se le señala al administrado que si bien esta Administración recibe la documentación presentada, así mismo las acciones realizadas en sitio a fin de confinar el ruido, dicho PLAN presentado a título del establecimiento de marras QUEDA SUJETO A UNA POSTERIO VERIFICACIÒN mediante la respectiva medición sónica que señale que efectivamente le ruido generado en el establecidas para la hora y lugar Puntualizó que a las 14:33 hrs. de 16 de agosto de 2011, se levantaron los sellos No. CH ±ARS ±NI ±ERS ±A ±174 ±2011. Solicitó que se desestime el recurso de amparo.
4.- Por medio del escrito presentado vía fax ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a las 21:45 hrs. de 28 de agosto de 2011, el tutelado se apersonó ante esta Sala Constitucional, con el fin de reiterar su argumentación.
5.- El 30 de enero de 2012, los recurrentes presentaron manifestaciones adicionales. Señalaron que interpusieron otro proceso de amparo por los mismos hechos, al que se le dio trámite en el expediente No. 11-15716-0007-CO.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
CONSIDERANDO:
I.-OBJETO DEL RECURSO. El recurrente adujo que es vecino de El Carmen de Nicoya. Reclamó que ha presentado ante el Área Rectora de Salud de la localidad, reiteradas denuncias por contaminación sónica por parte de la empresa El Pedregal y del Bar- Restaurante Salón ³Country Club´, conocido como ³Rancho Nicoyano´. Aseguró que las autoridades no han intervenido con el fin que se solucione la problemática. Por lo descrito estimó vulnerados sus derechos fundamentales.
II.- SOBRE EL FONDO. Los hechos alegados por el recurrente fueron objeto de conocimiento de este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 2012-000186 de las 14:50 horas de 11 de enero de 2012, oportunidad en la que se dijo lo siguiente: II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
A.- Respecto al Quebrador Plantel Pedregal.
B.- Respecto al Bar Restaurante Salón Country Club:
IV.- Sobre el caso concreto. Del estudio de las manifestaciones del recurrente y de los informes rendidos por las autoridades recurridas dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta a vulneración de algún derecho fundamental del recurrente, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Acusa el recurrente que la autoridad recurrida no ha atendido debidamente las denuncias sobre contaminación sónica presentadas. De la relación de hechos probados se desprende con meridiana claridad que el Ministerio de Salud no ha omitido su deber de vigilancia en cuanto a la actividad realizada por el Quebrador Plantel Pedregal y el Bar Restaurante Salón Country Club, y que ha atendido debida y diligentemente todas y cada una de las denuncias y gestiones interpuestas por el recurrente, realizando inspecciones y mediciones sónicas en el lugar, emitiendo las órdenes sanitarias que ha correspondido, e inclusive clausurando el local en una ocasión. Así las cosas, esta Sala concluye que la actuación de las autoridades accionadas ha sido diligente, y no se observa actuación u omisión alguna que amenace o violente los derechos fundamentales del recurrente, por lo que procede desestimar el recurso. No obstante, debe el Ministerio de Salud Área Rectora de Nicoya, mantener la vigilancia del lugar conforme las facultades que les otorga la normativa legal y reglamentaria para que la actividad denunciada no vaya en el futuro a deparar perjuicios.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Dado que, el conflicto aquí planteado fue resuelto por esta Sala en la sentencia supra citada y, al no existir razones que ameriten variar lo sostenido, deberá el recurrente estarse a lo resuelto en aquella oportunidad.
POR TANTO:
Estése el recurrente a lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia No. 2012-000186 de las 14:50 horas de 11 de enero de 2012.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Teresita Rodríguez A. Rodolfo E. Piza R.
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