← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 03279-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/03/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012003279 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del nueve de marzo de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-009306-0007-CO, interpuesto por E.M.M., cédula de identidad […] contra EL JEFE DE LA UNIDAD DE GESTIÓN DE TRÁMITES Y EL JEFE DE LA CONTRALORÍA DE SERVICIOS INSTITUCIONALES, AMBOS DE LA DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL CLIENTE DEL MINISTERIO DE SALUD Y LA DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD HOSPITAL MATA REDONDA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:16 horas del 26 de julio de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL JEFE DE LA UNIDAD DE GESTIÓN DE TRÁMITES Y EL JEFE DE LA CONTRALORÍA DE SERVICIOS INSTITUCIONALES, AMBOS DE LA DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL CLIENTE DEL MINISTERIO DE SALUD Y LA DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD HOSPITAL MATA REDONDA y manifiesta que el 18 de marzo de 2011, presentó ante la Unidad de Contraloría de Servicios Institucionales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social solicitud de información sobre el cumplimiento de la Ley 7600, de conformidad con el permiso sanitario de funcionamiento emitido por ese Ministerio al Bar Gaviota, ubicado al costado sureste de la Iglesia de la Merced, 100 metros al sur, en San José. Señala que en caso de que la respuesta sea negativa, proceda a tomar las medidas necesarias para hacer cumplir lo establecido en la ley supra citada, según la denuncia formulada. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido resuelta lo que estima lesiona sus derechos de petición y pronta resolución y a lo dispuesto en la Ley 7600. Alega que el Ministerio recurrido no ha hecho respetar la ley dentro de un plazo razonable, por lo que se ha visto perjudicado un grupo de personas con necesidades especiales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene al Ministerio accionado responder lo planteado por el amparado.
2.- Informa bajo juramento María Lourdes Zevallos Girón, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Mata Redonda, que el Bar La Gaviota, cuenta con permiso sanitario de funcionamiento, según el expediente número 690-011-EXP-136 cuyo vencimiento es el 29 de julio de 2012, de acuerdo a la resolución número RCS-ARS-HMR-NAG-196-11. Añade que por oficio número DAC-UGT-489-11 se traslado a esa dependencia una serie de denuncias contra establecimientos de servicios alimentarios incoados por el señor Mora Montero, ante la supuesta violación a la Ley número 7600. Señala que el 8 de julio de 2011, se llevó a cabo una visita al establecimiento Bar La Gaviota denunciado para verificar el incumplimiento de lo dispuesto en a la Ley 7600, en la cual se comprobó una serie de anomalías e incumplimientos de la supra citada, Por escrito del 26 de julio de 2011, el Administrador del Bar La Gaviota presentó ante dicha Área Rectora un informe sobre el cumplimiento de las disposiciones verbales dadas durante la inspección a su establecimiento. Añade que por oficio número ARS-HMR-AIB-20-11 del 27 de julio de 2011, la inspectora a cargo de la denuncia informó la necesidad de girar una orden sanitaria en contra del Bar La Gaviota en virtud de las anomalías encontradas. Agrega que el 16 de agosto de 2011, se comunicó vía correo electrónico al señor M.M. el resultado de las denuncias incoadas por él contra varios establecimientos, entre ellos el Bar La Gaviota. Amplía que de acuerdo al oficio número ARS-HMR-216-2011 se recomendó el cierre del procedimiento en contra del establecimiento en cuestión ante el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 7600, situación que se comunicó al recurrente por oficio número ARS-HMR-860-2011 del 25 de octubre de 2011. Estima que esa Área Rectora dictó las acciones necesarias para resolver la denuncia del amparado en un plazo razonable y se ordenó la corrección de las deficiencias comprobadas en los establecimientos, de acuerdo al ordenamiento jurídico, situación que se puso en conocimiento de la parte recurrente el 25 de octubre de 2011. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
3.- Informan bajo juramento José María Varela Fonseca, en su condición de Jefe de la Unidad de Gestión de Trámites y Francisco Javier Golcher, en su condición de Jefe de la Contraloría de Servicios Institucionales, ambos de la Dirección de Atención al Cliente del Ministerio de Salud, que en el escrito de interposición del amparo el recurrente señaló como recurrido a la Contraloría de Servicios Institucionales, sin embargo corresponde a la Unidad de Gestión y Trámites la recepción y tramitación de las denuncias presentadas en esa institución, por lo cual rinden informe ambas autoridades. Señalan que efectivamente el señor Mora Montero interpuso varias denuncias ante la ventanilla de denuncias de la Dirección de Atención al Cliente, siendo una de ellas contra el Bar La Gaviota situado al costado sureste de la Iglesia de la Merced en San José. Mencionan que en la denuncia se solicitó información sobre si el edificio donde se ubica el establecimiento cumple lo dispuesto en la Ley 7600, así como, copia de la orden que se emitiera como consecuencia de los hechos alegados. Añaden que pese a que correspondía interponer la denuncia contra el establecimiento en el Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley número 8220, se recibió la denuncia y remitió a la oficina respectiva para su resolución. Por el oficio número DAC-UGT-489-11 del 22 de marzo de 2011, se trasladó la gestión a la Dirección del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente alega que el 18 de marzo de 2011 presentó ante la Unidad de Contraloría de Servicios Institucionales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, solicitud de información sobre el cumplimiento de la Ley 7600 y aspectos relacionados con el permiso sanitario de funcionamiento del local conocido como Bar La Gaviota, sin que su gestión haya sido atendida.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
III.- SOBRE EL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON CAPACIDAD DIFERENTE PARA ACCESAR A EDIFICACIONES PRIVADAS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO. En reiteradas ocasiones, la Sala se ha referido a la protección especial que merecen las personas con capacidad diferente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política y lo señalado en la Ley número 7600, en el sentido de que existe una protección especial para que éstas puedan desenvolverse normalmente dentro de la sociedad en igualdad de condiciones y en resguardo del principio de dignidad humana. No se trata simplemente de un trato especial en atención a las particulares condiciones de esa población, sino de un derecho de ésta y una obligación del resto de las personas por respetar esos derechos y cumplir con las obligaciones que de ellos se derivan. Asimismo, en el párrafo segundo del artículo 41 de la Ley 7600, se establece la obligación de todos los propietarios de edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público, de contar con las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia de personas; ello con la finalidad de garantizar a quienes tienen alguna capacidad diferente, puedan tener acceso a sus servicios en forma igualitaria. De no darse este supuesto, nos encontraríamos ante un acto discriminatorio lesivo del principio de igualdad que consagra el numeral 33 de la Constitución Política, al negarse el derecho de acceder libremente las instalaciones de una empresa u oficina que brinda servicios al público.
IV.- En ese mismo orden de ideas, es necesario que los inmuebles e infraestructuras cuenten con las adaptaciones requeridas por el ordenamiento vigente sobre la materia y exigidas para garantizar la igualdad de oportunidades para la población con algún tipo de capacidad diferente. Bajo ese contexto, también existe un deber de las autoridades públicas de velar porque esas condiciones se cumplan y para ello es indispensable que las instituciones del Estado encargadas de otorgar permisos sanitarios de funcionamiento, patentes y demás autorizaciones para la operación de establecimientos comerciales, se exijan también el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley número 7600. Así las cosas, es evidente el deber que tiene el Ministerio de Salud de acuerdo a lo señalado en el ordenamiento jurídico, exigir a las oficinas de empresas, locales o establecimientos comerciales que brinden servicios y por tanto implican concurrencia y atención al público, las condiciones mínimas de seguridad y de disfrute de sus instalaciones, no solo para personas que no tienen ninguna limitación física sino también para aquellas que tienen algún tipo de capacidad diferente, a fin de que tanto unos como otros puedan utilizar los servicios y beneficios de esos sitios, en igualdad de oportunidades y condiciones. En virtud de que, tal omisión implicaría por parte de la Administración el incumplimiento de sus funciones y a lo dispuesto en la Ley número 7600 (en sentido similar ver las sentencias números 1999-02288 de las 11:06 horas del 26 de marzo de 1999 y 2001-08559 de las 15:36 horas del 28 de agosto de 2001).
V.- A la luz del artículo 41 de la Constitución Política, tiene la obligación de garantizarle a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación. Eso implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad las peticiones o reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados. Obsérvese además que el derecho de respuesta se completa con la comunicación a la persona interesada del resultado de su gestión, dentro de un plazo razonable En este sentido, el carácter ³razonable´de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa. No es suficiente el simple dictado o emisión del acto administrativo, puesto que la persona que ha hecho la respectiva solicitud no conoce la respuesta. No es sino a partir de que la comunicación es practicada, cuando el interesado ya conoce cuál es la manifestación de voluntad administrativa, y en consecuencia, obtiene la respuesta que pidió. En otras palabras, sin la debida comunicación, no se cumple con la garantía contenida en el artículo 41 de la Constitución Política. Igualmente se debe señalar que la resolución que se le brinde al caso concreto no es obligación de la Administración que satisfaga las pretensiones del administrado, pues basta con que este se encuentre debidamente fundamentado y se encuentre sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico, para lo cual es de imprescindible relevancia que el dictado de la resolución cuente con una sustanciación adecuada, donde el administrado halle argumentos para comprender la decisión que finalmente fue adoptada por la Administración, sin que ello implique o sujete al Aparato Administrativo a estarse a lo pedido por el administrado.
VI.- SOBRE EL FONDO. El recurrente alega que el 18 de marzo de 2011, presentó ante la Unidad de Contraloría de Servicios Institucionales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social solicitud de información sobre el cumplimiento de la Ley 7600 del local denominado Bar La Gaviota. Sobre el particular, la Directora del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, informó que ante la denuncia incoada por el señor Mora Montero se procedió a llevar a cabo una inspección en el Bar La Gaviota, cuyo resultado concluyó el incumplimiento de lo establecido en la Ley número 7600, por lo que en oficio número ARS-HMR-AIB-20-2011 del 27 de julio de 2011, se confirió al representante del Bar denunciado la corrección de todas las deficiencias señalas en el informe técnico de la inspección en los plazos dispuestos en éste. En ese sentido, se comprueba de los informes rendidos bajo fe de juramento y las pruebas aportadas a los autos, que la Administración atendió la denuncia interpuesta por el recurrente, prueba de ello es, que la Dirección de Atención al Cliente del Ministerio de Salud al ser incompetente para resolver sobre el fondo de lo planteado por oficio número DAC-UGT-489-11 del 22 de marzo de 2011, trasladó la gestión a la Dirección del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda. A su vez, el Área Rectora de Salud dictó la orden de corrección y realización de las obras necesarias para cumplir con lo dispuesto en la Ley número 7600, según lo establecido en oficio número ARS-HMR-AIB-20-11 del 27 de julio de 2011, acto que se comunicó al recurrente el 24 de agosto de 2011.
Posteriormente, el 24 de agosto de 2011 se efectuó una nueva inspección en el Bar La Gaviota, en la que se determinó el cumplimiento de las correcciones ordenadas, por lo que por oficio número ARS-HMR-N-216-N-2011 se recomendó el archivo del expediente en contra del local denunciado. Tal situación, se puso en conocimiento del amparado por oficio número ARS-HMR-860-2011, notificado vía correo electrónico el 25 de octubre de 2011. Pese a lo antes señalado, observa este Tribunal que ciertamente las autoridades de salud accionadas atendieron la denuncia del recurrente, actuaciones que se efectuaron con posterioridad a la interposición de este amparo, por lo cual procede declarar con lugar el recurso solamente para los efectos previstos por el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En mérito de lo expuesto, se declara con lugar el recurso, únicamente a los efectos de condenar al Ministerio de Salud al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Teresita Rodríguez A. Rodolfo E. Piza R.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012003279 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del nueve de marzo de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-009306-0007-CO, interpuesto por E.M.M., cédula de identidad […] contra EL JEFE DE LA UNIDAD DE GESTIÓN DE TRÁMITES Y EL JEFE DE LA CONTRALORÍA DE SERVICIOS INSTITUCIONALES, AMBOS DE LA DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL CLIENTE DEL MINISTERIO DE SALUD Y LA DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD HOSPITAL MATA REDONDA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:16 horas del 26 de julio de 2011, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL JEFE DE LA UNIDAD DE GESTIÓN DE TRÁMITES Y EL JEFE DE LA CONTRALORÍA DE SERVICIOS INSTITUCIONALES, AMBOS DE LA DIRECCIÓN DE ATENCIÓN AL CLIENTE DEL MINISTERIO DE SALUD Y LA DIRECTORA DEL ÁREA RECTORA DE SALUD HOSPITAL MATA REDONDA y manifiesta que el 18 de marzo de 2011, presentó ante la Unidad de Contraloría de Servicios Institucionales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social solicitud de información sobre el cumplimiento de la Ley 7600, de conformidad con el permiso sanitario de funcionamiento emitido por ese Ministerio al Bar Gaviota, ubicado al costado sureste de la Iglesia de la Merced, 100 metros al sur, en San José. Señala que en caso de que la respuesta sea negativa, proceda a tomar las medidas necesarias para hacer cumplir lo establecido en la ley supra citada, según la denuncia formulada. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido resuelta lo que estima lesiona sus derechos de petición y pronta resolución y a lo dispuesto en la Ley 7600. Alega que el Ministerio recurrido no ha hecho respetar la ley dentro de un plazo razonable, por lo que se ha visto perjudicado un grupo de personas con necesidades especiales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene al Ministerio accionado responder lo planteado por el amparado.
2.- Informa bajo juramento María Lourdes Zevallos Girón, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Mata Redonda, que el Bar La Gaviota, cuenta con permiso sanitario de funcionamiento, según el expediente número 690-011-EXP-136 cuyo vencimiento es el 29 de julio de 2012, de acuerdo a la resolución número RCS-ARS-HMR-NAG-196-11. Añade que por oficio número DAC-UGT-489-11 se traslado a esa dependencia una serie de denuncias contra establecimientos de servicios alimentarios incoados por el señor Mora Montero, ante la supuesta violación a la Ley número 7600. Señala que el 8 de julio de 2011, se llevó a cabo una visita al establecimiento Bar La Gaviota denunciado para verificar el incumplimiento de lo dispuesto en a la Ley 7600, en la cual se comprobó una serie de anomalías e incumplimientos de la supra citada, Por escrito del 26 de julio de 2011, el Administrador del Bar La Gaviota presentó ante dicha Área Rectora un informe sobre el cumplimiento de las disposiciones verbales dadas durante la inspección a su establecimiento. Añade que por oficio número ARS-HMR-AIB-20-11 del 27 de julio de 2011, la inspectora a cargo de la denuncia informó la necesidad de girar una orden sanitaria en contra del Bar La Gaviota en virtud de las anomalías encontradas. Agrega que el 16 de agosto de 2011, se comunicó vía correo electrónico al señor M.M. el resultado de las denuncias incoadas por él contra varios establecimientos, entre ellos el Bar La Gaviota. Amplía que de acuerdo al oficio número ARS-HMR-216-2011 se recomendó el cierre del procedimiento en contra del establecimiento en cuestión ante el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 7600, situación que se comunicó al recurrente por oficio número ARS-HMR-860-2011 del 25 de octubre de 2011. Estima que esa Área Rectora dictó las acciones necesarias para resolver la denuncia del amparado en un plazo razonable y se ordenó la corrección de las deficiencias comprobadas en los establecimientos, de acuerdo al ordenamiento jurídico, situación que se puso en conocimiento de la parte recurrente el 25 de octubre de 2011. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
3.- Informan bajo juramento José María Varela Fonseca, en su condición de Jefe de la Unidad de Gestión de Trámites y Francisco Javier Golcher, en su condición de Jefe de la Contraloría de Servicios Institucionales, ambos de la Dirección de Atención al Cliente del Ministerio de Salud, que en el escrito de interposición del amparo el recurrente señaló como recurrido a la Contraloría de Servicios Institucionales, sin embargo corresponde a la Unidad de Gestión y Trámites la recepción y tramitación de las denuncias presentadas en esa institución, por lo cual rinden informe ambas autoridades. Señalan que efectivamente el señor Mora Montero interpuso varias denuncias ante la ventanilla de denuncias de la Dirección de Atención al Cliente, siendo una de ellas contra el Bar La Gaviota situado al costado sureste de la Iglesia de la Merced en San José. Mencionan que en la denuncia se solicitó información sobre si el edificio donde se ubica el establecimiento cumple lo dispuesto en la Ley 7600, así como, copia de la orden que se emitiera como consecuencia de los hechos alegados. Añaden que pese a que correspondía interponer la denuncia contra el establecimiento en el Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley número 8220, se recibió la denuncia y remitió a la oficina respectiva para su resolución. Por el oficio número DAC-UGT-489-11 del 22 de marzo de 2011, se trasladó la gestión a la Dirección del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente alega que el 18 de marzo de 2011 presentó ante la Unidad de Contraloría de Servicios Institucionales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, solicitud de información sobre el cumplimiento de la Ley 7600 y aspectos relacionados con el permiso sanitario de funcionamiento del local conocido como Bar La Gaviota, sin que su gestión haya sido atendida.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ello según lo prevenido en el auto inicial:
III.- SOBRE EL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON CAPACIDAD DIFERENTE PARA ACCESAR A EDIFICACIONES PRIVADAS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO. En reiteradas ocasiones, la Sala se ha referido a la protección especial que merecen las personas con capacidad diferente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política y lo señalado en la Ley número 7600, en el sentido de que existe una protección especial para que éstas puedan desenvolverse normalmente dentro de la sociedad en igualdad de condiciones y en resguardo del principio de dignidad humana. No se trata simplemente de un trato especial en atención a las particulares condiciones de esa población, sino de un derecho de ésta y una obligación del resto de las personas por respetar esos derechos y cumplir con las obligaciones que de ellos se derivan. Asimismo, en el párrafo segundo del artículo 41 de la Ley 7600, se establece la obligación de todos los propietarios de edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público, de contar con las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia de personas; ello con la finalidad de garantizar a quienes tienen alguna capacidad diferente, puedan tener acceso a sus servicios en forma igualitaria. De no darse este supuesto, nos encontraríamos ante un acto discriminatorio lesivo del principio de igualdad que consagra el numeral 33 de la Constitución Política, al negarse el derecho de acceder libremente las instalaciones de una empresa u oficina que brinda servicios al público.
IV.- En ese mismo orden de ideas, es necesario que los inmuebles e infraestructuras cuenten con las adaptaciones requeridas por el ordenamiento vigente sobre la materia y exigidas para garantizar la igualdad de oportunidades para la población con algún tipo de capacidad diferente. Bajo ese contexto, también existe un deber de las autoridades públicas de velar porque esas condiciones se cumplan y para ello es indispensable que las instituciones del Estado encargadas de otorgar permisos sanitarios de funcionamiento, patentes y demás autorizaciones para la operación de establecimientos comerciales, se exijan también el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley número 7600. Así las cosas, es evidente el deber que tiene el Ministerio de Salud de acuerdo a lo señalado en el ordenamiento jurídico, exigir a las oficinas de empresas, locales o establecimientos comerciales que brinden servicios y por tanto implican concurrencia y atención al público, las condiciones mínimas de seguridad y de disfrute de sus instalaciones, no solo para personas que no tienen ninguna limitación física sino también para aquellas que tienen algún tipo de capacidad diferente, a fin de que tanto unos como otros puedan utilizar los servicios y beneficios de esos sitios, en igualdad de oportunidades y condiciones. En virtud de que, tal omisión implicaría por parte de la Administración el incumplimiento de sus funciones y a lo dispuesto en la Ley número 7600 (en sentido similar ver las sentencias números 1999-02288 de las 11:06 horas del 26 de marzo de 1999 y 2001-08559 de las 15:36 horas del 28 de agosto de 2001).
V.- A la luz del artículo 41 de la Constitución Política, tiene la obligación de garantizarle a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación. Eso implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad las peticiones o reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados. Obsérvese además que el derecho de respuesta se completa con la comunicación a la persona interesada del resultado de su gestión, dentro de un plazo razonable En este sentido, el carácter ³razonable´de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa. No es suficiente el simple dictado o emisión del acto administrativo, puesto que la persona que ha hecho la respectiva solicitud no conoce la respuesta. No es sino a partir de que la comunicación es practicada, cuando el interesado ya conoce cuál es la manifestación de voluntad administrativa, y en consecuencia, obtiene la respuesta que pidió. En otras palabras, sin la debida comunicación, no se cumple con la garantía contenida en el artículo 41 de la Constitución Política. Igualmente se debe señalar que la resolución que se le brinde al caso concreto no es obligación de la Administración que satisfaga las pretensiones del administrado, pues basta con que este se encuentre debidamente fundamentado y se encuentre sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico, para lo cual es de imprescindible relevancia que el dictado de la resolución cuente con una sustanciación adecuada, donde el administrado halle argumentos para comprender la decisión que finalmente fue adoptada por la Administración, sin que ello implique o sujete al Aparato Administrativo a estarse a lo pedido por el administrado.
VI.- SOBRE EL FONDO. El recurrente alega que el 18 de marzo de 2011, presentó ante la Unidad de Contraloría de Servicios Institucionales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social solicitud de información sobre el cumplimiento de la Ley 7600 del local denominado Bar La Gaviota. Sobre el particular, la Directora del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda, informó que ante la denuncia incoada por el señor Mora Montero se procedió a llevar a cabo una inspección en el Bar La Gaviota, cuyo resultado concluyó el incumplimiento de lo establecido en la Ley número 7600, por lo que en oficio número ARS-HMR-AIB-20-2011 del 27 de julio de 2011, se confirió al representante del Bar denunciado la corrección de todas las deficiencias señalas en el informe técnico de la inspección en los plazos dispuestos en éste. En ese sentido, se comprueba de los informes rendidos bajo fe de juramento y las pruebas aportadas a los autos, que la Administración atendió la denuncia interpuesta por el recurrente, prueba de ello es, que la Dirección de Atención al Cliente del Ministerio de Salud al ser incompetente para resolver sobre el fondo de lo planteado por oficio número DAC-UGT-489-11 del 22 de marzo de 2011, trasladó la gestión a la Dirección del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda. A su vez, el Área Rectora de Salud dictó la orden de corrección y realización de las obras necesarias para cumplir con lo dispuesto en la Ley número 7600, según lo establecido en oficio número ARS-HMR-AIB-20-11 del 27 de julio de 2011, acto que se comunicó al recurrente el 24 de agosto de 2011.
Posteriormente, el 24 de agosto de 2011 se efectuó una nueva inspección en el Bar La Gaviota, en la que se determinó el cumplimiento de las correcciones ordenadas, por lo que por oficio número ARS-HMR-N-216-N-2011 se recomendó el archivo del expediente en contra del local denunciado. Tal situación, se puso en conocimiento del amparado por oficio número ARS-HMR-860-2011, notificado vía correo electrónico el 25 de octubre de 2011. Pese a lo antes señalado, observa este Tribunal que ciertamente las autoridades de salud accionadas atendieron la denuncia del recurrente, actuaciones que se efectuaron con posterioridad a la interposición de este amparo, por lo cual procede declarar con lugar el recurso solamente para los efectos previstos por el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En mérito de lo expuesto, se declara con lugar el recurso, únicamente a los efectos de condenar al Ministerio de Salud al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Teresita Rodríguez A. Rodolfo E. Piza R.
Document not found. Documento no encontrado.