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Res. 02678-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/02/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012002678 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de febrero de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por B.A.G, a favor de FUNDACIÓN NEOTRÓPICA, cédula jurídica número […], contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:33 horas del 12 de agosto de 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de la Presidencia y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en el que manifiesta que acusa la violación, en perjuicio de la amparada, de lo dispuesto en los artículos 7, 11, 50, 69 y 89 de la Constitución Política, ya que con fecha 16 de abril de 2010 se publicó en el Diario Oficial La Gaceta número 73, el Decreto Ejecutivo número 35803-MINAET, "CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA IDENTIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CONSERVACIÓN DE HUMEDALES", el cual rige a partir de su publicación, es decir, a partir del 16 de abril de 2010. Impugna especialmente los artículos 1, 2 y 3 de dicho Decreto, por cuanto considera violentan los derechos fundamentales establecidos en los artículos 7, 11, 50, 69 y 89 de nuestra Constitución Política. Acusa que de la lectura de dichos artículos se desprende que serán únicamente objeto de protección y administración por parte del SINAC, aquellos humedales que cuenten con una declaratoria de Área Silvestre Protegida, lo cual excluye de toda protección real a otros humedales o manglares del país que no cuenten con la declaratoria indicada, tal y como es el caso de los manglares del Golfo Dulce que no cuentan con dicha declaratoria y por tanto no forman parte del Patrimonio Natural del Estado, y en consecuencia se encuentran en este momento desprotegidos. Señala que desde el 2009, la fundación amparada implementa un proyecto en el Área de Conservación Osa (ACOSA), en los cantones de Osa y Golfito cuyo objetivo es promover un manejo sostenible de los manglares mencionados; sin embargo, a la fecha el Área de Conservación Osa (ACOSA), no ha definido si los mismos se encuentran incluidos dentro del Patrimonio Natural del Estado, al tenor del artículo 13 de la Ley Forestal número 7575 del 5 de febrero de 1996, o si por el contrario, a pesar de que sí deberían estar incluidos o formar parte de ese patrimonio, no lo están. Menciona que los artículos 1, 2 y 3 del Decreto impugnado, violentan el derecho a un ambiente sano y equilibrado en tanto deja desprotegidos a todos aquellos manglares o humedales que no son a la fecha Áreas Silvestres Protegidas, como es el caso de los Manglares del Golfo Dulce que no se encuentran en el Parque Nacional Piedras Blancas, y requieren de una atención especial con la que no cuentan y en consecuencia no forman en este momento parte del Patrimonio Natural Estatal. Acusa que lo expuesto hace nugatorio los esfuerzos de la amparada para la protección de los manglares y para integrar a las comunidades y organizaciones comunales en el cuido y manejo de los mismos, quedando sin efecto el proyecto y el plan de manejo. Cita el voto de esta Sala número 2009-14288, para establecer la diferencia entre lo que establece la doctrina y la legislación respecto a los humedales.
2.- Mediante resolución de las 17:51 horas del 13 de agosto de 2010, se le dio curso al amparo y se solicitó al Ministro de la Presidencia y al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, los informes respectivos (ver folio 54).
3.- Informa bajo juramento Marco Antonio Vargas Díaz, en su condición de Ministro de la Presidencia (folio 60), que la competencia en la regulación de humedales radica en el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que como ente especializado y rector de la materia, estudia y elabora las reglamentaciones de las distintas materias de su competencia, la cual ha sido definida por la Procuraduría General de la República en el Dictamen número […]de febrero de 1999 como ³la aptitud para actuar de las personas y órganos públicos. Comprende el conjunto de poderes y deberes otorgados por el ordenamiento jurídico a una autoridad administrativa. En ese sentido, es la medida de la acción de esa autoridad, señalando los límites de su accionar. Precisa que de conformidad con el artículo 70 de la Ley General de la Administración Pública ³La competencia será ejercida por el titular del órgano respectivo«´a su vez el artículo 129 del mismo cuerpo de ley dispone ³El acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia. Aclara que el MINAET bajo ese ámbito de competencia, es quien define las regulaciones en cuanto a humedales, al contar dentro de su organización con los técnicos especialistas, quienes son los que con fundamento técnico proponen las regulaciones técnicas y normativas que se requieren. Sostiene que son estos técnicos y en sí el MINAET quien propone a la Presidencia de la República las propuestas de reglamentación. Acota que a quien ejerza la Presidencia de la República le compete firmar los decretos, acuerdos, órdenes o resoluciones, junto con el Ministro correspondiente o rector de la materia, con base en un procedimiento administrativo interno institucional en el que el Despacho de la señora Presidenta no tiene parte, pues es materia exclusiva de los distintos Ministerios, entes técnicos y conocedores de la materia específica (principio de especialidad), someter a aprobación de la Presidencia de la República para su rúbrica y posterior eficacia y validez del decreto, acuerdo o resolución. Señala que en concordancia con lo anterior, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones brindará a la Sala mediante el informe solicitado de los criterios técnicos y alegatos de derecho que refuerzan el apego al ordenamiento jurídico del Decreto Ejecutivo número 35803-MINAET Criterios Técnicos para la identificación, clasificación y conservación de humedales´. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso.
4.- Informa bajo juramento Teófilo de la Torre Arguello, en su calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 65), que el 7 de enero de 2010 se emitió el Decreto Ejecutivo número 35803-MINAET, denominado ³Criterios Técnicos para la Identificación, Clasificación y Conservación de Humedales´. Afirma que en cumplimiento del mandato legislativo señalado en el artículo 13 de la Ley Forestal número 7575, y tomando en cuenta el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, el Área de Conservación Osa, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a partir del 2008 se inició el proceso de clasificación de terreno de Patrimonio Nacional del Estado en la zona marítimo terrestre correspondiente a su jurisprudencia territorial. Resalta que para realizar el trabajo se designó a los mejores profesionales y técnicos que laboran en el Área de Conservación; no obstante, en vista de que dicho trabajo además del componente humano, demanda un enorme gasto económico, la clasificación se realizó en etapas, siendo la del sector costero que abarca entre la desembocadura del Río Rincón y la desembocadura del Río Esquinas de Osa, Puntarenas. Agrega que a excepción del Humedal Nacional Térraba Sierpe, donde aún faltan por clasificar algunos sectores y la Milla Fronteriza, donde a pesar de los esfuerzos desplegados por el ACOSA, no se ha podido completar el trabajo, el resto del territorio que comprende el Área de Conservación Osa, ya ha sido clasificado. Refiere que la clasificación de los terrenos del Patrimonio Nacional del Estado en la zona marítimo terrestre del sector de la costa, abarca las áreas entre los sectores Boca del Río Rincón hasta la Boca del Río Esquinas, todas de Osa, Puntarenas, misma que fuera enviada a la Municipalidad de Osa como corresponde, el 8 de junio de 2010. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:04 horas del 31 de agosto de 2010, el recurrente aportó como prueba para mejor resolver, el Informe Preliminar Técnico Final del Segundo Semestre realizado por la Fundación Neotrópica, en relación al Proyecto que actualmente manejan en la zona de los manglares de Osa, los cuales se verían seriamente afectados con el Decreto Ejecutivo número 35803-MINAET.
6.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:12 horas del 28 de octubre de 2010, el recurrente indica que interpuso acción de inconstitucional contra los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ejecutivo número 35803-MINAET.
7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando
I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que el 16 de abril de 2010 se publicó en el Diario Oficial La Gaceta número 73, el Decreto Ejecutivo número 35803-MINAET ³Criterios Técnicos para la Identificación, Clasificación y Conservación de Humedales´, el cual establece que serán únicamente objeto de protección y administración por parte del SINAC, aquellos humedales que cuenten con una declaratoria de Área Silvestre Protegida, lo cual excluye de toda protección real a otros humedales o manglares del país que no cuenten con la declaratoria indicada.
II.- Sobre el fondo. Esta Sala declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad […]y estipuló que los artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo número 35803-MINAET, debe leerse de la siguiente manera: Artículo 2°- Ecosistemas de Humedales Continentales. Los ecosistemas de humedales continentales forman parte del Patrimonio Natural del Estado. ³Artículo 3°- Ecosistemas de Humedales Marinos. Los ecosistemas de humedales marinos forman parte del Patrimonio Natural del Estado, los cuales serán administrados por el MINAET a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Asimismo, la acción de inconstitucionalidad señaló:
V.- ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS MPUGNADAS. El accionante solicita que se declaren inconstitucionales los tres primeros artículos del Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET, del 07 de enero de 2010, denominado Criterios Técnicos para la Identificación, Clasificación y Conservación de Humedales´. El primero dispone: Artículo 1º Consideraciones Generales. Los ecosistemas de humedales estén o no creados por decreto o ley, independientemente de quién sea su propietario, deben ser protegidos y conservados el MINAET a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, al amparo de la normativa nacional e internacional, deberá velar por la conservación de los mismos. Sin embargo, sólo los humedales que están constituidos dentro del Patrimonio Natural del Estado deben ser administrados por el SINAC. Del examen de esa norma no se desprende cuestión alguna contraria al Derecho de la Constitución. En este sentido, el precepto indica correctamente que todos los ecosistemas de humedal, independientemente de quién sea su propietario, deben ser protegidos por la Administración, y en forma correcta también señala, que solo los humedales que forman parte del patrimonio natural del Estado (porque tienen o reúnen los requisitos para integrarlo, por Derecho) deben ser administrados por ese sistema público. Lo anterior implica que, los que se encuentran en propiedades privadas, no pueden ser administrados por el Estado, aunque debe recordarse que sobre ellos pesa una limitación protectora de carácter constitucional, de acuerdo con lo que ha resuelto la Sala en otras ocasiones: ³Es claro que en virtud de la normativa cuestionada se imponen una serie de limitaciones al derecho de propiedad reconocido en el artículo 45 constitucional, limitaciones que resultan legítimas, en virtud de que la Ley Forestal 7174, fue aprobada mediante mayoría calificada, como lo exige la norma constitucional citada, como se constató en sentencia número 6490-95 (de las quince horas treinta y nueve minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco), al igual que la Ley de la Conservación de la Vida Silvestre, número 7317 (en cuyo trámite fue aprobada tanto, en primer debate acta 80, como en el tercero acta 82-, por unanimidad); y que se encuentran justificadas en virtud del bien jurídico tutelado por todo este conjunto de normas tanto legislativas como reglamentarias, por cuanto es de interés público conservar la riqueza forestal con que cuenta el país, (según se indicó en sentencias número 6940-95, 7020-95, 7031-95, y 2902-96 entre otras), la que se pone en riesgo de ser destruida o deteriorada si se permite la explotación indiscriminada de ese recurso natural. No debe olvidarse que por recurso forestal, se ha entendido ³[...] la protección y preservación de la integridad del medio ambiente natural´; de conformidad con lo dicho por esta Sala en sentencia número 2233-93, de las nueve horas treinta y seis minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, bien jurídico que existe en las zonas afectadas por el decreto impugnado, y que es reconocido en la legislación internacional, en las leyes especiales dictadas al efecto -tratados internacionales de la materia- como en los textos de las cartas políticas (ver sentencia No. 1607-98 de las diecisiete horas veinticuatro minutos del diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho). Es así como la propiedad forestal privada, la cual, como su nombre lo indica, es la propiedad titulada por los particulares, y que se ostenta en los términos del artículo 45 de la Constitución Política, se afecta con un régimen jurídico especial, en el primer caso, al régimen forestal, mediante el correspondiente decreto ejecutivo del Ministerio del Ambiente y Energía, el cual pesa sobre la propiedad a modo de limitación de interés social, que en todo caso debe inscribirse en el registro público de la propiedad. Por este motivo es que estos inmuebles pueden hipotecarse, e incluso, el recurso forestal puede constituir prenda; adquirirse por usucapión, así como también enajenarse o trasladarse su dominio, con la advertencia de que en todos los casos, se traslada la afectación forestal. Y dependerá de la categorización que del recurso forestal haga la normativa vigente, como lo son las reservas forestales, las zonas protectoras y los refugios de vida silvestre (artículo 37 de la Ley forestal número 7174), que la propiedad privada podrá explotarse y aprovecharse, a condición de sujetarse al respectivo plan de manejo. Queda claro que las limitaciones en materia forestal implican un impedimento de aprovechamiento del recurso forestal por parte de su propietario, quien en modo alguno está legitimado para talar o aprovechar económicamente el bosque existente en su propiedad a su antojo o voluntad, si no es, y exclusivamente, mediante un plan de manejo, debidamente aprobado por la dirección forestal (ver sentencia No. 2003-3656 de las catorce horas cuarenta y tres minutos del siete de mayo de dos mil tres).
Este análisis continúa con los dos numerales impugnados restantes, que expresan:
³Artículo 2º Ecosistemas de Humedales Continentales. Los ecosistemas de humedales continentales que forman parte del Patrimonio Natural del Estado son aquellos que cuenten con una declaratoria de Área Silvestre Protegida. Artículo 3º²Ecosistemas de Humedales Marinos. Los ecosistemas de humedales marinos que forman parte del Patrimonio Natural del Estado, son aquellos que cuenten con una declaratoria como Área Silvestre Protegida, los cuales serán administrados por el MINAET a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. De acuerdo con lo que se ha venido exponiendo, ambas normas son jurídicamente erróneas y constituyen una amenaza al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, previsto en el artículo 50 de la Constitución, porque en primer lugar- no es cierto que los ecosistemas de humedales que forman parte de ese patrimonio público, son solo, los que cuentan con una declaratoria de área silvestre protegida. Lo anterior porque es la ley formal la que determina las características de las zonas que forman parte de dicho patrimonio, ya que, de acuerdo con lo indicado arriba, todos los humedales que se encuentren en propiedades del Estado, integran ese patrimonio, dado que se les clasifica como terrenos forestales, y en el caso de los manglares o bosques salados y los esteros, al ser parte de la zona pública de la zona marítimo terrestre, constituyen reserva forestal, de manera que, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Forestal, No. 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus reformas, forman parte del patrimonio natural del Estado. Esto ya ha sido establecido así por la Sala en otras oportunidades, conforme se observa en su jurisprudencia: ³A este punto, conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Forestal, No. 7575 de 13 de febrero de 1996, publicada en La Gaceta No.72 de 16 de abril de 1996, el Patrimonio Natural del Estado está constituido por los bosques, terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a las municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto los inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio, siendo que su administración le corresponde al Ministerio de Ambiente, Energíay Telecomunicaciones, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (artículo 6, inciso a, 13, párrafo segundo y 14 de la Ley Forestal, artículo 32, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Ambiente, No.7554 de 04 de octubre de 1995, publicada en La Gaceta No. 215 de13 de noviembre de1995)´ (ver sentencia No. 2009-013073, de las catorce horas y treinta y un minutos del diecinueve de agosto de dos mil nueve). De esta suerte, la afectación es la vinculación, sea por acto formal o no, por el que un bien se integra en el patrimonio nacional en virtud de su destino y de las correspondientes previsiones legales (ver sentencia No. 2010-014772 de las catorce horas y treinta y cinco minutos del uno de setiembre de dos mil diez).
En síntesis, si se aceptaran como constitucionales estas dos normas impugnadas, tal y como fueron redactadas, se estarían excluyendo zonas públicas que a pesar de no ser áreas silvestres protegidas, legalmente corresponden a -y como dice el artículo 1 cuestionado, están constituidas dentro de ese patrimonio. Esa exclusión también quebrantaría lo dispuesto por la "Convención relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de las aves acuáticas", denominada también "Convención de Ramsar", aprobada por Ley No. 7224 del 09 de abril de 1991, que en su Considerando 2 indica que los humedales constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, "cuya pérdida sería irreparable", y en el artículo 4 estipula que cada parte contratante fomentará la conservación de las zonas húmedas y de las aves acuáticas creando reservas naturales en los humedales, estén o no inscritos en la "Lista", y atenderá de manera adecuada su manejo y cuidado; disposición que el legislador costarricense ha reforzado al declarar de interés público los humedales y su conservación, por ser de uso múltiple, "estén o no estén protegidos por las leyes que rijan esta materia" (ver artículo 41 de la Ley Orgánica del Ambiente). Además, la violación se extiende en la medida en que circunscribe o limita la gestión de ese sistema público [SINAC/MINAET] a los ecosistemas del patrimonio natural del Estado que cuenten con una declaratoria de área silvestre protegida. Lo anterior en virtud de que esa autoridad pública está obligada a administrar, independientemente de que el bien tenga una declaratoria de ese tipo, cualquier terreno o zona de titularidad pública (de dominio público o bienes de la nación), que conforme con la ley corresponda al patrimonio natural del Estado (véase el voto No. 2008-016975 arriba citado). Esto también ha sido resuelto de la misma forma en otras oportunidades: ³Como la administración de las áreas silvestres protegidas es indelegable, el estado a través del MINAE conserva los deberes de supervisar al permisionario y mantiene las competencias de ley de administración del área silvestre y los recursos de la misma, asimismo tiene el deber de controlar y monitorear las actividades que se estén realizando y suspender aquellas que atenten contra los ecosistemas del área (ver sentencia No. 7500-97 de las dieciséis horas tres minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y siete).
³Por ello cuando se trate de un bien demanial resulta ilógico pensar que el Estado esté limitado o imposibilitado en su actuación en resguardo de la flora y la fauna de nuestras tierras (ver sentencia No. 11155-2007 de las catorce y cuarenta y nueve horas de 1° de agosto de dos mil siete). ³Sobre el particular, según se informó bajo juramento, por tratarse de terrenos del Estado, el Ministerio de Ambiente y Energía está obligado a realizar la clasificación de los terrenos propiedad del Estado con el objetivo de identificar y delimitar aquéllos territorios que constituyan Patrimonio Natural del Estado definidos como bosques y/o terrenos de aptitud forestal que pasan a ser administrados automáticamente por ese Ministerio y no por las Municipalidades y para ello el Ministerio no requiere comunicar, solicitar permiso o autorización a una entidad o empresa privada para proceder a clasificar las tierras del Estado´ (ver sentencia No. 2008-015585 de las diez horas y treinta y tres minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho).
VI.- CONCLUSIÓN. El Patrimonio Natural del Estado es un bien jurídico, definido e individualizado en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos terrenos que lo conforman según la legislación ambiental, no necesitan de una declaratoria de área silvestre protegida para ser objeto de protección por parte de la Administración. Lo anterior no obsta la obligación de la Administración competente de darles las clasificaciones que científica y técnicamente correspondan, para su debida protección y preservación como áreas silvestres protegidas. Esto es materia de interés público y nacional que urge y no puede quedarse indefinidamente sin resolver. Con base en lo expuesto se declara inconstitucional del artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET la frase "son aquellos que cuenten con una declaratoria de Área Silvestre Protegida" en adición, para que la norma preserve su sentido se elimina la conjunción "que", luego de la palabra "continentales". También se declara inconstitucional del artículo 3 del Decreto supracitado la frase "son aquellos que cuenten con una declaratoria como Área Silvestre Protegida " en adición, para que la norma preserve su sentido también se elimina la conjunción "que", luego de la palabra "marinos". De esta manera se preserva la voluntad del Poder Ejecutivo en el sentido que los citados humedales forman parte del Patrimonio Natural del Estado. En relación con el ordinal 3° se deja la frase ³los cuales serán administrados por el MINAET a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación´, porque todos los ecosistemas de humedales marinos son áreas inalienables de la zona marítimo terrestre, de dominio público y bienes de la nación, por lo que solo pueden ser administrados por el Estado a través de los órganos que indique la ley. Por consiguiente, los artículos supracitados deberán leerse de la siguiente forma: ³Artículo 2° Ecosistemas de Humedales Continentales. Los ecosistemas de humedales continentales forman parte del Patrimonio Natural del Estado. ³Artículo 3°- Ecosistemas de Humedales Marinos. Los ecosistemas de humedales marinos forman parte del Patrimonio Natural del Estado, los cuales serán administrados por el MINAET a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
Por tanto
Se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, del artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET , por inconstitucional, se anula la frase "son aquellos que cuenten con una declaratoria de Área Silvestre Protegida" y, para que la norma preserve su sentido, se elimina la conjunción "que", luego de la palabra "continentales"; del artículo 3 del Decreto supracitado, por inconstitucional, se anula la frase "son aquellos que cuenten con una declaratoria como Área Silvestre Protegida ", y, para que la norma preserve su sentido, se elimina la conjunción "que", luego de la palabra "marinos". Por consiguiente, las normas mencionadas deberán leerse de la siguiente forma: ³Artículo 2° Ecosistemas de Humedales Continentales. Los ecosistemas de humedales continentales forman parte del Patrimonio Natural del Estado´. ³Artículo 3°-Ecosistemas de Humedales Marinos. Los ecosistemas de humedales marinos forman parte del Patrimonio Natural del Estado, los cuales serán administrados por el MINAET a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación´. En lo demás se desestima la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de estas dos normas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de las situaciones jurídicas consolidadas. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese al Presidente de la Asamblea Legislativa para lo de su cargo. Al Poder Ejecutivo se le notificará por medio del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que ya se encuentra apersonado en este proceso.
III.- Sobre el caso concreto. En este asunto, el recurrente no plantea una situación concreta que tenga que ser valorada en el presente caso, sino que lo alegado fue analizado en la acción de inconstitucionalidad supra citada. Por consiguiente, el recurso resulta procedente para efectos indemnizatorios con base en las razones que fueron analizados en la sentencia número 2011-16938 de las 14:37 horas del 7 de diciembre de 2011.
Por tanto
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Luis Paulino Mora M. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012002678 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de febrero de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por B.A.G, a favor de FUNDACIÓN NEOTRÓPICA, cédula jurídica número […], contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.
Resultando
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:33 horas del 12 de agosto de 2010, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de la Presidencia y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en el que manifiesta que acusa la violación, en perjuicio de la amparada, de lo dispuesto en los artículos 7, 11, 50, 69 y 89 de la Constitución Política, ya que con fecha 16 de abril de 2010 se publicó en el Diario Oficial La Gaceta número 73, el Decreto Ejecutivo número 35803-MINAET, "CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA IDENTIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CONSERVACIÓN DE HUMEDALES", el cual rige a partir de su publicación, es decir, a partir del 16 de abril de 2010. Impugna especialmente los artículos 1, 2 y 3 de dicho Decreto, por cuanto considera violentan los derechos fundamentales establecidos en los artículos 7, 11, 50, 69 y 89 de nuestra Constitución Política. Acusa que de la lectura de dichos artículos se desprende que serán únicamente objeto de protección y administración por parte del SINAC, aquellos humedales que cuenten con una declaratoria de Área Silvestre Protegida, lo cual excluye de toda protección real a otros humedales o manglares del país que no cuenten con la declaratoria indicada, tal y como es el caso de los manglares del Golfo Dulce que no cuentan con dicha declaratoria y por tanto no forman parte del Patrimonio Natural del Estado, y en consecuencia se encuentran en este momento desprotegidos. Señala que desde el 2009, la fundación amparada implementa un proyecto en el Área de Conservación Osa (ACOSA), en los cantones de Osa y Golfito cuyo objetivo es promover un manejo sostenible de los manglares mencionados; sin embargo, a la fecha el Área de Conservación Osa (ACOSA), no ha definido si los mismos se encuentran incluidos dentro del Patrimonio Natural del Estado, al tenor del artículo 13 de la Ley Forestal número 7575 del 5 de febrero de 1996, o si por el contrario, a pesar de que sí deberían estar incluidos o formar parte de ese patrimonio, no lo están. Menciona que los artículos 1, 2 y 3 del Decreto impugnado, violentan el derecho a un ambiente sano y equilibrado en tanto deja desprotegidos a todos aquellos manglares o humedales que no son a la fecha Áreas Silvestres Protegidas, como es el caso de los Manglares del Golfo Dulce que no se encuentran en el Parque Nacional Piedras Blancas, y requieren de una atención especial con la que no cuentan y en consecuencia no forman en este momento parte del Patrimonio Natural Estatal. Acusa que lo expuesto hace nugatorio los esfuerzos de la amparada para la protección de los manglares y para integrar a las comunidades y organizaciones comunales en el cuido y manejo de los mismos, quedando sin efecto el proyecto y el plan de manejo. Cita el voto de esta Sala número 2009-14288, para establecer la diferencia entre lo que establece la doctrina y la legislación respecto a los humedales.
2.- Mediante resolución de las 17:51 horas del 13 de agosto de 2010, se le dio curso al amparo y se solicitó al Ministro de la Presidencia y al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, los informes respectivos (ver folio 54).
3.- Informa bajo juramento Marco Antonio Vargas Díaz, en su condición de Ministro de la Presidencia (folio 60), que la competencia en la regulación de humedales radica en el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que como ente especializado y rector de la materia, estudia y elabora las reglamentaciones de las distintas materias de su competencia, la cual ha sido definida por la Procuraduría General de la República en el Dictamen número […]de febrero de 1999 como ³la aptitud para actuar de las personas y órganos públicos. Comprende el conjunto de poderes y deberes otorgados por el ordenamiento jurídico a una autoridad administrativa. En ese sentido, es la medida de la acción de esa autoridad, señalando los límites de su accionar. Precisa que de conformidad con el artículo 70 de la Ley General de la Administración Pública ³La competencia será ejercida por el titular del órgano respectivo«´a su vez el artículo 129 del mismo cuerpo de ley dispone ³El acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia. Aclara que el MINAET bajo ese ámbito de competencia, es quien define las regulaciones en cuanto a humedales, al contar dentro de su organización con los técnicos especialistas, quienes son los que con fundamento técnico proponen las regulaciones técnicas y normativas que se requieren. Sostiene que son estos técnicos y en sí el MINAET quien propone a la Presidencia de la República las propuestas de reglamentación. Acota que a quien ejerza la Presidencia de la República le compete firmar los decretos, acuerdos, órdenes o resoluciones, junto con el Ministro correspondiente o rector de la materia, con base en un procedimiento administrativo interno institucional en el que el Despacho de la señora Presidenta no tiene parte, pues es materia exclusiva de los distintos Ministerios, entes técnicos y conocedores de la materia específica (principio de especialidad), someter a aprobación de la Presidencia de la República para su rúbrica y posterior eficacia y validez del decreto, acuerdo o resolución. Señala que en concordancia con lo anterior, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones brindará a la Sala mediante el informe solicitado de los criterios técnicos y alegatos de derecho que refuerzan el apego al ordenamiento jurídico del Decreto Ejecutivo número 35803-MINAET Criterios Técnicos para la identificación, clasificación y conservación de humedales´. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso.
4.- Informa bajo juramento Teófilo de la Torre Arguello, en su calidad de Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (folio 65), que el 7 de enero de 2010 se emitió el Decreto Ejecutivo número 35803-MINAET, denominado ³Criterios Técnicos para la Identificación, Clasificación y Conservación de Humedales´. Afirma que en cumplimiento del mandato legislativo señalado en el artículo 13 de la Ley Forestal número 7575, y tomando en cuenta el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, el Área de Conservación Osa, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a partir del 2008 se inició el proceso de clasificación de terreno de Patrimonio Nacional del Estado en la zona marítimo terrestre correspondiente a su jurisprudencia territorial. Resalta que para realizar el trabajo se designó a los mejores profesionales y técnicos que laboran en el Área de Conservación; no obstante, en vista de que dicho trabajo además del componente humano, demanda un enorme gasto económico, la clasificación se realizó en etapas, siendo la del sector costero que abarca entre la desembocadura del Río Rincón y la desembocadura del Río Esquinas de Osa, Puntarenas. Agrega que a excepción del Humedal Nacional Térraba Sierpe, donde aún faltan por clasificar algunos sectores y la Milla Fronteriza, donde a pesar de los esfuerzos desplegados por el ACOSA, no se ha podido completar el trabajo, el resto del territorio que comprende el Área de Conservación Osa, ya ha sido clasificado. Refiere que la clasificación de los terrenos del Patrimonio Nacional del Estado en la zona marítimo terrestre del sector de la costa, abarca las áreas entre los sectores Boca del Río Rincón hasta la Boca del Río Esquinas, todas de Osa, Puntarenas, misma que fuera enviada a la Municipalidad de Osa como corresponde, el 8 de junio de 2010. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:04 horas del 31 de agosto de 2010, el recurrente aportó como prueba para mejor resolver, el Informe Preliminar Técnico Final del Segundo Semestre realizado por la Fundación Neotrópica, en relación al Proyecto que actualmente manejan en la zona de los manglares de Osa, los cuales se verían seriamente afectados con el Decreto Ejecutivo número 35803-MINAET.
6.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:12 horas del 28 de octubre de 2010, el recurrente indica que interpuso acción de inconstitucional contra los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ejecutivo número 35803-MINAET.
7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando
I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que el 16 de abril de 2010 se publicó en el Diario Oficial La Gaceta número 73, el Decreto Ejecutivo número 35803-MINAET ³Criterios Técnicos para la Identificación, Clasificación y Conservación de Humedales´, el cual establece que serán únicamente objeto de protección y administración por parte del SINAC, aquellos humedales que cuenten con una declaratoria de Área Silvestre Protegida, lo cual excluye de toda protección real a otros humedales o manglares del país que no cuenten con la declaratoria indicada.
II.- Sobre el fondo. Esta Sala declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad […]y estipuló que los artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo número 35803-MINAET, debe leerse de la siguiente manera: Artículo 2°- Ecosistemas de Humedales Continentales. Los ecosistemas de humedales continentales forman parte del Patrimonio Natural del Estado. ³Artículo 3°- Ecosistemas de Humedales Marinos. Los ecosistemas de humedales marinos forman parte del Patrimonio Natural del Estado, los cuales serán administrados por el MINAET a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Asimismo, la acción de inconstitucionalidad señaló:
V.- ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS MPUGNADAS. El accionante solicita que se declaren inconstitucionales los tres primeros artículos del Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET, del 07 de enero de 2010, denominado Criterios Técnicos para la Identificación, Clasificación y Conservación de Humedales´. El primero dispone: Artículo 1º Consideraciones Generales. Los ecosistemas de humedales estén o no creados por decreto o ley, independientemente de quién sea su propietario, deben ser protegidos y conservados el MINAET a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, al amparo de la normativa nacional e internacional, deberá velar por la conservación de los mismos. Sin embargo, sólo los humedales que están constituidos dentro del Patrimonio Natural del Estado deben ser administrados por el SINAC. Del examen de esa norma no se desprende cuestión alguna contraria al Derecho de la Constitución. En este sentido, el precepto indica correctamente que todos los ecosistemas de humedal, independientemente de quién sea su propietario, deben ser protegidos por la Administración, y en forma correcta también señala, que solo los humedales que forman parte del patrimonio natural del Estado (porque tienen o reúnen los requisitos para integrarlo, por Derecho) deben ser administrados por ese sistema público. Lo anterior implica que, los que se encuentran en propiedades privadas, no pueden ser administrados por el Estado, aunque debe recordarse que sobre ellos pesa una limitación protectora de carácter constitucional, de acuerdo con lo que ha resuelto la Sala en otras ocasiones: ³Es claro que en virtud de la normativa cuestionada se imponen una serie de limitaciones al derecho de propiedad reconocido en el artículo 45 constitucional, limitaciones que resultan legítimas, en virtud de que la Ley Forestal 7174, fue aprobada mediante mayoría calificada, como lo exige la norma constitucional citada, como se constató en sentencia número 6490-95 (de las quince horas treinta y nueve minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco), al igual que la Ley de la Conservación de la Vida Silvestre, número 7317 (en cuyo trámite fue aprobada tanto, en primer debate acta 80, como en el tercero acta 82-, por unanimidad); y que se encuentran justificadas en virtud del bien jurídico tutelado por todo este conjunto de normas tanto legislativas como reglamentarias, por cuanto es de interés público conservar la riqueza forestal con que cuenta el país, (según se indicó en sentencias número 6940-95, 7020-95, 7031-95, y 2902-96 entre otras), la que se pone en riesgo de ser destruida o deteriorada si se permite la explotación indiscriminada de ese recurso natural. No debe olvidarse que por recurso forestal, se ha entendido ³[...] la protección y preservación de la integridad del medio ambiente natural´; de conformidad con lo dicho por esta Sala en sentencia número 2233-93, de las nueve horas treinta y seis minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y tres, bien jurídico que existe en las zonas afectadas por el decreto impugnado, y que es reconocido en la legislación internacional, en las leyes especiales dictadas al efecto -tratados internacionales de la materia- como en los textos de las cartas políticas (ver sentencia No. 1607-98 de las diecisiete horas veinticuatro minutos del diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho). Es así como la propiedad forestal privada, la cual, como su nombre lo indica, es la propiedad titulada por los particulares, y que se ostenta en los términos del artículo 45 de la Constitución Política, se afecta con un régimen jurídico especial, en el primer caso, al régimen forestal, mediante el correspondiente decreto ejecutivo del Ministerio del Ambiente y Energía, el cual pesa sobre la propiedad a modo de limitación de interés social, que en todo caso debe inscribirse en el registro público de la propiedad. Por este motivo es que estos inmuebles pueden hipotecarse, e incluso, el recurso forestal puede constituir prenda; adquirirse por usucapión, así como también enajenarse o trasladarse su dominio, con la advertencia de que en todos los casos, se traslada la afectación forestal. Y dependerá de la categorización que del recurso forestal haga la normativa vigente, como lo son las reservas forestales, las zonas protectoras y los refugios de vida silvestre (artículo 37 de la Ley forestal número 7174), que la propiedad privada podrá explotarse y aprovecharse, a condición de sujetarse al respectivo plan de manejo. Queda claro que las limitaciones en materia forestal implican un impedimento de aprovechamiento del recurso forestal por parte de su propietario, quien en modo alguno está legitimado para talar o aprovechar económicamente el bosque existente en su propiedad a su antojo o voluntad, si no es, y exclusivamente, mediante un plan de manejo, debidamente aprobado por la dirección forestal (ver sentencia No. 2003-3656 de las catorce horas cuarenta y tres minutos del siete de mayo de dos mil tres).
Este análisis continúa con los dos numerales impugnados restantes, que expresan:
³Artículo 2º Ecosistemas de Humedales Continentales. Los ecosistemas de humedales continentales que forman parte del Patrimonio Natural del Estado son aquellos que cuenten con una declaratoria de Área Silvestre Protegida. Artículo 3º²Ecosistemas de Humedales Marinos. Los ecosistemas de humedales marinos que forman parte del Patrimonio Natural del Estado, son aquellos que cuenten con una declaratoria como Área Silvestre Protegida, los cuales serán administrados por el MINAET a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. De acuerdo con lo que se ha venido exponiendo, ambas normas son jurídicamente erróneas y constituyen una amenaza al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, previsto en el artículo 50 de la Constitución, porque en primer lugar- no es cierto que los ecosistemas de humedales que forman parte de ese patrimonio público, son solo, los que cuentan con una declaratoria de área silvestre protegida. Lo anterior porque es la ley formal la que determina las características de las zonas que forman parte de dicho patrimonio, ya que, de acuerdo con lo indicado arriba, todos los humedales que se encuentren en propiedades del Estado, integran ese patrimonio, dado que se les clasifica como terrenos forestales, y en el caso de los manglares o bosques salados y los esteros, al ser parte de la zona pública de la zona marítimo terrestre, constituyen reserva forestal, de manera que, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Forestal, No. 7575 del 13 de febrero de 1996 y sus reformas, forman parte del patrimonio natural del Estado. Esto ya ha sido establecido así por la Sala en otras oportunidades, conforme se observa en su jurisprudencia: ³A este punto, conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Forestal, No. 7575 de 13 de febrero de 1996, publicada en La Gaceta No.72 de 16 de abril de 1996, el Patrimonio Natural del Estado está constituido por los bosques, terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a las municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto los inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio, siendo que su administración le corresponde al Ministerio de Ambiente, Energíay Telecomunicaciones, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (artículo 6, inciso a, 13, párrafo segundo y 14 de la Ley Forestal, artículo 32, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Ambiente, No.7554 de 04 de octubre de 1995, publicada en La Gaceta No. 215 de13 de noviembre de1995)´ (ver sentencia No. 2009-013073, de las catorce horas y treinta y un minutos del diecinueve de agosto de dos mil nueve). De esta suerte, la afectación es la vinculación, sea por acto formal o no, por el que un bien se integra en el patrimonio nacional en virtud de su destino y de las correspondientes previsiones legales (ver sentencia No. 2010-014772 de las catorce horas y treinta y cinco minutos del uno de setiembre de dos mil diez).
En síntesis, si se aceptaran como constitucionales estas dos normas impugnadas, tal y como fueron redactadas, se estarían excluyendo zonas públicas que a pesar de no ser áreas silvestres protegidas, legalmente corresponden a -y como dice el artículo 1 cuestionado, están constituidas dentro de ese patrimonio. Esa exclusión también quebrantaría lo dispuesto por la "Convención relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de las aves acuáticas", denominada también "Convención de Ramsar", aprobada por Ley No. 7224 del 09 de abril de 1991, que en su Considerando 2 indica que los humedales constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, "cuya pérdida sería irreparable", y en el artículo 4 estipula que cada parte contratante fomentará la conservación de las zonas húmedas y de las aves acuáticas creando reservas naturales en los humedales, estén o no inscritos en la "Lista", y atenderá de manera adecuada su manejo y cuidado; disposición que el legislador costarricense ha reforzado al declarar de interés público los humedales y su conservación, por ser de uso múltiple, "estén o no estén protegidos por las leyes que rijan esta materia" (ver artículo 41 de la Ley Orgánica del Ambiente). Además, la violación se extiende en la medida en que circunscribe o limita la gestión de ese sistema público [SINAC/MINAET] a los ecosistemas del patrimonio natural del Estado que cuenten con una declaratoria de área silvestre protegida. Lo anterior en virtud de que esa autoridad pública está obligada a administrar, independientemente de que el bien tenga una declaratoria de ese tipo, cualquier terreno o zona de titularidad pública (de dominio público o bienes de la nación), que conforme con la ley corresponda al patrimonio natural del Estado (véase el voto No. 2008-016975 arriba citado). Esto también ha sido resuelto de la misma forma en otras oportunidades: ³Como la administración de las áreas silvestres protegidas es indelegable, el estado a través del MINAE conserva los deberes de supervisar al permisionario y mantiene las competencias de ley de administración del área silvestre y los recursos de la misma, asimismo tiene el deber de controlar y monitorear las actividades que se estén realizando y suspender aquellas que atenten contra los ecosistemas del área (ver sentencia No. 7500-97 de las dieciséis horas tres minutos del once de noviembre de mil novecientos noventa y siete).
³Por ello cuando se trate de un bien demanial resulta ilógico pensar que el Estado esté limitado o imposibilitado en su actuación en resguardo de la flora y la fauna de nuestras tierras (ver sentencia No. 11155-2007 de las catorce y cuarenta y nueve horas de 1° de agosto de dos mil siete). ³Sobre el particular, según se informó bajo juramento, por tratarse de terrenos del Estado, el Ministerio de Ambiente y Energía está obligado a realizar la clasificación de los terrenos propiedad del Estado con el objetivo de identificar y delimitar aquéllos territorios que constituyan Patrimonio Natural del Estado definidos como bosques y/o terrenos de aptitud forestal que pasan a ser administrados automáticamente por ese Ministerio y no por las Municipalidades y para ello el Ministerio no requiere comunicar, solicitar permiso o autorización a una entidad o empresa privada para proceder a clasificar las tierras del Estado´ (ver sentencia No. 2008-015585 de las diez horas y treinta y tres minutos del diecisiete de octubre del dos mil ocho).
VI.- CONCLUSIÓN. El Patrimonio Natural del Estado es un bien jurídico, definido e individualizado en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos terrenos que lo conforman según la legislación ambiental, no necesitan de una declaratoria de área silvestre protegida para ser objeto de protección por parte de la Administración. Lo anterior no obsta la obligación de la Administración competente de darles las clasificaciones que científica y técnicamente correspondan, para su debida protección y preservación como áreas silvestres protegidas. Esto es materia de interés público y nacional que urge y no puede quedarse indefinidamente sin resolver. Con base en lo expuesto se declara inconstitucional del artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET la frase "son aquellos que cuenten con una declaratoria de Área Silvestre Protegida" en adición, para que la norma preserve su sentido se elimina la conjunción "que", luego de la palabra "continentales". También se declara inconstitucional del artículo 3 del Decreto supracitado la frase "son aquellos que cuenten con una declaratoria como Área Silvestre Protegida " en adición, para que la norma preserve su sentido también se elimina la conjunción "que", luego de la palabra "marinos". De esta manera se preserva la voluntad del Poder Ejecutivo en el sentido que los citados humedales forman parte del Patrimonio Natural del Estado. En relación con el ordinal 3° se deja la frase ³los cuales serán administrados por el MINAET a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación´, porque todos los ecosistemas de humedales marinos son áreas inalienables de la zona marítimo terrestre, de dominio público y bienes de la nación, por lo que solo pueden ser administrados por el Estado a través de los órganos que indique la ley. Por consiguiente, los artículos supracitados deberán leerse de la siguiente forma: ³Artículo 2° Ecosistemas de Humedales Continentales. Los ecosistemas de humedales continentales forman parte del Patrimonio Natural del Estado. ³Artículo 3°- Ecosistemas de Humedales Marinos. Los ecosistemas de humedales marinos forman parte del Patrimonio Natural del Estado, los cuales serán administrados por el MINAET a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
Por tanto
Se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, del artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 35803-MINAET , por inconstitucional, se anula la frase "son aquellos que cuenten con una declaratoria de Área Silvestre Protegida" y, para que la norma preserve su sentido, se elimina la conjunción "que", luego de la palabra "continentales"; del artículo 3 del Decreto supracitado, por inconstitucional, se anula la frase "son aquellos que cuenten con una declaratoria como Área Silvestre Protegida ", y, para que la norma preserve su sentido, se elimina la conjunción "que", luego de la palabra "marinos". Por consiguiente, las normas mencionadas deberán leerse de la siguiente forma: ³Artículo 2° Ecosistemas de Humedales Continentales. Los ecosistemas de humedales continentales forman parte del Patrimonio Natural del Estado´. ³Artículo 3°-Ecosistemas de Humedales Marinos. Los ecosistemas de humedales marinos forman parte del Patrimonio Natural del Estado, los cuales serán administrados por el MINAET a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación´. En lo demás se desestima la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de estas dos normas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de las situaciones jurídicas consolidadas. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese al Presidente de la Asamblea Legislativa para lo de su cargo. Al Poder Ejecutivo se le notificará por medio del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que ya se encuentra apersonado en este proceso.
III.- Sobre el caso concreto. En este asunto, el recurrente no plantea una situación concreta que tenga que ser valorada en el presente caso, sino que lo alegado fue analizado en la acción de inconstitucionalidad supra citada. Por consiguiente, el recurso resulta procedente para efectos indemnizatorios con base en las razones que fueron analizados en la sentencia número 2011-16938 de las 14:37 horas del 7 de diciembre de 2011.
Por tanto
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Luis Paulino Mora M. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.
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