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Res. 02716-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/02/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012002716 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de febrero de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por los recurrentes, [...], contra LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ASERRÍ.
Resultando
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:35 horas del 25 de enero de 2012, los recurrentes manifiestan que desde hace cinco años presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Aserrí contra el bar "El Tucán", ubicado en San Juan de Dios de Desamparados, en razón de un problema de contaminación sónica producida por dicho establecimiento comercial. Señalan que el Área Rectora realizó la medición sónica respectiva, misma que demostró que el ruido sobrepasaba a los niveles permitidos. En vista de ello, obligaron al establecimiento a confeccionar un plan para confiscar del ruido, por lo que colocaron estereofon, sin embargo, y a pasar de no haberse realizado una nueva medición sónica, la recurrida les aprobó el plan, pese a ello, el ruido continuó afectándoles. Manifiestan que presentaron la denuncia ante la Municipalidad de Desamparados, sin embargo, aún no han obtenido respuesta a su gestión, por ello recurrieron a la Defensoría de los Habitantes, quien le solicitó a las autoridades, aquí recurridas, revisar el problema de ontaminación sónica denunciado. No obstante lo anterior, hasta el momento de la interposición de este recurso, aún el asunto no ha sido resuelto, lo que lesiona sus derechos fundamentales.
2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:51 horas del 2 de febrero de 2012, informan bajo juramento Maureen Fallas Fallas y Jorge Roberto Vargas Chacón, por su orden Alcaldesa y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados, que del expediente que obra en la Municipalidad, se logra determinar el informe técnico RRS-URS-1675-10 del 10 de agosto de 2010 y en el consta la medición realizadas por las autoridades de salud, concretamente Área Rectora de Aserrí, dicho oficio es conteste en indicar que se llevó a cabo una inspección en conjunto con la que encabeza este recurso, a saber A.I.S y en el que se indicó que no se estaban emitiendo ruidos que trascendieran los linderos de la propiedad, de forma tal que el ente competente realizó las gestiones del caso en aras de no lesionar los derechos de los quejosos, reiterando además que no son cinco años como lo hacen ver en el recurso incoado ante la Sala. Destaca que no consta, ni aportan prueba los recurrentes, que a la fecha hayan presentado ante su administrada reclamo o queja alguna en cuanto a la supuesta contaminación sónica, objeto de inconformidad, contaminación que por naturaleza misma es potestad o competencia del Área de Salud, ya que su competencia es la derivada del artículo 81 bis, que indica que la licencia se puede suspender por falta de pago o por incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad, situación que no opera en la especie, ya que en el expediente consta autorización No. RCS-ARSA-231-2010 ³Permiso Sanitario de Funcionamiento´, por parte de las autoridades de salud, avalando por ende las actividades ahí desplegadas, cuya renovación debía operarse al año siguiente y así consta de nuevo bajo el No.RCS.ARSA-374-2011, que debe ser renovado el 29 de junio de 2012. Resaltan que la Defensoría de los Habitantes, en su informe final con recomendaciones oficio No.04268-2010-DRH- expediente No.45039-2009-si, recomendó a la Municipalidad de Desamparados, el coordinar con el Ministerio de Salud, la realización de una visita conjunta para que el Bar El Tucán cumpla con los requisitos mínimos de seguridad y físico sanitarios, oficio que fuera trasladado a la licenciada G.G.R, mediante el traslado de correspondencia No.268-10 del 30 de abril de 2010 y todo lo cual desencadenó en los informes citados, principalmente el oficio RRS-URS-1675-10 del 10 de agosto de 2010, de esa fecha a la actualidad no consta oficio alguno referente a contaminación sónica en el citado lugar y que el Ministerio de Salud, como competente de velar por la salud de los y las ciudadanas de igual forma han actuado diligentemente.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:40 horas del 21 de febrero de 2012, informa bajo juramento Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, que el 13 de enero de 2007, se realizó la aprobación al plan de confinamiento de ruido presentado por el encargado del establecimiento comercial denominado Bar Tucán, sita en San Antonio de Desamparados. Añade que mediante oficio ARASA-051-07 del 15 de junio de 2007 y el oficio DARSA-143-07, se confirió permiso sanitario de funcionamiento para las actividades de espectáculos públicos, lo anterior por cuanto el plan de confinamiento de ruido había sido aprobado por parte de la autoridad sanitaria correspondiente. Destaca que el 21 de junio de 2007 se recibió denuncia por parte de la recurrente A.I.S.A. por presuntos problemas de contaminación sónica producidos por el Bar el Tucán. Indica que el 11 de octubre de 2007, mediante escrito firmado por la misma recurrente S.R.A., manifestó que la señora M.V.R.J, inquilina del Bar [...]´ desde el momento que se le ordenó eliminar toda actividad bailable, karaoke, música en vivo, espectáculos públicos o cualquier otra que utilice equipos de amplificación, de sonido lo ha cumplido a cabalidad, tanto así, que consideró que no existía contaminación sónica que afectara su casa y alrededores, razón por la que solicitó que se suspendiera todo trámite relacionado con este tema . Expone que a pesar de la petición de la amparada, en cumplimiento de la normativa legal vigente, realizó un seguimiento del establecimiento, inclusive se practicó una nueva medición sónica el 14 de octubre de 2008, la cual arrojó un resultado de 44.38 dB, mismos que están por debajo del límite que establece el numeral 20 del decreto ejecutivo 28718-S. Añade que sobre la denuncia interpuesta por N.C.S, hija de la recurrente el 4 de julio de 2009 se realizó la inspección en la casa de la denunciante, pudiéndose escuchar música del establecimiento el cual sobrepasa las habitaciones de la vivienda de la denunciante, según consta en el Acta de inspección No. [...]; no obstante, dicha valoración no fue realizada por medios técnicos, sino que se trató de una simple valoración, por lo que se determinó la necesidad de realizar la prueba de fonometría correspondiente para tratar de comprobar si los niveles de sonido que se producen están dentro del marco vigente. Producto de lo anterior, mediante oficio DARSA-494-09, recibido en la Dirección Regional Central Sur el 8 de julio de 2009, se solicitó colaboración para realizar la medición sónica correspondiente. Expone que como respuesta a dicha solicitud, por oficio URS-RCS-1524-09 del 21 de julio de 2009, el Dr. Guillermo Flores Galindo, indicó que debía coordinarse la realización de la sonometría con el personal del Área y en caso necesario coordinar el préstamo del sonómetro a otra Área Rectora. Indica que el 25 de agosto de 2009, mediante oficio DARSA-566-09, se le solicitó a la Dra. Priscilla Herrera García, Jefa de la Unidad de Rectoría de la Dirección de la Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, capacitación para la Técnica Hilda Morales Fallas, para el 31 de agosto de 2009; sin embargo, dicha comunicación se recibió el 2 de setiembre de 2009. Señala que el 9 de setiembre de 2009, mediante oficio DARSA-589-09, se retiró la solicitud a la Unidad de Rectoría y se le solicitó apoyo por parte de los técnicos a su cargo y el préstamo del sonómetro. Añade que el 16 de octubre de 2009, según refiere el informe URS-RCS-2232-2009 realizado por el funcionario Luis Fernando Retana, no se realizó la medición sónica debido a que en el momento de la visita, el ruido de ambiente generado por el parque automotor estaba por encima de la normativa vigente, por lo que quedó totalmente acreditado que el problema de contaminación sónica que alega la recurrente obedece al ruido ambiente, es decir, al volumen del tránsito vehicular ubicado cerca de la vivienda de la recurrente. Acota que después de realizada la última medición el 16 de octubre de 2009, la cual dio como resultado negativo (no sobrepasó los decibeles permitidos), no se han presentado denuncias ante el Área Rectora de Salud de Aserrí contra el establecimiento denominado Bar El Tucán. Destaca que mediante informe URS-RCS-2232-2009 del 21 de octubre de 2009, refiere que el ruido generado por el establecimiento no sobrepasa los decibeles según lo indica la normativa vigente, momento en el que el Bar El Tucán se encontraba funcionando. Explica que por tal razón, mediante informe técnico RCS-URS-1675-10, se determinó que la fuente denunciada verbigracia el Bar Tucán no está emitiendo ruidos que trasciendan los linderos de la propiedad por lo que se archivó el caso. Expone que posterior el cierre del expediente en agosto de 2010, no consta en los archivos de esa Área Rectora de Salud, nueva denuncia interpuesta por la recurrente sobre estos hechos, por lo que a partir de la notificación del amparo, se solicitó el apoyo de la Dirección regional para realizar la medición sónica, a fin de verificar si se produce o no el problema de contaminación.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes denuncian contaminación sónica en el Bar Restaurante [...]´, problemática ante la cual las autoridades recurridas no han realizado las acciones correspondientes para evitarla.
II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hecho a) Por Orden Sanitaria número ARASA [...] , del 7 de noviembre de 2006, el Ministerio de Salud, dispuso que el Bar Restaurante [...]´, debía presentar ante la Dirección de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, un plan de confinamiento de ruido, elaborado y firmado por un profesional autorizado en la materia (folio 165 del escrito de interposición del recurso); b) El 13 de enero de 2007, se aprobó el plan de confinamiento de ruido presentado por el encargado del establecimiento comercial denominado [...], sita en San Antonio de Desamparados (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí); c) Por oficio número ARASA-051-07 del 15 de junio de 2007 y el oficio DARSA-143-07 de ese mismo día, el Ministerio de Salud confirió permiso sanitario de funcionamiento para las actividades de espectáculos públicos, toda vez que el plan de confinamiento de ruido había sido aprobado (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí); véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí); d) El 21 de junio de de 2007, la recurrente A.I.S.A., recibió denuncia por parte de la recurrente A.I.S.A por presuntos problemas de contaminación sónica producida por el Bar [...]´ (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí); e) El 11 de octubre de 2007, la señora A.I.S.A., indicó al Área de Salud de Aserrí, que la inquilina del Bar [...]´, desde el momento que se le ordenó eliminar toda actividad bailable, karaoke, entre otros, lo ha cumplido a cabalidad, por lo que no consideró que existiera contaminación sónica que afectara su casa y los alrededores (folio 99 del escrito de interposición del recurso); f) El 14 de octubre de 2008, autoridades del Ministerio de Salud realizaron una nueva medición sónica, que arrojó un resultado de [...], que están por debajo del límite que establece el numeral 20 del decreto ejecutivo 28718-S (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí); g) Por inspección del 4 de julio de 2009, el Área Rectora de Salud de Aserrí, realizó una inspección en la que indicó: ³En el momento de la visita se logró escuchar música del establecimiento el cual sobrepasa las habitaciones de la vivienda de la denunciante. Por lo anterior se debe solicitar medición sónica con el fin de verificar la cantidad de ruido que produce ´(folio 63 del escrito de interposición del recurso); h) Mediante oficio número DARSA-494-09, recibido en la Dirección Regional Central Sur el 8 de julio de 2009, el Área Rectora de Salud de Aserrí solicitó colaboración para realizar la medición sónica correspondiente (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí); i) Mediante informe número URS-2232-2009 del 21 de octubre de 2009, Luis Fernando Retana hace constar que no se que realizó el 16 de octubre de 2009, medición sónica debido a que en el momento de la visita, el ruido de ambiente generado porque el parque automotor estaba por encima de la normativa vigente, por lo que quedó acreditado que el problema de contaminación sónica que alegó la recurrente obedecía al ruido ambiente, es decir al volumen del tránsito vehicular ubicado cerca de la vivienda de la recurrente (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí); h) Mediante informe técnico número RCS-URS-1675-10, el Ministerio de Salud determinó que el Bar [...]´, no estaba emitiendo ruidos que trasciendan los linderos de la propiedad de la recurrente (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí); j) Por oficio número DARSA-219-10 del 4 de marzo de 2010, la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, indicó que dado que la medición sónica del 16 de octubre de 2009, documentada en oficio URS-RCS-2232-2009 del 21 de octubre de 2009, refirió que el ruido generado por el establecimiento no sobrepasa los decibeles según lo indicado en la normativa vigente, se decidió cerrar el caso (folio 20 del informe rendido bajo juramento); k) Por Informe Técnico número RRCS-URS-1675-10 del 10 de agosto de 2010, la Unidad de Rectoría de Salud, le informó a la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, que dado que la inspección realizada el 2 de julio de 2010 y que la señora A.I.S., reconoció que en el momento de la inspección no se estaban emitiendo ruidos que trascendieran los linderos de la propiedad, el caso se archivaría (folio 18 del escrito de interposición del recurso); l) Mediante oficio número RCS-ARSA-374-2011 del 29 de junio de 2011, el Ministerio de Salud otorgó Permiso Sanitario de Funcionamiento número 2859, al ³Bar Restaurant El Tucán´, para venta de licores y bocas (folio 05 del escrito de interposición del recurso).
III- Sobre la contaminación sónica. En ocasiones anteriores, sobre el tema de la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, la Sala a dicho lo siguiente: ³(«) Esta Cámara contralora de Constitucionalidad considera que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quiénes viven en sus cercanías. La posición de este Tribunal sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo-son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental («)´.
IV.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, los recurrentes denuncian ante esta Sala problemas de ontaminación sónica, causados por el Bar Restaurante [...]´. En ese sentido, se desprende del elenco de hechos probados, que este problema ha sido denunciado en varias ocasiones. Así el 7 de noviembre de 2006, el Ministerio de Salud dictó la Orden Sanitaria número ARASA 222-06, en la que dispuso que el Bar Restaurante [...]´, debía presentar ante la Dirección de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, un plan de confinamiento de ruido, elaborado y firmado por un profesional autorizado en la materia. Este plan fue aprobado el 13 de enero de 2007. Los recurrentes se encuentran disconformes con la aprobación realizada por la autoridad recurrida de este plan; sin embargo, es menester aclarar que no le corresponde a esta Sala determinar los requisitos que debían cumplir el plan en cuestión para ser aprobado, y mucho menos si los cumplió. Debido a la aprobación del plan de confinamiento de ruido, el Ministerio de Salud otorgó el permiso sanitario de funcionamiento al Bar Restaurante [...]. Posteriormente, el 21 de junio de 2007, la recurrente A.I.S.A., presentó denuncia por presuntos problemas de contaminación sónica producida por el Bar [...]´; no obstante, el 11 de octubre de 2007, indicó que la inquilina del Bar [...]´, desde el momento que se le ordenó eliminar toda actividad bailable, karaoke, entre otros, lo ha cumplido a cabalidad, por lo que no consideró que existiera contaminación sónica que afectara su casa y los alrededores, razón por la cual luego de realizar una inspección y comprobar que no existía contaminación alguna, el expediente se archivó. Nuevamente, el 14 de octubre de 2008, autoridades del Ministerio de Salud realizaron una nueva medición sónica, que arrojó un resultado de 44.38 dB, que están por debajo del límite que establece el numeral 20 del decreto ejecutivo 28718-S. No obstante, por inspección del 4 de julio de 2009, el Área Rectora de Salud de Aserrí, realizó una inspección en la que indicó: En el momento de la visita se logró escuchar música del establecimiento el cual sobrepasa las habitaciones de la vivienda de la denunciante. Por lo anterior se debe solicitar medición sónica con el fin de verificar la cantidad de ruido que produce. En ese sentido, resalta la autoridad recurrida que dicha inspección se realizó de manera informal, pues no se practicó la medición sónica pertinente. En virtud de ello, mediante informe número URS-2232-2009 del 21 de octubre de 2009, Luis Fernando Retana hizo constar que no se que realizó el 16 de octubre de 2009, medición sónica debido a que en el momento de la visita, el ruido de ambiente generado porque el parque automotor estaba por encima de la normativa vigente, por lo que quedó acreditado que el problema de contaminación sónica que alegó la recurrente obedecía al ruido ambiente, es decir al volumen del tránsito vehicular ubicado cerca de su vivienda de la recurrente. Así, mediante informe técnico número RCS-URS-1675-10, el Ministerio de Salud determinó que el Bar [...], no estaba emitiendo ruidos que trasciendan los linderos de la propiedad de la recurrente. Es menester resaltar que posterior a este acto en que se determinó la falta de contaminación sónica, no se ha presentado gestión alguna ante el Ministerio de Salud, razón por la cual no encuentra esta Sala razón alguna para estimar el presente recurso. Lo anterior toda vez que todas las denuncias interpuestas por los recurrentes han sido atendidas de forma diligente, determinándose en la última ocasión que no existía contaminación sónica alguna. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.
V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOL ÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR ELCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u misivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Luis Paulino Mora M. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012002716 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de febrero de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por los recurrentes, [...], contra LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ASERRÍ.
Resultando
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:35 horas del 25 de enero de 2012, los recurrentes manifiestan que desde hace cinco años presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Aserrí contra el bar "El Tucán", ubicado en San Juan de Dios de Desamparados, en razón de un problema de contaminación sónica producida por dicho establecimiento comercial. Señalan que el Área Rectora realizó la medición sónica respectiva, misma que demostró que el ruido sobrepasaba a los niveles permitidos. En vista de ello, obligaron al establecimiento a confeccionar un plan para confiscar del ruido, por lo que colocaron estereofon, sin embargo, y a pasar de no haberse realizado una nueva medición sónica, la recurrida les aprobó el plan, pese a ello, el ruido continuó afectándoles. Manifiestan que presentaron la denuncia ante la Municipalidad de Desamparados, sin embargo, aún no han obtenido respuesta a su gestión, por ello recurrieron a la Defensoría de los Habitantes, quien le solicitó a las autoridades, aquí recurridas, revisar el problema de ontaminación sónica denunciado. No obstante lo anterior, hasta el momento de la interposición de este recurso, aún el asunto no ha sido resuelto, lo que lesiona sus derechos fundamentales.
2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:51 horas del 2 de febrero de 2012, informan bajo juramento Maureen Fallas Fallas y Jorge Roberto Vargas Chacón, por su orden Alcaldesa y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Desamparados, que del expediente que obra en la Municipalidad, se logra determinar el informe técnico RRS-URS-1675-10 del 10 de agosto de 2010 y en el consta la medición realizadas por las autoridades de salud, concretamente Área Rectora de Aserrí, dicho oficio es conteste en indicar que se llevó a cabo una inspección en conjunto con la que encabeza este recurso, a saber A.I.S y en el que se indicó que no se estaban emitiendo ruidos que trascendieran los linderos de la propiedad, de forma tal que el ente competente realizó las gestiones del caso en aras de no lesionar los derechos de los quejosos, reiterando además que no son cinco años como lo hacen ver en el recurso incoado ante la Sala. Destaca que no consta, ni aportan prueba los recurrentes, que a la fecha hayan presentado ante su administrada reclamo o queja alguna en cuanto a la supuesta contaminación sónica, objeto de inconformidad, contaminación que por naturaleza misma es potestad o competencia del Área de Salud, ya que su competencia es la derivada del artículo 81 bis, que indica que la licencia se puede suspender por falta de pago o por incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad, situación que no opera en la especie, ya que en el expediente consta autorización No. RCS-ARSA-231-2010 ³Permiso Sanitario de Funcionamiento´, por parte de las autoridades de salud, avalando por ende las actividades ahí desplegadas, cuya renovación debía operarse al año siguiente y así consta de nuevo bajo el No.RCS.ARSA-374-2011, que debe ser renovado el 29 de junio de 2012. Resaltan que la Defensoría de los Habitantes, en su informe final con recomendaciones oficio No.04268-2010-DRH- expediente No.45039-2009-si, recomendó a la Municipalidad de Desamparados, el coordinar con el Ministerio de Salud, la realización de una visita conjunta para que el Bar El Tucán cumpla con los requisitos mínimos de seguridad y físico sanitarios, oficio que fuera trasladado a la licenciada G.G.R, mediante el traslado de correspondencia No.268-10 del 30 de abril de 2010 y todo lo cual desencadenó en los informes citados, principalmente el oficio RRS-URS-1675-10 del 10 de agosto de 2010, de esa fecha a la actualidad no consta oficio alguno referente a contaminación sónica en el citado lugar y que el Ministerio de Salud, como competente de velar por la salud de los y las ciudadanas de igual forma han actuado diligentemente.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:40 horas del 21 de febrero de 2012, informa bajo juramento Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, que el 13 de enero de 2007, se realizó la aprobación al plan de confinamiento de ruido presentado por el encargado del establecimiento comercial denominado Bar Tucán, sita en San Antonio de Desamparados. Añade que mediante oficio ARASA-051-07 del 15 de junio de 2007 y el oficio DARSA-143-07, se confirió permiso sanitario de funcionamiento para las actividades de espectáculos públicos, lo anterior por cuanto el plan de confinamiento de ruido había sido aprobado por parte de la autoridad sanitaria correspondiente. Destaca que el 21 de junio de 2007 se recibió denuncia por parte de la recurrente A.I.S.A. por presuntos problemas de contaminación sónica producidos por el Bar el Tucán. Indica que el 11 de octubre de 2007, mediante escrito firmado por la misma recurrente S.R.A., manifestó que la señora M.V.R.J, inquilina del Bar [...]´ desde el momento que se le ordenó eliminar toda actividad bailable, karaoke, música en vivo, espectáculos públicos o cualquier otra que utilice equipos de amplificación, de sonido lo ha cumplido a cabalidad, tanto así, que consideró que no existía contaminación sónica que afectara su casa y alrededores, razón por la que solicitó que se suspendiera todo trámite relacionado con este tema . Expone que a pesar de la petición de la amparada, en cumplimiento de la normativa legal vigente, realizó un seguimiento del establecimiento, inclusive se practicó una nueva medición sónica el 14 de octubre de 2008, la cual arrojó un resultado de 44.38 dB, mismos que están por debajo del límite que establece el numeral 20 del decreto ejecutivo 28718-S. Añade que sobre la denuncia interpuesta por N.C.S, hija de la recurrente el 4 de julio de 2009 se realizó la inspección en la casa de la denunciante, pudiéndose escuchar música del establecimiento el cual sobrepasa las habitaciones de la vivienda de la denunciante, según consta en el Acta de inspección No. [...]; no obstante, dicha valoración no fue realizada por medios técnicos, sino que se trató de una simple valoración, por lo que se determinó la necesidad de realizar la prueba de fonometría correspondiente para tratar de comprobar si los niveles de sonido que se producen están dentro del marco vigente. Producto de lo anterior, mediante oficio DARSA-494-09, recibido en la Dirección Regional Central Sur el 8 de julio de 2009, se solicitó colaboración para realizar la medición sónica correspondiente. Expone que como respuesta a dicha solicitud, por oficio URS-RCS-1524-09 del 21 de julio de 2009, el Dr. Guillermo Flores Galindo, indicó que debía coordinarse la realización de la sonometría con el personal del Área y en caso necesario coordinar el préstamo del sonómetro a otra Área Rectora. Indica que el 25 de agosto de 2009, mediante oficio DARSA-566-09, se le solicitó a la Dra. Priscilla Herrera García, Jefa de la Unidad de Rectoría de la Dirección de la Rectoría de la Salud de la Región Central Sur, capacitación para la Técnica Hilda Morales Fallas, para el 31 de agosto de 2009; sin embargo, dicha comunicación se recibió el 2 de setiembre de 2009. Señala que el 9 de setiembre de 2009, mediante oficio DARSA-589-09, se retiró la solicitud a la Unidad de Rectoría y se le solicitó apoyo por parte de los técnicos a su cargo y el préstamo del sonómetro. Añade que el 16 de octubre de 2009, según refiere el informe URS-RCS-2232-2009 realizado por el funcionario Luis Fernando Retana, no se realizó la medición sónica debido a que en el momento de la visita, el ruido de ambiente generado por el parque automotor estaba por encima de la normativa vigente, por lo que quedó totalmente acreditado que el problema de contaminación sónica que alega la recurrente obedece al ruido ambiente, es decir, al volumen del tránsito vehicular ubicado cerca de la vivienda de la recurrente. Acota que después de realizada la última medición el 16 de octubre de 2009, la cual dio como resultado negativo (no sobrepasó los decibeles permitidos), no se han presentado denuncias ante el Área Rectora de Salud de Aserrí contra el establecimiento denominado Bar El Tucán. Destaca que mediante informe URS-RCS-2232-2009 del 21 de octubre de 2009, refiere que el ruido generado por el establecimiento no sobrepasa los decibeles según lo indica la normativa vigente, momento en el que el Bar El Tucán se encontraba funcionando. Explica que por tal razón, mediante informe técnico RCS-URS-1675-10, se determinó que la fuente denunciada verbigracia el Bar Tucán no está emitiendo ruidos que trasciendan los linderos de la propiedad por lo que se archivó el caso. Expone que posterior el cierre del expediente en agosto de 2010, no consta en los archivos de esa Área Rectora de Salud, nueva denuncia interpuesta por la recurrente sobre estos hechos, por lo que a partir de la notificación del amparo, se solicitó el apoyo de la Dirección regional para realizar la medición sónica, a fin de verificar si se produce o no el problema de contaminación.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes denuncian contaminación sónica en el Bar Restaurante [...]´, problemática ante la cual las autoridades recurridas no han realizado las acciones correspondientes para evitarla.
II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hecho a) Por Orden Sanitaria número ARASA [...] , del 7 de noviembre de 2006, el Ministerio de Salud, dispuso que el Bar Restaurante [...]´, debía presentar ante la Dirección de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, un plan de confinamiento de ruido, elaborado y firmado por un profesional autorizado en la materia (folio 165 del escrito de interposición del recurso); b) El 13 de enero de 2007, se aprobó el plan de confinamiento de ruido presentado por el encargado del establecimiento comercial denominado [...], sita en San Antonio de Desamparados (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí); c) Por oficio número ARASA-051-07 del 15 de junio de 2007 y el oficio DARSA-143-07 de ese mismo día, el Ministerio de Salud confirió permiso sanitario de funcionamiento para las actividades de espectáculos públicos, toda vez que el plan de confinamiento de ruido había sido aprobado (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí); véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí); d) El 21 de junio de de 2007, la recurrente A.I.S.A., recibió denuncia por parte de la recurrente A.I.S.A por presuntos problemas de contaminación sónica producida por el Bar [...]´ (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí); e) El 11 de octubre de 2007, la señora A.I.S.A., indicó al Área de Salud de Aserrí, que la inquilina del Bar [...]´, desde el momento que se le ordenó eliminar toda actividad bailable, karaoke, entre otros, lo ha cumplido a cabalidad, por lo que no consideró que existiera contaminación sónica que afectara su casa y los alrededores (folio 99 del escrito de interposición del recurso); f) El 14 de octubre de 2008, autoridades del Ministerio de Salud realizaron una nueva medición sónica, que arrojó un resultado de [...], que están por debajo del límite que establece el numeral 20 del decreto ejecutivo 28718-S (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí); g) Por inspección del 4 de julio de 2009, el Área Rectora de Salud de Aserrí, realizó una inspección en la que indicó: ³En el momento de la visita se logró escuchar música del establecimiento el cual sobrepasa las habitaciones de la vivienda de la denunciante. Por lo anterior se debe solicitar medición sónica con el fin de verificar la cantidad de ruido que produce ´(folio 63 del escrito de interposición del recurso); h) Mediante oficio número DARSA-494-09, recibido en la Dirección Regional Central Sur el 8 de julio de 2009, el Área Rectora de Salud de Aserrí solicitó colaboración para realizar la medición sónica correspondiente (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí); i) Mediante informe número URS-2232-2009 del 21 de octubre de 2009, Luis Fernando Retana hace constar que no se que realizó el 16 de octubre de 2009, medición sónica debido a que en el momento de la visita, el ruido de ambiente generado porque el parque automotor estaba por encima de la normativa vigente, por lo que quedó acreditado que el problema de contaminación sónica que alegó la recurrente obedecía al ruido ambiente, es decir al volumen del tránsito vehicular ubicado cerca de la vivienda de la recurrente (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí); h) Mediante informe técnico número RCS-URS-1675-10, el Ministerio de Salud determinó que el Bar [...]´, no estaba emitiendo ruidos que trasciendan los linderos de la propiedad de la recurrente (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí); j) Por oficio número DARSA-219-10 del 4 de marzo de 2010, la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, indicó que dado que la medición sónica del 16 de octubre de 2009, documentada en oficio URS-RCS-2232-2009 del 21 de octubre de 2009, refirió que el ruido generado por el establecimiento no sobrepasa los decibeles según lo indicado en la normativa vigente, se decidió cerrar el caso (folio 20 del informe rendido bajo juramento); k) Por Informe Técnico número RRCS-URS-1675-10 del 10 de agosto de 2010, la Unidad de Rectoría de Salud, le informó a la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, que dado que la inspección realizada el 2 de julio de 2010 y que la señora A.I.S., reconoció que en el momento de la inspección no se estaban emitiendo ruidos que trascendieran los linderos de la propiedad, el caso se archivaría (folio 18 del escrito de interposición del recurso); l) Mediante oficio número RCS-ARSA-374-2011 del 29 de junio de 2011, el Ministerio de Salud otorgó Permiso Sanitario de Funcionamiento número 2859, al ³Bar Restaurant El Tucán´, para venta de licores y bocas (folio 05 del escrito de interposición del recurso).
III- Sobre la contaminación sónica. En ocasiones anteriores, sobre el tema de la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, la Sala a dicho lo siguiente: ³(«) Esta Cámara contralora de Constitucionalidad considera que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quiénes viven en sus cercanías. La posición de este Tribunal sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo-son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental («)´.
IV.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, los recurrentes denuncian ante esta Sala problemas de ontaminación sónica, causados por el Bar Restaurante [...]´. En ese sentido, se desprende del elenco de hechos probados, que este problema ha sido denunciado en varias ocasiones. Así el 7 de noviembre de 2006, el Ministerio de Salud dictó la Orden Sanitaria número ARASA 222-06, en la que dispuso que el Bar Restaurante [...]´, debía presentar ante la Dirección de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, un plan de confinamiento de ruido, elaborado y firmado por un profesional autorizado en la materia. Este plan fue aprobado el 13 de enero de 2007. Los recurrentes se encuentran disconformes con la aprobación realizada por la autoridad recurrida de este plan; sin embargo, es menester aclarar que no le corresponde a esta Sala determinar los requisitos que debían cumplir el plan en cuestión para ser aprobado, y mucho menos si los cumplió. Debido a la aprobación del plan de confinamiento de ruido, el Ministerio de Salud otorgó el permiso sanitario de funcionamiento al Bar Restaurante [...]. Posteriormente, el 21 de junio de 2007, la recurrente A.I.S.A., presentó denuncia por presuntos problemas de contaminación sónica producida por el Bar [...]´; no obstante, el 11 de octubre de 2007, indicó que la inquilina del Bar [...]´, desde el momento que se le ordenó eliminar toda actividad bailable, karaoke, entre otros, lo ha cumplido a cabalidad, por lo que no consideró que existiera contaminación sónica que afectara su casa y los alrededores, razón por la cual luego de realizar una inspección y comprobar que no existía contaminación alguna, el expediente se archivó. Nuevamente, el 14 de octubre de 2008, autoridades del Ministerio de Salud realizaron una nueva medición sónica, que arrojó un resultado de 44.38 dB, que están por debajo del límite que establece el numeral 20 del decreto ejecutivo 28718-S. No obstante, por inspección del 4 de julio de 2009, el Área Rectora de Salud de Aserrí, realizó una inspección en la que indicó: En el momento de la visita se logró escuchar música del establecimiento el cual sobrepasa las habitaciones de la vivienda de la denunciante. Por lo anterior se debe solicitar medición sónica con el fin de verificar la cantidad de ruido que produce. En ese sentido, resalta la autoridad recurrida que dicha inspección se realizó de manera informal, pues no se practicó la medición sónica pertinente. En virtud de ello, mediante informe número URS-2232-2009 del 21 de octubre de 2009, Luis Fernando Retana hizo constar que no se que realizó el 16 de octubre de 2009, medición sónica debido a que en el momento de la visita, el ruido de ambiente generado porque el parque automotor estaba por encima de la normativa vigente, por lo que quedó acreditado que el problema de contaminación sónica que alegó la recurrente obedecía al ruido ambiente, es decir al volumen del tránsito vehicular ubicado cerca de su vivienda de la recurrente. Así, mediante informe técnico número RCS-URS-1675-10, el Ministerio de Salud determinó que el Bar [...], no estaba emitiendo ruidos que trasciendan los linderos de la propiedad de la recurrente. Es menester resaltar que posterior a este acto en que se determinó la falta de contaminación sónica, no se ha presentado gestión alguna ante el Ministerio de Salud, razón por la cual no encuentra esta Sala razón alguna para estimar el presente recurso. Lo anterior toda vez que todas las denuncias interpuestas por los recurrentes han sido atendidas de forma diligente, determinándose en la última ocasión que no existía contaminación sónica alguna. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.
V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOL ÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR ELCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u misivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Luis Paulino Mora M. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.
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