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Res. 02716-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/02/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de febrero de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por los recurrentes, [...], contra LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ASERRÍ.
Resultando
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando
I.Objeto del recurso. Los recurrentes denuncian contaminación sónica en el Bar Restaurante [...]´, problemática ante la cual las autoridades recurridas no han realizado las acciones correspondientes para evitarla.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hecho
Por lo anterior se debe solicitar medición sónica con el fin de verificar la cantidad de ruido que produce ´(folio 63 del escrito de interposición del recurso); h) Mediante oficio número DARSA-494-09, recibido en la Dirección Regional Central Sur el 8 de julio de 2009, el Área Rectora de Salud de Aserrí solicitó colaboración para realizar la medición sónica correspondiente (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí); i) Mediante informe número URS-2232-2009 del 21 de octubre de 2009, Luis Fernando Retana hace constar que no se que realizó el 16 de octubre de 2009, medición sónica debido a que en el momento de la visita, el ruido de ambiente generado porque el parque automotor estaba por encima de la normativa vigente, por lo que quedó acreditado que el problema de contaminación sónica que alegó la recurrente obedecía al ruido ambiente, es decir al volumen del tránsito vehicular ubicado cerca de la vivienda de la recurrente (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí); h) Mediante informe técnico número RCS-URS-1675-10, el Ministerio de Salud determinó que el Bar [...]´, no estaba emitiendo ruidos que trasciendan los linderos de la propiedad de la recurrente (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí); j) Por oficio número DARSA-219-10 del 4 de marzo de 2010, la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, indicó que dado que la medición sónica del 16 de octubre de 2009, documentada en oficio URS-RCS-2232-2009 del 21 de octubre de 2009, refirió que el ruido generado por el establecimiento no sobrepasa los decibeles según lo indicado en la normativa vigente, se decidió cerrar el caso (folio 20 del informe rendido bajo juramento); k) Por Informe Técnico número RRCS-URS-1675-10 del 10 de agosto de 2010, la Unidad de Rectoría de Salud, le informó a la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, que dado que la inspección realizada el 2 de julio de 2010 y que la señora A.I.S., reconoció que en el momento de la inspección no se estaban emitiendo ruidos que trascendieran los linderos de la propiedad, el caso se archivaría (folio 18 del escrito de interposición del recurso); l) Mediante oficio número RCS-ARSA-374-2011 del 29 de junio de 2011, el Ministerio de Salud otorgó Permiso Sanitario de Funcionamiento número 2859, al ³Bar Restaurant El Tucán´, para venta de licores y bocas (folio 05 del escrito de interposición del recurso).
III- Sobre la contaminación sónica. En ocasiones anteriores, sobre el tema de la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, la Sala a dicho lo siguiente: ³(«) Esta Cámara contralora de Constitucionalidad considera que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quiénes viven en sus cercanías. La posición de este Tribunal sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo-son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración.
Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental («)´.
IV.Sobre el caso concreto. En el presente asunto, los recurrentes denuncian ante esta Sala problemas de ontaminación sónica, causados por el Bar Restaurante [...]´. En ese sentido, se desprende del elenco de hechos probados, que este problema ha sido denunciado en varias ocasiones. Así el 7 de noviembre de 2006, el Ministerio de Salud dictó la Orden Sanitaria número ARASA 222-06, en la que dispuso que el Bar Restaurante [...]´, debía presentar ante la Dirección de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, un plan de confinamiento de ruido, elaborado y firmado por un profesional autorizado en la materia. Este plan fue aprobado el 13 de enero de 2007. Los recurrentes se encuentran disconformes con la aprobación realizada por la autoridad recurrida de este plan; sin embargo, es menester aclarar que no le corresponde a esta Sala determinar los requisitos que debían cumplir el plan en cuestión para ser aprobado, y mucho menos si los cumplió.
Debido a la aprobación del plan de confinamiento de ruido, el Ministerio de Salud otorgó el permiso sanitario de funcionamiento al Bar Restaurante [...]. Posteriormente, el 21 de junio de 2007, la recurrente A.I.S.A., presentó denuncia por presuntos problemas de contaminación sónica producida por el Bar [...]´; no obstante, el 11 de octubre de 2007, indicó que la inquilina del Bar [...]´, desde el momento que se le ordenó eliminar toda actividad bailable, karaoke, entre otros, lo ha cumplido a cabalidad, por lo que no consideró que existiera contaminación sónica que afectara su casa y los alrededores, razón por la cual luego de realizar una inspección y comprobar que no existía contaminación alguna, el expediente se archivó. Nuevamente, el 14 de octubre de 2008, autoridades del Ministerio de Salud realizaron una nueva medición sónica, que arrojó un resultado de 44.38 dB, que están por debajo del límite que establece el numeral 20 del decreto ejecutivo 28718-S.
No obstante, por inspección del 4 de julio de 2009, el Área Rectora de Salud de Aserrí, realizó una inspección en la que indicó: En el momento de la visita se logró escuchar música del establecimiento el cual sobrepasa las habitaciones de la vivienda de la denunciante. Por lo anterior se debe solicitar medición sónica con el fin de verificar la cantidad de ruido que produce. En ese sentido, resalta la autoridad recurrida que dicha inspección se realizó de manera informal, pues no se practicó la medición sónica pertinente. En virtud de ello, mediante informe número URS-2232-2009 del 21 de octubre de 2009, Luis Fernando Retana hizo constar que no se que realizó el 16 de octubre de 2009, medición sónica debido a que en el momento de la visita, el ruido de ambiente generado porque el parque automotor estaba por encima de la normativa vigente, por lo que quedó acreditado que el problema de contaminación sónica que alegó la recurrente obedecía al ruido ambiente, es decir al volumen del tránsito vehicular ubicado cerca de su vivienda de la recurrente.
Así, mediante informe técnico número RCS-URS-1675-10, el Ministerio de Salud determinó que el Bar [...], no estaba emitiendo ruidos que trasciendan los linderos de la propiedad de la recurrente. Es menester resaltar que posterior a este acto en que se determinó la falta de contaminación sónica, no se ha presentado gestión alguna ante el Ministerio de Salud, razón por la cual no encuentra esta Sala razón alguna para estimar el presente recurso. Lo anterior toda vez que todas las denuncias interpuestas por los recurrentes han sido atendidas de forma diligente, determinándose en la última ocasión que no existía contaminación sónica alguna. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Luis Paulino Mora M. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
Ricardo Guerrero P. Jorge Araya G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintinueve de febrero de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por los recurrentes, [...], contra LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ASERRÍ.
Resultando
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando
I.Objeto del recurso. Los recurrentes denuncian contaminación sónica en el Bar Restaurante [...]´, problemática ante la cual las autoridades recurridas no han realizado las acciones correspondientes para evitarla.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hecho
Por lo anterior se debe solicitar medición sónica con el fin de verificar la cantidad de ruido que produce ´(folio 63 del escrito de interposición del recurso); h) Mediante oficio número DARSA-494-09, recibido en la Dirección Regional Central Sur el 8 de julio de 2009, el Área Rectora de Salud de Aserrí solicitó colaboración para realizar la medición sónica correspondiente (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí); i) Mediante informe número URS-2232-2009 del 21 de octubre de 2009, Luis Fernando Retana hace constar que no se que realizó el 16 de octubre de 2009, medición sónica debido a que en el momento de la visita, el ruido de ambiente generado porque el parque automotor estaba por encima de la normativa vigente, por lo que quedó acreditado que el problema de contaminación sónica que alegó la recurrente obedecía al ruido ambiente, es decir al volumen del tránsito vehicular ubicado cerca de la vivienda de la recurrente (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí); h) Mediante informe técnico número RCS-URS-1675-10, el Ministerio de Salud determinó que el Bar [...]´, no estaba emitiendo ruidos que trasciendan los linderos de la propiedad de la recurrente (véase manifestaciones rendidas bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí); j) Por oficio número DARSA-219-10 del 4 de marzo de 2010, la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, indicó que dado que la medición sónica del 16 de octubre de 2009, documentada en oficio URS-RCS-2232-2009 del 21 de octubre de 2009, refirió que el ruido generado por el establecimiento no sobrepasa los decibeles según lo indicado en la normativa vigente, se decidió cerrar el caso (folio 20 del informe rendido bajo juramento); k) Por Informe Técnico número RRCS-URS-1675-10 del 10 de agosto de 2010, la Unidad de Rectoría de Salud, le informó a la Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, que dado que la inspección realizada el 2 de julio de 2010 y que la señora A.I.S., reconoció que en el momento de la inspección no se estaban emitiendo ruidos que trascendieran los linderos de la propiedad, el caso se archivaría (folio 18 del escrito de interposición del recurso); l) Mediante oficio número RCS-ARSA-374-2011 del 29 de junio de 2011, el Ministerio de Salud otorgó Permiso Sanitario de Funcionamiento número 2859, al ³Bar Restaurant El Tucán´, para venta de licores y bocas (folio 05 del escrito de interposición del recurso).
III- Sobre la contaminación sónica. En ocasiones anteriores, sobre el tema de la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, la Sala a dicho lo siguiente: ³(«) Esta Cámara contralora de Constitucionalidad considera que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quiénes viven en sus cercanías. La posición de este Tribunal sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud y el derecho a gozar de un ambiente sano, ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo-son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración.
Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental («)´.
IV.Sobre el caso concreto. En el presente asunto, los recurrentes denuncian ante esta Sala problemas de ontaminación sónica, causados por el Bar Restaurante [...]´. En ese sentido, se desprende del elenco de hechos probados, que este problema ha sido denunciado en varias ocasiones. Así el 7 de noviembre de 2006, el Ministerio de Salud dictó la Orden Sanitaria número ARASA 222-06, en la que dispuso que el Bar Restaurante [...]´, debía presentar ante la Dirección de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, un plan de confinamiento de ruido, elaborado y firmado por un profesional autorizado en la materia. Este plan fue aprobado el 13 de enero de 2007. Los recurrentes se encuentran disconformes con la aprobación realizada por la autoridad recurrida de este plan; sin embargo, es menester aclarar que no le corresponde a esta Sala determinar los requisitos que debían cumplir el plan en cuestión para ser aprobado, y mucho menos si los cumplió.
Debido a la aprobación del plan de confinamiento de ruido, el Ministerio de Salud otorgó el permiso sanitario de funcionamiento al Bar Restaurante [...]. Posteriormente, el 21 de junio de 2007, la recurrente A.I.S.A., presentó denuncia por presuntos problemas de contaminación sónica producida por el Bar [...]´; no obstante, el 11 de octubre de 2007, indicó que la inquilina del Bar [...]´, desde el momento que se le ordenó eliminar toda actividad bailable, karaoke, entre otros, lo ha cumplido a cabalidad, por lo que no consideró que existiera contaminación sónica que afectara su casa y los alrededores, razón por la cual luego de realizar una inspección y comprobar que no existía contaminación alguna, el expediente se archivó. Nuevamente, el 14 de octubre de 2008, autoridades del Ministerio de Salud realizaron una nueva medición sónica, que arrojó un resultado de 44.38 dB, que están por debajo del límite que establece el numeral 20 del decreto ejecutivo 28718-S.
No obstante, por inspección del 4 de julio de 2009, el Área Rectora de Salud de Aserrí, realizó una inspección en la que indicó: En el momento de la visita se logró escuchar música del establecimiento el cual sobrepasa las habitaciones de la vivienda de la denunciante. Por lo anterior se debe solicitar medición sónica con el fin de verificar la cantidad de ruido que produce. En ese sentido, resalta la autoridad recurrida que dicha inspección se realizó de manera informal, pues no se practicó la medición sónica pertinente. En virtud de ello, mediante informe número URS-2232-2009 del 21 de octubre de 2009, Luis Fernando Retana hizo constar que no se que realizó el 16 de octubre de 2009, medición sónica debido a que en el momento de la visita, el ruido de ambiente generado porque el parque automotor estaba por encima de la normativa vigente, por lo que quedó acreditado que el problema de contaminación sónica que alegó la recurrente obedecía al ruido ambiente, es decir al volumen del tránsito vehicular ubicado cerca de su vivienda de la recurrente.
Así, mediante informe técnico número RCS-URS-1675-10, el Ministerio de Salud determinó que el Bar [...], no estaba emitiendo ruidos que trasciendan los linderos de la propiedad de la recurrente. Es menester resaltar que posterior a este acto en que se determinó la falta de contaminación sónica, no se ha presentado gestión alguna ante el Ministerio de Salud, razón por la cual no encuentra esta Sala razón alguna para estimar el presente recurso. Lo anterior toda vez que todas las denuncias interpuestas por los recurrentes han sido atendidas de forma diligente, determinándose en la última ocasión que no existía contaminación sónica alguna. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se ordena.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Luis Paulino Mora M. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Teresita Rodríguez A.
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