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Res. 02278-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/02/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y siete minutos del diecisiete de febrero del dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por G.C.O. cédula de identidad [...] contra el ALCALDE DE HEREDIA Y EL JEFE DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA (MINISTERIO DE SALUD).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente aduce que las autoridades recurridas no han resuelto las denuncias por él presentadas por contaminación sónica producida por el local que ocupa el Almacén de Electrodomésticos denominado La Curacao.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Sobre la Municipalidad Cantón Central de Heredia:
Sobre el Área Rectora de Salud de Heredia:
- En cuanto a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia. En cuanto a esta autoridad se refiere, es menester resaltar en primera instancia que la denuncia interpuesta ante ésta fue por medio de una llamada telefónica y no de forma escrita. Aunado a que no aportó un medio para recibir notificaciones, razón por la cual la accionada no está en la obligación de contestar de forma escrita. Ahora bien, en cuanto al fondo de la denuncia por contaminación sónica interpuesta por el accionante el 9 de diciembre de 2011, ante el Servicio de la Policía Municipal, los policías de la zona se desplazaron al lugar para constatar la denuncia y al ser las 15:27 horas indicaron que no se constató dicho escándalo. Aunado a ello, de las inspecciones realizadas por funcionarios de la Municipalidad de Heredia, y de acuerdo con las actas, todas dieron el mismo resultado X84 (se realizó la investigación) x2 (todo bien), x37 (no se encontró nada) o sea todo estaba normal en el local y no se encontró escándalo alguno.
Además, como parte de la fiscalización de los policías municipales los días 7, 10 y 11 de enero de 2012, realizaron inspecciones en el local denunciado, dando como resultado que todo se encontraba en orden, sin ningún tipo de escándalo (Actas 0430 del 7 de enero, 0431 del 10 de enero y 0433 del 11 de enero, todos de 2012) . Por último, el 12 de enero de 2012, se constató que el local comercial denunciado no presentaba escándalo ni ruido sónico (Acta 4198). En virtud de lo anterior, este Tribunal constata que la Municipalidad recurrida actuó de manera diligente, al realizar varias inspecciones al lugar denunciado, las que no pudieron ser corroboradas, razón por la cual, lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a esta autoridad se refiere.
- En cuanto al Área Rectora de Salud de Heredia: Con relación a esta autoridad, se colige que el recurrente interpuso el 17 de noviembre de 2011, denuncia por ruido contra el [...], en la que indicó que tenían parlantes de alta potencia en las puertas del local. En virtud de ello, mediante informe [...] el 25 de noviembre de 2011, la Municipalidad recurrida le notificó al señor [...], representante legal del establecimiento, que no era autorizada la tenencia de altoparlantes exteriores, megáfonos y artefactos similares en el local. Posteriormente, realizaron visita local el 4 de enero de 2012, en la que no se comprobó ruido alguno que pudiera perjudicar la salud de la población, la tenencia de parlantes, megáfonos, perifoneo o similares y en el mismo acto se hizo entrega al señor [...], mediante el cual se indicó la medida de prohibición de actividades ruidosas en el establecimiento. Aunado a ello, el 10 de enero de 2012, la funcionaria del Ministerio de Salud [...] realizó una nueva inspección al sitio, en la que no comprobó lo denunciado por el recurrente.
A pesar de que las autoridades del Ministerio de Salud actuaron de manera diligente al darle trámite a la denuncia y comprobar que no existía contaminación sónica, lo cierto del caso es que dado que el recurrente presentó la denuncia de forma escrito, así debe responderse, y no consta en autos que se haya realizado de esa manera. En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto a esta autoridad se refiere, a efecto de que se de respuesta a la denuncia interpuesta por el amparado el 17 de noviembre de 2011.
IV.Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra el Área Rectora de Salud de Heredia, por no haber contestado la denuncia incoada por el accionante el 17 de noviembre de 2011. En cuanto a la alegada lesión al artículo 50 de la Constitución Política, debido a la contaminación sónica, se declara sin lugar el recurso, habida cuenta que de las inspecciones realizadas por ambas autoridades, se colige que no existe dicho problema.
DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el párrafo 2° como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales dispuestos en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan en ese denso y vasto entramado legislativo la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste.
El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por dos razones evidentes que son el carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico y la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.
Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y además debe revestir gran relevancia o trascendencia. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.
Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción que permitan contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados.
El proceso de amparo, en suma, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena, por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal COROLARIO.
Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, estimamos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto de la contaminación zónica, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Área Rectora de Salud de Heredia, por violación al numeral 41 de la Constitución Política. Se ordena a Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quien en su lugar ejerza el cargo, responder la denuncia interpuesta por el recurrente el 17 de noviembre de 2011 y notificarle lo resuelto en el improrrogable plazo de CINCO DIAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia y la alegada contaminación sónica, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.Los Magistrados Jinesta y Piza salvan parcialmente el voto, únicamente, en lo relativo a la infracción del artículo 50 constitucional, extremo respecto del cual no entran a conocer el mérito del asunto y declaran sin lugar. Comuníquese.- Gilberth Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y siete minutos del diecisiete de febrero del dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por G.C.O. cédula de identidad [...] contra el ALCALDE DE HEREDIA Y EL JEFE DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE HEREDIA (MINISTERIO DE SALUD).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente aduce que las autoridades recurridas no han resuelto las denuncias por él presentadas por contaminación sónica producida por el local que ocupa el Almacén de Electrodomésticos denominado La Curacao.
II.Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Sobre la Municipalidad Cantón Central de Heredia:
Sobre el Área Rectora de Salud de Heredia:
- En cuanto a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia. En cuanto a esta autoridad se refiere, es menester resaltar en primera instancia que la denuncia interpuesta ante ésta fue por medio de una llamada telefónica y no de forma escrita. Aunado a que no aportó un medio para recibir notificaciones, razón por la cual la accionada no está en la obligación de contestar de forma escrita. Ahora bien, en cuanto al fondo de la denuncia por contaminación sónica interpuesta por el accionante el 9 de diciembre de 2011, ante el Servicio de la Policía Municipal, los policías de la zona se desplazaron al lugar para constatar la denuncia y al ser las 15:27 horas indicaron que no se constató dicho escándalo. Aunado a ello, de las inspecciones realizadas por funcionarios de la Municipalidad de Heredia, y de acuerdo con las actas, todas dieron el mismo resultado X84 (se realizó la investigación) x2 (todo bien), x37 (no se encontró nada) o sea todo estaba normal en el local y no se encontró escándalo alguno.
Además, como parte de la fiscalización de los policías municipales los días 7, 10 y 11 de enero de 2012, realizaron inspecciones en el local denunciado, dando como resultado que todo se encontraba en orden, sin ningún tipo de escándalo (Actas 0430 del 7 de enero, 0431 del 10 de enero y 0433 del 11 de enero, todos de 2012) . Por último, el 12 de enero de 2012, se constató que el local comercial denunciado no presentaba escándalo ni ruido sónico (Acta 4198). En virtud de lo anterior, este Tribunal constata que la Municipalidad recurrida actuó de manera diligente, al realizar varias inspecciones al lugar denunciado, las que no pudieron ser corroboradas, razón por la cual, lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a esta autoridad se refiere.
- En cuanto al Área Rectora de Salud de Heredia: Con relación a esta autoridad, se colige que el recurrente interpuso el 17 de noviembre de 2011, denuncia por ruido contra el [...], en la que indicó que tenían parlantes de alta potencia en las puertas del local. En virtud de ello, mediante informe [...] el 25 de noviembre de 2011, la Municipalidad recurrida le notificó al señor [...], representante legal del establecimiento, que no era autorizada la tenencia de altoparlantes exteriores, megáfonos y artefactos similares en el local. Posteriormente, realizaron visita local el 4 de enero de 2012, en la que no se comprobó ruido alguno que pudiera perjudicar la salud de la población, la tenencia de parlantes, megáfonos, perifoneo o similares y en el mismo acto se hizo entrega al señor [...], mediante el cual se indicó la medida de prohibición de actividades ruidosas en el establecimiento. Aunado a ello, el 10 de enero de 2012, la funcionaria del Ministerio de Salud [...] realizó una nueva inspección al sitio, en la que no comprobó lo denunciado por el recurrente.
A pesar de que las autoridades del Ministerio de Salud actuaron de manera diligente al darle trámite a la denuncia y comprobar que no existía contaminación sónica, lo cierto del caso es que dado que el recurrente presentó la denuncia de forma escrito, así debe responderse, y no consta en autos que se haya realizado de esa manera. En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto a esta autoridad se refiere, a efecto de que se de respuesta a la denuncia interpuesta por el amparado el 17 de noviembre de 2011.
IV.Corolario. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra el Área Rectora de Salud de Heredia, por no haber contestado la denuncia incoada por el accionante el 17 de noviembre de 2011. En cuanto a la alegada lesión al artículo 50 de la Constitución Política, debido a la contaminación sónica, se declara sin lugar el recurso, habida cuenta que de las inspecciones realizadas por ambas autoridades, se colige que no existe dicho problema.
DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el párrafo 2° como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales dispuestos en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan en ese denso y vasto entramado legislativo la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste.
El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por dos razones evidentes que son el carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico y la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.
Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y además debe revestir gran relevancia o trascendencia. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.
Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción que permitan contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados.
El proceso de amparo, en suma, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena, por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal COROLARIO.
Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, estimamos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto de la contaminación zónica, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto al Área Rectora de Salud de Heredia, por violación al numeral 41 de la Constitución Política. Se ordena a Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quien en su lugar ejerza el cargo, responder la denuncia interpuesta por el recurrente el 17 de noviembre de 2011 y notificarle lo resuelto en el improrrogable plazo de CINCO DIAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad del Cantón Central de Heredia y la alegada contaminación sónica, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Mayela Víquez Guido, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Heredia, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.Los Magistrados Jinesta y Piza salvan parcialmente el voto, únicamente, en lo relativo a la infracción del artículo 50 constitucional, extremo respecto del cual no entran a conocer el mérito del asunto y declaran sin lugar. Comuníquese.- Gilberth Armijo S.
Presidente a.i.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Rodolfo E. Piza R.
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