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Res. 02275-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/02/2012

Res. 02275-2012 Sala ConstitucionalRes. 02275-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012002275 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cuarenta y cuatro minutos del diecisiete de febrero del dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por E.C.R. cédula de identidad número [...] contra el COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE SAN JOSÉ, LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y EL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:25 horas del 15 de diciembre de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José, la Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud, y manifiesta que hace aproximadamente [...] años habita en [...] Refiere que en dicho lugar existe una cancha multiuso para la recreación de las personas; sin embargo, a inicios del 2009, empezaron a llegar grupos a jugar campeonatos de fútbol, pero lo hacen a altas horas de la noche, provocando un ruido excesivo y los vecinos tienen que escuchar constantemente las bolas que caen en los techos de sus viviendas. Añade que en varias ocasiones sus actividades terminan hasta las 11 de la noche, y luego los integrantes de esos grupos consumen alcohol y ponen música a un volumen muy alto. Indica que ante tal situación, el [...], interpusieron una queja ante la Contraloría de Servicios de la Municipalidad de San José, y dicha autoridad comunicó esa queja al Presidente del Comité accionado, quien por oficio [...], informó a ese municipio que se había procedido a solicitar al Presidente del Comité Comunal de Deportes y Recreación de la Uruca, que coordinara con el encargado de mantenimiento de dichas instalaciones deportivas para que se programe su uso hasta las 8 de la noche, incluyendo sábados y domingos, con el fin de no afectar la salud de los vecinos de dicha localidad. Acusa que a pesar de las acciones tomadas por el Presidente del Comité recurrido, el problema aún persiste, por lo que en el mes de [...], formuló una denuncia sobre dicha situación ante la Defensoría de los Habitantes. Aduce que mediante oficio número [...] esa autoridad comunicó la admisión de su queja al Alcalde Municipal de San José, y solicitó un informe donde se refiera a los hechos de la denuncia. Afirma que el [...], el Alcalde accionado, dio respuesta al citado oficio e informó que se había remitido a conocimiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José, que es por competencia, el órgano encargado de administrar las áreas deportivas y recreativas del cantón. Explica que el [...], por medio del oficio número [...], la Defensoría de los Habitantes emitió el informe final con las respectivas recomendaciones, entre ellas, consideró necesaria la intervención del Ministerio de Salud en ese caso, toda vez que no se respeta el horario de uso establecido y que el problema de contaminación sónica está incidiendo en la calidad de vida de los vecinos colindantes con estas instalaciones deportivas, lo anterior, a fin de que adopte las acciones necesarias para corregir la situación denunciada. Menciona que por oficio número [...] la Directora del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, comunicó al Alcalde Municipal de San José, que la gestora ambiental [...] realizó medición sónica y mediante informe [...], refirió que no sobrepasa la norma; sin embargo, solicitó que interpusiera sus buenos oficios a fin de que se respeten los horarios establecidos por la misma administración municipal, para el uso de dicha cancha y de esa forma disminuir las molestias a los colindantes. Añade que por oficio número [...], la Defensoría de los Habitantes solicitó al Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José, información adicional para efectos del seguimiento de la denuncia planteada; sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso, esa autoridad no ha dado respuesta. Acusa que el problema de contaminación sónica aún continúa, lo que afecta la salud de los vecinos y violenta su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las [...], se dio curso al amparo y se solicitó informe al Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreaciones de San José, al Alcalde de San José y a la Directora del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca del Ministerio de Salud. Asimismo, se ordena a las autoridades recurridas tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no los problemas de contaminación sónica que acusa la parte recurrente, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las [...], informa bajo juramento Heiner Ugalde Fallas, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Comité de Deportes y Recreación de San José, que la cancha de fútbol lleva más de 80 años de existir en el mismo lugar. Precisa que los problemas de balones en los techos no es nuevo, ya que no es sino hasta hace 20 años que se instaló la malla de protección, pero la misma no evita todos los lanzamientos de balones. Aclara que todas las canchas que se encuentran en el Cantón Central de San José le compete al Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José, velar por su mantenimiento y administración, siempre y cuando no se encuentren administradas por una asociación o comité regional, como es el presente caso que corresponde al Comité Comunal de Deportes y Recreación de la Uruca, cuyo presidente es Rafael Ramírez Badilla, por lo que la administración del lugar es independiente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José. Sostiene que dicha cancha de fútbol se alquila para partidos y campeonatos, hasta las 22:00 horas, por lo que no interfiere de ninguna forma con las horas de descanso de los habitantes del lugar. Acota que está prohibido que dentro de la instalación deportiva se consuma licor o se fume; regla que ha sido cumplida por el guarda asignado y los administradores del lugar. Señala que los administradores del lugar no pueden interferir en lo que las personas realicen en las calles aledañas al lugar, eso corresponde a la Policía, que debe velar porque se guarde el decoro y el orden. Afirma que como lo establece la Directora del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, después de realizada la medición sónica no sobrepasa lo normal, por lo que no se puede ver afectada de forma alguna. Resalta que se tomaron las medidas pertinentes y la cancha se alquila hasta las 22:00 horas. Aduce que es su deber promover el deporte y la recreación en el Cantón Central de San José, proveyendo de recintos deportivos adecuados a la población del cantón, por lo tanto, no pueden cerrar una cancha de fútbol porque una persona no está de acuerdo en el deporte que se desarrolla en la misma, o en los efectos que esto significa, como son la alegría y el festejar un gol; obviamente producirá ruido, pero el mismo no afecta en nada el descanso y la vida de la comunidad, todo lo contrario. Recalca que el deporte es salud y bienestar de la comunidad, la cancha de fútbol se está destinando para lo que fue construida y es un deporte que beneficia a la mayoría de la población, no están autorizados a cerrarla de ninguna forma. Agrega que no pueden cerrar las instalaciones deportivas, porque producen ruido, que como se indicó no produce contaminación sónica, y dejar desprovistos al resto de la población de un lugar para el esparcimiento y el ejercicio, que procurará salud a la comunidad. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso amparo.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las [...], informa bajo juramento Cristina Corrales Escoto, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Carmen Merced-Uruca, que el 9 de junio de 2010 ingresó al Área Rectora de Salud el informe final con recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes bajo oficio número [...], en el que se indica: “(…) la Defensoría considera necesaria la intervención del Ministerio de Salud en este caso, toda vez que no se respeta el horario de uso establecido y que el problema de contaminación sónica está incidiendo en al calidad de vida de los vecinos colidantes con estas instalaciones deportivas.Lo anterior, a fin que adopte las acciones necesarias para corregir la situación denunciada (…)”. Precisa que el [...], se realizó la inspección a la casa de habitación de la denunciante, por parte de la funcionaria [...], según consta en el oficio número [...], y en el que se concluye que “se programará una medición sónica después de las 8:00 pm en la casa de habitación de la Sra. [...], debido a que el problema de contaminación por ruido denunciado se da a partir de esa hora” y que “la seguridad pública de los habitantes de la [...], no compete al Ministerio de Salud y la misma debe ser regulada por el Ministerio de Seguridad Pública”. Aclara que mediante oficio número [...], se comunicó al Alcalde de San José que la gestora ambiental [...], realizó medición sónica y por informe número [...] refirió que no sobrepasa la norma; sin embargo, solicitó que interpusiera sus buenos oficios a fin de que se respeten los horarios establecidos por la misma administración municipal, para el uso de dicha cancha y de esta forma disminuir molestias a los colindantes. Sostiene que el [...], se realizó visita de inspección a la casa de habitación de la recurrente, por parte de la funcionaria del Área Rectora de Salud Carmen Merced-Uruca, Licda. [...]y como apoyo el funcionario del Área Rectora de Salud Hospital-Mata Redonda Bach. [...], debidamente identificados, quienes indican a la recurrente que son funcionarios del Ministerio de Salud y que el motivo de su presencia es el dar seguimiento al recurso de amparo interpuesto por su persona; no obstante, la misma indica que no permitirá el acceso a su vivienda para realizar la medición, ya que no conoce a los funcionarios y por razones de seguridad no permitirá el ingreso, por lo que se procede a solicitar el apoyo de la delegación Uruca-Mata Redonda, con la finalidad de levantar el acta de inspección correspondiente. Acota que se procede a reiterar la consulta a la recurrente, con respecto a si permitirá realizar la medición sónica a la cual responde que no permitirá realizar dicha medición. Señala que se levantó el acta y se retiraron del lugar a las 8:05 pm. Afirma que mediante informe número [...]se solicitó al Juzgado Contravencional del Primer Circuito Judicial de San José la realización de un allanamiento a efectos de realizar nuevamente la prueba de fonometría y determinar si resultan ciertas o infundadas las afectaciones que alega sufrir la recurrente. Refiere que están en espera de la autorización por parte del Juzgado Contravencional del Primer Circuito Judicial de San José, sobre la realización de la diligencia de allanamiento a efecto de realizar la medición sónica tal y como lo ordena la normativa reglamentaria vigente y de esta forma en caso de que se sobrepasen los niveles de presión sonoras permitidos por la legislación nacional, poder dictar los actos administrativos necesarios para solventar dichas deficiencias, de todo lo cual, se estaría comunicando a la mayor brevedad a la Sala. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las [...], informa bajo juramento Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde de San José, que remitió al Comité Cantonal de Deportes y Recreación copia de las recomendaciones que en su oportunidad la Defensoría de los Habitantes dictó mediante el oficio número [...]. Precisa que la Defensoría señaló que el Comité debía “activar las coordinaciones con el Ministerio de Seguridad Pública a fin de regular los horarios de uso de las instalaciones deportivas y realizar un análisis en cuanto a la hora fijada para el uso de las instalaciones”. Aclara que mediante oficio número [...] de la Defensoría de los Habitantes, se invitó al Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación a una reunión para dialogar sobre las quejas que en su oportunidad la recurrente externó a la Defensoría, la cual evidencia que esa persona en mención conoce la problemática. Sostiene que la recurrente alega un hecho nuevo que no se señaló en la queja que presentó ante la Defensoría de los Habitantes el [...], el cual mencionó que “los integrantes de esos grupos muchas veces se quedan consumiendo alcohol y ponen música con volumen excesivo”. Acota que no se evidencia en el expediente prueba que respalde dicha afirmación; sin embargo, en caso de probarse como cierto, la institución encargada de velar ese aspecto corresponde al Ministerio de Seguridad Pública, quien tiene conocimiento de la situación según oficio número [...]. Señala que tal y como lo indica la recurrente, se hace después de los “partidos de fútbol”, no durante los horarios establecidos para el uso de las instalaciones deportivas. Aduce que la misma recurrente señala que el Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José acudió para atender la queja de la recurrente; sin embargo, en razón del destino del inmueble, es obvio que siempre van a haber actividades deportivas dentro del horario fijado por el Comité, el ruido no supera el límite superior. Resalta que el Presidente del Comité Comunal de Deportes de la Uruca alertó al Ministerio de Seguridad Pública “que existe el problema de que esa instalación deportiva es de uso público y es utilizada por habitantes de [...] en altas horas de la noche”. Afirma que ha habido coordinación con ese Ministerio sobre la problemática que señala la recurrente. Refiere que ha existido colaboración para dar solución a la problemática que la recurrente esboza, como es la construcción de malla, estudio de horarios de actividades deportivas, coordinación y comunicación con el Ministerio de Seguridad. Agrega que la recurrente no puede probar que la municipalidad o alguno de sus órganos, en razón de sus actos, esté irrespetando los límites para que exista contaminación sónica o promueva actividades a horas no adecuadas. Recalca que el problema principal se debe a que hay grupos de personas que llegan y se quedan después de los encuentros de fútbol. Alega que dicha situación está fuera de las competencias de la institución. Declara que tanto el Presidente del Comité Comunal de Deportes de la Uruca y la Defensoría de los Habitantes han alertado al Ministerio de Seguridad sobre el problema, quienes están enterados de la situación. Amplía que ha habido una coordinación con el Ministerio para que se solucione la situación, incluso, hasta se construyó una malla para ayudar a que los balones no afecten los inmuebles aledaños. Plantea que se ha hecho un estudio y se ha solucionado el problema de los horarios de arriendo de la cancha para que las actividades tengan una agenda adecuada que no afecte a los vecinos de esa comunidad. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que en el barrio donde habita existe una cancha multiuso para la recreación de las personas; sin embargo, juegan campeonatos de fútbol hasta altas horas de la noche, provocando un ruido excesivo y los vecinos tienen que escuchar constantemente las bolas que caen en los techos de sus viviendas. Asimismo, acota que luego de los juegos se consume alcohol y ponen música muy alto. Considera violentado su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)La cancha de fútbol ubicada en La Peregrina-Uruca, administrada por el Comité Comunal de Deportes y Recreación de la Uruca, es alquilada para partidos y campeonatos hasta las 22:00 horas (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); b) Dentro de las instalaciones deportivas está prohibido el consumo de licor y existe un guarda asignado para que se respeten las reglas de las instalaciones (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); c) Mediante oficio número [...], se comunicó al Alcalde de San José que la gestora ambiental Paola Vargas, realizó medición sónica y refirió que no sobrepasa los parámetros permitidos (ver prueba aportada por la recurrente y los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas); d) El [...], se realizó visita de inspección a la casa de habitación de la recurrente por parte de funcionarios del Área Rectora de Salud Carmen Merced-Uruca; no obstante, la recurrente no permitió que se realizara la medición sónica (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); e) La Municipalidad de San José ha colaborado en la construcción de una malla (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); III.- Sobre el derecho de salud y a un ambiente sano.- La Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud y sus dependencias para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no sólo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Tratándose de materia de contaminación sónica, que implica el derecho a la salud y a un medio ambiente sano, esta Sala resulta competente para conocer y resolver sobre lo acusado, y así lo ha hecho en reiteradas ocasiones: "...la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por el respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quienes viven en sus cercanías (ver en ese sentido la sentencia número 5681-93)." IV.- En cuanto al Ministerio de Salud. Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. Cualquier persona puede dedicarse a cualquier actividad lícita, siempre y cuando no amenace con ello la salud o la seguridad de las personas, o el medio ambiente debiendo evitar que dicha actividad se constituya en un quebrantamiento en la salud de los habitantes u ocasione contaminación ambiental. De conformidad con los informes de las autoridades recurridas, dados bajo juramento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y de los documentos que se han tenido a la vista, la Sala tiene por cierto que las autoridades del Área Rectora de Salud Carmen Merced-Uruca en el 2010 realizaron medición sónica en la cancha objeto del presente recurso y refirió que no sobrepasa los parámetros permitidos. Asimismo, el [...], se realizó visita de inspección a la casa de habitación de la recurrente por parte de funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida; no obstante, la recurrente no permitió que se realizara la medición sónica. La Sala considera que en el presente caso las autoridades del Ministerio recurrido han tomado las medidas y hecho las diligencias necesarias y efectivas para determinar si efectivamente la actividad desarrollada en la cancha denunciada provoca contaminación ambiental en la comunidad y si está perjudicando a la recurrente y a los habitantes del lugar; así como al medio ambiente. Rl Ministerio de Salud como tal no ha incurrido en una manifiesta negligencia, sino que ha sido materialmente imposible realizar la valoración sónica en virtud de la negativa expresa de la recurrente.

    V.En cuanto a la Municipalidad de San José. La recurrente señala que en la cancha denunciada juegan campeonatos de fútbol hasta altas horas de la noche, provocando un ruido excesivo y los vecinos tienen que escuchar constantemente las bolas que caen en los techos de sus viviendas. Asimismo, acota que luego de los juegos se consume alcohol y ponen música muy alto. Las autoridades de la Municipalidad de San José informan bajo juramento que la cancha de fútbol ubicada en La Peregrina-Uruca, administrada por el Comité Comunal de Deportes y Recreación de la Uruca, es alquilada para partidos y campeonatos hasta las 22:00 horas; no obstante, dentro de las instalaciones deportivas está prohibido el consumo de licor y existe un guarda asignado para que se respeten las reglas de las instalaciones. Con el fin de arreglar el problema de los balones que caen en los techos de los vecinos, la Municipalidad de San José ha colaborado en la construcción de malla. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de amparo.

    VI.Voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo y Piza Rocafort (redacta el primero). Derecho a un ambiente sano y ecológicamente y su desarrollo infra constitucional a través de un vasto entramado normativo. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el párrafo 2° como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales dispuestos en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan en ese denso y vasto entramado legislativo la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    Necesidad de deslindar el control de constitucionalidad y de legalidad en materia de protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por dos razones evidentes que son el carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico y la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y además debe revestir gran relevancia o trascendencia. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción que permitan contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados. El proceso de amparo, en suma, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena, por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    Corolario. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, estimamos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso, sin entrar a conocer el mérito del asunto.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C. Rodolfo Piza R.

    ams / azunigag

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    Recurso de amparo interpuesto por E.C.R. cédula de identidad número [...] contra el COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE SAN JOSÉ, LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y EL MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:25 horas del 15 de diciembre de 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José, la Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud, y manifiesta que hace aproximadamente [...] años habita en [...] Refiere que en dicho lugar existe una cancha multiuso para la recreación de las personas; sin embargo, a inicios del 2009, empezaron a llegar grupos a jugar campeonatos de fútbol, pero lo hacen a altas horas de la noche, provocando un ruido excesivo y los vecinos tienen que escuchar constantemente las bolas que caen en los techos de sus viviendas. Añade que en varias ocasiones sus actividades terminan hasta las 11 de la noche, y luego los integrantes de esos grupos consumen alcohol y ponen música a un volumen muy alto. Indica que ante tal situación, el [...], interpusieron una queja ante la Contraloría de Servicios de la Municipalidad de San José, y dicha autoridad comunicó esa queja al Presidente del Comité accionado, quien por oficio [...], informó a ese municipio que se había procedido a solicitar al Presidente del Comité Comunal de Deportes y Recreación de la Uruca, que coordinara con el encargado de mantenimiento de dichas instalaciones deportivas para que se programe su uso hasta las 8 de la noche, incluyendo sábados y domingos, con el fin de no afectar la salud de los vecinos de dicha localidad. Acusa que a pesar de las acciones tomadas por el Presidente del Comité recurrido, el problema aún persiste, por lo que en el mes de [...], formuló una denuncia sobre dicha situación ante la Defensoría de los Habitantes. Aduce que mediante oficio número [...] esa autoridad comunicó la admisión de su queja al Alcalde Municipal de San José, y solicitó un informe donde se refiera a los hechos de la denuncia. Afirma que el [...], el Alcalde accionado, dio respuesta al citado oficio e informó que se había remitido a conocimiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José, que es por competencia, el órgano encargado de administrar las áreas deportivas y recreativas del cantón. Explica que el [...], por medio del oficio número [...], la Defensoría de los Habitantes emitió el informe final con las respectivas recomendaciones, entre ellas, consideró necesaria la intervención del Ministerio de Salud en ese caso, toda vez que no se respeta el horario de uso establecido y que el problema de contaminación sónica está incidiendo en la calidad de vida de los vecinos colindantes con estas instalaciones deportivas, lo anterior, a fin de que adopte las acciones necesarias para corregir la situación denunciada. Menciona que por oficio número [...] la Directora del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, comunicó al Alcalde Municipal de San José, que la gestora ambiental [...] realizó medición sónica y mediante informe [...], refirió que no sobrepasa la norma; sin embargo, solicitó que interpusiera sus buenos oficios a fin de que se respeten los horarios establecidos por la misma administración municipal, para el uso de dicha cancha y de esa forma disminuir las molestias a los colindantes. Añade que por oficio número [...], la Defensoría de los Habitantes solicitó al Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José, información adicional para efectos del seguimiento de la denuncia planteada; sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso, esa autoridad no ha dado respuesta. Acusa que el problema de contaminación sónica aún continúa, lo que afecta la salud de los vecinos y violenta su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución de las [...], se dio curso al amparo y se solicitó informe al Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreaciones de San José, al Alcalde de San José y a la Directora del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca del Ministerio de Salud. Asimismo, se ordena a las autoridades recurridas tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no los problemas de contaminación sónica que acusa la parte recurrente, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las [...], informa bajo juramento Heiner Ugalde Fallas, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Comité de Deportes y Recreación de San José, que la cancha de fútbol lleva más de 80 años de existir en el mismo lugar. Precisa que los problemas de balones en los techos no es nuevo, ya que no es sino hasta hace 20 años que se instaló la malla de protección, pero la misma no evita todos los lanzamientos de balones. Aclara que todas las canchas que se encuentran en el Cantón Central de San José le compete al Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José, velar por su mantenimiento y administración, siempre y cuando no se encuentren administradas por una asociación o comité regional, como es el presente caso que corresponde al Comité Comunal de Deportes y Recreación de la Uruca, cuyo presidente es Rafael Ramírez Badilla, por lo que la administración del lugar es independiente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José. Sostiene que dicha cancha de fútbol se alquila para partidos y campeonatos, hasta las 22:00 horas, por lo que no interfiere de ninguna forma con las horas de descanso de los habitantes del lugar. Acota que está prohibido que dentro de la instalación deportiva se consuma licor o se fume; regla que ha sido cumplida por el guarda asignado y los administradores del lugar. Señala que los administradores del lugar no pueden interferir en lo que las personas realicen en las calles aledañas al lugar, eso corresponde a la Policía, que debe velar porque se guarde el decoro y el orden. Afirma que como lo establece la Directora del Área Rectora de Salud Carmen-Merced-Uruca, después de realizada la medición sónica no sobrepasa lo normal, por lo que no se puede ver afectada de forma alguna. Resalta que se tomaron las medidas pertinentes y la cancha se alquila hasta las 22:00 horas. Aduce que es su deber promover el deporte y la recreación en el Cantón Central de San José, proveyendo de recintos deportivos adecuados a la población del cantón, por lo tanto, no pueden cerrar una cancha de fútbol porque una persona no está de acuerdo en el deporte que se desarrolla en la misma, o en los efectos que esto significa, como son la alegría y el festejar un gol; obviamente producirá ruido, pero el mismo no afecta en nada el descanso y la vida de la comunidad, todo lo contrario. Recalca que el deporte es salud y bienestar de la comunidad, la cancha de fútbol se está destinando para lo que fue construida y es un deporte que beneficia a la mayoría de la población, no están autorizados a cerrarla de ninguna forma. Agrega que no pueden cerrar las instalaciones deportivas, porque producen ruido, que como se indicó no produce contaminación sónica, y dejar desprovistos al resto de la población de un lugar para el esparcimiento y el ejercicio, que procurará salud a la comunidad. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso amparo.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las [...], informa bajo juramento Cristina Corrales Escoto, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud Carmen Merced-Uruca, que el 9 de junio de 2010 ingresó al Área Rectora de Salud el informe final con recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes bajo oficio número [...], en el que se indica: “(…) la Defensoría considera necesaria la intervención del Ministerio de Salud en este caso, toda vez que no se respeta el horario de uso establecido y que el problema de contaminación sónica está incidiendo en al calidad de vida de los vecinos colidantes con estas instalaciones deportivas.Lo anterior, a fin que adopte las acciones necesarias para corregir la situación denunciada (…)”. Precisa que el [...], se realizó la inspección a la casa de habitación de la denunciante, por parte de la funcionaria [...], según consta en el oficio número [...], y en el que se concluye que “se programará una medición sónica después de las 8:00 pm en la casa de habitación de la Sra. [...], debido a que el problema de contaminación por ruido denunciado se da a partir de esa hora” y que “la seguridad pública de los habitantes de la [...], no compete al Ministerio de Salud y la misma debe ser regulada por el Ministerio de Seguridad Pública”. Aclara que mediante oficio número [...], se comunicó al Alcalde de San José que la gestora ambiental [...], realizó medición sónica y por informe número [...] refirió que no sobrepasa la norma; sin embargo, solicitó que interpusiera sus buenos oficios a fin de que se respeten los horarios establecidos por la misma administración municipal, para el uso de dicha cancha y de esta forma disminuir molestias a los colindantes. Sostiene que el [...], se realizó visita de inspección a la casa de habitación de la recurrente, por parte de la funcionaria del Área Rectora de Salud Carmen Merced-Uruca, Licda. [...]y como apoyo el funcionario del Área Rectora de Salud Hospital-Mata Redonda Bach. [...], debidamente identificados, quienes indican a la recurrente que son funcionarios del Ministerio de Salud y que el motivo de su presencia es el dar seguimiento al recurso de amparo interpuesto por su persona; no obstante, la misma indica que no permitirá el acceso a su vivienda para realizar la medición, ya que no conoce a los funcionarios y por razones de seguridad no permitirá el ingreso, por lo que se procede a solicitar el apoyo de la delegación Uruca-Mata Redonda, con la finalidad de levantar el acta de inspección correspondiente. Acota que se procede a reiterar la consulta a la recurrente, con respecto a si permitirá realizar la medición sónica a la cual responde que no permitirá realizar dicha medición. Señala que se levantó el acta y se retiraron del lugar a las 8:05 pm. Afirma que mediante informe número [...]se solicitó al Juzgado Contravencional del Primer Circuito Judicial de San José la realización de un allanamiento a efectos de realizar nuevamente la prueba de fonometría y determinar si resultan ciertas o infundadas las afectaciones que alega sufrir la recurrente. Refiere que están en espera de la autorización por parte del Juzgado Contravencional del Primer Circuito Judicial de San José, sobre la realización de la diligencia de allanamiento a efecto de realizar la medición sónica tal y como lo ordena la normativa reglamentaria vigente y de esta forma en caso de que se sobrepasen los niveles de presión sonoras permitidos por la legislación nacional, poder dictar los actos administrativos necesarios para solventar dichas deficiencias, de todo lo cual, se estaría comunicando a la mayor brevedad a la Sala. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las [...], informa bajo juramento Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde de San José, que remitió al Comité Cantonal de Deportes y Recreación copia de las recomendaciones que en su oportunidad la Defensoría de los Habitantes dictó mediante el oficio número [...]. Precisa que la Defensoría señaló que el Comité debía “activar las coordinaciones con el Ministerio de Seguridad Pública a fin de regular los horarios de uso de las instalaciones deportivas y realizar un análisis en cuanto a la hora fijada para el uso de las instalaciones”. Aclara que mediante oficio número [...] de la Defensoría de los Habitantes, se invitó al Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación a una reunión para dialogar sobre las quejas que en su oportunidad la recurrente externó a la Defensoría, la cual evidencia que esa persona en mención conoce la problemática. Sostiene que la recurrente alega un hecho nuevo que no se señaló en la queja que presentó ante la Defensoría de los Habitantes el [...], el cual mencionó que “los integrantes de esos grupos muchas veces se quedan consumiendo alcohol y ponen música con volumen excesivo”. Acota que no se evidencia en el expediente prueba que respalde dicha afirmación; sin embargo, en caso de probarse como cierto, la institución encargada de velar ese aspecto corresponde al Ministerio de Seguridad Pública, quien tiene conocimiento de la situación según oficio número [...]. Señala que tal y como lo indica la recurrente, se hace después de los “partidos de fútbol”, no durante los horarios establecidos para el uso de las instalaciones deportivas. Aduce que la misma recurrente señala que el Presidente del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San José acudió para atender la queja de la recurrente; sin embargo, en razón del destino del inmueble, es obvio que siempre van a haber actividades deportivas dentro del horario fijado por el Comité, el ruido no supera el límite superior. Resalta que el Presidente del Comité Comunal de Deportes de la Uruca alertó al Ministerio de Seguridad Pública “que existe el problema de que esa instalación deportiva es de uso público y es utilizada por habitantes de [...] en altas horas de la noche”. Afirma que ha habido coordinación con ese Ministerio sobre la problemática que señala la recurrente. Refiere que ha existido colaboración para dar solución a la problemática que la recurrente esboza, como es la construcción de malla, estudio de horarios de actividades deportivas, coordinación y comunicación con el Ministerio de Seguridad. Agrega que la recurrente no puede probar que la municipalidad o alguno de sus órganos, en razón de sus actos, esté irrespetando los límites para que exista contaminación sónica o promueva actividades a horas no adecuadas. Recalca que el problema principal se debe a que hay grupos de personas que llegan y se quedan después de los encuentros de fútbol. Alega que dicha situación está fuera de las competencias de la institución. Declara que tanto el Presidente del Comité Comunal de Deportes de la Uruca y la Defensoría de los Habitantes han alertado al Ministerio de Seguridad sobre el problema, quienes están enterados de la situación. Amplía que ha habido una coordinación con el Ministerio para que se solucione la situación, incluso, hasta se construyó una malla para ayudar a que los balones no afecten los inmuebles aledaños. Plantea que se ha hecho un estudio y se ha solucionado el problema de los horarios de arriendo de la cancha para que las actividades tengan una agenda adecuada que no afecte a los vecinos de esa comunidad. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que en el barrio donde habita existe una cancha multiuso para la recreación de las personas; sin embargo, juegan campeonatos de fútbol hasta altas horas de la noche, provocando un ruido excesivo y los vecinos tienen que escuchar constantemente las bolas que caen en los techos de sus viviendas. Asimismo, acota que luego de los juegos se consume alcohol y ponen música muy alto. Considera violentado su derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)La cancha de fútbol ubicada en La Peregrina-Uruca, administrada por el Comité Comunal de Deportes y Recreación de la Uruca, es alquilada para partidos y campeonatos hasta las 22:00 horas (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); b) Dentro de las instalaciones deportivas está prohibido el consumo de licor y existe un guarda asignado para que se respeten las reglas de las instalaciones (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); c) Mediante oficio número [...], se comunicó al Alcalde de San José que la gestora ambiental Paola Vargas, realizó medición sónica y refirió que no sobrepasa los parámetros permitidos (ver prueba aportada por la recurrente y los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas); d) El [...], se realizó visita de inspección a la casa de habitación de la recurrente por parte de funcionarios del Área Rectora de Salud Carmen Merced-Uruca; no obstante, la recurrente no permitió que se realizara la medición sónica (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); e) La Municipalidad de San José ha colaborado en la construcción de una malla (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); III.- Sobre el derecho de salud y a un ambiente sano.- La Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud y sus dependencias para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no sólo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Tratándose de materia de contaminación sónica, que implica el derecho a la salud y a un medio ambiente sano, esta Sala resulta competente para conocer y resolver sobre lo acusado, y así lo ha hecho en reiteradas ocasiones: "...la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas a su vez, por el respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quienes viven en sus cercanías (ver en ese sentido la sentencia número 5681-93)." IV.- En cuanto al Ministerio de Salud. Si bien es cierto, el Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. Cualquier persona puede dedicarse a cualquier actividad lícita, siempre y cuando no amenace con ello la salud o la seguridad de las personas, o el medio ambiente debiendo evitar que dicha actividad se constituya en un quebrantamiento en la salud de los habitantes u ocasione contaminación ambiental. De conformidad con los informes de las autoridades recurridas, dados bajo juramento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y de los documentos que se han tenido a la vista, la Sala tiene por cierto que las autoridades del Área Rectora de Salud Carmen Merced-Uruca en el 2010 realizaron medición sónica en la cancha objeto del presente recurso y refirió que no sobrepasa los parámetros permitidos. Asimismo, el [...], se realizó visita de inspección a la casa de habitación de la recurrente por parte de funcionarios del Área Rectora de Salud recurrida; no obstante, la recurrente no permitió que se realizara la medición sónica. La Sala considera que en el presente caso las autoridades del Ministerio recurrido han tomado las medidas y hecho las diligencias necesarias y efectivas para determinar si efectivamente la actividad desarrollada en la cancha denunciada provoca contaminación ambiental en la comunidad y si está perjudicando a la recurrente y a los habitantes del lugar; así como al medio ambiente. Rl Ministerio de Salud como tal no ha incurrido en una manifiesta negligencia, sino que ha sido materialmente imposible realizar la valoración sónica en virtud de la negativa expresa de la recurrente.

    V.En cuanto a la Municipalidad de San José. La recurrente señala que en la cancha denunciada juegan campeonatos de fútbol hasta altas horas de la noche, provocando un ruido excesivo y los vecinos tienen que escuchar constantemente las bolas que caen en los techos de sus viviendas. Asimismo, acota que luego de los juegos se consume alcohol y ponen música muy alto. Las autoridades de la Municipalidad de San José informan bajo juramento que la cancha de fútbol ubicada en La Peregrina-Uruca, administrada por el Comité Comunal de Deportes y Recreación de la Uruca, es alquilada para partidos y campeonatos hasta las 22:00 horas; no obstante, dentro de las instalaciones deportivas está prohibido el consumo de licor y existe un guarda asignado para que se respeten las reglas de las instalaciones. Con el fin de arreglar el problema de los balones que caen en los techos de los vecinos, la Municipalidad de San José ha colaborado en la construcción de malla. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de amparo.

    VI.Voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo y Piza Rocafort (redacta el primero). Derecho a un ambiente sano y ecológicamente y su desarrollo infra constitucional a través de un vasto entramado normativo. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el párrafo 2° como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales dispuestos en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan en ese denso y vasto entramado legislativo la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    Necesidad de deslindar el control de constitucionalidad y de legalidad en materia de protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por dos razones evidentes que son el carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico y la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y además debe revestir gran relevancia o trascendencia. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción que permitan contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados. El proceso de amparo, en suma, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena, por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    Corolario. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, estimamos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Piza Rocafort salvan el voto y declaran sin lugar el recurso, sin entrar a conocer el mérito del asunto.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Roxana Salazar C. Rodolfo Piza R.

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