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Res. 00074-2010 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/01/2010
OutcomeResultado
The Chamber dismissed the action on the merits and upheld the interpretation that includes the protection areas under Forestry Law Article 33 within the offense established by Article 58(a).La Sala rechazó por el fondo la acción y declaró constitucional la interpretación que incluye las áreas de protección del artículo 33 de la Ley Forestal dentro del delito previsto en el artículo 58 inciso a).
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismissed on the merits a challenge to case law applying Article 58(a) of the Forestry Law to the invasion of the protection areas described in Article 33, including areas bordering rivers, streams, and creeks. The claimant argued that the phrase “conservation or protection area” should be limited to protected wild areas governed by management categories and plans, because including protection areas would amount to an expansive interpretation incompatible with criminal legality and specificity. The Chamber reiterated that the legality principle prohibits judicial analogy or expansive interpretations that prejudice the accused. It nevertheless concluded that reading the criminal provision together with the statutory description of protection areas does not enlarge the prohibited conduct. Instead, it constitutes a systematic interpretation consistent with the literal wording of Article 58(a). Consequently, the challenged line of criminal case law did not violate Articles 11, 28, or 39 of the Constitution, and prosecution for invading an Article 33 protection area rests on a constitutionally permissible interpretation.La Sala Constitucional rechazó por el fondo la acción interpuesta contra la jurisprudencia que aplica el artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal a la invasión de las áreas de protección descritas en su artículo 33, incluidas las ubicadas junto a ríos, quebradas y arroyos. El accionante sostenía que la expresión «área de conservación o protección» debía limitarse a las áreas silvestres protegidas sujetas a categorías y planes de manejo, pues incluir las áreas de protección constituiría una interpretación extensiva incompatible con la legalidad y la tipicidad penal. La Sala recordó que la legalidad prohíbe interpretaciones judiciales analógicas o extensivas perjudiciales para el imputado. No obstante, concluyó que integrar el tipo penal con la definición legal de áreas de protección no amplía la conducta prohibida: es una interpretación sistemática, compatible con la literalidad del artículo 58 inciso a). Por ello, determinó que la línea jurisprudencial cuestionada no vulnera los artículos 11, 28 y 39 de la Constitución Política.
Key excerptExtracto clave
A reading of the judgments submitted shows that the judges made a statutory interpretation consistent with the content of Article 58(a) of the Forestry Law, which provides a criminal penalty for anyone who “invades a conservation or protection area….” Reading that provision together with the description of protection areas set out in Article 33 of the Forestry Law does not entail any violation of the legality principle, because it is a systematic interpretation consistent with the provision’s literal wording. In applying general rules to specific cases, judges may resort to various interpretive methods, subject here to the limitations inherent in criminal law, under which analogical or expansive interpretations contrary to the accused’s liberty or the parties’ procedural powers are impermissible. Consequently, the challenged case law is found not to violate Articles 11, 28, and 39 of the Constitution. The action is dismissed on the merits.De una lectura de las sentencias aportadas, se infiere que los juzgadores realizaron una interpretación normativa conforme al contenido del artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal, que prevé una sanción penal, para quien “Invada un área de conservación o protección…”. El hecho de que la norma se integre con la descripción de áreas de protección que señala el artículo 33 de la Ley Forestal, no implica violación alguna al principio de legalidad, pues se trata de una interpretación sistemática, acorde con la literalidad de la norma. Los jueces, en su tarea de aplicar las normas generales a los casos concretos, pueden acudir a diversos métodos interpretativos, en este supuesto, con las limitaciones propias del derecho penal, donde no se pueden realizar interpretaciones analógicas o extensivas, contrarias a la libertad del imputado o a las facultades de las partes en el proceso. En consecuencia, se estima que la jurisprudencia cuestionada no infringe lo dispuesto en los artículos 11, 28 y 39 de la Constitución Política. Se rechaza por el fondo la acción.
Pull quotesCitas destacadas
"El ciudadano debe tener certeza no sólo respecto de cuáles son las conductas seleccionadas como punibles y las consecuencias jurídico penales establecidas por el legislador, sino también, de las reglas procesales que rigen la actividad punitiva del Estado."
"Citizens must have certainty not only about which conduct has been designated as punishable and the criminal-law consequences established by the legislature, but also about the procedural rules governing the State’s punitive activity."
Considerando III
"El ciudadano debe tener certeza no sólo respecto de cuáles son las conductas seleccionadas como punibles y las consecuencias jurídico penales establecidas por el legislador, sino también, de las reglas procesales que rigen la actividad punitiva del Estado."
Considerando III
"En ese sentido, debe decirse que la interpretación judicial que se oponga o que vaya más allá de lo previsto por el legislador, resulta violatoria del principio de legalidad."
"In that regard, a judicial interpretation that contradicts or goes beyond what the legislature provided violates the principle of legality."
Considerando III
"En ese sentido, debe decirse que la interpretación judicial que se oponga o que vaya más allá de lo previsto por el legislador, resulta violatoria del principio de legalidad."
Considerando III
"No es ocioso reiterar aquí que el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente sino el de garantizarle un juzgamiento justo."
"It bears repeating that the purpose of criminal proceedings is not to punish the offender, but to guarantee that person a fair trial."
Considerando III
"No es ocioso reiterar aquí que el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente sino el de garantizarle un juzgamiento justo."
Considerando III
"El juez está limitado en su actuar por el principio de legalidad, según dispone el artículo 11 de la Constitución Política, al señalar que los funcionarios públicos están obligados a cumplir con los deberes que la ley les impone."
"Judges are constrained in their actions by the principle of legality, as provided by Article 11 of the Constitution, which states that public officials must fulfill the duties imposed on them by law."
Considerando III
"El juez está limitado en su actuar por el principio de legalidad, según dispone el artículo 11 de la Constitución Política, al señalar que los funcionarios públicos están obligados a cumplir con los deberes que la ley les impone."
Considerando III
Full documentDocumento completo
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fifteen hours and zero minutes on seis de enero del dos mil diez.
Action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) brought by Jorge Jiménez Cordero, of legal age, divorced, attorney, identity card number 1-571-378, in his capacity as privately retained defense counsel for Adrián Javier Aguilar Herrera, against the consistent judicial interpretation of the Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José concerning Article 58(a) of the Ley Forestal.
Background:
Opinion drafted by Magistrada Calzada Miranda; and,
Considerations:
I.Admissibility. The action filed is admissible pursuant to Articles 3 and 73 et seq. of the Ley de Jurisdicción Constitucional. This Chamber has repeatedly allowed challenges, both through an action of unconstitutionality and through a constitutional consultation (consulta de constitucionalidad), to judicial interpretations capable of infringing constitutional provisions and principles. Such jurisdiction is clearly established in Article 3 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, which provides: “The Constitución Política shall be deemed infringed when such infringement results from comparing the text of the challenged provision or act, its effects, or its interpretation or application by public authorities, with constitutional provisions and principles.” It ruled accordingly when it stated:
“…the petitioners must bear in mind that it is case law that this Chamber has recognized as subject to constitutional review in cases where a particular tendency of the courts is contrary to the body of constitutional legitimacy (bloque de legitimidad constitucional), and only when the actual repetition of a legal rule originating from judicial authorities is demonstrated through multiple judgments, as an unwritten source of the legal system […] in the adjudication of all, or at least a representative number, of the cases assigned to judges within their jurisdiction […] in this regard, as this Court previously stated in judgment number 6489-93, issued at ten hours and twenty-four minutes on nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, in Considerando III: ‘…When Article 3 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional states that the Constitución Política shall be deemed infringed when such infringement results from the interpretation that public authorities give to laws in relation to constitutional provisions and principles, what it permits is an examination of the constitutionality of case law, that is, of repeated judicial rulings, so that the resulting determination may be applied in pending matters not yet decided […].
It should be noted that although this concerns the interpretation of provisions by ordinary judges in deciding specific cases, the Chamber has followed a restrictive standard regarding the admissibility of an action of unconstitutionality based on the circumstance discussed above, because that avenue could otherwise openly enable private parties to seek and obtain a declaration of unconstitutionality, not merely of the interpretation of the aforementioned provisions generally, but also of a specific judicial decision, an area exempt from constitutional review by express provision of Articles 10 of the Constitución Política and 74 of the Law governing this Jurisdiction.’” (Judgment number 5981-95, issued at fifteen hours and fifty-one minutes on siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco).
In the case under review, the petitioner challenges the holdings set forth in judgments number 2002-00193, issued at nueve horas del ocho de marzo del dos mil dos; 2003-00713, issued at diez horas cincuenta y seis minutos del veinticuatro de julio del dos mil tres; and 2004-00904, issued at diez horas cincuenta minutos del dos de setiembre del dos mil cuatro, all rendered by the Criminal Cassation Court of the Second Judicial Circuit of San José. This is because, he states, they interpret Article 58(a) of the Ley Forestal as penalizing encroachment upon a protection area (área de protección) of any watercourse, which he considers contrary to the principle of legality (principio de legalidad), since, in his view, when the provision refers to a “conservation or protection area” (“área de conservación o protección”), it must instead be interpreted as referring to the protected wild areas (áreas silvestres protegidas) provided for in Article 32 of the Ley Orgánica del Ambiente. The unconstitutionality of this case law was asserted in the underlying matter pending resolution, namely the criminal proceeding brought against A.J.A.H for the offense of “Violation of the Ley Forestal” (“Infracción a la Ley Forestal”), processed under case number 05-200129-278-PE before the Criminal Court of Puriscal (folios 584 to 586 of the case file).
II.Subject matter of the action. The petitioner challenges the case law of the Criminal Cassation Court interpreting the criminal offense definition (tipo penal) provided for in Article 58(a) of the Ley Forestal, because he considers it contrary to Articles 11, 28, and 39 of the Political Constitution. This is because, according to him, the Court holds that encroachment upon the protection areas provided for in Article 33 of the same Law falls within the conduct defined as an offense. The petitioner argues that the provision should not be interpreted grammatically and literally, but rather historically and teleologically, in the sense that what is prohibited is encroachment upon protected wild areas, not protection areas. He states that although Article 58(a) refers to a “protection area,” it is evident that the legislature used that term to refer solely and exclusively to protected wild areas, because those are the only areas subject to a management category (categoría de manejo). The provision states that imprisonment for three months to three years shall be imposed upon anyone who: “Encroaches upon a conservation or protection area, regardless of its management category…”
In the field of criminal proceedings, the principle of legality referred to in Feuerbach’s well-known Latin maxim, “nullum crimen sine lege praevia, stricta et scripta; nulla poena sine lege, nemo damnetur nisi per legale iuducium,” is a safeguard for citizens entailing that the scope of a person’s freedom may be limited only by law, through the complete and precise selection and definition of conduct deemed harmful to a legally protected interest (bien jurídico) of significance, and through the imposition of a specific punitive consequence upon anyone proven guilty following a fair trial conducted in accordance with the law; finally, it includes the requirement that the enforcement of the sentence must also conform to the law. Thus, in referring to the principle of legality, this Chamber has stated that:
“…in both its political and technical dimensions, it constitutes a safeguard for citizens against the State’s punitive power. It is expressed through four basic principles: there is no crime without a prior law—legality of offenses—there is no punishment without law—legality of punishment—the punishment must be imposed pursuant to a fair trial and in accordance with the law—procedural legality—and the enforcement of the punishment must conform to the law and regulations—legality of enforcement.” Judgment number 01738-99, issued at dieciséis horas doce minutos del nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Judges are constrained in their actions by the principle of legality, as provided in Article 11 of the Political Constitution, which states that public officials are required to perform the duties imposed upon them by law. They are bound not only by the criminal definitions chosen by the legislature, but also by the established proceedings. In this regard, in the judgment cited so many times, in which the basic components of due process (debido proceso) are defined, this Chamber stated:
“In the most general terms, the principle of legality under the rule of law establishes a special form of subordination of public authorities and institutions to the legal system, based on its fundamental definition, according to which any public authority or institution is such and may act only insofar as it is empowered to do so by the legal system itself, normally through express provisions—for public authorities and institutions, only that which is expressly authorized by the Constitution and the law is permitted, and everything not authorized is prohibited—as well as its two most important corollaries, still within a general framework: the principle of minimum regulation, which entails special requirements in procedural matters, and the principle of statutory reservation (reserva de ley), which in this field is nearly absolute. In our Political Constitution, the general principle of legality is enshrined in Article 11 and also arises from its relationship with Article 28, which embodies the general principle of freedom—for private persons—and guarantees that its regulation is reserved to statute, and with Article 121, particularly insofar as it assigns exclusive powers to legislate to the Legislative Assembly (subsections 1, 4, and 17), to establish courts of justice and other public bodies (subsections 19 and 20), and to determine the collection, allocation, and use of public funds (subsections 11, 13, and 15); powers that may neither be delegated nor, consequently, shared with any other branch, body, or entity (Article 9), and that produce even more explicit consequences, such as those set forth in the Ley General de la Administración Pública, chiefly in Articles 5 and 7—which define the hierarchy of legal norms—11—which enshrines the principle of legality and its corollary of minimum regulation—and 19 and 59.1—which reaffirm the principle that the legal framework governing fundamental rights and the creation of public powers having external effect must be established by statute.
It should also be borne in mind that, in Costa Rica, this statutory reservation is confined to formal statutes enacted by the legislative body, because any delegation among the branches of government is constitutionally prohibited (Art. 9), thereby making acts having the force of law inconceivable, at least under normal circumstances.
It is by virtue of the presence of all these elements of the principle of legality that virtually all procedural matters are reserved to formal statute, that is, to rules enacted by the legislative body through the statutory enactment procedures, with complete exclusion of autonomous regulations and nearly complete exclusion of executive regulations implementing statutes; likewise, procedural law must be sufficient to govern the exercise of the judicial function and the activities of the parties before the courts, so that no significant gaps remain to be filled through regulations or subjective determinations; and, finally, the requirements of procedural law must be guaranteed both substantive and formal effectiveness, to the extent that, in this field, violations of mere legality automatically become, by virtue of the principle, violations of due process and therefore attain constitutional status.
Although the principle of legality and the corresponding right of all persons to legality—and, of course, above all, to constitutional legality and legitimacy—appear to relate more to substantive than procedural issues, they nevertheless have important repercussions for due process, even in its strictly procedural sense.
Moreover, the requirements of the general principle of legality are particularly stringent in criminal proceedings, where, in addition to those general aspects, they are manifested in the following, among others:
A reading of the submitted judgments shows that the judges interpreted the provision in accordance with the content of Article 58(a) of the Ley Forestal, which establishes a criminal penalty for anyone who “Encroaches upon a conservation or protection area….” The fact that the provision is read in conjunction with the description of protection areas contained in Article 33 of the Ley Forestal does not entail any violation of the principle of legality, because this is a systematic interpretation consistent with the provision’s literal wording. In their task of applying general rules to specific cases, judges may employ various methods of interpretation, subject in this instance to the limitations inherent in criminal law, under which analogical or expansive interpretations may not be made to the detriment of the accused’s liberty or the parties’ powers in the proceedings. Consequently, the challenged case law is deemed not to violate Articles 11, 28, and 39 of the Political Constitution.
Por tanto:
The action is dismissed on the merits.
Ana Virginia Calzada M.
Presiding Justice Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cero minutos del seis de enero del dos mil diez.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Jorge Jiménez Cordero, mayor, divorciado, abogado, cédula de identidad número 1-571-378, en su condición de defensor particular de Adrián Javier Aguilar Herrera; contra la interpretación judicial reiterada del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José en relación con el artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal.
Resultando:
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad. La acción planteada resulta admisible al tenor de lo dispuesto en los artículos 3 y 73 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Esta Sala ha admitido en forma reiterada el cuestionamiento, tanto por la vía de la acción de inconstitucionalidad como por medio de la consulta de constitucionalidad, de la interpretación judicial que sea susceptible de infringir las normas y principios constitucionales. Tal competencia se encuentra claramente prevista en el artículo 3 de la Ley de Jurisdicción Constitucional que señala: “Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales.” En ese sentido se pronunció al indicar:
“...deben los accionantes tener en cuenta que, es a la jurisprudencia a la que esta Sala ha reconocido como objeto del control de constitucionalidad, en los casos en que una determinada tendencia de los tribunales de justicia resulte contraria al bloque de legitimidad constitucional, y únicamente cuando se demuestre efectiva reiteración de un criterio jurídico emanado por las autoridades jurisdiccionales, mediante una pluralidad de sentencias, a manera de fuente no escrita del ordenamiento [...] en la resolución de todos o al menos una representativa cantidad de los casos asignados a los jueces en el ámbito de su competencia [...] en tal sentido, según ya lo indicó con anterioridad este Tribunal por sentencia número 6489-93, de las diez horas veinticuatro minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en su Considerando III: "... Cuando el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional indica que se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la interpretación que hagan las autoridades públicas de las leyes con las normas y principios constitucionales, lo que permite es examinar la constitucionalidad de la jurisprudencia, esto es, de pronunciamientos judiciales reiterados, a efectos de hacerlos valer en asuntos en trámite aún no resueltos [...].
Nótese que aunque se trate de la interpretación de normas por parte de los jueces ordinarios, y en la resolución de casos concretos, la Sala ha seguido un criterio restrictivo en cuanto a la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad con base en la comentada circunstancia, pues por esa vía podría habilitarse abiertamente a los particulares para solicitar y obtener la inconstitucionalidad, ya no simplemente de la interpretación de las referidas normas en general, sino también de la resolución de carácter jurisdiccional concreta, ámbito exento del control de constitucionalidad por disposición expresa de los artículos 10 de la Constitución Política y 74 de la Ley que rige esta Jurisdicción.” (Sentencia número 5981-95; de las quince horas cincuenta y un minutos del siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco).
En el supuesto que se analiza, el accionante cuestiona lo expuesto en las sentencias número 2002-00193 de las nueve horas del ocho de marzo del dos mil dos, 2003-00713 de las diez horas cincuenta y seis minutos del veinticuatro de julio del dos mil tres y 2004-00904 de las diez horas cincuenta minutos del dos de setiembre del dos mil cuatro, todas del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Ello por cuanto, señala que las mismas interpretan que el artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal, sanciona la invasión a un área de protección de cualquier cauce, lo cual estiman contrario al principio de legalidad, dado que a su juicio, cuando la norma señala “área de conservación o protección” se debe interpretar que se trata más bien de las áreas silvestres protegidas previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente. La inconstitucionalidad de esta jurisprudencia fue invocada en el asunto base pendiente de resolver, que es el proceso penal seguido contra A.J.A.H por el delito de “Infracción a la Ley Forestal” tramitado con el número de expediente 05-200129-278-PE en el Juzgado Penal de Puriscal (folios 584 a 586 del expediente).
II.Objeto de la acción. El accionante cuestiona la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal, que interpreta el tipo penal previsto en el artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal, porque considera que es contraria a lo dispuesto en los artículos 11, 28 y 39 de la Constitución Política. Ello por cuanto, según señala, el Tribunal sostiene que la invasión a las áreas de protección previstas en el artículo 33 de la misma Ley está contemplada en la conducta tipificada. El accionante argumenta que la interpretación gramatical y literal de la norma no es la que debería hacerse, sino que debe interpretarse de una forma histórica y teleológica, en el sentido de que lo que se prohíbe es la invasión a áreas silvestres protegidas y no a las áreas de protección. Indica que aunque el artículo 58 inciso a) se refiere a “área de protección”, es evidente que el legislador utilizó ese término para referirse única y exclusivamente a las áreas silvestres protegidas, pues son las únicas que se someten a una categoría de manejo. La norma dispone que se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien: “Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo…”
En el campo del proceso penal, el principio de legalidad al que alude el conocido aforismo latino de Feuerbach “nullum crimen sine lege praevia, stricta et scripta; nulla poena sine lege, nemo damnetur nisi per legale iuducium” es una garantía para el ciudadano que implica, que sólo por ley puede limitarse el ámbito de la libertad de la persona, al seleccionar y definir en forma completa y precisa las conductas consideradas lesivas de algún bien jurídico relevante e imponer una determinada consecuencia punitiva a quien se compruebe como culpable en virtud de la realización de un juicio justo dispuesto según la ley, y por último, incluye la exigencia de que la ejecución de la pena debe ajustarse también a lo previsto por la ley. Así, esta Sala al referirse al principio de legalidad, ha señalado que:
“…tanto en su dimensión política como técnica se constituye en una garantía del ciudadano frente al poder punitivo del Estado. Se expresa en cuatro principios básicos: no hay delito sin una ley previa -legalidad criminal- no hay pena sin ley -legalidad penal- la pena debe ser impuesta en virtud de un juicio justo y de acuerdo a lo dispuesto en la ley -legalidad procesal- y la ejecución de la pena debe ajustarse a lo previsto en la ley y en los reglamentos -legalidad de ejecución.” Sentencia número 01738-99 de las dieciséis horas doce minutos del nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
El juez está limitado en su actuar por el principio de legalidad, según dispone el artículo 11 de la Constitución Política, al señalar que los funcionarios públicos están obligados a cumplir con los deberes que la ley les impone. Está vinculado no sólo a las definiciones penales por las que optó el legislador, sino también al proceso establecido. Al respecto, esta Sala señaló en la sentencia tantas veces citada, en donde se definen los componentes básicos del debido proceso:
“En los términos más generales, el principio de legalidad en el Estado de Derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso -para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campos es casi absoluto. En nuestra Constitución Política, el principio general de legalidad está consagrado en el artículo 11, y resulta, además, del contexto de éste con el 28, que recoge el principio general de libertad -para las personas privadas- y garantiza la reserva de ley para regularla, con el 121, especialmente en cuanto atribuye a la Asamblea Legislativa competencias exclusivas para legislar (incisos 1º, 4º y 17), para crear tribunales de justicia y otros organismos públicos (incisos 19 y 20) y para disponer de la recaudación, destino y uso de los fondos públicos (incisos 11, 13 y 15); potestades que no pueden delegarse ni, por ende, compartirse con ningún otro poder, órgano o entidad (artículo 9º), y que generan consecuencias aun más explícitas como las que se recogen en la Ley General de la Administración Pública, principalmente en sus artículos 5º y 7º -que definen las jerarquías normativas-, 11 -que consagra el principio de legalidad y su corolario de regulación mínima-, 19 y 59.1 -que reafirman el principio de reserva de la ley para régimen de los derechos fundamentales y para la creación de competencias públicas de efecto externo-.
Téngase presente, asimismo que en Costa Rica tal reserva de ley está confinada a la ley formal emanada del órgano legislativo, por estar prohibida constitucionalmente toda delegación entre los poderes públicos (art. 9º), haciendo así impensables los actos con valor de ley, por lo menos en situaciones de normalidad.
Es en virtud de la presencia de todos esos elementos del principio de legalidad, que prácticamente toda la materia procesal está reservada a la ley formal, es decir, a normas emanadas del órgano legislativo y por los procedimientos de formación de las leyes, con exclusión total de reglamentos autónomos y casi total de los propios reglamentos ejecutivos de las leyes; así como que la ley procesal debe ser suficiente para disciplinar el ejercicio de la función jurisdiccional y de la actividad de las partes ante ella, en forma tal que no queden lagunas importantes por llenar reglamentaria ni subjetivamente; y, por último, que las exigencias de la ley procesal han de tener garantizada eficacia, material y formal, al punto de que en esta materia las violaciones a la mera legalidad se convierten, por virtud del principio, automáticamente en violaciones al debido proceso, por ende de rango constitucional.
Aunque el principio de legalidad y el correspondiente derecho de todas las personas a la legalidad -y, desde luego, por encima de todo, a la legalidad y legitimidad constitucionales- parecen referirse más a problemas de fondo que procesales, tienen sin embargo, repercusiones importantes en el debido proceso, aún en su sentido estrictamente procesal.
Pero es que, además, las exigencias del principio general de legalidad se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, amén de en aquellos aspectos generales, en los siguientes, entre otros:
De una lectura de las sentencias aportadas, se infiere que los juzgadores realizaron una interpretación normativa conforme al contenido del artículo 58 inciso a) de la Ley Forestal, que prevé una sanción penal, para quien “Invada un área de conservación o protección…”. El hecho de que la norma se integre con la descripción de áreas de protección que señala el artículo 33 de la Ley Forestal, no implica violación alguna al principio de legalidad, pues se trata de una interpretación sistemática, acorde con la literalidad de la norma. Los jueces, en su tarea de aplicar las normas generales a los casos concretos, pueden acudir a diversos métodos interpretativos, en este supuesto, con las limitaciones propias del derecho penal, donde no se pueden realizar interpretaciones analógicas o extensivas, contrarias a la libertad del imputado o a las facultades de las partes en el proceso. En consecuencia, se estima que la jurisprudencia cuestionada no infringe lo dispuesto en los artículos 11, 28 y 39 de la Constitución Política.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo la acción.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Luis Paulino Mora M. Adrián Vargas B.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
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