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Res. 14965-2011 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/11/2011
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Sala Constitucional Clase de asunto: Consulta legislativa facultativa Control constitucional: Rechazo de plano Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Cambio de criterio Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: TRIBUTARIO Subtemas:
NO APLICA.
14965-11. Consulta Legislativa referente al Proyecto de Ley de Impuesto a Personas Jurídicas. Expediente Legislativo 16.306. NUEVO CRITERIO, BAJO UNA MEJOR PONDERACIÓN, EN CUANTO A LA PRESENTACIÓN DE MÁS DE UNA CONSULTA LEGISLATIVA FACULTATIVA RESPECTO DE UN PROYECTO LEGISLATIVO QUE NO SUFRE MODIFICACIONES SUSTANCIALES. CO12/21 Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 101- Pronunciamiento de la Sala Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 101 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. …“También hay razones de economía procedimental legislativa que imponen esta nueva postura, por cuanto, bien podrían los diputados plantear tantas consultas legislativas facultativas respecto de un proyecto que no ha sufrido modificaciones esenciales o sustanciales, como estimen necesarias, dando lugar a una cadena interminable de consultas. Debe tomarse en consideración, tal y como lo prescribe el ordinal 101, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que el dictamen vertido por la Sala Constitucional en la consulta, “En todo caso, no precluye la posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las vías de control de constitucionalidad”. Por consiguiente, en adelante, esta Sala, únicamente, evacuará una nueva consulta legislativa cuando, al haber sido devuelto a la corriente legislativa el proyecto de ley -luego, claro está, de haber sido conocida la primera de tales consultas por este órgano jurisdiccional-, se le hayan introducido al mismo modificaciones o enmiendas de carácter sustancial…” CO12/21 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Subtemas:
NO APLICA.
VI.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS CASTILLO VÍQUEZ Y HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, REDACTADAS POR EL PRIMERO. Este proyecto de ley viene por segunda vez a la Sala Constitucional en consulta de constitucionalidad facultativa. Si bien la Ley de la Jurisdicción Constitucional no regula el número de veces que un proyecto de ley puede ser consultado al Tribunal Constitucional, es lo cierto del caso de que la consulta facultativa de constitucionalidad tiene la característica de ser un proceso constitucional de naturaleza extraordinario, el cual le permite a la Sala Constitucional conocer de previo sobre la inconstitucionalidad de los vicios de procedimiento y de fondo que le indican los consultantes, amén de que, de conformidad con el numeral 101 de ese cuerpo normativo, la opinión consultiva de la Sala Constitucional, la cual sólo es vinculante para la Asamblea cuando señala vicios de procedimiento, no precluye la posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las vías de control de constitucionalidad.
Por otra parte, si bien el control previo de constitucionalidad facultativo es un instrumento que se instituyó a favor de la oposición en el sistema político francés, en la década de los setenta, por el entonces presidente de la República Valéry Giscard d’Estaing (véase Ley Constitucional n.° 74-04 de 29 de octubre de 1974, Journal Oficial del 30 de octubre de 1974), es también lo cierto de que se han dado abusos en el uso de este proceso constitucional, lo que implicó que se eliminara en Alemania y España. En el segundo Estado, donde funcionó entre los años 1979 a 1985, a causa de la parálisis de la acción legislativa que puso en el peligro la eficacia de programa de gobierno, se optó por su supresión.
Pero no sólo se atenta contra la eficacia de la acción del gobierno cuando requiere de la aprobación de la ley, sino que, con el exceso de consultas de constitucionalidad facultativas sobre un mismo proyecto de ley, se “judicializa” la política. Tendencia que desde la óptica del Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) tiene un efecto pernicioso, toda vez que lesiona el principio de equilibrio entre los Poderes del Estado. Nótese que la consulta facultativa de constitucionalidad fue creada para plantear las dudas y objeciones de constitucionalidad bajo el prisma de la colaboración entre los Poderes del Estado; aspectos que se tienen claro una vez que el proyecto de ley ha sido aprobado en primer debate, de ahí que las dudas y las objeciones de constitucionalidad deban de plantearse de una sola vez y no de forma diferida en el tiempo, ya que, cuando se presenta esta segunda situación, necesariamente, se afecta el buen funcionamiento de la Cámara y, eventualmente, se utiliza la consulta de constitucionalidad facultativa no con el propósito de salvaguardar el principio de supremacía constitucional, sino para impedir que la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y reglamentarias, decida sobre un asunto que ya está para su votación definitiva. De esta forma se desnaturaliza el control previo de constitucionalidad en su vertiente facultativa.
Confirma también nuestra postura, el hecho de que cuando se trata de la consulta de constitucionalidad preceptiva, y la Sala Constitucional señala un vicio, sea éste de procedimiento o de fondo, una vez que es subsanado por parte de la Cámara y aprobado el proyecto de ley nuevamente en primer debate, sea una reforma parcial a la Carta Fundamental, un tratado internacional o una reforma a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el asunto no vuelve nuevamente a la Sala Constitucional en consulta de constitucionalidad preceptiva. Lo cual es lógico, toda vez que, en primer lugar, ya se cumplió con el mandato constitucional, sea de consultar a la Sala Constitucional, y, en segundo término, la responsabilidad de subsanar el vicio es un asunto que recae exclusivamente en la Asamblea Legislativa.
Es por estas razones y otras que se podrían esbozar, que la consulta de constitucionalidad facultativa sólo es admisible por una única vez y si reúne los requisitos que establece la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no así cuando se trata de la segunda, tercera, etc. consulta que se plantea en relación con un proyecto de ley. En estos supuestos, a nuestro modo de ver, el trámite de la consulta está precluido y, por consiguiente, la consulta resulta inadmisible y debe rechazarse de plano. De ahí que sea necesario volver a la postura que asumió la Sala Constitucional en el voto n.° 121-93, opinión consultiva con motivo de una segunda consulta de constitucionalidad facultativa sobre el “Proyecto de Ley General de Concesión de Obra Pública”, expediente legislativo n.° 11.344, en la que, por unanimidad, señaló lo siguiente:
“II. evidentemente, la consulta de constitucionalidad muestra un importante caso de cooperación interorgánica, en este caso entre la Asamblea Legislativa y la Sala Constitucional, cuya finalidad, en última instancia, es garantizar la supremacía del Derecho de la Constitución, pero, de modo mas inmediato y concreto, facilitar a la Asamblea Legislativa un juicio sobre la validez de las disposiciones que se propone dictar del procedimiento que sigue con este propósito. Obtener de la Sala este juicio no es solamente un medio para que en el proceso de producción de la Ley la Asamblea pueda alcanzar decisiones jurídicamente idóneas, aptas para satisfacer en gran medida, entre otros el principio de seguridad jurídica, es también aunque autoridad de la ley y la legitimación del órgano que la produce. En último efecto, del que podría decirse que tiene naturaleza política, quizás sea tan importarte como el primero –es decir, como el que se refiere a la idoneidad jurídica de las decisiones y a sus consecuencias-, y armoniza perfectamente, tanto como aquel, con la finalidad ya mencionada de garantizar la supremacía del Derecho de la Constitución. De allí que la constitucionalidad de manera tal que en este instituto converjan todas estas funciones y finalidades; así, por ejemplo, la suma de requisitos formales que la consulta facultativa o no prescriptiva debe satisfacer, y, formularla, las reglas sobre el trámite de proyectos sometidos a consulta (significativamente, el segundo párrafo del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y el plazo fijado a la Sala para que la absuelva. Todas estas disposiciones, y aquellas que la propia Asamblea se ha dado en el Capítulo XVIII de su Reglamento, indican a la Sala que la potestad permisiva a resolución, y el auxilio que en consecuencia está en posibilidad de brindar a la Asamblea, deben ejercerse extremando el cuidado de que la interpretación y aplicación de las normas legales que le sirven de fundamento coincidan escrupulosamente con el correcto sentido del novedoso instituto de la consulta de constitucionalidad. Esto significa, entre otras cosas, que la interpretación de las normas que regulan la consulta no prescriptiva, más allá de la simple literalidad, debe tener presente, por una parte, que el dictamen que la Sala motivo solo es vinculante en cuanto establezca la existencia de trámites inconstitucionales del proyecto consultado y no precluye la posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas pueden ser impugnada por la vía de control de constitucionalidad; y por otra, debe evitar que la Sala involuntariamente cause innecesaria morosidad en los trámites legislativos, porque esto sería una injustificable intromisión en el ámbito de actuación reservado a los diputados y a la propia Asamblea; o que origine procedimientos realmente o teóricamente prolongados o interminables, con infracción de la normativa constitucional que asegura a la Asamblea potestades de autorregulación; o que simplemente se constituya en un instrumento de obstrucción técnica, y, por ende, de indirecta participación en los procesos políticos que naturalmente tienen lugar en el órgano legislativo. Demás esta decir que la interpretación de las normas que regulan su propia competencia corresponden exclusivamente a la Sala, por imperio de la ley (artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
III. como refieren correctamente los diputados que formulan la consulta, la Sala ya ejerció su potestad para adsolver consultas de constitucionalidad en el caso del Proyecto de Ley General de Concesión de Obra Pública, que la Asamblea Legislativa tramita bajo el expediente N° 11344. En efecto, como resultado del ejercicio de esta potestad, se dictó la resolución de las doce horas del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual se dio la opinión solicitada separadamente por dos grupos de diputados (previa acumulación de ambas consultas autorizadas por la resolución de esta Sala de las once horas cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Mas tarde, por resolución de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, la Sala denegó la solicitud de aclaración y adición que un grupo de diputados pidió con respecto a la primera de las resoluciones aquí citadas. Es de advertir, además, que la aclaración y adición denegadas coincide en lo esencial con la presente consulta en cuanto a la parte que en el único resultando de esta última está marcado “a) finalmente, la consulta que ahora se consulta se refiere, en lo sustantivo, a disposiciones del artículo 6 del Proyecto que ya estaban contenidas en el texto sometido en su oportunidad al conocimiento de esta Sala y sobre las cuales entonces se pidió su opinión. Estas peculiaridades del caso concreto, aunado a lo ya expuesto en los anteriores considerandos, sobre el modo de ejercicio de la potestad de la Sala, fundamentan el criterio de esta Sala en el sentido de que la presente consulta debe rechazarse de plano”. (Las negritas no corresponden al original).
Un dato digno de resaltar en este asunto, es que esta segunda consulta se presenta sin que el proyecto de ley haya sido objeto de alguna modificación, es decir, es el mismo texto que se consultó por primera vez – la regla jurisprudencial ha sido la admisibilidad de la segunda, tercera, etc., cuando el proyecto de ley ha sufrido algún cambio-, lo cual podría desnaturalizar aún más el control previo de constitucionalidad en su vertiente facultativa, toda vez que se podrían presentar tantas consultas como artículos tenga la iniciativa parlamentaria o dudas u objeciones de constitucionalidad le surjan a los señores (as) Diputados (as) durante su trámite legislativo. Este nuevo precedente del Tribunal podría conllevar a que se utilice de forma más abusiva la consulta de constitucionalidad facultativa para impedir, injustificadamente, la no aprobación de los proyectos de ley, desnaturalizando el principio del pluralismo político y uno de sus componentes esenciales como es la regla de la mayoría, recogida en el numeral 119 de la Constitución Política, presupuesto esencial del sistema democrático.
En consecuencia, con fundamento en todo lo expuesto, consideramos que la consulta de constitucionalidad debe ser rechazada de plano.
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Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Subtemas:
NO APLICA.
VII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. En lo fundamental concuerdo con la mayoría, en cuanto a que, desde el punto de vista jurídico procesal, resulta inválido admitir para estudio consultas facultativas con posterioridad a una primera, cuando esta ya ha sido evacuada por la Sala Constitucional, sin que el correspondiente proyecto de ley hubiere experimentado cambio sustancial alguno. Ciertamente, el artículo 96 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional determina la procedencia de la consulta facultativa parlamentaria cuando esta es formulada por un número no menor de diez diputados. Ahora bien, la ratio iuris de la consulta facultativa parlamentaria consiste en que la Asamblea Legislativa, antes de decidir en forma definitiva sobre un proyecto de ley, cuente con la opinión de la Sala Constitucional acerca de la conformidad o no del texto del proyecto con la Constitución Política, así como de si en su tramitación se han observado las disposiciones requeridas por la carta fundamental. En síntesis, puede decirse que únicamente se trata de observaciones no vinculantes –con la excepción que hace la ley en caso de que se establezca la existencia de trámites inconstitucionales del proyecto consultado– tendentes a orientar al legislador en una determinada dirección o, incluso, a impulsarle a que siga la orientación que se indique –si se hizo alguna-. Es, según la doctrina, un caso típico de control previo de constitucionalidad (ver en ese sentido la sentencia número 2000-08750 de las 14:53 horas del 4 de octubre de 2000). De esta forma, la Ley de la Jurisdicción Constitucional vino a establecer una fase más en el proceso de formación de las leyes, la cual, mientras esté vigente, debe ser respetada en virtud de dicho sustento positivo y su relevante incidencia en el accionar parlamentario. No obstante, el propósito atribuido a la consulta parlamentaria facultativa puede desnaturalizarse si se tolera su uso desordenado o abusivo, toda vez que en lugar de contribuir a la clarificación de dudas de constitucionalidad para dar mayor claridad en la formación de la voluntad legislativa, se podría convertir en un elemento de dilación indebida en el procedimiento de formación de las leyes, lo que deviene contrario al principio de la buena fe procesal. Precisamente, en dicha situación se estaría si se permitiera la admisión para estudio de consultas parlamentarias, cuando una ya ha sido resuelta por este Tribunal y el proyecto de ley consultado no ha sido modificado de manera sustancial, toda vez que esto implicaría la posibilidad de una cadena interminable de consultas, lo que trastoca la naturaleza jurídica del instituto. Sin embargo, la prevención de abusos no puede llegar a tal grado que se impida el derecho de los legisladores a hacer uso de la consulta facultativa parlamentaria dentro de cánones razonables, que comulguen con el principio de la buena fe procesal. Por tal motivo, con todo respeto, disiento de que en una sola ocasión que se plantee una consulta legislativa facultativa, los diputados deban formular todos y cada uno de los vicios constitucionales de un proyecto de ley. Mi objeción consiste en que en la práctica podría suceder que un grupo de legisladores se adelantase a incoar este proceso y, con ello, dejasen sin esa posibilidad a otros diputados que tuvieran diferentes dudas, planteamientos o enfoques. De esa forma se daría algo parecido al principio de “primero en tiempo, primero en derecho”, lo cual es inaplicable en esta materia. Estimo que al legislador se le debe dar un espacio prudente para meditar las dudas de constitucionalidad de un proyecto y tiempo suficiente para plantear las consultas correspondientes. Por ello, no se puede obligar al diputado a que formule todas sus dudas en una sola consulta, porque esto podría ocasionar distorsiones en el proceso soberano de decisión legislativa y dejar sin efecto el derecho de los legisladores restantes a formular sus cuestiones ante la Jurisdicción Constitucional. Tampoco se puede imponer el límite de una sola consulta pensando únicamente en evitar la denominada “judicialización de la política”, dado que es necesario resguardar el derecho del legislador a consultar ante esta Sala, de acuerdo con lo que disponen la Constitución y la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sujeto eso sí al principio de buena fe procesal. Por consiguiente, mi posición consiste en que, por un lado, resulta válido limitar la admisión para estudio de consultas parlamentarias facultativas cuando una primera ya ha sido resuelta sin que el proyecto de ley consultado haya sido objeto de cambios sustanciales; empero, por el otro, la admisión para estudio de consultas parlamentarias facultativas sí procede mientras este Tribunal no haya resuelto una primera consulta objeto de control previo de constitucionalidad. De este modo, siempre que se respeten los requisitos contemplados en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los legisladores preservan el derecho a formular otras consultas facultativas atinentes al proyecto de ley consultado durante el plazo de un mes, que el artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estatuye para que la Sala Constitucional se pronuncie respecto de la primera consulta formulada. En tal caso, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, la Sala tramitaría las consultas de manera acumulada y las resolvería en una sola resolución. Con las aclaraciones precedentes, voto en el sentido de declarar inadmisible la presente consulta toda vez que el plazo para su interposición ya precluyó y no se advierten variaciones sustanciales en el proyecto de ley respecto del cual este Tribunal ya se pronunció en el voto número 12611-2011 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011.- CO12/21 ... Ver más *110123690007CO* Res. Nº 2011014965 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta y cuatro minutos del dos de noviembre del dos mil once.
Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad interpuesta por los diputados DANILO CUBERO CORRALES, DAMARIS QUINTANA PORRAS, ERNESTO CHAVARRÍA R., PATRICIA PÉREZ HEGG, MANUEL HERNÁNDEZ R., MARÍA DE LOS ÁNGELES ALFARO M., MIREYA ZAMORA A., ADONAY ENRIQUEZ G., CARLOS GÓNGORA FUENTES, RODOLFO SOTOMAYOR AGUILAR, LUIS A. ROJAS V. y WÁLTER CÉSPEDES SALAZAR, respecto a la aprobación del proyecto de ley denominado “Impuesto a Personas Jurídicas”, que se tramita en el expediente legislativo No. 16.306.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:57 hrs. de 3 de octubre de 2011, los diputados formularon, por segunda ocasión, una consulta legislativa facultativa -por aspectos de procedimiento y de fondo-, con respecto al proyecto de ley denominado “Impuesto a Personas Jurídicas”. En primer término, manifestaron que la adminisibilidad de la presente acción de inconstitucionalidad se fundamenta en lo dispuesto en el Voto No. 12036-2010, a través del cual la Sala Constitucional permitió la presentación de varias consultas facultativas de constitucionalidad en relación con un mismo proyecto de ley. Asimismo, indicaron que no existe limitación alguna en la Ley de la Jurisdicción Constitucional o bien, en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, por la cual no se pueda presentar esta nueva consulta legislativa. De igual forma, aseveraron que esta nueva consulta versa sobre diferentes aspectos a los, anteriormente, consultados. En lo que respecta al procedimiento, argumentaron que, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 170, 189, inciso 3°) y 190 de la Constitución Política, para la discusión y aprobación de proyectos relacionados con un municipio, la Asamblea Legislativa debe de escuchar, previamente, su opinión. Refirieron, que dicho principio se complementa con lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Explicaron, que dicha consulta no se configura como una mera formalidad procesal, carente de todo sentido, ya que, con ésta, se persigue la idoneidad o calidad de la ley. Indicaron, que, a tenor del ordinal 190 constitucional, lo que se busca es que la Asamblea Legislativa cuente, realmente, con una oportunidad suficiente -durante el proceso-, de conocer y apreciar la opinión consultiva antes de tomar una decisión. Señalaron, que la consecuencia de tal opinión puede ser la enmieda del proyecto -sobre todo, si esto ocurre en el llamado, usualmente, trámite de comisión-, lo cual, a su vez, implica, que la consulta no versa, necesariamente, sobre el proyecto definitivo. Apuntaron, que, la consulta, en tal supuesto, habría conducido a la voluntad legislativa a configurar un texto diverso del, originalmente, presentado. Indicaron, además, que “(…) Todo lo expresado, anteriormente, se refiere, pues, a la infracción que se comete por haber trascendido durante el procedimiento legislativo los límites del derecho de enmienda, alterando materialmente el texto del proyecto de un modo esencial. Violación a la que se suma, como se ha visto, una transgresión inevitable de lo dispuesto en el artículo 190, dado que en el caso concreto el llamado “proyecto definitivo”, siendo materialmente diverso, no fue tampoco consultado (…)”. Mencionaron, que, pese a lo dicho supra, en el tercer día de mociones de fondo, vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, fue incorporado al proyecto de ley en cuestión un nuevo transitorio, específicamente, el V, a través del cual se establece una exoneración temporal -del pago del respectivo impuesto sobre el traspaso y de los timbres y derechos registrales-, con relación a los traspasos de bienes muebles e inmuebles que efectuén las sociedades mercantiles que hayan estado inactivas ante la autoridad tributaria, por al menos veinticuatro meses con anterioridad a la vigencia de dicha ley, a otras personas físicas y/o jurídicas. Adujeron, que dicho transitorio crea la referida exoneración sin hacer distinción alguna con respecto al timbre municipal que debe ser cancelado en este tipo de actos. Manifestaron, que dicha decisión, la cual, afecta a los municipios, directamente, fue tomada sin que, previamente, se les efectuara la respectiva consulta exigida por los numerales arriba señalados. De otra parte, sostuvieron que la Asamblea Legislativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 121, inciso 13), de la Constitución Política, únicamente, se encuentra habilitada para autorizar los impuestos municipales. Por ende, indicaron que la iniciativa en materia tributaria municipal le corresponde a los municipios. Al respecto, hicieron alusión a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la Sentencia No. 1631-1991. Añadieron, que, al no contar la exoneración temporal del timbre municipal propuesto con el acuerdo de todas y cada una de las municipalidades del país, la Asamblea Legislativa, consecuentemente, no está en capacidad jurídica de establecerla. Esto, por cuanto, tal y como se dijo, la competencia de la Asamblea se límita, únicamente, a la simple autorización. Agregaron, que, igualmente, en el tercer día de mociones, vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se incorporó al proyecto de ley consultado un ordinal nuevo -por el cual se reforma el numeral 129 del Código Notarial-, que pretende autorizar a los notarios públicos para que tramiten liquidaciones de las sociedades mercantiles cuando la causal de disolución sea el acuerdo unánime de los socios. No obstante, alegaron que la incorporación de tal numeral carece de conexidad con los fines del proyecto de ley original, cual es la creación de un tributo a las sociedades mercantiles y, por lo tanto, la definición de sus alcances, forma de cobro y autoridades competentes al efecto. Sostuvieron, que, al no tener relación alguna con la propuesta original, la incorporación del anterior numeral es violatoria del ordinal 123 de la Carta Magna, que determina el derecho de iniciativa en materia legislativa. Por el fondo, señalaron que el párrafo segundo del artículo 5° del proyecto consultado establece un mecanismo de coacción para el cobro del tributo, al no permitir la inscripción de ningún documento registral en favor de las sociedades morosas. Mencionaron, que dicha caución va más allá del aseguramiento de los bienes necesarios para el cobro del impuesto propuesto. Lo anterior, por cuanto, indicaron, niega, de hecho y, en contra de lo dispuesto en los numerales 40 y 45 constitucionales, la libre disponibilidad sobre los bienes sujetos de inscripción en el Registro Público. Explicaron, que la limitación de la propiedad no se restringe a asegurar los bienes que permiten hacer efectivo el cobro del tributo, sino que deja a la sociedad morosa en un estado general de indisponibilidad de éstos, creándose así una especie de confiscación universal de hecho hasta el pago del respectivo tributo. Añadieron, que al impedirse, también, la inscripción de documentos registrales relacionados no con la disposición de bienes, sino con las modificaciones del pacto social o la conformación de los órganos de la sociedad, se estaría violentado lo dispuesto en el artículo 25 constitucional (tocante a la libertad de disposición de los órganos sociales) y el ordinal 28 de la Carta Magna (atinente a la autonomía de la voluntad). Esto, indicaron, por cuanto, se impediría, de hecho, que, para efectos de terceros, un director pudiera renunciar a su cargo, sometiéndolo a permanecer en él, pese a que su deseo es desvincularse del mismo. Situación, que, a su vez, señalaron, lo haría responder, indirectamente, por la deuda de un tercero, sea, de la sociedad morosa. Argumentaron, que, de igual manera, el artículo 5°, párrafo segundo, al impedir que el Registro Público emita certitificaciones de personería de las sociedades morosas, violenta el derecho de libre acceso a las oficinas administrativas con propósitos de información regulado en el numeral 30 de la Constitución Política. Apuntaron, que se debe de tomar en cuenta que éste último ordinal constitucional no hace prohibición alguna con relación a que los notarios públicos emitan tales certificaciones. Finalmente, adujeron que el artículo 18 constitucional, en relación con el 121, inciso 13), establece la posibilidad de crear impuestos para el mantenimiento del aparato público. Asimismo, indicaron que es, también, evidente la posibilidad de creación de tributos con objetivos distintos a los recaudatorios cuando, con éstos, se busca el cumplimiento de fines protegidos por el ordenamiento jurídico, sea, por ejemplo, para procurar evitar externalidades negativas de los procesos productivos en materia ambiental. Sin embargo, señalaron que el artículo 50 de la Constitución Política, al establecer el deber estatal de organizar y estimular el más adecuado reparto de la riqueza, vincula dicha posibilidad de creación tributaria, sobre todo, la de los impuestos de tipo recaudatorio, a mantener una progresividad, de forma tal que, el que tanga más, pague más y que, quien tenga menos, pague menos o del todo no pague. Por tal motivo, afirmaron que la creación de un tributo a las sociedades, con una tarifa única y sin hacer distinción con respecto a la capacidad de pago y a la generación de ingresos de las mismas, sería contrario al principio de progresividad tributaria recogido en los anteriores numerales constitucionales.
2.- Mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las 09:27 hrs. de 5 de octubre de 2011, se tuvo por presentada la consulta legislativa. Asimismo, se solicitó al Directorio de la Asamblea Legislativa la remisión del expediente legislativo No. 16.306 o bien, una copia certificada del mismo.
3.- A las 16:50 hrs. de 5 de octubre de 2011, el Director de la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa presentó ante el Tribunal Constitucional las copias certificadas del expediente legislativo No. 16.306. En consecuencia, el plazo para evacuar la presente consulta vence el día 5 de noviembre de 2011.
4.- Por resolución de las 08:23 hrs. de 7 de octubre de 2011, esta Sala tuvo por interpuesta la consulta legislativa.
5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- DE PREVIO. Resulta menester aclarar, en primer término, que mediante el Voto No. 12611-2011 de las 14:30 hrs. de 21 de septiembre de 2011, este Tribunal Constitucional conoció la primera consulta legislativa facultativa presentada con respecto al proyecto de ley denominado “Impuesto a Personas Jurídicas”. Oportunidad en la cual se dispuso, por mayoría, de modo expreso, lo siguiente: “(…) Se evacua la consulta en el sentido de que el proyecto de aprobación de la "Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas" que se tramita en el expediente legislativo número 16.306, de la siguiente manera: a) no ha lugar a evacuar la consulta en cuanto a la violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; b) no ha lugar respecto de la incoherencia señalada en el proyecto; y c) en cuanto a la capacidad contributiva no presenta vicios de constitucionalidad en lo consultado por el fondo. Los Magistrados Calzada, Armijo y Jinesta salvan el voto y evacuan la Consulta Legislativa en el sentido que el Proyecto Legislativo No. 16.306 "Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas" es inconstitucional" II.- OBJETO DE LA CONSULTA. La presente consulta se plantea para que este Tribunal Constitucional se pronuncie acerca de varios aspectos de procedimiento y de fondo relacionados con el proyecto de ley denominado “Impuesto a Personas Jurídicas”, que se tramita en el expediente legislativo No. 16.306. En cuanto al procedimiento, los diputados consultantes aducen lo siguiente: a) Violación de los artículos 170, 189, inciso 3°) y 190 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto, la Asamblea Legislativa omitió otorgar audiencia a las municipalidades, respecto del último texto aprobado del proyecto de ley bajo estudio. Específicamente, apuntan que en el tercer día de mociones de fondo, vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa y, sin realizarle la referida consulta a los municipios, fue incorporado al proyecto de ley un nuevo transitorio, el V, a través del cual se establece una exoneración temporal -del pago del respectivo impuesto sobre el traspaso y de los timbres y derechos registrales-, con relación a los traspasos de bienes muebles e inmuebles que efectuén las sociedades mercantiles que hayan estado inactivas ante la autoridad tributaria, por al menos veinticuatro meses con anterioridad a la vigencia de dicha ley, a otras personas físicas o jurídicas. Sostienen, que dicha consulta se debió efectuar en virtud que la citada exoneración no hizo distinción alguna con respecto al timbre municipal que debe ser cancelado en este tipo de actos; b) quebranto a lo dispuesto en el numeral 121, inciso 13), constitucional. Esto, ya que, al no contar la citada exoneración temporal con el acuerdo, previo, de todas y cada una de las municipalidades del país, la Asamblea Legislativa, consecuentemente, no se encontraba en capacidad jurídica de establecerla. Indicaron, sobre el particular, que la Asamblea Legislativa es competente, únicamente, para autorizar los impuestos de índole municipal y no para crearlos o realizar exenciones sobre los mismos y c) vulneración al ordinal 123 de la Carta Magna. Lo anterior, habida cuenta que la Asamblea Legislativa, en el tercer día de mociones, vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, incorporó al proyecto de ley consultado un nuevo ordinal -por el cual se reforma el numeral 129 del Código Notarial-, que pretende autorizar a los notarios públicos para que tramiten liquidaciones de las sociedades mercantiles cuando la causal de disolución sea el acuerdo unánime de los socios. Esto, pese a que el mismo carece de conexidad con los fines del proyecto de ley original, cual es la creación de un tributo a las sociedades mercantiles y, por lo tanto, la definición de sus alcances, forma de cobro y autoridades competentes al efecto. En lo tocante al fondo, los diputados manifiestan lo siguiente: a) Violación a lo señalado en los artículos 40 y 45 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto, el artículo 5°, párrafo segundo, del proyecto de ley consultado -al no permitir la inscripción de ningún documento registral en favor de las sociedades morosas, como instrumento de coacción para el cobro del tributo-, niega, de hecho, la libre disponibilidad sobre los bienes sujetos de inscripción en el Registro Público, creándose así, concomitantemete, una especie de confiscación universal; b) quebranto de los numerales 25 y 28 de la Carta Magna. Lo anterior, pues el citado artículo 5°, parrafo segundo, impide, igualmente, la inscripción de documentos registrales relacionados con las modificaciones del pacto social o la conformación de los órganos de la sociedad; c) vulneración de lo dispuesto en el ordinal 30 constitucional. Esto, por cuanto, el referido párrafo segundo del artículo 5°, impide, como se dijo, que el Registro Público emita certitificaciones de personería de las sociedades morosas y d) violación a los artículos 18, 50 y 121, inciso 13), de la Constitución Política (principio de progresividad tributaria). Lo anterior, ya que, el proyecto de ley dispone la creación de un tributo a las sociedades, con una tarifa única y, sin hacer distinción con respecto a la capacidad de pago y a la generación de ingresos de las mismas.
III.- NUEVO CRITERIO, BAJO UNA MEJOR PONDERACIÓN, EN CUANTO A LA PRESENTACIÓN DE MÁS DE UNA CONSULTA LEGISLATIVA FACULTATIVA RESPECTO DE UN PROYECTO LEGISLATIVO QUE NO SUFRE MODIFICACIONES SUSTANCIALES. Bajo una mejor ponderación, este Tribunal Constitucional reconsidera la línea jurisprudencial con fundamento en la cual ha permitido la presentación de más de una consulta legislativa facultativa con respecto a un determinado proyecto de ley. En ese particular, esta jurisdicción, es del criterio, que, en la primera ocasión en la que los Diputados formulan una consulta legislativa facultativa, deben de indicar todos y cada uno de los vicios constitucionales -tanto de forma como de fondo-, que estimen presentes en el proyecto de ley. Esto, ya que, de lo contrario, la consulta legislativa facultativa sería empleada como un instrumento para prolongar, indebidamente, el procedimiento legislativo, trastrocando sus fines. La necesidad de consultar en una sola ocasión los posibles defectos de constitucionalidad, obedece también, a la lealtad y buena fe procesales que deben imperar en la utilización de cualquier mecanismo que ofrezca el ordenamiento jurídico para someter a la fiscalización jurisdiccional una determinada conducta. También hay razones de economía procedimental legislativa que imponen esta nueva postura, por cuanto, bien podrían los diputados plantear tantas consultas legislativas facultativas respecto de un proyecto que no ha sufrido modificaciones esenciales o sustanciales, como estimen necesarias, dando lugar a una cadena interminable de consultas. Debe tomarse en consideración, tal y como lo prescribe el ordinal 101, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que el dictamen vertido por la Sala Constitucional en la consulta, “En todo caso, no precluye la posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las vías de control de constitucionalidad”. Por consiguiente, en adelante, esta Sala, únicamente, evacuará una nueva consulta legislativa cuando, al haber sido devuelto a la corriente legislativa el proyecto de ley -luego, claro está, de haber sido conocida la primera de tales consultas por este órgano jurisdiccional-, se le hayan introducido al mismo modificaciones o enmiendas de carácter sustancial.
IV.- INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA. Con fundamento en lo dicho, anteriormente, esta Sala es del criterio que la presente consulta legislativa facultativa formulada con respecto al proyecto de ley denominado “Impuesto a Personas Jurídicas” -que se tramita en el expediente legislativo No. 16.306-, debe de ser declarada inadmisible. Esto, por cuanto, según se desprende de la copia certificada del mencionado expediente legislativo, la presente consulta se formula, por segunda ocasión, ante esta Sala, con respecto al mismo proyecto de ley por el cual se planteó la primera de éstas. Es decir, sin que el contenido de dicho proyecto haya sufrido una modificación o enmienda de carácter sustancial alguna.
V.- COROLARIO. En mérito de las consideraciones expuestas, se impone declarar inadmisible la presente consulta legislativa facultativa.
VI.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS CASTILLO VÍQUEZ Y HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, REDACTADAS POR EL PRIMERO. Este proyecto de ley viene por segunda vez a la Sala Constitucional en consulta de constitucionalidad facultativa. Si bien la Ley de la Jurisdicción Constitucional no regula el número de veces que un proyecto de ley puede ser consultado al Tribunal Constitucional, es lo cierto del caso de que la consulta facultativa de constitucionalidad tiene la característica de ser un proceso constitucional de naturaleza extraordinario, el cual le permite a la Sala Constitucional conocer de previo sobre la inconstitucionalidad de los vicios de procedimiento y de fondo que le indican los consultantes, amén de que, de conformidad con el numeral 101 de ese cuerpo normativo, la opinión consultiva de la Sala Constitucional, la cual sólo es vinculante para la Asamblea cuando señala vicios de procedimiento, no precluye la posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las vías de control de constitucionalidad.
Por otra parte, si bien el control previo de constitucionalidad facultativo es un instrumento que se instituyó a favor de la oposición en el sistema político francés, en la década de los setenta, por el entonces presidente de la República Valéry Giscard d’Estaing (véase Ley Constitucional n.° 74-04 de 29 de octubre de 1974, Journal Oficial del 30 de octubre de 1974), es también lo cierto de que se han dado abusos en el uso de este proceso constitucional, lo que implicó que se eliminara en Alemania y España. En el segundo Estado, donde funcionó entre los años 1979 a 1985, a causa de la parálisis de la acción legislativa que puso en el peligro la eficacia de programa de gobierno, se optó por su supresión.
Pero no sólo se atenta contra la eficacia de la acción del gobierno cuando requiere de la aprobación de la ley, sino que, con el exceso de consultas de constitucionalidad facultativas sobre un mismo proyecto de ley, se “judicializa” la política. Tendencia que desde la óptica del Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) tiene un efecto pernicioso, toda vez que lesiona el principio de equilibrio entre los Poderes del Estado. Nótese que la consulta facultativa de constitucionalidad fue creada para plantear las dudas y objeciones de constitucionalidad bajo el prisma de la colaboración entre los Poderes del Estado; aspectos que se tienen claro una vez que el proyecto de ley ha sido aprobado en primer debate, de ahí que las dudas y las objeciones de constitucionalidad deban de plantearse de una sola vez y no de forma diferida en el tiempo, ya que, cuando se presenta esta segunda situación, necesariamente, se afecta el buen funcionamiento de la Cámara y, eventualmente, se utiliza la consulta de constitucionalidad facultativa no con el propósito de salvaguardar el principio de supremacía constitucional, sino para impedir que la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y reglamentarias, decida sobre un asunto que ya está para su votación definitiva. De esta forma se desnaturaliza el control previo de constitucionalidad en su vertiente facultativa.
Confirma también nuestra postura, el hecho de que cuando se trata de la consulta de constitucionalidad preceptiva, y la Sala Constitucional señala un vicio, sea éste de procedimiento o de fondo, una vez que es subsanado por parte de la Cámara y aprobado el proyecto de ley nuevamente en primer debate, sea una reforma parcial a la Carta Fundamental, un tratado internacional o una reforma a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el asunto no vuelve nuevamente a la Sala Constitucional en consulta de constitucionalidad preceptiva. Lo cual es lógico, toda vez que, en primer lugar, ya se cumplió con el mandato constitucional, sea de consultar a la Sala Constitucional, y, en segundo término, la responsabilidad de subsanar el vicio es un asunto que recae exclusivamente en la Asamblea Legislativa.
Es por estas razones y otras que se podrían esbozar, que la consulta de constitucionalidad facultativa sólo es admisible por una única vez y si reúne los requisitos que establece la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no así cuando se trata de la segunda, tercera, etc. consulta que se plantea en relación con un proyecto de ley. En estos supuestos, a nuestro modo de ver, el trámite de la consulta está precluido y, por consiguiente, la consulta resulta inadmisible y debe rechazarse de plano. De ahí que sea necesario volver a la postura que asumió la Sala Constitucional en el voto n.° 121-93, opinión consultiva con motivo de una segunda consulta de constitucionalidad facultativa sobre el “Proyecto de Ley General de Concesión de Obra Pública”, expediente legislativo n.° 11.344, en la que, por unanimidad, señaló lo siguiente:
“II. evidentemente, la consulta de constitucionalidad muestra un importante caso de cooperación interorgánica, en este caso entre la Asamblea Legislativa y la Sala Constitucional, cuya finalidad, en última instancia, es garantizar la supremacía del Derecho de la Constitución, pero, de modo mas inmediato y concreto, facilitar a la Asamblea Legislativa un juicio sobre la validez de las disposiciones que se propone dictar del procedimiento que sigue con este propósito. Obtener de la Sala este juicio no es solamente un medio para que en el proceso de producción de la Ley la Asamblea pueda alcanzar decisiones jurídicamente idóneas, aptas para satisfacer en gran medida, entre otros el principio de seguridad jurídica, es también aunque autoridad de la ley y la legitimación del órgano que la produce. En último efecto, del que podría decirse que tiene naturaleza política, quizás sea tan importarte como el primero –es decir, como el que se refiere a la idoneidad jurídica de las decisiones y a sus consecuencias-, y armoniza perfectamente, tanto como aquel, con la finalidad ya mencionada de garantizar la supremacía del Derecho de la Constitución. De allí que la constitucionalidad de manera tal que en este instituto converjan todas estas funciones y finalidades; así, por ejemplo, la suma de requisitos formales que la consulta facultativa o no prescriptiva debe satisfacer, y, formularla, las reglas sobre el trámite de proyectos sometidos a consulta (significativamente, el segundo párrafo del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y el plazo fijado a la Sala para que la absuelva. Todas estas disposiciones, y aquellas que la propia Asamblea se ha dado en el Capítulo XVIII de su Reglamento, indican a la Sala que la potestad permisiva a resolución, y el auxilio que en consecuencia está en posibilidad de brindar a la Asamblea, deben ejercerse extremando el cuidado de que la interpretación y aplicación de las normas legales que le sirven de fundamento coincidan escrupulosamente con el correcto sentido del novedoso instituto de la consulta de constitucionalidad. Esto significa, entre otras cosas, que la interpretación de las normas que regulan la consulta no prescriptiva, más allá de la simple literalidad, debe tener presente, por una parte, que el dictamen que la Sala motivo solo es vinculante en cuanto establezca la existencia de trámites inconstitucionales del proyecto consultado y no precluye la posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas pueden ser impugnada por la vía de control de constitucionalidad; y por otra, debe evitar que la Sala involuntariamente cause innecesaria morosidad en los trámites legislativos, porque esto sería una injustificable intromisión en el ámbito de actuación reservado a los diputados y a la propia Asamblea; o que origine procedimientos realmente o teóricamente prolongados o interminables, con infracción de la normativa constitucional que asegura a la Asamblea potestades de autorregulación; o que simplemente se constituya en un instrumento de obstrucción técnica, y, por ende, de indirecta participación en los procesos políticos que naturalmente tienen lugar en el órgano legislativo. Demás esta decir que la interpretación de las normas que regulan su propia competencia corresponden exclusivamente a la Sala, por imperio de la ley (artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
III. como refieren correctamente los diputados que formulan la consulta, la Sala ya ejerció su potestad para adsolver consultas de constitucionalidad en el caso del Proyecto de Ley General de Concesión de Obra Pública, que la Asamblea Legislativa tramita bajo el expediente N° 11344. En efecto, como resultado del ejercicio de esta potestad, se dictó la resolución de las doce horas del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual se dio la opinión solicitada separadamente por dos grupos de diputados (previa acumulación de ambas consultas autorizadas por la resolución de esta Sala de las once horas cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Mas tarde, por resolución de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, la Sala denegó la solicitud de aclaración y adición que un grupo de diputados pidió con respecto a la primera de las resoluciones aquí citadas. Es de advertir, además, que la aclaración y adición denegadas coincide en lo esencial con la presente consulta en cuanto a la parte que en el único resultando de esta última está marcado “a) finalmente, la consulta que ahora se consulta se refiere, en lo sustantivo, a disposiciones del artículo 6 del Proyecto que ya estaban contenidas en el texto sometido en su oportunidad al conocimiento de esta Sala y sobre las cuales entonces se pidió su opinión. Estas peculiaridades del caso concreto, aunado a lo ya expuesto en los anteriores considerandos, sobre el modo de ejercicio de la potestad de la Sala, fundamentan el criterio de esta Sala en el sentido de que la presente consulta debe rechazarse de plano”. (Las negritas no corresponden al original).
Un dato digno de resaltar en este asunto, es que esta segunda consulta se presenta sin que el proyecto de ley haya sido objeto de alguna modificación, es decir, es el mismo texto que se consultó por primera vez – la regla jurisprudencial ha sido la admisibilidad de la segunda, tercera, etc., cuando el proyecto de ley ha sufrido algún cambio-, lo cual podría desnaturalizar aún más el control previo de constitucionalidad en su vertiente facultativa, toda vez que se podrían presentar tantas consultas como artículos tenga la iniciativa parlamentaria o dudas u objeciones de constitucionalidad le surjan a los señores (as) Diputados (as) durante su trámite legislativo. Este nuevo precedente del Tribunal podría conllevar a que se utilice de forma más abusiva la consulta de constitucionalidad facultativa para impedir, injustificadamente, la no aprobación de los proyectos de ley, desnaturalizando el principio del pluralismo político y uno de sus componentes esenciales como es la regla de la mayoría, recogida en el numeral 119 de la Constitución Política, presupuesto esencial del sistema democrático.
En consecuencia, con fundamento en todo lo expuesto, consideramos que la consulta de constitucionalidad debe ser rechazada de plano.
VII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. En lo fundamental concuerdo con la mayoría, en cuanto a que, desde el punto de vista jurídico procesal, resulta inválido admitir para estudio consultas facultativas con posterioridad a una primera, cuando esta ya ha sido evacuada por la Sala Constitucional, sin que el correspondiente proyecto de ley hubiere experimentado cambio sustancial alguno. Ciertamente, el artículo 96 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional determina la procedencia de la consulta facultativa parlamentaria cuando esta es formulada por un número no menor de diez diputados. Ahora bien, la ratio iuris de la consulta facultativa parlamentaria consiste en que la Asamblea Legislativa, antes de decidir en forma definitiva sobre un proyecto de ley, cuente con la opinión de la Sala Constitucional acerca de la conformidad o no del texto del proyecto con la Constitución Política, así como de si en su tramitación se han observado las disposiciones requeridas por la carta fundamental. En síntesis, puede decirse que únicamente se trata de observaciones no vinculantes –con la excepción que hace la ley en caso de que se establezca la existencia de trámites inconstitucionales del proyecto consultado– tendentes a orientar al legislador en una determinada dirección o, incluso, a impulsarle a que siga la orientación que se indique –si se hizo alguna-. Es, según la doctrina, un caso típico de control previo de constitucionalidad (ver en ese sentido la sentencia número 2000-08750 de las 14:53 horas del 4 de octubre de 2000). De esta forma, la Ley de la Jurisdicción Constitucional vino a establecer una fase más en el proceso de formación de las leyes, la cual, mientras esté vigente, debe ser respetada en virtud de dicho sustento positivo y su relevante incidencia en el accionar parlamentario. No obstante, el propósito atribuido a la consulta parlamentaria facultativa puede desnaturalizarse si se tolera su uso desordenado o abusivo, toda vez que en lugar de contribuir a la clarificación de dudas de constitucionalidad para dar mayor claridad en la formación de la voluntad legislativa, se podría convertir en un elemento de dilación indebida en el procedimiento de formación de las leyes, lo que deviene contrario al principio de la buena fe procesal. Precisamente, en dicha situación se estaría si se permitiera la admisión para estudio de consultas parlamentarias, cuando una ya ha sido resuelta por este Tribunal y el proyecto de ley consultado no ha sido modificado de manera sustancial, toda vez que esto implicaría la posibilidad de una cadena interminable de consultas, lo que trastoca la naturaleza jurídica del instituto. Sin embargo, la prevención de abusos no puede llegar a tal grado que se impida el derecho de los legisladores a hacer uso de la consulta facultativa parlamentaria dentro de cánones razonables, que comulguen con el principio de la buena fe procesal. Por tal motivo, con todo respeto, disiento de que en una sola ocasión que se plantee una consulta legislativa facultativa, los diputados deban formular todos y cada uno de los vicios constitucionales de un proyecto de ley. Mi objeción consiste en que en la práctica podría suceder que un grupo de legisladores se adelantase a incoar este proceso y, con ello, dejasen sin esa posibilidad a otros diputados que tuvieran diferentes dudas, planteamientos o enfoques. De esa forma se daría algo parecido al principio de “primero en tiempo, primero en derecho”, lo cual es inaplicable en esta materia. Estimo que al legislador se le debe dar un espacio prudente para meditar las dudas de constitucionalidad de un proyecto y tiempo suficiente para plantear las consultas correspondientes. Por ello, no se puede obligar al diputado a que formule todas sus dudas en una sola consulta, porque esto podría ocasionar distorsiones en el proceso soberano de decisión legislativa y dejar sin efecto el derecho de los legisladores restantes a formular sus cuestiones ante la Jurisdicción Constitucional. Tampoco se puede imponer el límite de una sola consulta pensando únicamente en evitar la denominada “judicialización de la política”, dado que es necesario resguardar el derecho del legislador a consultar ante esta Sala, de acuerdo con lo que disponen la Constitución y la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sujeto eso sí al principio de buena fe procesal. Por consiguiente, mi posición consiste en que, por un lado, resulta válido limitar la admisión para estudio de consultas parlamentarias facultativas cuando una primera ya ha sido resuelta sin que el proyecto de ley consultado haya sido objeto de cambios sustanciales; empero, por el otro, la admisión para estudio de consultas parlamentarias facultativas sí procede mientras este Tribunal no haya resuelto una primera consulta objeto de control previo de constitucionalidad. De este modo, siempre que se respeten los requisitos contemplados en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los legisladores preservan el derecho a formular otras consultas facultativas atinentes al proyecto de ley consultado durante el plazo de un mes, que el artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estatuye para que la Sala Constitucional se pronuncie respecto de la primera consulta formulada. En tal caso, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, la Sala tramitaría las consultas de manera acumulada y las resolvería en una sola resolución. Con las aclaraciones precedentes, voto en el sentido de declarar inadmisible la presente consulta toda vez que el plazo para su interposición ya precluyó y no se advierten variaciones sustanciales en el proyecto de ley respecto del cual este Tribunal ya se pronunció en el voto número 12611-2011 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011.-
POR TANTO:
Por mayoría no ha lugar a evacuar la consulta legislativa facultativa formulada con respecto al proyecto de ley denominado Impuesto a Personas Jurídicas -tramitado en el expediente legislativo No. 16.306-. Los Magistrados Castillo Víquez, Rueda Leal y Hernández Gutiérrez, dan razones diferentes. La Magistrada Calzada Miranda y el Magistrado Cruz Castro salvan el voto y declaran admisible la consulta.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.
es/801 <![if !vml]><![endif]> Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Consulta legislativa facultativa Control constitucional: Rechazo de plano Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Cambio de criterio Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: TRIBUTARIO Subtemas:
NO APLICA.
14965-11. Consulta Legislativa referente al Proyecto de Ley de Impuesto a Personas Jurídicas. Expediente Legislativo 16.306. NUEVO CRITERIO, BAJO UNA MEJOR PONDERACIÓN, EN CUANTO A LA PRESENTACIÓN DE MÁS DE UNA CONSULTA LEGISLATIVA FACULTATIVA RESPECTO DE UN PROYECTO LEGISLATIVO QUE NO SUFRE MODIFICACIONES SUSTANCIALES. CO12/21 Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 101- Pronunciamiento de la Sala Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 101 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. …“También hay razones de economía procedimental legislativa que imponen esta nueva postura, por cuanto, bien podrían los diputados plantear tantas consultas legislativas facultativas respecto de un proyecto que no ha sufrido modificaciones esenciales o sustanciales, como estimen necesarias, dando lugar a una cadena interminable de consultas. Debe tomarse en consideración, tal y como lo prescribe el ordinal 101, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que el dictamen vertido por la Sala Constitucional en la consulta, “En todo caso, no precluye la posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las vías de control de constitucionalidad”. Por consiguiente, en adelante, esta Sala, únicamente, evacuará una nueva consulta legislativa cuando, al haber sido devuelto a la corriente legislativa el proyecto de ley -luego, claro está, de haber sido conocida la primera de tales consultas por este órgano jurisdiccional-, se le hayan introducido al mismo modificaciones o enmiendas de carácter sustancial…” CO12/21 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Subtemas:
NO APLICA.
VI.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS CASTILLO VÍQUEZ Y HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, REDACTADAS POR EL PRIMERO. Este proyecto de ley viene por segunda vez a la Sala Constitucional en consulta de constitucionalidad facultativa. Si bien la Ley de la Jurisdicción Constitucional no regula el número de veces que un proyecto de ley puede ser consultado al Tribunal Constitucional, es lo cierto del caso de que la consulta facultativa de constitucionalidad tiene la característica de ser un proceso constitucional de naturaleza extraordinario, el cual le permite a la Sala Constitucional conocer de previo sobre la inconstitucionalidad de los vicios de procedimiento y de fondo que le indican los consultantes, amén de que, de conformidad con el numeral 101 de ese cuerpo normativo, la opinión consultiva de la Sala Constitucional, la cual sólo es vinculante para la Asamblea cuando señala vicios de procedimiento, no precluye la posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las vías de control de constitucionalidad.
Por otra parte, si bien el control previo de constitucionalidad facultativo es un instrumento que se instituyó a favor de la oposición en el sistema político francés, en la década de los setenta, por el entonces presidente de la República Valéry Giscard d’Estaing (véase Ley Constitucional n.° 74-04 de 29 de octubre de 1974, Journal Oficial del 30 de octubre de 1974), es también lo cierto de que se han dado abusos en el uso de este proceso constitucional, lo que implicó que se eliminara en Alemania y España. En el segundo Estado, donde funcionó entre los años 1979 a 1985, a causa de la parálisis de la acción legislativa que puso en el peligro la eficacia de programa de gobierno, se optó por su supresión.
Pero no sólo se atenta contra la eficacia de la acción del gobierno cuando requiere de la aprobación de la ley, sino que, con el exceso de consultas de constitucionalidad facultativas sobre un mismo proyecto de ley, se “judicializa” la política. Tendencia que desde la óptica del Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) tiene un efecto pernicioso, toda vez que lesiona el principio de equilibrio entre los Poderes del Estado. Nótese que la consulta facultativa de constitucionalidad fue creada para plantear las dudas y objeciones de constitucionalidad bajo el prisma de la colaboración entre los Poderes del Estado; aspectos que se tienen claro una vez que el proyecto de ley ha sido aprobado en primer debate, de ahí que las dudas y las objeciones de constitucionalidad deban de plantearse de una sola vez y no de forma diferida en el tiempo, ya que, cuando se presenta esta segunda situación, necesariamente, se afecta el buen funcionamiento de la Cámara y, eventualmente, se utiliza la consulta de constitucionalidad facultativa no con el propósito de salvaguardar el principio de supremacía constitucional, sino para impedir que la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y reglamentarias, decida sobre un asunto que ya está para su votación definitiva. De esta forma se desnaturaliza el control previo de constitucionalidad en su vertiente facultativa.
Confirma también nuestra postura, el hecho de que cuando se trata de la consulta de constitucionalidad preceptiva, y la Sala Constitucional señala un vicio, sea éste de procedimiento o de fondo, una vez que es subsanado por parte de la Cámara y aprobado el proyecto de ley nuevamente en primer debate, sea una reforma parcial a la Carta Fundamental, un tratado internacional o una reforma a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el asunto no vuelve nuevamente a la Sala Constitucional en consulta de constitucionalidad preceptiva. Lo cual es lógico, toda vez que, en primer lugar, ya se cumplió con el mandato constitucional, sea de consultar a la Sala Constitucional, y, en segundo término, la responsabilidad de subsanar el vicio es un asunto que recae exclusivamente en la Asamblea Legislativa.
Es por estas razones y otras que se podrían esbozar, que la consulta de constitucionalidad facultativa sólo es admisible por una única vez y si reúne los requisitos que establece la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no así cuando se trata de la segunda, tercera, etc. consulta que se plantea en relación con un proyecto de ley. En estos supuestos, a nuestro modo de ver, el trámite de la consulta está precluido y, por consiguiente, la consulta resulta inadmisible y debe rechazarse de plano. De ahí que sea necesario volver a la postura que asumió la Sala Constitucional en el voto n.° 121-93, opinión consultiva con motivo de una segunda consulta de constitucionalidad facultativa sobre el “Proyecto de Ley General de Concesión de Obra Pública”, expediente legislativo n.° 11.344, en la que, por unanimidad, señaló lo siguiente:
“II. evidentemente, la consulta de constitucionalidad muestra un importante caso de cooperación interorgánica, en este caso entre la Asamblea Legislativa y la Sala Constitucional, cuya finalidad, en última instancia, es garantizar la supremacía del Derecho de la Constitución, pero, de modo mas inmediato y concreto, facilitar a la Asamblea Legislativa un juicio sobre la validez de las disposiciones que se propone dictar del procedimiento que sigue con este propósito. Obtener de la Sala este juicio no es solamente un medio para que en el proceso de producción de la Ley la Asamblea pueda alcanzar decisiones jurídicamente idóneas, aptas para satisfacer en gran medida, entre otros el principio de seguridad jurídica, es también aunque autoridad de la ley y la legitimación del órgano que la produce. En último efecto, del que podría decirse que tiene naturaleza política, quizás sea tan importarte como el primero –es decir, como el que se refiere a la idoneidad jurídica de las decisiones y a sus consecuencias-, y armoniza perfectamente, tanto como aquel, con la finalidad ya mencionada de garantizar la supremacía del Derecho de la Constitución. De allí que la constitucionalidad de manera tal que en este instituto converjan todas estas funciones y finalidades; así, por ejemplo, la suma de requisitos formales que la consulta facultativa o no prescriptiva debe satisfacer, y, formularla, las reglas sobre el trámite de proyectos sometidos a consulta (significativamente, el segundo párrafo del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y el plazo fijado a la Sala para que la absuelva. Todas estas disposiciones, y aquellas que la propia Asamblea se ha dado en el Capítulo XVIII de su Reglamento, indican a la Sala que la potestad permisiva a resolución, y el auxilio que en consecuencia está en posibilidad de brindar a la Asamblea, deben ejercerse extremando el cuidado de que la interpretación y aplicación de las normas legales que le sirven de fundamento coincidan escrupulosamente con el correcto sentido del novedoso instituto de la consulta de constitucionalidad. Esto significa, entre otras cosas, que la interpretación de las normas que regulan la consulta no prescriptiva, más allá de la simple literalidad, debe tener presente, por una parte, que el dictamen que la Sala motivo solo es vinculante en cuanto establezca la existencia de trámites inconstitucionales del proyecto consultado y no precluye la posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas pueden ser impugnada por la vía de control de constitucionalidad; y por otra, debe evitar que la Sala involuntariamente cause innecesaria morosidad en los trámites legislativos, porque esto sería una injustificable intromisión en el ámbito de actuación reservado a los diputados y a la propia Asamblea; o que origine procedimientos realmente o teóricamente prolongados o interminables, con infracción de la normativa constitucional que asegura a la Asamblea potestades de autorregulación; o que simplemente se constituya en un instrumento de obstrucción técnica, y, por ende, de indirecta participación en los procesos políticos que naturalmente tienen lugar en el órgano legislativo. Demás esta decir que la interpretación de las normas que regulan su propia competencia corresponden exclusivamente a la Sala, por imperio de la ley (artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
III. como refieren correctamente los diputados que formulan la consulta, la Sala ya ejerció su potestad para adsolver consultas de constitucionalidad en el caso del Proyecto de Ley General de Concesión de Obra Pública, que la Asamblea Legislativa tramita bajo el expediente N° 11344. En efecto, como resultado del ejercicio de esta potestad, se dictó la resolución de las doce horas del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual se dio la opinión solicitada separadamente por dos grupos de diputados (previa acumulación de ambas consultas autorizadas por la resolución de esta Sala de las once horas cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Mas tarde, por resolución de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, la Sala denegó la solicitud de aclaración y adición que un grupo de diputados pidió con respecto a la primera de las resoluciones aquí citadas. Es de advertir, además, que la aclaración y adición denegadas coincide en lo esencial con la presente consulta en cuanto a la parte que en el único resultando de esta última está marcado “a) finalmente, la consulta que ahora se consulta se refiere, en lo sustantivo, a disposiciones del artículo 6 del Proyecto que ya estaban contenidas en el texto sometido en su oportunidad al conocimiento de esta Sala y sobre las cuales entonces se pidió su opinión. Estas peculiaridades del caso concreto, aunado a lo ya expuesto en los anteriores considerandos, sobre el modo de ejercicio de la potestad de la Sala, fundamentan el criterio de esta Sala en el sentido de que la presente consulta debe rechazarse de plano”. (Las negritas no corresponden al original).
Un dato digno de resaltar en este asunto, es que esta segunda consulta se presenta sin que el proyecto de ley haya sido objeto de alguna modificación, es decir, es el mismo texto que se consultó por primera vez – la regla jurisprudencial ha sido la admisibilidad de la segunda, tercera, etc., cuando el proyecto de ley ha sufrido algún cambio-, lo cual podría desnaturalizar aún más el control previo de constitucionalidad en su vertiente facultativa, toda vez que se podrían presentar tantas consultas como artículos tenga la iniciativa parlamentaria o dudas u objeciones de constitucionalidad le surjan a los señores (as) Diputados (as) durante su trámite legislativo. Este nuevo precedente del Tribunal podría conllevar a que se utilice de forma más abusiva la consulta de constitucionalidad facultativa para impedir, injustificadamente, la no aprobación de los proyectos de ley, desnaturalizando el principio del pluralismo político y uno de sus componentes esenciales como es la regla de la mayoría, recogida en el numeral 119 de la Constitución Política, presupuesto esencial del sistema democrático.
En consecuencia, con fundamento en todo lo expuesto, consideramos que la consulta de constitucionalidad debe ser rechazada de plano.
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Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Subtemas:
NO APLICA.
VII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. En lo fundamental concuerdo con la mayoría, en cuanto a que, desde el punto de vista jurídico procesal, resulta inválido admitir para estudio consultas facultativas con posterioridad a una primera, cuando esta ya ha sido evacuada por la Sala Constitucional, sin que el correspondiente proyecto de ley hubiere experimentado cambio sustancial alguno. Ciertamente, el artículo 96 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional determina la procedencia de la consulta facultativa parlamentaria cuando esta es formulada por un número no menor de diez diputados. Ahora bien, la ratio iuris de la consulta facultativa parlamentaria consiste en que la Asamblea Legislativa, antes de decidir en forma definitiva sobre un proyecto de ley, cuente con la opinión de la Sala Constitucional acerca de la conformidad o no del texto del proyecto con la Constitución Política, así como de si en su tramitación se han observado las disposiciones requeridas por la carta fundamental. En síntesis, puede decirse que únicamente se trata de observaciones no vinculantes –con la excepción que hace la ley en caso de que se establezca la existencia de trámites inconstitucionales del proyecto consultado– tendentes a orientar al legislador en una determinada dirección o, incluso, a impulsarle a que siga la orientación que se indique –si se hizo alguna-. Es, según la doctrina, un caso típico de control previo de constitucionalidad (ver en ese sentido la sentencia número 2000-08750 de las 14:53 horas del 4 de octubre de 2000). De esta forma, la Ley de la Jurisdicción Constitucional vino a establecer una fase más en el proceso de formación de las leyes, la cual, mientras esté vigente, debe ser respetada en virtud de dicho sustento positivo y su relevante incidencia en el accionar parlamentario. No obstante, el propósito atribuido a la consulta parlamentaria facultativa puede desnaturalizarse si se tolera su uso desordenado o abusivo, toda vez que en lugar de contribuir a la clarificación de dudas de constitucionalidad para dar mayor claridad en la formación de la voluntad legislativa, se podría convertir en un elemento de dilación indebida en el procedimiento de formación de las leyes, lo que deviene contrario al principio de la buena fe procesal. Precisamente, en dicha situación se estaría si se permitiera la admisión para estudio de consultas parlamentarias, cuando una ya ha sido resuelta por este Tribunal y el proyecto de ley consultado no ha sido modificado de manera sustancial, toda vez que esto implicaría la posibilidad de una cadena interminable de consultas, lo que trastoca la naturaleza jurídica del instituto. Sin embargo, la prevención de abusos no puede llegar a tal grado que se impida el derecho de los legisladores a hacer uso de la consulta facultativa parlamentaria dentro de cánones razonables, que comulguen con el principio de la buena fe procesal. Por tal motivo, con todo respeto, disiento de que en una sola ocasión que se plantee una consulta legislativa facultativa, los diputados deban formular todos y cada uno de los vicios constitucionales de un proyecto de ley. Mi objeción consiste en que en la práctica podría suceder que un grupo de legisladores se adelantase a incoar este proceso y, con ello, dejasen sin esa posibilidad a otros diputados que tuvieran diferentes dudas, planteamientos o enfoques. De esa forma se daría algo parecido al principio de “primero en tiempo, primero en derecho”, lo cual es inaplicable en esta materia. Estimo que al legislador se le debe dar un espacio prudente para meditar las dudas de constitucionalidad de un proyecto y tiempo suficiente para plantear las consultas correspondientes. Por ello, no se puede obligar al diputado a que formule todas sus dudas en una sola consulta, porque esto podría ocasionar distorsiones en el proceso soberano de decisión legislativa y dejar sin efecto el derecho de los legisladores restantes a formular sus cuestiones ante la Jurisdicción Constitucional. Tampoco se puede imponer el límite de una sola consulta pensando únicamente en evitar la denominada “judicialización de la política”, dado que es necesario resguardar el derecho del legislador a consultar ante esta Sala, de acuerdo con lo que disponen la Constitución y la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sujeto eso sí al principio de buena fe procesal. Por consiguiente, mi posición consiste en que, por un lado, resulta válido limitar la admisión para estudio de consultas parlamentarias facultativas cuando una primera ya ha sido resuelta sin que el proyecto de ley consultado haya sido objeto de cambios sustanciales; empero, por el otro, la admisión para estudio de consultas parlamentarias facultativas sí procede mientras este Tribunal no haya resuelto una primera consulta objeto de control previo de constitucionalidad. De este modo, siempre que se respeten los requisitos contemplados en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los legisladores preservan el derecho a formular otras consultas facultativas atinentes al proyecto de ley consultado durante el plazo de un mes, que el artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estatuye para que la Sala Constitucional se pronuncie respecto de la primera consulta formulada. En tal caso, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, la Sala tramitaría las consultas de manera acumulada y las resolvería en una sola resolución. Con las aclaraciones precedentes, voto en el sentido de declarar inadmisible la presente consulta toda vez que el plazo para su interposición ya precluyó y no se advierten variaciones sustanciales en el proyecto de ley respecto del cual este Tribunal ya se pronunció en el voto número 12611-2011 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011.- CO12/21 ... Ver más *110123690007CO* Res. Nº 2011014965 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y treinta y cuatro minutos del dos de noviembre del dos mil once.
Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad interpuesta por los diputados DANILO CUBERO CORRALES, DAMARIS QUINTANA PORRAS, ERNESTO CHAVARRÍA R., PATRICIA PÉREZ HEGG, MANUEL HERNÁNDEZ R., MARÍA DE LOS ÁNGELES ALFARO M., MIREYA ZAMORA A., ADONAY ENRIQUEZ G., CARLOS GÓNGORA FUENTES, RODOLFO SOTOMAYOR AGUILAR, LUIS A. ROJAS V. y WÁLTER CÉSPEDES SALAZAR, respecto a la aprobación del proyecto de ley denominado “Impuesto a Personas Jurídicas”, que se tramita en el expediente legislativo No. 16.306.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:57 hrs. de 3 de octubre de 2011, los diputados formularon, por segunda ocasión, una consulta legislativa facultativa -por aspectos de procedimiento y de fondo-, con respecto al proyecto de ley denominado “Impuesto a Personas Jurídicas”. En primer término, manifestaron que la adminisibilidad de la presente acción de inconstitucionalidad se fundamenta en lo dispuesto en el Voto No. 12036-2010, a través del cual la Sala Constitucional permitió la presentación de varias consultas facultativas de constitucionalidad en relación con un mismo proyecto de ley. Asimismo, indicaron que no existe limitación alguna en la Ley de la Jurisdicción Constitucional o bien, en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, por la cual no se pueda presentar esta nueva consulta legislativa. De igual forma, aseveraron que esta nueva consulta versa sobre diferentes aspectos a los, anteriormente, consultados. En lo que respecta al procedimiento, argumentaron que, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 170, 189, inciso 3°) y 190 de la Constitución Política, para la discusión y aprobación de proyectos relacionados con un municipio, la Asamblea Legislativa debe de escuchar, previamente, su opinión. Refirieron, que dicho principio se complementa con lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Explicaron, que dicha consulta no se configura como una mera formalidad procesal, carente de todo sentido, ya que, con ésta, se persigue la idoneidad o calidad de la ley. Indicaron, que, a tenor del ordinal 190 constitucional, lo que se busca es que la Asamblea Legislativa cuente, realmente, con una oportunidad suficiente -durante el proceso-, de conocer y apreciar la opinión consultiva antes de tomar una decisión. Señalaron, que la consecuencia de tal opinión puede ser la enmieda del proyecto -sobre todo, si esto ocurre en el llamado, usualmente, trámite de comisión-, lo cual, a su vez, implica, que la consulta no versa, necesariamente, sobre el proyecto definitivo. Apuntaron, que, la consulta, en tal supuesto, habría conducido a la voluntad legislativa a configurar un texto diverso del, originalmente, presentado. Indicaron, además, que “(…) Todo lo expresado, anteriormente, se refiere, pues, a la infracción que se comete por haber trascendido durante el procedimiento legislativo los límites del derecho de enmienda, alterando materialmente el texto del proyecto de un modo esencial. Violación a la que se suma, como se ha visto, una transgresión inevitable de lo dispuesto en el artículo 190, dado que en el caso concreto el llamado “proyecto definitivo”, siendo materialmente diverso, no fue tampoco consultado (…)”. Mencionaron, que, pese a lo dicho supra, en el tercer día de mociones de fondo, vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, fue incorporado al proyecto de ley en cuestión un nuevo transitorio, específicamente, el V, a través del cual se establece una exoneración temporal -del pago del respectivo impuesto sobre el traspaso y de los timbres y derechos registrales-, con relación a los traspasos de bienes muebles e inmuebles que efectuén las sociedades mercantiles que hayan estado inactivas ante la autoridad tributaria, por al menos veinticuatro meses con anterioridad a la vigencia de dicha ley, a otras personas físicas y/o jurídicas. Adujeron, que dicho transitorio crea la referida exoneración sin hacer distinción alguna con respecto al timbre municipal que debe ser cancelado en este tipo de actos. Manifestaron, que dicha decisión, la cual, afecta a los municipios, directamente, fue tomada sin que, previamente, se les efectuara la respectiva consulta exigida por los numerales arriba señalados. De otra parte, sostuvieron que la Asamblea Legislativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 121, inciso 13), de la Constitución Política, únicamente, se encuentra habilitada para autorizar los impuestos municipales. Por ende, indicaron que la iniciativa en materia tributaria municipal le corresponde a los municipios. Al respecto, hicieron alusión a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la Sentencia No. 1631-1991. Añadieron, que, al no contar la exoneración temporal del timbre municipal propuesto con el acuerdo de todas y cada una de las municipalidades del país, la Asamblea Legislativa, consecuentemente, no está en capacidad jurídica de establecerla. Esto, por cuanto, tal y como se dijo, la competencia de la Asamblea se límita, únicamente, a la simple autorización. Agregaron, que, igualmente, en el tercer día de mociones, vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se incorporó al proyecto de ley consultado un ordinal nuevo -por el cual se reforma el numeral 129 del Código Notarial-, que pretende autorizar a los notarios públicos para que tramiten liquidaciones de las sociedades mercantiles cuando la causal de disolución sea el acuerdo unánime de los socios. No obstante, alegaron que la incorporación de tal numeral carece de conexidad con los fines del proyecto de ley original, cual es la creación de un tributo a las sociedades mercantiles y, por lo tanto, la definición de sus alcances, forma de cobro y autoridades competentes al efecto. Sostuvieron, que, al no tener relación alguna con la propuesta original, la incorporación del anterior numeral es violatoria del ordinal 123 de la Carta Magna, que determina el derecho de iniciativa en materia legislativa. Por el fondo, señalaron que el párrafo segundo del artículo 5° del proyecto consultado establece un mecanismo de coacción para el cobro del tributo, al no permitir la inscripción de ningún documento registral en favor de las sociedades morosas. Mencionaron, que dicha caución va más allá del aseguramiento de los bienes necesarios para el cobro del impuesto propuesto. Lo anterior, por cuanto, indicaron, niega, de hecho y, en contra de lo dispuesto en los numerales 40 y 45 constitucionales, la libre disponibilidad sobre los bienes sujetos de inscripción en el Registro Público. Explicaron, que la limitación de la propiedad no se restringe a asegurar los bienes que permiten hacer efectivo el cobro del tributo, sino que deja a la sociedad morosa en un estado general de indisponibilidad de éstos, creándose así una especie de confiscación universal de hecho hasta el pago del respectivo tributo. Añadieron, que al impedirse, también, la inscripción de documentos registrales relacionados no con la disposición de bienes, sino con las modificaciones del pacto social o la conformación de los órganos de la sociedad, se estaría violentado lo dispuesto en el artículo 25 constitucional (tocante a la libertad de disposición de los órganos sociales) y el ordinal 28 de la Carta Magna (atinente a la autonomía de la voluntad). Esto, indicaron, por cuanto, se impediría, de hecho, que, para efectos de terceros, un director pudiera renunciar a su cargo, sometiéndolo a permanecer en él, pese a que su deseo es desvincularse del mismo. Situación, que, a su vez, señalaron, lo haría responder, indirectamente, por la deuda de un tercero, sea, de la sociedad morosa. Argumentaron, que, de igual manera, el artículo 5°, párrafo segundo, al impedir que el Registro Público emita certitificaciones de personería de las sociedades morosas, violenta el derecho de libre acceso a las oficinas administrativas con propósitos de información regulado en el numeral 30 de la Constitución Política. Apuntaron, que se debe de tomar en cuenta que éste último ordinal constitucional no hace prohibición alguna con relación a que los notarios públicos emitan tales certificaciones. Finalmente, adujeron que el artículo 18 constitucional, en relación con el 121, inciso 13), establece la posibilidad de crear impuestos para el mantenimiento del aparato público. Asimismo, indicaron que es, también, evidente la posibilidad de creación de tributos con objetivos distintos a los recaudatorios cuando, con éstos, se busca el cumplimiento de fines protegidos por el ordenamiento jurídico, sea, por ejemplo, para procurar evitar externalidades negativas de los procesos productivos en materia ambiental. Sin embargo, señalaron que el artículo 50 de la Constitución Política, al establecer el deber estatal de organizar y estimular el más adecuado reparto de la riqueza, vincula dicha posibilidad de creación tributaria, sobre todo, la de los impuestos de tipo recaudatorio, a mantener una progresividad, de forma tal que, el que tanga más, pague más y que, quien tenga menos, pague menos o del todo no pague. Por tal motivo, afirmaron que la creación de un tributo a las sociedades, con una tarifa única y sin hacer distinción con respecto a la capacidad de pago y a la generación de ingresos de las mismas, sería contrario al principio de progresividad tributaria recogido en los anteriores numerales constitucionales.
2.- Mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las 09:27 hrs. de 5 de octubre de 2011, se tuvo por presentada la consulta legislativa. Asimismo, se solicitó al Directorio de la Asamblea Legislativa la remisión del expediente legislativo No. 16.306 o bien, una copia certificada del mismo.
3.- A las 16:50 hrs. de 5 de octubre de 2011, el Director de la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa presentó ante el Tribunal Constitucional las copias certificadas del expediente legislativo No. 16.306. En consecuencia, el plazo para evacuar la presente consulta vence el día 5 de noviembre de 2011.
4.- Por resolución de las 08:23 hrs. de 7 de octubre de 2011, esta Sala tuvo por interpuesta la consulta legislativa.
5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- DE PREVIO. Resulta menester aclarar, en primer término, que mediante el Voto No. 12611-2011 de las 14:30 hrs. de 21 de septiembre de 2011, este Tribunal Constitucional conoció la primera consulta legislativa facultativa presentada con respecto al proyecto de ley denominado “Impuesto a Personas Jurídicas”. Oportunidad en la cual se dispuso, por mayoría, de modo expreso, lo siguiente: “(…) Se evacua la consulta en el sentido de que el proyecto de aprobación de la "Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas" que se tramita en el expediente legislativo número 16.306, de la siguiente manera: a) no ha lugar a evacuar la consulta en cuanto a la violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; b) no ha lugar respecto de la incoherencia señalada en el proyecto; y c) en cuanto a la capacidad contributiva no presenta vicios de constitucionalidad en lo consultado por el fondo. Los Magistrados Calzada, Armijo y Jinesta salvan el voto y evacuan la Consulta Legislativa en el sentido que el Proyecto Legislativo No. 16.306 "Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas" es inconstitucional" II.- OBJETO DE LA CONSULTA. La presente consulta se plantea para que este Tribunal Constitucional se pronuncie acerca de varios aspectos de procedimiento y de fondo relacionados con el proyecto de ley denominado “Impuesto a Personas Jurídicas”, que se tramita en el expediente legislativo No. 16.306. En cuanto al procedimiento, los diputados consultantes aducen lo siguiente: a) Violación de los artículos 170, 189, inciso 3°) y 190 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto, la Asamblea Legislativa omitió otorgar audiencia a las municipalidades, respecto del último texto aprobado del proyecto de ley bajo estudio. Específicamente, apuntan que en el tercer día de mociones de fondo, vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa y, sin realizarle la referida consulta a los municipios, fue incorporado al proyecto de ley un nuevo transitorio, el V, a través del cual se establece una exoneración temporal -del pago del respectivo impuesto sobre el traspaso y de los timbres y derechos registrales-, con relación a los traspasos de bienes muebles e inmuebles que efectuén las sociedades mercantiles que hayan estado inactivas ante la autoridad tributaria, por al menos veinticuatro meses con anterioridad a la vigencia de dicha ley, a otras personas físicas o jurídicas. Sostienen, que dicha consulta se debió efectuar en virtud que la citada exoneración no hizo distinción alguna con respecto al timbre municipal que debe ser cancelado en este tipo de actos; b) quebranto a lo dispuesto en el numeral 121, inciso 13), constitucional. Esto, ya que, al no contar la citada exoneración temporal con el acuerdo, previo, de todas y cada una de las municipalidades del país, la Asamblea Legislativa, consecuentemente, no se encontraba en capacidad jurídica de establecerla. Indicaron, sobre el particular, que la Asamblea Legislativa es competente, únicamente, para autorizar los impuestos de índole municipal y no para crearlos o realizar exenciones sobre los mismos y c) vulneración al ordinal 123 de la Carta Magna. Lo anterior, habida cuenta que la Asamblea Legislativa, en el tercer día de mociones, vía artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, incorporó al proyecto de ley consultado un nuevo ordinal -por el cual se reforma el numeral 129 del Código Notarial-, que pretende autorizar a los notarios públicos para que tramiten liquidaciones de las sociedades mercantiles cuando la causal de disolución sea el acuerdo unánime de los socios. Esto, pese a que el mismo carece de conexidad con los fines del proyecto de ley original, cual es la creación de un tributo a las sociedades mercantiles y, por lo tanto, la definición de sus alcances, forma de cobro y autoridades competentes al efecto. En lo tocante al fondo, los diputados manifiestan lo siguiente: a) Violación a lo señalado en los artículos 40 y 45 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto, el artículo 5°, párrafo segundo, del proyecto de ley consultado -al no permitir la inscripción de ningún documento registral en favor de las sociedades morosas, como instrumento de coacción para el cobro del tributo-, niega, de hecho, la libre disponibilidad sobre los bienes sujetos de inscripción en el Registro Público, creándose así, concomitantemete, una especie de confiscación universal; b) quebranto de los numerales 25 y 28 de la Carta Magna. Lo anterior, pues el citado artículo 5°, parrafo segundo, impide, igualmente, la inscripción de documentos registrales relacionados con las modificaciones del pacto social o la conformación de los órganos de la sociedad; c) vulneración de lo dispuesto en el ordinal 30 constitucional. Esto, por cuanto, el referido párrafo segundo del artículo 5°, impide, como se dijo, que el Registro Público emita certitificaciones de personería de las sociedades morosas y d) violación a los artículos 18, 50 y 121, inciso 13), de la Constitución Política (principio de progresividad tributaria). Lo anterior, ya que, el proyecto de ley dispone la creación de un tributo a las sociedades, con una tarifa única y, sin hacer distinción con respecto a la capacidad de pago y a la generación de ingresos de las mismas.
III.- NUEVO CRITERIO, BAJO UNA MEJOR PONDERACIÓN, EN CUANTO A LA PRESENTACIÓN DE MÁS DE UNA CONSULTA LEGISLATIVA FACULTATIVA RESPECTO DE UN PROYECTO LEGISLATIVO QUE NO SUFRE MODIFICACIONES SUSTANCIALES. Bajo una mejor ponderación, este Tribunal Constitucional reconsidera la línea jurisprudencial con fundamento en la cual ha permitido la presentación de más de una consulta legislativa facultativa con respecto a un determinado proyecto de ley. En ese particular, esta jurisdicción, es del criterio, que, en la primera ocasión en la que los Diputados formulan una consulta legislativa facultativa, deben de indicar todos y cada uno de los vicios constitucionales -tanto de forma como de fondo-, que estimen presentes en el proyecto de ley. Esto, ya que, de lo contrario, la consulta legislativa facultativa sería empleada como un instrumento para prolongar, indebidamente, el procedimiento legislativo, trastrocando sus fines. La necesidad de consultar en una sola ocasión los posibles defectos de constitucionalidad, obedece también, a la lealtad y buena fe procesales que deben imperar en la utilización de cualquier mecanismo que ofrezca el ordenamiento jurídico para someter a la fiscalización jurisdiccional una determinada conducta. También hay razones de economía procedimental legislativa que imponen esta nueva postura, por cuanto, bien podrían los diputados plantear tantas consultas legislativas facultativas respecto de un proyecto que no ha sufrido modificaciones esenciales o sustanciales, como estimen necesarias, dando lugar a una cadena interminable de consultas. Debe tomarse en consideración, tal y como lo prescribe el ordinal 101, párrafo 2°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que el dictamen vertido por la Sala Constitucional en la consulta, “En todo caso, no precluye la posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las vías de control de constitucionalidad”. Por consiguiente, en adelante, esta Sala, únicamente, evacuará una nueva consulta legislativa cuando, al haber sido devuelto a la corriente legislativa el proyecto de ley -luego, claro está, de haber sido conocida la primera de tales consultas por este órgano jurisdiccional-, se le hayan introducido al mismo modificaciones o enmiendas de carácter sustancial.
IV.- INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA. Con fundamento en lo dicho, anteriormente, esta Sala es del criterio que la presente consulta legislativa facultativa formulada con respecto al proyecto de ley denominado “Impuesto a Personas Jurídicas” -que se tramita en el expediente legislativo No. 16.306-, debe de ser declarada inadmisible. Esto, por cuanto, según se desprende de la copia certificada del mencionado expediente legislativo, la presente consulta se formula, por segunda ocasión, ante esta Sala, con respecto al mismo proyecto de ley por el cual se planteó la primera de éstas. Es decir, sin que el contenido de dicho proyecto haya sufrido una modificación o enmienda de carácter sustancial alguna.
V.- COROLARIO. En mérito de las consideraciones expuestas, se impone declarar inadmisible la presente consulta legislativa facultativa.
VI.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS CASTILLO VÍQUEZ Y HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, REDACTADAS POR EL PRIMERO. Este proyecto de ley viene por segunda vez a la Sala Constitucional en consulta de constitucionalidad facultativa. Si bien la Ley de la Jurisdicción Constitucional no regula el número de veces que un proyecto de ley puede ser consultado al Tribunal Constitucional, es lo cierto del caso de que la consulta facultativa de constitucionalidad tiene la característica de ser un proceso constitucional de naturaleza extraordinario, el cual le permite a la Sala Constitucional conocer de previo sobre la inconstitucionalidad de los vicios de procedimiento y de fondo que le indican los consultantes, amén de que, de conformidad con el numeral 101 de ese cuerpo normativo, la opinión consultiva de la Sala Constitucional, la cual sólo es vinculante para la Asamblea cuando señala vicios de procedimiento, no precluye la posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas puedan ser impugnadas por las vías de control de constitucionalidad.
Por otra parte, si bien el control previo de constitucionalidad facultativo es un instrumento que se instituyó a favor de la oposición en el sistema político francés, en la década de los setenta, por el entonces presidente de la República Valéry Giscard d’Estaing (véase Ley Constitucional n.° 74-04 de 29 de octubre de 1974, Journal Oficial del 30 de octubre de 1974), es también lo cierto de que se han dado abusos en el uso de este proceso constitucional, lo que implicó que se eliminara en Alemania y España. En el segundo Estado, donde funcionó entre los años 1979 a 1985, a causa de la parálisis de la acción legislativa que puso en el peligro la eficacia de programa de gobierno, se optó por su supresión.
Pero no sólo se atenta contra la eficacia de la acción del gobierno cuando requiere de la aprobación de la ley, sino que, con el exceso de consultas de constitucionalidad facultativas sobre un mismo proyecto de ley, se “judicializa” la política. Tendencia que desde la óptica del Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) tiene un efecto pernicioso, toda vez que lesiona el principio de equilibrio entre los Poderes del Estado. Nótese que la consulta facultativa de constitucionalidad fue creada para plantear las dudas y objeciones de constitucionalidad bajo el prisma de la colaboración entre los Poderes del Estado; aspectos que se tienen claro una vez que el proyecto de ley ha sido aprobado en primer debate, de ahí que las dudas y las objeciones de constitucionalidad deban de plantearse de una sola vez y no de forma diferida en el tiempo, ya que, cuando se presenta esta segunda situación, necesariamente, se afecta el buen funcionamiento de la Cámara y, eventualmente, se utiliza la consulta de constitucionalidad facultativa no con el propósito de salvaguardar el principio de supremacía constitucional, sino para impedir que la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y reglamentarias, decida sobre un asunto que ya está para su votación definitiva. De esta forma se desnaturaliza el control previo de constitucionalidad en su vertiente facultativa.
Confirma también nuestra postura, el hecho de que cuando se trata de la consulta de constitucionalidad preceptiva, y la Sala Constitucional señala un vicio, sea éste de procedimiento o de fondo, una vez que es subsanado por parte de la Cámara y aprobado el proyecto de ley nuevamente en primer debate, sea una reforma parcial a la Carta Fundamental, un tratado internacional o una reforma a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el asunto no vuelve nuevamente a la Sala Constitucional en consulta de constitucionalidad preceptiva. Lo cual es lógico, toda vez que, en primer lugar, ya se cumplió con el mandato constitucional, sea de consultar a la Sala Constitucional, y, en segundo término, la responsabilidad de subsanar el vicio es un asunto que recae exclusivamente en la Asamblea Legislativa.
Es por estas razones y otras que se podrían esbozar, que la consulta de constitucionalidad facultativa sólo es admisible por una única vez y si reúne los requisitos que establece la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no así cuando se trata de la segunda, tercera, etc. consulta que se plantea en relación con un proyecto de ley. En estos supuestos, a nuestro modo de ver, el trámite de la consulta está precluido y, por consiguiente, la consulta resulta inadmisible y debe rechazarse de plano. De ahí que sea necesario volver a la postura que asumió la Sala Constitucional en el voto n.° 121-93, opinión consultiva con motivo de una segunda consulta de constitucionalidad facultativa sobre el “Proyecto de Ley General de Concesión de Obra Pública”, expediente legislativo n.° 11.344, en la que, por unanimidad, señaló lo siguiente:
“II. evidentemente, la consulta de constitucionalidad muestra un importante caso de cooperación interorgánica, en este caso entre la Asamblea Legislativa y la Sala Constitucional, cuya finalidad, en última instancia, es garantizar la supremacía del Derecho de la Constitución, pero, de modo mas inmediato y concreto, facilitar a la Asamblea Legislativa un juicio sobre la validez de las disposiciones que se propone dictar del procedimiento que sigue con este propósito. Obtener de la Sala este juicio no es solamente un medio para que en el proceso de producción de la Ley la Asamblea pueda alcanzar decisiones jurídicamente idóneas, aptas para satisfacer en gran medida, entre otros el principio de seguridad jurídica, es también aunque autoridad de la ley y la legitimación del órgano que la produce. En último efecto, del que podría decirse que tiene naturaleza política, quizás sea tan importarte como el primero –es decir, como el que se refiere a la idoneidad jurídica de las decisiones y a sus consecuencias-, y armoniza perfectamente, tanto como aquel, con la finalidad ya mencionada de garantizar la supremacía del Derecho de la Constitución. De allí que la constitucionalidad de manera tal que en este instituto converjan todas estas funciones y finalidades; así, por ejemplo, la suma de requisitos formales que la consulta facultativa o no prescriptiva debe satisfacer, y, formularla, las reglas sobre el trámite de proyectos sometidos a consulta (significativamente, el segundo párrafo del artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y el plazo fijado a la Sala para que la absuelva. Todas estas disposiciones, y aquellas que la propia Asamblea se ha dado en el Capítulo XVIII de su Reglamento, indican a la Sala que la potestad permisiva a resolución, y el auxilio que en consecuencia está en posibilidad de brindar a la Asamblea, deben ejercerse extremando el cuidado de que la interpretación y aplicación de las normas legales que le sirven de fundamento coincidan escrupulosamente con el correcto sentido del novedoso instituto de la consulta de constitucionalidad. Esto significa, entre otras cosas, que la interpretación de las normas que regulan la consulta no prescriptiva, más allá de la simple literalidad, debe tener presente, por una parte, que el dictamen que la Sala motivo solo es vinculante en cuanto establezca la existencia de trámites inconstitucionales del proyecto consultado y no precluye la posibilidad de que posteriormente la norma o normas cuestionadas pueden ser impugnada por la vía de control de constitucionalidad; y por otra, debe evitar que la Sala involuntariamente cause innecesaria morosidad en los trámites legislativos, porque esto sería una injustificable intromisión en el ámbito de actuación reservado a los diputados y a la propia Asamblea; o que origine procedimientos realmente o teóricamente prolongados o interminables, con infracción de la normativa constitucional que asegura a la Asamblea potestades de autorregulación; o que simplemente se constituya en un instrumento de obstrucción técnica, y, por ende, de indirecta participación en los procesos políticos que naturalmente tienen lugar en el órgano legislativo. Demás esta decir que la interpretación de las normas que regulan su propia competencia corresponden exclusivamente a la Sala, por imperio de la ley (artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
III. como refieren correctamente los diputados que formulan la consulta, la Sala ya ejerció su potestad para adsolver consultas de constitucionalidad en el caso del Proyecto de Ley General de Concesión de Obra Pública, que la Asamblea Legislativa tramita bajo el expediente N° 11344. En efecto, como resultado del ejercicio de esta potestad, se dictó la resolución de las doce horas del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual se dio la opinión solicitada separadamente por dos grupos de diputados (previa acumulación de ambas consultas autorizadas por la resolución de esta Sala de las once horas cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Mas tarde, por resolución de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, la Sala denegó la solicitud de aclaración y adición que un grupo de diputados pidió con respecto a la primera de las resoluciones aquí citadas. Es de advertir, además, que la aclaración y adición denegadas coincide en lo esencial con la presente consulta en cuanto a la parte que en el único resultando de esta última está marcado “a) finalmente, la consulta que ahora se consulta se refiere, en lo sustantivo, a disposiciones del artículo 6 del Proyecto que ya estaban contenidas en el texto sometido en su oportunidad al conocimiento de esta Sala y sobre las cuales entonces se pidió su opinión. Estas peculiaridades del caso concreto, aunado a lo ya expuesto en los anteriores considerandos, sobre el modo de ejercicio de la potestad de la Sala, fundamentan el criterio de esta Sala en el sentido de que la presente consulta debe rechazarse de plano”. (Las negritas no corresponden al original).
Un dato digno de resaltar en este asunto, es que esta segunda consulta se presenta sin que el proyecto de ley haya sido objeto de alguna modificación, es decir, es el mismo texto que se consultó por primera vez – la regla jurisprudencial ha sido la admisibilidad de la segunda, tercera, etc., cuando el proyecto de ley ha sufrido algún cambio-, lo cual podría desnaturalizar aún más el control previo de constitucionalidad en su vertiente facultativa, toda vez que se podrían presentar tantas consultas como artículos tenga la iniciativa parlamentaria o dudas u objeciones de constitucionalidad le surjan a los señores (as) Diputados (as) durante su trámite legislativo. Este nuevo precedente del Tribunal podría conllevar a que se utilice de forma más abusiva la consulta de constitucionalidad facultativa para impedir, injustificadamente, la no aprobación de los proyectos de ley, desnaturalizando el principio del pluralismo político y uno de sus componentes esenciales como es la regla de la mayoría, recogida en el numeral 119 de la Constitución Política, presupuesto esencial del sistema democrático.
En consecuencia, con fundamento en todo lo expuesto, consideramos que la consulta de constitucionalidad debe ser rechazada de plano.
VII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. En lo fundamental concuerdo con la mayoría, en cuanto a que, desde el punto de vista jurídico procesal, resulta inválido admitir para estudio consultas facultativas con posterioridad a una primera, cuando esta ya ha sido evacuada por la Sala Constitucional, sin que el correspondiente proyecto de ley hubiere experimentado cambio sustancial alguno. Ciertamente, el artículo 96 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional determina la procedencia de la consulta facultativa parlamentaria cuando esta es formulada por un número no menor de diez diputados. Ahora bien, la ratio iuris de la consulta facultativa parlamentaria consiste en que la Asamblea Legislativa, antes de decidir en forma definitiva sobre un proyecto de ley, cuente con la opinión de la Sala Constitucional acerca de la conformidad o no del texto del proyecto con la Constitución Política, así como de si en su tramitación se han observado las disposiciones requeridas por la carta fundamental. En síntesis, puede decirse que únicamente se trata de observaciones no vinculantes –con la excepción que hace la ley en caso de que se establezca la existencia de trámites inconstitucionales del proyecto consultado– tendentes a orientar al legislador en una determinada dirección o, incluso, a impulsarle a que siga la orientación que se indique –si se hizo alguna-. Es, según la doctrina, un caso típico de control previo de constitucionalidad (ver en ese sentido la sentencia número 2000-08750 de las 14:53 horas del 4 de octubre de 2000). De esta forma, la Ley de la Jurisdicción Constitucional vino a establecer una fase más en el proceso de formación de las leyes, la cual, mientras esté vigente, debe ser respetada en virtud de dicho sustento positivo y su relevante incidencia en el accionar parlamentario. No obstante, el propósito atribuido a la consulta parlamentaria facultativa puede desnaturalizarse si se tolera su uso desordenado o abusivo, toda vez que en lugar de contribuir a la clarificación de dudas de constitucionalidad para dar mayor claridad en la formación de la voluntad legislativa, se podría convertir en un elemento de dilación indebida en el procedimiento de formación de las leyes, lo que deviene contrario al principio de la buena fe procesal. Precisamente, en dicha situación se estaría si se permitiera la admisión para estudio de consultas parlamentarias, cuando una ya ha sido resuelta por este Tribunal y el proyecto de ley consultado no ha sido modificado de manera sustancial, toda vez que esto implicaría la posibilidad de una cadena interminable de consultas, lo que trastoca la naturaleza jurídica del instituto. Sin embargo, la prevención de abusos no puede llegar a tal grado que se impida el derecho de los legisladores a hacer uso de la consulta facultativa parlamentaria dentro de cánones razonables, que comulguen con el principio de la buena fe procesal. Por tal motivo, con todo respeto, disiento de que en una sola ocasión que se plantee una consulta legislativa facultativa, los diputados deban formular todos y cada uno de los vicios constitucionales de un proyecto de ley. Mi objeción consiste en que en la práctica podría suceder que un grupo de legisladores se adelantase a incoar este proceso y, con ello, dejasen sin esa posibilidad a otros diputados que tuvieran diferentes dudas, planteamientos o enfoques. De esa forma se daría algo parecido al principio de “primero en tiempo, primero en derecho”, lo cual es inaplicable en esta materia. Estimo que al legislador se le debe dar un espacio prudente para meditar las dudas de constitucionalidad de un proyecto y tiempo suficiente para plantear las consultas correspondientes. Por ello, no se puede obligar al diputado a que formule todas sus dudas en una sola consulta, porque esto podría ocasionar distorsiones en el proceso soberano de decisión legislativa y dejar sin efecto el derecho de los legisladores restantes a formular sus cuestiones ante la Jurisdicción Constitucional. Tampoco se puede imponer el límite de una sola consulta pensando únicamente en evitar la denominada “judicialización de la política”, dado que es necesario resguardar el derecho del legislador a consultar ante esta Sala, de acuerdo con lo que disponen la Constitución y la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sujeto eso sí al principio de buena fe procesal. Por consiguiente, mi posición consiste en que, por un lado, resulta válido limitar la admisión para estudio de consultas parlamentarias facultativas cuando una primera ya ha sido resuelta sin que el proyecto de ley consultado haya sido objeto de cambios sustanciales; empero, por el otro, la admisión para estudio de consultas parlamentarias facultativas sí procede mientras este Tribunal no haya resuelto una primera consulta objeto de control previo de constitucionalidad. De este modo, siempre que se respeten los requisitos contemplados en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los legisladores preservan el derecho a formular otras consultas facultativas atinentes al proyecto de ley consultado durante el plazo de un mes, que el artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estatuye para que la Sala Constitucional se pronuncie respecto de la primera consulta formulada. En tal caso, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, la Sala tramitaría las consultas de manera acumulada y las resolvería en una sola resolución. Con las aclaraciones precedentes, voto en el sentido de declarar inadmisible la presente consulta toda vez que el plazo para su interposición ya precluyó y no se advierten variaciones sustanciales en el proyecto de ley respecto del cual este Tribunal ya se pronunció en el voto número 12611-2011 de las 14:30 horas del 21 de setiembre de 2011.-
POR TANTO:
Por mayoría no ha lugar a evacuar la consulta legislativa facultativa formulada con respecto al proyecto de ley denominado Impuesto a Personas Jurídicas -tramitado en el expediente legislativo No. 16.306-. Los Magistrados Castillo Víquez, Rueda Leal y Hernández Gutiérrez, dan razones diferentes. La Magistrada Calzada Miranda y el Magistrado Cruz Castro salvan el voto y declaran admisible la consulta.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.
es/801 <![if !vml]><![endif]> Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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