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Res. 09206-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/07/2012

Vehicle Emissions Fine Is ConstitutionalMulta por emisiones vehiculares es constitucional

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber rejected the challenge and upheld the fine for vehicle alterations or emission-limit violations as a proportionate measure protecting the environment.La Sala rechazó la acción y mantuvo la multa por alteraciones vehiculares o incumplimiento de límites de emisiones, al considerarla una medida proporcional para proteger el ambiente.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber rejected the challenge to Article 132(h) of the Public Roads Traffic Law, which imposed a fine equal to fifty percent of the statutory base salary on anyone driving a vehicle with alterations to its engine, injection, carburetion, or emission-control systems, or otherwise violating applicable limits. The Chamber held that the penalty did not breach reasonableness or proportionality, even though it could weigh more heavily on lower-income individuals. The measure was suitable and persuasive for enforcing scientifically grounded environmental parameters and international commitments to reduce greenhouse-gas emissions. In balancing the interests at stake, the Chamber gave precedence to the collective right to a healthy and ecologically balanced environment over the property rights and subsistence minimum invoked by the claimant. It also reiterated that Article 50 of the Constitution makes environmental protection both a fundamental right and a source of concrete duties for the State and the country’s inhabitants, including individual compliance with vehicle-emissions rules.La Sala Constitucional rechazó la acción contra el artículo 132 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que imponía una multa equivalente al cincuenta por ciento del salario base a quien condujera un vehículo con alteraciones en el motor, la inyección, la carburación o los sistemas de control de emisiones, o incumpliera los límites aplicables. Determinó que la sanción no vulneraba los principios de razonabilidad y proporcionalidad, aunque pudiera afectar con mayor intensidad a personas de menores ingresos. La medida era idónea y persuasiva para hacer cumplir parámetros ambientales sustentados en conocimiento científico y compromisos internacionales de reducción de gases de efecto invernadero. Al ponderar los intereses involucrados, la Sala otorgó prevalencia al derecho colectivo a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado sobre la propiedad y el mínimo vital alegados por el accionante. Asimismo, recordó que el artículo 50 constitucional convierte la tutela ambiental tanto en un derecho fundamental como en una obligación concreta del Estado y de los habitantes.

Key excerptExtracto clave

In this regard, the Chamber does not find a violation of the principle of proportionality, insofar as the challenged provision is a formally and substantively valid rule suitable for establishing this type of penalty. It assigns a consequence to the violation of other international rules grounded in scientific knowledge that make it imperative to establish parameters for GHGs, including those produced by combustion engines, in order to improve their efficiency and thereby satisfy the established emission limits. Although all of this entails a restriction on how an individual may exercise property rights and affects the subsistence minimum, it pursues a superior legal interest: environmental protection, as well as internationally enforceable obligations of result binding on our country by 2021. Failure to meet those requirements calls for their correction and the imposition of financial penalties, which are entirely normal in such circumstances. Even though monetary penalties could be more burdensome for certain people, comparison of the legal interests tips the balance toward the right to a healthy and ecologically balanced environment, displacing the right to property on the basis of everything stated above. Furthermore, the Chamber does not observe more serious consequences for the owner of the property, such as deprivation of personal liberty. The State is authorized to impose environmental obligations on all inhabitants of the country, as occurs with prohibitions against cutting trees in certain circumstances, reducing wetland areas, and with penalties for such conduct, some involving imprisonment, which affect farmers and businesspeople, possessors and owners alike. In the case before us, the international community seeks to reduce GHGs, given that driving vehicles is widespread throughout the world. This is an obligation legitimately accepted by our country, and when conduct does not conform to environmental parameters established by law, imposing a fine becomes an important persuasive measure for securing conduct that complies with and respects environmental regulations.En este sentido, la Sala no considera que exista una violación al principio de proporcionalidad, en el tanto que la disposición impugnada es una norma formal y material apta para establecer este tipo de sanciones, normativa que asigna una consecuencia a la infracción de otras normas internacionales basadas en el conocimiento científico que hacen imperativo establecer parámetros a los GEI, entre ellos producidos por los motores a combustión para mejorar su eficiencia, y así satisfacer los límites de emisiones fijados. Si bien todo ello implica una restricción sobre la manera en que se puede disponer de la propiedad y el mínimo vital de un individuo, en realidad se persigue un bien jurídico superior, como es la protección al medio ambiente, y obligaciones jurídicas internacionales de resultado exigibles a nuestro país al año 2021. La falta de cumplimiento de esos requisitos exige la corrección de los mismos, así como la imposición de sanciones económicas, que son muy normales para este tipo de supuestos. Aun cuando las sanciones pecuniarias podrían ser más graves para ciertas personas, la comparación entre los bienes jurídicos inclina la balanza hacia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, desplazando al derecho a la propiedad con fundamento en todo lo dicho supra. Por otra parte, no observa la Sala que existan consecuencias más graves sobre el propietario del bien, como la privación de la libertad individual. El Estado se encuentra legitimado para imponer obligaciones ambientales a todos los habitantes del país, como ocurre con las prohibiciones de no talar árboles en determinadas circunstancias, no reducir las zonas de humedales, y sancionar aquellas conductas, algunas con penas privativas de libertad, lo que afecta tanto a campesinos como a empresarios, poseedores y propietarios por igual. En el caso que nos ocupa, la comunidad internacional busca la disminución de los GEI, en el tanto que la conducta de conducir vehículos se encuentra muy difundido en el mundo, lo que ha sido una obligación legítimamente aceptada por nuestro país, y que si no se corresponde a los parámetros ambientales fijados por ley, la imposición de una multa se convierte en un elemento persuasivo importante para lograr una conducta acorde y de respeto de la normativa ambiental.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En este sentido, puede agregar la Sala de igual manera la importancia del respeto de la normativa ambiental en general, y en particular, las obligaciones que los propietarios de vehículos deben observar, no solo en cuanto a las normas de seguridad vial, sino también, a la observancia de las normas que tienen como fin la cooperación individual de cada ser humano en la conservación y protección del medio ambiente."

    "In this regard, the Chamber may also emphasize the importance of complying with environmental regulations generally and, in particular, the duties vehicle owners must observe, not only regarding road-safety rules but also rules intended to secure each person's individual cooperation in conserving and protecting the environment."

    Considerando V

  • "En este sentido, puede agregar la Sala de igual manera la importancia del respeto de la normativa ambiental en general, y en particular, las obligaciones que los propietarios de vehículos deben observar, no solo en cuanto a las normas de seguridad vial, sino también, a la observancia de las normas que tienen como fin la cooperación individual de cada ser humano en la conservación y protección del medio ambiente."

    Considerando V

  • "En razón de lo expuesto, se declara sin lugar la acción."

    "For the reasons stated, the action is denied."

    Conclusión

  • "En razón de lo expuesto, se declara sin lugar la acción."

    Conclusión

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Sections

Procedural marks

Decision No. 2012009206 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at sixteen hours and six minutes on July 4, 2012.

Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) brought by D.G.J., holder of identity card number […], against subsection h) of Article 132 of the Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Ley No. 7331 of April 13, 1993.

Findings of Fact (Resultando):

  1. 1In a written submission received by the Chamber’s Secretariat at eleven hours and thirty-six minutes on February 22, 2012, the petitioner requests that subsection h) of Article 132 of the Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Ley No. 7331 of April 13, 1993, be declared unconstitutional. He argues that the provision is challenged insofar as it establishes a fine equal to fifty percent (50%) of the monthly base salary corresponding to the position of “Auxiliar administrativo 1” appearing in the Poder Judicial’s position schedule, pursuant to the Ley del presupuesto ordinario de la República, for anyone who drives a vehicle whose engine, fuel-injection or carburetion systems, or emission-control systems that reduce environmental pollution have been altered or modified, or who violates subsection 1), paragraph u) of Article 32, subsections a), b), and c) of Article 35, subsections a), b), c), and d) of Article 36, or Article 122 of the aforementioned Law.He considers that fine disproportionate because the benchmark used to establish it is the minimum salary of a judicial assistant; however, this does not reflect the economic circumstances of all persons, since many earn much less, have no fixed salary, or are unemployed, and therefore the financial capacity of the sanctioned person is not taken into account. He states that, as an unemployed person, there is no benchmark for imposing the penalty on him and that the State cannot and should not sanction him when, instead, it is the State that would have other obligations toward him.
  2. 2To establish his standing (legitimación) to bring this constitutional challenge, he states that he filed amparo proceeding (recurso de amparo) No. 12-000458-0007-CO, in which he was granted a period within which to bring a constitutional challenge against Article 132, subsection h), of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, by Decision No. 2012-01400 of nine hours and thirty minutes on February 3, 2012.
  3. 3By a decision issued at eleven hours and twenty minutes on March 6, 2012, the challenge was admitted for consideration, and the Procuraduría General de la República, the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, and the Directora del Consejo de Seguridad Vial were afforded a hearing (audiencia).
  4. 4The Procuraduría General de la República submitted its report, stating that certain issues concerning standing could render the challenge inadmissible, insofar as it understands that the Chamber has found that an amparo proceeding would not be the appropriate means of protecting the right alleged to have been infringed because the subject matter falls within the jurisdiction of the traffic courts. It states that the administrative appeal (recurso de apelación en la vía administrativa) did not expressly invoke the unconstitutionality of the provision challenged in this action, nor did it allege that the provision was disproportionate or unreasonable, as is now claimed. It states that driving a vehicle that does not comply with the permitted exhaust-emission limits, besides constituting a serious act that endangers public health, is a matter of mere verification that allows for no mitigating circumstances and therefore warrants a single penalty.The driver is not able to choose among several possibilities such that different possible penalties would have to be weighed; rather, only one course of action can prevent the fine: driving a vehicle in optimal condition. A single penalty in this case does not violate the principles of reasonableness and proportionality (principio de razonabilidad y proporcionalidad), because, as noted, there is only one possible course of action required of the driver. It is very difficult to determine what amount is “proportionate and reasonable” for serious conduct on the road, and there is also a clear legislative intent to create deterrent penalties for the entire population in view of the existing problem. Accordingly, setting this fine, or even reducing it, is a matter of legislative policy closely connected with legally protected interests (bienes jurídicos) such as human life and personal safety.It does not consider the penalty confiscatory under Article 40 of the Constitución Política, insofar as Decreto Ejecutivo No. 36637-MTSS of June 21, 2011, the “Fijación de salarios mínimos para el sector privado,” effective as of July 1, 2011, establishes a monthly salary of C.228.057.56 for an unskilled worker, which is significantly higher than 50% of the monthly base salary of the Poder Judicial’s “Auxiliar administrativo 1.” Although a severe penalty is imposed on the families of most workers, this is precisely intended to achieve the deterrent purpose sought by the legislature. Moreover, it serves a cost-saving function for the public healthcare system with respect to the treatment of health problems related to excessive vehicle smoke and reduces people’s exposure to pollution. Provided that the penalty is not disproportionate, unreasonable, perpetual, or confiscatory, the Constitución Política leaves it to the legislature to establish the type of punishment applicable to particular conduct.The Administración could consider the possibility of entering into payment arrangements with offending debtors to spread payment over time, but that issue lies outside the constitutional review (valoración de constitucionalidad) of the challenged provision. It states that the Chamber has adopted positions conflicting with that of the Procuraduría, as in Judgment No. 2011-6805 concerning failure to wear a seat belt. Nevertheless, in Judgment 2011-16614, issued in an amparo proceeding, it found a fine of more than three hundred thousand colones for driving without a license or permit to be reasonable and proportionate because it constituted a serious offense. In the case now before the Chamber, the operation of a vehicle that pollutes the environment is deemed to place everyone at risk, and the fine imposed is also half the amount of those examined by the Chamber in the two cases cited above.This is not a tax matter in which a person’s financial capacity is assessed before a fine is imposed. It is a matter of mere verification in which only one course of conduct by the driver is permissible. Because this is not a tax matter, the fine is below the minimum salary, and unemployment cannot be regarded as a reason not to answer for offenses committed, since it is the driver himself who places himself in the situation about which he complains. It states that the legally protected interest in this case is the health of the entire population and that a deterrent fine was therefore established, which, in any event, must be paid only by persons who fail to comply with the legal obligation. It requests that the challenge be denied.
  5. 5Mr. Francisco J. Jiménez responds to the hearing granted to him in his capacity as Ministro de Obras Públicas y Transportes, stating that the mandatory rules (normas imperativas) were imposed on the basis of technical studies and knowledge of how inhabitants of the República behave in road-traffic matters. Thus, the reasonably restrictive criteria imposed by law—which vary according to a diverse range of objective parameters—are justified, since their violation creates serious risks and dangers to essential legally protected interests such as human life, the freedom of movement of persons and motor vehicles, the protection of property, property rights in assets, and the evident and manifest public interest in maintaining effective and reasonable road safety, as well as indispensable certainty regarding ownership of motor vehicles. In this regard, drivers—such as the appellant (who claims to be unemployed … but drives an altered motor vehicle, which, for obvious reasons, implies access to money)—must comply with these rules, since it would be legally impossible and improper, illogical and irrational, and contrary to common sense, to allow vehicles to circulate with their own internal characteristics that do not legally correspond to them.This is an issue of road and social culture in an Estado de Derecho that protects fundamental legal values such as personal movable property and human life. The penalty may appear drastic, but given the constant and repeated violations, as well as the extremely serious harm to essential legally protected interests, the response is reasonable as a means of improving road safety and order and ensuring certainty regarding vehicles, where the protection of human life, personal property, and the public interest in optimal traffic circulation are at stake. He considers that Article 132, subsection h), of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres contains no constitutional defect (vicio de inconstitucionalidad), because it sanctions altered or modified motor vehicles and seeks to prevent conduct classified as prohibited or unlawful. Such provisions form an essential part of the rules that must be incorporated into any road-safety system intended to safeguard human life, personal property, and the public interest in optimal and appropriate vehicular circulation.
  6. 6Mr. Carlos E. Rivas Fernández responds to the hearing granted to him in his capacity as General Judicial Attorney-in-Fact (Apoderado General Judicial) for the Consejo de Seguridad Vial, stating that they reject the argument that the fine established in Article 132, subsection h), of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, No. 7331, is unreasonable, unequal, and disproportionate. According to the records of the Departamento de Acreditación de Conductores of the Dirección General de Educación Vial, there are, in general terms, approximately one and a half million active drivers in the country; the fine statistics they submit indicate that the proportion of persons who have not been motivated to comply with traffic regulations since the system regarded as strict entered into force is extremely low within the universe of accredited and active drivers. An attempt is being made, based on a small number of drivers, to undermine a system that has been working, by resorting to purely external or theoretical assessments of the regulations.He states that the prior legislation did not command respect among drivers and that the new system reversed that situation in order to safeguard the higher values of life and physical integrity established in Article 21 of the Constitución Política. The plaintiff’s conduct failed to comply with the authorized emission-control limits and jeopardizes a clean environment and the very environmental standards set forth in Article 50 of the Constitution. Establishing the fine at an amount that potential recipients are able to pay is a mistaken premise, because, based on the particular circumstances of the offender and the person who may be required to pay for the violation, it favors removing from the legal system a rule directed at all users of the traffic system. In essence, what he is requesting is the following: “If I eventually find myself in the position of having to pay a fine for violating traffic legislation, it must be in an amount that does not harm me financially,” which is a fallacy intended to render the rule inapplicable.The plaintiff was penalized for failing to comply with gas-emission limits; it is erroneous to maintain that the offense is minor or should be punished only minimally. It should be recalled that the conduct challenged as having been punished severely, irrationally, or disproportionately falls within the third tier of violations, out of a total of six categories of conduct, and was therefore assigned the appropriate degree of severity. There is no disproportionality or irrationality whatsoever. In accordance with Voto 2011-6805, issued at diez horas treinta y un minutos del veintisiete de mayo de dos mil once, he notes the relationship between the proportionality of the penalty and the violation committed, based on parameters such as necessity, legitimacy, and suitability in furtherance of the objective sought. He states that the Tribunal Constitucional Español, in Judgment No. 2/2003 of 16 de enero del 2003, went so far as to state the following: “(…) Traffic safety is an intermediate reference value, while the life and physical integrity of all persons are the protected legal interests (bienes jurídicos referidos).” In selecting a parameter by which the remaining violations would be determined, the legislature proceeded from the imperative need for that protection and, therefore, from the severity of the penalty.All of this, of course, from a preventive perspective, which, as explained, has indeed achieved its purpose, since the figures are clear. When the financial penalties established before the current legislation are compared with those under the current legislation, which seeks precisely to safeguard those supreme values by suppressing risk factors affecting life, physical integrity, or the environment, the conclusion is that the penalties are low. He notes, however, the existence of other, more financially severe penalties contained in the Ley de Patrimonio Histórico, Ley No. 7555; Ley General de Concesiones con obras públicas con servicios públicos No. 7762; Ley del Sistema de Estadística Nacional No. 7839; and Código Procesal Contencioso, which, having entered into force through Ley No. 8508, also contains fines that, under Mr. Gómez Juárez’s theory, would have to disappear from the legal system.The Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y Recepción, Ley No. 8799, also contains similar provisions, as does the Ley de Pesca y Acuicultura, Ley No. 8436. Finally, he cites the Código Electoral, Ley No. 8765, which contains a highly onerous system of fines. The conclusion is that an analysis of each of the cited provisions—which, in view of the subject matter involved, afford protection that in no way detracts, as is obvious, from the protection of life, physical integrity, and the environment established in traffic legislation—shows that they impose penalties greater than those challenged here. The salary benchmark used is intended precisely to employ a standard or average parameter for setting penalties applicable to those who depart from the rules of the traffic system. Deterrence theory holds that punishments administered promptly will have a greater deterrent effect than those that are delayed.He states that the Sala has accepted that theory in certain cases, such as Judgments 2011-16042 and 2011-16614, and has also recognized that life or physical integrity need not be at risk in order to support a severe penalty, in Voto No. 2012-2588. These criteria may be applied in the present case; consequently, the unconstitutionality alleged by Mr. G.J. does not arise, because the principle of statutory reservation (principio de reserva legal) is safeguarded and the limitation at issue serves to protect a higher legal interest, guaranteeing the environment, safety, and the life not only of the driver but also of other persons traveling on public roads. He requests that the action be dismissed.
  7. 7In a written submission filed at dieciocho horas catorce minutos del 12 de abril de 2012, the Ministro de Obras Públicas y Transportes submits additional statements concerning the report previously filed, expressing views similar to those of the General Judicial Attorney-in-Fact for the Consejo de Seguridad Vial.
  8. 8The notices referred to in the second paragraph of Article 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional were published in issues 58, 59, and 60 of the Boletín Judicial, dated 21, 22 y 23 de marzo de 2012.
  9. 9By order issued at nueve horas y cuarenta y dos minutos del seis de junio de dos mil doce, the President of the Sala Constitucional accepts the reasons given by Justice Ernesto Jinesta Lobo for recusing himself (inhibirse) from hearing the present matter and, consequently, deemed him removed from consideration of the present action.
  10. 10The hearing provided for in Articles 10 and 85 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional is dispensed with, pursuant to the authority granted to the Sala by Article 9 thereof, because this decision is deemed sufficiently grounded in evident principles and rules, as well as in the case law of this Tribunal.
  11. 11The statutory requirements have been complied with in the proceedings.

Justice Castillo Víquez drafts the opinion; and,

Whereas:

I.Admissibility. The Procuraduría General de la República maintains that the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) may be inadmissible because the amparo proceeding (recurso de amparo) concerns a matter of mere legality and the unconstitutionality of the challenged provision was not raised in the administrative proceeding. Notwithstanding the Procuraduría’s position, the Sala has established that if the amount of the fines affects Costa Ricans’ minimum subsistence (mínimo vital) (Judgment 2011-06805), these specific cases must be analyzed. This is not a matter of mere legality, as claimed, because the issue is not the State’s authority to establish a particular legally prescribed scale or measurement of gases, but rather the specific question of whether the penalty imposed when those parameters are violated is proportionate and reasonable. In the Sala’s view, the amparo proceeding constitutes the allegation of unconstitutionality necessary to satisfy this admissibility requirement; accordingly, the amparo proceeding is considered the reasonable means of protecting the right alleged to have been violated, rather than the administrative proceeding suggested by the Procuraduría, because a claim for the protection of fundamental rights has been brought before this Tribunal.

Furthermore, by Order No. 2012-01400, issued at nueve horas treinta minutos del tres de febrero de dos mil doce, the Sala itself granted him a period within which to file a constitutional challenge against Article 132, subsection h), of the Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. In this regard, the plaintiff has standing (legitimación) to bring the action on the basis of the underlying amparo proceeding, as provided in subsection 1) of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

II.Subject of the challenge. The constitutional challenge seeks the annulment of subsection h) of Article 132 of the Ley de Tránsito por vías públicas terrestres on the ground that it violates the constitutional principles of equality, proportionality, and reasonableness of legal provisions. The provision reads as follows:

“ARTICLE 132.- A fine equal to fifty percent (50%) of the monthly base salary corresponding to the position of ‘Auxiliar administrativo 1’ appearing in the Poder Judicial’s position schedule shall be imposed, in accordance with the Ley del presupuesto ordinario de la República approved in the month of November preceding the date on which the traffic violation is committed, without prejudice to related penalties:

a)…

  • h)Any person who drives a vehicle whose engine, injection or carburetion systems, or emission-control systems that reduce environmental pollution have been altered or modified, or any person who violates subsection 1), paragraph u), of Article 32; subsections a), b), and c) of Article 35; subsections a), b), c), and d) of Article 36; or Article 122 of this Law.

…

o)…”. (emphasis in bold not in the original) For their part, the provisions related to the penalty imposed, which this Sala understands have not been challenged by the plaintiff, are as follows:

“Article 32.- All motorized or non-motorized vehicles, whether privately or publicly owned, that are authorized to operate pursuant to Article 1 of this Law shall mandatorily comply with the following requirements concerning active and passive safety devices, as well as all safety measures:

a) …

…

  • u)Motor vehicles shall be equipped with a fully functioning emission-control system, in accordance with Article 34 of this Law.

…” “Article 34.- To be authorized to operate within the national territory, motor vehicles shall comply with the limits for emissions of gases, smoke, and particles established in Articles 35, 36, and 37 of this Law.(*) In addition, motor vehicles that entered the country on or after 1º de enero de 1995 must be equipped with a fully functioning closed-loop emission-control system. As part of this system, vehicles with gasoline engines or engines using similar fuels shall be equipped with a three-way catalytic converter. Any other emission-control system shall be permitted, provided that it achieves a greater reduction in the emissions produced by the vehicle.

[…]”.

Article 35.- The gas emission limits for vehicles equipped with spark-ignition engines (motores de ignición por chispa) that use gasoline, gasohol, alcohol, or other similar fuels for operation are:

a)…

b)…

  • c)Vehicles of any test weight (peso prueba) that are registered for the first time in the Registro de Bienes Muebles on or after 1o. de enero de 1999 shall not emit environmental pollutants exceeding one-half percent (0,5%) carbon monoxide by total gas volume or one hundred twenty-five parts per million (125 ppm) hydrocarbons. In addition, carbon dioxide emissions shall be greater than or equal to ten percent (10%) of the total gas volume. All these limits shall also apply to engines altered or modified to use fuel other than gasoline or diesel, and to used engines employed as replacements in motor vehicles, according to their weight, that operate on gasoline. The carbon dioxide limits shall be established in the Regulations to this Law.

Carbon monoxide and carbon dioxide emissions, as a percentage of the total gas volume, and hydrocarbon emissions, in parts per million, shall be measured using equipment authorized by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes. The measurement procedure shall be performed at two different engine revolutions-per-minute values for the vehicle, known as idle speed and cruising engine speed. The duration of the tests shall be established by regulation.

d)…” “Article 122.- Motor vehicles, regardless of type or size, are prohibited from producing noise, gases, and smoke exceeding the limits established in the following subsections:

a) …

  • b)Vehicles equipped with spark-ignition engines that use gasoline, gasohol, alcohol, or other similar fuels shall not emit environmental pollutants exceeding the maximum limits stipulated in subsections a), b), and c) of Article 35 of this Law.

c) …

…”.

Application of the penalty established in the challenged provision (numeral impugnado) transcribed above requires the petitioner (accionante) to pay C. 180.300.00 (one hundred eighty thousand three hundred colones exactly), excluding the respective taxes payable to the Patronato Nacional de la Infancia; he alleges that, given his unemployed status, this constitutes a penalty inconsistent with his circumstances. According to citation ticket No. 2-2012-246900011 dated 6 de enero de 2012 at 5:39:22 pm, the observations state: “EXCEEDS POLLUTION LIMITS, RESULT: HC=328ppm, CO=0.54%, CO2=14.32 PERMITTED BY LAW HC= 125ppm, CO=0.50%, CO2=10% ANALYZER 393000 MOPT”.

III. On the merits. The principle of equality.- This Chamber (Sala) has held that

“The principle of equality before the law cannot be grounded in the realm of purely empirical facts, but rather in that of ethics, justice, solidarity, and cooperation, which do possess substantive force and support in constitutional principles, since equality is projected as a required legal condition arising from the very notion of the human ideal. Equality means, first and foremost, parity in the treatment of human dignity and, therefore, equivalence with respect to fundamental rights.” (Judgment 1991-2050).

Furthermore, this Chamber has held that equality under the law means that we must all reasonably be subject to the same standards and enjoy the same legal mechanisms through which to enforce it. It responds to a requirement of the principle of general applicability as opposed to privileges, insofar as it requires equal or similar treatment for all those who are in the same factual situation or in situations whose actual differences are irrelevant (see Judgment No. 2011-04575). Consequently, legal rules must be drafted in the most impersonal and universal manner possible, unless privileges are justified on the basis of constitutional or human-rights rules that permit such distinctions or pursue those objectives in order to achieve a real and reasonable right that guarantees greater substantive equality or compensates for inequality. Such a mechanism, however, must be justified not only on the ground that the relevant measure is useful, but also that it is necessary to achieve a legitimate objective and a right of equal rank in a democratic society, as international human-rights courts have established.

Indeed, the petitioner is asking this Court (Tribunal) to disregard a legal obligation because of his unemployed status, or at least because, as he suggests, he lacks formal employment. The Ministro de Obras Públicas y Transportes, for his part, states that the offender drives an altered vehicle, which for obvious reasons entails having financial means. In this regard, the petitioner’s argument cannot be accepted because, like any owner, he is under the general and universal obligation to keep his motor vehicle in good condition; accordingly, he cannot be exempted from the obligations inherent in owning property capable of causing harm to third parties if it is neglected or, as the Ministro alleges, altered. Certainly, owning a vehicle entails not only responsibilities but also indicates an ability to generate wealth. Moreover, private property grants the owner a series of powers, but only those arising from its moderate exercise and from social coexistence.

In this regard, Article 22 of the Código Civil provides: “The law does not protect the abuse of a right or its antisocial exercise.” Now, if a person lacks formal employment, because there is no evidence that he is a salaried employee, it cannot simply be concluded that he is unable to generate financial resources within the average range of the Costa Rican population. Rather, many other factors may determine his ability to meet his obligations as the owner of a motor vehicle and all his other obligations. A similar situation would arise if an individual, despite having no salary records or property registered in his name, maintained a lifestyle and standard of living of a different order; he would then be improperly using those circumstances as a shield against assuming responsibilities arising from obligations that other law-abiding citizens do bear. In both cases, they would be making improper use of property, even in fraud of the law (fraude a la ley), because in neither case may a vehicle owner be exempted from the consequences of failing to comply with the regulations concerning the safety of vehicles and persons.

Furthermore, the seriousness of the petitioner’s reasoning becomes apparent when applied to vehicles registered in the name of a corporation (sociedad anónima). Similarly, if there were no means of establishing that such a corporation possessed financial resources, it could not be required to remain fully current with its taxes, obligations, registrations, or governing bodies. Consequently, there is no justification for the privilege of receiving differential treatment or State benefits—such as the unemployment insurance that this Chamber understands the petitioner invokes to demonstrate the disproportionality of the penalty—with respect to certain types of violations and penalties, provided, of course, that the prescribed penalty complies with the principles of reasonableness and proportionality. In this regard, property carries implicit individual and social responsibilities. Thus, it should be noted that anyone who owns movable or immovable property must conduct himself in accordance with the responsibilities owed to fellow citizens from the standpoint of ethics, solidarity, and cooperation.

The State is entitled to require a certain level of compliance with obligations; in the case of a motor vehicle, the legal requirements applicable to all vehicles traveling on national roads must be met. It should be recalled that the dispute in this action concerns the penalty, a matter the Chamber has previously examined. It is nevertheless necessary to distinguish the property-related issue from another issue of higher rank, which is the substantive issue in this action.

The State, when pursuing a legitimate and hierarchically superior objective, may establish restrictions or conditions for activities scientifically proven to be dangerous or harmful and may even prohibit or penalize them when they endanger the protected interest. In this regard, the establishment of penalties necessarily requires identifying a legal interest of greater importance in relation to the restriction or limitation of certain rights. Although certain fines may affect the average household economy in the country, the authority to impose enhanced penalties must be connected to the infringement of a superior legal interest (bien jurídico superior). The challenged rule seeks to deter its addressees from altering or modifying engines, fuel-injection or carburetion systems, or emissions-control systems (sistemas de control de emisiones), for the purpose of reducing environmental pollution within the limits established by law; this does, in fact, seek to guarantee the right contained in Article 50 of the Constitution.

The impact of certain conduct on the environment can be serious and can reduce everyone’s quality of life. Some conduct has a greater environmental impact than other conduct, and the legislature, in the exercise of its discretion, directs the State to respond in accordance with the environmental burden (carga ambiental) caused by that human conduct. Hence the important role played by the constitutional principles of proportionality and reasonableness. Although throwing plastic products into the environment—for example, by a passenger from a moving train—is equally reprehensible, under those same circumstances throwing organic material, such as fruit peels, might not be, because it eventually decomposes and is reincorporated into the environment. Yet, however harmless that conduct may appear, when carried out in quantities and under circumstances that do not mitigate its environmental effects, it would have serious consequences for the degradation of other people’s quality of life, as occurs with the clandestine industrial processing of coffee and the disposal of coffee pulp.

The prohibition of certain conduct must be connected to the infringement of the protection afforded to a legal interest sought to be safeguarded. Thus, State intervention in certain conduct is legitimate when waste produces a significant environmental footprint (huella ambiental), as in the case of garbage dumps, which are a major source of environmental burden. In similar cases, once the scale of the problem has been identified—where an indeterminate number of persons have the same opportunity to commit the same violation, harming the same legal interest—a State response is required. Likewise, driving a vehicle with altered gas-emissions-control systems also imposes a significant burden on the environment and permits the State to respond. Its determination shall be reflected in technical and scientific criteria, which make it possible to establish restrictions when the same conduct is harmful to the environment, especially when the permissible and prohibited quantitative levels have previously been identified and specified by law, as transcribed above.

IV.The international obligation to stabilize emissions known as greenhouse gases (gases de efecto invernadero, GEI).- It is important for this Chamber to refer to the international treatment of greenhouse-gas emissions. The principal greenhouse gases include carbon dioxide (CO2), methane (CH4), chlorofluorocarbons (CFCs), tropospheric ozone (O3), and nitrous oxide (N2O). These gases allow solar radiation to enter the Earth’s atmosphere, but retain heat and prevent it from escaping into space. The lack of uniformity in the positions of certain countries has prevented the establishment, at the international level, of a general obligation to stabilize greenhouse-gas emissions; instead, there has been a problem of limited uniformity that has been aggravated by the global economic crisis, placing efforts to reduce greenhouse-gas emissions at risk. It should nevertheless be noted that countries established certain foundations at the international level through the 1992 United Nations Framework Convention on Climate Change, the Kyoto Protocol, and, more recently, expressions of intent in the 2009 Copenhagen Accord. The first convention establishes in Article 3 that:

“3.- The Parties should take precautionary measures to anticipate, prevent, or minimize the causes of climate change and mitigate its adverse effects.

…” “ARTICLE 4 COMMITMENTS

  1. 1All Parties, taking into account their common but differentiated responsibilities and the specific character of their national and regional development priorities, objectives, and circumstances, shall:

a.- […]

c.- Promote and cooperate in the development, application, and dissemination, including transfer, of technologies, practices, and processes that control, reduce, or prevent anthropogenic emissions (emisiones antropógenas) of greenhouse gases not controlled by the Montreal Protocol in all relevant sectors, including energy, transportation, industry, agriculture, forestry, and waste management.

j) …

2 […]” (bold emphasis not in the original).

It is also important to highlight the scientific finding that has been advanced in many scientific forums on climate change: the need to control greenhouse-gas emissions resulting from human economic activity that contribute to an increase in global temperature, keeping that increase below 2 degrees Celsius, a point of no return that could be catastrophic for sustaining life on the planet. This scientific finding is reaffirmed in the Copenhagen Accord (cited for illustrative purposes), insofar as it states:

“To achieve the Convention’s ultimate objective of stabilizing the concentration of greenhouse gases in the atmosphere at a level that would prevent dangerous anthropogenic interference with the climate system, and taking into account the scientific view that the increase in global temperature should remain below 2°C, on the basis of equity and in the context of sustainable development, we shall enhance our long-term cooperation to combat climate change. We are aware of the grave consequences of climate change and its impacts […] on particularly vulnerable countries…” (Principle 1).

It further states that “… deep cuts in global emissions are required according to science and the information documented in the IPCC Fourth Assessment Report, with a view to achieving reductions in such emissions that will keep the increase in global temperature below 2°C, and we intend to take action to meet this objective consistent with science and on the basis of equity. We should cooperate in achieving the peaking of global and national emissions as soon as possible,…” (Principle 2)…” See: http://unfccc.int/resource/docs/2009/cop15/spa/11a01s.pdf Although the cited accord is not legally binding, it is important to highlight the scientific finding and the importance of making further progress toward the significant common objective of reducing emissions of gases that cause climate change, that is, achieving an equilibrium in anthropogenic emissions. Another important aspect to emphasize is the identification of greenhouse-gas emission sources, including, among many others, the combustion of fossil fuels or petroleum products, the decomposition of organic matter in landfills, and agriculture.

Variations in environmental temperature have serious consequences. For example, among its many studies, the World Health Organization publishes information concerning the effects of climate change on human health. It identifies the historical consequences of extreme heat, natural disasters, variations in rainfall, and the distribution of infections. For example, it states:

“Extreme air temperatures contribute directly to deaths from cardiovascular and respiratory diseases, particularly among elderly people. During the heat wave experienced in Europe in the summer of 2003, for example, an excess mortality of 70 000 deaths was recorded [2].

High temperatures also increase levels of ozone and other air pollutants that aggravate cardiovascular and respiratory diseases. Urban air pollution causes approximately 1.2 million deaths each year.

Pollen and other allergen levels are also higher during extreme heat. They can trigger asthma, a condition affecting approximately 300 million people. The ongoing increase in temperatures is expected to increase that burden.” “Rising temperatures and variability in rainfall will probably reduce the production of staple foods in many of the poorest regions, by as much as 50% by 2020 in some African countries.” “Malaria is highly climate-sensitive. Transmitted by mosquitoes of the genus Anopheles, malaria kills nearly one million people each year, primarily African children under five years of age. Mosquitoes of the genus Aedes, the vector of dengue fever, are also highly sensitive to climatic conditions. Studies on the subject suggest that climate change could expose an additional 2000 million people to dengue transmission during the next decade of the eighties.” (Document titled Climate Change and Health.

Fact Sheet No. 266 January 2010) (http://translate.google.co.cr/translate?hl=es&sl=en&tl=es&u=http%3A%2F%2Fwww.who.int%2Fresearch%2Fen%2F&anno=2) or http://www.who.int/research/en/ Consequently, it is clear that measures must be taken to mitigate the effects produced by greenhouse-gas emissions, and that this is a shared responsibility among States, one that is not postponed in the case of countries most committed to the objective of preventing an increase in global temperature above two degrees Celsius. It is also clear under the 1992 United Nations Framework Convention on Climate Change and the Kyoto Protocol, and from the foregoing, that because a large majority of the scientific community considers that global temperature must be kept stable below 2°C, this should constitute a collective obligation to achieve a result (obligación colectiva de resultado). Thus, supported by scientific data and the world’s most important organizations, it has long been established that the use of fossil-fuel-powered engines releases carbon dioxide, among other gases, into the environment, which are major causes of climate change.

Although the specialized literature identifies other natural sources of greenhouse-gas production, such as agriculture, it is nonetheless imperative to establish better controls over anthropogenic emissions that add greater quantities of greenhouse gases to the atmospheric equation. In this regard, efforts to control them must be encouraged by public authorities and by private and individual initiative at each source. The problem of climate change cannot be solved from an individualistic perspective; rather, collective measures must be taken to reduce the environmental footprint left by anthropogenic greenhouse-gas emissions, together with appropriate policies adopted by public authorities to provide a comprehensive solution and create effective models capable of reducing greenhouse-gas emissions. In this case, this means reducing emissions of gases resulting from the burning of fossil fuels (gasoline, diesel, bunker fuel, etc.) through emissions-control mechanisms or systems that reduce environmental pollution.

Yet although many of the international obligations undertaken by countries do not yet have binding force, it is clear that there is a collective awareness that efforts must be made to control greenhouse-gas emissions. Costa Rica has specific commitments to reduce greenhouse gases under the Framework Convention and Kyoto Protocol regimes. In July 2007, the President of the Republic, Oscar Arias Sánchez, announced, in his address before the President of the Republic of Honduras, José Manuel Zelaya Rosales, and Dr. Christian Samper, the national strategy that our country would adopt regarding carbon neutrality (Carbono neutral). He stated:

“… four actions, four commitments that our country will undertake domestically from this moment forward: carbon neutrality by the year 2021, led from now on by the Executive Branch; a mandatory environmental management plan for State institutions; an increase in forest cover (cobertura boscosa) and protected areas; and the promotion, in our primary- and secondary-school curriculum, of learning about sustainable development and environmental education. These are commitments in addition to the international obligations we have already undertaken. We undertake them because we believe that if Costa Rica can do so, burdened by its tiny economy and underdevelopment, there is no justification for other nations not to do so.

First. From this moment forward, Costa Rica commits to becoming carbon neutral, or ‘C-Neutral,’ by the year 2021. This is an ambitious goal whose achievement will require the assistance of all citizens and future governments. We will offset the carbon emissions we release with equivalent amounts of oxygen so that, by 2021, Costa Rica will contribute nothing to global warming and the deterioration of the air we breathe. Truly, I tell you: abolishing net carbon emissions will be, for us, the equivalent of the abolition of the army carried out by don Pepe.” (bold emphasis not in the original) http://www.rree.go.cr/?sec=politica%20exterior&cat=ejes%20accion%20pnd%202006-2010 Consistent with the foregoing declaration, Costa Rica proclaimed before the United Nations Climate Change Conference in Bali, Indonesia, its commitment to become “carbon neutral” by 2021. The declaration became a national policy instrument, in addition to having legal consequences within the framework of the United Nations climate change commitments.

In this regard, our country has issued a valid unilateral legal act, within the powers that international law recognizes for international legal persons, which a State may, above all, undertake before its peers to establish both domestic and foreign policy. The foregoing clearly creates rights and obligations with respect to other States, which would allow our country both to demand compliance and to have compliance demanded of it, in accordance with the principle of Pacta Sunt Servanda. (For logical reasons, this Chamber does not address extraordinary circumstances that a State may invoke when they arise from a state of defense or from the violation of the principle of good faith by other powers.) Accordingly, pursuant to the institutional communication issued by the Dirección de Comunicación Institucional (Cambio Climático Bali-1113) on Martes 11 de diciembre de 2007, by the Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, the website www.rree.go.cr states:

“Costa Rica today announced its voluntary commitment to become the first developing country to be ‘carbon neutral’ by 2021, and warned that the Kyoto Protocol did not provide any incentive mechanism for developing countries to preserve their primary forest cover (cobertura boscosa primaria).

The global announcement was made during the United Nations Climate Change Conference taking place in Bali, and the goal of offsetting carbon emissions until their net effect is zero (‘carbon neutral’) will be achieved by the Bicentennial of the Republic of Costa Rica, in 2021.

…

During the Climate Change Conference, Costa Rica has insisted that the Kyoto Protocol must be supplemented to remedy a clear injustice, since no recognition is given to the mitigation of greenhouse gases resulting from avoided deforestation (deforestación evitada),” explained Foreign Minister Bruno Stagno, who traveled today to Guatemala to attend the Summit of Central American Heads of State and Government.

He recalled that the Kyoto Protocol ‘rewards only those who reforest and excludes those who preserve primary forest or use it sustainably while respecting the ecosystems and the environmental services (servicios ambientales) they provide. We must overcome this contradiction, which we consider unacceptable,’ he said.

In this regard, during the Bali Conference, Costa Rica has advocated remedying the Kyoto Protocol’s omission, because tropical forests benefit all humankind by sequestering the carbon dioxide produced by industry and thereby make a formidable contribution to mitigating climate change.

…

Costa Rica’s position, developed jointly by the Ministerio de Ambiente and the Cancillería, states that although developing countries generate a small percentage of greenhouse-gas emissions, they are the most vulnerable to global climate changes.

…

Costa Rica has likewise insisted that solutions to climate change must reflect ‘common but differentiated responsibilities,’ because nations make different contributions both to environmental pollution and to sustainable development and, consequently, the matter must involve both developed countries (identified as among the largest polluters) and developing countries.

…

In this regard, Costa Rica ‘has begun at home’ and has voluntarily undertaken an environmental-management Action Plan involving climate change, the Sistema Nacional de Areas Silvestres protegidas, water resources, waste and residue reduction and management, education, tourism, marine resources, planning and land-use planning (ordenamiento territorial), and toxic and hazardous materials, among other matters.” As regards the Kyoto Protocol to the United Nations Framework Convention on Climate Change, approved by Costa Rica through Ley No. 8219 de 8 de marzo de dos mil dos, published in La Gaceta No. 127 del 3 de julio de dos mil dos, and ratified, it seeks to reduce greenhouse-gas emissions to levels more than 5% below those prevailing in 1990, for the period between 2008 and 2012. Although the more specific commitments are set forth in Annex B to the Treaty, our country voluntarily assumed a specific and exemplary international obligation.

As a consequence of all the foregoing, it is clear that the State, composed of the various Branches of the Republic, and the public authorities are bound by the international declaration or proclamation issued in 2007; therefore, any effort to reduce the environmental footprint (huella ambiental) constitutes a national priority, because everyone—from the humblest individual human being to the most complex association—must make an effort, using science and technology, to mitigate actions that contribute to GHG (GEI) emissions, some of which are greater than others, but all of which entail assuming commitments and responsibilities regarding our conduct toward the environment because of our way of life. It is therefore necessary to establish regulatory guidelines that more closely bind activities affecting the environment and that are created for its protection; in this regard, it is necessary to uphold penalties when these commitments and responsibilities are breached.

V.On the fundamental right to the environment. This Chamber has held that it is a cross-cutting right that extends throughout the legal system, shaping and reinterpreting its legal institutions (judgments 1999-00644, 2002-4947, among others). Accordingly, compliance with environmental regulations binds all public institutions and all private or mixed natural and legal persons; consequently, it must be reflected in property and in the individual footprint that each human being leaves on the environment. It should also be noted that judgment No. 2006-17126 stated as follows:

“IV.- THE FUNDAMENTAL RIGHT TO ENVIRONMENTAL PROTECTION IN OUR CONSTITUTIONAL LEGAL SYSTEM.- With the amendment of Article 50 of the Political Constitution through Ley número 7412, de tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment was expressly enshrined in the Fundamental Text. This right had previously been recognized by this Court as a fundamental right—in particular, judgments número 2233-93, 3705-93, 6240-93, 5399-93, 1394-94, 4480-94, 5668-94 may be consulted—by deriving it from Articles 21 (right to health), 69 (the constitutional requirement of the ‘rational exploitation of the land’), and 89 (protection of natural beauty), all of the Political Constitution. An integrated interpretation of these constitutional provisions together with Article 50 itself establishes a genuine obligation of the State to protect the environment so that, through the various manifestations of public functions—formal action, consisting of the adoption of administrative acts and regulatory provisions, and material action, consisting of the provision of public services and anomalous coercion—its conduct results in effective protection of the environment and the natural resources comprising it, for the purpose of improving the human living environment.

This goes beyond standards of nature conservation and extends throughout the sphere in which people live, so as to facilitate their comprehensive development—physical, psychological, and mental. Accordingly, within a specific form of State such as ours—which is defined as a Social and Democratic State governed by the rule of law, pursuant to constitutional Articles 1, 9, 50, and 74—environmental protection operates in two respects: first, as a genuine fundamental right recognizable for every person and, in that sense, capable of individual application (whether the person is a national or foreigner, an adult or minor, legally incapable, or a natural or legal person), because it concerns society as a whole (not only Costa Rican nationals, but the entire global community); and second, as a genuine public power that, as such, translates into specific obligations for the State as a whole, thereby conditioning political objectives and, consequently, the actions of public authorities in general, so as to give full effect to this fundamental right.

The impact of the right to a healthy and ecologically balanced environment on State activity is manifested, first, in the fact that rights are not, by definition, limited to the private sphere of individuals, but extend into the structure of the State itself in its role as guarantor of those rights; and second, because State activity is directed toward satisfying the interests of the community. It is likewise important to emphasize that constitutional case law has not limited the concept of the ‘environment’ to the primary elements of nature—namely, soil, air, water, marine and coastal resources, minerals, forests, the biological diversity of flora and fauna, and the landscape—which together constitute the environmental framework without which basic needs such as food, energy, housing, sanitation, and recreation would be impossible. Rather, it has construed the concept comprehensively, establishing a ‘macro-environmental’ concept that also encompasses economic aspects relating to the generation of foreign exchange through tourism and/or agricultural exploitation (judgments número 5893-95, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco; and, to the same effect, número 3705-93, cited above, and número 2988-99, de las once horas cincuenta y siete minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve); as well as matters relating to urban activity, including city planning, the determination of land uses (usos de suelo), waste treatment (solid waste, toxic waste, and wastewater), noise control, public-road planning, and the regulation of advertising signs (judgment número 2003-3656).” In this regard, the Chamber may likewise add the importance of compliance with environmental regulations generally and, in particular, the obligations that vehicle owners must observe, not only with respect to road-safety regulations but also with respect to regulations intended to secure each individual human being’s cooperation in conserving and protecting the environment.

VI. On the principles of proportionality and reasonableness. In judgment No. 1999-5236, this Chamber held that

“The transcendence of ‘due process (debido proceso)’ as a procedural safeguard is due, essentially, to the fact that even a law that has complied with the established procedure and is valid and effective may infringe constitutional law. To conduct the reasonableness analysis, U.S. doctrine calls first for examining what is known as ‘technical reasonableness (razonabilidad técnica),’ under which the specific rule (law, regulation, etc.) is examined. Once it has been established that the chosen rule is appropriate for regulating a particular subject matter, it must be determined whether the means chosen are proportionate to the objective pursued. Once the ‘technical reasonableness’ criterion has been satisfied, ‘legal reasonableness (razonabilidad jurídica)’ must be analyzed. To this end, this doctrine proposes examining: a) balancing reasonableness (razonabilidad ponderativa), which is a type of legal assessment undertaken when, upon the existence of a particular antecedent circumstance (e.g., income), a particular obligation is required (e.g., a tax), in which case it must be determined whether that obligation is equivalent or proportionate; b) equality-based reasonableness (razonabilidad de igualdad), which is the type of legal assessment based on the premise that equal antecedent circumstances must entail equal consequences, without arbitrary exceptions; c) purpose-based reasonableness (razonabilidad en el fin): at this stage, it is assessed whether the objective sought is inconsistent with the purposes provided for in the Constitution.

Within this same analysis, it is not enough to state that a means is reasonably suited to an end; it is also necessary to verify the nature and extent of the restriction that a personal right must bear as a result of that means. Thus, if the same end can be achieved by seeking another means that imposes a less burdensome restriction on personal rights, the chosen means is not reasonable (to similar effect, judgments numbers 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, and 08858-98, de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, may be consulted). German doctrine made an important contribution to the issue of ‘reasonableness’ by identifying its components very clearly: legitimacy, suitability, necessity, and proportionality in the strict sense. It develops these concepts by stating that ‘...Legitimacy means that the objective sought by the challenged act or provision must not, at a minimum, be legally prohibited; suitability means that the challenged state measure must be capable of effectively achieving the intended objective; necessity means that, among several measures equally capable of achieving that objective, the competent authority must choose the one that affects the person’s legal sphere as little as possible; and proportionality in the strict sense provides that, in addition to the requirement that the rule be suitable and necessary, what it mandates must not be disproportionate to the objective pursued—that is, it must not impose an “unreasonable demand” on the individual...’ (judgment of this Chamber number 3933-98, de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho).” In this regard, the Chamber does not consider that there has been a violation of the principle of proportionality, insofar as the challenged provision is a formal and substantive rule capable of establishing this type of penalty, and assigns a consequence to the violation of other international rules based on scientific knowledge that makes it imperative to establish parameters for greenhouse gases (GEI), including those produced by combustion engines, in order to improve their efficiency and thereby comply with the established emission limits.

Although all of this entails a restriction on how property may be used and on an individual’s minimum subsistence (mínimo vital), it actually pursues a higher legally protected interest (bien jurídico), namely environmental protection, as well as enforceable international legal obligations requiring our country to achieve specified results by 2021. Failure to comply with those requirements necessitates correcting the deficiencies, as well as imposing financial penalties, which are very common in such circumstances. Even though monetary penalties (sanciones pecuniarias) could be more severe for certain persons, a comparison of the legally protected interests tips the balance in favor of the right to a healthy and ecologically balanced environment, displacing the right to property on the basis of everything stated supra. Furthermore, the Chamber does not find that there are more serious consequences for the owner of the property, such as deprivation of individual liberty.

The State is legally authorized to impose environmental obligations on all inhabitants of the country, as occurs with prohibitions against cutting down trees under certain circumstances, reducing wetland areas, and with the punishment of such conduct, in some cases through custodial sentences (penas privativas de libertad), which affect farmers and business owners, possessors and owners alike. In the case before us, the international community seeks to reduce GEI, given that driving vehicles is a widespread activity throughout the world. This is an obligation that our country has legitimately accepted, and when the environmental parameters established by law are not met, the imposition of a fine becomes an important deterrent for securing conduct that complies with and respects environmental regulations.

VII. Conclusion. For the reasons stated above, the action is dismissed

Por tanto:

The action is DISMISSED.

Ana Virginia Calzada M.

Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

Paul Rueda L. Ricardo Guerrero P.

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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y seis minutos del cuatro de julio del dos mil doce.

Acción de inconstitucionalidad promovida por D.G.J., portador de la cédula de identidad número[…]contra el inciso h) del artículo 132 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Ley No. 7331 del 13 de abril de 1993.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y seis minutos del 22 de febrero de 2012, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso h) del artículo 132 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, Ley No. 7331 de 13 de abril de 1993. Alega que la norma se impugna en cuanto establece una multa del cincuenta por ciento (50%) del salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, a quien conduzca un vehículo que se encuentre alterado o modificado en el motor, los sistemas de inyección o carburación, o los sistemas de control de emisiones que disminuyen la contaminación ambiental, o a quien viole lo dispuesto en el inciso 1), apartado u) del artículo 32, los incisos a), b) y c) del artículo 35, los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 y el artículo 122 de la citada Ley.Dicha multa se considera desproporcionada, pues el parámetro para establecerla es el salario mínimo de un auxiliar judicial, sin embargo, esa no es la realidad económica de todas las personas, ya que muchas personas ganan mucho menos, no tienen un salario fijo, o bien, se encuentran desocupados, por lo que no se toma en cuenta la capacidad económica del sancionado. Dice que como desempleado no hay parámetro para imponerle la sanción, que el Estado no puede ni debe sancionarle, cuando más bien es éste quien tendría a su favor otras obligaciones.
  2. 2A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que interpuso recurso de amparo No. 12-000458-0007-CO en el cual se le otorgó un plazo para interponer acción de inconstitucionalidad contra el artículo 132 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, por resolución No. 2012-01400 de las nueve horas treinta minutos del tres de febrero de dos mil doce.
  3. 3. Por resolución de las once horas y veinte minutos del seis de marzo de dos mil doce, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a la Directora del Consejo de Seguridad Vial.
  4. 4La Procuraduría General de la República rindió su informe para señalar que existen aspectos de la legitimación que podrían generar la inadmisibilidad del acción, en el tanto entiende que la Sala ha estimado que el recurso de amparo no sería el medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado, porque la materia que trata es de la jurisdicción de tránsito. Señala que el recurso de apelación en la vía administrativa, no realizó la invocación expresa de la inconstitucionalidad de la norma que se impugna en esta acción, ni alegó que la norma fuera desproporcionada ni irrazonable como ahora reclama. Señala que el acto de conducir con un vehículo que no respete los márgenes permitidos de emisión de gases, además de ser un hecho grave que pone en riesgo la salud de la población, constituye uno de mera constatación, que no permite atenuaciones, y que por tal razón, amerita la existencia de una única sanción, pues no es que el conductor pueda escoger entre varias posibilidades y que por ende, se deba valorar entre diferentes posibles sanciones, pues únicamente existe una actuación posible para evitar la multa, y es conducir con un vehículo en óptimas condiciones.Una sanción única en este caso, no resulta lesiva del principio de razonabilidad y proporcionalidad, pues, como se indicó, se requiere de una única actuación posible de parte del conductor. Resulta muy difícil establecer cuál es el monto “proporcional y razonable” para conductas graves en carretera, y además existe una clara intención del legislador de crear sanciones disuasivas para toda la población dada la problemática existente. De ahí que la fijación de esta multa o incluso su reducción por parte del legislador, es un tema de oportunidad muy relacionado con los bienes jurídicos como la vida y la seguridad de las personas. No considera que la sanción sea confiscatoria en los términos dispuestos por el artículo 40 de la Constitución Política, en el tanto que por Decreto Ejecutivo No. 36637-MTSS del 21 de junio de 2011, que es la “Fijación de salarios mínimos para el sector privado” que regirán a partir del 1° de julio de 2011 es de un salario mensual de trabajador no calificado de C.228.057.56, lo que viene a ser muy superior al 50% del salario base mensual del “Auxiliar administrativo 1” del Poder Judicial.No obstante se imponga una fuerte sanción a las familias de la mayoría de los trabajadores, es precisamente que con ello se pretende alcanzar el fin disuasivo que pretende el legislador. Además, cumple una función de ahorro para el sistema de salud pública en la atención de los problemas de salud relacionados con el exceso de humo en carretera, y reduce la exposición de las personas a la contaminación. Mientras la sanción no sea desproporcionada, irrazonable, perpetua o confiscatoria, la Constitución Política deja al criterio del legislador establecer el tipo de pena para una conducta determinada. Lo que sí podría la Administración es valorar la posibilidad de llegar a acuerdos de pago con los deudores infractores para difuminar el pago en el tiempo, pero este es un tema que escapa de la valoración de constitucionalidad de la norma que se impugna. Señala que la Sala ha tenido criterios encontrados con el de la Procuraduría, como en la sentencia No. 2011-6805 sobre el no uso del cinturón de seguridad.Sin embargo, en la sentencia 2011-16614 dictada dentro de un recurso de amparo, consideró razonable y proporcionada la multa de más de trescientos mil colones por conducir sin licencia o permiso, por considerarla una falta grave. En el caso que ahora analiza la Sala, se considera que la circulación de un vehículo que contamina el ambiente, coloca en riesgo a todas las personas, y además la multa impuesta es la mitad de las analizadas por la Sala en los dos casos citados anteriormente. No se trata de temas tributarios donde se valora la capacidad económica de una persona previo a imponer una multa. Se trata de un hecho de mera constatación donde solo es posible una única conducta por parte del conductor. Como no se trata de materia tributaria, la multa está por debajo del salario mínimo, y no se podría considerar al desempleo como una razón para no honrar las faltas que se han cometido, pues es el mismo conductor el que se coloca en la situación que reclama.Señala que el bien jurídico protegido en este caso es la salud de toda la población, por lo que se estableció una multa de carácter disuasivo, que, en todo caso, solo debe ser pagada por aquellas personas que omitan la obligación legal. Pide declarar la acción sin lugar.
  5. 5El señor Francisco J. Jiménez contesta la audiencia concedida en su condición de ministro de Obras Públicas y Transportes, manifestando que las normas imperativas se han impuesto con fundamento en estudios técnicos así como el conocimiento de la forma en que se comporta el habitante de la República en materia vial. De ahí que los criterios razonablemente restrictivos que legalmente se han impuesto y que varía según una serie diversa de parámetros objetivos, tienen su explicación, ya que su quebranto trae aparejada la puesta en grave riesgo y peligro de bienes jurídicos esenciales tales como la vida, la libertad de tránsito de las personas y los automotores, la salvaguarda de las cosas, la propiedad de los bienes y el evidente y manifiesto interés público en mantener una efectiva y razonable seguridad vial, así como una indispensable certeza patrimonial sobre los automotores. En este sentido, los conductores –como el recurrente (que alega ser desempleado … pero conduce un automotor alterado, que implica por razones obvias la disposición de dinero), deben respetar esta normativa, por cuanto es legalmente imposible e improcedente, ilógico e irracional, sin sentido común, permitir que los vehículos circulen con características propias e internas que legalmente no les corresponden.Es un problema de cultura vial y social en un Estado de Derecho que protege valores jurídicos fundamentales como la propiedad mueble de las personas y la vida humana. La sanción puede parecer drástica, pero dado que las infracciones son constantes y reiteradas, así como la gravísima lesión a bienes jurídicos esenciales, es razonable la reacción para mejorar la seguridad y orden vial, y certeza vehicular, cuando de por medio está la protección a la vida y la propiedad de las personas y el interés público para una óptima circulación. Considera que la norma 132 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres no presenta vicio alguno de inconstitucionalidad por cuanto sanciona automotores alterados o modificaciones, y se trata de evitar infringir conductas calificadas como prohibidas o ilícitas, y que forman parte esencial del conjunto de disposiciones de necesaria incorporación en toda seguridad vial que busque la salvaguardia de la vida y la propiedad de las personas y el interés público en una óptima e idónea circulación vehícular.
  6. 6El señor Carlos E. Rivas Fernández contesta la audiencia concedida en su condición de Apoderado General Judicial del Consejo de Seguridad Vial, manifestando que rechazan el argumento de lo irrazonable, desigual y desproporcionado de la multa, definida en el artículo 132 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, No. 7331. De acuerdo a los registros del Departamento de Acreditación de Conductores de la Dirección General de Educación Vial, existen en el país en términos generales un total aproximadamente de millón y medio de conductores activos, de donde las estadísticas de multas que aportan señala que el componente de personas que no se han motivado con las normas de tránsito a partir de la entrada en vigencia del sistema que se tiene como severo, es bajísimo, dentro del universo de conductores acreditados y activos. De un reducido número de conductores se está pretendiendo menoscabar un sistema que ha estado funcionando, recurriendo a valoraciones puramente externas o teóricas sobre la visión de las normas.Señala que la anterior legislación no producía respeto entre los conductores, que con el nuevo sistema se revirtió esa situación para tutelar valores superiores de la vida y la integridad física establecidos en el artículo 21 de la Constitución Política. La conducta del accionante no atendía los límites autorizados en materia de control de emisiones, compromete lo que es un ambiente limpio y los determinantes mismos sobre el ambiente del artículo 50 constitucional. Establecer la multa a un monto que los destinatarios potenciales estén en la posibilidad de pagar es un premisa equivocada, por cuanto está privilegiando a partir de la situación concreta del infractor y de eventual obligado a cancelar la infracción, la eliminación del sistema jurídico de una norma dirigida a la colectividad de los usuarios del sistema de tránsito. En el fondo lo que pide es lo siguiente, “si eventualmente me encuentro en la coyuntura de pagar una multa por infringir la legislación de tránsito, debe ser por un monto que no me lesione económicamente hablando” lo que es una falacia de razonamiento, dirigida a no hacer aplicable la norma.Al accionante se le sancionó por no respetar los límites de emisión de gases, es erróneo sostener que la falta es leve o que debe sancionarse de manera exigua. Debe recordarse que la conducta que se cuestiona como sancionada de manera severa, irracional o desproporcionada, se ubica en el tercer estrato de las infracciones, de un total de seis conductas, de modo que se le otorgó la dimensión adecuada. No existe ninguna desproporcionalidad o irracionalidad. En concordancia con el Voto 2011-6805 de las diez horas treinta y un minutos del veintisiete de mayo de dos mil once, señala la relación entre la proporcionalidad de la sanción frente a la infracción cometida, de acuerdo a parámetros como la necesidad, legitimidad e idoneidad, en pro del objetivo buscado. Señala que el Tribunal Constitucional Español en sentencia No. 2/2003 del 16 de enero del 2003 llegó a afirmar lo siguiente: “(…) La seguridad del tráfico es un valor intermedio referencial y la vida e integridad física de todos son los bienes jurídicos referidos”.El legislador al escoger un parámetro bajo el cual se determinarían el resto de las infracciones, partió de la imperiosidad de aquella tutela, y por lo tanto, de la severidad en la sanción. Todo ello claro está, bajo la perspectiva preventista, que como se ha razonado sí se ha logrado, pues las cifras son evidentes. Las sanciones económicas establecidas antes de la legislación actual con la presente, donde mediante la represión de factores de riesgo de afección a la vida, la integridad física o el ambiente, se procura precisamente es tutelar esos valores supremos, la conclusión es que las sanciones son bajas. Señala, sin embargo, la existencia de otras sanciones más severas económicamente, contenidas en la Ley de Patrimonio Histórico, Ley No. 7555, Ley General de Concesiones con obras públicas con servicios públicos No. 7762, Ley del Sistema de Estadística Nacional No. 7839, el Código Procesal Contencioso, pues en vigencia mediante la Ley No. 8508 también contiene multas que bajo al tesis del señor Gómez Juárez debería desaparecer del sistema jurídico.También la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y Recepción, Ley No. 8799 contiene normas similares. Lo mismo que la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley No. 8436. Finalmente cita el Código Electoral, Ley No. 8765 que contiene un régimen de multas altamente oneroso. La conclusión es que, analizando cada una de las normas citadas, cuya protección de acuerdo a la materia involucrada, en nada desmerece –como es obvio plantear- una tutela a la vida y la integridad física y al ambiente, como la establecida en la legislación de tránsito, arrojan sanciones superiores a las que aquí se cuestionan. La referencia salarial que se utiliza, precisamente lo que busca es apelar a un parámetro estándar o medio para fijar las sanciones, para los que se apartan de las pautas en el sistema de tránsito. La teoría de la disuasión propone que los castigos que se administran rápidamente tendrán un mayor efecto disuasivo que aquellos que se retardan.Señala que la Sala en algunos casos ha aceptado esa tesis, como en las sentencias 2011-16042 y 2011-16614, además de que ha reconocido que no solamente debe estar en compromiso la vida o la integridad física, para sustentar una sanción severa, en el voto No. 2012-2588. Estos criterios pueden ser aplicados en el presente caso, razón por la cual no opera la inconstitucionalidad alegada por el señor G.J. al resguardarse el principio de reserva legal y tratarse de un limitación que responde a la protección de un bien jurídico superior, garantizando el ambiente, la seguridad y la vida no solo del conductor, sino también de las demás personas que transitan por la vía pública. Pide declarar sin lugar la acción.
  7. 7Por escrito presentado a las dieciocho horas catorce minutos del 12 de abril de 2012, el Ministro de Obras Públicas y Transportes presenta manifestaciones adicionales al informe presentado en similar sentido que el Apoderado General Judicial del Consejo de Seguridad Vial.
  8. 8Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 58, 59 y 60 del Boletín Judicial, de los días 21, 22 y 23 de marzo de 2012.
  9. 9Por resolución de las nueve horas y cuarenta y dos minutos del seis de junio de dos mil doce, la Presidenta de la Sala Constitucional acepta las razones para inhibirse del conocimiento del presente asunto, dadas por el magistrado Ernesto Jinesta Lobo, y en consecuencia, le tuvo por separado para conocer e la presente acción.
  10. 10Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
  11. 11En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.Sobre la admisibilidad. La Procuraduría General de la República sostiene que la acción de inconstitucionalidad podría ser inadmisible, dado que en el recurso de amparo se discute un asunto de mera legalidad y en el procedimiento administrativo no se invocó la inconstitucionalidad de la norma impugnada. No obstante lo sostenido por la Procuraduría, la Sala ha establecido que si la dimensión de las multas incide en el mínimo vital de los costarricenses (sentencia 2011-06805), se deben analizar estos casos concretos. No se trata de un asunto de mera legalidad como se pretende afirmar, pues no se discute la atribución estatal de establecer una gradación ni medición determinada de gases establecidos legalmente, sino el punto concreto de la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción cuando se infringen esos parámetros. A juicio de la Sala, el recurso de amparo se constituye en la invocación de inconstitucionalidad necesaria para establecer este presupuesto de admisibilidad, de ahí que se considera que es el recurso de amparo el medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado y no el procedimiento administrativo como sugiere la Procuraduría, porque existe una pretensión deducida ante este Tribunal de protección de derechos fundamentales.

Por otra parte, por resolución No. 2012-01400 de las nueve horas treinta minutos del tres de febrero de dos mil doce, fue la propia Sala la que le otorgó un plazo para interponer acción de inconstitucionalidad contra el artículo 132 inciso h) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. En este sentido, el accionante se encuentra legitimado para interponer la acción con base en el recurso de amparo que le sirve de base, como lo dispone el inciso 1) del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

II.Objeto de la impugnación. La acción de inconstitucionalidad pretende la anulación del inciso h) del artículo 132 de la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres por infracción de los principios constitucionales de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad de las normas. La siguiente es la transcripción de la disposición:

“ARTÍCULO 132.-Se impondrá una multa del cincuenta por ciento (50%) del salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:

a)…

  • h)A quien conduzca un vehículo que se encuentre alterado o modificado en el motor, los sistemas de inyección o carburación, o los sistemas de control de emisiones que disminuyen la contaminación ambiental, o a quien viole lo dispuesto en el inciso 1), apartado u) del artículo 32, los incisos a), b) y c) del artículo 35, los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 y el artículo 122 de la presente Ley.

…

o)…”. (lo resaltado en negrita de no del original) Por su parte, los artículos relacionados con la sanción que se impone, pero que entiende esta Sala no están impugnados por el accionante, son los siguientes:

“Artículo 32.- Todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como todas las medidas de seguridad:

a) …

…

  • u)Los vehículos automotores deberán contar con un sistema de control de emisiones en perfecto funcionamiento, de conformidad con el artículo 34 de la presente Ley.

…” “Artículo 34.- Los vehículos automotores, a fin de que sean autorizados para circular por el territorio nacional, deberán cumplir los límites de emisión de gases, humos y partículas fijados en los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley.(*) Además, para los vehículos automotores que hayan ingresado al país a partir del 1º de enero de 1995, es obligatorio contar con un sistema de control de emisiones de circulación cerrada en perfecto funcionamiento. Como parte de este sistema, los vehículos con motores de gasolina o combustibles similares deberán contar con un convertidor catalítico de tres vías. Se admitirá cualquier otro sistema para controlar emisiones, siempre que permita una reducción mayor de las emisiones producidas por el vehículo.

[…]”.

Artículo 35.- Los límites de emisión de gases para vehículos equipados con motores de ignición por chispa que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otros combustibles similares para funcionar, son:

a)…

b)…

  • c)Los vehículos con cualquier peso prueba que se inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1o. de enero de 1999, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del medio por ciento (0,5%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases, ni ciento veinticinco partes por millón (125 ppm) de hidrocarburos. Además, la emisión de bióxido de carbono deberá ser superior o igual al diez por ciento (10%) del volumen total de los gases. Todos estos límites también serán aplicables a los motores alterados o modificados para usar combustible que no sea gasolina ni diesel, y para los motores usados que se utilicen como reemplazos en automotores, de acuerdo con su peso, y funcionen con gasolina. Los límites para bióxido de carbono se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

Las emisiones de monóxido de carbono y bióxido de carbono en porcentaje del volumen total de los gases e hidrocarburos en partes por millón se medirán por medio de equipos que autorice el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El procedimiento de medición se realizará con dos diferentes valores de revoluciones por minuto del motor del vehículo, conocidos como velocidades al ralentí y de motor de crucero. La duración de las pruebas se establecerá por reglamento.

d)…” “Artículo 122.- Prohíbese que los vehículos automotores, cualquiera que sea su tipo o tamaño, provoquen ruido, gases y humo que excedan de los límites establecidos en los siguientes incisos:

a) …

  • b)Los provistos de motor de ignición por chispa, que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u otros combustibles similares, no deberán estipulados en los incisos a), b) y c) del artículo 35 de esta Ley.

c) …

…”.

La aplicación de la sanción establecida en el numeral impugnado y trascrito implica para el accionante la erogación de C. 180.300.00 (ciento ochenta mil trescientos colones exactos) sin incluir los impuestos respectivos del Patronato Nacional de la Infancia, alega que en su condición de desempleado implica una infracción que no va acorde con su situación. Según la boleta de citación No. 2-2012-246900011 del 6 de enero de 2012 a las 5:39:22 pm, se indica en las observaciones que “EXCEDE LIMITES DE CONTAMINACIÓN, RESULTADO: HC=328ppm, CO=0.54%, CO2=14.32 PERMITIDO POR LEY HC= 125ppm, CO=0.50%, CO2=10% ANALIZADOR 393000 MOPT”.

III. Sobre el fondo. El principio de igualdad.- Esta Sala ha establecido que

“El principio de igualdad ante la ley no puede fundarse en el plano de los hechos puramente empíricos sino en el de la ética, la justicia, la solidaridad y la cooperación que si tienen sustantividad y respaldo en principios constitucionales, ya que la igualdad se proyecta como condición jurídica requerida, por la misma idea del ideal humano. Igualdad quiere decir ante y sobre todo, paridad en cuanto al tratamiento de la dignidad humana y por tanto equivalencia en cuanto a los derechos fundamentales se refiere ”. (Sentencia 1991-2050).

Por otra parte, esta Sala ha establecido que igualdad en la ley supone que todos debemos estar sometidos razonablemente a los mismos estándares y disfrutar los mismos mecanismos jurídicos que permitan hacerlo valer, responde a una exigencia del principio de generalidad frente a los privilegios, en cuanto exigía un trato igual o similar para todos quienes se encontraran en un mismo supuesto de hecho o en situaciones cuyas diferencias reales carecen de relevancia (véase sentencia No. 2011-04575). Las normas jurídicas en consecuencia deben estar redactadas de la forma más impersonal y universal que sea posible, salvo que los privilegios se justifiquen con base en normas constitucionales o de los derechos humanos que permitan tales distinciones o persigan esos fines, para alcanzar un derecho real y razonable que garantice una mayor igualdad de hecho o con el fin de compensarla. Pero tal mecanismo debe estar justificado no solo en que la medida de referencia sea útil, sino debe ser necesaria para lograr un objetivo legítimo y de derecho de igual rango en una sociedad democrática, como lo han establecido los tribunales internacionales de derechos humanos.

En efecto, cabe establecer que el accionante pide a este Tribunal desatender una obligación legal dada su condición de desempleado, o al menos, dando a entender que carece de un tipo de trabajo formal. Por otra parte, el Ministro de Obras Públicas y Transportes señala que el infractor conduce un vehículo alterado, que por obvias razones implica una disposición de medios económicos. En este sentido, no sería posible atender el argumento del accionante, como cualquier propietario dado que está en la obligación general y universal de mantener su vehículo automotor en buenas condiciones, razón por la cual no se le eximiría de las obligaciones inherentes a la propiedad de un bien susceptible de causar daños a terceras personas, si el mismo se mantiene en descuido o como el Ministro alega, cuando sea alterado. Ciertamente, ser dueño de un vehículo no solo apunta a responsabilidades, sino denota una capacidad de producir riqueza.

Además, la propiedad privada permite una serie de poderes al dueño, pero solo aquellas que sean producto de un ejercicio moderado y de una convivencia social. En este sentido, el artículo 22 del Código Civil establece: “La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste.” Ahora bien, si una persona no cuenta con los medios formales de empleo, porque no consta que sea asalariado no puede simplemente descartarse su imposibilidad de generar recursos económicos dentro del promedio de la población costarricense, sino que en esto existirán muchos otros factores que podrían determinar la posibilidad de hacer frente a las obligaciones como propietario de un vehículo automotor y todas las demás. Similar situación ocurriría si a pesar de que un individuo también carece de registros salariales, o porque no tiene bienes inscritos a su nombre, pero se mantiene con un estilo y nivel de vida que es de otro orden, se estaría escudando ilegítimamente de asumir sus responsabilidades ante las obligaciones que sí tendrían los demás ciudadanos respetuosos de la ley.

En ambos casos estarían haciendo un uso ilegítimo de la propiedad, incluso con fraude a la ley, porque en ambos casos el propietario de vehículos no puede quedar eximido de consecuencias si inobserva la normativa atinente a la seguridad de los vehículos y de las personas. Más aun, la gravedad del razonamiento del accionante cabe hacerlo para aquellos vehículos que se encuentran a nombre de una sociedad anónima, la que, de igual manera, si se carece de formas para hacer constar que cuenta con recursos económicos, no se le podría exigir estar completamente al día en términos de sus impuestos, de sus obligaciones, registros, así como órganos de administración. En consecuencia, no se justifica un privilegio de recibir un trato diferenciado o beneficios del Estado (como el seguro de desocupación que entiende esta Sala alega para demostrar la falta de proporcionalidad de la sanción) ante cierto tipo de infracciones y sanciones, claro está, siempre que se cumpla con los principios de razonabilidad y proporcionalidad con la sanción prevista.

En este sentido, la propiedad lleva implícita responsabilidades individuales y sociales, de manera que en este punto cabe indicar, que si se es propietario de un bien mueble o inmueble, su conducta debe estar acorde con las responsabilidades que desde el punto de vista de la ética, la solidaridad y cooperación existe con los conciudadanos. El Estado está legitimado para exigir un nivel determinado de obligaciones, en el caso de un automotor se deben cumplir con las exigencias legales que existen para todos los vehículos que circulan por las carreteras nacionales. Cabe recordar de lo anterior, que la discusión en la acción radica en la sanción, lo que ha sido analizado por la Sala con anterioridad, pero que se hace necesario distinguir el tema patrimonial de otro de rango superior, que es el tema de fondo de la acción.

Ahora bien, el Estado al perseguir un fin legitimo y jerárquicamente superior puede establecer restricciones o condicionantes para aquellas actividades peligrosas o dañinas comprobadas científicamente, incluso prohibirlas o sancionarlas cuando ponen en peligro aquel bien protegido. En este sentido, en el establecimiento de sanciones impone la necesaria identificación de un bien jurídico mayor en relación a la restricción o limitación de ciertos derechos, pues si bien el impacto que puedan tener ciertas multas sobre la economía familiar promedio en el país, la facultad para sancionar con penas agravantes tiene que ir relacionadas con la infracción a un bien jurídico superior. La norma impugnada busca disuadir al destinatario a no alterar o modificar el motor, los sistemas de inyección o carburación, o los sistemas de control de emisiones con un propósito de disminuir la contaminación ambiental, dentro de los cánones establecidos por ley, lo que en efecto busca garantizar el derecho contenido en el artículo 50 constitucional.

El impacto que generan ciertas conductas sobre el medio ambiente pueden ser graves, provocan una disminución en los niveles de calidad de vida de todos, siendo que algunas conductas impactan más que otras al medio ambiente, donde el legislador con su discrecionalidad ordena al Estado reaccionar acorde con la carga ambiental que implique esa conducta humana, de ahí el importante papel que cumplen los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad. Siendo igualmente reprochable el lanzamiento de productos plásticos al medio ambiente, por ejemplo por un usuario desde un tren en movimiento, en esas mismas circunstancias, podría no serlo un material orgánico como las cáscaras de una fruta, que finalmente se degrada y reincorpora al medio ambiente, pero por más que parezca inocente esa conducta, en cantidades y en circunstancias que no mitiguen los efectos ambientales tendría consecuencias graves en la degradación de la calidad de vida de los demás (como el proceso clandestino de industrialización del café y del desecho de la broza del café).

La prohibición de ciertas conductas debe relacionarse con la infracción a la tutela de un bien jurídico que se quiere proteger, de modo que es legítima la intervención del Estado sobre ciertas conductas cuando los desechos producen una huella ambiental importante, como lo sería el caso de los botaderos de basura, que son una fuente importante de carga ambiental. En similares casos, identificada la dimensión del problema donde un número indeterminado de personas tienen la misma posibilidad de cometer una misma infracción, lesionando un mismo bien jurídico, se requiere de una reacción del Estado: lo mismo que conducir un vehículo con los sistemas de control de emisiones de gases alterados, también implica una carga importante para el ambiente y permite la reacción del Estado. Su determinación estará reflejada mediante los criterios técnicos y científicos, los que permiten establecer restricciones cuando una misma conducta sea lesiva al medio ambiente, especialmente si previamente se encuentran identificados y señalados el quantum de los niveles permitidos de los prohibidos por la Ley, como se ha trascrito arriba.

IV.La obligación internacional de estabilizar las emisiones conocidas como Gases de Efecto Invernadero (GEI).- Es importante para esta Sala hacer una referencia al tratamiento internacional de las emisiones de los gases de efecto invernadero o GEI. Entre los principales GEI se encuentran el dióxido de carbono (CO2), metano (CH4), cloroflurocarbonos (CFCs), ozono troposférico (O3) y óxido nitroso (N2O). Estos gases permiten el ingreso de la radiación solar a la atmósfera de la tierra, pero retienen el calor e impide su salida al espacio. La falta de homogeneidad en la posición de ciertos países no ha permitido que a nivel internacional se haya establecido una obligación general de estabilizar las emisiones de gases de efecto invernadero, sino que ha existido un problema de poca uniformidad que se ha venido agravando con la crisis económica mundial que pone en riesgo los esfuerzos para reducir la emisión de gases de efecto invernadero. Sin embargo, cabe mencionar que los países a nivel internacional establecieron ciertas bases en el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992, el Protocolo de Kyoto y más recientemente de intenciones con el Acuerdo de Copenhague de 2009. El primer convenio establece en el artículo 3 que:

“3.- Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos.

…” “ARTICULO 4 COMPROMISOS

  1. 1Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán:

a.- […]

c.- Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la aplicación y la difusión, incluida la transferencia, de tecnologías, prácticas y procesos que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en todos los sectores pertinentes, entre ellos la energía, el transporte, la industria, la agricultura, la silvicultura y la gestión de desechos.

j) …

2 […]”(lo resaltado en negrita no es del original).

Es importante además resaltar el dato científico que se ha venido sosteniendo en muchos foros científicos sobre el cambio climático, el cual consiste en la necesidad de mantener controlado la emisión de GEI producto de la actividad económica humana que contribuye al aumento de la temperatura global en un punto menor a 2 centígrados, punto de no retorno que podría ser catastrófico para el sostenimiento de la vida en el planeta. Este dato científico está reafirmado en el Acuerdo de Copenhague (que se cita para efectos ilustrativos) en cuanto indica que:

“Para alcanzar el objetivo último de la Convención de estabilizar la concentración de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que evite una interferencia antropogenia peligrosa en el sistema climático, y teniendo en cuenta la opinión científica de que el aumento de la temperatura mundial debería permanecer por debajo de 2°C, sobre la base de la equidad y en el contexto del desarrollo sostenible, intensificaremos nuestra cooperación a largo plazo para luchar contra el cambio climático. Somos concientes de la graves consecuencias del cambio climático y de las repercusiones […] en los países particularmente vulnerables…” (principio 1).

Además que “… se requieren fuertes reducciones de las emisiones mundiales, a la luz de la ciencia y de la información recogida en el Cuarto Informe de Evaluación del IPCC, con miras a lograr una disminución de dichas emisiones que permita mantener el aumento de la temperatura mundial por debajo de 2°C, y nos proponemos tomar medidas para cumplir este objetivo de conformidad con la ciencia y sobre la base de la equidad. Deberíamos cooperar para lograr que las emisiones mundiales y nacionales alcancen su punto máximo lo antes posibles,…” (Principio 2)…” Véase: http://unfccc.int/resource/docs/2009/cop15/spa/11a01s.pdf Aunque el citado acuerdo no tiene una forma jurídicamente vinculante, es importante resaltar el dato científico y la importancia de lograr más hacia el importante objetivo común de reducir las emisiones de gases que producen el cambio climático, es decir, lograr un punto de equilibrio en las emisiones de corte antropógeno.

Otro importante aspecto que cabe resaltar es la identificación de las fuentes de emisión de los gases de efecto invernadero, entre varias de ellas la combustión de combustibles fósiles o los derivados de petróleo, la descomposición de materia orgánica en los basureros, la agricultura, etc. La variación de la temperatura del medio ambiente tiene serias consecuencias, por ejemplo, la Organización Mundial de la Salud publica, entre sus múltiples estudios, las repercusiones que tiene el cambio climático en la salud de las personas. Señala las consecuencias históricas del calor extremo, los desastres naturales y variación de la pluviosidad, y distribución de infecciones. Por ejemplo, indica que:

“Las temperaturas extremas del aire contribuyen directamente a las defunciones por enfermedades cardiovasculares y respiratorias, sobre todo entre las personas de edad avanzada. En la ola de calor que sufrió Europa en el verano de 2003, por ejemplo, se registró un exceso de mortalidad cifrado en 70 000 defunciones [2].

Las temperaturas altas provocan además un aumento de los niveles de ozono y de otros contaminantes del aire que agravan las enfermedades cardiovasculares y respiratorias. La contaminación atmosférica urbana causa aproximadamente 1,2 millones de defunciones cada año.

Los niveles de polen y otros alérgenos también son mayores en caso de calor extremo. Pueden provocar asma, dolencia que afecta a unos 300 millones de personas. Se prevé que el aumento de las temperaturas que se está produciendo aumentará esa carga”.

“El aumento de las temperaturas y la variabilidad de las lluvias reducirán probablemente la producción de alimentos básicos en muchas de las regiones más pobres, hasta en un 50% para 2020 en algunos países africanos”.

“La malaria depende mucho del clima. Transmitida por mosquitos del género Anopheles, la malaria mata a casi un millón de personas cada año, sobre todo niños africanos menores de cinco años. Los mosquitos del género Aedes, vector del dengue, son también muy sensibles a las condiciones climáticas. Los estudios al respecto llevan a pensar que el cambio climático podría exponer a 2000 millones de personas más a la transmisión del dengue en la próxima década de los ochenta”. (Documento titulado Cambio climático y Salud. Nota descriptiva No. 266 Enero 2010) (http://translate.google.co.cr/translate?hl=es&sl=en&tl=es&u=http%3A%2F%2Fwww.who.int%2Fresearch%2Fen%2F&anno=2) o http://www.who.int/research/en/ En consecuencia es claro que deben tomarse medidas para amortiguar los efectos producidos por la emisión de los GEI, siendo claro que se trata de una responsabilidad compartida entre los Estados, no diferida en el caso de los países más comprometidos con el objetivo de evitar un aumento en la temperatura mundial por encima de los dos grados centígrados.

Está claro también bajo el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992 y el Protocolo de Kyoto, y de lo dicho anteriormente, que al estar considerado por una gran mayoría de la comunidad científica que debe mantenerse la temperatura global estabilizada por debajo de los 2°C, lo que debería ser una obligación colectiva de resultado. Es así como, con el apoyo de los datos científicos y de los organismos mundiales más importantes, se tiene identificado –hace mucho tiempo- que el uso de los motores a base de combustibles fósiles lanzan al medio ambiente dióxido de carbono, entre otros gases, principales causantes del cambio climático. Aun cuando existen otras fuentes naturales de producción de gases de efecto invernadero, según se afirma en la literatura especializada, como la agricultura, lo cierto es que es imperativo establecer mejores controles a las emisiones antropógenas que suman a la ecuación atmosférica mayores cantidades de GEI al ambiente.

En este sentido, los esfuerzos para controlarlos deben ser incentivados por las autoridades públicas, por la iniciativa privada e individual en cada una de las fuentes. La problemática del cambio climático no se soluciona desde un punto de vista individualista, sino que deben tomarse medidas colectivas para reducir la huella ambiental que dejan las emisiones antropógenas de GEI, como también, políticas apropiadamente tomadas por las autoridades públicas para dar una solución integral, para hacer que existan modelos efectivos que puedan reducir la emisión de gases de efecto invernadero. En este caso, es la forma de reducir la emisión de gases producto de la quema de combustibles fósiles (gasolina, diesel, bunker, etc.), mediante los mecanismos o sistemas de control de emisiones que disminuyan la contaminación ambiental.

Pero a pesar de que muchas de las obligaciones internacionales adquiridas por los países a nivel internacional no mantienen una fuerza obligatoria aun, está claro que existe una conciencia colectiva de que debe haber esfuerzos de control en la emisión de GEI. Costa Rica tiene compromisos específicos en la reducción de gases de efecto invernadero, bajo el régimen del Convenio Marco y del Protocolo de Kyoto. El Presidente de la República, Oscar Arias Sánchez, en julio de 2007, dio a conocer en su discurso ante el Presidente de la República de Honduras, José Manuel Zelaya Rosales, y del Dr. Christian Samper, sobre la estrategia nacional que adquiriría nuestro país en el tema de Carbono neutral. De esta forma señaló:

“… cuatro acciones, cuatro compromisos que, en el ámbito interno, asumirá nuestro país a partir de este momento: la neutralidad en carbono para el año 2021, liderada por el Poder Ejecutivo a partir de ahora; un plan de gestión ambiental obligatorio para las instituciones del Estado; el aumento en la cobertura boscosa y las zonas protegidas; y la promoción, en nuestro currículo escolar y colegial, del aprendizaje sobre el desarrollo sostenible y la educación ambiental. Estos son compromisos adicionales a las obligaciones internacionales que ya hemos contraído. Los asumimos porque creemos que si Costa Rica puede hacerlo, con su economía diminuta y su subdesarrollo a cuestas, no existe ninguna justificación para que otras naciones no lo hagan.

Primero. A partir de este momento, Costa Rica se compromete a ser neutral en carbono, o “C-Neutral”, para el año 2021. Esta es una meta ambiciosa, que requerirá para su realización de la ayuda de todos los ciudadanos y de los próximos gobiernos. Vamos a compensar las emisiones de carbono que liberamos, con dosis equivalentes de oxígeno para que, llegado el 2021, Costa Rica no contribuya en nada con el calentamiento global y el deterioro del aire que respiramos. En verdad les digo: abolir las emisiones netas de carbono será, para nosotros, el equivalente a la abolición del ejército que hiciera don Pepe”.(lo resaltado en negrita no es del original) http://www.rree.go.cr/?sec=politica%20exterior&cat=ejes%20accion%20pnd%202006-2010 En sintonía con la anterior declaración, Costa Rica proclamó ante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático en Bali, Indonesia su compromiso de ser “carbono neutral” para el 2021.

La declaración se convierte en un instrumento político a nivel nacional, además de tener sus consecuencias jurídicas dentro del marco de los compromisos de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático. En este sentido, nuestro país ha emitido un acto jurídico unilateral y válido, dentro de las atribuciones que el Derecho Internacional reconoce a las personas jurídicas internacionales, que por excelencia puede hacer un Estado ante sus homólogos para fijar una política nacional como exterior. Lo anterior claramente genera derechos y obligaciones con respecto a otros Estados, lo que le permitiría a nuestro país exigir, como ser exigido, de conformidad con el principio Pacta Sunt Servanda. (Esta Sala por lógicas razones no se refiere a supuestos extraordinarios que un Estado pueda reclamar cuando se generan de un estado de defensa y de la vulneración del principio de buena fe por otras potencias).

De esta forma, de conformidad con la comunicación institucional de la Dirección de Comunicación Institucional (Cambio Climático Bali-1113) del Martes 11 de diciembre de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en el portal electrónico del www.rree.go.cr se destaca que:

“Costa Rica anunció hoy su compromiso voluntario de ser el primer país en vías de desarrollo “carbono neutral” para el 2021, y advirtió que el Protocolo de Kyoto no previó ningún mecanismo de incentivos para que los países en desarrollo conserven su cobertura boscosa primaria.

El anuncio mundial fue hecho durante Conferencia de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático que tiene lugar en Bali, y la meta de compensar las emisiones de carbono hasta que su efecto sea neutro (“carbono neutral”) , se cumplirá para el Bicentenario de la República de Costa Rica, en el año 2021.

…

Durante la Conferencia sobre Cambio Climático, Costa Rica ha insistido de que se debe completar el Protocolo de Kyoto, para enmendar una clara injusticia, dado que no se reconoce la mitigación de gases de efecto invernadero producto de la deforestación evitada”, explicó el Canciller Bruno Stagno, quien viajó hoy a Guatemala para asistir a la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de Centroamérica.

Recordó que el Protocolo de Kyoto “sólo recompensa a quien reforesta, y excluye a quien conserva el bosque primario o hace un uso sostenible del mismo respetando los ecosistemas y los servicios ambientales que estos brindan. Debemos superar esta contradicción que estimamos inaceptable”, dijo.

En este sentido, durante la Conferencia de Bali, Costa Rica ha promovido que debe subsanarse la omisión del Protocolo de Kyoto, pues los bosques tropicales benefician a toda la humanidad fijando el dióxido de carbono que produce la industria, y de esa manera realizan una formidable contribución para mitigar el cambio climático.

…

La posición de Costa Rica, elaborada conjuntamente entre el Ministerio de Ambiente y la Cancillería, señala que aunque los países en desarrollo generan un pequeño porcentaje de las emisiones de gases de efecto invernadero, son los más vulnerables a los cambios climáticos mundiales.

…

Costa Rica ha insistido igualmente, que las soluciones al Cambio Climático deben contemplar “responsabilidades comunes pero diferenciadas”, pues las naciones tienen distintas contribuciones, tanto con la contaminación ambiental, como con un desarrollo sostenible, y en consecuencia, debe involucrar tanto a países desarrollados (señalados entre los mayores contaminadores) como los países en vías de desarrollo.

…

En este sentido, Costa Rica “ha comenzado por casa”, y ha emprendido de manera voluntaria un Plan de Acción de gestión ambiental que involucra Cambio Climático, Sistema Nacional de Areas Silvestres protegidas, recurso hídrico, reducción y manejo de desechos y residuos, educación, turismo, recursos marinos, planificación y ordenamiento territorial y materiales tóxicos y peligrosos, entre otros”.

En cuanto al Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobado por Costa Rica, Ley No. 8219 de 8 de marzo de dos mil dos, publicado a La Gaceta No. 127 del 3 de julio de dos mil dos, y ratificado, pretende la reducción de emisión de gases de efecto invernadero, a niveles inferiores a los del 5% que se tenían en 1990, para un período del año 2008 y el 2012. Aun cuando los compromisos más concretos se fijan en el Anexo B del Tratado, nuestro país voluntariamente contrajo una obligación internacional específica y ejemplificante. En consecuencia de todo lo anterior, es claro que el Estado, compuesto por los diferentes Poderes de la República, como autoridades públicas están vinculados con la declaración o proclama internacional emitida en el año 2007, de manera que forma parte de una prioridad nacional cualquier esfuerzo de reducir la huella ambiental, porque desde la más humilde existencia de un ser humano, a la más compleja congregación, requerirá de un esfuerzo para mitigar con la ciencia y la técnica aquellas acciones que contribuyan a la emisión de GEI, en algunos casos unas mayores que otras, pero que implican asumir compromisos y responsabilidades en nuestros comportamientos con el medio ambiente por nuestra forma de vida.

Por ello se hace necesario, establecer pautas normativas que vinculen más a las actividades que impactan al ambiente y que se crean para su protección, en este sentido, se hace necesario confirmar sanciones cuando se infringe estos compromisos y responsabilidades.

V.Sobre el derecho fundamental al medio ambiente. Esta Sala ha sostenido que es un derecho transversal que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, moldeando y reinterpretando sus institutos (sentencia 1999-00644, 2002-4947, entre otras). De ahí que la obediencia a la normativa ambiental vincula a todos y todas las institucionales públicas, personas físicas y jurídicas privadas o mixtas, por consiguiente debe tener un resultado en la propiedad y en la huella individual que cada uno de los seres humanos dejamos en el ambiente. Debe señalarse además, por sentencia No. 2006-17126 lo siguiente:

“IV.- DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA DEL AMBIENTE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO-CONSTITUCIONAL.- Con la reforma del artículo 50 de la Constitución Política mediante Ley número 7412, de tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se consagró en forma expresa en el Texto Fundamental el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que previamente había sido reconocido por este Tribunal ambiente como un derecho fundamental –en particular pueden consultarse las sentencias número 2233-93, 3705-93, 6240-93, 5399-93, 1394-94, 4480-94, 5668-94– al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la "explotación racional de la tierra") y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución Política. De la interpretación integrativa de estas normas constitucionales con el propio numeral 50 es que se establece una verdadera obligación del Estado de proteger el ambiente, para que, a través de las diversas manifestaciones de la función pública (actuación formal –adopción de actos administrativos y disposiciones normativas–, y la actuación material –prestación de servicios públicos y la coacción anómala) su accionar se traduzca en una efectiva tutela del ambiente y de los recursos naturales que lo integran, con la finalidad de mejorar el entorno de vida del ser humano, con lo cual se desbordan los criterios de conservación natural, para ubicarse dentro de toda la esfera en que se desarrolla la persona que facilite su desarrollo integral –físico, psíquico, mental–.

En virtud de lo cual, dentro de una conformación estatal específica como la nuestra –que se define como un Estado Social y Democrático de Derecho, conforme a los artículos primero, 9, 50 y 74 constitucionales–, la tutela ambiental se desarrolla en una doble vertiente, primero como un verdadero derecho fundamental, reconocible a toda persona y, en ese sentido, individualizable (respecto del nacional, extranjero, mayor de edad o menor, incapaz, persona física o jurídica), por cuanto, atañe a la colectividad en su conjunto (no sólo a los nacionales, sino de toda la colectividad mundial); y segundo como una verdadera potestad pública, que como tal, se traduce en obligaciones concretas para el Estado en su conjunto, condicionando así, los objetivos políticos, y en consecuencia, la acción de los poderes públicos en general, para darle cabal cumplimiento a este derecho fundamental. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera manifestación en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos, y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad.

Asimismo, es importante resaltar que en la jurisprudencia constitucional el concepto de "ambiente" no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas –como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación– serían imposibles; sino que lo ha entendido de una manera integral, estableciéndose un concepto "macro-ambiental", al comprender también aspectos relativos a la economía, en lo que se refiere a la generación de divisas a través del turismo y/o la explotación agrícola (sentencias número 5893-95, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco; y en igual sentido, las número 3705-93, supra citada, y número 2988-99, de las once horas cincuenta y siete minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve); y a lo relativo a la actividad urbana, que comprende la planificación de las ciudades, la determinación de usos de suelo, el tratamiento de la basura (sólida, de desechos tóxicos, aguas residuales), el control sónico, planeamiento de las vías públicas, y la regulación de los anuncios publicitarios (sentencia número 2003-3656).” En este sentido, puede agregar la Sala de igual manera la importancia del respeto de la normativa ambiental en general, y en particular, las obligaciones que los propietarios de vehículos deben observar, no solo en cuanto a las normas de seguridad vial, sino también, a la observancia de las normas que tienen como fin la cooperación individual de cada ser humano en la conservación y protección del medio ambiente.

VI. Sobre el principio de proporcionalidad y razonabilidad. Esta Sala por sentencia No. 1999-5236 estableció que

“La superación del ‘debido proceso’ como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada ‘razonabilidad técnica’ dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de ‘razonabilidad técnica’ hay que analizar la ‘razonabilidad jurídica’. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin : en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos en la constitución.

Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (en similar sentido pueden consultarse las sentencias números 1738-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos y 08858-98 de las dieciséis horas con treinta y tres minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho). La doctrina alemana hizo un aporte importante al tema de la ‘razonabilidad ‘ al lograr identificar, de una manera muy clara, sus componentes: legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ideas que desarrolla afirmando que ‘...La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado no debe estar, al menos, legalmente prohibido; la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, o sea, no le sea ‘exigible’ al individuo..." (sentencia de esta Sala número 3933-98 de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho).

En este sentido, la Sala no considera que exista una violación al principio de proporcionalidad, en el tanto que la disposición impugnada es una norma formal y material apta para establecer este tipo de sanciones, normativa que asigna una consecuencia a la infracción de otras normas internacionales basadas en el conocimiento científico que hacen imperativo establecer parámetros a los GEI, entre ellos producidos por los motores a combustión para mejorar su eficiencia, y así satisfacer los límites de emisiones fijados. Si bien todo ello implica una restricción sobre la manera en que se puede disponer de la propiedad y el mínimo vital de un individuo, en realidad se persigue un bien jurídico superior, como es la protección al medio ambiente, y obligaciones jurídicas internacionales de resultado exigibles a nuestro país al año 2021. La falta de cumplimiento de esos requisitos exige la corrección de los mismos, así como la imposición de sanciones económicas, que son muy normales para este tipo de supuestos.

Aun cuando las sanciones pecuniarias podrían ser más graves para ciertas personas, la comparación entre los bienes jurídicos inclina la balanza hacia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, desplazando al derecho a la propiedad con fundamento en todo lo dicho supra. Por otra parte, no observa la Sala que existan consecuencias más graves sobre el propietario del bien, como la privación de la libertad individual. El Estado se encuentra legitimado para imponer obligaciones ambientales a todos los habitantes del país, como ocurre con las prohibiciones de no talar árboles en determinadas circunstancias, no reducir las zonas de humedales, y sancionar aquellas conductas, algunas con penas privativas de libertad, lo que afecta tanto a campesinos como a empresarios, poseedores y propietarios por igual. En el caso que nos ocupa, la comunidad internacional busca la disminución de los GEI, en el tanto que la conducta de conducir vehículos se encuentra muy difundido en el mundo, lo que ha sido una obligación legítimamente aceptada por nuestro país, y que si no se corresponde a los parámetros ambientales fijados por ley, la imposición de una multa se convierte en un elemento persuasivo importante para lograr una conducta acorde y de respeto de la normativa ambiental.

VII. Conclusión. En razón de lo expuesto, se declara sin lugar la acción

Por tanto:

Se declara SIN LUGAR la acción.

Ana Virginia Calzada M.

Luis Paulino Mora M. Gilbert Armijo S.

Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

Paul Rueda L. Ricardo Guerrero P.

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