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Res. 12825-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/09/2012

Res. 12825-2012 Sala ConstitucionalRes. 12825-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cinco minutos del seis de agosto de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por MARCO MÉNDEZ FONSECA , portador de la cédula de identidad No. 1-773-487, a favor de COMERCIALIZADORA DE CONCRETO Y ASFALTO COMCOAS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica No. 3-101-473082, contra EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de febrero de 2012, el recurrente interpuso recurso de amparo y manifestó que la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativa, en su condición de jerarca impropio, por resolución administrativa No. 410-2011 de las 14:50 hrs. de 31 de octubre de 2011, dispuso la clausura de parte de las obras que conforman la molienda de cementos de COMCOAS. Mencionó, que dicha disposición podría implica la paralización de la molienda de cemento, la cual inició sus operaciones el 1° de octubre de 2010 y no ha producido ninguna afectación al ambiente ni a la salud. Argumentó, que dicha decisión tomada con base en el principio precautorio, no tiene justificación, ya que, la sola inconsistencia en la medición y tasado de las obras de la molienda de cemento y su posterior corrección por parte de la Municipalidad de Alajuela, no conlleva amenaza alguna o quebranto a los derechos al ambiente y a la salud, según así lo indicó la Sala Constitucional en el Voto No. 4428-2011. Indicó, que se trata de una sanción desproporcionada y vacía de contenido el derecho adquirido por la empresa amparada para producir y comercializar cemento, en virtud del uso de suelo comercial y la patente comercial que obtuvo legalmente y no han sido anulados. Explicó, que la Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A., conocida comercialmente como Cementos David, es una empresa de impacto moderado, que ejerce la actividad de producción de cemento a partir de la molienda de materias primas, empaque y comercialización, previo cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales. Apuntó, que el proyecto de la planta COMCOAS se conoce con el nombre de Industrialización del Tajo Meco. Mencionó, que los tres amparos interpuestos en contra de dicha planta fueron declarados sin lugar mediante los Votos Nos. 4428-2011, 5514-2011 y 13943-2011. Indicó, que, una vez cumplidos los permisos exigidos por el ordenamiento jurídico y con el aval de la Sala Constitucional, Cementos David inició sus operaciones de producción y comercialización de cemento a partir de 1° de octubre de 2010. Sostuvo, que la molienda ha sido y continúa siendo inspeccionada y fiscalizada por SETENA, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Alajuela. Manifestó, que mediante la resolución No. 410-2011, la Sección Tercera del Tribunal recurrido conoció de un recurso de apelación promovido por Sergio Ávila Zumbado, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela, planteado en contra de la resolución de las 10:00 hrs. de 9 de junio de 2011 de la Alcaldía de Alajuela, por la cual se dispuso que se emitiera la resolución para generar el cobro del impuesto municipal correspondiente a las obras de torre de silos, torre de molienda y edificio de producto terminado, que forman parte de la molienda de cemento COMCOAS. Indicó, que, en dicha ocasión, también, se ordenó, en aplicación del principio precautorio, la clausura inmediata de las obras adicionales levantadas por COMCOAS, ya que, según el recurrido, éstas no estaban incluidas en el permiso de construcción No. 1090. Acusó, que el Tribunal recurrido desconoció todos los permisos que obtuvo la recurrida y que se encuentran vigentes. Señaló, que el jerarca impropio municipal argumentó en la resolución en cuestión que no se trata de un simple proceso de retasación de los atributos atinentes a la licencia constructiva, sino, más bien, del velado o cambio sustancial del permiso de construcción No. 1090/SPU/08 de 2 de diciembre de 2008. Indicó, que el recurrido aduce que ese permiso fue otorgado solo para edificar una nave industrial y un edificio administrativo en un área de 3.946 metros cuadrados. Manifestó, que el recurrido acusa a la amparada de cometer fraude procesal, porque la Municipalidad de Alajuela amplió a su favor la cobertura del permiso de construcción original para comprender, además, un proyecto de industria de clinker y empacado de cemento. Apuntó, que el recurrido, igualmente, consideró que las obras que se retasaron, entre éstas el edificio de producto terminado, torre de molienda y torre de silos, deben cumplir, también, con los requisitos ³urbano ambientales´, entre éstos la viabilidad ambiental.

    Sostuvo, que SETENA otorgó la correspondiente viabilidad ambiental al proyecto de molienda de cemento, el Ministerio de Salud otorgó el permiso de uso de suelo y de funcionamiento y la Municipalidad de Alajuela aprobó el uso de suelo para construcción, el permiso de construcción, el uso de suelo comercial y la patente comercial. Cuestionó, que si es que el Tribunal recurrido pretende que se gestione la viabilidad ambiental y todos los citados permisos para cada uno de los edificios que componen la molienda de cemento. Afirmó, que, desde que el proyecto fue sometido a la aprobación de la Municipalidad de Alajuela, se presentó como una molienda para la producción y empaque de cemento para su posterior comercialización. Indicó, que así se describió en la resolución donde SETENA otorgó la viabilidad ambiental, en el permiso de instalación, en el permiso de construcción, en el permiso de funcionamiento y en los propios planos presentados a la Municipalidad de Alajuela, que señalan ³DISEÑO DE SITIO DE MOLI5ENDA DE CEMENTO ´y enlistan todas las obras que conforman la molienda de cemento, estructurales, eléctricas y mecánicas (silos de materia prima, molino, molino y silos de producto terminado, banda transportadora del material al molino, entre otras). Mencionó, que tales planos fueron visados desde diciembre de 2008 por la Municipalidad de Alajuela. Adujo, que esos mismos argumentos fueron desestimados por la Sala Constitucional en la Sentencia No. 4428-2011, al indicar lo siguiente: ³Dado que se comprueba que el proyecto de industrialización del Tajo Meco cuenta con todos los permisos debidos (viabilidad ambiental, permiso de uso de suelo, permiso de construcción, permiso sanitario de funcionamiento, patente comercial), y dado que no se comprueba que dicha actividad sea o será un foco de contaminación ambiental, no existe mérito para acoger este recurso.´. Agregó, que la orden de clausura emitida por el Tribunal recurrido contraviene los derechos adquiridos de la empresa a desarrollar la actividad comercial de venta de cemento que le fue autorizada mediante el uso de suelo comercial y la respectiva patente comercial. Mencionó, que tales permisos se encuentran firmes y vigentes y deben de seguir surtiendo efectos, al menos que sean anulados, previa realización de un procedimiento administrativo donde se garanticen los derechos a la defensa y al debido proceso a la empresa recurrido. Argumentó, que, a la fecha, la Municipalidad de Alajuela no ha iniciado ningún procedimiento tendente a anular dicho uso de suelo y patente comercial. Alegó, que el Tribunal citado no puede impedir una actividad comercial mediante la orden de cierre de unas obras que ya están edificadas y, pagados los impuestos, sin haber concedido la oportunidad de plantear alegatos y ofrecer prueba. Esto, indicó, por cuanto, la apelación que resolvió dicho Tribunal fue planteada, únicamente, contra la ampliación del permiso de construcción. Señaló, que la orden de clausura en cuestión no guarda proporción con los fines perseguidos. Mencionó, que se aplicó la medida más gravosa para subsanar supuestas inconsistencias en el proceso de retasación de unas obras. Indicó, que en la resolución No. 18946 de 29 de septiembre de 2010, por la cual se otorgó la patente comercial a COMCOAS, la Coordinadora de la Actividad de Patentes de la Municipalidad de Alajuela dispuso que la solicitud formulada para tales efectos había cumplido con todos los requisitos exigidos. Argumentó, que eso significa que la citada corporación municipal otorgó todos los permisos municipales para la producción y comercialización de cemento, previa verificación de los permisos ambientales aprobados. Sostuvo, que el Tribunal recurrido no puede contradecir lo resuelto por la Sala Constitucional en las supra citadas sentencias, donde se pronunció sobre los mismos hechos. Indicó, que lo anterior vulnera lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Alegó, que el citado Tribunal argumenta que en el caso en cuestión no existe cosa juzgada material respecto de lo señalado por la Sala Constitucional. Sostuvo, que el Tribunal en mención se excedió de sus competencias, analizó todos y cada uno de los permisos otorgados a COMCOAS por otros entes administrativos y va más allá, al pronunciarse sobre los numerosos alegatos planteados por Ávila Zumbado en contra de la instalación y operación de la molienda, los cuales, a su vez, ya fueron resueltos por el Tribunal Constitucional. Indicó, que en la resolución No. 410-2011, el Tribunal recurrido no hizo referencia a ninguna circunstancia que haya acaecido después de la entrada en operación de la molienda de cemento, que haga presumir la afectación al medio ambiente o a la salud. Señaló, que en la resolución en cuestión se hicieron, a contrapelo de lo dispuesto por la Sala Constitucional, una serie de aseveraciones relacionadas con la producción de contaminación por polvo o residuos, la existencia de una fábrica de cemento, el acuífero de aguas subterráneas Colima, la exigencia de un estudio de impacto ambiental, la existencia de los estudios técnicos requeridos, el respeto al principio de participación ciudadana y el estudio de impacto vial. Afirmó, que existen criterios técnicos avalados por el Tribunal Constitucional que acreditan que la operación de la molienda de cemento es respetuosa del derecho a la salud y al ambiente. Reiteró, que no existe grave riesgo al ambiente y a la salud de la población que vive en las cercanías de motive la clausura de la molienda de cemento. Acusó, que el Tribunal recurrido no fundamenta su afirmación en hechos reales ni en estudios técnicos, sino solo en meros inventos que vacían de contenido los derechos adquiridos por la empresa amparada. Mencionó, que para la Sala Constitucional no existe ninguna duda sobre la inocuidad del proceso de producción de cemento y de comercialización en la planta COMCOAS. Indicó, que la Sala fundamenta su sentencia en estudios técnicos e inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud y en el análisis de los permisos otorgados, legalmente, por los diversos entes administrativos. Indicó, que la empresa amparada ha realizado análisis químicos que acreditan que el proceso de producción de cemento no contamina ni pone en riesgo el medio ambiente y la salud de las personas. Señaló, concretamente, dos estudios que acreditan que el uso de la materia prima clinker no produce contaminación y que la empresa posee un sistema capaz de retener las partículas en suspensión del proceso. Estimó lesionados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 34 y 39 de la Constitución Política. Solicitó, como medida cautelar, que se suspenda la orden de clausura de las obras que conforman la molienda COMCOAS. Sostuvo, que la clausura de tales obras implica que la planta no podrá producir cemento y, por ende, comercializarlo, la rescisión de contratos para las personas que trabajan en el sitio, el daño de la materia prima en inventario, la imposibilidad de proveer de cemento a trescientos clientes, el incumplimiento de varios contratos, el perjuicio económico a la empresa, el colapso de toda la cadena de abastecimiento y suplencia de la empresa, el aumento del precio del cemento a nivel nacional, la afectación a la inversión nacional y extranjera, el perjuicio directo a la comunidad de San Rafael de Alajuela y la pérdida de oportunidad de nuevos empleos. De otra parte, requirió que se deje sin efecto la resolución administrativa No. 410-2011 emitida por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo.

    2.- Por resolución de las 13:19 hrs. de 17 de febrero de 2012, se le dio curso al proceso y se requirieron los informes a las autoridades recurridas.

    3.- A través de escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 16 de febrero de 2012, el recurrente solicitó, nuevamente, que se acoja la medida cautelar de suspensión de la orden de clausura dispuesta por el Tribunal recurrido mediante resolución No. 410-2011.

    4.- Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de febrero de 2012, los empleados de la empresa amparada reiteraron los argumentos planteados por el recurrente y solicitaron que se les tuviera como coadyuvantes activos. Sostuvieron, que la empresa en cuestión no genera contaminación alguna y no se han visto afectados en su salud. Manifestaron, que lo dispuesto por el Tribunal recurrido les perjudica tanto a ellos, como a sus familias, ya que, se quedarán sin sus trabajos y sin sustento diario. Solicitaron que se acoja la medida cautelar requerida por el tutelado, así como que se deje sin efecto lo dispuesto en la resolución administrativa No. 410-2011.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría el 22 de febrero de 2012, Sergio Ávila Zumbado, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela, solicitó que se le tuviera como coadyuvante pasivo del presente proceso. Sostuvo, que la actuación del Tribunal recurrido no vulnera ningún derecho fundamental.

    6.- Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala el 22 de febrero de 2012, Silvia Consuelo Fernández Brenes y Cristina Víquez Cerdas, en su condiciones de Juezas Coordinadoras de la Sección Tercera y del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, rindieron el informe requerido por esta Sala. Manifestaron, que la función de tal órgano se encuentra reservada al control de legalidad de la función formal de las municipalidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública. Mencionaron, que es con ocasión de los recursos ordinarios interpuestos por el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela contra una actuación del Alcalde de esa misma provincia, que el Tribunal recurrido tiene competencia para entra a conocer de la legalidad de la misma. Afirmaron, que no se trató de una actuación oficiosa. Indicaron, que dicha cámara evaluó la orden del Alcalde de retasar una obras construidas sin la correspondiente licencia constructiva previa, con el levantamiento de todos los requisitos establecidos en el ordenamiento urbano ambiental para los proyectos de cementera y con el fin de comprender obras no contenidas en un permiso de construcción anterior. Argumentaron, que el permiso de construcción existente, era, únicamente, para la nave industrial y edificio administrativo. Mencionaron, que con esta última actuación se pretendió legitimar el levantamiento de todo el complejo que constituye la cementera (torre de silos, torre de molienda, edificio de producto terminado, obras eléctricas, área de secado, caminos de accesos, patios de estacionamiento, caseta de guarda, subestación eléctrica y áreas de pasaje). Indicaron, que el Alcalde citado le da tratamiento y denominación de una simple retasación de los impuestos de construcción, procedimiento que no existe en el ordenamiento jurídico costarricense. Manifestaron, que a estas alturas, existen obras levantadas no comprendidas en la gestión de permiso de licencia constructiva que, según el entender de las autoridades municipales, se refirió, únicamente, al edificio de producto terminado, torre de molienda, torre de silos y subestación eléctrica por un área de 5819.9 metros cuadrados, dejándose por fuera los caminos de acceso, estacionamiento, caseta de guarda y obras menores. Aclararon, que, en ningún momento, evaluaron si el funcionamiento de la cementera era o no una actividad contaminante, sino los requisitos para el otorgamiento de la licencia constructiva señalada. Indicaron, que el análisis que se hizo con relación a la actuación formal municipal impugnada, se limitó al de la mera legalidad y no al de constitucionalidad, el que está circunscrito, en exclusiva, a la Sala Constitucional. Argumentaron, que el recurso de amparo se motivó en el otorgamiento de la viabilidad ambiental al proyecto de Industrialización Tajo Meco sin requerirse el respectivo estudio de impacto ambiental, la limitación a la participación ciudadana y en que la autoridad municipal permitió la ejecución de tal proyecto, pese a que existían criterios técnicos que indicaban que se otorgaron permisos de forma incorrecta y que se ponía en riesgo el acuífero de aguas subterráneas Colima. Sostuvieron, que en la apelación en cuestión se conoce la resolución de 9 de junio de 2010 de la Alcaldía de Alajuela, que ³(«) excepciona del cumplimiento de varios requisitos el trámite de solicitud de construcción que formuló la empresa Comcoas el cinco de abril del dos mil cinco, y ordena el otorgamiento del respectivo permiso, para su correspondiente tasación de la licencia, conforme a la ³retasación´efectuada por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos («)´. Apuntaron, que debe de considerarse que la Sala Constitucional, expresamente, declinó del conocimiento de los trámites seguidos por la Municipalidad de Alajuela en lo tocante a los permisos de construcción de la cementera en cuestión, las diferencias técnicas o terminológicas del proyecto, lo correspondiente a la determinación del tipo de evaluación técnica que debió requerir la SETENA y lo concerniente a si el plan regulador impide el tipo de industria en la zona. Esto, manifestaron, por considerarse que son extremos referidos a la jurisdicción ordinaria o de legalidad. Indicaron, que, cabalmente, parte de los anteriores cuestionamientos, fueron los que se conocieron en la sede recurrida. En todo caso, sostuvieron que la Sala Constitucional, en el Voto No. 11075-2011, indicó que las sentencias desestimatorias dictadas por ésta no tienen autoridad de cosa juzgada formal o material. Manifestaron, que el recurrente acusa violentado su derecho al debido proceso en un doble sentido, primero, por no habérsele otorgado audiencia a la empresa amparada a efecto que presentara alegatos y pruebas en su defensa y, segundo, por no haberse realizado el procedimiento administrativo respectivo para la anulación de permiso y patentes otorgadas para la construcción y funcionamiento de la cementera en cuestión. En cuanto al primer aspecto, señalaron que ³(«) habiéndose recibido los autos referentes a la elevación de la apelación formulada por la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela, contra la resolución de las diez horas del nueve de junio del dos mil diez, de la Alcaldía de Alajuela, el Juez Tramitador de esa Sección («) mediante resolución de las once horas cincuenta y dos minutos del veintitrés de agosto del dos mil diez («.) confirió audiencia de ley («) al Alcalde y a la empresa Inversiones Productivas Dip Sociedad Anónima («) el veintisiete de agosto del dos mil diez («) se apersona al procedimiento Magna Verdesia Solano («) en su condición de Gerente General de la indicada sociedad, en el que hace y presenta las alegaciones en su defensa y aporta prueba y documentos («) Al haberse pasado el asunto para su decisión de fondo («) los Jueces decisores de esta Cámara, evidenciamos la omisión de habérsele conferido la audiencia de ley a la otra empresa desarrolladora del proyecto Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas Sociedad Anónima («) de manera que por resolución de las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de agosto del mil once («) se subsana dicha omisión y se le confiere audiencia a dicha empresa, por mismo plazo de diez días («) Consecuentemente, el cinco de septiembre de dos mil once («) vuelve a apersonarse Magna Verdesia Solano («) y Marco Méndez Fonseca, actuando como apoderado generalísimo sin límite de suma de Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas Sociedad Anónima y hacen sus alegaciones en defensa de sus intereses. Asimismo, aprovechan esa oportunidad para presentar documentación y prueba («) el respeto al debido proceso no se limitó a Conferirles la audiencia de ley, sino que se les resolvieron todas y cada una de las alegaciones formuladas en ambos escritos («)´. En cuanto al segundo aspecto, indicaron que ³(«) la competencia de este Autoridad (sic) para revisar de la actuación indicada ±resolución de las diez horas del nueve de junio del dos mil diez, dictada por el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela-, viene dada con ocasión del recurso de apelación que formuló la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela («) sólo si la Administración Municipal hubiese intentado la anulación de este acto de manera oficiosa, habría sido necesario acudir a los procedimientos dispuesto en los numerales 176 y/o 183 de la Ley General de la administración Pública, pero se insiste, en este caso no se dio esa situación, dado que se actuó con ocasión del diseño recursivo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, de orden constitucional (citado artículo 173) y que desarrolla la Ley, en los indicados cuerpos normativos (Código Municipal y Código Procesal Contencioso Administrativo) («) lo revisado por esta instancia fue únicamente lo relativo a la indicada actuación del Alcalde, que mediante un trámite inexistente en el ordenamiento jurídico costarricense, otorga una licencia constructiva, en abierta infracción del ordenamiento urbano-ambiental, que por conexidad y consecuencia, se anulan actuaciones que están debidamente vinculadas con aquella decisión, a saber: -la prevención que da origen a la decisión impugnada ±MA-SPU-PR-0161-2010, del tres de mayo del dos mil diez («) del ingeniero Daniel Gutiérrez Solano, del Subproceso de Planificación Urbana, por cuanto también resulta omisa en el cumplimiento de una serie de requisitos legales («) -el oficio MA-SPU-PA-0746-2010, del veinticuatro de setiembre del dos mil diez, suscrita por el ingeniero Roy Delgado Alpízar, Director de Planeamiento y Construcción de Infraestructura y los arquitectos Edwin Bustos Ávila, Coordinador de Planificación Urbana y Marvin Alonso Barberena, Coordinador de la Actividad de Control Constructivo, dictado en ejecución de la decisión que se impugnó ante esta Autoridad, en tanto es la que le otorga los permisos de construcción a la empresa desarrolladora Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima, para edificio de producto terminado, torre de molienda y silos y subestación eléctrica («) -el acuerdo adoptado por el Concejo de la Municipalidad de Alajuela en el inciso 3-1 Capítulo IV, de la sesión ordinaria número 08-10, del veintidós de febrero del dos mil diez («) en el cual se aprueba el informe 01-CO-2010 del siete de enero del dos mil diez, preparado por la Comisión de Obras de la Municipal (sic), en el que se concluye que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos indujo en error a la Administración Municipal, entendiendo que la licencia constructiva 1090/SPU/08 contenía todas las obras de la cementera, no así únicamente del edificio administrativo y nave industrial; y que fue el origen del erróneo tratamiento de este asunto. Este acto de trámite es el que da origen al error interpretativo y de trámite que se siguió ante la Municipalidad de Alajuela. Quedó en evidencia que en el expediente administrativo, conforme a los informes del indicado Colegio Profesional, no hubo tal error del colegio profesional, debido a que los planos presentados ante esa entidad, no sólo no cumplían con los requisitos técnicos para su elaboración, sino que el proyecto, posteriormente, fue modificado estructuralmente («)´. De otra parte, señalaron que en la resolución No. 410-2011, la Sección Tercera recurrida advirtió que, dentro del ámbito de sus competencias urbanísticas, les corresponde ejercer el poder de policía a través del otorgamiento y evaluación de los respectivos permisos y licencias constructivas. De manera que, argumentaron, cuando evalúa dichas solicitudes, debe prever el cumplimiento pleno del ordenamiento urbano-ambiental. Sostuvieron, que las municipalidades deben de requerir el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para tales casos, a efecto que se respete el derecho a un ambiente sano. Reiteraron, que no consta en autos que las obras de producto terminado, torre de molienda, torre de silo, obras eléctricas, obra mecánica, área de secado, plantas de conjunto que incluyen caminos de acceso, patios de estacionamiento, caseta de guarda, subestación eléctrica y área de pesaje, hayan sido levantadas respaldadas en una licencia previa y con pleno conocimiento y cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento urbano-ambiental. Explicaron, que, cabalmente, por esa situación irregular, varios funcionarios de la corporación municipal de Alajuela intentaron ponerla a derecho. Indicaron, que consta en autos el dictado de la clausura de las obras sin licencia y de una prevención para que, dentro de treinta días naturales, la empresa regulara su situación. Señalaron, que en la Sesión Ordinaria No. 45-2009, celebrada el 10 de noviembre de 2009, el Concejo anuló las actuaciones dictadas en ese asunto, en una errónea aplicación del artículo 257 de la Ley General de la Administración Pública. Sin embargo, refirieron que la orden de clausura (No. 006-2010 de 11 de enero de 2010) y la citada prevención (No. 002-2010 de 13 de enero de 2010), no sólo no fueron anuladas, sino, que, por el contrario, fueron avaladas en oficios posteriores (Nos. MA-PCFU-0060-2010, MA-PPCIA-0164-2010, MA-PCFU-0096-2010, MA-PCFU0060-2010 y MA-PCFU-096-2010). Apuntaron, que lo más sorprendente de la situación, es que, no obstante existir tales órdenes de clausura, a la fecha la cementera no sólo está levantada en su totalidad, sino que, a su vez, está en funcionamiento desde el mes de octubre de 2010. Añadieron, que de un estudio pormenorizado del expediente se constataron serias irregularidades en el otorgamiento del permiso de construcción de la cementera. En cuanto al estudio de impacto ambiental, indicaron que éste es exigido por el tipo de actividad que se trata, en tanto implicó el levantamiento y puesta en funcionamiento de una cementera. Señalaron, que dicha cementera, según el Reglamento General de los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, está calificada como actividad de moderado alto impacto ambiental potencial. Apuntaron, que dicha exigencia debe ser previa a cualquier permiso o autorización otorgada por parte de la autoridad municipal. Indicaron, que ³(«) siendo que lo que consta es un Plan de Gestión Ambiental, evaluación prevista para proyectos de moderada bajo impacto ambiental (sic) resultaba necesario su exigencia por parte de las autoridades municipales, por cuanto para el otorgamiento de la exigida licencia constructiva previo al levantamiento de las obras, no era suficiente la viabilidad ambiental aprobada sobre la base de un Plan de Gestión Ambiental, comprometiéndose gravemente la responsabilidad de la municipalidad, por obviar esta exigencia (del estudio de impacto ambiental previo al otorgamiento de cualquier permiso o autorización municipal), por contravenir de manera abierta el ordenamiento urbano-ambiental («)´. Sostuvieron que el Tribunal recurrido no evaluó la actuación de la SETENA, sino la actuación de la municipalidad, que fue omisa en su deber de cuidado y tutela del ambiente. Mencionaron, que quedan muchas dudas de la posible afectación o no por el levantamiento de esta obra a nivel de la situación hidrogeológica del sitio, por estar ubicada cerca del Acuífero Colima Superior del Río Virilla, pues se levantó el proyecto en una zona que explotó la empresa Constructora Tajo Meco S.A.. Afirmaron, que este no fue el elemento decisivo para anular la resolución del Alcalde, sino la suma de varias omisiones legales e irregularidades en el trámite que se puso en conocimiento. Agregaron, que no consta en autos el estudio de impacto vial requerido para todas las actividades industriales. Asimismo, manifestaron que no constan los planos constructivos aportados con visado o estudio técnico de la navegación aérea del proyecto por Aviación civil, conforme las previsiones señaladas en el Convenio de Aviación Civil y el Reglamento Aeronáutico Costarricense. Adujeron, que, tampoco, se tomó en cuenta la violación de la altura máxima permitida por Aviación Civil. Indicaron, que no se cuenta con disponibilidad de agua para uso industrial. Sobre este último punto, señalaron que, con independencia de la mitología o proceso que se utiliza para la fabricación de cemento, lo cierto es que las desarrolladoras manifestaron que se necesita para el enfriamiento del molino, lo que es efectivamente de uso industrial. Adujeron, que lo que consta en el expediente, es, únicamente, el consumo para uso de oficinas administrativas por parte de la Asada de San Rafael, siendo que el cobro del servicio está catalogado como domiciliar. Asimismo, apuntaron que el proyecto en cuestión no cuenta con los permisos de desfogue de aguas pluviales. Refirieron, que, igualmente, no se logra desprender el visto bueno del proyecto y, concretamente, de todos los planos constructivos del Colegio Federado de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines. Afirmaron, que, también, existe omisión en este control respecto del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. De otra parte, aclararon que el certificado de uso de suelo No. 1244/PU/U/08 de las 08:37 hrs. de 31 de julio de 2011, emitido por el Coordinador de Planificación Urbana, no comprende las actividades de molienda de clinker, empacado de cemento y su comercialización en el respectivo inmueble, sino, únicamente, una planta de agregados para la construcción. Manifestaron, que en ese documento no se hace indicación alguna de la instalación de un proyecto de industria de clinker y empacado de cemento, existiendo criterio técnico que distingue ambas actividades, sea, la de planta de agregados para la construcción y una cementera. Indicaron, que el recurrente advirtió al Tribunal recurrido que fue un error de las autoridades municipales el dictado de ese certificado de uso de suelo. Sin embargo, mencionaron que no se formuló recurso alguno contra esa ³equivocación´. Agregaron, que no se logró acreditar que el proyecto en cuestión de molienda de clinker, empacado de cemento y su comercialización, esté calificado como de ³industria liviana´. Al contrario, afirmaron que, según el Reglamento General de los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, dicho proyecto se califica como actividad de moderado alto impacto potencial, razón por la cual en el Reglamento de Zonificación Parcial de las Áreas Industriales del Gran Área Metropolitana, al que, a su vez, remite el artículo 129 del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del cantón de Alajuela, establece que las cementeras -sin distinción del tipo del proceso que se utilice para su fabricación-, solo se pueden ubicar en las zonas categorizadas como zona industrial categoría tres, reservada, únicamente, para Ochomogo, Coris y Ciruelas. Adujeron, que las omisiones evidenciadas son requisitos esenciales del ordenamiento jurídico urbano-ambiental no formales, por lo que no son susceptibles de saneamiento, convalidación ni conversión, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 187, 188 y 189 de la Ley General de la Administración Pública. Manifestaron, que no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el ordenamiento para el levantamiento y puesta en funcionamiento de una cementera, no siendo suficiente el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud para legitimar dicha obra. Argumentaron, que es más que evidente que las funciones de fiscalización y control fueron ejercidas por la Municipalidad de Alajuela de manera omisa y negligente. Señalaron, que quedó claro que ³(«) el uso de suelo en el que se intentaron sustentar las obras, no es conforme con la obra levantada; los planos no contaron con el aval de todas las entidades competentes que el derecho exige para este tipo de obras, además, la patente de funcionamiento fue otorgada con posterioridad a las actuaciones conocidas en esta ocasión, de manera que no puede ser tenido en consideración para esta gestión; y se aclara que no evaluada por este Tribunal («)´. Afirmaron, que, en atención a lo anterior, el Tribunal recurrido concluyó que la resolución impugnada carece de todos los elementos materiales del acto, sea de motivo, contenido y fin, lo que ameritó su declaratoria de vicio de nulidad absoluta. Manifestaron, que ³(«) el Alcalde partió de presupuestos fácticos y jurídicos falsos para su adopción, falseó la realidad de los hechos que sustentaron su decisión, con groseras interpretaciones de informes técnicos, tanto del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, como de profesionales responsables que laboran en esa corporación local; y desconociendo el contenido real de las propias actuaciones de la municipalidad, en particular, del certificado de uso de suelo 1244/PU/U/08 («) y la licencia constructiva 1090/SPU/08 («) lo que llevó a dictar un acto, cuyo contenido no es permitido por el ordenamiento urbanístico, como lo es la ³retasación´de una licencia constructiva otorgada, para comprender obras no contenidas en una autorización previa, con el levantamiento de requisitos mínimos esenciales («) de toda licencia constructiva, que es el contenido (elemento material) de la resolución impugnada. Obviamente, al ser irregulares el motivo y el contenido, el fin también lo es, en este caso la supuesta regularización de unas obras levantadas sin el respectivo permiso y control previo de parte de las autoridades municipales, lo que se calificó como una evidente desviación de poder («)´. En cuanto a la proporcionalidad de la medida que ordenó la clausura de las obras, explicaron que no existe un trámite para la retasación de obras constructivas, así como, tampoco, existe en el ordenamiento jurídico municipal, un trámite para la ampliación de permisos de construcción, previamente, otorgados. Señalaron, que, en tales supuestos, se debe gestionar la respectiva licencia constructiva. Apuntaron, que en situaciones constructivas levantadas sin la respectiva licencia, el ordenamiento establece un procedimiento para la regularización de la situación, conforme a las previsiones del procedimiento dispuesto en el Decreto- Ley de Construcciones (ordinales 93 y siguientes), que deben de acatar las municipalidades. Explicaron, que dicho procedimiento le impone a las autoridades municipales la obligación de paralizar la obra, con la respectiva colocación de sellos para conferirle al administrado un plazo prudencial de treinta días para regular su situación o, lo que es lo mismo, para que presente su gestión ante el municipio, previo cumplimiento de todos los requisitos urbano-ambientales. Agregaron, que, en caso de incumplimiento, se faculta a la administración para que en un plazo que ésta defina, realice una segunda prevención y, finalmente, en caso de no cumplirla, se autoriza a la demolición de la obra, con costos a cargo del infractor. Indicaron, que, de regularizarse la situación, adicional al correspondiente pago de la licencia, se impone el pago de una multa. Aclararon, que esto fue lo que intentaron hacer las autoridades municipales de Alajuela, con las citadas órdenes de clausura y prevención a fin de regular la situación. Por esto, indicaron, que resulta inexplicable que la obra, a la fecha, haya sido levantada y esté en funcionamiento sin haberse levantado o anulado. Argumentaron, que evidenciándose la irregularidad de la actuación del Alcalde, en aplicación de lo preceptuado por el numeral 93 y siguientes del Decreto-Ley de Construcciones y del principio precautorio en materia ambiental, es que se dispuso la clausura de las obras levantadas con infracción al ordenamiento jurídico. Apuntaron, que ³(«) en este asunto no se está frente un proceso de retasación de obras, siendo además que no basta con el pago del permiso y de su respectiva multa, para subsanar las graves omisiones evidenciadas; así como tampoco es cierto que las obras levantadas y que conforman la cementera estén contenidas en licencia otorgada mediante oficio 1090/SPU/08 («) lo que este Tribunal hizo fue regularizar la situación, remitiendo el legajo a la Municipalidad de origen para que completara el procedimiento indicado («)´. Solicitaron que se desestime el recurso planteado.

    7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de febrero de 2012, el recurrente se refirió al informe rendido por el Tribunal recurrido. Reiteró, que la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, en la resolución impugnada No. 410-2011, se pronunció sobre los mismos alegatos que fueron conocidos por la Sala Constitucional mediante las Sentencias Nos. 4428-2011, 5514-2011 y 13943-2011. Aclaró, que si bien la Sala Constitucional en el Voto No. 11075-2011 señaló que las sentencias desestimatorias de dicho órgano jurisdiccional no tienen autoridad de cosa juzgada formal o material, lo cierto es que, en esa misma ocasión, se dijo que lo anterior es aplicable cuando se arribe a una conclusión distinta ³con sustento en otros elementos probatorios´. Sostuvo, que es la propia Sala Constitucional la que está facultada para cambiar su criterio o resolver de forma diferente si se presentan circunstancias novedosas sobre un caso que ha sido desestimado de previo. Sin embargo, aclaró que el presente asunto no encuadra en dicho supuesto. Afirmó, que la orden de clausura es desproporcionada y no corresponde a la realidad actual de la planta, por cuanto, las obras ya están finalizadas, de conformidad con los procedimientos que proveyó la Municipalidad de Alajuela a la empresa COMCOAS y el uso de suelo comercial y patente comercial otorgadas. Refirió, que la orden de clausura de la planta no se fundamentó en la inexistencia del proceso de retasación, sino porque, en aplicación del principio precautorio, se consideró que el proyecto de COMCOAS, es una actividad de ³riesgo significativo ambiental potencial´, el cual, a su vez, previo a su edificación y posterior funcionamiento, debió de contar con los estudios técnicos requeridos, sea, con el estudio de impacto ambiental. No obstante, aclaró que, pese a lo anterior, la Sala Constitucional afirmó que no se había comprobado, ni siquiera a nivel de duda razonable, que el proyecto en cuestión presente contaminación sónica o por partículas, que el proyecto de molienda sea un disfraz para una verdadera fábrica de cemento, o que los compromisos adquiridos como parte de las medidas de recuperación ambiental, a la luz del Plan Regulador, impidan la utilización de la propiedad como industria. Afirmó que el proyecto de molienda COMCOAS o de Industrialización del Tajo MECO, cuenta con la viabilidad ambiental firme otorgada legalmente por la SETENA. Adujo, que si la SETENA nunca exigió un Estudio de Impacto Ambiental, porqué motivo COMCOAS debía de haberlo presentado a la Municipalidad de Alajuela. Sostuvo, que la Sala Constitucional, en la Sentencia No. 4428-2011, dispuso que no se observaba irracional o irrespetuoso del derecho al ambiente, el hecho que la SETENA haya solicitado un plan y no un estudio. Indicó, que, igualmente, el Tribunal Constitucional, en el Voto No. 5514-2011, avaló el Plan de Gestión Ambiental. Mencionó, que el estudio de impacto vial fue presentado a SETENA desde el mes de junio de 2010 y en el mismo se determinó que el impacto del proyecto sobre la vialidad existente es imperceptible. Agregó, que la planta de molienda COMCOAS se ubica en la Zona Industrial Central de San Rafael de Alajuela, por lo que el uso de suelo para construcción es permitido. Refirió, que en esa misma zona existen otras industrias que son de alto impacto y de alto riesgo. Señaló, que, tal y como lo dijo la Sala Constitucional en el Voto No. 4428-2011, las inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud concluyeron que no existía riesgo para la salud de la población y para el ambiente, ni por contaminación sónica, ni por emisión de partículas, olores desagradables, derrames de aguas pluviales o residuales. Argumentó, que dicha situación no ha variado, siendo que la empresa amparada presentó al Ministerio de Salud un análisis que determina que no se produce contaminación por emisión de partículas de polvo. Asimismo, refirió que el 28 de febrero de 2012 se presentó ante el Ministerio de Salud el análisis de agua No. 27022012 del Laboratorio Aqylasa, donde se determinó que el agua del pozo perforado en la empresa COMCOAS es apta para el consumo humano. De otra parte, acusó que el Tribunal recurrido hizo caso omiso a lo dispuesto por la Sala Constitucional en el sentido que, a tenor de un estudio realizado por SENARA, no se observó que el proyecto bajo estudio ponga en peligro el Acuífero Colima. Afirmó, que los permisos del proyecto en cuestión fueron otorgados por diversas instancias, luego de seguir los procesos legales, previamente, establecidos. En ese particular, apuntó los períodos de tiempo en los que COMCOAS fue obteniendo los permisos ante diversas entidades (SETENA, Ministerio de Salud y Municipalidad de Alajuela), para comenzar sus operaciones a partir de 1° de octubre de 2011. En cuanto a los trámites municipales, explicó que hubo oficios contrarios al proyecto y otros que, finalmente, le dieron la aprobación. Aludió, a los problemas que se presentaron por la intervención, en el asunto concreto, de la Alcaldesa Joyce Zurcher Blen. Apuntó, que, en virtud de los criterios encontrados por parte de los funcionarios municipales respecto del permiso de construcción otorgado a la planta en cuestión, por medio de la Sesión Ordinaria No. 45-2009 de 10 de noviembre de 2009, el Concejo Municipal de Alajuela aceptó una excusa formulada por la citada alcaldesa para conocer el caso bajo estudio y, también, anuló los actos que cercenaron derechos a la amparada. Asimismo, indicó que, en dicha ocasión, se decidió elevar el caso a la Comisión de Obras del Concejo Municipal para que emitiera criterio sobre la forma en la cual fue otorgado el permiso de construcción, entre otros asuntos. Señaló, algunas de las principales conclusiones a las que arribó dicha Comisión. Refirió, que el Concejo Municipal de Alajuela, por medio de dicha Comisión, investigó y resolvió las contradicciones que surgieron a lo interno de la Municipalidad de Alajuela, con respecto a los permisos otorgados a COMCOAS. Indicó, que en el Voto No. 4428-2011, la Sala Constitucional afirmó que las dudas existentes en dicha corporación municipal fueron despejadas, luego que la comisión encargada de revisar el permiso de construcción concluyera que no existe base técnica ni legal para la anulación del permiso o la detención de la obra. Sin embargo, acusó que en la resolución impugnada, el jerarca impropio recurrido le resta credibilidad a lo dicho por tal comisión y no indica porqué motivo no valora lo dispuesto por ésta última. Alegó, que el Tribunal recurrido sólo tomó en cuenta los oficios aislados contrarios a COMCOAS. Argumentó, que el propio Concejo Municipal de Alajuela investigó la situación y resolvió que lo procedente es que se llevara a cabo el debido proceso para el cobro adicional por el área no tasada por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Reiteró, las peticiones formuladas en el escrito de interposición del presente amparo.

    8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 9 de marzo de 2012, Sergio Ávila Zumbado, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela, se refirió a lo señalado por el recurrente mediante escrito de 29 de febrero del año en curso.

    9.- Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de marzo de 2012, el recurrente se refirió a lo manifestado por el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela en escrito de fecha 22 de febrero del año en curso. Sostuvo, que dicho Presidente ha contratado bufetes de abogados y entablado varios procesos contra COMCOAS sin que los afiliados de dicha asociación dieran su aprobación previa y se encuentren informados de las gestiones realizadas al efecto. Asimismo, reiteró las pretensiones planteadas en el escrito de interposición del presente amparo.

    10.- Mediante el Voto No. 3534-2012 de las 14:30 hrs. de 13 de marzo de 2012, este Tribunal dispuso lo siguiente: ³Se ordena la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa No. 410-2011 de las 14:50 hrs. de 31 de octubre de 2011, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo. COMUNÍQUESE.´.

    11.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 16 de marzo de 2012, Sergio Ávila Zumbado, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela, solicitó que se revoque lo dispuesto en el Voto No. 3534-2012.

    12.- Mediante memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 20 de marzo de 2012, el recurrente se refirió a lo manifestado por el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela. Adicionalmente, el interesado aludió a los vínculos familiares existentes entre la ex alcaldesa de Alajuela y la Jueza que redactó la sentencia impugnada.

    13.- A través del memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 21 de marzo de 2012, doscientos veinte vecinos de la comunidad de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela se apersonaron a los autos y realizaron varias manifestaciones sobre los recursos de amparo tramitados, anteriormente, con respecto a COMCOAS y sobre el presente asunto. Asimismo, solicitaron que se revoque la medida cautelar dispuesta mediante el Voto No. 3534-2012.

    14.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de marzo de 2012, el recurrente se refirió al escrito suscrito y aportado a esta jurisdicción el 21 de marzo de 2012 por varias personas, vecinas de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela. Sostuvo, entre otros aspectos, que muchas de tales personas no se encuentran empadronadas en San Rafael de Alajuela y que, a su vez, nueve de éstas son familiares del coadyuvante Ávila Zumbado. Asimismo, argumentó que tales firmantes no hacen ningún reclamo por considerar afectados sus intereses difusos o colectivos, sino que, por el contrario, hacen, únicamente, apreciaciones subjetivas sobre el trámite brindado a los recursos de amparo que, anteriormente, fueron conocidos por la Sala.

    15.- Mediante memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 30 de marzo de 2012, el recurrente aportó copia de un oficio del Ministerio de Salud, a través del cual se informó sobre el resultado de una medición sónica realizada a la empresa amparada. Alegó, que, según dicho estudio, la empresa no produce contaminación sónica alguna.

    16.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 3 de mayo de 2012, el recurrente informó que, a partir de 30 de abril de 2012, los socios de la empresa COMCOAS S.A. Cementos David, se vieron forzados a cerrar las operaciones de la molienda de cemento instalada en San Rafael de Alajuela. Explicó, que el engorroso proceso de trámites para la instalación de la citada empresa, se agravó por la persecución desatada en su contra, lo cual se tradujo en numerosos procesos judiciales y administrativos. Señaló, que, pese a la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo emitió otra resolución -notificada en abril de 2012-, a través de la cual se anuló el uso de suelo comercial otorgado a la empresa. Indicó, que, según el órgano administrativo recurrido, la molienda de cemento no puede estar ubicada ni realizar su actividad comercial en la zona industrial central de San Rafael, al lado de otras industrias que sí son de alto impacto. Afirmó, que dicha resolución obligaría a COMCOAS S.A. a iniciar nuevos procesos judiciales que podrían tardarse años en resolverse y que implican altos costos. Apuntó, que, pese a lo anterior, reitera su interés a fin que el presente proceso sea acogido por la Sala y se deje sin efecto la resolución administrativa No. 410-2011 emitida por la Sección recurrida.

    17.- A través del escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 10 de mayo de 2012, el recurrente puso en conocimiento de este Tribunal Constitucional la queja presentada ante la Inspección Judicial en contra de la Jueza Silvia Fernández Brenes por los co-jueces de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo. Indicó, que, entre otros aspectos, la referida Jueza nunca informó a los co-jueces sobre su parentesco con el hijo de Joyce Zurcher Blen, quien tiene un interés directo en el asunto.

    18.- Mediante memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 29 de mayo de 2012, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela se refirió a los escritos interpuestos por el recurrente los días 26 de marzo, 3 y 10 de mayo, todos del año en curso. Indicó los motivos por los cuales no resulta posible deslegitimar a las personas que firmaron el referido documento. Añadió, que por resolución No. 18-2012 de las 09:00 hrs. de 27 de enero de 2012, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo anuló la resolución de la Municipalidad de Alajuela que le había concedido a la empresa amparada el uso de suelo conforme para la obtención de la licencia comercial. Reiteró, que la empresa amparada no cumplió con todos los requisitos de ley para operar y, por ende, contrario a lo que sostiene el recurrente, no operó legalmente. Afirmó, que la legalidad de los permisos otorgados a la empresa, tal y como se indicó por la Sala, se deben de discutir en la sede contencioso administrativa. Agregó, que, tanto el recurso de amparo como la medida cautelar dictada al efecto, han perdido vigencia, ya que, la empresa citada ya no opera más en el país. De otra parte, aseveró que no existe una verdadera causal de recusación en contra de la Jueza Silvia Fernández. Solicitó que se desestime el recurso de amparo.

    19.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 8 de junio de 2012, Sergio Ávila Zumbado, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela, reiteró la falta de interés actual en la tramitación del presente proceso de amparo, ya que, la empresa amparada cerró sus operaciones desde el 30 de abril de 2012. Por ende, solicitó el levantamiento de la medida cautelar dictada y el archivo del presente amparo.

    20.- Mediante memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 13 de junio de 2012, el recurrente Méndez Fonseca informó que Sergio Ávila Zumbado ya no ostenta la condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela. Adujo, que, pese a que Ávila Zumbado presentó a la Sala dos escritos con fecha de 29 de mayo y del 8 de junio, lo cierto es que, desde el 30 de mayo de 2012, se le venció su cargo como presidente de la mencionada asociación. Afirmó, que, a partir de 31 de mayo de 2012, Ávila Zumbado no ostentaba la representación judicial y extrajudicial de la asociación apuntada y, por ende, no se encuentra legitimado para continuar interviniendo en el presente amparo. Asimismo, sostuvo que no se puede alegar la defensa de intereses difusos o colectivos, ya que, la resolución administrativa impugnada afecta directamente a la empresa amparada. Apuntó, que no se estaba discutiendo la amenaza o lesión a los derechos fundamentales al ambiente y a la salud. De otra parte, mencionó que sí se encuentran interesados en que el presente proceso sea conocido y acogido por el Tribunal Constitucional. Afirmó, que la violación a los derechos fundamentales de la empresa amparada se encuentra vigente. Asimismo, manifestó que la resolución administrativa No. 410-2011 en cuestión, fue aportada por la defensa de Joyce Zurcher Blen, en el proceso penal tramitado en su contra. Argumentó, que las manifestaciones del defensor de Zurcher Blen en la causa penal seguida en su contra y el ofrecimiento como prueba de la resolución No. 410-2011, redactada por Fernández Brenes, confirman el interés directo que han tenido los familiares de esa Jueza en la resolución de la apelación municipal. Señaló, que la mencionada Jueza, en la citada resolución, sostuvo que Zurcher Blen no debió de excusarse o inhibirse de conocer el asunto bajo estudio en la Municipalidad de Alajuela.

    21.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 3 de julio de 2012, Sergio Ávila Zumbado y Erlin Rojas Jiménez, en sus condiciones de Ex Presidente y Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela indicaron que el escrito de 29 de mayo de 2012, fue presentado al Tribunal Constitucional un día antes que se venciera el nombramiento del primero como Presidente de la referida asociación. Asimismo, sostuvo que el documento presentado a la Sala el 8 de junio de 2012, fue firmado desde el 30 de mayo de ese mismo año, sea, cuando al Presidente aún le cubrían todas las facultades propias de su cargo. Reiteró, que lo que procede es rechazar el presente asunto, dado que, se trata en el fondo de un problema de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento y posterior resolución no corresponde al Tribunal Constitucional.

    22.- A través del escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 24 de julio de 2012, el recurrente informó que el nombramiento de la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela, incluido el de su presidente, para el período 2012-2014, fue anulado por DINADECO mediante resolución No. DLR-65-2012 de las 09:11 hrs. de 25 de junio de 2012. Sostuvo, que, en virtud de lo anterior, en este momento la referida asociación no está representada legalmente por ninguna de las personas que suscribieron el memorial aportado a la Sala el 3 de julio pasado. Afirmó, que ni Sergio Ávila ni Erlin Rojas se encuentran legitimados para actuar en representación de la mencionada asociación, así como, tampoco, en su condición personal como coadyuvantes pasivos. Afirmó, que el Tribunal Constitucional sí tiene competencia para conocer el presente proceso. Asimismo, manifestó que los efectos adversos del acto impugnado continúan vigentes, al punto que COMCOAS se vio obligada a cerrar.

    23.- Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 26 de julio de 2012, Nelson Antonio Alvarado Barquero y Alfredo Segura Moya, solicitaron que se les tuvieran como coadyuvantes activos del presente proceso. Adujeron, que continúan siendo trabajadores activos y dependientes de la empresa amparada durante el proceso de cierre de operaciones iniciado a partir de 30 de abril de 2012. Manifestaron, que la clausura de la molienda de cemento de COMCOAS obedece a la situación de inseguridad jurídica en que fue colocada la empresa mediante la resolución No. 410-2011. Indicaron, que deberán de enfrentar daños irreparables y devastadores que afectarán a sus familias. Solicitaron que el recurso de amparo sea declarado con lugar.

    24.- El 9 de agosto de 2012, se aportó a los autos el oficio No.DRCN-AJ-382-2012 de 3 de agosto de 2012, emitido por la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud.

    25.- Mediante el Voto No. 14977-2012 de las 09:30 hrs. de 26 de octubre de 2012, esta Sala dispuso ±de conformidad lo dispuesto en el artículo 73, inciso b), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional±, suspender la tramitación del presente amparo y conferirle al recurrente el plazo de quince días para que interpusiera acción de inconstitucionalidad contra la resolución administrativa de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo No. 410-2011 de las 14:50 hrs. de 31 de octubre de 2011.

    26.- A través del Voto No. 4272-2013 de las 14:30 hrs. de 2 de abril de 2013, este Tribunal dispuso suspender el dictado de la sentencia de este recurso de amparo hasta tanto no se resolviera la acción de inconstitucionalidad que formuló el recurrente y que se tramitó bajo el expediente No. 13-002469-0007-CO.

    27.- Mediante la Sentencia No. 3030-2014 de las 16:00 hrs. de 4 de marzo de 2014, la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente No. 13-002469-0007-CO fue declarada sin lugar por razones de admisibilidad.

    28.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce que, en contra de los derechos fundamentales, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, actuando como jerarca impropio municipal, por resolución No. 410-2011 de las 14:50 hrs. de 31 de octubre de 2011 (al conocer de un recurso de apelación formulado por el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela en contra de la resolución de 9 de junio de 2010 por la cual la Alcaldía de la Municipalidad de Alajuela ordenó que se emitiera la resolución respectiva para generar el cobro del impuesto municipal correspondiente a las obras de torre de silos, torre de molienda y edificio de producto terminado que forman parte de la molienda de cemento COMCOAS), dispuso la clausura inmediata de las obras adicionales levantadas por tal empresa, las cuales, según su criterio, no estaban incluidas en el permiso de construcción No. 1090. Acusa, que el Tribunal recurrido, a través de tal resolución, desconoce, arbitrariamente, lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante las Sentencias Nos. 4428-2011; 5514-2011 y 13943-2011, en cuanto a que las actividades de la empresa amparada no producen contaminación ambiental. Asimismo, alega que, mediante dicha resolución, se desconocieron, a su vez, los derechos adquiridos para desarrollar la actividad comercial de venta de cemento, la cual, según se afirma, fue autorizada mediante el uso de suelo comercial y la respectiva patente comercial.

    II.- SOBRE LAS SOLICITUDES DE COADYUVANCIAS ACTIVAS Y PASIVA. Mediante escritos agregados a los autos los días 17 de febrero y 25 de julio de 2012, Marco Antonio Aguilar Castro, Nelson Antonio Alvarado Barquero, Alfredo Segura Moya y otros, en su condición de empleados de la Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A., solicitaron que se les tuviera como coadyuvantes activos del presente proceso de amparo. Estos últimos aseveraron que la citada empresa no genera contaminación alguna y no les afecta su salud. Asimismo, sostuvieron que lo dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo les perjudica tanto a ellos como a sus familias, por cuanto, se quedarán sin trabajo y sin sustento diario. De otra parte, Sergio Ávila Zumbado, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela -a través del escrito presentado el 22 de febrero de 2012-, requirió que se le tuviera como coadyuvante pasivo. Dicho representante, sostuvo que el Tribunal recurrido no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que, por el contrario, en la resolución No. 410-2011, únicamente, se analizaron los motivos de la ilegalidad del permiso otorgado a la empresa amparada. Sobre este particular, el numeral 34, párrafo 3°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estipula que quien posea un interés legítimo en el proceso puede intervenir, sea en su perfil activo o pasivo, como coadyuvante. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la norma de rito supra señalada y lo expuesto por los mencionados intervinientes, resultan admisibles las referidas coadyuvancias. Adicionalmente, resulta menester aclarar que no es de recibo la oposición planteada por el recurrente a la coadyuvancia pasiva formulada, dado que, cuando ésta fue presentada a los autos, sea, el 22 de febrero de 2012, el nombramiento de Ávila Zumbados como Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela se encontraba vigente (ver escritos aportados a los autos).

    III.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:

    1. Mediante el Voto No. 4428-2011 de las 10:07 hrs. de 1° de abril de 2011, la Sala Constitucional declaró sin lugar un recurso de amparo formulado por Sergio Ávila Zumbado, en su condición de representante de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela, en contra de las actividades desarrolladas por la empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. (los autos).

    2. A través de la Sentencia No. 5514-2011 de las 12:29 hrs. de 29 de abril de 2011, el Tribunal Constitucional desestimó un recurso de amparo interpuesto a favor de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de San Rafael de Ojo de Agua, en contra de la empresa COMCOAS S.A. (los autos).

    3. Mediante el Voto No. 13943-2011 de las 11:36 hrs. de 14 de octubre de 2011, la Sala Constitucional declaró sin lugar un recurso de amparo planteado por Harold Alfonso Segura Rojas contra las actividades desarrolladas por la empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. (los autos).

    4. A través de la resolución administrativa No. 410-2011 de las 14:50 hrs. 31 de octubre de 2011, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo declaró con lugar un recurso de apelación formulado por la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua en contra de lo dispuesto en la resolución de 9 de junio de 2010, dictada por el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela y, a través de la cual, a su vez, se autorizó ampliar el permiso de construcción solicitado por la empresa COMCOAS S.A.. En dicha oportunidad, el Tribunal recurrido dispuso lo siguiente en la parte dispositiva de la referida resolución administrativa: ³Se anula la resolución impugnada, de las diez horas del nueve de junio del dos mil diez, dictada por el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela. Por conexidad y consecuencia, se anulan las siguientes actuaciones: a.) en tanto tienen incidencia directa con el acto impugnado: los oficiosMA-SPU-PR-0161-2010, del tres de mayo del dos mil diez, del Subproceso Planificación Urbana y MA-SPU-0746-2010, del veinticuatro de mayo del dos mil diez, suscrita por el ingeniero Roy Delgado Alpízar, Director de Planeamiento y Construcción de Infraestructura y los arquitectos Edwin Bustos Ávila, Coordinador de Planificación Urbana y Marvin Alonso Baberena, Coordinador de la Actividad de Control Constructivo; y, b.) en tanto incurren en el mismo error del acto anulado: el acuerdo adoptado por el Concejo de la Municipalidad de Alajuela en el inciso 3-1, Capítulo IV, de la sesión ordinaria número 08-10, del veintidós de febrero del dos mil diez. En aplicación del principio precautorio, se ordena la clausura inmediata de las obras adicionales levantadas con infracción del ordenamiento urbano-ambiental. Se ordena la devolución del legajo a la Municipalidad de origen para que reponga y subsane los procedimientos según lo indicado en esta resolución.´(ver pruebas aportadas a los autos).

    IV.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. Surge la interrogante de si la cosa juzgada es meramente una garantía institucional para asegurar principios y valores constitucionales como la seguridad o certeza jurídicas, la paz y armonía social o si en el caso de la Constitución de 1949, también, tiene la condición de derecho fundamental. El artículo 42, párrafo segundo, de la Constitución preceptúa que ³Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión´. Este precepto constitucional se encuentra, desde una perspectiva sistemática, emplazado en el Título IV, Capítulo Único de la Constitución que se denomina ³Derechos y garantías individuales´, por lo que no existe duda que nuestro ordenamiento jurídico configura la cosa juzgada como un claro e indiscutido derecho fundamental ubicado en la parte dogmática. El único límite intrínseco que admite el propio ordinal 42, párrafo 2°, de la Constitución al derecho fundamental a gozar de la cosa juzgada material cuando el asunto ha sido resuelto de manera definitiva e inmutable es el recurso extraordinario de revisión cuando la sentencia, por una serie de causales taxativas previstas en el ordenamiento infra-constitucional, resulta notoriamente injusta. Empero, es necesario distinguir entre el derecho a la cosa juzgada de legalidad ordinaria y el derecho a la cosa juzgada constitucional. El primero ±derecho a la cosa juzgada de legalidad- debe ser invocado y resuelto ante las instancias de legalidad ordinaria y los tribunales comunes, mediante los cauces que prevé el ordenamiento jurídico (v. gr. excepción privilegiada de cosa juzgada), puesto que, no es competencia de este Tribunal Constitucional determinar cuando un asunto de legalidad ordinaria fue resuelto o no con autoridad de cosa juzgada de legalidad ordinaria, dado que, se trata de cotejar criterios de mera legalidad. Distinto sucede tratándose del derecho fundamental a la cosa juzgada constitucional, por cuanto, se trata de establecer los verdaderos y exactos alcances de una sentencia constitucional respecto de lo que ha sido resuelto en la sede de la legalidad ordinaria. En esta hipótesis sólo la Sala Constitucional tiene competencia ±exclusiva y excluyente- para determinar los alcances y contenido de sus sentencias estimatorias y desestimatorias. Debe tomarse en consideración que la cosa juzgada constitucional tiene una especial relevancia desde la perspectiva constitucional, por cuanto, las competencias de fiscalización constitucional le fueron exclusivamente atribuidas a la Sala Constitucional y este Tribunal en sus sentencias zanja y dirime, definitivamente, sin posibilidad de ulterior recurso, si fue quebrantado o no un derecho fundamental, humano o bien un valor, principio o precepto constitucional. La cosa juzgada constitucional tiene singularidades propias y especiales que la distinguen de la cosa juzgada de legalidad, que son las siguientes: a) No cabe ningún recurso, ni siquiera el extraordinario de revisión contra una sentencia constitucional; b) la cosa juzgada constitucional se extiende a la parte dispositiva (por tanto) como a la parte considerativa o razonamientos de hecho y de derecho expuestos por la Sala Constitucional; c) la eficacia de la cosa juzgada constitucional no es relativa ±relatividad de la cosa juzgada de legalidad-sino absoluta y general, se extiende a cualquier sujeto de derecho, tanto los que intervinieron como partes principales o accesorias como a los que no fueron parte en el proceso constitucional. En particular, en el proceso de amparo, a través de sus sentencias, este Tribunal Constitucional declara de manera última y definitiva si hubo o no una amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental o humano. Bajo esta inteligencia, cuando el derecho fundamental a la cosa juzgada constitucional resulta infringido bien puede ser invocado para la defensa de su goce y ejercicio en el proceso de amparo que fue instituido a tenor del artículo 48 constitucional ³para mantener o restablecer el goce de los («) derechos consagrados en esta Constitución´ diversos a las libertades personal y de movimiento. La definición de la cosa juzgada constitucional como un derecho fundamental por el constituyente originario, no es una cuestión menor o irrelevante, por el contrario reviste la mayor trascendencia desde la óptica de la hermenéutica y aplicación constitucional, por cuanto, hace posible que cualquier persona puede aducir su infracción en la sede del proceso de amparo y, por consiguiente, este Tribunal Constitucional tiene plena y absoluta competencia para conocer y resolver ese extremo en el cauce procesal indicado. En definitiva, la cosa juzgada constitucional cumple un doble rol de derecho fundamental y de garantía institucional de los principios y valores apuntados (seguridad jurídica y paz social), condición que comparte con otras figuras reguladas en la parte dogmática de la Constitución V.- COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN EL PROCESO DE AMPARO. La Sala Constitucional creada mediante una reforma constitucional al artículo 10 de la Constitución de 1949 (Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989), ejerce la jurisdicción constitucional de la libertad a través de los procesos de hábeas corpus y de amparo y la jurisdicción constitucional orgánica mediante los diversas ³cuestiones de constitucionalidad ´(consultas preceptivas o facultativas en el control de constitucionalidad a priori, acción de inconstitucionalidad y consultas judiciales en el control de constitucionalidad a posteriori). Adicionalmente, ejerce funciones de Tribunal de conflictos de las competencias constitucionales. Tales competencias le fueron concedidas a la Sala Constitucional en su condición de intérprete último y definitivo del bloque de constitucionalidad, para asegurar el principio de la supremacía constitucional, así como su uniforme interpretación y aplicación, así como la vigencia y plena efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y de los derechos humanos contemplados en los instrumentos del Derecho internacional público (artículo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Para el presente asunto importa discernir y precisar el alcance y efectos de las sentencias vertidas por la Sala Constitucional en el proceso de amparo diseñado en el artículo 48 constitucional para la protección y defensa de cualquier derecho fundamental o humano, a excepción de las libertades personal y de movimiento que son tuteladas mediante el hábeas corpus. En el proceso de amparo, la Sala Constitucional conoce y resuelve de una pretensión deducida para garantizar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales y humanos indicados que una persona estima bajo amenaza de lesión o efectivamente infringidos. En el proceso de amparo, la Sala Constitucional resuelve en única instancia, siendo que la sentencia vertida no tiene recurso alguno, circunstancia que refuerza su condición de intérprete último y definitivo de los derechos fundamentales emplazados en la parte dogmática de la constitución y de los derechos humanos contemplados en los instrumentos del Derecho Internacional Público. De otra parte tal y como lo prescribe el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ³Le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional resolver sobre su propia competencia, así como conocer de las cuestiones incidentales que surjan ante ella y de las prejudiciales conexas´.

    De la norma transcrita debe resaltarse la exclusividad que se le concede para definir su propia competencia, lo que incluye la determinación exacta de los efectos y alcance de sus sentencias. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia registra la siguiente acepción de la palabra exclusiva: ³2.

    Privilegio o derecho en virtud del cual una persona o corporación puede hacer algo prohibido a las demás´y de la expresión exclusivo recoge el siguiente significado ³2. Único, solo, excluyendo a cualquier otro´. Ningún Tribunal o juez ordinario de legalidad tiene competencia, so pena de infringir palmariamente la Constitución y la Ley de la Jurisdicción Constitucional de definir cuándo o bajo que circunstancias una sentencia vertida por la Sala Constitucional tiene efectos de cosa juzgada material o eficacia vinculante ante terceros, tales extremos deben ser determinados, exclusivamente, por el intérprete último y definitivo de la Constitución, el derecho internacional de los derechos humanos y la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Cualquier tribunal o juez de legalidad ordinaria que pretenda definir tales alcances quebranta los artículos 9, 10 y 48 constitucionales al arrogarse y usurpar, a contrapelo de la Constitución y la ley, competencias que no tiene y lesionando, gravemente, el principio constitucional de la separación de funciones que distingue, nítidamente, entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción de mera legalidad. En definitiva, todo tribunal o juez de legalidad ordinaria tiene prohibición expresa de definir en sus propias sentencias de legalidad los alcances y efectos de una sentencia vertida por el intérprete último y definitivo de la constitución que conoce y resuelve, excluyentemente, los procesos constitucionales. El único órgano habilitado por la Constitución y por la ley para definir la eficacia de sus sentencias constitucionales es la propia Sala Constitucional, con exclusión de cualquier órgano jurisdiccional ordinario. Dentro de la tipología de las sentencias de amparo dictadas por la Sala Constitucional, debe distinguirse entre las denominadas absolutorias de la instancia, sea que no entran a conocer el mérito del asunto y que ad limine litis resuelven el asunto como lo son los rechazos de plano y por el fondo. En el rechazo de plano, la Sala Constitucional no vierte pronunciamiento en cuanto al fondo, por cuanto, puede estimar que el asunto es manifiestamente improcedente o de legalidad ordinaria por lo que no es de su competencia constitucional, este tipo de sentencia como no se pronuncia sobre el mérito del asunto no produce cosa juzgada, serán las instancias administrativas y jurisdiccionales ordinarias quienes deberán conocer y resolver el asunto. Tratándose del rechazo por el fondo, tampoco hay pronunciamiento en cuanto al fondo, por cuanto, se reiteran sentencias precedentes en las que se ha rechazado el asunto por no ser competencia de la Sala Constitucional. Nuevamente se reitera que la delimitación de la competencia de la Sala Constitucional es una cuestión exclusiva y excluyente de este Tribunal Constitucional, siendo que sus precedentes no la vinculan a futuro, por lo que bajo una mejor ponderación o una nueva integración bien podría la Sala Constitucional asumir el conocimiento y resolución de cierto tipo de asuntos que en el pasado haya rechazado al estimar que tiene relevancia para la interpretación y aplicación uniforme de la Constitución y los instrumentos del Derecho internacional público de los derechos humanos. En lo relativo a las sentencias vertidas en el proceso de amparo que entran a conocer el fondo del asunto, se debe distinguir entre las a) estimatorias y b) desestimatorias. Debe tomarse en consideración que la estimación o desestimación de la pretensión deducida en el amparo, también, puede ser absoluta o parcial. Las sentencias estimatorias o parcialmente estimatorias producen cosa juzgada constitucional de carácter material y, además, vinculan erga omnes. Las sentencias desestimatorias, en la mayoría de los supuestos, también producen cosa juzgada constitucional material, por cuanto, la Sala Constitucional al conocer y resolver la pretensión descarta que exista una infracción de un derecho fundamental o humano. Las sentencias desestimatorias no producen cosa juzgada constitucional material, única y exclusivamente, en los supuestos excepcionales en que la Sala Constitucional estima que lo pretendido es una cuestión de legalidad ordinaria y así lo indica expresamente, en tal supuesto serán los órganos administrativos y jurisdiccionales quienes deberán resolver el asunto. Son supuestos excepcionales, por cuanto, por regla general, la Sala Constitucional rechaza de plano las cuestiones de legalidad ordinaria, empero pueden haber casos en los que tiene algún nivel de duda y entonces decide darle curso, siendo que hasta que es recabada la prueba queda patente que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria. También sucede esto cuando el recurrente en amparo formula un conjunto de agravios y pretensiones, siendo que combina unas de legalidad con otras de constitucionalidad, por lo que la Sala Constitucional, al estar presentes las últimas decide darle curso, instruir el proceso y resolver, indicando en la sentencia que hay una serie de extremos de legalidad ordinaria sobre los que no se pronunciará por no ser de su competencia. Por último, cabe señalar que esta Sala Constitucional en ocasiones precedentes ha aclarado los efectos y alcance de sus sentencias en un proceso de amparo, así en el Voto No. 240-I-95 de las 14:28 hrs. de 10 de mayo de 1995 -dictado en las diligencias de ejecución de sentencia de una proceso de amparo- y reiterado en el No. 5612-95 de las 11:15 hrs. de 13 de octubre de 1995 -también dictado en un proceso de amparo-, al estimar lo siguiente:

    ³LA SENTENCIA TIENE AUTORIDAD DE COSA JUZGADA («) la Sala estima prudente hacer las siguientes reflexiones sobre el valor de sus sentencias. De los principios que se derivan de los artículos 10, 42, 48, 153 y 154 de la Constitución Política, desarrollados por los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las sentencias que dicta la Sala en los asuntos que conoce, carecen de recursos, tienen el carácter de cosa juzgada formal y material y además, vinculan erga omnes produciendo efectos generales. Esto quiere decir que en nuestro sistema queda claramente expuesto el carácter jurisdiccional de las decisiones constitucionales, en su naturaleza de sentencia, como lo define la más calificada doctrina constitucionalista, y queda destacado, también con nitidez, los efectos que le son propios y característicos derivados de su autoridad de cosa juzgada formal y material. Así las cosas, a las sentencias constitucionales le son aplicables los principios generales del derecho procesal y por ello los efectos de la sentencia son definitivos e inmutables. En otro sentido, la cosa juzgada corresponde a los efectos jurídico-procesales del proceso, en su alcance declarativo, que tiene que ver con la imposibilidad de que cualquier órgano jurisdiccional dicte un nuevo fallo sobre el mismo asunto. La doctrina constitucionalista señala que la sentencia "una vez firme despliega sus efectos, y, se desenvuelve indefinidamente a través de todas las situaciones ulteriores a que pueda afectar la decisión pronunciada", pero se expresa a la vez, que el desenvolvimiento de la cosa juzgada queda sujeta a cierto límites : los subjetivos (identidad de sujetos), los objetivos (identidad de cosa) y los causales (la misma causa o razón de pedir) y la sentencia produce efectos de cosa juzgada respecto de todas las cuestiones resueltas, aun cuando no hubiesen sido planteadas por las partes, o lo que es igual, se extiende a las declaraciones realizadas por el tribunal en la sentencia, con relación a los hechos que se han expuesto y al derecho que se ha invocado".

    VI.- IDENTIDAD DE SUJETOS COMO PRESUPUESTO PARA QUE OPERE EL DERECHO A LA COSA JUZGADA: SU RELATIVIDAD RESPECTO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. Tal y como lo ha señalado la doctrina, jurisprudencia y legislación positiva para estimar que existe cosa juzgada en un caso determinado es preciso que exista identidad de sujetos, sea de las partes que intervienen en un proceso, del objeto, es decir, de la pretensión oportunamente formulada (petitium) y resuelta y de la causa de pedir, sea de los antecedentes fácticos y jurídicos. Debe advertirse, sobre el particular, que en el Voto de este Tribunal Constitucional No. 4428-2011 de las 10:07 hrs. de 1° de abril de 2011, las partes principales del expediente del proceso de amparo No. 09-017485-0007-CO, fueron la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela (recurrente en el amparo), la Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela y la SETENA, siendo que a los autos, inicialmente, se apersonó el apoderado de la Empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto S.A. (COMCOAS S.A.) (resultandos Nos. 8, 11) y mediante resolución interlocutoria del Magistrado Instructor de las 11:27 hrs. de 28 de junio de 2010, se le dio traslado a esa empresa y se le tuvo como parte principal del proceso a partir de ese momento (resultando No. 12 Voto 4428-2011), por lo que el representante de la Empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto S.A., contestó el traslado (resultando No. 18). En lo relativo al Voto de este Tribunal Constitucional No. 5514-2011 de las 12:29 hrs. de 29 de abril de 2011, las partes principales del expediente del proceso de amparo No. 10-002818-0007-CO, fueron la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de San Rafael de Ojo de Agua, como recurrente, y la Municipalidad de Alajuela, la SETENA y la Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A., como co-recurridas, siendo que rindieron el informe requerido (resultandos Nos. 3, 4 y 5). En el Voto de esta Sala Constitucional No. 13943-2011 de las 11:36 hrs. de 14 de octubre de 2011, las partes principales del expediente del proceso de amparo No. 10-008276-0007-CO, lo fueron Harold Alfoso Segura Rojas como recurrente y como co-recurridos el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Alajuela y la SETENA, siendo que por resolución interlocutoria del Magistrado instructor de las 10:19 hrs. de 23 de julio de 2010 (resultando No. 7°), se amplió el curso del amparo respecto del Presidente del Consejo Municipal, Alcalde Municipal suplente y el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de infraestructura de la Municipalidad de Alajuela, siendo que se tuvo como parte al apoderado generalísimo de la Sociedad Comercializadora de Concreto y Asfalto (COMCOAS S.A.) a quien se le otorgó audiencia por 5 días y rindió informe (resultando No. 8). Cabe señalar que en el Voto de esta Sala Constitucional No. 13943-2011 fueron reiterados, con cita textual, algunos de los pronunciamientos vertidos en los Votos Nos. 4428-2011 y 5514-2011, particularmente, en lo relativo a la amenaza al medio ambiente, el recurso hídrico, el ordenamiento vial y la salud de los habitantes de la zona de San Rafael de Alajuela (Considerando II). Por último, en la resolución dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo No. 410-2011 de las 14:50 hrs. de 31 de octubre de 2011, las partes interesadas fueron la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela, la Comercializadora de Concreto y Asfalto S.A. (COMCOAS S.A.) y el objeto de conocimiento lo fue un recurso de apelación municipal contra una resolución de la Alcaldía Municipal de Alajuela de las 10 hrs. de 9 de junio de 2010. A partir de tales acotaciones, resulta evidente la identidad de sujetos que intervinieron tanto en la vía administrativa, concretamente, en la fase de agotamiento de la vía administrativa por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso-Administrativo como jerarca impropio y los que participaron en los procesos de amparo ante la Sala Constitucional. Según se desprende de las puntualizaciones indicadas, la identidad de sujetos está fuera de toda duda y discusión. En todo caso, según se apuntó, al tener las sentencias de la Sala Constitucional, incluso las vertidas en el proceso de amparo, una eficacia vinculante erga omnes (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), sus efectos se extienden, sin excepción a todos los sujetos del ordenamiento jurídico, tanto las partes principales o accesorias como a todos los que no participaron en el proceso, de manera que en materia constitucional la identidad absoluta y rígida de los sujetos se encuentra matizada por esa eficacia extraordinaria (eficacia absoluta y general de la cosa juzgada constitucional), diferente a la que opera en la mayoría de los procesos comunes donde rige la relatividad de la cosa juzgada, sea esta solo se extiende, estrictamente, a las partes principales o accesorias (eficacia relativa de la cosa juzgada en la jurisdicción común u ordinaria). En lo atinente a la identidad de objeto y causa, será analizado, puntualmente, en las consideraciones que se vierten a continuación.

    VII.- ADVERTENCIA PREVIA SOBRE EL INSTRUMENTO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL. Antes de entrar a conocer si, en el fondo, se vulneró o no, vía amparo, el derecho fundamental a la autoridad de la cosa juzgada constitucional, resulta menester realizar, de previo, una aclaración de interés. Ciertamente, en la Sentencia No. 4428-2011 de las 10:07 hrs. de 1° de abril de 2011, de un modo contradictorio, la Sala Constitucional se refirió a la disyuntiva entre el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Gestión Ambiental que requería la empresa COMCOAS S.A. y luego indicó que era un asunto técnico y eventualmente de legalidad. No obstante, debe de tomarse en cuenta que en el Voto No. 5514-2011 de las 12:29 hrs. de 29 de abril de 2011, el punto medular por resolver fue determinar, a la luz de lo dispuesto en el ordinal 50 constitucional, si la actividad desarrollada por la empresa COMCOAS S.A. requería o no un Estudio de Impacto Ambiental, con lo que este Tribunal Constitucional, en la referida sentencia, asumió una postura categórica e inequívoca sobre tal extremo. VIII.- TESIS DE LA SALA CONSTITUCIONAL CON RESPECTO A LA EVALUACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL: PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL O ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. En la Sentencia No. 5514-2011 de las 12:29 hrs. de 29 de abril de 2011, la Sala Constitucional indicó, con meridiana claridad, que el proyecto en cuestión desarrollado por la empresa COMCOAS S.A., necesitaba un Plan de Gestión Ambiental y no un Estudio de Impacto ambiental. Específicamente, para arribar a dicha conclusión, en tal voto se indicó -a partir, a su vez, de lo señalado por SETENA en la resolución No. 0402-2010-, que el proyecto denominado ³Industrialización Tajo Meco´, consistiría en una fábrica de cemento donde no se incorporaría la elaboración de clinker, ya que, las materias primas utilizadas para la fabricación de cemento (clinker, yeso y puzolona) serían ingresadas al proyecto ya procesadas, lo cual, consecuentemente, no representaría un impacto ambiental significativo sino, por el contrario, moderado. Asimismo, se indicó que, luego de aplicarse el formulario D1, se obtuvo un resultado de 483 puntos en la clasificación final de la significancia de impacto ambiental (moderada), lo cual -de acuerdo con la legislación vigente-, significaba que, para continuar con el trámite correspondiente y la obtención de la viabilidad ambiental, era necesario la presentación del Plan de Gestión Ambiental. Adicionalmente, la jurisdicción constitucional, en tal oportunidad, sostuvo que no se constataba un daño grave e irreversible al ambiente, habida cuenta que se tuvo por demostrado que la empresa amparada se sometió a la evaluación que le requirió SETENA como órgano técnico, que presentó el instrumento de evaluación ambiental que se le solicitó, sea, el Plan de Gestión Ambiental y que, de conformidad con lo anterior, se le otorgó la respectiva viabilidad ambiental. De igual manera, en dicho voto se afirmó que el Plan de Gestión Ambiental, también, es un instrumento de evaluación de impacto ambiental, el cual contiene un conjunto de alternativas, modificaciones y medidas, precisamente, destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar los riesgos o impactos ambientales del proyecto, obra o actividad, aunado a la etapa posterior relacionada con el deber del SETENA de continuar con la verificación del referido plan y su cumplimiento, así como el de tomar las precauciones que el caso amerite. Finalmente, resulta menester apuntar que en la Sentencia No. 4428-2011 de las 10:07 hrs. de 1° de abril de 2011, la Sala Constitucional señaló que los procedimientos de participación ciudadana están referidos, únicamente, a los procesos de estudios de impacto ambiental, de modo tal que, en la especie, no se configuraba una violación a lo dispuesto en el ordinal 9° de la Constitución Política.

    IX.- POSICIÓN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCIÓN TERCERA) SOBRE LA EVALUACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL. Si bien la autoridad recurrida aseveró en el informe rendido a este Tribunal Constitucional que en la resolución administrativa No. 410-2011 de 31 de octubre de 2011 no se realizó un análisis sobre la contaminación generada o no por la cementera, lo cierto es que de un examen integral de dicha resolución se logra desprender todo lo contrario. En ese sentido, se tiene por demostrado que en la resolución No. 410-2011, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo sí entra a valorar si la cementera bajo estudio producía o no contaminación ambiental, tanto que, incluso, aplicó -a fin de efectuar tales valoraciones-, el principio precautorio. Nótese, en ese particular que, de forma expresa, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, en el considerando XIX de dicha resolución, denominado ³CONCLUSIONES´, señaló lo siguiente: ³ («) Al tenor de las anteriores consideraciones, irremediablemente se llega a la conclusión de la ilegalidad de la resolución impugnada, esta es, de las diez horas del nueve de junio del dos mil diez, dictada por el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela que fungió para este caso -Luis Alonso Gutiérrez Herrera-, por constatarse vicios de tal gravedad, que se califican de nulidad absoluta. En este sentido, por los efectos jurídicos que produce, faculta el funcionamiento de la cementera, sin existir criterio técnico que lo respalde en grave riesgo del ambiente y salud de la población que vive en las cercanías, en aplicación del principio precautorio, se impone ordenarle a la Municipalidad de Alajuela, la clausura inmediata de las obras levantadas con grave infracción del ordenamiento urbano-ambiental , según se ha explicado («)´(El destacado no forma parte del original) (ver expediente administrativo aportado a los autos). Ahora bien, específicamente, se tiene por demostrado que el Tribunal Contencioso Administrativo (Sección Tercera) analizó -con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 50 de la Carta Magna-, lo tocante a la viabilidad ambiental del proyecto emprendido por la empresa COMCOAS. Asimismo, se tiene por acreditado que -contrario a lo manifestado clara, expresa y, contundentemente, por la Sala Constitucional en la Sentencia No. 5514-2011 supra señalada-, el Tribunal recurrido aseveró en la resolución No. 410-2011, que el referido proyecto (a tenor de lo dispuesto en el llamado Reglamento General de los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y al ser considerado de ³moderado alto impacto potencial´por fabricarse artículos de hormigón, cemento y yeso) debió de contar con un Estudio de Impacto Ambiental y no, como sucedió y señaló este Tribunal Constitucional, con un Plan de Gestión Ambiental, de previo a la autorización de la respectiva licencia constructiva. De forma concomitante, la referida autoridad recurrida afirmó que, en virtud que la actividad que desarrolla dicha fábrica de cemento es catalogada por nuestro ordenamiento jurídico ambiental como de riesgo significativo ambiental potencial, debió de contar con todos los estudios técnicos requeridos ³(«) en tanto de por medio está la posible afectación de derechos fundamentales, tales como la debida tutela del ambiente a cargo del Estado en su conjunto (reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política) («)´. Asimismo, dicha tesis fue reiterada por la autoridad recurrida al explicar que los estudios de impacto ambiental que sustentaron el otorgamiento y extensión del terreno de la concesión de explotación de la cantera a la empresa Constructora Meco, no podían ser tomados en consideración por la Municipalidad de Alajuela para subsanar la omisión en el trámite de licencia constructiva del proyecto de edificación e implementación de la fábrica de cemento levantada, por cuanto, según se dijo, expresamente, se trata de una iniciativa de gran incidencia ambiental en el cantón, según aplicación de los principios constitucionales ambientales, del ordinal 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y del Reglamento General Sobre Procedimientos de Impacto Ambiental -Decreto Ejecutivo No. 34849-. Incluso, debe de tomarse en cuenta que la posición sostenida en dicha resolución administrativa con respecto a la viabilidad ambiental, fue reiterada y sostenida por la Jueza recurrida en el informe rendido a esta Sala con ocasión del presente amparo. Dicha situación, sin duda alguna, en criterio de este Tribunal Constitucional, hace que se configure una clara violación al derecho fundamental a la autoridad de la cosa juzgada.

    X.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN POR EMISIÓN DE PARTÍCULAS Y POLVO. Igualmente, el Tribunal Contencioso Administrativo -pese a lo afirmado por la Jueza recurrida en el informe rendido a esta Sala-, en la resolución administrativa No. 410-2011 de 31 de octubre de 2011, entró a valorar la presunta contaminación producida en la empresa COMCOAS por polvo o emisión de partículas. Asimismo, debe de tomarse en cuenta que, pese a que en la Sentencia No. 4428-2011 de las 10:07 hrs. de 1° de abril de 2011 (y luego en el Voto No. 13943-2011 de las 11:36 hrs. de 14 de octubre de 2011) esta Sala, claramente, afirmó -según varias inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud-, que no se había constatado la emisión de partículas en la empresa COMCOAS que afectaran la salud y el ambiente, lo cierto es que, de otra parte y, en clara contradicción a lo señalado por este Tribunal Constitucional, la Jueza recurrida manifestó en la resolución administrativa en cuestión que no existía posibilidad de determinar si se producía o no contaminación por polvo o residuos, ya que, lo anterior se debió de evaluar de previo al otorgamiento del permiso de construcción. En otros términos, el Tribunal Contencioso Administrativo, al emitir dicha aseveración, desacreditó el estado de certeza con respecto al punto en cuestión expuesto, claramente, por la jurisdicción constitucional en los Votos Nos. 4428-2011 y 13943-2011. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional constata que, en la especie, también, se ha vulnerado el derecho fundamental a la cosa juzgada.

    XI.- TOCANTE A LA CONTAMINACIÓN DEL ACUÍFERO COLIMA. El Tribunal Contencioso Administrativo, en la resolución administrativa No. 410-2011 y, sobre este punto en particular, igualmente, realizó un análisis sobre la presunta contaminación ambiental y, a su vez, efectuó afirmaciones totalmente contradictorias con respecto a lo resuelto por este Tribunal Constitucional. De un análisis minucioso de los autos, se logra desprender que la Jueza recurrida -tomando en consideración, únicamente, el informe rendido a la Sala el 5 de julio de 2010 por el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento en el expediente No. 09-017485-0007-CO-, afirmó que no existía certeza alguna sobre el peligro que podría correr el Acuífero de Colima con ocasión de la actividad desarrollada por la empresa COMCOAS, pues no existía ninguna pericia técnica respecto de la situación real e hidrogeológica de la zona. Dicha autoridad jurisdiccional, enfatizó el hecho que, en tal oportunidad, el Gerente General del SENARA informó a la Sala que se requería valorar, nuevamente, la vulnerabilidad a la contaminación de los mantos acuíferos, la presentación de estudios hidrogeológicos, así como la realización de una inspección y descripción completa del proceso de producción. Por ende, la referida Jueza afirmó que, al no contarse con tales estudios e inspección, no era posible aseverar que la actividad de la empresa amparada producía o no un riesgo para la zona o bien, si eran necesarias o no medidas de implementación positivas para mitigar posibles daños. No obstante lo anterior, debe de observarse que tales afirmaciones esgrimidas por la Jueza recurrida hacen caso omiso a lo señalado clara e inequívocamente por el Tribunal Constitucional en la Sentencia No. 4428-2011 de las 10:07 hrs. de 1° de abril de 2011 (posteriormente, reiterado en el Voto No. 13943-2011 de las 11:36 hrs. de 14 de octubre de 2011), en el sentido que el proyecto desarrollado por la empresa COMCOAS no pone en peligro el Acuífero de Colima. Aseveración última que fue emitida por esta Sala Constitucional en tales oportunidades, a partir de un nuevo informe del SENARA de 1° de septiembre de 2010 agregado al expediente No. 09-017485-0007-CO y por el cual se presentaron los resultados de una inspección, estudio hidrogeológico y análisis de vulnerabilidad realizado al citado acuífero, según los términos de lo señalado, a su vez, en el informe aportado en el mes de julio de ese mismo año. Nótese, que, en consecuencia, a partir tales resultados arrojados, el SENARA concluyó que ³(«) el sitio se clasifica de una vulnerabilidad hidrogeológica BAJA, una amenaza o carga contaminante que consiste en la fabricación de cemento en seco y por lo tanto el peligro se considera bajo. Que el área de protección del Manantial Potrerillos está fuera del área de influencia del proyecto. Por lo que el SENARA no se opone a proseguir con otros trámites referentes al proyecto ³COMCOAS´ siempre que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las aguas subterráneas (monitoreo de calidad)´ y, por ende, como se dijo, la Sala desestimó los recursos de amparo formulados, en lo que a este extremo se refiere. Tal y como puede observarse con meridiana claridad, el Tribunal Contencioso Administrativo, en este punto en particular, nuevamente, emite afirmaciones totalmente contradictorias a lo señalado por la Sala Constitucional, quebrantando así el derecho fundamental a la autoridad de la cosa juzgada constitucional.

    XII.- SOBRE EL PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, EL PLAN REGULADOR Y EL ESTUDIO DE IMPACTO VIAL. El recurrente, como representante de la empresa COMCOAS S.A., adujo que el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, al dictar la resolución administrativa No. 410-2011 de 31 de octubre de 2011, contradijo lo que la Sala Constitucional -en las Sentencias Nos. 4428-2011 de las 10:07 hrs. de 1° de abril de 2011; 5514-2011 de las 12:29 hrs. de 29 de abril de 2011 y 13943-2011 de las 11:36 hrs. de 14 de octubre de 2011-, afirmó con relación al permiso de construcción, al plan regulador y al estudio de impacto vial. Alega que, pese a que la jurisdicción constitucional, en tales oportunidades y, a partir de la prueba recabada, declaró sin lugar el recurso al analizar dichos extremos, el Tribunal recurrido -al examinar, nuevamente, éstos últimos-, dispuso el cierre de la empresa amparada. No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional no considera que exista mérito alguno para entrar a valorar los argumentos expuestos por el tutelado. En primer término, debe de tomarse en consideración que esta Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, mediante las Sentencias Nos. 4428-2011, 5514-2011 y 13943-2011, afirmó que todas aquellas discusiones de fondo relacionadas con los permisos otorgados a la empresa COMCOAS S.A. para llevar a cabo la actividad denominada ³Industrialización Tajo Meco´, se debían de discutir ante las vías de legalidad ordinaria y no ante esta sede constitucional. Así, en el Voto No. 4428-2011 de las 10:07 hrs. de 1° de abril de 2011, este Tribunal, de modo expreso, apuntó en el considerando III, lo siguiente: ³(«) se remite a la vía de la legalidad todos los cuestionamientos que realiza el recurrente, con posterioridad al escrito de interposición, referidos a que el uso del suelo no es conforme con la actividad pretendida, los alcances del permiso de construcción, la inexactitud del informe de la Comisión de Obras de la Municipalidad de Alajuela, la falta de permisos para uso de agua, incumplimiento del horario, falta de permiso para el tanque de gas, entre otros, pues todos ellos son aspectos que escapan del análisis de esta jurisdicción constitucional («)´. De igual forma, en el considerando VII de dicha sentencia se dispuso lo siguiente: ³(«) Por lo demás, si el recurrente considera que hubo alguna ilegalidad en el otorgamiento de los permisos mencionados («) corresponde remitirlo a la vía de la legalidad para que sea allí, y no en esta Sede, donde realice sus alegatos («)´. Por su parte, en la Sentencia No. 5514-2011 de las 12:29 hrs. de 29 de abril de 2011, se indicó, en el considerando VIII, lo siguiente: ³(«) Asimismo, se tuvo por acreditado que la empresa sí cuenta con los permisos municipales necesarios para tal efecto y que las discusiones de fondo relacionados con los mismos, son aspectos propios de legalidad que no corresponden ser dilucidados ante esta jurisdicción («)´.

    Asimismo, debe observarse que en el Voto No. 13943-2011 de las 11:36 hrs. de 14 de octubre de 2011, los anteriores argumentos fueron reiterados. Ahora bien, resulta menester apuntar que esa misma afirmación la llevó a cabo el Tribunal Constitucional con respecto al plan regulador. Así, en la Sentencia No. 4428-2011 de las 10:07 hrs. de 1° de abril de 2011, específicamente, en el considerando III, se indicó lo siguiente ³(«) no se comprueban los siguientes alegatos, ni siquiera a nivel de duda razonable («) que los compromisos adquiridos como parte de las medidas de recuperación ambiental, a la luz del Plan Regulador, impidan la utilización de la propiedad como industria. Si bien es cierto que el recurrente argumenta, mediante una interpretación, que el Plan Regulador lo prohíbe, se remite al recurrente a la vía de la legalidad, donde puede, si a bien lo tiene, llevar la discusión, pues esta es una interpretación jurídica que no corresponde discutirse en esta sede («)´. Asimismo, en dicha ocasión, concretamente, en el considerando VI, se dispuso que ³(«) En todo caso, se remite al recurrente a la vía de legalidad para que continúe con su alegato de que el Plan Regulador impedía este tipo de industria, tal como se dijo supra («)´. Igualmente, ésta última postura fue reiterada por la jurisdicción constitucional en el Voto No. 13943-2011. Finalmente, en cuanto al estudio de impacto vial, conviene destacar que esta Sala no es competente, por ser, como se ha dicho, reiteradamente, un extremo de mera legalidad, para determinar si el estudio de impacto vial aportado por la empresa amparada -tal y como se mencionó en la Sentencia No. 4428-2011-, cumple o no con todos y cada uno de los requisitos que fija el ordenamiento jurídico infraconstitucional y que señala el Tribunal Contencioso Administrativo recurrido en la resolución administrativa No. 410-2011. Bajo tal orden de consideraciones, el recurrente, si a bien lo tiene, puede acudir a las vías de legalidad ordinarias a efecto de plantear su disconformidad respecto a los permisos, al plan regulador y al estudio de impacto vial.

    XIII.- OTRAS CUESTIONES. Finalmente, se le debe de aclarar al tutelado que esta Sala no es competente, por ser un tema de mera legalidad , para determinar si las autoridades del Tribunal Contencioso Administrativo -Sección Tercera-, al emitir la resolución administrativa No. 410-2011, desconocieron o no, a su vez, los derechos adquiridos para desarrollar la actividad comercial de venta de cemento, la cual, según se alega, fue autorizada mediante el uso de suelo y la respectiva patente comercial. Dicha disconformidad, si a bien lo tiene el gestionante, puede formularla ante las vías ordinarias de legalidad. - XIV.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso planteado -únicamente, por violación a la cosa juzgada constitucional-, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la violación al derecho fundamental a autoridad de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, se anula parcialmente la resolución administrativa No. 410-2011 de las 14:50 hrs. de 31 de octubre de 2011, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, única y, exclusivamente , en cuanto a lo señalado con respecto al estudio de impacto ambiental, a la contaminación por emisión de partículas y polvo y a la contaminación al Acuífero de Colima. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Silvia Consuelo Fernández Brenes, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Jueza de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, EN FORMA PERSONAL. El Magistrado Rueda y la Magistrada Salas dan razones separadas respecto a lo señalado en los considerandos IV, V y VI de la sentencia. Los Magistrados Armijo, Cruz y Castillo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A. Alicia Salas T.

    Voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro, con redacción del primero: Con el mayor respeto para nuestros compañeros de la Sala, discrepamos del criterio sostenido por este Tribunal Constitucional al declarar parcialmente con lugar el recurso de amparo tramitado bajo el expediente No. 12-02127-0007-CO, únicamente por la violación del pretendido derecho fundamental ³a la autoridad de cosa juzgada constitucional´. Es claro que ni en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ni en el Derecho Constitucional comparado se ha reconocido el derecho fundamental al principio procesal de la cosa juzgada, tutelable por la Jurisdicción Constitucional mediante la vía del recurso de amparo. En este sentido, es notorio que el principio de la cosa juzgada es una garantía enteramente procesal, cuya observancia únicamente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria (por ejemplo mediante la excepción privilegiada de cosa juzgada) en cuanto se trata de un extremo de franca legalidad que desborda a todas luces la vía sumaria o sumarísima del recurso de amparo, previsto en el artículo 48 constitucional, únicamente para la defensa de los derechos reconocidos por la Constitución Política, como en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en la República. Acerca del particular, la doctrina constitucionalista reiteradamente ha sostenido que la actividad del Tribunal Constitucional, como intérprete último y privilegiado de las normas constitucionales, así como en su papel de garante de los derechos fundamentales, debe sustentarse en el principio de la autocontención y, con ello, evitar recurrir al artificio o subterfugio de inventar derechos fundamentales para forzar un resultado en este asunto, o en otros donde la Sala Constitucional, tras un análisis en un recurso de amparo, determina que no hay violación de derechos fundamentales, particularmente en materia del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pero luego la situación es corregida por la Jurisdicción Ordinaria, la cual tras una mayor amplitud del material probatorio, propia de la vía contenciosa, se concluye que sí hubo violación de derechos. En este sentido, es preciso advertir que la tutela de los derechos fundamentales no es exclusiva de la Sala Constitucional, sino que los tribunales ordinarios también están llamados a protegerlos y a defenderlos. No en vano el Tribunal Constitucional Español ha sostenido, con respecto a la Jurisdicción Ordinaria y en múltiples ocasiones, que los tribunales ordinarios son los primeros llamados a defender los derechos fundamentales. Lo anterior, sin embargo, se soslaya en este asunto, en el cual, como se explica, se recurre a una ficción jurídica para estimar el amparo. De este modo, y si bien el principio de la cosa juzgada no constituye un derecho fundamental amparable por la vía sumarísima del recurso previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, es preciso indicar, como lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas ocasiones, que únicamente las sentencias estimatorias de este Tribunal Constitucional producen o tienen autoridad de cosa juzgada formal y material. En este orden de ideas, existe consenso en la doctrina y en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el sentido que únicamente las sentencias estimatorias de la Sala Constitucional, en materia de amparo o de acción de inconstitucionalidad, producen cosa juzgada formal y material. Así, el artículo 88 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula:

    ³Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producir án cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento jurídico´ Del contenido de esta disposición, que también es aplicable en lo conducente a la materia del amparo, deja clara la posibilidad de volver a plantear el recurso de amparo o la acción de inconstitucionalidad, en caso que se desestime el asunto. En este orden, el artículo 87 ídem establece:

    ³Las resoluciones que denieguen la acción deberán examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren alegado para fundamentarla.

    Únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no producirán cosa juzgada. La acción de inconstitucionalidad podrá ejercerse contra normas o actos previamente declarados constitucionales y en casos o procesos distintos.´ De modo que las sentencias desestimatorias de la Sala Constitucional, ya sea en la sede del amparo o de la acción de inconstitucionalidad, no producen cosa juzgada, sino que la situación que dio origen a la presentación de esos procedimientos bien puede ser conocida una y todas las veces que sean necesarias, hasta que la Sala Constitucional finalmente declare la violación de algún derecho proclamado en la Constitución, o en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos aplicables en la República. De modo que si la Sala desestima un recurso de amparo nada impide que la situación que dio origen a su interposición sea conocida nuevamente por la propia Sala en un recurso posterior, o bien en la Jurisdicción Ordinaria ya sea en la vía laboral o en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    La consideración de la cosa juzgada en las sentencias desestimatorias de la Sala tendría sentido si el recurso de amparo fuese subsidiario respecto de la Jurisdicción Ordinaria, es decir, que se interponga una vez que han culminado todas las vías de impugnación ante los tribunales ordinarios, como ciertamente es el caso español. Como éste no es el caso del sistema costarricense, lo normal es que los recurrentes planteen el mismo reclamo ante la Jurisdicción Constitucional y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde es examinado el asunto pero desde una óptica concurrente. En el primero se juzga acerca de las posibles violaciones de derechos fundamentales, mientras que en el segundo se conoce desde la legalidad, es decir, se examina la adecuación del acto administrativo al ordenamiento jurídico, dentro de lo que se incluye, lógicamente, la observancia del Derecho de la Constitución. Es claro que los Tribunales Ordinarios también han sido llamados a proteger los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en los términos en que ha sido reconocido en el artículo 50 de la Constituci ón Política, así como en diversos Instrumentos Internacionales. No en vano, en casos recientes varios Magistrados de la Sala Constitucional han salvado su voto en amparos ambientales, al considerarse que la tutela de este derecho debe ser realizada por la Jurisdicción Ordinaria, que cuenta con mayores armas que la Jurisdicción Constitucional para analizar este tipo de asuntos, que implican o suponen la observancia de un complicado análisis de normas de rango infra-constitucional. La defensa entonces de los derechos fundamentales es una de las competencias de la Sala Constitucional en los términos del artículo 48 constitucional, pero no es exclusiva de ella.

    Por ese motivo, es claro que el fallo desestimatorio en modo alguno impide que la situación planteada sea conocida en un amparo posterior, o bien en la Jurisdicción Ordinaria, pues únicamente las sentencias estimatorias del Tribunal Constitucional producen cosa juzgada formal y material. Concretamente, este criterio ha sido observado por la Sala Constitucional en las siguientes decisiones, por mencionar algunos ejemplos, No. 2012-5418 de las 09:05 hrs. de 27 de abril de 2012, No. 2012-6500 de las 10:30 hrs. de 18 de mayo de 2012, No. 2012-4248 de las 08:30 hrs. de 30 de marzo de 2012, No. 2012-3968 de las 08:30 hrs. de 23 de marzo de 2012 y No. 2009-10600 de las 09:10 de 3 de julio de 2009.

    Pero además se debe advertir que el criterio sostenido por la mayoría de este Tribunal Constitucional en esta ocasión incurre en una contradicción, pues por un lado se afirma que las sentencias de ³rechazo por el fondo´, no producen autoridad de cosa juzgada formal y material, pero por el otro se sostiene que las ³sentencias desestimatorias´, en las cuales se conoce el fondo del asunto planteado, sí lo tienen. En este sentido, tanto en las primeras, como en las segundas, la Sala Constitucional examina detenidamente si en el caso concreto ha habido o no violación de derechos fundamentales. Lo que sucede es que en las primeras se desestima el asunto anticipadamente, sin necesidad de requerir el informe a la autoridad recurrida sobre los hechos alegados por los actores en el memorial de interposición de este proceso de amparo, teniendo en cuenta la Jurisprudencia reiterada de la Sala. Lo anterior en modo alguno significa que la Sala en este asunto no examine detenidamente el caso. Todo lo contrario, se valora el asunto y se concluye, como en cualquier sentencia desestimatoria, que no se ha producido lesión de derechos.

    Es, por estos motivos, que salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso en todos sus extremos, y negamos desde todo punto de vista la existencia del derecho fundamental a la cosa juzgada constitucional.

    Gilbert Armijo S.- Fernando Cruz Castro.- El Magistrado Rueda y la Magistrada Salas, con redacción del primero, dan razones separadas respecto de lo señalado en los considerandos IV, V y VI de la sentencia.

    Los suscritos coincidimos en que el principio de la cosa juzgada constitucional fue lesionado en el sub examine. Asimismo, se reitera lo indicado en la sentencia, que lo conocido en este recurso y respecto de lo cual se emitió pronunciamiento, no versa sobre una resolución judicial, cuyo conocimiento esté excluido del proceso de amparo de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sino que el objeto impugnado es un pronunciamiento de naturaleza administrativa, emitido por el Tribunal recurrido en su condición de jerarca impropio.

    Delimitado lo anterior, concordamos también en que existe un derecho a la cosa juzgada constitucional, precisamente, porque las sentencias de la Sala, en tanto emitidas por una autoridad jurisdiccional que es única instancia en esta materia (según los numerales 10 y 48 constitucionales), también se encuentran amparadas por lo dispuesto en el ordinal 42 de la Carta Fundamental y están cobijadas por el principio de seguridad jurídica. La Sala Constitucional fue creada para garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Dichas competencias le fueron reconocidas por el Constituyente en forma exclusiva, de ahí que en principio resulte inadmisible que se desconozca el contenido de los alcances de sus pronunciamientos. Una tesitura contraria, por un lado, implicaría una grave lesión al principio de seguridad jurídica (en la medida que reinaría una permanente incertidumbre sobre lo resuelto por la Sala Constitucional), y, por el otro, causaría un serio daño a la eficacia y efectividad de la jurisdicción constitucional y, con ello, a su propia legitimación (en este caso, entendida como el convencimiento social sobre la obligatoriedad ética o moral de acatar sus fallos). En efecto, los artículos 10, 48 de la Constitución Política y 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional asignan a la Sala Constitucional el deber de velar por la supremacía del Derecho de la Constitución, de modo que si sus votos no revisten del carácter de cosa juzgada material, se le estaría impidiendo ejercer tal mandato constitucional.

    No obstante, tampoco se puede desconocer la naturaleza sumaria de ciertos procesos de constitucionalidad, ni la variedad de la tipología de sentencias normativas. Así, en las sentencias de rechazo de plano, la cosa juzgada se refiere al cumplimiento de requerimientos para la admisión de asuntos y a elementos por los que la Sala Constitucional fija su competencia. Tales aspectos definitivamente están amparados por la cosa juzgada material, ahí no cabe la posibilidad de que dichas determinaciones puedan ser discutidas. Por otro lado, en las sentencias de rechazo por el fondo, la Sala también emite un criterio reiterando los fundamentos por los que considera que lo planteado no violenta los derechos constitucionales de la persona; de manera que sobre ellas recae también la cosa juzgada material. Atinente a los recursos estimatorios, evidentemente, el establecimiento de una lesión a algún derecho constitucional y las argumentaciones de derecho y de hecho que lo sustentan, revisten carácter de cosa juzgada material, pues de lo contrario no existiría seguridad jurídica alguna para los amparados, cuyos derechos constitucionales han sido vulnerados según valoración de la Sala Constitucional. Ahora bien, en criterio de los suscritos, respecto de la vinculatoriedad de los pronunciamientos desestimatorios, la cosa juzgada debe precisarse en el contexto y la prueba con que fue resuelta una situación particular, pues por la naturaleza sumaria del amparo, podría ocurrir que un caso fuese desestimado porque no fueron adjuntados elementos probatorios suficientes o únicamente con base en informes bajo juramento, lo que bien podría variar en un asunto posterior si se aporta nueva prueba. De ahí que deba atenderse también a este tipo de consideraciones de previo a determinar la cosa juzgada material. En igual sentido, para que opere tal instituto, resulta imprescindible que exista identidad absoluta de causa, objeto y partes, de manera que esa identidad no puede ser matizada por el efecto erga omnes de las sentencias de la Sala. Aun cuando las sentencias de la Sala tienen dicho alcance, no consideramos que pueda imputarse el principio de cosa juzgada material a terceros que no participaron del proceso, cuando se pretende algo diferente, o si no hay identidad de la causa petendi . Finalmente reiteramos que de acuerdo con el ordinal 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. En lo demás coincidimos con las razones esgrimidas en este pronunciamiento.

    Paul Rueda L. Alicia Salas T.

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ Con el mayor respeto para quienes suscriben el voto de mayoría, me inclino por rechazar este asunto por varias razones que de inmediato paso a explicar. En primer lugar, parto de la idea central de que no hay un derecho fundamental a la cosa juzgada constitucional -una proposición de la Constitución Política o de un tratado internacional sobre derechos humanos de donde se pueda derivar un derecho subjetivo fundamental-, más bien la conceptualizo como una garantía institucional que se deriva de los principios de certeza y seguridad jurídica, por lo que la vía para determinar sus alcances es a través de los procesos constitucionales de defensa de la Constitución ±acción, consulta constitucionalidad y consulta judicial de constitucionalidad-, y no por medio del amparo. Esta tesis la he sostenido en las sentencias números 13-8178, 13-13807 y 14-3030, todas acciones de inconstitucionalidad.

    En otro orden de ideas, no podemos dejar de lado que la violación de este instituto puede ser alegado por las partes en los respectivos procesos ordinarios. En efecto, en el Código Procesal de lo Contencioso-Administrativo, en su numeral 66, se establece que en la contestación de la demanda o contrademanda puede alegarse todas las excepciones de fondo, así como las defensas previas, entre las que se incluye la cosa juzgada. Por su parte, en el Código Procesal Civil, en su artículo 298, también se establece, como una excepción previa la cosa juzgada, la que puede oponerse en los diez días del emplazamiento. Es en esta vía donde debe alegarse el quebranto a la cosa juzgada, no en la jurisdicción constitucional.

    Ahora bien, lo antes dicho no es óbice para que este Tribunal, en un proceso constitucional de defensa de la Constitución, de conformidad con el numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que señala que corresponde a éste, en forma exclusiva, resolver sobre su propia competencia, establezca el alcance de la cosa juzgada de las sentencias que dicta en los procesos constitucionales de garantías, entre ellos, el de amparo, posición que, lógicamente, y de conformidad con el numeral 13 de ese cuerpo normativo, que recoge el principio de que la Sala Constitucional es el intérprete supremo y último del Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y de sus competencias, es vinculante para todos los jueces de la República, sin excepción alguna. Lo anterior significa, en buen castellano, que una vez que este Tribunal establezca el valor de la cosa juzgada de sus sentencias el Juez ordinario no tiene otra alternativa que seguir su doctrina, de lo contrario podría incurrir en responsabilidad disciplinaria, civil e, incluso, penal.

    No cabe duda que el tema del valor de la cosa juzgada de las sentencias que dicta la Sala en los procesos constitucionales de garantías es un asunto complejo, y en el que hay distintas posturas doctrinales. En efecto, hay algunos autores que consideran que la sentencia del amparo solo tiene carácter de cosa juzgada formal, mientras que otros señalan que posee el carácter de cosa juzgada material. La primera posición, concibe el amparo como un trámite unilateral, no contradictorio. También está la posición ecléctica, que parece ganar terreno, que enfatiza que el carácter de cosa juzgada material dependerá de lo que se resuelva en la sentencia. Revisando los antecedentes jurisprudenciales no encontramos una sentencia de este Tribunal donde se analice profundadamente el tema y, a partir de ésta, se establezcan los criterios a los que debe ceñirse de forma estricta el Juez ordinario. Debo de reconocer que la Sala Constitucional, en la sentencia 240-I-95 de las 14:28 horas del 10 de mayor de 1995, sentó la doctrina que sus sentencias tiene autoridad de cosa juzgada material, sin embargo, sostuvo que quedaba sujeta a ciertos límites: ³ («) los subjetivos (identidad de sujetos), los objetivos (identidad de cosa) y los causales (la misma causa o razón de pedir) y la sentencia produce efecto de cosa juzgada respecto de todas las cuestiones resueltas, aun cuando no hubiese sido planteadas por las partes, o lo que es igual, se extiende a las declaraciones realizadas por el tribunal en la sentencia, con relación a los hechos que se han expuesto y al derecho que se ha invocado´. No obstante esta postura, han surgido cuestiones novedosas que ameritan que este Tribunal defina una postura, concretamente, si las sentencias desestimatorias en los procesos constitucionales de amparo producen o no cosa juzgada material, si, en el caso de las sentencias estimatorias, podría alegarse o no que la sentencia, sobre los aspectos no abordados, produce o no cosa juzgada material. Estas y otras cuestiones requieren de un tratamiento urgente y profundo por parte de este Tribunal, lamentablemente, la cuestión que nos ocupa no es la vía procesal idónea. En un acercamiento preliminar del tema, estimo que las sentencias estimatorias o parcialmente estimatorias producen cosa juzgada material en relación con los hechos que se han expuesto y al derecho que se ha invocado. Las sentencias desestimatorias también producen cosa juzgada material en relación con los hechos que se han considerado y al derecho que se ha esgrimido, salvo que la Sala Constitucional, en este último caso, concluya que se trata de un problema de legalidad ordinaria. Idéntica situación se presenta cuando en un asunto se intercalan pretensiones constitucionales y legales, pero la Sala, en la sentencia, concluye que hay una serie de aspectos de legalidad sobre los cuales no se pronuncia por ese hecho, por no ser de su competencia. Por último, está demás indicar que no hay cosa juzgada material cuando el asunto es rechazado de plano o por el fondo, en este último caso cuando reitera sus precedentes en los que ha rechazado la cuestión por no ser de su competencia. En esta dirección, está de más afirmar que me reservo el derecho de dilucidar estos puntos y otras relaciones cuando jurídicamente corresponda.

    Y no lo es por varios motivos. En primer lugar, porque conllevaría que en un futuro cercano la Sala Constitucional tendría que conocer todos los recursos de amparo donde se invoque la violación a la cosa juzgada constitucional, lo que implicaría admitir el amparo contra resoluciones judiciales, competencia que le está vedada por mandato expreso del inciso b) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; amén que llevaría al colapso definitivo del Tribunal, duplicando y triplicando el volumen de trabajo, al tener que conocer de todos los procesos judiciales en los que se invoque que el Juez ordinario vulneró la cosa juzgada constitucional.

    A lo anterior tendríamos que añadir todos los casos en los que se invoque la vulneración de la cosa juzgada constitucional por parte de la Administración Pública, aspecto que, según reiterada jurisprudencia, se ha enviado a la vía ordinaria, sea a la sede administrativa o judicial; si actuamos en sentido contrario, la capacidad del Juez constitucional se desbordaría, con el consecuente perjuicio a los intereses públicos, en especial la afectación a la exigencia de una justicia constitucional de calidad.

    Se podría argumentar en contra de lo que vengo sosteniendo que el instituto de la cosa juzgada se encuentra en el numeral 42 de la Carta Fundamental ±en la parte dogmática- y, por consiguiente, es un derecho fundamental. Desde mi perspectiva, la razón de ello obedece a que la cosa juzgada es un instituto que está íntimamente relacionado con el non bis in idem. Las actas de la Asamblea Nacional Constituyente nos refiere que fue la fracción Social Demócrata que presentó la moción para adicionarle al numeral constitucional lo relativo al non bis in idem y al segundo párrafo. Al respecto, el diputado Ortiz calificó el agregado propuesto como innecesario, por referirse a una materia de suyo conocida; además, porque los Códigos de Procedimientos Penales y Civiles enumeraban taxativamente las causales que permitían la revisión de juicios fallados (véase el acta n.° 111, artículo 3, de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente). En esta dirección, la Corte Constitucional colombiana, en la sentencia T 652/96, nos recuerda lo siguiente:

    ³2.2. El principio de cosa juzgada La otra causa por la cual alega el demandante que se le violaron los derechos a la sociedad que el representa, es que se le juzgó dos veces por lo mismo, es decir, que se desconoció el principio de cosa juzgada. El Juez de primera instancia rechazó el argumento, alegando que nunca se había demandado dos veces lo mismo, es decir, que el proceso penal contra Juan Ibáñez por lesiones personales culposas, no constituye impedimento alguno para que posteriormente el señor Marcos Pavajeau hubiera demandado a la sociedad Vives Lacouture por responsabilidad civil extracontractual. Por otra parte, en la segunda instancia, casi ni se aborda el tema, pues se afirma que la ³cosa juzgada´no es un derecho fundamental.

    Ahora bien, como no tendría sentido revisar las consideraciones del fallo de primera instancia, si se acepta la afirmación del de segunda, según la cual no hay derecho fundamental que proteger, esta Sala iniciará su consideración reafirmando el carácter fundamental de la cosa juzgada. Para el efecto, se transcriben a continuación el artículo 29 de la Carta Política y un aparte de la sentencia bajo revisión.

    µ µ Art.29 - El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

    (...) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a (...) impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.¶(Constitución Política de Colombia, cursivas fuera del texto) Al respecto, dice el fallo de segunda instancia, Al punto conviene advertir que el principio constitucional del non bis in idem es una institución referida exclusivamente al procedimiento penal, conforme lo consagra el inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política. Pues en materia civil opera el principio de la Cosa Juzgada, el cual no está consagrado como un derecho fundamental constitucional (...)

    (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrado ponente, Edgardo Maya Villazón) Queda así planteado el siguiente problema jurídico, ¿la consagración del derecho al debido proceso hecha en la Constitución, comprende el principio de la cosa juzgada? La Corte, al contrario de lo expresado por el Consejo Superior de la Judicatura, considera que la respuesta a este interrogante debe ser afirmativa, por las siguientes razones:

    • a)Tal como aborda el tema el Juez de segunda instancia, quedaría por una parte el principio de la cosa juzgada y por otro el denon bis in idem; a su juicio, son dos instituciones jurídicas tan separadas e inconexas entre sí, que es plausible afirmar que la primera tiene aplicación en todos los campos del derecho, mientras que la segunda se restringe al derecho penal.

    Para esta corporación, por el contrario, estas dos nociones se implican mutuamente, son inconcebibles por separado. Non bis in idem, es una expresión latina que significa ³no dos veces sobre lo mismo´; ésta ha sido empleada para impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras, quiere decir que no debe resolverse dos veces el mismo asunto. En sentido similar ha sido acuñado el término ³cosa juzgada´. Por ejemplo, Liebman se refiere a él como ³la inmutabilidad del mandato que nace en la sentencia.´, y para Couture ³es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.´En las dos definiciones citadas, claramente pueden verse los nexos entre las nociones que se analizan. Sin embargo, en muchas ocasiones no tiene el intérprete o el lector que hacer un gran esfuerzo para encontrar tal relación; son múltiples los casos en que los doctrinantes la hacen expresa; por ejemplo, en la importante obra de Víctor de Santo se lee, ³¶El juicio por el cual las partes dirimen sus diferencias, tiene ordinariamente corolario en la sentencia, con las consecuencias que de ella derivan: la cuestión litigiosa no puede ser discutida de nuevo en el mismo proceso, ni en ningún otro futuro (non bis in idem).

    Este efecto de la sentencia, sin duda el más importante, es el que se designa con el nombre de cosa juzgada, que se traduce en dos consecuencias prácticas: de un lado la parte condenada o cuya demanda a sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida (efecto negativo); del otro, la parte cuyo derecho a sido reconocido por una sentencia, puede obrar en justicia sin que a ningún juez le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisión (efecto positivo).

    La cosa juzgada, con sus efectos de inmutabilidad e inimpugnabilidad, impide volver sobre lo que se ha decidido.¶(negrillas fuera del texto).

    Pensar en la noción de ³cosa juzgada´sin hacerlo a la vez en el non bis in idem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohibe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas.

    • b)Teniendo presente lo anterior, carece de sentido lógico afirmar que uno de los principios citados se aplica en materia penal y el otro en civil, pues como ya se dijo, no se trata de dos principios diferentes. Es probable que en cada una de las dos áreas del derecho se concrete de manera diferente, al igual que en laboral o administrativo; pero sin lugar a dudas se trata del mismo principio de derecho.
    • c)Salvo el inciso tercero, que se refiere específicamente a la favorabilidad en materia penal, ha de entenderse que el artículo 29 habla en general de los procesos en todas las ramas del derecho. ¿Sería plausible entender que el inciso cuarto también se refiere únicamente al ámbito penal? De responder afirmativamente tal afirmación, se llegaría al absurdo de tener que concluir que la Constitución no consagra para los procesos civiles, laborales o administrativos, el derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado, a un proceso sin dilaciones injustificadas, a presentar y controvertir pruebas, a impugnar la sentencia y, por último, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
    • d)En el bloque de constitucionalidad, esto es, aquellos tratados y convenios internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico nacional en virtud del artículo 93 de la Constitución, también se encuentran disposiciones que se pronuncian en el mismo sentido. Tal es el caso de los numerales primero y cuarto del artículo octavo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ³Pacto de San José de Costa Rica´(Ley 16 de 1972); y de los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
    • e)Si se tiene por injusto que a una persona se le juzgue o condene, así sea pecuniariamente, en dos ocasiones por lo mismo, el artículo segundo de la Constitución, en concordancia con el 29 ya citado, impedirán que esto se produzca. Las normas de carácter procesal, como parte integral del orden vigente, han de ser justas.

    En conclusión, la Constitución Política de Colombia incluye la protección a la ³cosa juzgada´como parte constitutiva del debido proceso; por tanto ella se erige como una garantía constitucional de carácter fundamental, que en caso de violación, puede ser protegida por medio de la acción de tutela´.

    También la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha realizado esta relación entre el non bis in idem y la cosa juzgada, así por ejemplo en el Caso Almonacid Arellano expresó lo siguiente:

    ³154. En lo que toca al principio ne bis in idem, aún cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada "aparente" o "fraudulenta". Por otro lado, esta Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem´. (EL SUBRAYADO Y NEGREADO ES NUESTRO).

    En vista de lo anterior, no tengo la menor duda de que la cosa juzgada está más relacionado con el non bis in idem, de ahí su ubicación en la parte dogmática de la Carta Fundamental, aunque como instituto que garantiza la seguridad jurídica y, por consiguiente, la paz social se extiende a todas las materias, pero no como un derecho fundamental.

    Por último, y con el mayor respeto para la mayoría, considero que la distinción que se hace entre la cosa juzgada constitucional y la ordinaria, no se deriva del texto constitucional, pues si esa hubiese sido la intención del constituyente, originario o derivado, así lo habría expresado; más bien, por la época y el contexto en que se redactó el numeral 42 y se hizo la reforma al artículo 10 para crear la Sala Constitucional y jurisdicción constitucional, cuando se hace referencia a la cosa juzgada se hace de forma genérica ±aplicable a todos los procesos-, y no a uno específico, y mucho menos a los procesos constitucionales de garantías.

    Por las razones apuntadas, declaro sin lugar el presente recurso de amparo, como en efecto se hace.

    Fernando Castillo V. Magistrado

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cinco minutos del seis de agosto de dos mil catorce.

    Recurso de amparo interpuesto por MARCO MÉNDEZ FONSECA , portador de la cédula de identidad No. 1-773-487, a favor de COMERCIALIZADORA DE CONCRETO Y ASFALTO COMCOAS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica No. 3-101-473082, contra EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 15 de febrero de 2012, el recurrente interpuso recurso de amparo y manifestó que la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativa, en su condición de jerarca impropio, por resolución administrativa No. 410-2011 de las 14:50 hrs. de 31 de octubre de 2011, dispuso la clausura de parte de las obras que conforman la molienda de cementos de COMCOAS. Mencionó, que dicha disposición podría implica la paralización de la molienda de cemento, la cual inició sus operaciones el 1° de octubre de 2010 y no ha producido ninguna afectación al ambiente ni a la salud. Argumentó, que dicha decisión tomada con base en el principio precautorio, no tiene justificación, ya que, la sola inconsistencia en la medición y tasado de las obras de la molienda de cemento y su posterior corrección por parte de la Municipalidad de Alajuela, no conlleva amenaza alguna o quebranto a los derechos al ambiente y a la salud, según así lo indicó la Sala Constitucional en el Voto No. 4428-2011. Indicó, que se trata de una sanción desproporcionada y vacía de contenido el derecho adquirido por la empresa amparada para producir y comercializar cemento, en virtud del uso de suelo comercial y la patente comercial que obtuvo legalmente y no han sido anulados. Explicó, que la Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A., conocida comercialmente como Cementos David, es una empresa de impacto moderado, que ejerce la actividad de producción de cemento a partir de la molienda de materias primas, empaque y comercialización, previo cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales. Apuntó, que el proyecto de la planta COMCOAS se conoce con el nombre de Industrialización del Tajo Meco. Mencionó, que los tres amparos interpuestos en contra de dicha planta fueron declarados sin lugar mediante los Votos Nos. 4428-2011, 5514-2011 y 13943-2011. Indicó, que, una vez cumplidos los permisos exigidos por el ordenamiento jurídico y con el aval de la Sala Constitucional, Cementos David inició sus operaciones de producción y comercialización de cemento a partir de 1° de octubre de 2010. Sostuvo, que la molienda ha sido y continúa siendo inspeccionada y fiscalizada por SETENA, el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Alajuela. Manifestó, que mediante la resolución No. 410-2011, la Sección Tercera del Tribunal recurrido conoció de un recurso de apelación promovido por Sergio Ávila Zumbado, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela, planteado en contra de la resolución de las 10:00 hrs. de 9 de junio de 2011 de la Alcaldía de Alajuela, por la cual se dispuso que se emitiera la resolución para generar el cobro del impuesto municipal correspondiente a las obras de torre de silos, torre de molienda y edificio de producto terminado, que forman parte de la molienda de cemento COMCOAS. Indicó, que, en dicha ocasión, también, se ordenó, en aplicación del principio precautorio, la clausura inmediata de las obras adicionales levantadas por COMCOAS, ya que, según el recurrido, éstas no estaban incluidas en el permiso de construcción No. 1090. Acusó, que el Tribunal recurrido desconoció todos los permisos que obtuvo la recurrida y que se encuentran vigentes. Señaló, que el jerarca impropio municipal argumentó en la resolución en cuestión que no se trata de un simple proceso de retasación de los atributos atinentes a la licencia constructiva, sino, más bien, del velado o cambio sustancial del permiso de construcción No. 1090/SPU/08 de 2 de diciembre de 2008. Indicó, que el recurrido aduce que ese permiso fue otorgado solo para edificar una nave industrial y un edificio administrativo en un área de 3.946 metros cuadrados. Manifestó, que el recurrido acusa a la amparada de cometer fraude procesal, porque la Municipalidad de Alajuela amplió a su favor la cobertura del permiso de construcción original para comprender, además, un proyecto de industria de clinker y empacado de cemento. Apuntó, que el recurrido, igualmente, consideró que las obras que se retasaron, entre éstas el edificio de producto terminado, torre de molienda y torre de silos, deben cumplir, también, con los requisitos ³urbano ambientales´, entre éstos la viabilidad ambiental.

    Sostuvo, que SETENA otorgó la correspondiente viabilidad ambiental al proyecto de molienda de cemento, el Ministerio de Salud otorgó el permiso de uso de suelo y de funcionamiento y la Municipalidad de Alajuela aprobó el uso de suelo para construcción, el permiso de construcción, el uso de suelo comercial y la patente comercial. Cuestionó, que si es que el Tribunal recurrido pretende que se gestione la viabilidad ambiental y todos los citados permisos para cada uno de los edificios que componen la molienda de cemento. Afirmó, que, desde que el proyecto fue sometido a la aprobación de la Municipalidad de Alajuela, se presentó como una molienda para la producción y empaque de cemento para su posterior comercialización. Indicó, que así se describió en la resolución donde SETENA otorgó la viabilidad ambiental, en el permiso de instalación, en el permiso de construcción, en el permiso de funcionamiento y en los propios planos presentados a la Municipalidad de Alajuela, que señalan ³DISEÑO DE SITIO DE MOLI5ENDA DE CEMENTO ´y enlistan todas las obras que conforman la molienda de cemento, estructurales, eléctricas y mecánicas (silos de materia prima, molino, molino y silos de producto terminado, banda transportadora del material al molino, entre otras). Mencionó, que tales planos fueron visados desde diciembre de 2008 por la Municipalidad de Alajuela. Adujo, que esos mismos argumentos fueron desestimados por la Sala Constitucional en la Sentencia No. 4428-2011, al indicar lo siguiente: ³Dado que se comprueba que el proyecto de industrialización del Tajo Meco cuenta con todos los permisos debidos (viabilidad ambiental, permiso de uso de suelo, permiso de construcción, permiso sanitario de funcionamiento, patente comercial), y dado que no se comprueba que dicha actividad sea o será un foco de contaminación ambiental, no existe mérito para acoger este recurso.´. Agregó, que la orden de clausura emitida por el Tribunal recurrido contraviene los derechos adquiridos de la empresa a desarrollar la actividad comercial de venta de cemento que le fue autorizada mediante el uso de suelo comercial y la respectiva patente comercial. Mencionó, que tales permisos se encuentran firmes y vigentes y deben de seguir surtiendo efectos, al menos que sean anulados, previa realización de un procedimiento administrativo donde se garanticen los derechos a la defensa y al debido proceso a la empresa recurrido. Argumentó, que, a la fecha, la Municipalidad de Alajuela no ha iniciado ningún procedimiento tendente a anular dicho uso de suelo y patente comercial. Alegó, que el Tribunal citado no puede impedir una actividad comercial mediante la orden de cierre de unas obras que ya están edificadas y, pagados los impuestos, sin haber concedido la oportunidad de plantear alegatos y ofrecer prueba. Esto, indicó, por cuanto, la apelación que resolvió dicho Tribunal fue planteada, únicamente, contra la ampliación del permiso de construcción. Señaló, que la orden de clausura en cuestión no guarda proporción con los fines perseguidos. Mencionó, que se aplicó la medida más gravosa para subsanar supuestas inconsistencias en el proceso de retasación de unas obras. Indicó, que en la resolución No. 18946 de 29 de septiembre de 2010, por la cual se otorgó la patente comercial a COMCOAS, la Coordinadora de la Actividad de Patentes de la Municipalidad de Alajuela dispuso que la solicitud formulada para tales efectos había cumplido con todos los requisitos exigidos. Argumentó, que eso significa que la citada corporación municipal otorgó todos los permisos municipales para la producción y comercialización de cemento, previa verificación de los permisos ambientales aprobados. Sostuvo, que el Tribunal recurrido no puede contradecir lo resuelto por la Sala Constitucional en las supra citadas sentencias, donde se pronunció sobre los mismos hechos. Indicó, que lo anterior vulnera lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Alegó, que el citado Tribunal argumenta que en el caso en cuestión no existe cosa juzgada material respecto de lo señalado por la Sala Constitucional. Sostuvo, que el Tribunal en mención se excedió de sus competencias, analizó todos y cada uno de los permisos otorgados a COMCOAS por otros entes administrativos y va más allá, al pronunciarse sobre los numerosos alegatos planteados por Ávila Zumbado en contra de la instalación y operación de la molienda, los cuales, a su vez, ya fueron resueltos por el Tribunal Constitucional. Indicó, que en la resolución No. 410-2011, el Tribunal recurrido no hizo referencia a ninguna circunstancia que haya acaecido después de la entrada en operación de la molienda de cemento, que haga presumir la afectación al medio ambiente o a la salud. Señaló, que en la resolución en cuestión se hicieron, a contrapelo de lo dispuesto por la Sala Constitucional, una serie de aseveraciones relacionadas con la producción de contaminación por polvo o residuos, la existencia de una fábrica de cemento, el acuífero de aguas subterráneas Colima, la exigencia de un estudio de impacto ambiental, la existencia de los estudios técnicos requeridos, el respeto al principio de participación ciudadana y el estudio de impacto vial. Afirmó, que existen criterios técnicos avalados por el Tribunal Constitucional que acreditan que la operación de la molienda de cemento es respetuosa del derecho a la salud y al ambiente. Reiteró, que no existe grave riesgo al ambiente y a la salud de la población que vive en las cercanías de motive la clausura de la molienda de cemento. Acusó, que el Tribunal recurrido no fundamenta su afirmación en hechos reales ni en estudios técnicos, sino solo en meros inventos que vacían de contenido los derechos adquiridos por la empresa amparada. Mencionó, que para la Sala Constitucional no existe ninguna duda sobre la inocuidad del proceso de producción de cemento y de comercialización en la planta COMCOAS. Indicó, que la Sala fundamenta su sentencia en estudios técnicos e inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud y en el análisis de los permisos otorgados, legalmente, por los diversos entes administrativos. Indicó, que la empresa amparada ha realizado análisis químicos que acreditan que el proceso de producción de cemento no contamina ni pone en riesgo el medio ambiente y la salud de las personas. Señaló, concretamente, dos estudios que acreditan que el uso de la materia prima clinker no produce contaminación y que la empresa posee un sistema capaz de retener las partículas en suspensión del proceso. Estimó lesionados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 34 y 39 de la Constitución Política. Solicitó, como medida cautelar, que se suspenda la orden de clausura de las obras que conforman la molienda COMCOAS. Sostuvo, que la clausura de tales obras implica que la planta no podrá producir cemento y, por ende, comercializarlo, la rescisión de contratos para las personas que trabajan en el sitio, el daño de la materia prima en inventario, la imposibilidad de proveer de cemento a trescientos clientes, el incumplimiento de varios contratos, el perjuicio económico a la empresa, el colapso de toda la cadena de abastecimiento y suplencia de la empresa, el aumento del precio del cemento a nivel nacional, la afectación a la inversión nacional y extranjera, el perjuicio directo a la comunidad de San Rafael de Alajuela y la pérdida de oportunidad de nuevos empleos. De otra parte, requirió que se deje sin efecto la resolución administrativa No. 410-2011 emitida por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo.

    2.- Por resolución de las 13:19 hrs. de 17 de febrero de 2012, se le dio curso al proceso y se requirieron los informes a las autoridades recurridas.

    3.- A través de escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 16 de febrero de 2012, el recurrente solicitó, nuevamente, que se acoja la medida cautelar de suspensión de la orden de clausura dispuesta por el Tribunal recurrido mediante resolución No. 410-2011.

    4.- Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de febrero de 2012, los empleados de la empresa amparada reiteraron los argumentos planteados por el recurrente y solicitaron que se les tuviera como coadyuvantes activos. Sostuvieron, que la empresa en cuestión no genera contaminación alguna y no se han visto afectados en su salud. Manifestaron, que lo dispuesto por el Tribunal recurrido les perjudica tanto a ellos, como a sus familias, ya que, se quedarán sin sus trabajos y sin sustento diario. Solicitaron que se acoja la medida cautelar requerida por el tutelado, así como que se deje sin efecto lo dispuesto en la resolución administrativa No. 410-2011.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría el 22 de febrero de 2012, Sergio Ávila Zumbado, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela, solicitó que se le tuviera como coadyuvante pasivo del presente proceso. Sostuvo, que la actuación del Tribunal recurrido no vulnera ningún derecho fundamental.

    6.- Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala el 22 de febrero de 2012, Silvia Consuelo Fernández Brenes y Cristina Víquez Cerdas, en su condiciones de Juezas Coordinadoras de la Sección Tercera y del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, rindieron el informe requerido por esta Sala. Manifestaron, que la función de tal órgano se encuentra reservada al control de legalidad de la función formal de las municipalidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley General de la Administración Pública. Mencionaron, que es con ocasión de los recursos ordinarios interpuestos por el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela contra una actuación del Alcalde de esa misma provincia, que el Tribunal recurrido tiene competencia para entra a conocer de la legalidad de la misma. Afirmaron, que no se trató de una actuación oficiosa. Indicaron, que dicha cámara evaluó la orden del Alcalde de retasar una obras construidas sin la correspondiente licencia constructiva previa, con el levantamiento de todos los requisitos establecidos en el ordenamiento urbano ambiental para los proyectos de cementera y con el fin de comprender obras no contenidas en un permiso de construcción anterior. Argumentaron, que el permiso de construcción existente, era, únicamente, para la nave industrial y edificio administrativo. Mencionaron, que con esta última actuación se pretendió legitimar el levantamiento de todo el complejo que constituye la cementera (torre de silos, torre de molienda, edificio de producto terminado, obras eléctricas, área de secado, caminos de accesos, patios de estacionamiento, caseta de guarda, subestación eléctrica y áreas de pasaje). Indicaron, que el Alcalde citado le da tratamiento y denominación de una simple retasación de los impuestos de construcción, procedimiento que no existe en el ordenamiento jurídico costarricense. Manifestaron, que a estas alturas, existen obras levantadas no comprendidas en la gestión de permiso de licencia constructiva que, según el entender de las autoridades municipales, se refirió, únicamente, al edificio de producto terminado, torre de molienda, torre de silos y subestación eléctrica por un área de 5819.9 metros cuadrados, dejándose por fuera los caminos de acceso, estacionamiento, caseta de guarda y obras menores. Aclararon, que, en ningún momento, evaluaron si el funcionamiento de la cementera era o no una actividad contaminante, sino los requisitos para el otorgamiento de la licencia constructiva señalada. Indicaron, que el análisis que se hizo con relación a la actuación formal municipal impugnada, se limitó al de la mera legalidad y no al de constitucionalidad, el que está circunscrito, en exclusiva, a la Sala Constitucional. Argumentaron, que el recurso de amparo se motivó en el otorgamiento de la viabilidad ambiental al proyecto de Industrialización Tajo Meco sin requerirse el respectivo estudio de impacto ambiental, la limitación a la participación ciudadana y en que la autoridad municipal permitió la ejecución de tal proyecto, pese a que existían criterios técnicos que indicaban que se otorgaron permisos de forma incorrecta y que se ponía en riesgo el acuífero de aguas subterráneas Colima. Sostuvieron, que en la apelación en cuestión se conoce la resolución de 9 de junio de 2010 de la Alcaldía de Alajuela, que ³(«) excepciona del cumplimiento de varios requisitos el trámite de solicitud de construcción que formuló la empresa Comcoas el cinco de abril del dos mil cinco, y ordena el otorgamiento del respectivo permiso, para su correspondiente tasación de la licencia, conforme a la ³retasación´efectuada por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos («)´. Apuntaron, que debe de considerarse que la Sala Constitucional, expresamente, declinó del conocimiento de los trámites seguidos por la Municipalidad de Alajuela en lo tocante a los permisos de construcción de la cementera en cuestión, las diferencias técnicas o terminológicas del proyecto, lo correspondiente a la determinación del tipo de evaluación técnica que debió requerir la SETENA y lo concerniente a si el plan regulador impide el tipo de industria en la zona. Esto, manifestaron, por considerarse que son extremos referidos a la jurisdicción ordinaria o de legalidad. Indicaron, que, cabalmente, parte de los anteriores cuestionamientos, fueron los que se conocieron en la sede recurrida. En todo caso, sostuvieron que la Sala Constitucional, en el Voto No. 11075-2011, indicó que las sentencias desestimatorias dictadas por ésta no tienen autoridad de cosa juzgada formal o material. Manifestaron, que el recurrente acusa violentado su derecho al debido proceso en un doble sentido, primero, por no habérsele otorgado audiencia a la empresa amparada a efecto que presentara alegatos y pruebas en su defensa y, segundo, por no haberse realizado el procedimiento administrativo respectivo para la anulación de permiso y patentes otorgadas para la construcción y funcionamiento de la cementera en cuestión. En cuanto al primer aspecto, señalaron que ³(«) habiéndose recibido los autos referentes a la elevación de la apelación formulada por la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela, contra la resolución de las diez horas del nueve de junio del dos mil diez, de la Alcaldía de Alajuela, el Juez Tramitador de esa Sección («) mediante resolución de las once horas cincuenta y dos minutos del veintitrés de agosto del dos mil diez («.) confirió audiencia de ley («) al Alcalde y a la empresa Inversiones Productivas Dip Sociedad Anónima («) el veintisiete de agosto del dos mil diez («) se apersona al procedimiento Magna Verdesia Solano («) en su condición de Gerente General de la indicada sociedad, en el que hace y presenta las alegaciones en su defensa y aporta prueba y documentos («) Al haberse pasado el asunto para su decisión de fondo («) los Jueces decisores de esta Cámara, evidenciamos la omisión de habérsele conferido la audiencia de ley a la otra empresa desarrolladora del proyecto Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas Sociedad Anónima («) de manera que por resolución de las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de agosto del mil once («) se subsana dicha omisión y se le confiere audiencia a dicha empresa, por mismo plazo de diez días («) Consecuentemente, el cinco de septiembre de dos mil once («) vuelve a apersonarse Magna Verdesia Solano («) y Marco Méndez Fonseca, actuando como apoderado generalísimo sin límite de suma de Comercializadora de Concreto y Asfalto Comcoas Sociedad Anónima y hacen sus alegaciones en defensa de sus intereses. Asimismo, aprovechan esa oportunidad para presentar documentación y prueba («) el respeto al debido proceso no se limitó a Conferirles la audiencia de ley, sino que se les resolvieron todas y cada una de las alegaciones formuladas en ambos escritos («)´. En cuanto al segundo aspecto, indicaron que ³(«) la competencia de este Autoridad (sic) para revisar de la actuación indicada ±resolución de las diez horas del nueve de junio del dos mil diez, dictada por el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela-, viene dada con ocasión del recurso de apelación que formuló la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela («) sólo si la Administración Municipal hubiese intentado la anulación de este acto de manera oficiosa, habría sido necesario acudir a los procedimientos dispuesto en los numerales 176 y/o 183 de la Ley General de la administración Pública, pero se insiste, en este caso no se dio esa situación, dado que se actuó con ocasión del diseño recursivo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, de orden constitucional (citado artículo 173) y que desarrolla la Ley, en los indicados cuerpos normativos (Código Municipal y Código Procesal Contencioso Administrativo) («) lo revisado por esta instancia fue únicamente lo relativo a la indicada actuación del Alcalde, que mediante un trámite inexistente en el ordenamiento jurídico costarricense, otorga una licencia constructiva, en abierta infracción del ordenamiento urbano-ambiental, que por conexidad y consecuencia, se anulan actuaciones que están debidamente vinculadas con aquella decisión, a saber: -la prevención que da origen a la decisión impugnada ±MA-SPU-PR-0161-2010, del tres de mayo del dos mil diez («) del ingeniero Daniel Gutiérrez Solano, del Subproceso de Planificación Urbana, por cuanto también resulta omisa en el cumplimiento de una serie de requisitos legales («) -el oficio MA-SPU-PA-0746-2010, del veinticuatro de setiembre del dos mil diez, suscrita por el ingeniero Roy Delgado Alpízar, Director de Planeamiento y Construcción de Infraestructura y los arquitectos Edwin Bustos Ávila, Coordinador de Planificación Urbana y Marvin Alonso Barberena, Coordinador de la Actividad de Control Constructivo, dictado en ejecución de la decisión que se impugnó ante esta Autoridad, en tanto es la que le otorga los permisos de construcción a la empresa desarrolladora Inversiones Productivas Dip, Sociedad Anónima, para edificio de producto terminado, torre de molienda y silos y subestación eléctrica («) -el acuerdo adoptado por el Concejo de la Municipalidad de Alajuela en el inciso 3-1 Capítulo IV, de la sesión ordinaria número 08-10, del veintidós de febrero del dos mil diez («) en el cual se aprueba el informe 01-CO-2010 del siete de enero del dos mil diez, preparado por la Comisión de Obras de la Municipal (sic), en el que se concluye que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos indujo en error a la Administración Municipal, entendiendo que la licencia constructiva 1090/SPU/08 contenía todas las obras de la cementera, no así únicamente del edificio administrativo y nave industrial; y que fue el origen del erróneo tratamiento de este asunto. Este acto de trámite es el que da origen al error interpretativo y de trámite que se siguió ante la Municipalidad de Alajuela. Quedó en evidencia que en el expediente administrativo, conforme a los informes del indicado Colegio Profesional, no hubo tal error del colegio profesional, debido a que los planos presentados ante esa entidad, no sólo no cumplían con los requisitos técnicos para su elaboración, sino que el proyecto, posteriormente, fue modificado estructuralmente («)´. De otra parte, señalaron que en la resolución No. 410-2011, la Sección Tercera recurrida advirtió que, dentro del ámbito de sus competencias urbanísticas, les corresponde ejercer el poder de policía a través del otorgamiento y evaluación de los respectivos permisos y licencias constructivas. De manera que, argumentaron, cuando evalúa dichas solicitudes, debe prever el cumplimiento pleno del ordenamiento urbano-ambiental. Sostuvieron, que las municipalidades deben de requerir el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para tales casos, a efecto que se respete el derecho a un ambiente sano. Reiteraron, que no consta en autos que las obras de producto terminado, torre de molienda, torre de silo, obras eléctricas, obra mecánica, área de secado, plantas de conjunto que incluyen caminos de acceso, patios de estacionamiento, caseta de guarda, subestación eléctrica y área de pesaje, hayan sido levantadas respaldadas en una licencia previa y con pleno conocimiento y cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento urbano-ambiental. Explicaron, que, cabalmente, por esa situación irregular, varios funcionarios de la corporación municipal de Alajuela intentaron ponerla a derecho. Indicaron, que consta en autos el dictado de la clausura de las obras sin licencia y de una prevención para que, dentro de treinta días naturales, la empresa regulara su situación. Señalaron, que en la Sesión Ordinaria No. 45-2009, celebrada el 10 de noviembre de 2009, el Concejo anuló las actuaciones dictadas en ese asunto, en una errónea aplicación del artículo 257 de la Ley General de la Administración Pública. Sin embargo, refirieron que la orden de clausura (No. 006-2010 de 11 de enero de 2010) y la citada prevención (No. 002-2010 de 13 de enero de 2010), no sólo no fueron anuladas, sino, que, por el contrario, fueron avaladas en oficios posteriores (Nos. MA-PCFU-0060-2010, MA-PPCIA-0164-2010, MA-PCFU-0096-2010, MA-PCFU0060-2010 y MA-PCFU-096-2010). Apuntaron, que lo más sorprendente de la situación, es que, no obstante existir tales órdenes de clausura, a la fecha la cementera no sólo está levantada en su totalidad, sino que, a su vez, está en funcionamiento desde el mes de octubre de 2010. Añadieron, que de un estudio pormenorizado del expediente se constataron serias irregularidades en el otorgamiento del permiso de construcción de la cementera. En cuanto al estudio de impacto ambiental, indicaron que éste es exigido por el tipo de actividad que se trata, en tanto implicó el levantamiento y puesta en funcionamiento de una cementera. Señalaron, que dicha cementera, según el Reglamento General de los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, está calificada como actividad de moderado alto impacto ambiental potencial. Apuntaron, que dicha exigencia debe ser previa a cualquier permiso o autorización otorgada por parte de la autoridad municipal. Indicaron, que ³(«) siendo que lo que consta es un Plan de Gestión Ambiental, evaluación prevista para proyectos de moderada bajo impacto ambiental (sic) resultaba necesario su exigencia por parte de las autoridades municipales, por cuanto para el otorgamiento de la exigida licencia constructiva previo al levantamiento de las obras, no era suficiente la viabilidad ambiental aprobada sobre la base de un Plan de Gestión Ambiental, comprometiéndose gravemente la responsabilidad de la municipalidad, por obviar esta exigencia (del estudio de impacto ambiental previo al otorgamiento de cualquier permiso o autorización municipal), por contravenir de manera abierta el ordenamiento urbano-ambiental («)´. Sostuvieron que el Tribunal recurrido no evaluó la actuación de la SETENA, sino la actuación de la municipalidad, que fue omisa en su deber de cuidado y tutela del ambiente. Mencionaron, que quedan muchas dudas de la posible afectación o no por el levantamiento de esta obra a nivel de la situación hidrogeológica del sitio, por estar ubicada cerca del Acuífero Colima Superior del Río Virilla, pues se levantó el proyecto en una zona que explotó la empresa Constructora Tajo Meco S.A.. Afirmaron, que este no fue el elemento decisivo para anular la resolución del Alcalde, sino la suma de varias omisiones legales e irregularidades en el trámite que se puso en conocimiento. Agregaron, que no consta en autos el estudio de impacto vial requerido para todas las actividades industriales. Asimismo, manifestaron que no constan los planos constructivos aportados con visado o estudio técnico de la navegación aérea del proyecto por Aviación civil, conforme las previsiones señaladas en el Convenio de Aviación Civil y el Reglamento Aeronáutico Costarricense. Adujeron, que, tampoco, se tomó en cuenta la violación de la altura máxima permitida por Aviación Civil. Indicaron, que no se cuenta con disponibilidad de agua para uso industrial. Sobre este último punto, señalaron que, con independencia de la mitología o proceso que se utiliza para la fabricación de cemento, lo cierto es que las desarrolladoras manifestaron que se necesita para el enfriamiento del molino, lo que es efectivamente de uso industrial. Adujeron, que lo que consta en el expediente, es, únicamente, el consumo para uso de oficinas administrativas por parte de la Asada de San Rafael, siendo que el cobro del servicio está catalogado como domiciliar. Asimismo, apuntaron que el proyecto en cuestión no cuenta con los permisos de desfogue de aguas pluviales. Refirieron, que, igualmente, no se logra desprender el visto bueno del proyecto y, concretamente, de todos los planos constructivos del Colegio Federado de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines. Afirmaron, que, también, existe omisión en este control respecto del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. De otra parte, aclararon que el certificado de uso de suelo No. 1244/PU/U/08 de las 08:37 hrs. de 31 de julio de 2011, emitido por el Coordinador de Planificación Urbana, no comprende las actividades de molienda de clinker, empacado de cemento y su comercialización en el respectivo inmueble, sino, únicamente, una planta de agregados para la construcción. Manifestaron, que en ese documento no se hace indicación alguna de la instalación de un proyecto de industria de clinker y empacado de cemento, existiendo criterio técnico que distingue ambas actividades, sea, la de planta de agregados para la construcción y una cementera. Indicaron, que el recurrente advirtió al Tribunal recurrido que fue un error de las autoridades municipales el dictado de ese certificado de uso de suelo. Sin embargo, mencionaron que no se formuló recurso alguno contra esa ³equivocación´. Agregaron, que no se logró acreditar que el proyecto en cuestión de molienda de clinker, empacado de cemento y su comercialización, esté calificado como de ³industria liviana´. Al contrario, afirmaron que, según el Reglamento General de los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, dicho proyecto se califica como actividad de moderado alto impacto potencial, razón por la cual en el Reglamento de Zonificación Parcial de las Áreas Industriales del Gran Área Metropolitana, al que, a su vez, remite el artículo 129 del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del cantón de Alajuela, establece que las cementeras -sin distinción del tipo del proceso que se utilice para su fabricación-, solo se pueden ubicar en las zonas categorizadas como zona industrial categoría tres, reservada, únicamente, para Ochomogo, Coris y Ciruelas. Adujeron, que las omisiones evidenciadas son requisitos esenciales del ordenamiento jurídico urbano-ambiental no formales, por lo que no son susceptibles de saneamiento, convalidación ni conversión, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 187, 188 y 189 de la Ley General de la Administración Pública. Manifestaron, que no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el ordenamiento para el levantamiento y puesta en funcionamiento de una cementera, no siendo suficiente el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud para legitimar dicha obra. Argumentaron, que es más que evidente que las funciones de fiscalización y control fueron ejercidas por la Municipalidad de Alajuela de manera omisa y negligente. Señalaron, que quedó claro que ³(«) el uso de suelo en el que se intentaron sustentar las obras, no es conforme con la obra levantada; los planos no contaron con el aval de todas las entidades competentes que el derecho exige para este tipo de obras, además, la patente de funcionamiento fue otorgada con posterioridad a las actuaciones conocidas en esta ocasión, de manera que no puede ser tenido en consideración para esta gestión; y se aclara que no evaluada por este Tribunal («)´. Afirmaron, que, en atención a lo anterior, el Tribunal recurrido concluyó que la resolución impugnada carece de todos los elementos materiales del acto, sea de motivo, contenido y fin, lo que ameritó su declaratoria de vicio de nulidad absoluta. Manifestaron, que ³(«) el Alcalde partió de presupuestos fácticos y jurídicos falsos para su adopción, falseó la realidad de los hechos que sustentaron su decisión, con groseras interpretaciones de informes técnicos, tanto del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, como de profesionales responsables que laboran en esa corporación local; y desconociendo el contenido real de las propias actuaciones de la municipalidad, en particular, del certificado de uso de suelo 1244/PU/U/08 («) y la licencia constructiva 1090/SPU/08 («) lo que llevó a dictar un acto, cuyo contenido no es permitido por el ordenamiento urbanístico, como lo es la ³retasación´de una licencia constructiva otorgada, para comprender obras no contenidas en una autorización previa, con el levantamiento de requisitos mínimos esenciales («) de toda licencia constructiva, que es el contenido (elemento material) de la resolución impugnada. Obviamente, al ser irregulares el motivo y el contenido, el fin también lo es, en este caso la supuesta regularización de unas obras levantadas sin el respectivo permiso y control previo de parte de las autoridades municipales, lo que se calificó como una evidente desviación de poder («)´. En cuanto a la proporcionalidad de la medida que ordenó la clausura de las obras, explicaron que no existe un trámite para la retasación de obras constructivas, así como, tampoco, existe en el ordenamiento jurídico municipal, un trámite para la ampliación de permisos de construcción, previamente, otorgados. Señalaron, que, en tales supuestos, se debe gestionar la respectiva licencia constructiva. Apuntaron, que en situaciones constructivas levantadas sin la respectiva licencia, el ordenamiento establece un procedimiento para la regularización de la situación, conforme a las previsiones del procedimiento dispuesto en el Decreto- Ley de Construcciones (ordinales 93 y siguientes), que deben de acatar las municipalidades. Explicaron, que dicho procedimiento le impone a las autoridades municipales la obligación de paralizar la obra, con la respectiva colocación de sellos para conferirle al administrado un plazo prudencial de treinta días para regular su situación o, lo que es lo mismo, para que presente su gestión ante el municipio, previo cumplimiento de todos los requisitos urbano-ambientales. Agregaron, que, en caso de incumplimiento, se faculta a la administración para que en un plazo que ésta defina, realice una segunda prevención y, finalmente, en caso de no cumplirla, se autoriza a la demolición de la obra, con costos a cargo del infractor. Indicaron, que, de regularizarse la situación, adicional al correspondiente pago de la licencia, se impone el pago de una multa. Aclararon, que esto fue lo que intentaron hacer las autoridades municipales de Alajuela, con las citadas órdenes de clausura y prevención a fin de regular la situación. Por esto, indicaron, que resulta inexplicable que la obra, a la fecha, haya sido levantada y esté en funcionamiento sin haberse levantado o anulado. Argumentaron, que evidenciándose la irregularidad de la actuación del Alcalde, en aplicación de lo preceptuado por el numeral 93 y siguientes del Decreto-Ley de Construcciones y del principio precautorio en materia ambiental, es que se dispuso la clausura de las obras levantadas con infracción al ordenamiento jurídico. Apuntaron, que ³(«) en este asunto no se está frente un proceso de retasación de obras, siendo además que no basta con el pago del permiso y de su respectiva multa, para subsanar las graves omisiones evidenciadas; así como tampoco es cierto que las obras levantadas y que conforman la cementera estén contenidas en licencia otorgada mediante oficio 1090/SPU/08 («) lo que este Tribunal hizo fue regularizar la situación, remitiendo el legajo a la Municipalidad de origen para que completara el procedimiento indicado («)´. Solicitaron que se desestime el recurso planteado.

    7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de febrero de 2012, el recurrente se refirió al informe rendido por el Tribunal recurrido. Reiteró, que la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, en la resolución impugnada No. 410-2011, se pronunció sobre los mismos alegatos que fueron conocidos por la Sala Constitucional mediante las Sentencias Nos. 4428-2011, 5514-2011 y 13943-2011. Aclaró, que si bien la Sala Constitucional en el Voto No. 11075-2011 señaló que las sentencias desestimatorias de dicho órgano jurisdiccional no tienen autoridad de cosa juzgada formal o material, lo cierto es que, en esa misma ocasión, se dijo que lo anterior es aplicable cuando se arribe a una conclusión distinta ³con sustento en otros elementos probatorios´. Sostuvo, que es la propia Sala Constitucional la que está facultada para cambiar su criterio o resolver de forma diferente si se presentan circunstancias novedosas sobre un caso que ha sido desestimado de previo. Sin embargo, aclaró que el presente asunto no encuadra en dicho supuesto. Afirmó, que la orden de clausura es desproporcionada y no corresponde a la realidad actual de la planta, por cuanto, las obras ya están finalizadas, de conformidad con los procedimientos que proveyó la Municipalidad de Alajuela a la empresa COMCOAS y el uso de suelo comercial y patente comercial otorgadas. Refirió, que la orden de clausura de la planta no se fundamentó en la inexistencia del proceso de retasación, sino porque, en aplicación del principio precautorio, se consideró que el proyecto de COMCOAS, es una actividad de ³riesgo significativo ambiental potencial´, el cual, a su vez, previo a su edificación y posterior funcionamiento, debió de contar con los estudios técnicos requeridos, sea, con el estudio de impacto ambiental. No obstante, aclaró que, pese a lo anterior, la Sala Constitucional afirmó que no se había comprobado, ni siquiera a nivel de duda razonable, que el proyecto en cuestión presente contaminación sónica o por partículas, que el proyecto de molienda sea un disfraz para una verdadera fábrica de cemento, o que los compromisos adquiridos como parte de las medidas de recuperación ambiental, a la luz del Plan Regulador, impidan la utilización de la propiedad como industria. Afirmó que el proyecto de molienda COMCOAS o de Industrialización del Tajo MECO, cuenta con la viabilidad ambiental firme otorgada legalmente por la SETENA. Adujo, que si la SETENA nunca exigió un Estudio de Impacto Ambiental, porqué motivo COMCOAS debía de haberlo presentado a la Municipalidad de Alajuela. Sostuvo, que la Sala Constitucional, en la Sentencia No. 4428-2011, dispuso que no se observaba irracional o irrespetuoso del derecho al ambiente, el hecho que la SETENA haya solicitado un plan y no un estudio. Indicó, que, igualmente, el Tribunal Constitucional, en el Voto No. 5514-2011, avaló el Plan de Gestión Ambiental. Mencionó, que el estudio de impacto vial fue presentado a SETENA desde el mes de junio de 2010 y en el mismo se determinó que el impacto del proyecto sobre la vialidad existente es imperceptible. Agregó, que la planta de molienda COMCOAS se ubica en la Zona Industrial Central de San Rafael de Alajuela, por lo que el uso de suelo para construcción es permitido. Refirió, que en esa misma zona existen otras industrias que son de alto impacto y de alto riesgo. Señaló, que, tal y como lo dijo la Sala Constitucional en el Voto No. 4428-2011, las inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud concluyeron que no existía riesgo para la salud de la población y para el ambiente, ni por contaminación sónica, ni por emisión de partículas, olores desagradables, derrames de aguas pluviales o residuales. Argumentó, que dicha situación no ha variado, siendo que la empresa amparada presentó al Ministerio de Salud un análisis que determina que no se produce contaminación por emisión de partículas de polvo. Asimismo, refirió que el 28 de febrero de 2012 se presentó ante el Ministerio de Salud el análisis de agua No. 27022012 del Laboratorio Aqylasa, donde se determinó que el agua del pozo perforado en la empresa COMCOAS es apta para el consumo humano. De otra parte, acusó que el Tribunal recurrido hizo caso omiso a lo dispuesto por la Sala Constitucional en el sentido que, a tenor de un estudio realizado por SENARA, no se observó que el proyecto bajo estudio ponga en peligro el Acuífero Colima. Afirmó, que los permisos del proyecto en cuestión fueron otorgados por diversas instancias, luego de seguir los procesos legales, previamente, establecidos. En ese particular, apuntó los períodos de tiempo en los que COMCOAS fue obteniendo los permisos ante diversas entidades (SETENA, Ministerio de Salud y Municipalidad de Alajuela), para comenzar sus operaciones a partir de 1° de octubre de 2011. En cuanto a los trámites municipales, explicó que hubo oficios contrarios al proyecto y otros que, finalmente, le dieron la aprobación. Aludió, a los problemas que se presentaron por la intervención, en el asunto concreto, de la Alcaldesa Joyce Zurcher Blen. Apuntó, que, en virtud de los criterios encontrados por parte de los funcionarios municipales respecto del permiso de construcción otorgado a la planta en cuestión, por medio de la Sesión Ordinaria No. 45-2009 de 10 de noviembre de 2009, el Concejo Municipal de Alajuela aceptó una excusa formulada por la citada alcaldesa para conocer el caso bajo estudio y, también, anuló los actos que cercenaron derechos a la amparada. Asimismo, indicó que, en dicha ocasión, se decidió elevar el caso a la Comisión de Obras del Concejo Municipal para que emitiera criterio sobre la forma en la cual fue otorgado el permiso de construcción, entre otros asuntos. Señaló, algunas de las principales conclusiones a las que arribó dicha Comisión. Refirió, que el Concejo Municipal de Alajuela, por medio de dicha Comisión, investigó y resolvió las contradicciones que surgieron a lo interno de la Municipalidad de Alajuela, con respecto a los permisos otorgados a COMCOAS. Indicó, que en el Voto No. 4428-2011, la Sala Constitucional afirmó que las dudas existentes en dicha corporación municipal fueron despejadas, luego que la comisión encargada de revisar el permiso de construcción concluyera que no existe base técnica ni legal para la anulación del permiso o la detención de la obra. Sin embargo, acusó que en la resolución impugnada, el jerarca impropio recurrido le resta credibilidad a lo dicho por tal comisión y no indica porqué motivo no valora lo dispuesto por ésta última. Alegó, que el Tribunal recurrido sólo tomó en cuenta los oficios aislados contrarios a COMCOAS. Argumentó, que el propio Concejo Municipal de Alajuela investigó la situación y resolvió que lo procedente es que se llevara a cabo el debido proceso para el cobro adicional por el área no tasada por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Reiteró, las peticiones formuladas en el escrito de interposición del presente amparo.

    8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 9 de marzo de 2012, Sergio Ávila Zumbado, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela, se refirió a lo señalado por el recurrente mediante escrito de 29 de febrero del año en curso.

    9.- Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de marzo de 2012, el recurrente se refirió a lo manifestado por el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela en escrito de fecha 22 de febrero del año en curso. Sostuvo, que dicho Presidente ha contratado bufetes de abogados y entablado varios procesos contra COMCOAS sin que los afiliados de dicha asociación dieran su aprobación previa y se encuentren informados de las gestiones realizadas al efecto. Asimismo, reiteró las pretensiones planteadas en el escrito de interposición del presente amparo.

    10.- Mediante el Voto No. 3534-2012 de las 14:30 hrs. de 13 de marzo de 2012, este Tribunal dispuso lo siguiente: ³Se ordena la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa No. 410-2011 de las 14:50 hrs. de 31 de octubre de 2011, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo. COMUNÍQUESE.´.

    11.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 16 de marzo de 2012, Sergio Ávila Zumbado, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela, solicitó que se revoque lo dispuesto en el Voto No. 3534-2012.

    12.- Mediante memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 20 de marzo de 2012, el recurrente se refirió a lo manifestado por el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela. Adicionalmente, el interesado aludió a los vínculos familiares existentes entre la ex alcaldesa de Alajuela y la Jueza que redactó la sentencia impugnada.

    13.- A través del memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 21 de marzo de 2012, doscientos veinte vecinos de la comunidad de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela se apersonaron a los autos y realizaron varias manifestaciones sobre los recursos de amparo tramitados, anteriormente, con respecto a COMCOAS y sobre el presente asunto. Asimismo, solicitaron que se revoque la medida cautelar dispuesta mediante el Voto No. 3534-2012.

    14.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de marzo de 2012, el recurrente se refirió al escrito suscrito y aportado a esta jurisdicción el 21 de marzo de 2012 por varias personas, vecinas de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela. Sostuvo, entre otros aspectos, que muchas de tales personas no se encuentran empadronadas en San Rafael de Alajuela y que, a su vez, nueve de éstas son familiares del coadyuvante Ávila Zumbado. Asimismo, argumentó que tales firmantes no hacen ningún reclamo por considerar afectados sus intereses difusos o colectivos, sino que, por el contrario, hacen, únicamente, apreciaciones subjetivas sobre el trámite brindado a los recursos de amparo que, anteriormente, fueron conocidos por la Sala.

    15.- Mediante memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 30 de marzo de 2012, el recurrente aportó copia de un oficio del Ministerio de Salud, a través del cual se informó sobre el resultado de una medición sónica realizada a la empresa amparada. Alegó, que, según dicho estudio, la empresa no produce contaminación sónica alguna.

    16.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 3 de mayo de 2012, el recurrente informó que, a partir de 30 de abril de 2012, los socios de la empresa COMCOAS S.A. Cementos David, se vieron forzados a cerrar las operaciones de la molienda de cemento instalada en San Rafael de Alajuela. Explicó, que el engorroso proceso de trámites para la instalación de la citada empresa, se agravó por la persecución desatada en su contra, lo cual se tradujo en numerosos procesos judiciales y administrativos. Señaló, que, pese a la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo emitió otra resolución -notificada en abril de 2012-, a través de la cual se anuló el uso de suelo comercial otorgado a la empresa. Indicó, que, según el órgano administrativo recurrido, la molienda de cemento no puede estar ubicada ni realizar su actividad comercial en la zona industrial central de San Rafael, al lado de otras industrias que sí son de alto impacto. Afirmó, que dicha resolución obligaría a COMCOAS S.A. a iniciar nuevos procesos judiciales que podrían tardarse años en resolverse y que implican altos costos. Apuntó, que, pese a lo anterior, reitera su interés a fin que el presente proceso sea acogido por la Sala y se deje sin efecto la resolución administrativa No. 410-2011 emitida por la Sección recurrida.

    17.- A través del escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 10 de mayo de 2012, el recurrente puso en conocimiento de este Tribunal Constitucional la queja presentada ante la Inspección Judicial en contra de la Jueza Silvia Fernández Brenes por los co-jueces de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo. Indicó, que, entre otros aspectos, la referida Jueza nunca informó a los co-jueces sobre su parentesco con el hijo de Joyce Zurcher Blen, quien tiene un interés directo en el asunto.

    18.- Mediante memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 29 de mayo de 2012, el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela se refirió a los escritos interpuestos por el recurrente los días 26 de marzo, 3 y 10 de mayo, todos del año en curso. Indicó los motivos por los cuales no resulta posible deslegitimar a las personas que firmaron el referido documento. Añadió, que por resolución No. 18-2012 de las 09:00 hrs. de 27 de enero de 2012, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo anuló la resolución de la Municipalidad de Alajuela que le había concedido a la empresa amparada el uso de suelo conforme para la obtención de la licencia comercial. Reiteró, que la empresa amparada no cumplió con todos los requisitos de ley para operar y, por ende, contrario a lo que sostiene el recurrente, no operó legalmente. Afirmó, que la legalidad de los permisos otorgados a la empresa, tal y como se indicó por la Sala, se deben de discutir en la sede contencioso administrativa. Agregó, que, tanto el recurso de amparo como la medida cautelar dictada al efecto, han perdido vigencia, ya que, la empresa citada ya no opera más en el país. De otra parte, aseveró que no existe una verdadera causal de recusación en contra de la Jueza Silvia Fernández. Solicitó que se desestime el recurso de amparo.

    19.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 8 de junio de 2012, Sergio Ávila Zumbado, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela, reiteró la falta de interés actual en la tramitación del presente proceso de amparo, ya que, la empresa amparada cerró sus operaciones desde el 30 de abril de 2012. Por ende, solicitó el levantamiento de la medida cautelar dictada y el archivo del presente amparo.

    20.- Mediante memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 13 de junio de 2012, el recurrente Méndez Fonseca informó que Sergio Ávila Zumbado ya no ostenta la condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela. Adujo, que, pese a que Ávila Zumbado presentó a la Sala dos escritos con fecha de 29 de mayo y del 8 de junio, lo cierto es que, desde el 30 de mayo de 2012, se le venció su cargo como presidente de la mencionada asociación. Afirmó, que, a partir de 31 de mayo de 2012, Ávila Zumbado no ostentaba la representación judicial y extrajudicial de la asociación apuntada y, por ende, no se encuentra legitimado para continuar interviniendo en el presente amparo. Asimismo, sostuvo que no se puede alegar la defensa de intereses difusos o colectivos, ya que, la resolución administrativa impugnada afecta directamente a la empresa amparada. Apuntó, que no se estaba discutiendo la amenaza o lesión a los derechos fundamentales al ambiente y a la salud. De otra parte, mencionó que sí se encuentran interesados en que el presente proceso sea conocido y acogido por el Tribunal Constitucional. Afirmó, que la violación a los derechos fundamentales de la empresa amparada se encuentra vigente. Asimismo, manifestó que la resolución administrativa No. 410-2011 en cuestión, fue aportada por la defensa de Joyce Zurcher Blen, en el proceso penal tramitado en su contra. Argumentó, que las manifestaciones del defensor de Zurcher Blen en la causa penal seguida en su contra y el ofrecimiento como prueba de la resolución No. 410-2011, redactada por Fernández Brenes, confirman el interés directo que han tenido los familiares de esa Jueza en la resolución de la apelación municipal. Señaló, que la mencionada Jueza, en la citada resolución, sostuvo que Zurcher Blen no debió de excusarse o inhibirse de conocer el asunto bajo estudio en la Municipalidad de Alajuela.

    21.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 3 de julio de 2012, Sergio Ávila Zumbado y Erlin Rojas Jiménez, en sus condiciones de Ex Presidente y Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela indicaron que el escrito de 29 de mayo de 2012, fue presentado al Tribunal Constitucional un día antes que se venciera el nombramiento del primero como Presidente de la referida asociación. Asimismo, sostuvo que el documento presentado a la Sala el 8 de junio de 2012, fue firmado desde el 30 de mayo de ese mismo año, sea, cuando al Presidente aún le cubrían todas las facultades propias de su cargo. Reiteró, que lo que procede es rechazar el presente asunto, dado que, se trata en el fondo de un problema de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento y posterior resolución no corresponde al Tribunal Constitucional.

    22.- A través del escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 24 de julio de 2012, el recurrente informó que el nombramiento de la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela, incluido el de su presidente, para el período 2012-2014, fue anulado por DINADECO mediante resolución No. DLR-65-2012 de las 09:11 hrs. de 25 de junio de 2012. Sostuvo, que, en virtud de lo anterior, en este momento la referida asociación no está representada legalmente por ninguna de las personas que suscribieron el memorial aportado a la Sala el 3 de julio pasado. Afirmó, que ni Sergio Ávila ni Erlin Rojas se encuentran legitimados para actuar en representación de la mencionada asociación, así como, tampoco, en su condición personal como coadyuvantes pasivos. Afirmó, que el Tribunal Constitucional sí tiene competencia para conocer el presente proceso. Asimismo, manifestó que los efectos adversos del acto impugnado continúan vigentes, al punto que COMCOAS se vio obligada a cerrar.

    23.- Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 26 de julio de 2012, Nelson Antonio Alvarado Barquero y Alfredo Segura Moya, solicitaron que se les tuvieran como coadyuvantes activos del presente proceso. Adujeron, que continúan siendo trabajadores activos y dependientes de la empresa amparada durante el proceso de cierre de operaciones iniciado a partir de 30 de abril de 2012. Manifestaron, que la clausura de la molienda de cemento de COMCOAS obedece a la situación de inseguridad jurídica en que fue colocada la empresa mediante la resolución No. 410-2011. Indicaron, que deberán de enfrentar daños irreparables y devastadores que afectarán a sus familias. Solicitaron que el recurso de amparo sea declarado con lugar.

    24.- El 9 de agosto de 2012, se aportó a los autos el oficio No.DRCN-AJ-382-2012 de 3 de agosto de 2012, emitido por la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte del Ministerio de Salud.

    25.- Mediante el Voto No. 14977-2012 de las 09:30 hrs. de 26 de octubre de 2012, esta Sala dispuso ±de conformidad lo dispuesto en el artículo 73, inciso b), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional±, suspender la tramitación del presente amparo y conferirle al recurrente el plazo de quince días para que interpusiera acción de inconstitucionalidad contra la resolución administrativa de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo No. 410-2011 de las 14:50 hrs. de 31 de octubre de 2011.

    26.- A través del Voto No. 4272-2013 de las 14:30 hrs. de 2 de abril de 2013, este Tribunal dispuso suspender el dictado de la sentencia de este recurso de amparo hasta tanto no se resolviera la acción de inconstitucionalidad que formuló el recurrente y que se tramitó bajo el expediente No. 13-002469-0007-CO.

    27.- Mediante la Sentencia No. 3030-2014 de las 16:00 hrs. de 4 de marzo de 2014, la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente No. 13-002469-0007-CO fue declarada sin lugar por razones de admisibilidad.

    28.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce que, en contra de los derechos fundamentales, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, actuando como jerarca impropio municipal, por resolución No. 410-2011 de las 14:50 hrs. de 31 de octubre de 2011 (al conocer de un recurso de apelación formulado por el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Alajuela en contra de la resolución de 9 de junio de 2010 por la cual la Alcaldía de la Municipalidad de Alajuela ordenó que se emitiera la resolución respectiva para generar el cobro del impuesto municipal correspondiente a las obras de torre de silos, torre de molienda y edificio de producto terminado que forman parte de la molienda de cemento COMCOAS), dispuso la clausura inmediata de las obras adicionales levantadas por tal empresa, las cuales, según su criterio, no estaban incluidas en el permiso de construcción No. 1090. Acusa, que el Tribunal recurrido, a través de tal resolución, desconoce, arbitrariamente, lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante las Sentencias Nos. 4428-2011; 5514-2011 y 13943-2011, en cuanto a que las actividades de la empresa amparada no producen contaminación ambiental. Asimismo, alega que, mediante dicha resolución, se desconocieron, a su vez, los derechos adquiridos para desarrollar la actividad comercial de venta de cemento, la cual, según se afirma, fue autorizada mediante el uso de suelo comercial y la respectiva patente comercial.

    II.- SOBRE LAS SOLICITUDES DE COADYUVANCIAS ACTIVAS Y PASIVA. Mediante escritos agregados a los autos los días 17 de febrero y 25 de julio de 2012, Marco Antonio Aguilar Castro, Nelson Antonio Alvarado Barquero, Alfredo Segura Moya y otros, en su condición de empleados de la Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A., solicitaron que se les tuviera como coadyuvantes activos del presente proceso de amparo. Estos últimos aseveraron que la citada empresa no genera contaminación alguna y no les afecta su salud. Asimismo, sostuvieron que lo dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo les perjudica tanto a ellos como a sus familias, por cuanto, se quedarán sin trabajo y sin sustento diario. De otra parte, Sergio Ávila Zumbado, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela -a través del escrito presentado el 22 de febrero de 2012-, requirió que se le tuviera como coadyuvante pasivo. Dicho representante, sostuvo que el Tribunal recurrido no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que, por el contrario, en la resolución No. 410-2011, únicamente, se analizaron los motivos de la ilegalidad del permiso otorgado a la empresa amparada. Sobre este particular, el numeral 34, párrafo 3°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estipula que quien posea un interés legítimo en el proceso puede intervenir, sea en su perfil activo o pasivo, como coadyuvante. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la norma de rito supra señalada y lo expuesto por los mencionados intervinientes, resultan admisibles las referidas coadyuvancias. Adicionalmente, resulta menester aclarar que no es de recibo la oposición planteada por el recurrente a la coadyuvancia pasiva formulada, dado que, cuando ésta fue presentada a los autos, sea, el 22 de febrero de 2012, el nombramiento de Ávila Zumbados como Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela se encontraba vigente (ver escritos aportados a los autos).

    III.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:

    1. Mediante el Voto No. 4428-2011 de las 10:07 hrs. de 1° de abril de 2011, la Sala Constitucional declaró sin lugar un recurso de amparo formulado por Sergio Ávila Zumbado, en su condición de representante de la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela, en contra de las actividades desarrolladas por la empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. (los autos).

    2. A través de la Sentencia No. 5514-2011 de las 12:29 hrs. de 29 de abril de 2011, el Tribunal Constitucional desestimó un recurso de amparo interpuesto a favor de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de San Rafael de Ojo de Agua, en contra de la empresa COMCOAS S.A. (los autos).

    3. Mediante el Voto No. 13943-2011 de las 11:36 hrs. de 14 de octubre de 2011, la Sala Constitucional declaró sin lugar un recurso de amparo planteado por Harold Alfonso Segura Rojas contra las actividades desarrolladas por la empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A. (los autos).

    4. A través de la resolución administrativa No. 410-2011 de las 14:50 hrs. 31 de octubre de 2011, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo declaró con lugar un recurso de apelación formulado por la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua en contra de lo dispuesto en la resolución de 9 de junio de 2010, dictada por el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela y, a través de la cual, a su vez, se autorizó ampliar el permiso de construcción solicitado por la empresa COMCOAS S.A.. En dicha oportunidad, el Tribunal recurrido dispuso lo siguiente en la parte dispositiva de la referida resolución administrativa: ³Se anula la resolución impugnada, de las diez horas del nueve de junio del dos mil diez, dictada por el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela. Por conexidad y consecuencia, se anulan las siguientes actuaciones: a.) en tanto tienen incidencia directa con el acto impugnado: los oficiosMA-SPU-PR-0161-2010, del tres de mayo del dos mil diez, del Subproceso Planificación Urbana y MA-SPU-0746-2010, del veinticuatro de mayo del dos mil diez, suscrita por el ingeniero Roy Delgado Alpízar, Director de Planeamiento y Construcción de Infraestructura y los arquitectos Edwin Bustos Ávila, Coordinador de Planificación Urbana y Marvin Alonso Baberena, Coordinador de la Actividad de Control Constructivo; y, b.) en tanto incurren en el mismo error del acto anulado: el acuerdo adoptado por el Concejo de la Municipalidad de Alajuela en el inciso 3-1, Capítulo IV, de la sesión ordinaria número 08-10, del veintidós de febrero del dos mil diez. En aplicación del principio precautorio, se ordena la clausura inmediata de las obras adicionales levantadas con infracción del ordenamiento urbano-ambiental. Se ordena la devolución del legajo a la Municipalidad de origen para que reponga y subsane los procedimientos según lo indicado en esta resolución.´(ver pruebas aportadas a los autos).

    IV.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. Surge la interrogante de si la cosa juzgada es meramente una garantía institucional para asegurar principios y valores constitucionales como la seguridad o certeza jurídicas, la paz y armonía social o si en el caso de la Constitución de 1949, también, tiene la condición de derecho fundamental. El artículo 42, párrafo segundo, de la Constitución preceptúa que ³Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión´. Este precepto constitucional se encuentra, desde una perspectiva sistemática, emplazado en el Título IV, Capítulo Único de la Constitución que se denomina ³Derechos y garantías individuales´, por lo que no existe duda que nuestro ordenamiento jurídico configura la cosa juzgada como un claro e indiscutido derecho fundamental ubicado en la parte dogmática. El único límite intrínseco que admite el propio ordinal 42, párrafo 2°, de la Constitución al derecho fundamental a gozar de la cosa juzgada material cuando el asunto ha sido resuelto de manera definitiva e inmutable es el recurso extraordinario de revisión cuando la sentencia, por una serie de causales taxativas previstas en el ordenamiento infra-constitucional, resulta notoriamente injusta. Empero, es necesario distinguir entre el derecho a la cosa juzgada de legalidad ordinaria y el derecho a la cosa juzgada constitucional. El primero ±derecho a la cosa juzgada de legalidad- debe ser invocado y resuelto ante las instancias de legalidad ordinaria y los tribunales comunes, mediante los cauces que prevé el ordenamiento jurídico (v. gr. excepción privilegiada de cosa juzgada), puesto que, no es competencia de este Tribunal Constitucional determinar cuando un asunto de legalidad ordinaria fue resuelto o no con autoridad de cosa juzgada de legalidad ordinaria, dado que, se trata de cotejar criterios de mera legalidad. Distinto sucede tratándose del derecho fundamental a la cosa juzgada constitucional, por cuanto, se trata de establecer los verdaderos y exactos alcances de una sentencia constitucional respecto de lo que ha sido resuelto en la sede de la legalidad ordinaria. En esta hipótesis sólo la Sala Constitucional tiene competencia ±exclusiva y excluyente- para determinar los alcances y contenido de sus sentencias estimatorias y desestimatorias. Debe tomarse en consideración que la cosa juzgada constitucional tiene una especial relevancia desde la perspectiva constitucional, por cuanto, las competencias de fiscalización constitucional le fueron exclusivamente atribuidas a la Sala Constitucional y este Tribunal en sus sentencias zanja y dirime, definitivamente, sin posibilidad de ulterior recurso, si fue quebrantado o no un derecho fundamental, humano o bien un valor, principio o precepto constitucional. La cosa juzgada constitucional tiene singularidades propias y especiales que la distinguen de la cosa juzgada de legalidad, que son las siguientes: a) No cabe ningún recurso, ni siquiera el extraordinario de revisión contra una sentencia constitucional; b) la cosa juzgada constitucional se extiende a la parte dispositiva (por tanto) como a la parte considerativa o razonamientos de hecho y de derecho expuestos por la Sala Constitucional; c) la eficacia de la cosa juzgada constitucional no es relativa ±relatividad de la cosa juzgada de legalidad-sino absoluta y general, se extiende a cualquier sujeto de derecho, tanto los que intervinieron como partes principales o accesorias como a los que no fueron parte en el proceso constitucional. En particular, en el proceso de amparo, a través de sus sentencias, este Tribunal Constitucional declara de manera última y definitiva si hubo o no una amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental o humano. Bajo esta inteligencia, cuando el derecho fundamental a la cosa juzgada constitucional resulta infringido bien puede ser invocado para la defensa de su goce y ejercicio en el proceso de amparo que fue instituido a tenor del artículo 48 constitucional ³para mantener o restablecer el goce de los («) derechos consagrados en esta Constitución´ diversos a las libertades personal y de movimiento. La definición de la cosa juzgada constitucional como un derecho fundamental por el constituyente originario, no es una cuestión menor o irrelevante, por el contrario reviste la mayor trascendencia desde la óptica de la hermenéutica y aplicación constitucional, por cuanto, hace posible que cualquier persona puede aducir su infracción en la sede del proceso de amparo y, por consiguiente, este Tribunal Constitucional tiene plena y absoluta competencia para conocer y resolver ese extremo en el cauce procesal indicado. En definitiva, la cosa juzgada constitucional cumple un doble rol de derecho fundamental y de garantía institucional de los principios y valores apuntados (seguridad jurídica y paz social), condición que comparte con otras figuras reguladas en la parte dogmática de la Constitución V.- COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN EL PROCESO DE AMPARO. La Sala Constitucional creada mediante una reforma constitucional al artículo 10 de la Constitución de 1949 (Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989), ejerce la jurisdicción constitucional de la libertad a través de los procesos de hábeas corpus y de amparo y la jurisdicción constitucional orgánica mediante los diversas ³cuestiones de constitucionalidad ´(consultas preceptivas o facultativas en el control de constitucionalidad a priori, acción de inconstitucionalidad y consultas judiciales en el control de constitucionalidad a posteriori). Adicionalmente, ejerce funciones de Tribunal de conflictos de las competencias constitucionales. Tales competencias le fueron concedidas a la Sala Constitucional en su condición de intérprete último y definitivo del bloque de constitucionalidad, para asegurar el principio de la supremacía constitucional, así como su uniforme interpretación y aplicación, así como la vigencia y plena efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y de los derechos humanos contemplados en los instrumentos del Derecho internacional público (artículo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Para el presente asunto importa discernir y precisar el alcance y efectos de las sentencias vertidas por la Sala Constitucional en el proceso de amparo diseñado en el artículo 48 constitucional para la protección y defensa de cualquier derecho fundamental o humano, a excepción de las libertades personal y de movimiento que son tuteladas mediante el hábeas corpus. En el proceso de amparo, la Sala Constitucional conoce y resuelve de una pretensión deducida para garantizar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales y humanos indicados que una persona estima bajo amenaza de lesión o efectivamente infringidos. En el proceso de amparo, la Sala Constitucional resuelve en única instancia, siendo que la sentencia vertida no tiene recurso alguno, circunstancia que refuerza su condición de intérprete último y definitivo de los derechos fundamentales emplazados en la parte dogmática de la constitución y de los derechos humanos contemplados en los instrumentos del Derecho Internacional Público. De otra parte tal y como lo prescribe el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ³Le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional resolver sobre su propia competencia, así como conocer de las cuestiones incidentales que surjan ante ella y de las prejudiciales conexas´.

    De la norma transcrita debe resaltarse la exclusividad que se le concede para definir su propia competencia, lo que incluye la determinación exacta de los efectos y alcance de sus sentencias. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia registra la siguiente acepción de la palabra exclusiva: ³2.

    Privilegio o derecho en virtud del cual una persona o corporación puede hacer algo prohibido a las demás´y de la expresión exclusivo recoge el siguiente significado ³2. Único, solo, excluyendo a cualquier otro´. Ningún Tribunal o juez ordinario de legalidad tiene competencia, so pena de infringir palmariamente la Constitución y la Ley de la Jurisdicción Constitucional de definir cuándo o bajo que circunstancias una sentencia vertida por la Sala Constitucional tiene efectos de cosa juzgada material o eficacia vinculante ante terceros, tales extremos deben ser determinados, exclusivamente, por el intérprete último y definitivo de la Constitución, el derecho internacional de los derechos humanos y la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Cualquier tribunal o juez de legalidad ordinaria que pretenda definir tales alcances quebranta los artículos 9, 10 y 48 constitucionales al arrogarse y usurpar, a contrapelo de la Constitución y la ley, competencias que no tiene y lesionando, gravemente, el principio constitucional de la separación de funciones que distingue, nítidamente, entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción de mera legalidad. En definitiva, todo tribunal o juez de legalidad ordinaria tiene prohibición expresa de definir en sus propias sentencias de legalidad los alcances y efectos de una sentencia vertida por el intérprete último y definitivo de la constitución que conoce y resuelve, excluyentemente, los procesos constitucionales. El único órgano habilitado por la Constitución y por la ley para definir la eficacia de sus sentencias constitucionales es la propia Sala Constitucional, con exclusión de cualquier órgano jurisdiccional ordinario. Dentro de la tipología de las sentencias de amparo dictadas por la Sala Constitucional, debe distinguirse entre las denominadas absolutorias de la instancia, sea que no entran a conocer el mérito del asunto y que ad limine litis resuelven el asunto como lo son los rechazos de plano y por el fondo. En el rechazo de plano, la Sala Constitucional no vierte pronunciamiento en cuanto al fondo, por cuanto, puede estimar que el asunto es manifiestamente improcedente o de legalidad ordinaria por lo que no es de su competencia constitucional, este tipo de sentencia como no se pronuncia sobre el mérito del asunto no produce cosa juzgada, serán las instancias administrativas y jurisdiccionales ordinarias quienes deberán conocer y resolver el asunto. Tratándose del rechazo por el fondo, tampoco hay pronunciamiento en cuanto al fondo, por cuanto, se reiteran sentencias precedentes en las que se ha rechazado el asunto por no ser competencia de la Sala Constitucional. Nuevamente se reitera que la delimitación de la competencia de la Sala Constitucional es una cuestión exclusiva y excluyente de este Tribunal Constitucional, siendo que sus precedentes no la vinculan a futuro, por lo que bajo una mejor ponderación o una nueva integración bien podría la Sala Constitucional asumir el conocimiento y resolución de cierto tipo de asuntos que en el pasado haya rechazado al estimar que tiene relevancia para la interpretación y aplicación uniforme de la Constitución y los instrumentos del Derecho internacional público de los derechos humanos. En lo relativo a las sentencias vertidas en el proceso de amparo que entran a conocer el fondo del asunto, se debe distinguir entre las a) estimatorias y b) desestimatorias. Debe tomarse en consideración que la estimación o desestimación de la pretensión deducida en el amparo, también, puede ser absoluta o parcial. Las sentencias estimatorias o parcialmente estimatorias producen cosa juzgada constitucional de carácter material y, además, vinculan erga omnes. Las sentencias desestimatorias, en la mayoría de los supuestos, también producen cosa juzgada constitucional material, por cuanto, la Sala Constitucional al conocer y resolver la pretensión descarta que exista una infracción de un derecho fundamental o humano. Las sentencias desestimatorias no producen cosa juzgada constitucional material, única y exclusivamente, en los supuestos excepcionales en que la Sala Constitucional estima que lo pretendido es una cuestión de legalidad ordinaria y así lo indica expresamente, en tal supuesto serán los órganos administrativos y jurisdiccionales quienes deberán resolver el asunto. Son supuestos excepcionales, por cuanto, por regla general, la Sala Constitucional rechaza de plano las cuestiones de legalidad ordinaria, empero pueden haber casos en los que tiene algún nivel de duda y entonces decide darle curso, siendo que hasta que es recabada la prueba queda patente que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria. También sucede esto cuando el recurrente en amparo formula un conjunto de agravios y pretensiones, siendo que combina unas de legalidad con otras de constitucionalidad, por lo que la Sala Constitucional, al estar presentes las últimas decide darle curso, instruir el proceso y resolver, indicando en la sentencia que hay una serie de extremos de legalidad ordinaria sobre los que no se pronunciará por no ser de su competencia. Por último, cabe señalar que esta Sala Constitucional en ocasiones precedentes ha aclarado los efectos y alcance de sus sentencias en un proceso de amparo, así en el Voto No. 240-I-95 de las 14:28 hrs. de 10 de mayo de 1995 -dictado en las diligencias de ejecución de sentencia de una proceso de amparo- y reiterado en el No. 5612-95 de las 11:15 hrs. de 13 de octubre de 1995 -también dictado en un proceso de amparo-, al estimar lo siguiente:

    ³LA SENTENCIA TIENE AUTORIDAD DE COSA JUZGADA («) la Sala estima prudente hacer las siguientes reflexiones sobre el valor de sus sentencias. De los principios que se derivan de los artículos 10, 42, 48, 153 y 154 de la Constitución Política, desarrollados por los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las sentencias que dicta la Sala en los asuntos que conoce, carecen de recursos, tienen el carácter de cosa juzgada formal y material y además, vinculan erga omnes produciendo efectos generales. Esto quiere decir que en nuestro sistema queda claramente expuesto el carácter jurisdiccional de las decisiones constitucionales, en su naturaleza de sentencia, como lo define la más calificada doctrina constitucionalista, y queda destacado, también con nitidez, los efectos que le son propios y característicos derivados de su autoridad de cosa juzgada formal y material. Así las cosas, a las sentencias constitucionales le son aplicables los principios generales del derecho procesal y por ello los efectos de la sentencia son definitivos e inmutables. En otro sentido, la cosa juzgada corresponde a los efectos jurídico-procesales del proceso, en su alcance declarativo, que tiene que ver con la imposibilidad de que cualquier órgano jurisdiccional dicte un nuevo fallo sobre el mismo asunto. La doctrina constitucionalista señala que la sentencia "una vez firme despliega sus efectos, y, se desenvuelve indefinidamente a través de todas las situaciones ulteriores a que pueda afectar la decisión pronunciada", pero se expresa a la vez, que el desenvolvimiento de la cosa juzgada queda sujeta a cierto límites : los subjetivos (identidad de sujetos), los objetivos (identidad de cosa) y los causales (la misma causa o razón de pedir) y la sentencia produce efectos de cosa juzgada respecto de todas las cuestiones resueltas, aun cuando no hubiesen sido planteadas por las partes, o lo que es igual, se extiende a las declaraciones realizadas por el tribunal en la sentencia, con relación a los hechos que se han expuesto y al derecho que se ha invocado".

    VI.- IDENTIDAD DE SUJETOS COMO PRESUPUESTO PARA QUE OPERE EL DERECHO A LA COSA JUZGADA: SU RELATIVIDAD RESPECTO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. Tal y como lo ha señalado la doctrina, jurisprudencia y legislación positiva para estimar que existe cosa juzgada en un caso determinado es preciso que exista identidad de sujetos, sea de las partes que intervienen en un proceso, del objeto, es decir, de la pretensión oportunamente formulada (petitium) y resuelta y de la causa de pedir, sea de los antecedentes fácticos y jurídicos. Debe advertirse, sobre el particular, que en el Voto de este Tribunal Constitucional No. 4428-2011 de las 10:07 hrs. de 1° de abril de 2011, las partes principales del expediente del proceso de amparo No. 09-017485-0007-CO, fueron la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela (recurrente en el amparo), la Alcaldesa de la Municipalidad de Alajuela y la SETENA, siendo que a los autos, inicialmente, se apersonó el apoderado de la Empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto S.A. (COMCOAS S.A.) (resultandos Nos. 8, 11) y mediante resolución interlocutoria del Magistrado Instructor de las 11:27 hrs. de 28 de junio de 2010, se le dio traslado a esa empresa y se le tuvo como parte principal del proceso a partir de ese momento (resultando No. 12 Voto 4428-2011), por lo que el representante de la Empresa Comercializadora de Concreto y Asfalto S.A., contestó el traslado (resultando No. 18). En lo relativo al Voto de este Tribunal Constitucional No. 5514-2011 de las 12:29 hrs. de 29 de abril de 2011, las partes principales del expediente del proceso de amparo No. 10-002818-0007-CO, fueron la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de San Rafael de Ojo de Agua, como recurrente, y la Municipalidad de Alajuela, la SETENA y la Comercializadora de Concreto y Asfalto COMCOAS S.A., como co-recurridas, siendo que rindieron el informe requerido (resultandos Nos. 3, 4 y 5). En el Voto de esta Sala Constitucional No. 13943-2011 de las 11:36 hrs. de 14 de octubre de 2011, las partes principales del expediente del proceso de amparo No. 10-008276-0007-CO, lo fueron Harold Alfoso Segura Rojas como recurrente y como co-recurridos el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Alajuela y la SETENA, siendo que por resolución interlocutoria del Magistrado instructor de las 10:19 hrs. de 23 de julio de 2010 (resultando No. 7°), se amplió el curso del amparo respecto del Presidente del Consejo Municipal, Alcalde Municipal suplente y el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de infraestructura de la Municipalidad de Alajuela, siendo que se tuvo como parte al apoderado generalísimo de la Sociedad Comercializadora de Concreto y Asfalto (COMCOAS S.A.) a quien se le otorgó audiencia por 5 días y rindió informe (resultando No. 8). Cabe señalar que en el Voto de esta Sala Constitucional No. 13943-2011 fueron reiterados, con cita textual, algunos de los pronunciamientos vertidos en los Votos Nos. 4428-2011 y 5514-2011, particularmente, en lo relativo a la amenaza al medio ambiente, el recurso hídrico, el ordenamiento vial y la salud de los habitantes de la zona de San Rafael de Alajuela (Considerando II). Por último, en la resolución dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo No. 410-2011 de las 14:50 hrs. de 31 de octubre de 2011, las partes interesadas fueron la Asociación de Desarrollo Integral de San Rafael de Ojo de Agua de Alajuela, la Comercializadora de Concreto y Asfalto S.A. (COMCOAS S.A.) y el objeto de conocimiento lo fue un recurso de apelación municipal contra una resolución de la Alcaldía Municipal de Alajuela de las 10 hrs. de 9 de junio de 2010. A partir de tales acotaciones, resulta evidente la identidad de sujetos que intervinieron tanto en la vía administrativa, concretamente, en la fase de agotamiento de la vía administrativa por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso-Administrativo como jerarca impropio y los que participaron en los procesos de amparo ante la Sala Constitucional. Según se desprende de las puntualizaciones indicadas, la identidad de sujetos está fuera de toda duda y discusión. En todo caso, según se apuntó, al tener las sentencias de la Sala Constitucional, incluso las vertidas en el proceso de amparo, una eficacia vinculante erga omnes (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), sus efectos se extienden, sin excepción a todos los sujetos del ordenamiento jurídico, tanto las partes principales o accesorias como a todos los que no participaron en el proceso, de manera que en materia constitucional la identidad absoluta y rígida de los sujetos se encuentra matizada por esa eficacia extraordinaria (eficacia absoluta y general de la cosa juzgada constitucional), diferente a la que opera en la mayoría de los procesos comunes donde rige la relatividad de la cosa juzgada, sea esta solo se extiende, estrictamente, a las partes principales o accesorias (eficacia relativa de la cosa juzgada en la jurisdicción común u ordinaria). En lo atinente a la identidad de objeto y causa, será analizado, puntualmente, en las consideraciones que se vierten a continuación.

    VII.- ADVERTENCIA PREVIA SOBRE EL INSTRUMENTO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL. Antes de entrar a conocer si, en el fondo, se vulneró o no, vía amparo, el derecho fundamental a la autoridad de la cosa juzgada constitucional, resulta menester realizar, de previo, una aclaración de interés. Ciertamente, en la Sentencia No. 4428-2011 de las 10:07 hrs. de 1° de abril de 2011, de un modo contradictorio, la Sala Constitucional se refirió a la disyuntiva entre el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Gestión Ambiental que requería la empresa COMCOAS S.A. y luego indicó que era un asunto técnico y eventualmente de legalidad. No obstante, debe de tomarse en cuenta que en el Voto No. 5514-2011 de las 12:29 hrs. de 29 de abril de 2011, el punto medular por resolver fue determinar, a la luz de lo dispuesto en el ordinal 50 constitucional, si la actividad desarrollada por la empresa COMCOAS S.A. requería o no un Estudio de Impacto Ambiental, con lo que este Tribunal Constitucional, en la referida sentencia, asumió una postura categórica e inequívoca sobre tal extremo. VIII.- TESIS DE LA SALA CONSTITUCIONAL CON RESPECTO A LA EVALUACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL: PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL O ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. En la Sentencia No. 5514-2011 de las 12:29 hrs. de 29 de abril de 2011, la Sala Constitucional indicó, con meridiana claridad, que el proyecto en cuestión desarrollado por la empresa COMCOAS S.A., necesitaba un Plan de Gestión Ambiental y no un Estudio de Impacto ambiental. Específicamente, para arribar a dicha conclusión, en tal voto se indicó -a partir, a su vez, de lo señalado por SETENA en la resolución No. 0402-2010-, que el proyecto denominado ³Industrialización Tajo Meco´, consistiría en una fábrica de cemento donde no se incorporaría la elaboración de clinker, ya que, las materias primas utilizadas para la fabricación de cemento (clinker, yeso y puzolona) serían ingresadas al proyecto ya procesadas, lo cual, consecuentemente, no representaría un impacto ambiental significativo sino, por el contrario, moderado. Asimismo, se indicó que, luego de aplicarse el formulario D1, se obtuvo un resultado de 483 puntos en la clasificación final de la significancia de impacto ambiental (moderada), lo cual -de acuerdo con la legislación vigente-, significaba que, para continuar con el trámite correspondiente y la obtención de la viabilidad ambiental, era necesario la presentación del Plan de Gestión Ambiental. Adicionalmente, la jurisdicción constitucional, en tal oportunidad, sostuvo que no se constataba un daño grave e irreversible al ambiente, habida cuenta que se tuvo por demostrado que la empresa amparada se sometió a la evaluación que le requirió SETENA como órgano técnico, que presentó el instrumento de evaluación ambiental que se le solicitó, sea, el Plan de Gestión Ambiental y que, de conformidad con lo anterior, se le otorgó la respectiva viabilidad ambiental. De igual manera, en dicho voto se afirmó que el Plan de Gestión Ambiental, también, es un instrumento de evaluación de impacto ambiental, el cual contiene un conjunto de alternativas, modificaciones y medidas, precisamente, destinadas a prevenir, mitigar, corregir, compensar o restaurar los riesgos o impactos ambientales del proyecto, obra o actividad, aunado a la etapa posterior relacionada con el deber del SETENA de continuar con la verificación del referido plan y su cumplimiento, así como el de tomar las precauciones que el caso amerite. Finalmente, resulta menester apuntar que en la Sentencia No. 4428-2011 de las 10:07 hrs. de 1° de abril de 2011, la Sala Constitucional señaló que los procedimientos de participación ciudadana están referidos, únicamente, a los procesos de estudios de impacto ambiental, de modo tal que, en la especie, no se configuraba una violación a lo dispuesto en el ordinal 9° de la Constitución Política.

    IX.- POSICIÓN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCIÓN TERCERA) SOBRE LA EVALUACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL. Si bien la autoridad recurrida aseveró en el informe rendido a este Tribunal Constitucional que en la resolución administrativa No. 410-2011 de 31 de octubre de 2011 no se realizó un análisis sobre la contaminación generada o no por la cementera, lo cierto es que de un examen integral de dicha resolución se logra desprender todo lo contrario. En ese sentido, se tiene por demostrado que en la resolución No. 410-2011, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo sí entra a valorar si la cementera bajo estudio producía o no contaminación ambiental, tanto que, incluso, aplicó -a fin de efectuar tales valoraciones-, el principio precautorio. Nótese, en ese particular que, de forma expresa, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, en el considerando XIX de dicha resolución, denominado ³CONCLUSIONES´, señaló lo siguiente: ³ («) Al tenor de las anteriores consideraciones, irremediablemente se llega a la conclusión de la ilegalidad de la resolución impugnada, esta es, de las diez horas del nueve de junio del dos mil diez, dictada por el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela que fungió para este caso -Luis Alonso Gutiérrez Herrera-, por constatarse vicios de tal gravedad, que se califican de nulidad absoluta. En este sentido, por los efectos jurídicos que produce, faculta el funcionamiento de la cementera, sin existir criterio técnico que lo respalde en grave riesgo del ambiente y salud de la población que vive en las cercanías, en aplicación del principio precautorio, se impone ordenarle a la Municipalidad de Alajuela, la clausura inmediata de las obras levantadas con grave infracción del ordenamiento urbano-ambiental , según se ha explicado («)´(El destacado no forma parte del original) (ver expediente administrativo aportado a los autos). Ahora bien, específicamente, se tiene por demostrado que el Tribunal Contencioso Administrativo (Sección Tercera) analizó -con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 50 de la Carta Magna-, lo tocante a la viabilidad ambiental del proyecto emprendido por la empresa COMCOAS. Asimismo, se tiene por acreditado que -contrario a lo manifestado clara, expresa y, contundentemente, por la Sala Constitucional en la Sentencia No. 5514-2011 supra señalada-, el Tribunal recurrido aseveró en la resolución No. 410-2011, que el referido proyecto (a tenor de lo dispuesto en el llamado Reglamento General de los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y al ser considerado de ³moderado alto impacto potencial´por fabricarse artículos de hormigón, cemento y yeso) debió de contar con un Estudio de Impacto Ambiental y no, como sucedió y señaló este Tribunal Constitucional, con un Plan de Gestión Ambiental, de previo a la autorización de la respectiva licencia constructiva. De forma concomitante, la referida autoridad recurrida afirmó que, en virtud que la actividad que desarrolla dicha fábrica de cemento es catalogada por nuestro ordenamiento jurídico ambiental como de riesgo significativo ambiental potencial, debió de contar con todos los estudios técnicos requeridos ³(«) en tanto de por medio está la posible afectación de derechos fundamentales, tales como la debida tutela del ambiente a cargo del Estado en su conjunto (reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política) («)´. Asimismo, dicha tesis fue reiterada por la autoridad recurrida al explicar que los estudios de impacto ambiental que sustentaron el otorgamiento y extensión del terreno de la concesión de explotación de la cantera a la empresa Constructora Meco, no podían ser tomados en consideración por la Municipalidad de Alajuela para subsanar la omisión en el trámite de licencia constructiva del proyecto de edificación e implementación de la fábrica de cemento levantada, por cuanto, según se dijo, expresamente, se trata de una iniciativa de gran incidencia ambiental en el cantón, según aplicación de los principios constitucionales ambientales, del ordinal 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y del Reglamento General Sobre Procedimientos de Impacto Ambiental -Decreto Ejecutivo No. 34849-. Incluso, debe de tomarse en cuenta que la posición sostenida en dicha resolución administrativa con respecto a la viabilidad ambiental, fue reiterada y sostenida por la Jueza recurrida en el informe rendido a esta Sala con ocasión del presente amparo. Dicha situación, sin duda alguna, en criterio de este Tribunal Constitucional, hace que se configure una clara violación al derecho fundamental a la autoridad de la cosa juzgada.

    X.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN POR EMISIÓN DE PARTÍCULAS Y POLVO. Igualmente, el Tribunal Contencioso Administrativo -pese a lo afirmado por la Jueza recurrida en el informe rendido a esta Sala-, en la resolución administrativa No. 410-2011 de 31 de octubre de 2011, entró a valorar la presunta contaminación producida en la empresa COMCOAS por polvo o emisión de partículas. Asimismo, debe de tomarse en cuenta que, pese a que en la Sentencia No. 4428-2011 de las 10:07 hrs. de 1° de abril de 2011 (y luego en el Voto No. 13943-2011 de las 11:36 hrs. de 14 de octubre de 2011) esta Sala, claramente, afirmó -según varias inspecciones realizadas por el Ministerio de Salud-, que no se había constatado la emisión de partículas en la empresa COMCOAS que afectaran la salud y el ambiente, lo cierto es que, de otra parte y, en clara contradicción a lo señalado por este Tribunal Constitucional, la Jueza recurrida manifestó en la resolución administrativa en cuestión que no existía posibilidad de determinar si se producía o no contaminación por polvo o residuos, ya que, lo anterior se debió de evaluar de previo al otorgamiento del permiso de construcción. En otros términos, el Tribunal Contencioso Administrativo, al emitir dicha aseveración, desacreditó el estado de certeza con respecto al punto en cuestión expuesto, claramente, por la jurisdicción constitucional en los Votos Nos. 4428-2011 y 13943-2011. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional constata que, en la especie, también, se ha vulnerado el derecho fundamental a la cosa juzgada.

    XI.- TOCANTE A LA CONTAMINACIÓN DEL ACUÍFERO COLIMA. El Tribunal Contencioso Administrativo, en la resolución administrativa No. 410-2011 y, sobre este punto en particular, igualmente, realizó un análisis sobre la presunta contaminación ambiental y, a su vez, efectuó afirmaciones totalmente contradictorias con respecto a lo resuelto por este Tribunal Constitucional. De un análisis minucioso de los autos, se logra desprender que la Jueza recurrida -tomando en consideración, únicamente, el informe rendido a la Sala el 5 de julio de 2010 por el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento en el expediente No. 09-017485-0007-CO-, afirmó que no existía certeza alguna sobre el peligro que podría correr el Acuífero de Colima con ocasión de la actividad desarrollada por la empresa COMCOAS, pues no existía ninguna pericia técnica respecto de la situación real e hidrogeológica de la zona. Dicha autoridad jurisdiccional, enfatizó el hecho que, en tal oportunidad, el Gerente General del SENARA informó a la Sala que se requería valorar, nuevamente, la vulnerabilidad a la contaminación de los mantos acuíferos, la presentación de estudios hidrogeológicos, así como la realización de una inspección y descripción completa del proceso de producción. Por ende, la referida Jueza afirmó que, al no contarse con tales estudios e inspección, no era posible aseverar que la actividad de la empresa amparada producía o no un riesgo para la zona o bien, si eran necesarias o no medidas de implementación positivas para mitigar posibles daños. No obstante lo anterior, debe de observarse que tales afirmaciones esgrimidas por la Jueza recurrida hacen caso omiso a lo señalado clara e inequívocamente por el Tribunal Constitucional en la Sentencia No. 4428-2011 de las 10:07 hrs. de 1° de abril de 2011 (posteriormente, reiterado en el Voto No. 13943-2011 de las 11:36 hrs. de 14 de octubre de 2011), en el sentido que el proyecto desarrollado por la empresa COMCOAS no pone en peligro el Acuífero de Colima. Aseveración última que fue emitida por esta Sala Constitucional en tales oportunidades, a partir de un nuevo informe del SENARA de 1° de septiembre de 2010 agregado al expediente No. 09-017485-0007-CO y por el cual se presentaron los resultados de una inspección, estudio hidrogeológico y análisis de vulnerabilidad realizado al citado acuífero, según los términos de lo señalado, a su vez, en el informe aportado en el mes de julio de ese mismo año. Nótese, que, en consecuencia, a partir tales resultados arrojados, el SENARA concluyó que ³(«) el sitio se clasifica de una vulnerabilidad hidrogeológica BAJA, una amenaza o carga contaminante que consiste en la fabricación de cemento en seco y por lo tanto el peligro se considera bajo. Que el área de protección del Manantial Potrerillos está fuera del área de influencia del proyecto. Por lo que el SENARA no se opone a proseguir con otros trámites referentes al proyecto ³COMCOAS´ siempre que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las aguas subterráneas (monitoreo de calidad)´ y, por ende, como se dijo, la Sala desestimó los recursos de amparo formulados, en lo que a este extremo se refiere. Tal y como puede observarse con meridiana claridad, el Tribunal Contencioso Administrativo, en este punto en particular, nuevamente, emite afirmaciones totalmente contradictorias a lo señalado por la Sala Constitucional, quebrantando así el derecho fundamental a la autoridad de la cosa juzgada constitucional.

    XII.- SOBRE EL PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, EL PLAN REGULADOR Y EL ESTUDIO DE IMPACTO VIAL. El recurrente, como representante de la empresa COMCOAS S.A., adujo que el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, al dictar la resolución administrativa No. 410-2011 de 31 de octubre de 2011, contradijo lo que la Sala Constitucional -en las Sentencias Nos. 4428-2011 de las 10:07 hrs. de 1° de abril de 2011; 5514-2011 de las 12:29 hrs. de 29 de abril de 2011 y 13943-2011 de las 11:36 hrs. de 14 de octubre de 2011-, afirmó con relación al permiso de construcción, al plan regulador y al estudio de impacto vial. Alega que, pese a que la jurisdicción constitucional, en tales oportunidades y, a partir de la prueba recabada, declaró sin lugar el recurso al analizar dichos extremos, el Tribunal recurrido -al examinar, nuevamente, éstos últimos-, dispuso el cierre de la empresa amparada. No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional no considera que exista mérito alguno para entrar a valorar los argumentos expuestos por el tutelado. En primer término, debe de tomarse en consideración que esta Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, mediante las Sentencias Nos. 4428-2011, 5514-2011 y 13943-2011, afirmó que todas aquellas discusiones de fondo relacionadas con los permisos otorgados a la empresa COMCOAS S.A. para llevar a cabo la actividad denominada ³Industrialización Tajo Meco´, se debían de discutir ante las vías de legalidad ordinaria y no ante esta sede constitucional. Así, en el Voto No. 4428-2011 de las 10:07 hrs. de 1° de abril de 2011, este Tribunal, de modo expreso, apuntó en el considerando III, lo siguiente: ³(«) se remite a la vía de la legalidad todos los cuestionamientos que realiza el recurrente, con posterioridad al escrito de interposición, referidos a que el uso del suelo no es conforme con la actividad pretendida, los alcances del permiso de construcción, la inexactitud del informe de la Comisión de Obras de la Municipalidad de Alajuela, la falta de permisos para uso de agua, incumplimiento del horario, falta de permiso para el tanque de gas, entre otros, pues todos ellos son aspectos que escapan del análisis de esta jurisdicción constitucional («)´. De igual forma, en el considerando VII de dicha sentencia se dispuso lo siguiente: ³(«) Por lo demás, si el recurrente considera que hubo alguna ilegalidad en el otorgamiento de los permisos mencionados («) corresponde remitirlo a la vía de la legalidad para que sea allí, y no en esta Sede, donde realice sus alegatos («)´. Por su parte, en la Sentencia No. 5514-2011 de las 12:29 hrs. de 29 de abril de 2011, se indicó, en el considerando VIII, lo siguiente: ³(«) Asimismo, se tuvo por acreditado que la empresa sí cuenta con los permisos municipales necesarios para tal efecto y que las discusiones de fondo relacionados con los mismos, son aspectos propios de legalidad que no corresponden ser dilucidados ante esta jurisdicción («)´.

    Asimismo, debe observarse que en el Voto No. 13943-2011 de las 11:36 hrs. de 14 de octubre de 2011, los anteriores argumentos fueron reiterados. Ahora bien, resulta menester apuntar que esa misma afirmación la llevó a cabo el Tribunal Constitucional con respecto al plan regulador. Así, en la Sentencia No. 4428-2011 de las 10:07 hrs. de 1° de abril de 2011, específicamente, en el considerando III, se indicó lo siguiente ³(«) no se comprueban los siguientes alegatos, ni siquiera a nivel de duda razonable («) que los compromisos adquiridos como parte de las medidas de recuperación ambiental, a la luz del Plan Regulador, impidan la utilización de la propiedad como industria. Si bien es cierto que el recurrente argumenta, mediante una interpretación, que el Plan Regulador lo prohíbe, se remite al recurrente a la vía de la legalidad, donde puede, si a bien lo tiene, llevar la discusión, pues esta es una interpretación jurídica que no corresponde discutirse en esta sede («)´. Asimismo, en dicha ocasión, concretamente, en el considerando VI, se dispuso que ³(«) En todo caso, se remite al recurrente a la vía de legalidad para que continúe con su alegato de que el Plan Regulador impedía este tipo de industria, tal como se dijo supra («)´. Igualmente, ésta última postura fue reiterada por la jurisdicción constitucional en el Voto No. 13943-2011. Finalmente, en cuanto al estudio de impacto vial, conviene destacar que esta Sala no es competente, por ser, como se ha dicho, reiteradamente, un extremo de mera legalidad, para determinar si el estudio de impacto vial aportado por la empresa amparada -tal y como se mencionó en la Sentencia No. 4428-2011-, cumple o no con todos y cada uno de los requisitos que fija el ordenamiento jurídico infraconstitucional y que señala el Tribunal Contencioso Administrativo recurrido en la resolución administrativa No. 410-2011. Bajo tal orden de consideraciones, el recurrente, si a bien lo tiene, puede acudir a las vías de legalidad ordinarias a efecto de plantear su disconformidad respecto a los permisos, al plan regulador y al estudio de impacto vial.

    XIII.- OTRAS CUESTIONES. Finalmente, se le debe de aclarar al tutelado que esta Sala no es competente, por ser un tema de mera legalidad , para determinar si las autoridades del Tribunal Contencioso Administrativo -Sección Tercera-, al emitir la resolución administrativa No. 410-2011, desconocieron o no, a su vez, los derechos adquiridos para desarrollar la actividad comercial de venta de cemento, la cual, según se alega, fue autorizada mediante el uso de suelo y la respectiva patente comercial. Dicha disconformidad, si a bien lo tiene el gestionante, puede formularla ante las vías ordinarias de legalidad. - XIV.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso planteado -únicamente, por violación a la cosa juzgada constitucional-, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la violación al derecho fundamental a autoridad de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, se anula parcialmente la resolución administrativa No. 410-2011 de las 14:50 hrs. de 31 de octubre de 2011, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, única y, exclusivamente , en cuanto a lo señalado con respecto al estudio de impacto ambiental, a la contaminación por emisión de partículas y polvo y a la contaminación al Acuífero de Colima. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Silvia Consuelo Fernández Brenes, o a quien en su lugar ocupe el cargo de Jueza de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, EN FORMA PERSONAL. El Magistrado Rueda y la Magistrada Salas dan razones separadas respecto a lo señalado en los considerandos IV, V y VI de la sentencia. Los Magistrados Armijo, Cruz y Castillo salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A. Alicia Salas T.

    Voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro, con redacción del primero: Con el mayor respeto para nuestros compañeros de la Sala, discrepamos del criterio sostenido por este Tribunal Constitucional al declarar parcialmente con lugar el recurso de amparo tramitado bajo el expediente No. 12-02127-0007-CO, únicamente por la violación del pretendido derecho fundamental ³a la autoridad de cosa juzgada constitucional´. Es claro que ni en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ni en el Derecho Constitucional comparado se ha reconocido el derecho fundamental al principio procesal de la cosa juzgada, tutelable por la Jurisdicción Constitucional mediante la vía del recurso de amparo. En este sentido, es notorio que el principio de la cosa juzgada es una garantía enteramente procesal, cuya observancia únicamente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria (por ejemplo mediante la excepción privilegiada de cosa juzgada) en cuanto se trata de un extremo de franca legalidad que desborda a todas luces la vía sumaria o sumarísima del recurso de amparo, previsto en el artículo 48 constitucional, únicamente para la defensa de los derechos reconocidos por la Constitución Política, como en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en la República. Acerca del particular, la doctrina constitucionalista reiteradamente ha sostenido que la actividad del Tribunal Constitucional, como intérprete último y privilegiado de las normas constitucionales, así como en su papel de garante de los derechos fundamentales, debe sustentarse en el principio de la autocontención y, con ello, evitar recurrir al artificio o subterfugio de inventar derechos fundamentales para forzar un resultado en este asunto, o en otros donde la Sala Constitucional, tras un análisis en un recurso de amparo, determina que no hay violación de derechos fundamentales, particularmente en materia del derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pero luego la situación es corregida por la Jurisdicción Ordinaria, la cual tras una mayor amplitud del material probatorio, propia de la vía contenciosa, se concluye que sí hubo violación de derechos. En este sentido, es preciso advertir que la tutela de los derechos fundamentales no es exclusiva de la Sala Constitucional, sino que los tribunales ordinarios también están llamados a protegerlos y a defenderlos. No en vano el Tribunal Constitucional Español ha sostenido, con respecto a la Jurisdicción Ordinaria y en múltiples ocasiones, que los tribunales ordinarios son los primeros llamados a defender los derechos fundamentales. Lo anterior, sin embargo, se soslaya en este asunto, en el cual, como se explica, se recurre a una ficción jurídica para estimar el amparo. De este modo, y si bien el principio de la cosa juzgada no constituye un derecho fundamental amparable por la vía sumarísima del recurso previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, es preciso indicar, como lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas ocasiones, que únicamente las sentencias estimatorias de este Tribunal Constitucional producen o tienen autoridad de cosa juzgada formal y material. En este orden de ideas, existe consenso en la doctrina y en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el sentido que únicamente las sentencias estimatorias de la Sala Constitucional, en materia de amparo o de acción de inconstitucionalidad, producen cosa juzgada formal y material. Así, el artículo 88 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula:

    ³Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producir án cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento jurídico´ Del contenido de esta disposición, que también es aplicable en lo conducente a la materia del amparo, deja clara la posibilidad de volver a plantear el recurso de amparo o la acción de inconstitucionalidad, en caso que se desestime el asunto. En este orden, el artículo 87 ídem establece:

    ³Las resoluciones que denieguen la acción deberán examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren alegado para fundamentarla.

    Únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no producirán cosa juzgada. La acción de inconstitucionalidad podrá ejercerse contra normas o actos previamente declarados constitucionales y en casos o procesos distintos.´ De modo que las sentencias desestimatorias de la Sala Constitucional, ya sea en la sede del amparo o de la acción de inconstitucionalidad, no producen cosa juzgada, sino que la situación que dio origen a la presentación de esos procedimientos bien puede ser conocida una y todas las veces que sean necesarias, hasta que la Sala Constitucional finalmente declare la violación de algún derecho proclamado en la Constitución, o en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos aplicables en la República. De modo que si la Sala desestima un recurso de amparo nada impide que la situación que dio origen a su interposición sea conocida nuevamente por la propia Sala en un recurso posterior, o bien en la Jurisdicción Ordinaria ya sea en la vía laboral o en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    La consideración de la cosa juzgada en las sentencias desestimatorias de la Sala tendría sentido si el recurso de amparo fuese subsidiario respecto de la Jurisdicción Ordinaria, es decir, que se interponga una vez que han culminado todas las vías de impugnación ante los tribunales ordinarios, como ciertamente es el caso español. Como éste no es el caso del sistema costarricense, lo normal es que los recurrentes planteen el mismo reclamo ante la Jurisdicción Constitucional y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde es examinado el asunto pero desde una óptica concurrente. En el primero se juzga acerca de las posibles violaciones de derechos fundamentales, mientras que en el segundo se conoce desde la legalidad, es decir, se examina la adecuación del acto administrativo al ordenamiento jurídico, dentro de lo que se incluye, lógicamente, la observancia del Derecho de la Constitución. Es claro que los Tribunales Ordinarios también han sido llamados a proteger los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en los términos en que ha sido reconocido en el artículo 50 de la Constituci ón Política, así como en diversos Instrumentos Internacionales. No en vano, en casos recientes varios Magistrados de la Sala Constitucional han salvado su voto en amparos ambientales, al considerarse que la tutela de este derecho debe ser realizada por la Jurisdicción Ordinaria, que cuenta con mayores armas que la Jurisdicción Constitucional para analizar este tipo de asuntos, que implican o suponen la observancia de un complicado análisis de normas de rango infra-constitucional. La defensa entonces de los derechos fundamentales es una de las competencias de la Sala Constitucional en los términos del artículo 48 constitucional, pero no es exclusiva de ella.

    Por ese motivo, es claro que el fallo desestimatorio en modo alguno impide que la situación planteada sea conocida en un amparo posterior, o bien en la Jurisdicción Ordinaria, pues únicamente las sentencias estimatorias del Tribunal Constitucional producen cosa juzgada formal y material. Concretamente, este criterio ha sido observado por la Sala Constitucional en las siguientes decisiones, por mencionar algunos ejemplos, No. 2012-5418 de las 09:05 hrs. de 27 de abril de 2012, No. 2012-6500 de las 10:30 hrs. de 18 de mayo de 2012, No. 2012-4248 de las 08:30 hrs. de 30 de marzo de 2012, No. 2012-3968 de las 08:30 hrs. de 23 de marzo de 2012 y No. 2009-10600 de las 09:10 de 3 de julio de 2009.

    Pero además se debe advertir que el criterio sostenido por la mayoría de este Tribunal Constitucional en esta ocasión incurre en una contradicción, pues por un lado se afirma que las sentencias de ³rechazo por el fondo´, no producen autoridad de cosa juzgada formal y material, pero por el otro se sostiene que las ³sentencias desestimatorias´, en las cuales se conoce el fondo del asunto planteado, sí lo tienen. En este sentido, tanto en las primeras, como en las segundas, la Sala Constitucional examina detenidamente si en el caso concreto ha habido o no violación de derechos fundamentales. Lo que sucede es que en las primeras se desestima el asunto anticipadamente, sin necesidad de requerir el informe a la autoridad recurrida sobre los hechos alegados por los actores en el memorial de interposición de este proceso de amparo, teniendo en cuenta la Jurisprudencia reiterada de la Sala. Lo anterior en modo alguno significa que la Sala en este asunto no examine detenidamente el caso. Todo lo contrario, se valora el asunto y se concluye, como en cualquier sentencia desestimatoria, que no se ha producido lesión de derechos.

    Es, por estos motivos, que salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso en todos sus extremos, y negamos desde todo punto de vista la existencia del derecho fundamental a la cosa juzgada constitucional.

    Gilbert Armijo S.- Fernando Cruz Castro.- El Magistrado Rueda y la Magistrada Salas, con redacción del primero, dan razones separadas respecto de lo señalado en los considerandos IV, V y VI de la sentencia.

    Los suscritos coincidimos en que el principio de la cosa juzgada constitucional fue lesionado en el sub examine. Asimismo, se reitera lo indicado en la sentencia, que lo conocido en este recurso y respecto de lo cual se emitió pronunciamiento, no versa sobre una resolución judicial, cuyo conocimiento esté excluido del proceso de amparo de conformidad con el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sino que el objeto impugnado es un pronunciamiento de naturaleza administrativa, emitido por el Tribunal recurrido en su condición de jerarca impropio.

    Delimitado lo anterior, concordamos también en que existe un derecho a la cosa juzgada constitucional, precisamente, porque las sentencias de la Sala, en tanto emitidas por una autoridad jurisdiccional que es única instancia en esta materia (según los numerales 10 y 48 constitucionales), también se encuentran amparadas por lo dispuesto en el ordinal 42 de la Carta Fundamental y están cobijadas por el principio de seguridad jurídica. La Sala Constitucional fue creada para garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Dichas competencias le fueron reconocidas por el Constituyente en forma exclusiva, de ahí que en principio resulte inadmisible que se desconozca el contenido de los alcances de sus pronunciamientos. Una tesitura contraria, por un lado, implicaría una grave lesión al principio de seguridad jurídica (en la medida que reinaría una permanente incertidumbre sobre lo resuelto por la Sala Constitucional), y, por el otro, causaría un serio daño a la eficacia y efectividad de la jurisdicción constitucional y, con ello, a su propia legitimación (en este caso, entendida como el convencimiento social sobre la obligatoriedad ética o moral de acatar sus fallos). En efecto, los artículos 10, 48 de la Constitución Política y 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional asignan a la Sala Constitucional el deber de velar por la supremacía del Derecho de la Constitución, de modo que si sus votos no revisten del carácter de cosa juzgada material, se le estaría impidiendo ejercer tal mandato constitucional.

    No obstante, tampoco se puede desconocer la naturaleza sumaria de ciertos procesos de constitucionalidad, ni la variedad de la tipología de sentencias normativas. Así, en las sentencias de rechazo de plano, la cosa juzgada se refiere al cumplimiento de requerimientos para la admisión de asuntos y a elementos por los que la Sala Constitucional fija su competencia. Tales aspectos definitivamente están amparados por la cosa juzgada material, ahí no cabe la posibilidad de que dichas determinaciones puedan ser discutidas. Por otro lado, en las sentencias de rechazo por el fondo, la Sala también emite un criterio reiterando los fundamentos por los que considera que lo planteado no violenta los derechos constitucionales de la persona; de manera que sobre ellas recae también la cosa juzgada material. Atinente a los recursos estimatorios, evidentemente, el establecimiento de una lesión a algún derecho constitucional y las argumentaciones de derecho y de hecho que lo sustentan, revisten carácter de cosa juzgada material, pues de lo contrario no existiría seguridad jurídica alguna para los amparados, cuyos derechos constitucionales han sido vulnerados según valoración de la Sala Constitucional. Ahora bien, en criterio de los suscritos, respecto de la vinculatoriedad de los pronunciamientos desestimatorios, la cosa juzgada debe precisarse en el contexto y la prueba con que fue resuelta una situación particular, pues por la naturaleza sumaria del amparo, podría ocurrir que un caso fuese desestimado porque no fueron adjuntados elementos probatorios suficientes o únicamente con base en informes bajo juramento, lo que bien podría variar en un asunto posterior si se aporta nueva prueba. De ahí que deba atenderse también a este tipo de consideraciones de previo a determinar la cosa juzgada material. En igual sentido, para que opere tal instituto, resulta imprescindible que exista identidad absoluta de causa, objeto y partes, de manera que esa identidad no puede ser matizada por el efecto erga omnes de las sentencias de la Sala. Aun cuando las sentencias de la Sala tienen dicho alcance, no consideramos que pueda imputarse el principio de cosa juzgada material a terceros que no participaron del proceso, cuando se pretende algo diferente, o si no hay identidad de la causa petendi . Finalmente reiteramos que de acuerdo con el ordinal 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. En lo demás coincidimos con las razones esgrimidas en este pronunciamiento.

    Paul Rueda L. Alicia Salas T.

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ Con el mayor respeto para quienes suscriben el voto de mayoría, me inclino por rechazar este asunto por varias razones que de inmediato paso a explicar. En primer lugar, parto de la idea central de que no hay un derecho fundamental a la cosa juzgada constitucional -una proposición de la Constitución Política o de un tratado internacional sobre derechos humanos de donde se pueda derivar un derecho subjetivo fundamental-, más bien la conceptualizo como una garantía institucional que se deriva de los principios de certeza y seguridad jurídica, por lo que la vía para determinar sus alcances es a través de los procesos constitucionales de defensa de la Constitución ±acción, consulta constitucionalidad y consulta judicial de constitucionalidad-, y no por medio del amparo. Esta tesis la he sostenido en las sentencias números 13-8178, 13-13807 y 14-3030, todas acciones de inconstitucionalidad.

    En otro orden de ideas, no podemos dejar de lado que la violación de este instituto puede ser alegado por las partes en los respectivos procesos ordinarios. En efecto, en el Código Procesal de lo Contencioso-Administrativo, en su numeral 66, se establece que en la contestación de la demanda o contrademanda puede alegarse todas las excepciones de fondo, así como las defensas previas, entre las que se incluye la cosa juzgada. Por su parte, en el Código Procesal Civil, en su artículo 298, también se establece, como una excepción previa la cosa juzgada, la que puede oponerse en los diez días del emplazamiento. Es en esta vía donde debe alegarse el quebranto a la cosa juzgada, no en la jurisdicción constitucional.

    Ahora bien, lo antes dicho no es óbice para que este Tribunal, en un proceso constitucional de defensa de la Constitución, de conformidad con el numeral 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que señala que corresponde a éste, en forma exclusiva, resolver sobre su propia competencia, establezca el alcance de la cosa juzgada de las sentencias que dicta en los procesos constitucionales de garantías, entre ellos, el de amparo, posición que, lógicamente, y de conformidad con el numeral 13 de ese cuerpo normativo, que recoge el principio de que la Sala Constitucional es el intérprete supremo y último del Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y de sus competencias, es vinculante para todos los jueces de la República, sin excepción alguna. Lo anterior significa, en buen castellano, que una vez que este Tribunal establezca el valor de la cosa juzgada de sus sentencias el Juez ordinario no tiene otra alternativa que seguir su doctrina, de lo contrario podría incurrir en responsabilidad disciplinaria, civil e, incluso, penal.

    No cabe duda que el tema del valor de la cosa juzgada de las sentencias que dicta la Sala en los procesos constitucionales de garantías es un asunto complejo, y en el que hay distintas posturas doctrinales. En efecto, hay algunos autores que consideran que la sentencia del amparo solo tiene carácter de cosa juzgada formal, mientras que otros señalan que posee el carácter de cosa juzgada material. La primera posición, concibe el amparo como un trámite unilateral, no contradictorio. También está la posición ecléctica, que parece ganar terreno, que enfatiza que el carácter de cosa juzgada material dependerá de lo que se resuelva en la sentencia. Revisando los antecedentes jurisprudenciales no encontramos una sentencia de este Tribunal donde se analice profundadamente el tema y, a partir de ésta, se establezcan los criterios a los que debe ceñirse de forma estricta el Juez ordinario. Debo de reconocer que la Sala Constitucional, en la sentencia 240-I-95 de las 14:28 horas del 10 de mayor de 1995, sentó la doctrina que sus sentencias tiene autoridad de cosa juzgada material, sin embargo, sostuvo que quedaba sujeta a ciertos límites: ³ («) los subjetivos (identidad de sujetos), los objetivos (identidad de cosa) y los causales (la misma causa o razón de pedir) y la sentencia produce efecto de cosa juzgada respecto de todas las cuestiones resueltas, aun cuando no hubiese sido planteadas por las partes, o lo que es igual, se extiende a las declaraciones realizadas por el tribunal en la sentencia, con relación a los hechos que se han expuesto y al derecho que se ha invocado´. No obstante esta postura, han surgido cuestiones novedosas que ameritan que este Tribunal defina una postura, concretamente, si las sentencias desestimatorias en los procesos constitucionales de amparo producen o no cosa juzgada material, si, en el caso de las sentencias estimatorias, podría alegarse o no que la sentencia, sobre los aspectos no abordados, produce o no cosa juzgada material. Estas y otras cuestiones requieren de un tratamiento urgente y profundo por parte de este Tribunal, lamentablemente, la cuestión que nos ocupa no es la vía procesal idónea. En un acercamiento preliminar del tema, estimo que las sentencias estimatorias o parcialmente estimatorias producen cosa juzgada material en relación con los hechos que se han expuesto y al derecho que se ha invocado. Las sentencias desestimatorias también producen cosa juzgada material en relación con los hechos que se han considerado y al derecho que se ha esgrimido, salvo que la Sala Constitucional, en este último caso, concluya que se trata de un problema de legalidad ordinaria. Idéntica situación se presenta cuando en un asunto se intercalan pretensiones constitucionales y legales, pero la Sala, en la sentencia, concluye que hay una serie de aspectos de legalidad sobre los cuales no se pronuncia por ese hecho, por no ser de su competencia. Por último, está demás indicar que no hay cosa juzgada material cuando el asunto es rechazado de plano o por el fondo, en este último caso cuando reitera sus precedentes en los que ha rechazado la cuestión por no ser de su competencia. En esta dirección, está de más afirmar que me reservo el derecho de dilucidar estos puntos y otras relaciones cuando jurídicamente corresponda.

    Y no lo es por varios motivos. En primer lugar, porque conllevaría que en un futuro cercano la Sala Constitucional tendría que conocer todos los recursos de amparo donde se invoque la violación a la cosa juzgada constitucional, lo que implicaría admitir el amparo contra resoluciones judiciales, competencia que le está vedada por mandato expreso del inciso b) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; amén que llevaría al colapso definitivo del Tribunal, duplicando y triplicando el volumen de trabajo, al tener que conocer de todos los procesos judiciales en los que se invoque que el Juez ordinario vulneró la cosa juzgada constitucional.

    A lo anterior tendríamos que añadir todos los casos en los que se invoque la vulneración de la cosa juzgada constitucional por parte de la Administración Pública, aspecto que, según reiterada jurisprudencia, se ha enviado a la vía ordinaria, sea a la sede administrativa o judicial; si actuamos en sentido contrario, la capacidad del Juez constitucional se desbordaría, con el consecuente perjuicio a los intereses públicos, en especial la afectación a la exigencia de una justicia constitucional de calidad.

    Se podría argumentar en contra de lo que vengo sosteniendo que el instituto de la cosa juzgada se encuentra en el numeral 42 de la Carta Fundamental ±en la parte dogmática- y, por consiguiente, es un derecho fundamental. Desde mi perspectiva, la razón de ello obedece a que la cosa juzgada es un instituto que está íntimamente relacionado con el non bis in idem. Las actas de la Asamblea Nacional Constituyente nos refiere que fue la fracción Social Demócrata que presentó la moción para adicionarle al numeral constitucional lo relativo al non bis in idem y al segundo párrafo. Al respecto, el diputado Ortiz calificó el agregado propuesto como innecesario, por referirse a una materia de suyo conocida; además, porque los Códigos de Procedimientos Penales y Civiles enumeraban taxativamente las causales que permitían la revisión de juicios fallados (véase el acta n.° 111, artículo 3, de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente). En esta dirección, la Corte Constitucional colombiana, en la sentencia T 652/96, nos recuerda lo siguiente:

    ³2.2. El principio de cosa juzgada La otra causa por la cual alega el demandante que se le violaron los derechos a la sociedad que el representa, es que se le juzgó dos veces por lo mismo, es decir, que se desconoció el principio de cosa juzgada. El Juez de primera instancia rechazó el argumento, alegando que nunca se había demandado dos veces lo mismo, es decir, que el proceso penal contra Juan Ibáñez por lesiones personales culposas, no constituye impedimento alguno para que posteriormente el señor Marcos Pavajeau hubiera demandado a la sociedad Vives Lacouture por responsabilidad civil extracontractual. Por otra parte, en la segunda instancia, casi ni se aborda el tema, pues se afirma que la ³cosa juzgada´no es un derecho fundamental.

    Ahora bien, como no tendría sentido revisar las consideraciones del fallo de primera instancia, si se acepta la afirmación del de segunda, según la cual no hay derecho fundamental que proteger, esta Sala iniciará su consideración reafirmando el carácter fundamental de la cosa juzgada. Para el efecto, se transcriben a continuación el artículo 29 de la Carta Política y un aparte de la sentencia bajo revisión.

    µ µ Art.29 - El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

    (...) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a (...) impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.¶(Constitución Política de Colombia, cursivas fuera del texto) Al respecto, dice el fallo de segunda instancia, Al punto conviene advertir que el principio constitucional del non bis in idem es una institución referida exclusivamente al procedimiento penal, conforme lo consagra el inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política. Pues en materia civil opera el principio de la Cosa Juzgada, el cual no está consagrado como un derecho fundamental constitucional (...)

    (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrado ponente, Edgardo Maya Villazón) Queda así planteado el siguiente problema jurídico, ¿la consagración del derecho al debido proceso hecha en la Constitución, comprende el principio de la cosa juzgada? La Corte, al contrario de lo expresado por el Consejo Superior de la Judicatura, considera que la respuesta a este interrogante debe ser afirmativa, por las siguientes razones:

    • a)Tal como aborda el tema el Juez de segunda instancia, quedaría por una parte el principio de la cosa juzgada y por otro el denon bis in idem; a su juicio, son dos instituciones jurídicas tan separadas e inconexas entre sí, que es plausible afirmar que la primera tiene aplicación en todos los campos del derecho, mientras que la segunda se restringe al derecho penal.

    Para esta corporación, por el contrario, estas dos nociones se implican mutuamente, son inconcebibles por separado. Non bis in idem, es una expresión latina que significa ³no dos veces sobre lo mismo´; ésta ha sido empleada para impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras, quiere decir que no debe resolverse dos veces el mismo asunto. En sentido similar ha sido acuñado el término ³cosa juzgada´. Por ejemplo, Liebman se refiere a él como ³la inmutabilidad del mandato que nace en la sentencia.´, y para Couture ³es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.´En las dos definiciones citadas, claramente pueden verse los nexos entre las nociones que se analizan. Sin embargo, en muchas ocasiones no tiene el intérprete o el lector que hacer un gran esfuerzo para encontrar tal relación; son múltiples los casos en que los doctrinantes la hacen expresa; por ejemplo, en la importante obra de Víctor de Santo se lee, ³¶El juicio por el cual las partes dirimen sus diferencias, tiene ordinariamente corolario en la sentencia, con las consecuencias que de ella derivan: la cuestión litigiosa no puede ser discutida de nuevo en el mismo proceso, ni en ningún otro futuro (non bis in idem).

    Este efecto de la sentencia, sin duda el más importante, es el que se designa con el nombre de cosa juzgada, que se traduce en dos consecuencias prácticas: de un lado la parte condenada o cuya demanda a sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida (efecto negativo); del otro, la parte cuyo derecho a sido reconocido por una sentencia, puede obrar en justicia sin que a ningún juez le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisión (efecto positivo).

    La cosa juzgada, con sus efectos de inmutabilidad e inimpugnabilidad, impide volver sobre lo que se ha decidido.¶(negrillas fuera del texto).

    Pensar en la noción de ³cosa juzgada´sin hacerlo a la vez en el non bis in idem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohibe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas.

    • b)Teniendo presente lo anterior, carece de sentido lógico afirmar que uno de los principios citados se aplica en materia penal y el otro en civil, pues como ya se dijo, no se trata de dos principios diferentes. Es probable que en cada una de las dos áreas del derecho se concrete de manera diferente, al igual que en laboral o administrativo; pero sin lugar a dudas se trata del mismo principio de derecho.
    • c)Salvo el inciso tercero, que se refiere específicamente a la favorabilidad en materia penal, ha de entenderse que el artículo 29 habla en general de los procesos en todas las ramas del derecho. ¿Sería plausible entender que el inciso cuarto también se refiere únicamente al ámbito penal? De responder afirmativamente tal afirmación, se llegaría al absurdo de tener que concluir que la Constitución no consagra para los procesos civiles, laborales o administrativos, el derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado, a un proceso sin dilaciones injustificadas, a presentar y controvertir pruebas, a impugnar la sentencia y, por último, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
    • d)En el bloque de constitucionalidad, esto es, aquellos tratados y convenios internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico nacional en virtud del artículo 93 de la Constitución, también se encuentran disposiciones que se pronuncian en el mismo sentido. Tal es el caso de los numerales primero y cuarto del artículo octavo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ³Pacto de San José de Costa Rica´(Ley 16 de 1972); y de los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
    • e)Si se tiene por injusto que a una persona se le juzgue o condene, así sea pecuniariamente, en dos ocasiones por lo mismo, el artículo segundo de la Constitución, en concordancia con el 29 ya citado, impedirán que esto se produzca. Las normas de carácter procesal, como parte integral del orden vigente, han de ser justas.

    En conclusión, la Constitución Política de Colombia incluye la protección a la ³cosa juzgada´como parte constitutiva del debido proceso; por tanto ella se erige como una garantía constitucional de carácter fundamental, que en caso de violación, puede ser protegida por medio de la acción de tutela´.

    También la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha realizado esta relación entre el non bis in idem y la cosa juzgada, así por ejemplo en el Caso Almonacid Arellano expresó lo siguiente:

    ³154. En lo que toca al principio ne bis in idem, aún cuando es un derecho humano reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada "aparente" o "fraudulenta". Por otro lado, esta Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem´. (EL SUBRAYADO Y NEGREADO ES NUESTRO).

    En vista de lo anterior, no tengo la menor duda de que la cosa juzgada está más relacionado con el non bis in idem, de ahí su ubicación en la parte dogmática de la Carta Fundamental, aunque como instituto que garantiza la seguridad jurídica y, por consiguiente, la paz social se extiende a todas las materias, pero no como un derecho fundamental.

    Por último, y con el mayor respeto para la mayoría, considero que la distinción que se hace entre la cosa juzgada constitucional y la ordinaria, no se deriva del texto constitucional, pues si esa hubiese sido la intención del constituyente, originario o derivado, así lo habría expresado; más bien, por la época y el contexto en que se redactó el numeral 42 y se hizo la reforma al artículo 10 para crear la Sala Constitucional y jurisdicción constitucional, cuando se hace referencia a la cosa juzgada se hace de forma genérica ±aplicable a todos los procesos-, y no a uno específico, y mucho menos a los procesos constitucionales de garantías.

    Por las razones apuntadas, declaro sin lugar el presente recurso de amparo, como en efecto se hace.

    Fernando Castillo V. Magistrado

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