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Res. 12824-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/09/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2012012824 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por DIEGO ARAYA RAMÍREZ, cédula de identidad 0303420956, JUAN DE DIOS ARAYA NAVARRO, cédula de identidad 0105020007, LUIS ARAYA NAVARRO, cédula de identidad 0104520466, MARÍA POVEDA MAROTO, cédula de identidad 0302270296, MARICELA MARTÍNEZ GÓMEZ, cédula de identidad 0303990858, VERA RAMÍREZ NAVARRO, cédula de identidad 0302090325 , contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, el COMITÉ LOCAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS DE CARTAGO y el MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 30 de julio de 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago, el Comité Local de Prevención y Atención de Emergencias de Cartago y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y manifiestan que son vecinos del Barrio La Pitahaya, Cartago, Urbanización Vásquez de Coronado. Señalan que han presentado varias gestiones ante las autoridades recurridas, solicitando que se les brinde una solución al problema que enfrentan con unos árboles que se ubican en el parque de esa comunidad, específicamente, de la plaza de deportes de la Pitahaya, 250 metros al sur, a mano izquierda, los cuales son muy viejos, tienen una extremada altura, se encuentran en pésimas condiciones, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 con raíces expuestas, cortezas deterioradas y ponen en peligro sus propiedades y las vidas de las personas que habitan y transitan por ese lugar. No obstante, acusan que, a la fecha de interposición del presente recurso, sus gestiones no han sido atendidas. Mencionan que debido a la gran altura y vejez de esos árboles, algunos de ellos se han desplomado recientemente, tal es el caso de uno que cayó encima de la casa de habitación de un vecino. Consideran que la omisión de los recurridos en dar solución al problema expuesto lesiona sus derechos fundamentales.- 2.- El Alcalde Municipal de Cartago, Rolando Alberto Rodríguez Brenes, informa, en lo que interesa, que de conformidad con el informe OPMR-OF027-2012 / UTA-OF-089-127-2011 de 9 de agosto de 2012, emitido por la Encargada de la Unidad Ambiental, Milena Torres Morales, y la Encargada de la Oficina de Prevención y Mitigación de Riesgos, Ing. Paula Sanabria Mata, ambas de la Municipalidad de Cartago, los árboles que se ubican en el parque la Urbanización Vázquez de Coronado son un problema conocido por ambas dependencias municipales y que se trata actualmente de solucionar; se realizaron consultas relacionadas con la tala y poda de árboles, que comúnmente son recibidas tanto en la Unidad Ambiental como en el Comité Municipal de Emergencias, como justificación de situaciones de riesgo; no existe claridad de las competencias municipales en el tema y a la fecha no han obtenido respuesta sobre las consultas realizadas y de las cuales dependen para proceder; se realizó una reunión el 20 de julio, en la que estuvieron presentes algunos vecinos, entre ellos la señora María Poveda Maroto, cuya vivienda fue directamente afectada por la caída parcial de uno de los árboles en su propiedad; se informó a los vecinos sobre las consultas realizadas con el fin de obtener una respuesta clara de la Procuraduría General de la República y se acordó esperar la respuesta; en caso de no obtenerla, se acuerda convocar una segunda reunión después del 6 de agosto. La Municipalidad atiende la situación en forma oportuna y diligente pero la corta o tala de árboles es una actividad controlada y restringida que requiere Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 autorización del MINAET y se podrían generar responsabilidades penales, por lo que la Municipalidad pretende que la situación de los árboles sea atendida conforme a la legalidad.- 3.- El Jefe de la Oficina de Cartago del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, informa que al momento de rendirse el informe, no posee el escrito del amparo que presentó el recurrente; la indagación en los archivos de correspondencia y registro de atención de quejas de la Unidad de Control y Protección de su despacho no registra ningún documento formal de solicitud presentado por el recurrente para la atención de ese caso. La actuación de la oficina en las áreas de protección de los cauces de dominio público se supedita a lo establecido en la Ley Forestal, artículos 33, 34 y 58. En virtud del amparo, realizaron una visita de inspección para analizar el caso y se encontró que se trata de un área verde tipo parque urbano y zona de paso, desarrollado dentro del área de protección de la quebrada que pasa por el lugar, que los árboles ahí plantados corresponden a especies de porte alto, de hasta 20 metros, principalmente de la especie Eucalyptus, acompañada de árboles de porte alto como son la Llama del Bosque, Casuarina, Lorito, Níspero y otras especies vegetales en menor proporción. Algunos árboles de eucalipto han sufrido daños en su base y tronco al eliminarse la corteza por efecto mecánico, generando lo que se denomina anillado, que al interrumpir el flujo de nutrientes provoca el debilitamiento y muerte lenta en pie del árbol, hasta secarse. La casa que sufrió daños por la caída de una parte de un árbol, su pared norte está a 8.8 metros del borde el cauce y existen otras infraestructuras construidas al borde del cauce. El Municipio es el responsable de someter los trámites de solicitud de permiso de corta ante la Administración Forestal del Estado para su análisis técnico y legal. Reitera que en su despacho no se ha recibido queja ni gestión alguna al respecto. Pide que se declare sin lugar el recurso.- 4.- Según constancias de 29 de agosto de 2012, el Coordinador del Comité Local de Prevención y Atención de Emergencias de Cartago no ha presentado Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 escrito ni documento alguno, a fin de rendir el informe ordenado por resolución de 8:28 hrs. de 3 de agosto de 2012.- 5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: Los recurrentes reclaman por la inacción de las autoridades recurridas con relación a un problema ocasionado por árboles de gran altura que requieren tala o poda, en un parque de la urbanización La Pitahaya, en Cartago.- II.- SOBRE LOS HECHOS: Los informes rendidos bajo la fe del juramento por los recurridos, así como la documentación aportada al expediente por ambas partes, acreditan que:
1. en fechas no acreditadas, los recurrentes han presentado gestiones ante la Municipalidad de Cartago, el MINAET, en Cartago, y la Defensoría de los Habitantes, en las cuales han solicitado intervención por un problema ocasionado por árboles de gran altura que requieren tala o poda, en un parque la urbanización La Pitahaya, en Cartago, en los márgenes o zona de protección de un riachuelo; 2. en la Oficina de Cartago del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, no se ha recibido queja ni denuncia alguna al respecto; 3. la Municipalidad de Cartago reconoce que el problema de los árboles en la urbanización La Pitahaya es un problema conocido por la Unidad Ambiental y la Oficina de Prevención y Mitigación de Riesgos (Comité Local de Emergencias); un árbol cayó parcialmente sobre una vivienda propiedad de la señora María Poveda, en la urbanización La Pitahaya; 4. en informe OPMR-OF027-2012 / UTA-OF-089-127-2011 de 9 de agosto de 2012, emitido por la Encargada de la Unidad Ambiental, Milena Torres Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Morales, y la Encargada de la Oficina de Prevención y Mitigación de Riesgos, Ing. Paula Sanabria Mata (Comité Local de Emergencias), ambas de la Municipalidad de Cartago, se trata actualmente de solucionar el problema de los árboles indicados; se realizaron consultas relacionadas con la tala y poda de árboles pero no existe claridad de las competencias municipales en el tema y a la fecha no han obtenido respuesta sobre las consultas realizadas a la Procuraduría General de la República.- III.- SOBRE EL FONDO: De los hechos anteriores se desprende la inacción de la Municipalidad de Cartago en la solución de un problema que pone en peligro la vida y seguridad de los recurrentes y vecinos, como lo confirman las fotografías aportadas al expediente y el informe de las autoridades municipales, ya que se acreditó que un árbol cayó sobre una vivienda de la urbanización La Pitahaya. Se trata de naturaleza claramente local, competencia de la Municipalidad recurrida, por lo que el amparo procede únicamente contra el ente municipal. En todo caso, las autoridades del MINAET no han recibido ninguna queja ni solicitud sobre el problema denunciado. El informe de la Municipalidad de Cartago refleja el desconocimiento e inseguridad jurídica sobre la forma de abordar un asunto que es de ordinaria administración para una municipalidad y que, por tratarse de la zona de protección del cauce de una quebrada ameritaría, acaso, la pronta autorización de la Administración Forestal del Estado para su solución. En un caso de naturaleza similar al presente, la Sala consideró:
³El problema constitucional que debe resolver esta Tribunal se relaciona con la omisión de la Municipalidad de San Ramón de conferirle a las normas de la Carta Política (articulo 169), en punto a las relaciones con los munícipes de ese cantón, la correcta administración de los intereses y servicios. Ello es así, porque quedó acreditado, que desde el año 2004 la amparada ha gestionado ante esta Municipalidad para que proceda a cortar los árboles de poró que se encuentran detrás de su propiedad poniendo en riesgo su vida y la de sus vecinos, según la distintas visitas realizadas por las Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 autoridades municipales, sin que a la fecha haya dado una solución al problema poniendo en peligro a las viviendas y a las personas que transitan cerca del lugar. Todos ellos derechos relacionados con la salud y la eficiencia en la prestación de servicios públicos. Respecto a este último derecho, esta Sala ha manifestado en anteriores ocasiones de la siguiente manera:
³IV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos -todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno ´y el 191 al recoger el principio de ³eficiencia de la administración´). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deban orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligada a la planificación y a la evaluación o Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.
V.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas - incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que ³La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios´. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación -por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.
VI.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno´y el 191 en la medida que incorpora el principio de ³eficiencia de la administración´. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud. ´(Resolución 04-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro).
IV.- De la Municipalidad de San Ramón.- Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-se desprende que por oficio número IORN-MSR-37-04 de fecha 15 de octubre de 2004 la Municipalidad de San Ramón, llegó a la conclusión de que la proximidad de los árboles de poró con la vivienda de la amparada y otras ³los convierte en una posible fuente de riesgo para éstas, por la posibilidad del desplome súbito de uno de estos árboles o la caída de un rayo en alguno de estos (ver a folio 04 del expediente)´. En consecuencia, por oficio SC-041-05 de 07 de febrero de 2005 la Secretaria del Concejo Municipal instó al vecino José Luis Valenciano Chaves a cortar los mencionados Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 árboles tomando en cuenta que existen los criterios técnicos que respaldan el argumento de la amparada Cruz Varela, así como los permisos necesarios para realizar esa labor. (folio 06). A pesar de la urgencia del asunto la Municipalidad no dio seguimiento al problema que aquejaba a los vecinos de la localidad y ante la desidia de la Administración, nuevamente el 11 de abril de 2007 la recurrente presentó ante la Municipalidad de San Ramón, una carta reiterando una vez más la realización de la orden de corta de árboles tomada desde el año 2004. Ante el silencio de la Municipalidad la amparada vuelve a realizar la gestión una tercer vez, mediante nota de 03 de marzo de 2009 (folio 09). En respuesta a esta solicitud la Municipalidad recurrida fijó fecha para la corta de árboles la que finalmente no realizó, porque determinó que los árboles por cortar servían de poste de tendido eléctrico y para proceder a la tala los dueños de los cables eléctricos los debían retirar (folio 10). De la actividad desplegada por la Municipalidad en este asunto observa la Sala que durante el plazo de cinco años -desde que evidenció que los árboles en cuestión ponían en riesgo la salud y la propiedad de los vecinos del Cantón a la fecha de interposición de este recurso- no ha tomado ninguna medida efectiva para evitar el riesgo a la salud que corre a la amparada. Ni ha coordinado la corta de los árboles ni ha conminado al propietario del lote en que se encuentran los mismos a derribarlos y con ello garantizar la salud y bienestar de los vecinos. En efecto, no hay en este caso ningún documento, al menos incorporado en autos, que haga constar una actitud diligente para solucionar el problema. Al contrario, pretende la Municipalidad de San Ramón que sean los ³dueños de los cables eléctricos´lo que retiren los mismos por utilizarse los árboles como postes de tendido eléctrico (folio 10); condición a todas luces absurda e improcedente pues el tendido Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 eléctrico no pertenece a los vecinos sino que su instalación o desinstalación constituye un servicio público que corresponde coordinar con las autoridades públicas competentes. De esta forma es incuestionable que lo que se ha violado es el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos. Recuérdese que las Municipalidades, por su cercanía con el ciudadano, son las primeras llamadas a cumplir sus obligaciones y deberes para con el administrado de forma eficaz y eficiente, tal como es prever los riesgos que puedan sufrir por causas naturales cuyos efectos como en este caso se pueden evitar. Así, el recurso debe declararse con lugar y ordenarse a la Municipalidad recurrida el cumplimiento efectivo de su obligación de evitar el riesgo anunciado mediante la tala de los árboles que ponen en riesgo la propiedad y la vida de la amparada y sus vecinos, en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia´(2009-017300 de nueve horas y veintitrés minutos del diecisiete de noviembre del dos mil nueve).- IV.- EL CASO CONCRETO: El presente caso revela, igualmente, una omisión por parte de la Municipalidad de Cartago en la solución de un urgente problema que compromete la seguridad e incluso la vida de los vecinos y transeúntes del parque de la Urbanización La Pitahaya, que debe ser resuelto prontamente y la falta de solución a ese problema constituye una amenaza de esos derechos y vulnera también el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos, como se considera en el precedente citado. En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso y disponer la pronta solución del problema denunciado.-
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Cartago. Se ordena a Alcalde Municipal de Cartago, Rolando Alberto Rodríguez Brenes, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que de inmediato coordine con las instituciones públicas correspondientes y tome las Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 medidas pertinentes necesarias para proceder a poda o tala de árboles que puedan poner en riesgo la vida y seguridad de los recurrentes y vecinos. Lo anterior, apercibido de que en caso de desobediencia, podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese personalmente al Alcalde Municipal de Cartago.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
--475./4"!+ Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL #/ Res. Nº 2012012824 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por DIEGO ARAYA RAMÍREZ, cédula de identidad 0303420956, JUAN DE DIOS ARAYA NAVARRO, cédula de identidad 0105020007, LUIS ARAYA NAVARRO, cédula de identidad 0104520466, MARÍA POVEDA MAROTO, cédula de identidad 0302270296, MARICELA MARTÍNEZ GÓMEZ, cédula de identidad 0303990858, VERA RAMÍREZ NAVARRO, cédula de identidad 0302090325 , contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, el COMITÉ LOCAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS DE CARTAGO y el MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 30 de julio de 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago, el Comité Local de Prevención y Atención de Emergencias de Cartago y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y manifiestan que son vecinos del Barrio La Pitahaya, Cartago, Urbanización Vásquez de Coronado. Señalan que han presentado varias gestiones ante las autoridades recurridas, solicitando que se les brinde una solución al problema que enfrentan con unos árboles que se ubican en el parque de esa comunidad, específicamente, de la plaza de deportes de la Pitahaya, 250 metros al sur, a mano izquierda, los cuales son muy viejos, tienen una extremada altura, se encuentran en pésimas condiciones, Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 con raíces expuestas, cortezas deterioradas y ponen en peligro sus propiedades y las vidas de las personas que habitan y transitan por ese lugar. No obstante, acusan que, a la fecha de interposición del presente recurso, sus gestiones no han sido atendidas. Mencionan que debido a la gran altura y vejez de esos árboles, algunos de ellos se han desplomado recientemente, tal es el caso de uno que cayó encima de la casa de habitación de un vecino. Consideran que la omisión de los recurridos en dar solución al problema expuesto lesiona sus derechos fundamentales.- 2.- El Alcalde Municipal de Cartago, Rolando Alberto Rodríguez Brenes, informa, en lo que interesa, que de conformidad con el informe OPMR-OF027-2012 / UTA-OF-089-127-2011 de 9 de agosto de 2012, emitido por la Encargada de la Unidad Ambiental, Milena Torres Morales, y la Encargada de la Oficina de Prevención y Mitigación de Riesgos, Ing. Paula Sanabria Mata, ambas de la Municipalidad de Cartago, los árboles que se ubican en el parque la Urbanización Vázquez de Coronado son un problema conocido por ambas dependencias municipales y que se trata actualmente de solucionar; se realizaron consultas relacionadas con la tala y poda de árboles, que comúnmente son recibidas tanto en la Unidad Ambiental como en el Comité Municipal de Emergencias, como justificación de situaciones de riesgo; no existe claridad de las competencias municipales en el tema y a la fecha no han obtenido respuesta sobre las consultas realizadas y de las cuales dependen para proceder; se realizó una reunión el 20 de julio, en la que estuvieron presentes algunos vecinos, entre ellos la señora María Poveda Maroto, cuya vivienda fue directamente afectada por la caída parcial de uno de los árboles en su propiedad; se informó a los vecinos sobre las consultas realizadas con el fin de obtener una respuesta clara de la Procuraduría General de la República y se acordó esperar la respuesta; en caso de no obtenerla, se acuerda convocar una segunda reunión después del 6 de agosto. La Municipalidad atiende la situación en forma oportuna y diligente pero la corta o tala de árboles es una actividad controlada y restringida que requiere Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 autorización del MINAET y se podrían generar responsabilidades penales, por lo que la Municipalidad pretende que la situación de los árboles sea atendida conforme a la legalidad.- 3.- El Jefe de la Oficina de Cartago del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, informa que al momento de rendirse el informe, no posee el escrito del amparo que presentó el recurrente; la indagación en los archivos de correspondencia y registro de atención de quejas de la Unidad de Control y Protección de su despacho no registra ningún documento formal de solicitud presentado por el recurrente para la atención de ese caso. La actuación de la oficina en las áreas de protección de los cauces de dominio público se supedita a lo establecido en la Ley Forestal, artículos 33, 34 y 58. En virtud del amparo, realizaron una visita de inspección para analizar el caso y se encontró que se trata de un área verde tipo parque urbano y zona de paso, desarrollado dentro del área de protección de la quebrada que pasa por el lugar, que los árboles ahí plantados corresponden a especies de porte alto, de hasta 20 metros, principalmente de la especie Eucalyptus, acompañada de árboles de porte alto como son la Llama del Bosque, Casuarina, Lorito, Níspero y otras especies vegetales en menor proporción. Algunos árboles de eucalipto han sufrido daños en su base y tronco al eliminarse la corteza por efecto mecánico, generando lo que se denomina anillado, que al interrumpir el flujo de nutrientes provoca el debilitamiento y muerte lenta en pie del árbol, hasta secarse. La casa que sufrió daños por la caída de una parte de un árbol, su pared norte está a 8.8 metros del borde el cauce y existen otras infraestructuras construidas al borde del cauce. El Municipio es el responsable de someter los trámites de solicitud de permiso de corta ante la Administración Forestal del Estado para su análisis técnico y legal. Reitera que en su despacho no se ha recibido queja ni gestión alguna al respecto. Pide que se declare sin lugar el recurso.- 4.- Según constancias de 29 de agosto de 2012, el Coordinador del Comité Local de Prevención y Atención de Emergencias de Cartago no ha presentado Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 escrito ni documento alguno, a fin de rendir el informe ordenado por resolución de 8:28 hrs. de 3 de agosto de 2012.- 5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Redacta la Magistrada Salazar Cambronero; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: Los recurrentes reclaman por la inacción de las autoridades recurridas con relación a un problema ocasionado por árboles de gran altura que requieren tala o poda, en un parque de la urbanización La Pitahaya, en Cartago.- II.- SOBRE LOS HECHOS: Los informes rendidos bajo la fe del juramento por los recurridos, así como la documentación aportada al expediente por ambas partes, acreditan que:
1. en fechas no acreditadas, los recurrentes han presentado gestiones ante la Municipalidad de Cartago, el MINAET, en Cartago, y la Defensoría de los Habitantes, en las cuales han solicitado intervención por un problema ocasionado por árboles de gran altura que requieren tala o poda, en un parque la urbanización La Pitahaya, en Cartago, en los márgenes o zona de protección de un riachuelo; 2. en la Oficina de Cartago del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, no se ha recibido queja ni denuncia alguna al respecto; 3. la Municipalidad de Cartago reconoce que el problema de los árboles en la urbanización La Pitahaya es un problema conocido por la Unidad Ambiental y la Oficina de Prevención y Mitigación de Riesgos (Comité Local de Emergencias); un árbol cayó parcialmente sobre una vivienda propiedad de la señora María Poveda, en la urbanización La Pitahaya; 4. en informe OPMR-OF027-2012 / UTA-OF-089-127-2011 de 9 de agosto de 2012, emitido por la Encargada de la Unidad Ambiental, Milena Torres Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Morales, y la Encargada de la Oficina de Prevención y Mitigación de Riesgos, Ing. Paula Sanabria Mata (Comité Local de Emergencias), ambas de la Municipalidad de Cartago, se trata actualmente de solucionar el problema de los árboles indicados; se realizaron consultas relacionadas con la tala y poda de árboles pero no existe claridad de las competencias municipales en el tema y a la fecha no han obtenido respuesta sobre las consultas realizadas a la Procuraduría General de la República.- III.- SOBRE EL FONDO: De los hechos anteriores se desprende la inacción de la Municipalidad de Cartago en la solución de un problema que pone en peligro la vida y seguridad de los recurrentes y vecinos, como lo confirman las fotografías aportadas al expediente y el informe de las autoridades municipales, ya que se acreditó que un árbol cayó sobre una vivienda de la urbanización La Pitahaya. Se trata de naturaleza claramente local, competencia de la Municipalidad recurrida, por lo que el amparo procede únicamente contra el ente municipal. En todo caso, las autoridades del MINAET no han recibido ninguna queja ni solicitud sobre el problema denunciado. El informe de la Municipalidad de Cartago refleja el desconocimiento e inseguridad jurídica sobre la forma de abordar un asunto que es de ordinaria administración para una municipalidad y que, por tratarse de la zona de protección del cauce de una quebrada ameritaría, acaso, la pronta autorización de la Administración Forestal del Estado para su solución. En un caso de naturaleza similar al presente, la Sala consideró:
³El problema constitucional que debe resolver esta Tribunal se relaciona con la omisión de la Municipalidad de San Ramón de conferirle a las normas de la Carta Política (articulo 169), en punto a las relaciones con los munícipes de ese cantón, la correcta administración de los intereses y servicios. Ello es así, porque quedó acreditado, que desde el año 2004 la amparada ha gestionado ante esta Municipalidad para que proceda a cortar los árboles de poró que se encuentran detrás de su propiedad poniendo en riesgo su vida y la de sus vecinos, según la distintas visitas realizadas por las Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 autoridades municipales, sin que a la fecha haya dado una solución al problema poniendo en peligro a las viviendas y a las personas que transitan cerca del lugar. Todos ellos derechos relacionados con la salud y la eficiencia en la prestación de servicios públicos. Respecto a este último derecho, esta Sala ha manifestado en anteriores ocasiones de la siguiente manera:
³IV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos -todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno ´y el 191 al recoger el principio de ³eficiencia de la administración´). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deban orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligada a la planificación y a la evaluación o Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.
V.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas - incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que ³La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios´. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación -por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.
VI.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno´y el 191 en la medida que incorpora el principio de ³eficiencia de la administración´. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud. ´(Resolución 04-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro).
IV.- De la Municipalidad de San Ramón.- Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-se desprende que por oficio número IORN-MSR-37-04 de fecha 15 de octubre de 2004 la Municipalidad de San Ramón, llegó a la conclusión de que la proximidad de los árboles de poró con la vivienda de la amparada y otras ³los convierte en una posible fuente de riesgo para éstas, por la posibilidad del desplome súbito de uno de estos árboles o la caída de un rayo en alguno de estos (ver a folio 04 del expediente)´. En consecuencia, por oficio SC-041-05 de 07 de febrero de 2005 la Secretaria del Concejo Municipal instó al vecino José Luis Valenciano Chaves a cortar los mencionados Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 árboles tomando en cuenta que existen los criterios técnicos que respaldan el argumento de la amparada Cruz Varela, así como los permisos necesarios para realizar esa labor. (folio 06). A pesar de la urgencia del asunto la Municipalidad no dio seguimiento al problema que aquejaba a los vecinos de la localidad y ante la desidia de la Administración, nuevamente el 11 de abril de 2007 la recurrente presentó ante la Municipalidad de San Ramón, una carta reiterando una vez más la realización de la orden de corta de árboles tomada desde el año 2004. Ante el silencio de la Municipalidad la amparada vuelve a realizar la gestión una tercer vez, mediante nota de 03 de marzo de 2009 (folio 09). En respuesta a esta solicitud la Municipalidad recurrida fijó fecha para la corta de árboles la que finalmente no realizó, porque determinó que los árboles por cortar servían de poste de tendido eléctrico y para proceder a la tala los dueños de los cables eléctricos los debían retirar (folio 10). De la actividad desplegada por la Municipalidad en este asunto observa la Sala que durante el plazo de cinco años -desde que evidenció que los árboles en cuestión ponían en riesgo la salud y la propiedad de los vecinos del Cantón a la fecha de interposición de este recurso- no ha tomado ninguna medida efectiva para evitar el riesgo a la salud que corre a la amparada. Ni ha coordinado la corta de los árboles ni ha conminado al propietario del lote en que se encuentran los mismos a derribarlos y con ello garantizar la salud y bienestar de los vecinos. En efecto, no hay en este caso ningún documento, al menos incorporado en autos, que haga constar una actitud diligente para solucionar el problema. Al contrario, pretende la Municipalidad de San Ramón que sean los ³dueños de los cables eléctricos´lo que retiren los mismos por utilizarse los árboles como postes de tendido eléctrico (folio 10); condición a todas luces absurda e improcedente pues el tendido Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 eléctrico no pertenece a los vecinos sino que su instalación o desinstalación constituye un servicio público que corresponde coordinar con las autoridades públicas competentes. De esta forma es incuestionable que lo que se ha violado es el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos. Recuérdese que las Municipalidades, por su cercanía con el ciudadano, son las primeras llamadas a cumplir sus obligaciones y deberes para con el administrado de forma eficaz y eficiente, tal como es prever los riesgos que puedan sufrir por causas naturales cuyos efectos como en este caso se pueden evitar. Así, el recurso debe declararse con lugar y ordenarse a la Municipalidad recurrida el cumplimiento efectivo de su obligación de evitar el riesgo anunciado mediante la tala de los árboles que ponen en riesgo la propiedad y la vida de la amparada y sus vecinos, en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia´(2009-017300 de nueve horas y veintitrés minutos del diecisiete de noviembre del dos mil nueve).- IV.- EL CASO CONCRETO: El presente caso revela, igualmente, una omisión por parte de la Municipalidad de Cartago en la solución de un urgente problema que compromete la seguridad e incluso la vida de los vecinos y transeúntes del parque de la Urbanización La Pitahaya, que debe ser resuelto prontamente y la falta de solución a ese problema constituye una amenaza de esos derechos y vulnera también el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos, como se considera en el precedente citado. En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso y disponer la pronta solución del problema denunciado.-
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso en cuanto se dirige contra la Municipalidad de Cartago. Se ordena a Alcalde Municipal de Cartago, Rolando Alberto Rodríguez Brenes, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que de inmediato coordine con las instituciones públicas correspondientes y tome las Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 medidas pertinentes necesarias para proceder a poda o tala de árboles que puedan poner en riesgo la vida y seguridad de los recurrentes y vecinos. Lo anterior, apercibido de que en caso de desobediencia, podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese personalmente al Alcalde Municipal de Cartago.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
--475./4"!+ Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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