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Res. 12816-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/09/2012
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#/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por Víctor Vázquez Alfaro, mayor, casado una vez, transportista, cédula de identidad número 2-0277-0155, vecino de San Roque, Grecia, contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Grecia, la Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos y el Jefe de la Oficina de Grecia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) del Sistema Nacional de Área de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Resultando:
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 social, sin previamente, haberse realizado un estudio de impacto ambiental. Con los movimientos de tierra realizados se invadió la zona de protección del río Agualote, a pesar de haber sido recuperado en casi un 90% por parte de la comunidad. Añade que actualmente se observan enormes cúmulos de tierra que con los fuertes aguaceros, comenzaron a deslizarse a las corrientes del río, amenazándose con ello, la vida los peces que habitan el sitio. Agrega que sufren gran contaminación a raíz de la situación expuesta. Estima lesionado su derecho al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
prueba aportada en ese expediente.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
materialmente incorporado a él, se dispuso anular la resolución interlocutoria de acumulación y continuar su tramitación a efectos de que se dicte el fallo correspondiente.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.Lo referente a la supuesta afectación que está produciendo el proyecto de vivienda de interés social denominado Urbanización Los Rosales, que se ubica en San Roque de Grecia, ya fue objeto de análisis en esta sede de lo constitucional al tramitar y resolver el recurso de amparo No. 12-006402-0007-CO, el cual fue desestimado por resolución No. 2012-011990 de las 9:05 hrs del 31 de agosto del 2012, bajo las siguientes consideraciones:
³ («) II.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y de los informes rendidos a la Sala bajo la fe del juramento, esta Sala llega a la conclusión de que estos recursos de amparo acumulados, son inadmisibles. Recuérdese que de conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, mediante el recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos fundamentales, violados o amenazados, de forma directa, en perjuicio Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de su titular. De esta forma, el amparo no pretende constituirse en una vía para la resolución de cualquier conflicto que se genere con las administraciones o autoridades públicas, ni su objeto es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto, la correcta aplicación del Derecho, o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas; control de legalidad que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito.
III.En el caso concreto y en razón de lo anterior, no corresponde a esta Sala sustituir a los accionados o actuar como alzada en la materia a fin de determinar si era factible o no el derribo del muro que se acusa, o el movimiento de tierras denunciado, o si la nueva urbanización que se pretende construir, cumple o no con los requisitos establecidos. Es evidente que todo lo anterior, hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria, cuyo
conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de este Tribunal. De autos se extrae que lo único que, en apariencia, se ha dado hasta el momento, es el derribo del muro para lo cual bajo juramento se ha informado que la Municipalidad de Grecia ha autorizado que se continúe la calle pública en la zona donde está el muro, así como un movimiento de tierras que, según han informado los accionados, fue clausurado por la Municipalidad de Grecia por no contar con los respectivos permisos, pero no ha implicado invasión del área de protección del río Agualote. Respecto de todos los demás informes rendidos bajo juramento por los accionados en este amparo, se extrae que, hasta el momento, no hay ningún proyecto urbanístico aprobado o que se haya iniciado y para el cual, en todo caso, se deberá contar con los respectivos permisos según lo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 establecido por la normativa.
IV.Así las cosas, al considerarse que los extremos planteados en estos amparos, no son competencia de esta Sala y, a partir de ellos, no se observa violación a derechos fundamentales que permitan la intervención de la jurisdicción constitucional, lo procedente es que los recurrentes acudan a plantear sus denuncias ante las autoridades competentes, sin olvidar que le corresponde a la Municipalidad de Grecia, por tratarse del ámbito propio de su competencia, verificar que este tipo de construcciones y desarrollos, en caso de que se lleguen a dar, cumplan con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. En mérito de lo expuesto, se declaran sin lugar los recursos de amparo acumulados.-³
II.Según se desprende de la sentencia transcrita, los extremos controvertidos en este recurso ya fueron abordados por esta Sala, determinándose que varios no revisten matiz de constitucionalidad alguno que pueda ser motivo de revisión en esta sede y que otros no se han configurado, por lo que deberá estarse el amparado a lo resuelto en aquella oportunidad toda vez que no existe motivo alguno para variar el criterio ahí expuesto.
Por tanto:
Estése el recurrente a lo resuelto por esta Sala en la sentencia No. 2012-011990 de las 9:05 hrs del 31 de agosto del 2012.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
4%.2 $2!#52) Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
#/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por Víctor Vázquez Alfaro, mayor, casado una vez, transportista, cédula de identidad número 2-0277-0155, vecino de San Roque, Grecia, contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Grecia, la Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos y el Jefe de la Oficina de Grecia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) del Sistema Nacional de Área de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Resultando:
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 social, sin previamente, haberse realizado un estudio de impacto ambiental. Con los movimientos de tierra realizados se invadió la zona de protección del río Agualote, a pesar de haber sido recuperado en casi un 90% por parte de la comunidad. Añade que actualmente se observan enormes cúmulos de tierra que con los fuertes aguaceros, comenzaron a deslizarse a las corrientes del río, amenazándose con ello, la vida los peces que habitan el sitio. Agrega que sufren gran contaminación a raíz de la situación expuesta. Estima lesionado su derecho al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
prueba aportada en ese expediente.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
materialmente incorporado a él, se dispuso anular la resolución interlocutoria de acumulación y continuar su tramitación a efectos de que se dicte el fallo correspondiente.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.Lo referente a la supuesta afectación que está produciendo el proyecto de vivienda de interés social denominado Urbanización Los Rosales, que se ubica en San Roque de Grecia, ya fue objeto de análisis en esta sede de lo constitucional al tramitar y resolver el recurso de amparo No. 12-006402-0007-CO, el cual fue desestimado por resolución No. 2012-011990 de las 9:05 hrs del 31 de agosto del 2012, bajo las siguientes consideraciones:
³ («) II.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y de los informes rendidos a la Sala bajo la fe del juramento, esta Sala llega a la conclusión de que estos recursos de amparo acumulados, son inadmisibles. Recuérdese que de conformidad al artículo 48 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 2, en relación con el 29 y siguientes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, mediante el recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos fundamentales, violados o amenazados, de forma directa, en perjuicio Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 de su titular. De esta forma, el amparo no pretende constituirse en una vía para la resolución de cualquier conflicto que se genere con las administraciones o autoridades públicas, ni su objeto es el de servir como un instrumento genérico para fiscalizar en abstracto, la correcta aplicación del Derecho, o para ejercer un control de legalidad respecto de lo actuado por las administraciones o autoridades públicas; control de legalidad que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios, mediante los procedimientos previstos para tal propósito.
III.En el caso concreto y en razón de lo anterior, no corresponde a esta Sala sustituir a los accionados o actuar como alzada en la materia a fin de determinar si era factible o no el derribo del muro que se acusa, o el movimiento de tierras denunciado, o si la nueva urbanización que se pretende construir, cumple o no con los requisitos establecidos. Es evidente que todo lo anterior, hace referencia a un conflicto de legalidad ordinaria, cuyo
conocimiento y resolución es ajeno al ámbito de competencia de este Tribunal. De autos se extrae que lo único que, en apariencia, se ha dado hasta el momento, es el derribo del muro para lo cual bajo juramento se ha informado que la Municipalidad de Grecia ha autorizado que se continúe la calle pública en la zona donde está el muro, así como un movimiento de tierras que, según han informado los accionados, fue clausurado por la Municipalidad de Grecia por no contar con los respectivos permisos, pero no ha implicado invasión del área de protección del río Agualote. Respecto de todos los demás informes rendidos bajo juramento por los accionados en este amparo, se extrae que, hasta el momento, no hay ningún proyecto urbanístico aprobado o que se haya iniciado y para el cual, en todo caso, se deberá contar con los respectivos permisos según lo Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 establecido por la normativa.
IV.Así las cosas, al considerarse que los extremos planteados en estos amparos, no son competencia de esta Sala y, a partir de ellos, no se observa violación a derechos fundamentales que permitan la intervención de la jurisdicción constitucional, lo procedente es que los recurrentes acudan a plantear sus denuncias ante las autoridades competentes, sin olvidar que le corresponde a la Municipalidad de Grecia, por tratarse del ámbito propio de su competencia, verificar que este tipo de construcciones y desarrollos, en caso de que se lleguen a dar, cumplan con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. En mérito de lo expuesto, se declaran sin lugar los recursos de amparo acumulados.-³
II.Según se desprende de la sentencia transcrita, los extremos controvertidos en este recurso ya fueron abordados por esta Sala, determinándose que varios no revisten matiz de constitucionalidad alguno que pueda ser motivo de revisión en esta sede y que otros no se han configurado, por lo que deberá estarse el amparado a lo resuelto en aquella oportunidad toda vez que no existe motivo alguno para variar el criterio ahí expuesto.
Por tanto:
Estése el recurrente a lo resuelto por esta Sala en la sentencia No. 2012-011990 de las 9:05 hrs del 31 de agosto del 2012.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
4%.2 $2!#52) Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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