← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 12763-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/09/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por A. C. A. C.; portadora de la cédula de identidad […]; contra la Alcaldesa Municipal, el Presidente del Concejo Municipal y el Jefe del Departamento de Ingeniería todos de la Municipalidad de Desamparados.
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:29 horas del 05 de diciembre de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Alcaldesa Municipal, el Presidente del Concejo Municipal y el Jefe del Departamento de Ingeniería todos de la Municipalidad de Desamparados y manifiesta que es vecina de Guatuso de Patarrá, en Desamparados. Indica que en el año 2006, se realizó un trabajo de asfaltado de la calle pública que pasa frente a su propiedad, por parte de los vecinos y en conjunto con la Municipalidad recurrida. Alega que la calle no cuenta con caños o desagüe de aguas pluviales, situación que le genera un grave problema al depositarse en su propiedad, gran cantidad de agua llovida por el declive existente entre la calle y su inmueble, lo que generó que el terreno se lave y erosione. Menciona que la propiedad se está hundiendo y deslizando hacia el río que pasa cerca de su propiedad ±a una distancia de 5 ó 6 metros-. Añade que el inmueble lo adquirió por medio de un préstamo ante la Caja Costarricense de Seguro Social, el cual aún no cancelan. Explica que en su momento sus padres presentaron un recurso, según expediente 10-009622-007-CO, el cual fue declarado con lugar, y en el que este Tribunal ordenó a la Alcaldesa de la Municipalidad recurrida, realizar las obras necesarias a fin de darle solución a los problemas causados. Señala que si bien la Municipalidad mandó a limpiar las alcantarillas, con lo cual se solventó temporalmente el problema, el hundimiento causado por las aguas mal canalizadas persiste y ellos no tienen el dinero para corregir el problema. Aduce que existe el mismo riesgo de que la propiedad se la lleve el río, con el consecuente peligro para los ocupantes. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Informan bajo juramento Maureen Fallas Fallas, Jorge Vargas Chacón y Asdrúbal Fonseca Pineda, en su calidad de Alcaldesa, Presidente Municipal y Coordinador de Gestión Vial todos de la Municipalidad de Desamparados (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que llama poderosamente la atención que la recurrente, no hace una petición clara y concreta y que se limita a manifestar ante la Sala, un reclamo que fue declarado sin lugar por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante sentencia número 900-2011 de las 16:10 horas del 10 de mayo de 2011 y sobre el cual, no hicieron el reclamo de alzada correspondiente, es decir, la quejosa más que una solicitud ante un quebranto a derecho constitucional alguno, se presenta ante esta Sala a lamentarse por lo dictado por el Juzgado dicho, tratando de confundir o inducir a error a este Tribunal Constitucional, en virtud de no sentirse satisfecha por la sentencia de cita, y que como bien lo señalan, trata la recurrente que esta Sala enderece un proceso, que a todas luces está totalmente precluido, tanto por la Sala como por el Juzgado referido, por las siguientes razones: que mediante voto número 2011-3364 de las 09:31 horas del 18 de marzo de 2011, la Sala declaró sin lugar la gestión formulada por la recurrente ante el supuesto desacato de esa Administración Municipal, madre de la acá recurrente, en virtud de lo ordenado por esta Sala en el voto 2010-013650; no obstante, previene o advierte, la construcción o culminación de obras menores por parte de ese Municipio, obras que fueron detalladas en el oficio número U.T.G.V. 069-2012 del 23 de febrero de 2012, mediante el cual se indicó que se realizó la construcción de 130 metros entre cordón y caño y cuneta revestida; la construcción de una caja de registro (para captar las aguas pluviales); la construcción de un paso transversal de aguas (que evitan el escurrimiento de las aguas pluviales a la propiedad de la Sra. Carvajal Monge); de lo que se colige que lo prevenido en la orden de desacato (obras menores), fue declarada sin lugar, ya que fueron realizadas de conformidad. Agregan que asimismo el Juzgado Contencioso, Administrativo y Civil de Hacienda, desestimó la ejecución de sentencia por falta de legitimación de la acá recurrente, situación que ésta desea revertir por la vía del amparo, lo que a todas luces resulta improcedente. Señalan que aún y cuando la sentencia del Juzgado dicho, deslegitimó a la recurrente, si le dio legitimación para la pretensión de costas procesales pero finalmente rechazó dicho extremo por otras razones, a saber, no especificó en qué consistió el gasto y menos aún, aportó prueba alguna que lo acreditara, con lo que no es cierto el reclamo de la petente en el sentido de que el pago de las costas, daños y perjuicios fueron burlados sino que su planteamiento no fue el correcto y que tal es el yerro en el que incurre la recurrente en el asunto que aquí ocupa, que solicita a esta Sala condenatoria sobre un asunto que como se ha dicho, ya fue resuelto y cumplido por su representada, es decir, que ya fue totalmente juzgado. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
3.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 15:33 horas del 14 de marzo de 2012, se amplió curso al amparo a fin de que la Alcaldesa Municipal, el Presidente del Concejo Municipal y el Jefe del Departamento de Ingeniería todos de la Municipalidad de Desamparados, informaran expresamente sobre lo alegado por la recurrente.
4.- Informan bajo juramento Maureen Fallas Fallas, Jorge Vargas Chacón y Asdrúbal Fonseca Pineda, en su calidad de Alcaldesa, Presidente Municipal y Coordinador de Gestión Vial todos de la Municipalidad de Desamparados (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que el asunto planteado por la recurrente fue resuelto en su oportunidad y lo que persigue con su recurso es poder quedar legitimada para ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que le desestimó la ejecución de sentencia por falta de legitimación y que así lo manifiesta en su recurso, es decir, que se está ante una cosa juzgada tanto por este Tribunal como por el Juzgado Contencioso. Señalan que las obras realizadas sobre la vía que da frente a la propiedad de la recurrente, consistieron en la construcción de canalización de aguas pluviales con cordón de caño, cuneta prefabricada, tubería transversal en la vía (para pasar las aguas al canal revestido), con la construcción de una caja de registro para captar las aguas pluviales y de una parrilla para el acceso de los vehículos a la propiedad de la recurrente. Indican que el detalle de las obras construidas es el siguiente: construcción de cordón y colocación de cuneta prefabricada con una longitud de 115 metros lineales, desde la Ruta Nacional 212 a lo largo de varios frentes de propiedades inclusive el de la recurrente; colocación de parrilla en metal para brindar un adecuado acceso de vehículos a la propiedad de la recurrente y a su vez que no se construya alguna obra que obstruya el flujo normal del agua de lluvia; construcción de caja de registro, para captar las aguas provenientes del cordón y caño y de la cuneta prefabricada y cambiar la dirección de estas; construcción de paso de aguas transversal a la vía, este sirvió para canalizar las aguas captadas en la caja de registro hacia el otro costado de la vía en donde existe un canal revestido. Consideran que las obras construidas han erradicado el escurrimiento de las aguas de lluvia que supuestamente ingresaban a la propiedad de la recurrente. Agregan que el 19 de marzo anterior, se procedió a realizar una visita a las obras construidas y se observó que las mismas no poseen deterioro y que tampoco, aunque es época de verano, existe algún tipo de aguas que escurran tanto por la canalización de aguas como de la vía de Calle Cipreses a la propiedad de la recurrente. Aseveran que la Secretaria de la Unidad Técnica de Gestión Vial de esa Corporación Municipal se comunicó con los habitantes de la vivienda en cuestión para coordinar el ingreso a la misma y así iniciar el monitoreo del erosionamiento que indica la recurrente y conversó con la madre de la recurrente, quien le informó que la misma se encuentra fuera del país y que regresa entre el 20 y 21 de marzo en curso. Aseguran que se trató de localizar a la tutelada el 21 de marzo de los corrientes, para poder coordinar el ingreso a la propiedad y dar inicio al monitoreo tanto en época de verano como en época lluviosa pero están a la espera de poder contactarla con el fin de iniciar dicho monitoreo. Consideran que no existe quebranto a normativa alguna y por ello solicitan que se desestime el recurso planteado.
5.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 13:18 horas del 23 de marzo de 2012, como prueba para mejor resolver se solicitó a la Alcaldesa Municipal, al Presidente del Concejo Municipal y al Coordinador de Gestión Vial todos de la Municipalidad de Desamparados, informen cada uno dentro del ámbito de sus competencias, si se produce el alegado erosionamiento en la propiedad de la recurrente.
6.- Informan bajo juramento Maureen Fallas Fallas, Jorge Vargas Chacón y Asdrúbal Fonseca Pineda, en su calidad de Alcaldesa, Presidente Municipal y Coordinador de Gestión Vial todos de la Municipalidad de Desamparados (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que esa Unidad Técnica de Gestión Vial solicitó a la Comisión de Emergencias informar si posee documentación sobre los terrenos en cuestión. Indican sobre la visita realizada para la inspección que la misma se realizó a las 13:00 horas del 30 de marzo anterior, en compañía del Vice-Alcalde Municipal, señor José Porras, en donde se observó que el área en donde se presenta el deslizamiento colinda con el río Damas; que se observa descargas de aguas grises o residuales provenientes de la vivienda, que se dirigen a la zona deslizada; se observó que no existe un sistema de canalización de aguas de los techos, cayendo éstas al terreno y que por la pendiente natural de la zona, estas se dirigen a la zona afectada; que se observó que las obras de canalización de aguas pluviales que realizó la Municipalidad de Desamparados en la vía pública, frente a la propiedad de la recurrente, se encuentran en buen estado para evacuar las aguas pluviales, que el deslizamiento se ubica aproximadamente a unos 5 metros de la vivienda; que el área que se ha deslizado aparentemente ha comprimido el cauce en el río Damas, por lo que se procedió a solicitar a la recurrente que debe colocar un sistema de canoas y bajantes que canalicen adecuadamente las aguas de los techos, para que no afecte el área deslizada; que se debe dar un adecuado tratamiento a la canalización residual que procede de la vivienda y se solicitó criterio a la Comisión Nacional de Emergencias sobre el estrechamiento del cauce del río Damas que se observa en la zona afectada y que emita criterio y recomendación al respecto. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
7.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 11:13 horas del 13 de abril de 2012, se amplió curso al amparo a fin de que la Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias, rinda informe de ley.
8.- Informa bajo juramento Vanessa Rosales Ardón, en su calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que las potestades y responsabilidades así como el campo de acción de los Gobiernos Locales, devienen desde lo establecido en el artículo 169 de la Constitución Política así como lo dispuesto en la Ley de Planificación Urbana, la Ley de Construcciones y otras normativas conexas así como la abundante jurisprudencia de esta Sala y de la Procuraduría General de la República, donde las Municipalidades tienen el dominio y la responsabilidad absoluta y exclusiva de administrar los intereses y servicios locales de cada cantón así como el de ordenar el territorio bajo su jurisdicción, bajo principios de sostenibilidad, razonabilidad y eficiencia. Señala que es deber del Gobierno Local garantizar, mediante el planeamiento y el ejercicio de la potestad de policía, que el desarrollo urbanístico y de su Red Vial Cantonal atienda a criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental, por supuesto en resguardo de los ciudadanos y que para el caso concreto, es evidente que lo pretendido por la recurrente, se traduce en la solución de un problema acaecido en el cantón de Desamparados, cuya gestión de darle solución es de responsabilidad del Gobierno Local, sea la Municipalidad de Desamparados. Agrega que según el alegato de la recurrente, esas supuestas faltas de acción y planificación municipal, no pueden ni deben por ninguna razón ser transferidas a otros entes de la Administración Pública y mucho menos a su representada, cuya actuación está claramente definida en su Ley de creación, en donde se reitera que para que esa Comisión deba de intervenir dentro de su ámbito de acción, debe de existir la necesaria existencia de un nexo de causalidad entre el evento ocurrido, las acciones y la inversión que se realiza, aunado al hecho de que este nexo de causalidad, debe estar respaldado por un Decreto de Emergencia, dictado por el Poder Ejecutivo y un Plan de Emergencias, entendido como una definición de funciones y responsabilidades y procedimientos generales de reacción y alerta institucional, inventario de recursos, coordinación de actividades operativas y simulación para la capacitación, con el fin de salvaguardar la vida, proteger los bienes y recobrar la normalidad de la sociedad, tan pronto como sea posible, después de que se presente un fenómeno peligroso. Consiste en una propuesta normada de organización de las acciones, personas, servicios y recursos disponibles para la atención del desastre, con base en la evaluación de riesgos, disponibilidad de recursos materiales y humanos, preparación a la comunidad, capacidad de respuesta; de todo lo cual se carece en este caso. Considera que es claro que en el presente caso la única entidad llamada a solucionar el problema que aparentemente sufre la recurrente es la Municipalidad de Desamparados, en razón de que lo pedido se encuentra dentro de sus funciones y competencias, y donde las actuaciones de su representada siempre deben de estar ajustadas al Principio de Legalidad, aunado a que por mandado legal su representada no ejecuta por sí misma ninguna obra. Considera que la queja presentada por la recurrente no es competencia de su representada, que no existe una declaratoria de emergencia, ni un nexo de causalidad y que a todas luces si ha existido una violación a los derechos fundamentales de la recurrente, no ha sido por parte de esa Comisión, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado. Expresa en cuanto a la solicitud de que esa Comisión emita criterio sobre un eventual estrechamiento del cauce del río Damas, el cual se indica que se observa en la zona afectada y que emita criterio y recomendación al respecto, indica que el 14 de mayo en curso, servidores del Departamento de Prevención y Mitigación de esa Comisión, visitarán el sitio y rendirán informe que de acuerdo a sus competencias y potestades, para que sea de conocimiento de la Sala.
9.- Informó bajo juramento Vanessa Rosales Ardón, en su calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que la Ley N° 8488 Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, sancionada el 22 de noviembre de 2005 y publicada el 11 de enero de 2006, fue creada por el legislador para brindar un marco jurídico ágil y eficaz para prevenir y hacerle frente a las situaciones de emergencia y con ello, garantizar un manejo oportuno, coordinado y eficiente de los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos para proteger el bien jurídico más importante a tutelar cual es la vida humana, la integridad física de las personas y el patrimonio de los habitantes y estatal así como la conservación del orden jurídico y social, constituyéndose así esa Comisión por materia de legalidad, en la entidad rectora en lo referente a la prevención de riesgos y a la atención, preparativos y reconstrucción de situaciones de emergencia. Expresa que con ello, las acciones e inversiones que esa Comisión realice, deben de estar respaldadas por un Decreto de Emergencia, dictado por el Poder Ejecutivo y un Plan de Emergencias, entendido éste como el instrumento que permite planificar y canalizar en forma racional, eficiente y sistemática, las acciones que deban de realizarse, la supervisión necesaria y la asignación de recursos que se requieran. Afirma que es deber del gobierno municipal, garantizar, mediante el planeamiento y el ejercicio de la potestad de policía, que el desarrollo urbanístico y de su Red Vial Cantonal atienda a criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental, por supuesto en resguardo de los ciudadanos. Expresa que para el caso que aquí ocupa, es evidentemente claro que lo pretendido por la recurrente, se traduce en la solución de un problema acaecido en el cantón de Desamparados, cuya gestión de darle solución es de responsabilidad del Gobierno Local, sea, la Municipalidad de Desamparados. Señala que de conformidad con lo acusado, estas supuestas faltas de acción y planificación municipal, no pueden ni deben por ninguna razón, ser transferidas a otros entes de la Administración Pública y mucho menos a su representada, cuya actuación está claramente definida en la Ley supra citada, en donde se reitera que para que esa Comisión deba intervenir dentro de su ámbito de acción, debe de existir la necesaria existencia de un nexo de causalidad entre el evento ocurrido, las acciones y la inversión que se realiza, aunado al hecho de que ese nexo de causalidad, debe estar respaldado por un Decreto de Emergencia, dictado por el Poder Ejecutivo y un Plan de Emergencias, entendido como una definición de funciones y responsabilidades y procedimientos generales de reacción y alerta institucional, inventario de recursos, coordinación de actividades operativas y simulación para la capacitación, con el fin de salvaguardar la vida, proteger los bienes y recobrar la normalidad de la sociedad tan pronto como sea posible después de que se presente un fenómeno peligroso y que consistente en una propuesta normada de organización de las acciones, personas, servicios y recursos disponibles para la atención del desastre, con base en la evaluación de riesgos, disponibilidad de recursos materiales y humanos, preparación a la comunidad, capacidad de respuesta, de todo lo cual se carece en este caso concreto. Considera que en el presente asunto la única entidad llamada a solucionar el problema que aparentemente sufre la recurrente, es la Municipalidad de Desamparados, en razón de que lo pedido se encuentra dentro de sus funciones y competencias, y donde las actuaciones de su representada siempre deben de estar ajustadas al Principio de Legalidad y a todo el bloque de legalidad que integra el ordenamiento, aunado al hecho de que su representada por mandato legal no ejecuta por sí misma ninguna obra. Considera que queda claro que la queja presentada por la tutelada no es competencia de su representada, que no existe una declaratoria de emergencia, ni un nexo de causalidad y que, si ha existido alguna violación a sus derechos fundamentales, no ha sido por parte de esa Comisión, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado. Agrega en cuanto a la solicitud de que esa Comisión emita criterio sobre un eventual estrechamiento del cauce del río Damas, el cual se indica que se observa en la zona afectada y que emita criterio y recomendaciones al respecto, indica que el 14 de mayo del año en curso, servidores del Departamento de Prevención y Mitigación de esa Comisión, visitarán el sitio y rendirán informe de acuerdo a sus competencias y potestades.
10.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 45 constitucional, en virtud de que es vecina de Guatuso de Patarrá, Desamparados y que, producto de un trabajo de asfaltado que realizó la Municipalidad de Desamparados en la calle pública que pasa frente a su propiedad, se ha generado que gran cantidad de agua llovida se deposite en su terreno, con la consecuente erosión y hundimiento del mismo.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en visita de inspección realizada a la propiedad de la amparada a ser las 13:00 horas del 30 de marzo de 2012, por parte del Vice-Alcalde Municipal de Desamparados, se observó que el área en donde se presenta el deslizamiento colinda con el río Damas, en la cual se observa descargas de aguas grises o residuales provenientes de la vivienda, que se dirigen a la zona deslizada; que no existe un sistema de canalización de aguas de los techos, cayendo éstas al terreno y que por la pendiente natural de la zona, éstas se dirigen a la zona afectada; que las obras de canalización de aguas pluviales realizadas en vía pública, frente a la propiedad de la recurrente, se encuentran en buen estado para evacuar las aguas pluviales; que el deslizamiento se ubica aproximadamente a unos 5 metros de la vivienda; que el área que se ha deslizado aparentemente ha comprimido el cauce en el río Damas, por lo que se procedió a solicitar a la recurrente que debe colocar un sistema de canoas y bajantes que canalicen adecuadamente las aguas de los techos, para que no afecte el área deslizada y que se debe dar un adecuado tratamiento a la canalización residual que procede de la vivienda (ver manifestaciones rendidas bajo la solemnidad del juramento por la Alcaldesa Municipal de Desamparados); b) que según informe número DPM-INF-0395-2012 del 15 de mayo de 2012, emitido por el Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se concluyó que ³Conclusiones y recomendaciones. 1. Adecuación total del sistema de canalización de las aguas pluviales y servidas provenientes de la vivienda hacia otro sector que no sea el área inestable. 2. Actualmente la vivienda no presenta problemas directos por efecto del deslizamiento. 3. Para mitigar el desplazamiento del terreno hacia el cauce del río Damas, margen derecha se establece que lo esencial es la canalización de las aguas pluviales de la parte superior del entorno de la vivienda, pero, tal acción es muy paliativa, dado que requiere de una intervención mayor, ya sea, terraceo y un (sic) obra de contención acorde con un estudio geotécnico, hidráulico del río, además, el diseño de obras (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico).
III.- Sobre el fondo. La recurrente aduce que la Municipalidad de Desamparados, hizo trabajos de asfaltado de la calle pública que pasa frente a su propiedad, en conjunto con los vecinos y que al no contar dicha calle con caños o desagüe de aguas pluviales, le genera un grave problema de depósito de esas aguas en su propiedad, lo que ha provocado que el terreno se lave y erosione, lo que, a su vez, generó un hundiendo y deslizamiento de su propiedad hacia el río Damas, el cual pasa cerca de su propiedad. De los informes rendidos bajo juramento, se extrae que los trabajos realizados en la calle pública que pasa frente a la propiedad de la recurrente, no fueron los causantes de los problemas denunciados, sino que el área afectada, donde se presenta el deslizamiento, se observa descargas de aguas grises o residuales provenientes de la vivienda, que se dirigen a la zona deslizada; lugar en el que no existe un sistema de canalización de aguas de los techos, lo que provoca que caigan al terreno y por la pendiente natural de la zona, se dirijan a la zona afectada. Según la documentación presentada el deslizamiento se ubica aproximadamente a unos 5 metros de la vivienda de la tutelada; por lo que se le solicitó que coloque un sistema de canoas y bajantes que canalicen adecuadamente las aguas de los techos, para que no afecte el área deslizada y que se debe dar un adecuado tratamiento a la canalización residual que procede de la vivienda. Por su parte, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en informe número DPM-INF-0395-2012 del 15 de mayo de 2012, emitido por el Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, concluyó que se recomendaba realizar una adecuación total del sistema de canalización de las aguas pluviales y servidas provenientes de la vivienda hacia otro sector que no sea el área inestable y para mitigar el desplazamiento del terreno hacia el cauce del río Damas, margen derecha, estableció que lo esencial es la canalización de las aguas pluviales de la parte superior del entorno de la vivienda así como un terraceo y una obra de contención acorde con un estudio geotécnico e hidráulico del río, dado que actualmente la vivienda no presenta problemas directos por efecto del deslizamiento. Así las cosas, este Tribunal no logra acreditar de los autos, acción u omisión por parte de las autoridades recurridas que hubiera lesionado el derecho de propiedad de la recurrente. En consecuencia lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por A. C. A. C.; portadora de la cédula de identidad […]; contra la Alcaldesa Municipal, el Presidente del Concejo Municipal y el Jefe del Departamento de Ingeniería todos de la Municipalidad de Desamparados.
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:29 horas del 05 de diciembre de 2012, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Alcaldesa Municipal, el Presidente del Concejo Municipal y el Jefe del Departamento de Ingeniería todos de la Municipalidad de Desamparados y manifiesta que es vecina de Guatuso de Patarrá, en Desamparados. Indica que en el año 2006, se realizó un trabajo de asfaltado de la calle pública que pasa frente a su propiedad, por parte de los vecinos y en conjunto con la Municipalidad recurrida. Alega que la calle no cuenta con caños o desagüe de aguas pluviales, situación que le genera un grave problema al depositarse en su propiedad, gran cantidad de agua llovida por el declive existente entre la calle y su inmueble, lo que generó que el terreno se lave y erosione. Menciona que la propiedad se está hundiendo y deslizando hacia el río que pasa cerca de su propiedad ±a una distancia de 5 ó 6 metros-. Añade que el inmueble lo adquirió por medio de un préstamo ante la Caja Costarricense de Seguro Social, el cual aún no cancelan. Explica que en su momento sus padres presentaron un recurso, según expediente 10-009622-007-CO, el cual fue declarado con lugar, y en el que este Tribunal ordenó a la Alcaldesa de la Municipalidad recurrida, realizar las obras necesarias a fin de darle solución a los problemas causados. Señala que si bien la Municipalidad mandó a limpiar las alcantarillas, con lo cual se solventó temporalmente el problema, el hundimiento causado por las aguas mal canalizadas persiste y ellos no tienen el dinero para corregir el problema. Aduce que existe el mismo riesgo de que la propiedad se la lleve el río, con el consecuente peligro para los ocupantes. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Informan bajo juramento Maureen Fallas Fallas, Jorge Vargas Chacón y Asdrúbal Fonseca Pineda, en su calidad de Alcaldesa, Presidente Municipal y Coordinador de Gestión Vial todos de la Municipalidad de Desamparados (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que llama poderosamente la atención que la recurrente, no hace una petición clara y concreta y que se limita a manifestar ante la Sala, un reclamo que fue declarado sin lugar por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante sentencia número 900-2011 de las 16:10 horas del 10 de mayo de 2011 y sobre el cual, no hicieron el reclamo de alzada correspondiente, es decir, la quejosa más que una solicitud ante un quebranto a derecho constitucional alguno, se presenta ante esta Sala a lamentarse por lo dictado por el Juzgado dicho, tratando de confundir o inducir a error a este Tribunal Constitucional, en virtud de no sentirse satisfecha por la sentencia de cita, y que como bien lo señalan, trata la recurrente que esta Sala enderece un proceso, que a todas luces está totalmente precluido, tanto por la Sala como por el Juzgado referido, por las siguientes razones: que mediante voto número 2011-3364 de las 09:31 horas del 18 de marzo de 2011, la Sala declaró sin lugar la gestión formulada por la recurrente ante el supuesto desacato de esa Administración Municipal, madre de la acá recurrente, en virtud de lo ordenado por esta Sala en el voto 2010-013650; no obstante, previene o advierte, la construcción o culminación de obras menores por parte de ese Municipio, obras que fueron detalladas en el oficio número U.T.G.V. 069-2012 del 23 de febrero de 2012, mediante el cual se indicó que se realizó la construcción de 130 metros entre cordón y caño y cuneta revestida; la construcción de una caja de registro (para captar las aguas pluviales); la construcción de un paso transversal de aguas (que evitan el escurrimiento de las aguas pluviales a la propiedad de la Sra. Carvajal Monge); de lo que se colige que lo prevenido en la orden de desacato (obras menores), fue declarada sin lugar, ya que fueron realizadas de conformidad. Agregan que asimismo el Juzgado Contencioso, Administrativo y Civil de Hacienda, desestimó la ejecución de sentencia por falta de legitimación de la acá recurrente, situación que ésta desea revertir por la vía del amparo, lo que a todas luces resulta improcedente. Señalan que aún y cuando la sentencia del Juzgado dicho, deslegitimó a la recurrente, si le dio legitimación para la pretensión de costas procesales pero finalmente rechazó dicho extremo por otras razones, a saber, no especificó en qué consistió el gasto y menos aún, aportó prueba alguna que lo acreditara, con lo que no es cierto el reclamo de la petente en el sentido de que el pago de las costas, daños y perjuicios fueron burlados sino que su planteamiento no fue el correcto y que tal es el yerro en el que incurre la recurrente en el asunto que aquí ocupa, que solicita a esta Sala condenatoria sobre un asunto que como se ha dicho, ya fue resuelto y cumplido por su representada, es decir, que ya fue totalmente juzgado. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
3.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 15:33 horas del 14 de marzo de 2012, se amplió curso al amparo a fin de que la Alcaldesa Municipal, el Presidente del Concejo Municipal y el Jefe del Departamento de Ingeniería todos de la Municipalidad de Desamparados, informaran expresamente sobre lo alegado por la recurrente.
4.- Informan bajo juramento Maureen Fallas Fallas, Jorge Vargas Chacón y Asdrúbal Fonseca Pineda, en su calidad de Alcaldesa, Presidente Municipal y Coordinador de Gestión Vial todos de la Municipalidad de Desamparados (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que el asunto planteado por la recurrente fue resuelto en su oportunidad y lo que persigue con su recurso es poder quedar legitimada para ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que le desestimó la ejecución de sentencia por falta de legitimación y que así lo manifiesta en su recurso, es decir, que se está ante una cosa juzgada tanto por este Tribunal como por el Juzgado Contencioso. Señalan que las obras realizadas sobre la vía que da frente a la propiedad de la recurrente, consistieron en la construcción de canalización de aguas pluviales con cordón de caño, cuneta prefabricada, tubería transversal en la vía (para pasar las aguas al canal revestido), con la construcción de una caja de registro para captar las aguas pluviales y de una parrilla para el acceso de los vehículos a la propiedad de la recurrente. Indican que el detalle de las obras construidas es el siguiente: construcción de cordón y colocación de cuneta prefabricada con una longitud de 115 metros lineales, desde la Ruta Nacional 212 a lo largo de varios frentes de propiedades inclusive el de la recurrente; colocación de parrilla en metal para brindar un adecuado acceso de vehículos a la propiedad de la recurrente y a su vez que no se construya alguna obra que obstruya el flujo normal del agua de lluvia; construcción de caja de registro, para captar las aguas provenientes del cordón y caño y de la cuneta prefabricada y cambiar la dirección de estas; construcción de paso de aguas transversal a la vía, este sirvió para canalizar las aguas captadas en la caja de registro hacia el otro costado de la vía en donde existe un canal revestido. Consideran que las obras construidas han erradicado el escurrimiento de las aguas de lluvia que supuestamente ingresaban a la propiedad de la recurrente. Agregan que el 19 de marzo anterior, se procedió a realizar una visita a las obras construidas y se observó que las mismas no poseen deterioro y que tampoco, aunque es época de verano, existe algún tipo de aguas que escurran tanto por la canalización de aguas como de la vía de Calle Cipreses a la propiedad de la recurrente. Aseveran que la Secretaria de la Unidad Técnica de Gestión Vial de esa Corporación Municipal se comunicó con los habitantes de la vivienda en cuestión para coordinar el ingreso a la misma y así iniciar el monitoreo del erosionamiento que indica la recurrente y conversó con la madre de la recurrente, quien le informó que la misma se encuentra fuera del país y que regresa entre el 20 y 21 de marzo en curso. Aseguran que se trató de localizar a la tutelada el 21 de marzo de los corrientes, para poder coordinar el ingreso a la propiedad y dar inicio al monitoreo tanto en época de verano como en época lluviosa pero están a la espera de poder contactarla con el fin de iniciar dicho monitoreo. Consideran que no existe quebranto a normativa alguna y por ello solicitan que se desestime el recurso planteado.
5.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 13:18 horas del 23 de marzo de 2012, como prueba para mejor resolver se solicitó a la Alcaldesa Municipal, al Presidente del Concejo Municipal y al Coordinador de Gestión Vial todos de la Municipalidad de Desamparados, informen cada uno dentro del ámbito de sus competencias, si se produce el alegado erosionamiento en la propiedad de la recurrente.
6.- Informan bajo juramento Maureen Fallas Fallas, Jorge Vargas Chacón y Asdrúbal Fonseca Pineda, en su calidad de Alcaldesa, Presidente Municipal y Coordinador de Gestión Vial todos de la Municipalidad de Desamparados (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que esa Unidad Técnica de Gestión Vial solicitó a la Comisión de Emergencias informar si posee documentación sobre los terrenos en cuestión. Indican sobre la visita realizada para la inspección que la misma se realizó a las 13:00 horas del 30 de marzo anterior, en compañía del Vice-Alcalde Municipal, señor José Porras, en donde se observó que el área en donde se presenta el deslizamiento colinda con el río Damas; que se observa descargas de aguas grises o residuales provenientes de la vivienda, que se dirigen a la zona deslizada; se observó que no existe un sistema de canalización de aguas de los techos, cayendo éstas al terreno y que por la pendiente natural de la zona, estas se dirigen a la zona afectada; que se observó que las obras de canalización de aguas pluviales que realizó la Municipalidad de Desamparados en la vía pública, frente a la propiedad de la recurrente, se encuentran en buen estado para evacuar las aguas pluviales, que el deslizamiento se ubica aproximadamente a unos 5 metros de la vivienda; que el área que se ha deslizado aparentemente ha comprimido el cauce en el río Damas, por lo que se procedió a solicitar a la recurrente que debe colocar un sistema de canoas y bajantes que canalicen adecuadamente las aguas de los techos, para que no afecte el área deslizada; que se debe dar un adecuado tratamiento a la canalización residual que procede de la vivienda y se solicitó criterio a la Comisión Nacional de Emergencias sobre el estrechamiento del cauce del río Damas que se observa en la zona afectada y que emita criterio y recomendación al respecto. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
7.- Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 11:13 horas del 13 de abril de 2012, se amplió curso al amparo a fin de que la Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención del Riesgo y Atención de Emergencias, rinda informe de ley.
8.- Informa bajo juramento Vanessa Rosales Ardón, en su calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que las potestades y responsabilidades así como el campo de acción de los Gobiernos Locales, devienen desde lo establecido en el artículo 169 de la Constitución Política así como lo dispuesto en la Ley de Planificación Urbana, la Ley de Construcciones y otras normativas conexas así como la abundante jurisprudencia de esta Sala y de la Procuraduría General de la República, donde las Municipalidades tienen el dominio y la responsabilidad absoluta y exclusiva de administrar los intereses y servicios locales de cada cantón así como el de ordenar el territorio bajo su jurisdicción, bajo principios de sostenibilidad, razonabilidad y eficiencia. Señala que es deber del Gobierno Local garantizar, mediante el planeamiento y el ejercicio de la potestad de policía, que el desarrollo urbanístico y de su Red Vial Cantonal atienda a criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental, por supuesto en resguardo de los ciudadanos y que para el caso concreto, es evidente que lo pretendido por la recurrente, se traduce en la solución de un problema acaecido en el cantón de Desamparados, cuya gestión de darle solución es de responsabilidad del Gobierno Local, sea la Municipalidad de Desamparados. Agrega que según el alegato de la recurrente, esas supuestas faltas de acción y planificación municipal, no pueden ni deben por ninguna razón ser transferidas a otros entes de la Administración Pública y mucho menos a su representada, cuya actuación está claramente definida en su Ley de creación, en donde se reitera que para que esa Comisión deba de intervenir dentro de su ámbito de acción, debe de existir la necesaria existencia de un nexo de causalidad entre el evento ocurrido, las acciones y la inversión que se realiza, aunado al hecho de que este nexo de causalidad, debe estar respaldado por un Decreto de Emergencia, dictado por el Poder Ejecutivo y un Plan de Emergencias, entendido como una definición de funciones y responsabilidades y procedimientos generales de reacción y alerta institucional, inventario de recursos, coordinación de actividades operativas y simulación para la capacitación, con el fin de salvaguardar la vida, proteger los bienes y recobrar la normalidad de la sociedad, tan pronto como sea posible, después de que se presente un fenómeno peligroso. Consiste en una propuesta normada de organización de las acciones, personas, servicios y recursos disponibles para la atención del desastre, con base en la evaluación de riesgos, disponibilidad de recursos materiales y humanos, preparación a la comunidad, capacidad de respuesta; de todo lo cual se carece en este caso. Considera que es claro que en el presente caso la única entidad llamada a solucionar el problema que aparentemente sufre la recurrente es la Municipalidad de Desamparados, en razón de que lo pedido se encuentra dentro de sus funciones y competencias, y donde las actuaciones de su representada siempre deben de estar ajustadas al Principio de Legalidad, aunado a que por mandado legal su representada no ejecuta por sí misma ninguna obra. Considera que la queja presentada por la recurrente no es competencia de su representada, que no existe una declaratoria de emergencia, ni un nexo de causalidad y que a todas luces si ha existido una violación a los derechos fundamentales de la recurrente, no ha sido por parte de esa Comisión, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado. Expresa en cuanto a la solicitud de que esa Comisión emita criterio sobre un eventual estrechamiento del cauce del río Damas, el cual se indica que se observa en la zona afectada y que emita criterio y recomendación al respecto, indica que el 14 de mayo en curso, servidores del Departamento de Prevención y Mitigación de esa Comisión, visitarán el sitio y rendirán informe que de acuerdo a sus competencias y potestades, para que sea de conocimiento de la Sala.
9.- Informó bajo juramento Vanessa Rosales Ardón, en su calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), que la Ley N° 8488 Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, sancionada el 22 de noviembre de 2005 y publicada el 11 de enero de 2006, fue creada por el legislador para brindar un marco jurídico ágil y eficaz para prevenir y hacerle frente a las situaciones de emergencia y con ello, garantizar un manejo oportuno, coordinado y eficiente de los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos para proteger el bien jurídico más importante a tutelar cual es la vida humana, la integridad física de las personas y el patrimonio de los habitantes y estatal así como la conservación del orden jurídico y social, constituyéndose así esa Comisión por materia de legalidad, en la entidad rectora en lo referente a la prevención de riesgos y a la atención, preparativos y reconstrucción de situaciones de emergencia. Expresa que con ello, las acciones e inversiones que esa Comisión realice, deben de estar respaldadas por un Decreto de Emergencia, dictado por el Poder Ejecutivo y un Plan de Emergencias, entendido éste como el instrumento que permite planificar y canalizar en forma racional, eficiente y sistemática, las acciones que deban de realizarse, la supervisión necesaria y la asignación de recursos que se requieran. Afirma que es deber del gobierno municipal, garantizar, mediante el planeamiento y el ejercicio de la potestad de policía, que el desarrollo urbanístico y de su Red Vial Cantonal atienda a criterios de seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental, por supuesto en resguardo de los ciudadanos. Expresa que para el caso que aquí ocupa, es evidentemente claro que lo pretendido por la recurrente, se traduce en la solución de un problema acaecido en el cantón de Desamparados, cuya gestión de darle solución es de responsabilidad del Gobierno Local, sea, la Municipalidad de Desamparados. Señala que de conformidad con lo acusado, estas supuestas faltas de acción y planificación municipal, no pueden ni deben por ninguna razón, ser transferidas a otros entes de la Administración Pública y mucho menos a su representada, cuya actuación está claramente definida en la Ley supra citada, en donde se reitera que para que esa Comisión deba intervenir dentro de su ámbito de acción, debe de existir la necesaria existencia de un nexo de causalidad entre el evento ocurrido, las acciones y la inversión que se realiza, aunado al hecho de que ese nexo de causalidad, debe estar respaldado por un Decreto de Emergencia, dictado por el Poder Ejecutivo y un Plan de Emergencias, entendido como una definición de funciones y responsabilidades y procedimientos generales de reacción y alerta institucional, inventario de recursos, coordinación de actividades operativas y simulación para la capacitación, con el fin de salvaguardar la vida, proteger los bienes y recobrar la normalidad de la sociedad tan pronto como sea posible después de que se presente un fenómeno peligroso y que consistente en una propuesta normada de organización de las acciones, personas, servicios y recursos disponibles para la atención del desastre, con base en la evaluación de riesgos, disponibilidad de recursos materiales y humanos, preparación a la comunidad, capacidad de respuesta, de todo lo cual se carece en este caso concreto. Considera que en el presente asunto la única entidad llamada a solucionar el problema que aparentemente sufre la recurrente, es la Municipalidad de Desamparados, en razón de que lo pedido se encuentra dentro de sus funciones y competencias, y donde las actuaciones de su representada siempre deben de estar ajustadas al Principio de Legalidad y a todo el bloque de legalidad que integra el ordenamiento, aunado al hecho de que su representada por mandato legal no ejecuta por sí misma ninguna obra. Considera que queda claro que la queja presentada por la tutelada no es competencia de su representada, que no existe una declaratoria de emergencia, ni un nexo de causalidad y que, si ha existido alguna violación a sus derechos fundamentales, no ha sido por parte de esa Comisión, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado. Agrega en cuanto a la solicitud de que esa Comisión emita criterio sobre un eventual estrechamiento del cauce del río Damas, el cual se indica que se observa en la zona afectada y que emita criterio y recomendaciones al respecto, indica que el 14 de mayo del año en curso, servidores del Departamento de Prevención y Mitigación de esa Comisión, visitarán el sitio y rendirán informe de acuerdo a sus competencias y potestades.
10.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Guerrero Portilla; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, en particular los contenidos en el artículo 45 constitucional, en virtud de que es vecina de Guatuso de Patarrá, Desamparados y que, producto de un trabajo de asfaltado que realizó la Municipalidad de Desamparados en la calle pública que pasa frente a su propiedad, se ha generado que gran cantidad de agua llovida se deposite en su terreno, con la consecuente erosión y hundimiento del mismo.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en visita de inspección realizada a la propiedad de la amparada a ser las 13:00 horas del 30 de marzo de 2012, por parte del Vice-Alcalde Municipal de Desamparados, se observó que el área en donde se presenta el deslizamiento colinda con el río Damas, en la cual se observa descargas de aguas grises o residuales provenientes de la vivienda, que se dirigen a la zona deslizada; que no existe un sistema de canalización de aguas de los techos, cayendo éstas al terreno y que por la pendiente natural de la zona, éstas se dirigen a la zona afectada; que las obras de canalización de aguas pluviales realizadas en vía pública, frente a la propiedad de la recurrente, se encuentran en buen estado para evacuar las aguas pluviales; que el deslizamiento se ubica aproximadamente a unos 5 metros de la vivienda; que el área que se ha deslizado aparentemente ha comprimido el cauce en el río Damas, por lo que se procedió a solicitar a la recurrente que debe colocar un sistema de canoas y bajantes que canalicen adecuadamente las aguas de los techos, para que no afecte el área deslizada y que se debe dar un adecuado tratamiento a la canalización residual que procede de la vivienda (ver manifestaciones rendidas bajo la solemnidad del juramento por la Alcaldesa Municipal de Desamparados); b) que según informe número DPM-INF-0395-2012 del 15 de mayo de 2012, emitido por el Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, se concluyó que ³Conclusiones y recomendaciones. 1. Adecuación total del sistema de canalización de las aguas pluviales y servidas provenientes de la vivienda hacia otro sector que no sea el área inestable. 2. Actualmente la vivienda no presenta problemas directos por efecto del deslizamiento. 3. Para mitigar el desplazamiento del terreno hacia el cauce del río Damas, margen derecha se establece que lo esencial es la canalización de las aguas pluviales de la parte superior del entorno de la vivienda, pero, tal acción es muy paliativa, dado que requiere de una intervención mayor, ya sea, terraceo y un (sic) obra de contención acorde con un estudio geotécnico, hidráulico del río, además, el diseño de obras (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico).
III.- Sobre el fondo. La recurrente aduce que la Municipalidad de Desamparados, hizo trabajos de asfaltado de la calle pública que pasa frente a su propiedad, en conjunto con los vecinos y que al no contar dicha calle con caños o desagüe de aguas pluviales, le genera un grave problema de depósito de esas aguas en su propiedad, lo que ha provocado que el terreno se lave y erosione, lo que, a su vez, generó un hundiendo y deslizamiento de su propiedad hacia el río Damas, el cual pasa cerca de su propiedad. De los informes rendidos bajo juramento, se extrae que los trabajos realizados en la calle pública que pasa frente a la propiedad de la recurrente, no fueron los causantes de los problemas denunciados, sino que el área afectada, donde se presenta el deslizamiento, se observa descargas de aguas grises o residuales provenientes de la vivienda, que se dirigen a la zona deslizada; lugar en el que no existe un sistema de canalización de aguas de los techos, lo que provoca que caigan al terreno y por la pendiente natural de la zona, se dirijan a la zona afectada. Según la documentación presentada el deslizamiento se ubica aproximadamente a unos 5 metros de la vivienda de la tutelada; por lo que se le solicitó que coloque un sistema de canoas y bajantes que canalicen adecuadamente las aguas de los techos, para que no afecte el área deslizada y que se debe dar un adecuado tratamiento a la canalización residual que procede de la vivienda. Por su parte, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en informe número DPM-INF-0395-2012 del 15 de mayo de 2012, emitido por el Departamento de Prevención y Mitigación de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, concluyó que se recomendaba realizar una adecuación total del sistema de canalización de las aguas pluviales y servidas provenientes de la vivienda hacia otro sector que no sea el área inestable y para mitigar el desplazamiento del terreno hacia el cauce del río Damas, margen derecha, estableció que lo esencial es la canalización de las aguas pluviales de la parte superior del entorno de la vivienda así como un terraceo y una obra de contención acorde con un estudio geotécnico e hidráulico del río, dado que actualmente la vivienda no presenta problemas directos por efecto del deslizamiento. Así las cosas, este Tribunal no logra acreditar de los autos, acción u omisión por parte de las autoridades recurridas que hubiera lesionado el derecho de propiedad de la recurrente. En consecuencia lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
Document not found. Documento no encontrado.