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Res. 12720-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/09/2012
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SummaryResumen
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil doce.
Gestión de inejecución promovida por J. J. E. A., cédula de identidad número […], contra EL MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA SECRETARIA TÉCNICA AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
ÚNICO.- En el sub lite, el gestionante arguye que las autoridades accionadas no han acatado la orden emitida por esta Sala en la sentencia número 2011-10417 de las 12:50 horas del 05 de agosto de 2011, ya que a la fecha de interpuesta la presente gestión no existe un informe coordinado entre las entidades recurridas, con el fin de solucionar la problemática objeto del presente recurso y, aún no se ha determinado si el relleno en cuestión llegó a la cuota máxima de altura de desechos sólidos. Al respecto, este Tribunal Constitucional no aprecia que lleve razón el gestionante en su alegato de desobediencia. Esto así, toda vez que de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades accionadas, así como de las pruebas aportadas se desprende se efectuó una inspección técnica al Parque de Tecnología Ambiental Uruca, a través la cual los topógrafos evaluaron las curvas de nivel de dicho relleno y se determinó que se encontraba en una altura de 980.20 msnm.
De manera que, se hallaba dentro del límite máximo de altura de 983 msnm, que se había establecido en los planos constructivos ±según oficio UGI-RP-198-2012 del 2 de marzo de 2012-. En razón de tal inspección topográfica, la Ministra de Salud accionada emitió el oficio UGI-RP-198-2012 del 2 de marzo de 2012, por medio del cual ordenó a la Dirección Administración de ese ministerio que, a fin de evitar que el relleno en cuestión no supere la cuota máxima de desechos sólidos, se debían realizar estudios topográficos cada 6 meses y conjuntamente, remitir los resultados de las inspecciones a la Dirección de la Región Central Sur. Lo anterior, con el propósito de dar seguimientos a los niveles presentes en ese parque de tecnología ambienta y así, precisar el momento exacto en que se llegaría a la cuota máxima de altura de basura. Entonces, se denota que después de las actuaciones coordinadas entre las instituciones recurridas y de la inspección antes descrita, dichas autoridades concluyeron que no existe sobreexplotación del Parque de Tecnología Ambiental Uruca, puesto que el máximo es de 983 msnm, según los planos contractivos de ese relleno.
Bajo este panorama, esta Sala observa que las recurridas llevaron a cabo diversas actuaciones, según sus competencias, para dar cumplimiento a la orden constitucional de cita. Resulta claro que, se determinó el nivel de altura de desechos sólidos que posee el relleno alegado y se giró la orden respectiva para dar seguimiento al estado de ese parque, con el fin de evitar que sobrepase su límite de altura autorizado. Dichos actos fueron desplegados dentro del plazo concedido por este Tribunal para acatar la orden constitucional. Sin demérito de lo anterior, es necesario destacar que, las autoridades accionadas deben dar seguimiento debido a la problemática denunciada en el presente recurso, con el fin de resguardas los derechos constitucionales. En consecuencia, la presente gestión de inejecución resulta improcedente y deviene su desestimación.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil doce.
Gestión de inejecución promovida por J. J. E. A., cédula de identidad número […], contra EL MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA SECRETARIA TÉCNICA AMBIENTAL.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
ÚNICO.- En el sub lite, el gestionante arguye que las autoridades accionadas no han acatado la orden emitida por esta Sala en la sentencia número 2011-10417 de las 12:50 horas del 05 de agosto de 2011, ya que a la fecha de interpuesta la presente gestión no existe un informe coordinado entre las entidades recurridas, con el fin de solucionar la problemática objeto del presente recurso y, aún no se ha determinado si el relleno en cuestión llegó a la cuota máxima de altura de desechos sólidos. Al respecto, este Tribunal Constitucional no aprecia que lleve razón el gestionante en su alegato de desobediencia. Esto así, toda vez que de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades accionadas, así como de las pruebas aportadas se desprende se efectuó una inspección técnica al Parque de Tecnología Ambiental Uruca, a través la cual los topógrafos evaluaron las curvas de nivel de dicho relleno y se determinó que se encontraba en una altura de 980.20 msnm.
De manera que, se hallaba dentro del límite máximo de altura de 983 msnm, que se había establecido en los planos constructivos ±según oficio UGI-RP-198-2012 del 2 de marzo de 2012-. En razón de tal inspección topográfica, la Ministra de Salud accionada emitió el oficio UGI-RP-198-2012 del 2 de marzo de 2012, por medio del cual ordenó a la Dirección Administración de ese ministerio que, a fin de evitar que el relleno en cuestión no supere la cuota máxima de desechos sólidos, se debían realizar estudios topográficos cada 6 meses y conjuntamente, remitir los resultados de las inspecciones a la Dirección de la Región Central Sur. Lo anterior, con el propósito de dar seguimientos a los niveles presentes en ese parque de tecnología ambienta y así, precisar el momento exacto en que se llegaría a la cuota máxima de altura de basura. Entonces, se denota que después de las actuaciones coordinadas entre las instituciones recurridas y de la inspección antes descrita, dichas autoridades concluyeron que no existe sobreexplotación del Parque de Tecnología Ambiental Uruca, puesto que el máximo es de 983 msnm, según los planos contractivos de ese relleno.
Bajo este panorama, esta Sala observa que las recurridas llevaron a cabo diversas actuaciones, según sus competencias, para dar cumplimiento a la orden constitucional de cita. Resulta claro que, se determinó el nivel de altura de desechos sólidos que posee el relleno alegado y se giró la orden respectiva para dar seguimiento al estado de ese parque, con el fin de evitar que sobrepase su límite de altura autorizado. Dichos actos fueron desplegados dentro del plazo concedido por este Tribunal para acatar la orden constitucional. Sin demérito de lo anterior, es necesario destacar que, las autoridades accionadas deben dar seguimiento debido a la problemática denunciada en el presente recurso, con el fin de resguardas los derechos constitucionales. En consecuencia, la presente gestión de inejecución resulta improcedente y deviene su desestimación.
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
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