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Res. 12720-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/09/2012

Res. 12720-2012 Sala ConstitucionalRes. 12720-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil doce.

    Gestión de inejecución promovida por J. J. E. A., cédula de identidad número […], contra EL MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA SECRETARIA TÉCNICA AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:00 horas del 22 de junio de 2012, el gestionante alega que las autoridades accionadas han desobedecido la orden constitucional emitida en la sentencia número 2011-10417 de las 12:50 horas del 05 de agosto de 2011, toda vez que a la fecha actual no se ha generado un informe coordinado entre esas entidades, a fin de solucionar la problemática objeto del presente recurso. Señala que, después del voto de cita, únicamente el Ministerio de Salud ha aportado el oficio número DM-RC-1518-12 del 23 de abril de 2012, relacionado con la situación denunciada. Sin embargo, no han determinado el nivel de altura de basura autorizado para este año. Solicita que se acoja la presente gestión de inejecución.

    2.- Mediante resolución de las 08:47 horas del 27 de junio de 2012, se concede audiencia para contestar la presente gestión a la Ministra de Salud, al Ministro de Ambiente y Energía y al Secretario General de la Secretaría Técnica Ambiental.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 14:46 horas del 19 de julio de 2012, informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Ambiental (folio 1149), que en razón de la presente gestión de inejecución, se procedió a solicitar informe al representante del Ministerio de Salud dentro de esa secretaria. Mediante oficio CP-070-12-SETENA dicho funcionario informó que con base en el acuerdo CCP-236 de la sesión ordinaria número 0112-2011-SETENA del 24 de octubre de 2011, se procedió a coordinar con la Región Central Sur y la Dirección Administrativa lo correspondiente para cumplir con lo ordenado por esta Sala. Expone que se definió el procedimiento para determinar el grado de explotación que se ha dado en el relleno en cuestión y averiguar si los niveles del relleno habían llegado a la cuota máxima aprobada en los planos constructivos. Apunta que la Región Central Sur del Ministerio de Salud y la Dirección Administrativa coordinaron actuaciones para que una cuadrilla de topógrafos inspeccionara el lugar y determinar si se había llegado al topo de altura de basura de 983 msnm. En razón de lo anterior, se emitió el oficio UGI-RP-198-2012 del 2 de marzo de 2012, la Dirección Administrativa del Ministerio de Salud manifestó que según el levantamiento topográfico realizado, se contaba con un nivel máximo de 980.20 msnm, de manera que no se había llegado a la cuota máxima. Añade que por medio de oficio DM-RC-1521-12, la Ministra de Salud le ordena a la Dirección Administración de ese ministerio realizar el estudio topográfico cada 6 meses remitir los resultados del mismo a la Dirección de la Región Central Sur, con el fin de dar seguimientos a los niveles presentes en dicho relleno y así, precisar el momento exacto en que se llegará a la cuota máxima de altura de basura. Se concluyó de esta manera que, no existía sobreexplotación del Parque de Tecnología Ambiental Uruca de 983 msnm, según los planos contractivos de ese relleno. Por último, acota que de acuerdo con el principio de coordinación, esa secretaria procedió a coordinar las actuaciones necesarias y ordenadas por esta Sala, a través del Representante del Ministerio de Salud en la Secretaría Técnica Ambiental. Solicita que se desestime la presente gestión.

    4.- Mediante escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 15:29 horas del 23 de julio de 2012, informa bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud (folio 1160), que de acuerdo con el informe de la Directora del Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca, el 8 de noviembre de 2011 la Contraloría Ambiental del MINAE solicitó colaboración para coordinar una visita técnica conjunta al relleno sanitario en cuestión, en razón de las denuncias de malos olores y el volumen de desechos sólidos. Señala que mediante oficio CS-URS-1251-2011, se solicitó al Contralor Ambiental del MINAE los indicadores que se tomaron en cuenta para el otorgamiento de la vida útil del relleno sanitario alegado. El 19 de diciembre de 2011, mediante resolución D-RR-4935-2011 se procedió a acoger la solicitud de aclaración y adición en cuanto a la vigencia y otorgamiento de funcionamiento. Mediante oficio DR-CS-0717-2012, la Dirección Regional de ese ministerio concluyó que después de efectuados los estudios topográficos, el relleno evaluado sen encontraba dentro del límite establecido. Posteriormente, por medio de oficio DM-RC-1521-2012 del 23 de abril de 2012, se le indicó a la Dirección Administrativa que debía dar seguimiento al ese relleno sanitario de manera semestral e informar al respecto, a fin de que se no se superara la cuota topográfica aprobaba. Añade que el 28 de junio del año en curso, se solicitó a la Dirección General de Salud que el próximo estudio topográfico se incluyera el cálculo de las pendientes que presentan los taludes de las celdas existentes. Además, por medio de oficio DARS-CMU-235-2012 se solicitó al MINAE indicar a ese ministerio si el acuífero Colima Superior se estaba contaminando con el mal uso y tratamiento de los residuos del relleno; sin embargo, no se ha recibido respuesta. Finalmente, menciona que el 23 de mayo del presente, se informó a esta Sala que, de acuerdo con la inspección realizada, se comprobó que el Parque Tecnológico Ambiental La Uruca llegaba a un nivel de 980.20 msnm, de manera que no superaba el límite aprobado en 2000. Solicita que no se acoja gestión formulada.

    5.- Por medio de escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 08:07 horas del 27 de julio de 2012, informa bajo juramento René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía (folio 1212), que mediante oficio CP-070-12-SETENA, el funcionario representante del Ministerio de Salud en la SETENA, informó que con base en el acuerdo CCP-236 de la sesión ordinaria número 0112-2011-SETENA del 24 de octubre de 2011, se procedió a coordinar con la Región Central Sur y la Dirección Administrativa lo correspondiente para cumplir con lo ordenado por esta Sala. Expone que se definió el procedimiento para determinar el grado de explotación que se ha dado en el relleno en cuestión, para averiguar si los niveles del relleno habían llegado a la cuota máxima aprobada en los planos constructivos. Apunta que la Región Central Sur del Ministerio de Salud y la Dirección Administrativa coordinaron actuaciones para que una cuadrilla de topógrafos inspeccionara el lugar y determinar si se había llegado al topo de altura de basura de 983 msnm. En razón de lo anterior, se emitió el oficio UGI-RP-198-2012 del 2 de marzo de 2012, la Dirección Administrativa del Ministerio de Salud manifestó que según el levantamiento topográfico realizado, se contaba con un nivel máximo de 980.20 msnm, de manera que no se había llegado a la cuota máxima. Añade que por medio de oficio DM-RC-1521-12, la Ministra de Salud le ordena a la Dirección Administración de ese ministerio realizar el estudio topográfico cada 6 meses remitir los resultados del mismo a la Dirección de la Región Central Sur, con el fin de dar seguimientos a los niveles presentes en dicho relleno y así, precisar el momento exacto en que se llegará a la cuota máxima de altura de basura. Se concluyó de esta manera que no existía sobreexplotación del Parque de Tecnología Ambiental Uruca de 983 msnm, según los planos contractivos de ese relleno. Sostiene que ese ministerio y su dependencia ±la SETENA- han efectuado las actuaciones necesarias para cumplir la orden constitucional. En virtud de lo anterior, solicita que se desestime la presente gestión.

    6.- Por medio de sentencia número 2011-10417 de las 12:50 horas del 05 de agosto de 2011, este Tribunal Constitucional declara parcialmente con lugar el recurso por violación a los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, únicamente en lo concerniente a la sobrecarga en la recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. En lo demás, declara sin lugar el amparo. Ordena a María Luisa Ávila Agüero, René Castro Salazar y Uriel Juárez Baltodano, por su orden Ministra de Salud, Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocupen actualmente esos cargos, que en forma inmediata y coordinada dicten las medidas requeridas para que se precise el grado exacto de sobreexplotación del relleno sanitario en cuestión y se determine qué medidas tomar para corregir esa situación de modo que no represente un peligro grave a los derechos constitucionales mencionados, lo que deberá quedar aclarado en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, bajo el apercibimiento de lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    7.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    ÚNICO.- En el sub lite, el gestionante arguye que las autoridades accionadas no han acatado la orden emitida por esta Sala en la sentencia número 2011-10417 de las 12:50 horas del 05 de agosto de 2011, ya que a la fecha de interpuesta la presente gestión no existe un informe coordinado entre las entidades recurridas, con el fin de solucionar la problemática objeto del presente recurso y, aún no se ha determinado si el relleno en cuestión llegó a la cuota máxima de altura de desechos sólidos. Al respecto, este Tribunal Constitucional no aprecia que lleve razón el gestionante en su alegato de desobediencia. Esto así, toda vez que de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades accionadas, así como de las pruebas aportadas se desprende se efectuó una inspección técnica al Parque de Tecnología Ambiental Uruca, a través la cual los topógrafos evaluaron las curvas de nivel de dicho relleno y se determinó que se encontraba en una altura de 980.20 msnm. De manera que, se hallaba dentro del límite máximo de altura de 983 msnm, que se había establecido en los planos constructivos ±según oficio UGI-RP-198-2012 del 2 de marzo de 2012-. En razón de tal inspección topográfica, la Ministra de Salud accionada emitió el oficio UGI-RP-198-2012 del 2 de marzo de 2012, por medio del cual ordenó a la Dirección Administración de ese ministerio que, a fin de evitar que el relleno en cuestión no supere la cuota máxima de desechos sólidos, se debían realizar estudios topográficos cada 6 meses y conjuntamente, remitir los resultados de las inspecciones a la Dirección de la Región Central Sur. Lo anterior, con el propósito de dar seguimientos a los niveles presentes en ese parque de tecnología ambienta y así, precisar el momento exacto en que se llegaría a la cuota máxima de altura de basura. Entonces, se denota que después de las actuaciones coordinadas entre las instituciones recurridas y de la inspección antes descrita, dichas autoridades concluyeron que no existe sobreexplotación del Parque de Tecnología Ambiental Uruca, puesto que el máximo es de 983 msnm, según los planos contractivos de ese relleno. Bajo este panorama, esta Sala observa que las recurridas llevaron a cabo diversas actuaciones, según sus competencias, para dar cumplimiento a la orden constitucional de cita. Resulta claro que, se determinó el nivel de altura de desechos sólidos que posee el relleno alegado y se giró la orden respectiva para dar seguimiento al estado de ese parque, con el fin de evitar que sobrepase su límite de altura autorizado. Dichos actos fueron desplegados dentro del plazo concedido por este Tribunal para acatar la orden constitucional. Sin demérito de lo anterior, es necesario destacar que, las autoridades accionadas deben dar seguimiento debido a la problemática denunciada en el presente recurso, con el fin de resguardas los derechos constitucionales. En consecuencia, la presente gestión de inejecución resulta improcedente y deviene su desestimación.

    Por tanto:

    No ha lugar a la gestión formulada.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Roxana Salazar C.

    Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de setiembre de dos mil doce.

    Gestión de inejecución promovida por J. J. E. A., cédula de identidad número […], contra EL MINISTERIO DE SALUD, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA SECRETARIA TÉCNICA AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:00 horas del 22 de junio de 2012, el gestionante alega que las autoridades accionadas han desobedecido la orden constitucional emitida en la sentencia número 2011-10417 de las 12:50 horas del 05 de agosto de 2011, toda vez que a la fecha actual no se ha generado un informe coordinado entre esas entidades, a fin de solucionar la problemática objeto del presente recurso. Señala que, después del voto de cita, únicamente el Ministerio de Salud ha aportado el oficio número DM-RC-1518-12 del 23 de abril de 2012, relacionado con la situación denunciada. Sin embargo, no han determinado el nivel de altura de basura autorizado para este año. Solicita que se acoja la presente gestión de inejecución.

    2.- Mediante resolución de las 08:47 horas del 27 de junio de 2012, se concede audiencia para contestar la presente gestión a la Ministra de Salud, al Ministro de Ambiente y Energía y al Secretario General de la Secretaría Técnica Ambiental.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 14:46 horas del 19 de julio de 2012, informa bajo juramento Uriel Juárez Baltodano, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Ambiental (folio 1149), que en razón de la presente gestión de inejecución, se procedió a solicitar informe al representante del Ministerio de Salud dentro de esa secretaria. Mediante oficio CP-070-12-SETENA dicho funcionario informó que con base en el acuerdo CCP-236 de la sesión ordinaria número 0112-2011-SETENA del 24 de octubre de 2011, se procedió a coordinar con la Región Central Sur y la Dirección Administrativa lo correspondiente para cumplir con lo ordenado por esta Sala. Expone que se definió el procedimiento para determinar el grado de explotación que se ha dado en el relleno en cuestión y averiguar si los niveles del relleno habían llegado a la cuota máxima aprobada en los planos constructivos. Apunta que la Región Central Sur del Ministerio de Salud y la Dirección Administrativa coordinaron actuaciones para que una cuadrilla de topógrafos inspeccionara el lugar y determinar si se había llegado al topo de altura de basura de 983 msnm. En razón de lo anterior, se emitió el oficio UGI-RP-198-2012 del 2 de marzo de 2012, la Dirección Administrativa del Ministerio de Salud manifestó que según el levantamiento topográfico realizado, se contaba con un nivel máximo de 980.20 msnm, de manera que no se había llegado a la cuota máxima. Añade que por medio de oficio DM-RC-1521-12, la Ministra de Salud le ordena a la Dirección Administración de ese ministerio realizar el estudio topográfico cada 6 meses remitir los resultados del mismo a la Dirección de la Región Central Sur, con el fin de dar seguimientos a los niveles presentes en dicho relleno y así, precisar el momento exacto en que se llegará a la cuota máxima de altura de basura. Se concluyó de esta manera que, no existía sobreexplotación del Parque de Tecnología Ambiental Uruca de 983 msnm, según los planos contractivos de ese relleno. Por último, acota que de acuerdo con el principio de coordinación, esa secretaria procedió a coordinar las actuaciones necesarias y ordenadas por esta Sala, a través del Representante del Ministerio de Salud en la Secretaría Técnica Ambiental. Solicita que se desestime la presente gestión.

    4.- Mediante escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 15:29 horas del 23 de julio de 2012, informa bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud (folio 1160), que de acuerdo con el informe de la Directora del Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca, el 8 de noviembre de 2011 la Contraloría Ambiental del MINAE solicitó colaboración para coordinar una visita técnica conjunta al relleno sanitario en cuestión, en razón de las denuncias de malos olores y el volumen de desechos sólidos. Señala que mediante oficio CS-URS-1251-2011, se solicitó al Contralor Ambiental del MINAE los indicadores que se tomaron en cuenta para el otorgamiento de la vida útil del relleno sanitario alegado. El 19 de diciembre de 2011, mediante resolución D-RR-4935-2011 se procedió a acoger la solicitud de aclaración y adición en cuanto a la vigencia y otorgamiento de funcionamiento. Mediante oficio DR-CS-0717-2012, la Dirección Regional de ese ministerio concluyó que después de efectuados los estudios topográficos, el relleno evaluado sen encontraba dentro del límite establecido. Posteriormente, por medio de oficio DM-RC-1521-2012 del 23 de abril de 2012, se le indicó a la Dirección Administrativa que debía dar seguimiento al ese relleno sanitario de manera semestral e informar al respecto, a fin de que se no se superara la cuota topográfica aprobaba. Añade que el 28 de junio del año en curso, se solicitó a la Dirección General de Salud que el próximo estudio topográfico se incluyera el cálculo de las pendientes que presentan los taludes de las celdas existentes. Además, por medio de oficio DARS-CMU-235-2012 se solicitó al MINAE indicar a ese ministerio si el acuífero Colima Superior se estaba contaminando con el mal uso y tratamiento de los residuos del relleno; sin embargo, no se ha recibido respuesta. Finalmente, menciona que el 23 de mayo del presente, se informó a esta Sala que, de acuerdo con la inspección realizada, se comprobó que el Parque Tecnológico Ambiental La Uruca llegaba a un nivel de 980.20 msnm, de manera que no superaba el límite aprobado en 2000. Solicita que no se acoja gestión formulada.

    5.- Por medio de escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 08:07 horas del 27 de julio de 2012, informa bajo juramento René Castro Salazar, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía (folio 1212), que mediante oficio CP-070-12-SETENA, el funcionario representante del Ministerio de Salud en la SETENA, informó que con base en el acuerdo CCP-236 de la sesión ordinaria número 0112-2011-SETENA del 24 de octubre de 2011, se procedió a coordinar con la Región Central Sur y la Dirección Administrativa lo correspondiente para cumplir con lo ordenado por esta Sala. Expone que se definió el procedimiento para determinar el grado de explotación que se ha dado en el relleno en cuestión, para averiguar si los niveles del relleno habían llegado a la cuota máxima aprobada en los planos constructivos. Apunta que la Región Central Sur del Ministerio de Salud y la Dirección Administrativa coordinaron actuaciones para que una cuadrilla de topógrafos inspeccionara el lugar y determinar si se había llegado al topo de altura de basura de 983 msnm. En razón de lo anterior, se emitió el oficio UGI-RP-198-2012 del 2 de marzo de 2012, la Dirección Administrativa del Ministerio de Salud manifestó que según el levantamiento topográfico realizado, se contaba con un nivel máximo de 980.20 msnm, de manera que no se había llegado a la cuota máxima. Añade que por medio de oficio DM-RC-1521-12, la Ministra de Salud le ordena a la Dirección Administración de ese ministerio realizar el estudio topográfico cada 6 meses remitir los resultados del mismo a la Dirección de la Región Central Sur, con el fin de dar seguimientos a los niveles presentes en dicho relleno y así, precisar el momento exacto en que se llegará a la cuota máxima de altura de basura. Se concluyó de esta manera que no existía sobreexplotación del Parque de Tecnología Ambiental Uruca de 983 msnm, según los planos contractivos de ese relleno. Sostiene que ese ministerio y su dependencia ±la SETENA- han efectuado las actuaciones necesarias para cumplir la orden constitucional. En virtud de lo anterior, solicita que se desestime la presente gestión.

    6.- Por medio de sentencia número 2011-10417 de las 12:50 horas del 05 de agosto de 2011, este Tribunal Constitucional declara parcialmente con lugar el recurso por violación a los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, únicamente en lo concerniente a la sobrecarga en la recepción de desechos en el Parque de Tecnología Ambiental La Uruca. En lo demás, declara sin lugar el amparo. Ordena a María Luisa Ávila Agüero, René Castro Salazar y Uriel Juárez Baltodano, por su orden Ministra de Salud, Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quienes ocupen actualmente esos cargos, que en forma inmediata y coordinada dicten las medidas requeridas para que se precise el grado exacto de sobreexplotación del relleno sanitario en cuestión y se determine qué medidas tomar para corregir esa situación de modo que no represente un peligro grave a los derechos constitucionales mencionados, lo que deberá quedar aclarado en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, bajo el apercibimiento de lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    7.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    ÚNICO.- En el sub lite, el gestionante arguye que las autoridades accionadas no han acatado la orden emitida por esta Sala en la sentencia número 2011-10417 de las 12:50 horas del 05 de agosto de 2011, ya que a la fecha de interpuesta la presente gestión no existe un informe coordinado entre las entidades recurridas, con el fin de solucionar la problemática objeto del presente recurso y, aún no se ha determinado si el relleno en cuestión llegó a la cuota máxima de altura de desechos sólidos. Al respecto, este Tribunal Constitucional no aprecia que lleve razón el gestionante en su alegato de desobediencia. Esto así, toda vez que de los informes rendidos bajo juramento por las autoridades accionadas, así como de las pruebas aportadas se desprende se efectuó una inspección técnica al Parque de Tecnología Ambiental Uruca, a través la cual los topógrafos evaluaron las curvas de nivel de dicho relleno y se determinó que se encontraba en una altura de 980.20 msnm. De manera que, se hallaba dentro del límite máximo de altura de 983 msnm, que se había establecido en los planos constructivos ±según oficio UGI-RP-198-2012 del 2 de marzo de 2012-. En razón de tal inspección topográfica, la Ministra de Salud accionada emitió el oficio UGI-RP-198-2012 del 2 de marzo de 2012, por medio del cual ordenó a la Dirección Administración de ese ministerio que, a fin de evitar que el relleno en cuestión no supere la cuota máxima de desechos sólidos, se debían realizar estudios topográficos cada 6 meses y conjuntamente, remitir los resultados de las inspecciones a la Dirección de la Región Central Sur. Lo anterior, con el propósito de dar seguimientos a los niveles presentes en ese parque de tecnología ambienta y así, precisar el momento exacto en que se llegaría a la cuota máxima de altura de basura. Entonces, se denota que después de las actuaciones coordinadas entre las instituciones recurridas y de la inspección antes descrita, dichas autoridades concluyeron que no existe sobreexplotación del Parque de Tecnología Ambiental Uruca, puesto que el máximo es de 983 msnm, según los planos contractivos de ese relleno. Bajo este panorama, esta Sala observa que las recurridas llevaron a cabo diversas actuaciones, según sus competencias, para dar cumplimiento a la orden constitucional de cita. Resulta claro que, se determinó el nivel de altura de desechos sólidos que posee el relleno alegado y se giró la orden respectiva para dar seguimiento al estado de ese parque, con el fin de evitar que sobrepase su límite de altura autorizado. Dichos actos fueron desplegados dentro del plazo concedido por este Tribunal para acatar la orden constitucional. Sin demérito de lo anterior, es necesario destacar que, las autoridades accionadas deben dar seguimiento debido a la problemática denunciada en el presente recurso, con el fin de resguardas los derechos constitucionales. En consecuencia, la presente gestión de inejecución resulta improcedente y deviene su desestimación.

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