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Res. 11782-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/08/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiocho de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-009900-0007-CO, interpuesto por ÓSCAR ARIAS VALVERDE, cédula de identidad 0202630205, contra el GERENTE DE OPERACIONES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES.
Resultando:
medio ambiente sano. Solicita que se le ordene al INCOFER abstenerse de causar daño a su propiedad, así como tomar las medidas previstas y de protección ambiental correspondiente. Además estima que se debe velar por las salidas de aguas pluviales por medio de cunetas y alcantarillas para evitar daños en su casa y vecinos.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
amparo que los amparados están inconformes con lo dispuesto por la autoridad recurrida en cuanto les notificó una resolución donde les indicó que tienen un plazo de 15 días hábiles para realizar el derribo en sede administrativa de las construcciones o estructuras de sus propiedades levantadas sobre el derecho de vía del Instituto Costarricense de Ferrocarriles. Además aseguran que les fueron otorgados un plazo de 3 días para interponer los recursos de revocatoria y apelación. Por lo cual consideran que se lesiona el debido proceso, su derecho de propiedad privada y a un medio ambiente sano. Solicitan que se le ordene al Instituto accionado, abstenerse de causar daño a sus propiedades, así como tomar las medidas previstas y de protección ambiental correspondiente. Además deben velar por las salidas de aguas pluviales por medio de cunetas y alcantarillas para evitar daños en sus casas y en las de los vecinos.
No obstante, lo alegado -a juicio de este Tribunal- constituye un conflicto de legalidad ordinaria que no compete dilucidarse ante esta Jurisdicción y, por ende, resulta improcedente pronunciarse sobre dichos extremos. Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la pretensión requerida por los amparados Arias Valverde y Fajardo Martínez es procedente, o si se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar la procedencia de lo resuelto por el Instituto recurrido, pues esos extremos, corresponde establecerlos ante la Administración recurrida, o en su caso, a la jurisdicción ordinaria respectiva, pues son aspectos sobre los que no podría pronunciarse esta Sala, pues ello requeriría entrar a una fase probatoria complicada que es incompatible con la naturaleza sumaria del amparo. En razón de lo anterior el recurso es inadmisible y así debe declararse.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiocho de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-009900-0007-CO, interpuesto por ÓSCAR ARIAS VALVERDE, cédula de identidad 0202630205, contra el GERENTE DE OPERACIONES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES.
Resultando:
medio ambiente sano. Solicita que se le ordene al INCOFER abstenerse de causar daño a su propiedad, así como tomar las medidas previstas y de protección ambiental correspondiente. Además estima que se debe velar por las salidas de aguas pluviales por medio de cunetas y alcantarillas para evitar daños en su casa y vecinos.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
amparo que los amparados están inconformes con lo dispuesto por la autoridad recurrida en cuanto les notificó una resolución donde les indicó que tienen un plazo de 15 días hábiles para realizar el derribo en sede administrativa de las construcciones o estructuras de sus propiedades levantadas sobre el derecho de vía del Instituto Costarricense de Ferrocarriles. Además aseguran que les fueron otorgados un plazo de 3 días para interponer los recursos de revocatoria y apelación. Por lo cual consideran que se lesiona el debido proceso, su derecho de propiedad privada y a un medio ambiente sano. Solicitan que se le ordene al Instituto accionado, abstenerse de causar daño a sus propiedades, así como tomar las medidas previstas y de protección ambiental correspondiente. Además deben velar por las salidas de aguas pluviales por medio de cunetas y alcantarillas para evitar daños en sus casas y en las de los vecinos.
No obstante, lo alegado -a juicio de este Tribunal- constituye un conflicto de legalidad ordinaria que no compete dilucidarse ante esta Jurisdicción y, por ende, resulta improcedente pronunciarse sobre dichos extremos. Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar si la pretensión requerida por los amparados Arias Valverde y Fajardo Martínez es procedente, o si se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar la procedencia de lo resuelto por el Instituto recurrido, pues esos extremos, corresponde establecerlos ante la Administración recurrida, o en su caso, a la jurisdicción ordinaria respectiva, pues son aspectos sobre los que no podría pronunciarse esta Sala, pues ello requeriría entrar a una fase probatoria complicada que es incompatible con la naturaleza sumaria del amparo. En razón de lo anterior el recurso es inadmisible y así debe declararse.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
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