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Res. 10679-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/08/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012010679 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por [A.P.C. O.] [E.R.G.A] contra M.S.A, LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO.-
Resultando
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:28 horas del 8 de marzo de 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra M.I.S.A, la Municipalidad de Nicoya, el Ministerio de Salud y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, y manifiestan, que en su comunidad de Puerto Moreno de Nicoya, Guanacaste, se instaló la empresa M.I.S.A, que se dedica a la extracción de[…] para exportación. Indican que la extracción del citado material se da en la orilla del Río Tempisque, mientras que el plantel de la empresa se encuentra en la zona marítimo-terrestre. Sostienen que el proceso de extracción realizado por la empresa recurrida ha puesto en riesgo a los habitantes de la comunidad, pues se han excavado canales para la evacuación de aguas residuales de piedra y barro que desembocan en los patios de sus casas y, además, el lodo afecta el tránsito normal de los vehículos. También manifiestan, hicieron una trocha sobre la zona marítimo-terrestre que pasa por una fuente acuífera, afectando el ojo de agua denominado "[…] ". Añaden que pasa maquinaria pesada con enormes rocas de mármol muy cerca de sus viviendas, lo que coloca en peligro a las personas, con el agravante de que la explotación de mármol se encuentra a escasos veinte metros de sus casas en una pendiente de 45 grados.
Lo anterior, provoca contaminación, suciedad y acumulación de agua y polvo. Asimismo, refieren que los daños materiales ocasionados han llegado al punto que, incluso, el amparado R. G tuvo que abandonar su casa de habitación. Por último, manifiestan que la salida a la calle pública atraviesa el caserío, lo cual produce el deterioro de la calle y, además, una importante contaminación sónica y ambiental.
2.- Informa bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, que con anterioridad a la interposición de este amparo, el 15 de febrero de 2012, ya funcionarios del Área Rectora de Salud de Nicoya, habían realizado una visita al lugar denunciado, generándose el informe técnico No. CH-ARS-NI-ERS-IT-086-2012 del 16 de febrero de 2012, en el que se determinó que durante la operación de la actividad de la empresa, no se evidencia la presencia de partículas en suspensión (polvo) ni de gases provenientes de la actividad que se extienda a puntos o zonas de la propiedad, ni mas allá de los límites de la misma. Igualmente se observó al momento de la visita, que las emisiones atmosféricas de polvo que se genera en las labores de corte de bloques se circunscriben al área inmediata de trabajo, no se confirmó en el sitio que exista ningún tipo de gas, ni se comprobó la generación de aguas residuales producto de la actividad desarrollada, por lo que no se realiza ningún tipo de vertido a cuerpo acuático receptor o propiedad colindante. Considera que el funcionamiento de la empresa es conforme a derecho, por lo tanto no se hace procedente aplicar las medidas especiales previstas en la Ley General de Salud. Señala que en acatamiento inmediato de la medida cautelar ordenada por la Sala Constitucional, mediante informe técnico No. CH-ARS-NI-ERS-IT-153-2012 de 22 de marzo de 2012, se realizó la inspección físico-sanitaria a la empresa, procediendo a realizar la medición sónica para corroborar la existencia de contaminación por ruido, sin embargo, al no haber estado la empresa realizando labores ese momento, quedó pendiente esta prueba para determinar si existe o no esta problemática. Indica que no fue posible corroborar objetiva, material y técnicamente que se estén gestando y perpetrando los presuntos hechos alegados, por lo que no se determinó la generación de aguas residuales de piedra y barro a las propiedades circunvecinas, acumulaciones de agua y polvo, ni la generación de contaminación sónica o ambiental, concurriendo que durante las visitas realizadas al lugar la actividad se encontraba inoperante. Añade que estando revestidos de fe publica los informes técnicos citados, no se evidencian los hechos alegados por los recurrentes, en ninguna de las dos visitas realizadas al lugar. Solicita se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Marco Antonio Jiménez Muñoz, en su condición de Alcalde de Nicoya, que no lleva razón la parte recurrente en los alegatos planteados, puesto que la empresa concesionada obtuvo ese derecho en un predio privado inscrito en el registro público de la propiedad, en plena producción de efectos jurídicos, a pesar de ubicarse en lo que anteriormente era zona marítimo terrestre, y que de ninguna manera afecta el área pública de los cincuenta metros. Añade que en inspección realizada por el Departamento de Gestión Ambiental de la municipalidad, se descartan las irregularidades que acusa la parte recurrente. Señala que el presente recurso carece de fundamento fáctico, por lo que no se han violentado los derechos fundamentales que se alegan. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Informan bajo juramento José Manuel Quirce Lacayo y José Manuel Quirce Jiménez, en su condición, respectivamente, de representante legal y apoderado generalísimo sin límite de suma, y de Gerente de la empresa M.I.S.A, que su representada opera su actividad en respeto de toda la legislación vigente y es poseedora de todos los permisos de ley respectivos y nunca ha dañado, ni afecta el medio ambiente ni el patrimonio o salud de terceros. Indican que el lote en el cual se explota la actividad no se encuentra en la zona marítimo-terrestre, como se evidencia en el último plano de la zona, que data de 1973. Añaden que no es cierto que la actividad de su representada genere daños al ambiente o a los recurrentes. Argumentan que informes y dictámenes del Ministerio de Salud, Municipalidad de Nicoya, Ministerio de Ambiente y Energía, Dirección de Geología y Minas, y el Sistema de Conservación de Vida Silvestre, respaldan lo anteriormente dicho. Añaden que no existe contaminación alguna, ni lanzamiento de materias insalubres hacia las viviendas de los recurrentes. Señalan que tampoco se ha construido una trocha, sino que ésta ha existido desde siempre y se han dedicado a mantenerla aseada. Indican que no se está dañando la fuente acuífera ³El Panamá´ y que la evacuación de aguas residuales se hace conforme a los criterios técnicos recomendados. Argumentan que es falso que la explotación de la cantera se realice a pocos metros de las casas de los recurrentes.
Añaden que la empresa utiliza el acceso que se da por la calle pública y que no es cierto que la estén afectando. Indican que los recurrentes ya han denunciado a la empresa por hechos mismos o similares, siempre operando el debido proceso y nunca obteniendo decisiones favorables. Señalan que desde el pasado 6 de marzo se puso en práctica el nuevo y adecuado plan de atención de emergencias y de manejo de desechos, aprobado y revisado por el Ministerio de Salud de Nicoya. Indican que el área de extracción no se realiza junto al Río Tempisque, sino a una distancia mayor a 200 metros de la ribera sur del mismo y que el método de extracción que se utiliza es el aprobado por la Dirección de Geología y Minas, y no se ha modificado durante el período de concesión. Añaden que la cuadrangulación de los bloques extraídos se realiza con una cortadora de diamante y que las operaciones no representan un riesgo a los habitantes del lugar. Puntualizan que las operaciones no generan aguas residuales de piedra y barro. Argumentan que la maquinaria utilizada para el transporte de los bloques utiliza únicamente el camino interno de la finca y en todo momento se respetan los valores de peso permitidos. Señalan que las aguas pluviales son manejadas con canales de evacuación pluvial que descargan dichas aguas en dos puntos del alcantarillado pluvial de Puerto Moreno y se descarga en el cause del Río Tempisque, razón por la que no hay lodo en los canales de evacuación pluvial. Argumentan que la distancia de extracción mínima existente entre el límite noreste del área concesionada y las viviendas mas cercanas es de 68 metros, por otro lado, la distancia mínima entre el área donde se realiza la extracción y las viviendas más cercanas es de 200 metros. Señalan que la finca colinda directamente con el camino público de Puerto Moreno, por lo que no hay tránsito de vehículos que ingresan por ningún caserío y dichos vehículos cuentan con la revisión técnica vehicular al día, por lo que no hay contaminación sónica ni ambiental. Solicitan se declare sin lugar el recurso de amparo, y se condene en costas personales y procesales a los recurrentes.
5.- Informa bajo juramento Bernal Soto Zúñiga, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riesgo y Avenamiento, que con base en el informe número DIGH-OF-86-2012 de 19 de abril de 2012, que a su vez le brindó la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Despacho que representa, se tiene que no se encuentran en registros trámites a nombre del proyecto M.I.S.A o tajos en el sector de Puerto Moreno.
Añade que no se cuenta con registro de nacientes en la base de datos del SENARA, en un radio de 300 metros a partir de la coordenada 243000-399700 Lambert norte. Indica que en la zona cercana se encuentran los pozos No. Tal 154, Tal 155 y Tal 352, los dos primeros de uso doméstico, y el tercero de uso doméstico-riego, y que los registros muestran que la capacidad en el recurso hídrico de la zona es muy limitada.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando
I.- Objeto del recurso: Acusan los recurrentes que la operación de empresa recurrida en su comunidad, dedicada a la extracción de […], le produce a su comunidad una importante contaminación sónica y ambiental.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
IV.- Análisis del caso. Aun cuando este Tribunal Constitucional ha otorgado una amplia tutela a los derechos fundamentales relacionados con este tipo de denuncias y así garantizar la sagacidad en el trámite y atención de esos asuntos, lo cierto es que del contraste de las argumentaciones traídas a esta sede jurisdiccional especial, en el presente caso no existen elementos de juicio que permitan a este Tribunal intervenir y dictar una sentencia estimatoria, tal y como lo pretende la parte recurrente, pues las distintas autoridades recurridas desvirtuaron un posible desconocimiento, abandono y desidia administrativa del caso aquí acusado. En efecto, particularmente las autoridades del Área Rectora de Salud -Ministerio de Salud de Nicoya, no solamente reconocieron tener conocimiento de la situación descrita al atender las denuncias planteadas por las razones que se acusan, sino que informaron a la Sala bajo juramento apercibidas de las consecuencias incluso penales de ello- que con anterioridad a la interposición de este amparo , han realizado visitas de inspección y medición sónica, lo que se reiteró con posterioridad a la interposición del amparo, sin que en ninguna de esas ocasiones se haya comprobado lo acusado, los cual se corrobora también de la visita de inspección que realizaron funcionarios del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Nicoya. De manera que se acredita que las denuncias por inconformidades planteadas por los vecinos del lugar no solamente han sido atendidas, sino que se les ha dado seguimiento, aun cuando no se han detectado las anomalías apuntadas. En todo caso, si los recurrentes insisten en la existencia de algún grado de contaminación producto de la actividad que secuestiona, e inclusive, si sospechan de la idónea intervención de las autoridades involucradas y obligadas al control y fiscalización del caso, así pueden plantear las denuncias administrativas o jurisdiccionales para que se inicie una investigación al respecto y se determine la certeza técnica de tal presunción. Por lo expuesto, el amparo debe desestimarse.
V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección el ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DEDESLINDAR EL CONTROL DECONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicci ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.- La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración decerteza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico «Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.
Por tanto
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes. La Magistrada Calzada Miranda pone nota.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Teresita Rodríguez A. Jose Paulino Hernández G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012010679 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por [A.P.C. O.] [E.R.G.A] contra M.S.A, LA MUNICIPALIDAD DE NICOYA, EL MINISTERIO DE SALUD Y EL SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO.-
Resultando
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:28 horas del 8 de marzo de 2012, los recurrentes interponen recurso de amparo contra M.I.S.A, la Municipalidad de Nicoya, el Ministerio de Salud y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, y manifiestan, que en su comunidad de Puerto Moreno de Nicoya, Guanacaste, se instaló la empresa M.I.S.A, que se dedica a la extracción de[…] para exportación. Indican que la extracción del citado material se da en la orilla del Río Tempisque, mientras que el plantel de la empresa se encuentra en la zona marítimo-terrestre. Sostienen que el proceso de extracción realizado por la empresa recurrida ha puesto en riesgo a los habitantes de la comunidad, pues se han excavado canales para la evacuación de aguas residuales de piedra y barro que desembocan en los patios de sus casas y, además, el lodo afecta el tránsito normal de los vehículos. También manifiestan, hicieron una trocha sobre la zona marítimo-terrestre que pasa por una fuente acuífera, afectando el ojo de agua denominado "[…] ". Añaden que pasa maquinaria pesada con enormes rocas de mármol muy cerca de sus viviendas, lo que coloca en peligro a las personas, con el agravante de que la explotación de mármol se encuentra a escasos veinte metros de sus casas en una pendiente de 45 grados.
Lo anterior, provoca contaminación, suciedad y acumulación de agua y polvo. Asimismo, refieren que los daños materiales ocasionados han llegado al punto que, incluso, el amparado R. G tuvo que abandonar su casa de habitación. Por último, manifiestan que la salida a la calle pública atraviesa el caserío, lo cual produce el deterioro de la calle y, además, una importante contaminación sónica y ambiental.
2.- Informa bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, que con anterioridad a la interposición de este amparo, el 15 de febrero de 2012, ya funcionarios del Área Rectora de Salud de Nicoya, habían realizado una visita al lugar denunciado, generándose el informe técnico No. CH-ARS-NI-ERS-IT-086-2012 del 16 de febrero de 2012, en el que se determinó que durante la operación de la actividad de la empresa, no se evidencia la presencia de partículas en suspensión (polvo) ni de gases provenientes de la actividad que se extienda a puntos o zonas de la propiedad, ni mas allá de los límites de la misma. Igualmente se observó al momento de la visita, que las emisiones atmosféricas de polvo que se genera en las labores de corte de bloques se circunscriben al área inmediata de trabajo, no se confirmó en el sitio que exista ningún tipo de gas, ni se comprobó la generación de aguas residuales producto de la actividad desarrollada, por lo que no se realiza ningún tipo de vertido a cuerpo acuático receptor o propiedad colindante. Considera que el funcionamiento de la empresa es conforme a derecho, por lo tanto no se hace procedente aplicar las medidas especiales previstas en la Ley General de Salud. Señala que en acatamiento inmediato de la medida cautelar ordenada por la Sala Constitucional, mediante informe técnico No. CH-ARS-NI-ERS-IT-153-2012 de 22 de marzo de 2012, se realizó la inspección físico-sanitaria a la empresa, procediendo a realizar la medición sónica para corroborar la existencia de contaminación por ruido, sin embargo, al no haber estado la empresa realizando labores ese momento, quedó pendiente esta prueba para determinar si existe o no esta problemática. Indica que no fue posible corroborar objetiva, material y técnicamente que se estén gestando y perpetrando los presuntos hechos alegados, por lo que no se determinó la generación de aguas residuales de piedra y barro a las propiedades circunvecinas, acumulaciones de agua y polvo, ni la generación de contaminación sónica o ambiental, concurriendo que durante las visitas realizadas al lugar la actividad se encontraba inoperante. Añade que estando revestidos de fe publica los informes técnicos citados, no se evidencian los hechos alegados por los recurrentes, en ninguna de las dos visitas realizadas al lugar. Solicita se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Marco Antonio Jiménez Muñoz, en su condición de Alcalde de Nicoya, que no lleva razón la parte recurrente en los alegatos planteados, puesto que la empresa concesionada obtuvo ese derecho en un predio privado inscrito en el registro público de la propiedad, en plena producción de efectos jurídicos, a pesar de ubicarse en lo que anteriormente era zona marítimo terrestre, y que de ninguna manera afecta el área pública de los cincuenta metros. Añade que en inspección realizada por el Departamento de Gestión Ambiental de la municipalidad, se descartan las irregularidades que acusa la parte recurrente. Señala que el presente recurso carece de fundamento fáctico, por lo que no se han violentado los derechos fundamentales que se alegan. Solicita se declare sin lugar el recurso.
4.- Informan bajo juramento José Manuel Quirce Lacayo y José Manuel Quirce Jiménez, en su condición, respectivamente, de representante legal y apoderado generalísimo sin límite de suma, y de Gerente de la empresa M.I.S.A, que su representada opera su actividad en respeto de toda la legislación vigente y es poseedora de todos los permisos de ley respectivos y nunca ha dañado, ni afecta el medio ambiente ni el patrimonio o salud de terceros. Indican que el lote en el cual se explota la actividad no se encuentra en la zona marítimo-terrestre, como se evidencia en el último plano de la zona, que data de 1973. Añaden que no es cierto que la actividad de su representada genere daños al ambiente o a los recurrentes. Argumentan que informes y dictámenes del Ministerio de Salud, Municipalidad de Nicoya, Ministerio de Ambiente y Energía, Dirección de Geología y Minas, y el Sistema de Conservación de Vida Silvestre, respaldan lo anteriormente dicho. Añaden que no existe contaminación alguna, ni lanzamiento de materias insalubres hacia las viviendas de los recurrentes. Señalan que tampoco se ha construido una trocha, sino que ésta ha existido desde siempre y se han dedicado a mantenerla aseada. Indican que no se está dañando la fuente acuífera ³El Panamá´ y que la evacuación de aguas residuales se hace conforme a los criterios técnicos recomendados. Argumentan que es falso que la explotación de la cantera se realice a pocos metros de las casas de los recurrentes.
Añaden que la empresa utiliza el acceso que se da por la calle pública y que no es cierto que la estén afectando. Indican que los recurrentes ya han denunciado a la empresa por hechos mismos o similares, siempre operando el debido proceso y nunca obteniendo decisiones favorables. Señalan que desde el pasado 6 de marzo se puso en práctica el nuevo y adecuado plan de atención de emergencias y de manejo de desechos, aprobado y revisado por el Ministerio de Salud de Nicoya. Indican que el área de extracción no se realiza junto al Río Tempisque, sino a una distancia mayor a 200 metros de la ribera sur del mismo y que el método de extracción que se utiliza es el aprobado por la Dirección de Geología y Minas, y no se ha modificado durante el período de concesión. Añaden que la cuadrangulación de los bloques extraídos se realiza con una cortadora de diamante y que las operaciones no representan un riesgo a los habitantes del lugar. Puntualizan que las operaciones no generan aguas residuales de piedra y barro. Argumentan que la maquinaria utilizada para el transporte de los bloques utiliza únicamente el camino interno de la finca y en todo momento se respetan los valores de peso permitidos. Señalan que las aguas pluviales son manejadas con canales de evacuación pluvial que descargan dichas aguas en dos puntos del alcantarillado pluvial de Puerto Moreno y se descarga en el cause del Río Tempisque, razón por la que no hay lodo en los canales de evacuación pluvial. Argumentan que la distancia de extracción mínima existente entre el límite noreste del área concesionada y las viviendas mas cercanas es de 68 metros, por otro lado, la distancia mínima entre el área donde se realiza la extracción y las viviendas más cercanas es de 200 metros. Señalan que la finca colinda directamente con el camino público de Puerto Moreno, por lo que no hay tránsito de vehículos que ingresan por ningún caserío y dichos vehículos cuentan con la revisión técnica vehicular al día, por lo que no hay contaminación sónica ni ambiental. Solicitan se declare sin lugar el recurso de amparo, y se condene en costas personales y procesales a los recurrentes.
5.- Informa bajo juramento Bernal Soto Zúñiga, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riesgo y Avenamiento, que con base en el informe número DIGH-OF-86-2012 de 19 de abril de 2012, que a su vez le brindó la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Despacho que representa, se tiene que no se encuentran en registros trámites a nombre del proyecto M.I.S.A o tajos en el sector de Puerto Moreno.
Añade que no se cuenta con registro de nacientes en la base de datos del SENARA, en un radio de 300 metros a partir de la coordenada 243000-399700 Lambert norte. Indica que en la zona cercana se encuentran los pozos No. Tal 154, Tal 155 y Tal 352, los dos primeros de uso doméstico, y el tercero de uso doméstico-riego, y que los registros muestran que la capacidad en el recurso hídrico de la zona es muy limitada.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando
I.- Objeto del recurso: Acusan los recurrentes que la operación de empresa recurrida en su comunidad, dedicada a la extracción de […], le produce a su comunidad una importante contaminación sónica y ambiental.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
IV.- Análisis del caso. Aun cuando este Tribunal Constitucional ha otorgado una amplia tutela a los derechos fundamentales relacionados con este tipo de denuncias y así garantizar la sagacidad en el trámite y atención de esos asuntos, lo cierto es que del contraste de las argumentaciones traídas a esta sede jurisdiccional especial, en el presente caso no existen elementos de juicio que permitan a este Tribunal intervenir y dictar una sentencia estimatoria, tal y como lo pretende la parte recurrente, pues las distintas autoridades recurridas desvirtuaron un posible desconocimiento, abandono y desidia administrativa del caso aquí acusado. En efecto, particularmente las autoridades del Área Rectora de Salud -Ministerio de Salud de Nicoya, no solamente reconocieron tener conocimiento de la situación descrita al atender las denuncias planteadas por las razones que se acusan, sino que informaron a la Sala bajo juramento apercibidas de las consecuencias incluso penales de ello- que con anterioridad a la interposición de este amparo , han realizado visitas de inspección y medición sónica, lo que se reiteró con posterioridad a la interposición del amparo, sin que en ninguna de esas ocasiones se haya comprobado lo acusado, los cual se corrobora también de la visita de inspección que realizaron funcionarios del Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Nicoya. De manera que se acredita que las denuncias por inconformidades planteadas por los vecinos del lugar no solamente han sido atendidas, sino que se les ha dado seguimiento, aun cuando no se han detectado las anomalías apuntadas. En todo caso, si los recurrentes insisten en la existencia de algún grado de contaminación producto de la actividad que secuestiona, e inclusive, si sospechan de la idónea intervención de las autoridades involucradas y obligadas al control y fiscalización del caso, así pueden plantear las denuncias administrativas o jurisdiccionales para que se inicie una investigación al respecto y se determine la certeza técnica de tal presunción. Por lo expuesto, el amparo debe desestimarse.
V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección el ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DEDESLINDAR EL CONTROL DECONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicci ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.- La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración decerteza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico «Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.
Por tanto
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes. La Magistrada Calzada Miranda pone nota.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Teresita Rodríguez A. Jose Paulino Hernández G.
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