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Res. 10673-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/08/2012
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por [E.B.V], cédula de identidad No.[…] , contra la Municipalidad del Cantón de Moravia, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Área Rectora de Salud de Moravia, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y las empresas Portafolio Inmobiliario, Sociedad Anónima, Siel Siel, Sociedad Anónima, y Plaza Comercial Lincoln, Sociedad Anónima.
Resultando:
propiedad aludida, la cual colinda con su casa de habitación, ocasionan una gran contaminación ambiental, ya que no solo se ha contaminado el agua y el aire, sino que también, se realizan trabajos a deshoras, lo que provoca una contaminación sónica que les impide conciliar el sueño, además, esta situación ha afectado directamente la salud de su familia, dado el polvo que provocan las máquinas. En virtud de lo anterior, solicitó una cita con el Alcalde, la cual se le otorgó para el 29 de octubre de 2011, sin embargo el Alcalde no se apersonó. Explica que el mismo 29 de octubre, se percató que el muro de su propiedad había sido violentado y cortado verticalmente y que habían arrancado la columna que sostenía los dos muros, lo cual dejó una apertura que permitió la entrada de los trabajadores a su propiedad, para realizar unos trabajos dentro de su terreno, sin pedir las autorizaciones pertinentes para ello, por lo que fue una completa invasión a su propiedad, lo cual presenció el señor [J.T.C], quién además tomó varias fotografías de lo sucedido.
Acota que acompañada por el señor [T.C] y el señor [G.R.S], se apersonó a la oficina administrativa de la empresa Portafolio Inmobiliaria, Sociedad Anónima, donde fueron atendidos por el Gerente, quién tras exponerle el motivo de su visita, les indicó que iba a consultar como proceder, porque ellos tenían permiso de la Municipalidad de Moravia para realizar todos esos trabajos, no obstante, ese día en la tarde colocaron unas tablas para tapar los huecos en su muro. Indica, también, que su privacidad ha sido violada porque los trabajadores de la empresa están constantemente observando lo que hacen cuando salen al jardín. Alega que les han informado que en la parte este de su propiedad está previsto realizar una calle, lo cual permeabilizaría las aguas subterráneas, ya que en esa parte hay un gran desnivel y se provocarían grandes inundaciones. Asimismo, señala que personal de la empresa hostigó a su hija con el fin de que les firmara una autorización para realizar los trabajos dentro de su propiedad, no obstante, ella no firmó ningún documento.
Expone que los ingenieros del proyecto la han llamado reiteradamente, con el fin de solicitarle autorización para realizar los trabajos, pero que ella siempre ha sido clara negándoles este permiso. Afirma que en el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Departamento de Aguas, se tramita el expediente 4603P en que se otorgó permiso de usar un pozo de agua, sin embargo, no se indica el número del pozo, lo cual es irregular, dado que la normativa sobre el tema indica que todos los pozos deben tener obligatoriamente un número y podría ser para encubrir una contaminación de aguas subterráneas, igualmente, indica que cerca de la construcción existe un Parque que aparte de mucha vegetación, tiene dos nacientes de agua potable, por lo que no se está protegiendo con esta construcción los acuíferos como la ley establece, sin considerar está en una zona de recarga de mantos acuíferos, los cuales ya fueron contaminados con materia fecal, tal y como fue denunciado.
Sostiene que el 25 de abril de 2008 la Municipalidad del Cantón de Moravia otorgó uso de suelo al Banco Crédito Agrícola de Cartago, en donde se estipula que puede existir una posible adición al artículo 14 del Plan Regulador en la cual cabe la posibilidad de un uso condicional, sin embargo, desde el 2007 los desarrolladores sabían que en esa zona no se permitía desarrollar un Centro Comercial con las características que pretendían, pese a esto la Municipalidad les otorgó el permiso de uso de suelo condicional. Indica que el desarrollo del Centro Comercial cuenta con permisos otorgados por el AyA de disponiblidad de agua potable y evacuación de aguas negras, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la que otorgan autorización vial, y además, con los permisos necesarios de evaluación ambiental por parte de SETENA, sin embargo, considera que dichos permisos se otorgaron sin analizar toda la información necesaria y sin conocer los daños que causa la empresa al medio ambiente y a los vecinos.
Esta situación, según la actora es ilegítima y vulnera los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.
Urbana de la Municipalidad, una abogada de la Dirección de Urbanismo del INVU, el Planificador Institucional del Ayuntamiento, el Encargado de la Contraloría Ambiental de la Corporación Municipal. Considera que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona el Derecho de la Constitución. Solicita que se desestime el amparo.
Energía y Telecomunicaciones,[A.B.V] . Solicita que se resuelva de conformidad.
Constitucional a las 14:56 hrs. de 17 de febrero de 2012), la recurrente se apersona al amparo y se refiere a los informes rendidos por las autoridades recurridas. Pide que se resuelva de conformidad.
Constitucional a las 15:17 hrs. de 1 de marzo de 2012), el señor Jaime Tellini Cordero se apersona a este proceso de amparo y solicita que se le tenga como coadyuvante de la parte activa de este proceso de amparo.
Constitucional a las 14:55 hrs. de 6 de marzo de 2012), la recurrente nuevamente se apersona al amparo. Pide que se estime el recurso.
Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y, Considerando:
I.Cuestión previa. Acerca de las gestiones planteadas por el señor [G.R.S.] (a las 14:59 hrs. de 10 de febrero de 2012) y por señor [J.T.C.] (a las 15:17 hrs. de 1 de marzo de 2012), se les tiene como coadyuvantes de la parte activa de este recurso jurisdiccional. Lo anterior en los términos en que está regulado por el artículo 34 párrafo 3º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.Objeto del recurso. La recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, pues considera que la actividad desplegada por las empresas responsables de la construcción del Centro Comercial Plaza Lincoln produce contaminación ambiental. En este sentido, acusa, en primer lugar, que la Municipalidad del Cantón de Moravia le otorgó a la empresa desarrolladora el permiso de uso de suelo y de construcción, pese a lo dispuesto por el Plan Regulador y las decisiones de la Sala Constitucional sobre el particular; en segundo, que la actividad desarrollada por la empresa produce contaminación del agua y del aire, así como contaminación sónica; tercero, que personeros de la empresa desarrolladora han invadido su bien inmueble y han cortado el muro para realizar trabajos dentro de su propiedad; cuarto, que los trabajadores de la empresa desarrolladora constantemente observan lo que realizan en su jardín; quinto; que la empresa desarrolladora ha previsto edificar una calle, lo que producirá inundaciones; sexto, que se otorgó un permiso para utilizar un pozo de agua, pese a que no se indica su número, lo que podría afectar las aguas subterráneas, así como la vegetación y las nacientes de un parque aledaño. Esta situación, según la promovente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.
III.Sobre el otorgamiento de los permisos de construcción y de uso de suelo para edificar el Centro Comercial Plaza Lincoln. La Sala Constitucional, en la sentencia 2010-4073, de las 10:40 hrs. de 26 de febrero de 2010, se refirió con respecto a la disconformidad de un particular con la pretensión de las autoridades municipales recurridas de modificar el Plan Regulador del Cantón de Moravia para el posterior otorgamiento de los permisos de uso de suelo y de construcción para la edificación del Centro Comercial Plaza Lincoln. En esa ocasión se dispuso:
³IV.- Sobre el fondo.- En primer lugar el recurrente reclama que la autoridad recurrida pretender modificar el Plan Regulador en lo referente al uso de suelo a fin de otorgar un permiso de construcción de un centro comercial en una zona habitacional. Al respecto, se acredita que la referida adición al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Moravia se realizó con ajuste a todos los requisitos que corresponden, se llevó a cabo una audiencia pública 25 de febrero de dos mil ocho en la que los participantes dentro de los cuales estuvo presente el amparado- tuvieron conocimiento del proyecto de reforma al Reglamento y les fueron contestadas por escrito las consultas que fueron plantearon en ese momento. El proyecto en cuestión contó con la aprobación de la Dirección General de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU). En virtud de lo anterior, la disconformidad del recurrente con la modificación del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Moravia se constituye en un extremo de legalidad, pues en el trámite de aprobación se respetó el principio de participación de la ciudadanía, así como la respectiva aprobación por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, motivo por el cual en cuanto a ese extremo el recurso debe ser desestimado.
De este modo, si la recurrente se muestra disconforme con los permisos de uso de suelo y de construcción concedidos por la Municipalidad del Cantón de Moravia para la edificación del Centro Comercial Plaza Lincoln con fundamento en la modificación aludida del Plan Regulador, ello constituye un extremo de franca legalidad que debe ser discutido en la Jurisdicción ordinaria, en cuanto desborda, sobradamente, el ámbito de competencias de esta Jurisdicción Constitucional. Consecuentemente, se debe denegar el amparo en lo que atañe a este extremo.
IV.Sobre la alegada contaminación sónica, del agua y del aire por exceso de polvo. Del informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Moravia, Jimmy Araya Calvo (que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) se tiene por acreditado que la amparada, pese a reclamar en esta ocasión que la actividad realizada por la empresa desarrollada del Centro Comercial Plaza Lincoln produce contaminación sónica, así como del agua y del aire por exceso de polvo, no ha planteado ninguna denuncia ante el Ministerio de Salud con ese propósito. En este orden, el servidor recurrido en su informe ha señalado que se ha programado una inspección en el sitio para el 25 de enero de 2012, en aras de realizar las pruebas técnicas necesarias, tanto de sonometría, como cualquier otra que se estime conveniente.
En esa ocasión, no se pudo efectuar la inspección porque no se pudo localizar la dirección exacta de la vivienda de la recurrente. El 30 de julio de 2012 se volvió a visitar el sitio, constatándose la existencia de elementos de mitigación del polvo, y de tapias debidamente edificadas en las colindancias y se pudo acreditar la poca generación de ruido del proyecto, el cual se encuentra en un 90% de avance (ver informe y documentación aportada por las autoridades del Ministerio de Salud, que obra en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, SCGDJ). De otro lado, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, [A.B.V] , como el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, [U.J.B] , en sus contestaciones han descrito las medidas que se han adoptado en esa dependencia para mitigar la posible contaminación que se puede producir en el lugar a causa del ruido y del polvo, todo lo cual merece plena credibilidad por parte este Tribunal Constitucional, justamente ante la ausencia del material probatorio idóneo que nos permita desvirtuar esas afirmaciones.
Finalmente, el Alcalde Municipal del Cantón de Moravia, Juan Pablo Hernández Cortes, en su informe bajo juramento ha negado de manera contundente que exista en el sitio contaminación sónica, del agua o del aire por exceso de polvo. Queda de manifiesto que la actuación de las autoridades recurridas no es ilegítima ni lesiona el Derecho de la Constitución, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso en lo que atañe a este extremo, como en efecto se dispone.
V.En lo que respecta a la invasión del inmueble de la actora por trabajadores de la empresa desarrolladora. Reclama la recurrente que personeros de la empresa recurrida han cortado el muro de su bien inmueble para realizar trabajos dentro de su propiedad. Sobre tales extremos, la Sala Constitucional omite todo pronunciamiento, en cuanto se trata de sendos extremos de mera legalidad que desbordan, sin duda alguna, la naturaleza sumaria o sumarísima de este recurso jurisdiccional. En efecto, será entonces en la Jurisdicción ordinaria donde se discuta la posible invasión del inmueble de la promovente por parte de trabajadores de las empresas accionadas, teniendo en cuenta que en esa vía goza la actora de mayores facilidades que en la del amparo de formular todos los argumentos y los elementos probatorios que estime necesarios para la defensa de sus pretensiones. Es idéntico el criterio de la Sala en cuanto se enfila el amparo contra el hecho que trabajadores de la empresa recurrida constantemente observan lo que la recurrente y sus familiares realizan en su jardín, todo lo cual más bien debe ventilarse en la Jurisdicción ordinaria.
Consecuentemente, se debe denegar el recurso en lo que atañe a este punto. VI.- Sobre la aparente afectación de aguas subterráneas y nacientes cercanas al sitio. La Sala Constitucional en la sentencia No. 2011-016316 de las 09:41 hrs. de 25 de noviembre de 2011, tuvo por demostrado que la zona en donde se ejecutan las obras del proyecto Lincoln es de Baja Vulnerabilidad, con lo cual ³se permiten las obras sujeto a diseño apropiado de sistemas de eliminación de excretas y aguas servidas´. Lo anterior lo estimó la Sala con sustento en la siguiente argumentación:
³Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento por parte de las autoridades recurridas, en relación con el estudio del expediente administrativo 1805-2005-SETENA a nombre del proyecto Plaza Comercial Lincoln, la Sala descarta la violación al ambiente y a la salud que acusa el recurrente. En primer lugar y en relación con la acusada falta de mapas de fragilidad hidrogeológica, no se lesiona el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado, por cuanto si bien del informe pedido al SENARA se desprende que según la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica ésta aún no cuenta con dichos instrumentos, los cuales deben ser aportados por la Municipalidad de Moravia, sin embargo, en el caso específico del terreno en que se desarrolla el proyecto en cuestión, el propio representante del SENARA afirma bajo la gravedad de juramento, que la institución que representa elaboró los mapas de vulnerabilidad de los acuíferos del cantón de Moravia, según los cuales la zona en donde se ejecutan las obras del proyecto Lincoln son de Baja Vulnerabilidad, lo que significa que ³se permiten las obras sujeto a diseño apropiado de sistemas de eliminación de excretas y aguas servidas. ´Como consecuencia de ello, estima la Sala coherente la posición asumida por la Alcaldía de Moravia en cuanto exigió al desarrollador del proyecto un estudio hidrogeológico y de riesgo de contaminación de las aguas subterráneas, de la propiedad a intervenir (Informe de Alcalde del Cantón de Moravia de 26 de mayo de 2011, expediente electrónico).´ De este modo, y al haber sostenido en su informe bajo juramento el Alcalde Municipal del Cantón de Moravia, Juan Pablo Hernández Cortes, que la edificación del Centro Comercial aludido no produce contaminación del agua o del pozo que según la recurrente existe en el sitio (el cual de acuerdo con la empresa desarrolladora fue cerrado una vez observados los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico con ese fin), la Sala Constitucional no aprecia ninguna situación ilegítima que viole o amenace los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, motivo por el cual también se debe denegar el recurso en lo que atañe a este punto.
Sobre el particular, el Alcalde de la Corporación recurrida ha desmentido en su contestación que la edificación del centro comercial afecte la vegetación de un parque vecino, y que genere contaminación de las nacientes de agua cercanas a la construcción. En este sentido, según el recurrido, las nacientes no se encuentran identificadas en el Mapa de Hidrogeología del Cantón de Moravia, además que están ubicadas fuera del radio de los 100 metros de protección. Consecuentemente, se debe denegar el recurso en lo que a este punto toca.
VII.En cuanto se acusa la posible inundación de los inmuebles vecinos al Centro Comercial […]. Sobre este extremo, nuevamente los recurridos han negado en su informe que se produzca alguna inundación de los inmuebles vecinos a la edificación aludida. Tampoco aporta la actora ningún
elemento de prueba que nos permita desvirtuar esas aseveraciones. Con sustento en lo expuesto, se debe desestimar el amparo en lo que atañe a este punto. VIII.- Partiendo, pues, de los criterios esbozados en los considerandos anteriores, la Sala Constitucional no tiene por acreditada en esta ocasión ninguna situación ilegítima que viole o amenace los derechos fundamentales de la recurrente, razón por la cual se debe denegar el recurso en todos sus extremos. IX.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste.
El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.
Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.
Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.
El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.
La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
X.La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podr ía variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerar án erróneas, situación que nunca puede excluirse.
Ello significar ía también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituir ía de hecho una o más normas constitucionales´; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente.
Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica.
En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es
concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso.
Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes. La Magistrada Calzada Miranda pone nota.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Teresita Rodríguez A. Jose Paulino Hernández G.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de agosto de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por [E.B.V], cédula de identidad No.[…] , contra la Municipalidad del Cantón de Moravia, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Área Rectora de Salud de Moravia, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y las empresas Portafolio Inmobiliario, Sociedad Anónima, Siel Siel, Sociedad Anónima, y Plaza Comercial Lincoln, Sociedad Anónima.
Resultando:
propiedad aludida, la cual colinda con su casa de habitación, ocasionan una gran contaminación ambiental, ya que no solo se ha contaminado el agua y el aire, sino que también, se realizan trabajos a deshoras, lo que provoca una contaminación sónica que les impide conciliar el sueño, además, esta situación ha afectado directamente la salud de su familia, dado el polvo que provocan las máquinas. En virtud de lo anterior, solicitó una cita con el Alcalde, la cual se le otorgó para el 29 de octubre de 2011, sin embargo el Alcalde no se apersonó. Explica que el mismo 29 de octubre, se percató que el muro de su propiedad había sido violentado y cortado verticalmente y que habían arrancado la columna que sostenía los dos muros, lo cual dejó una apertura que permitió la entrada de los trabajadores a su propiedad, para realizar unos trabajos dentro de su terreno, sin pedir las autorizaciones pertinentes para ello, por lo que fue una completa invasión a su propiedad, lo cual presenció el señor [J.T.C], quién además tomó varias fotografías de lo sucedido.
Acota que acompañada por el señor [T.C] y el señor [G.R.S], se apersonó a la oficina administrativa de la empresa Portafolio Inmobiliaria, Sociedad Anónima, donde fueron atendidos por el Gerente, quién tras exponerle el motivo de su visita, les indicó que iba a consultar como proceder, porque ellos tenían permiso de la Municipalidad de Moravia para realizar todos esos trabajos, no obstante, ese día en la tarde colocaron unas tablas para tapar los huecos en su muro. Indica, también, que su privacidad ha sido violada porque los trabajadores de la empresa están constantemente observando lo que hacen cuando salen al jardín. Alega que les han informado que en la parte este de su propiedad está previsto realizar una calle, lo cual permeabilizaría las aguas subterráneas, ya que en esa parte hay un gran desnivel y se provocarían grandes inundaciones. Asimismo, señala que personal de la empresa hostigó a su hija con el fin de que les firmara una autorización para realizar los trabajos dentro de su propiedad, no obstante, ella no firmó ningún documento.
Expone que los ingenieros del proyecto la han llamado reiteradamente, con el fin de solicitarle autorización para realizar los trabajos, pero que ella siempre ha sido clara negándoles este permiso. Afirma que en el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Departamento de Aguas, se tramita el expediente 4603P en que se otorgó permiso de usar un pozo de agua, sin embargo, no se indica el número del pozo, lo cual es irregular, dado que la normativa sobre el tema indica que todos los pozos deben tener obligatoriamente un número y podría ser para encubrir una contaminación de aguas subterráneas, igualmente, indica que cerca de la construcción existe un Parque que aparte de mucha vegetación, tiene dos nacientes de agua potable, por lo que no se está protegiendo con esta construcción los acuíferos como la ley establece, sin considerar está en una zona de recarga de mantos acuíferos, los cuales ya fueron contaminados con materia fecal, tal y como fue denunciado.
Sostiene que el 25 de abril de 2008 la Municipalidad del Cantón de Moravia otorgó uso de suelo al Banco Crédito Agrícola de Cartago, en donde se estipula que puede existir una posible adición al artículo 14 del Plan Regulador en la cual cabe la posibilidad de un uso condicional, sin embargo, desde el 2007 los desarrolladores sabían que en esa zona no se permitía desarrollar un Centro Comercial con las características que pretendían, pese a esto la Municipalidad les otorgó el permiso de uso de suelo condicional. Indica que el desarrollo del Centro Comercial cuenta con permisos otorgados por el AyA de disponiblidad de agua potable y evacuación de aguas negras, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la que otorgan autorización vial, y además, con los permisos necesarios de evaluación ambiental por parte de SETENA, sin embargo, considera que dichos permisos se otorgaron sin analizar toda la información necesaria y sin conocer los daños que causa la empresa al medio ambiente y a los vecinos.
Esta situación, según la actora es ilegítima y vulnera los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.
Urbana de la Municipalidad, una abogada de la Dirección de Urbanismo del INVU, el Planificador Institucional del Ayuntamiento, el Encargado de la Contraloría Ambiental de la Corporación Municipal. Considera que la actuación de la autoridad recurrida no lesiona el Derecho de la Constitución. Solicita que se desestime el amparo.
Energía y Telecomunicaciones,[A.B.V] . Solicita que se resuelva de conformidad.
Constitucional a las 14:56 hrs. de 17 de febrero de 2012), la recurrente se apersona al amparo y se refiere a los informes rendidos por las autoridades recurridas. Pide que se resuelva de conformidad.
Constitucional a las 15:17 hrs. de 1 de marzo de 2012), el señor Jaime Tellini Cordero se apersona a este proceso de amparo y solicita que se le tenga como coadyuvante de la parte activa de este proceso de amparo.
Constitucional a las 14:55 hrs. de 6 de marzo de 2012), la recurrente nuevamente se apersona al amparo. Pide que se estime el recurso.
Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y, Considerando:
I.Cuestión previa. Acerca de las gestiones planteadas por el señor [G.R.S.] (a las 14:59 hrs. de 10 de febrero de 2012) y por señor [J.T.C.] (a las 15:17 hrs. de 1 de marzo de 2012), se les tiene como coadyuvantes de la parte activa de este recurso jurisdiccional. Lo anterior en los términos en que está regulado por el artículo 34 párrafo 3º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.Objeto del recurso. La recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, pues considera que la actividad desplegada por las empresas responsables de la construcción del Centro Comercial Plaza Lincoln produce contaminación ambiental. En este sentido, acusa, en primer lugar, que la Municipalidad del Cantón de Moravia le otorgó a la empresa desarrolladora el permiso de uso de suelo y de construcción, pese a lo dispuesto por el Plan Regulador y las decisiones de la Sala Constitucional sobre el particular; en segundo, que la actividad desarrollada por la empresa produce contaminación del agua y del aire, así como contaminación sónica; tercero, que personeros de la empresa desarrolladora han invadido su bien inmueble y han cortado el muro para realizar trabajos dentro de su propiedad; cuarto, que los trabajadores de la empresa desarrolladora constantemente observan lo que realizan en su jardín; quinto; que la empresa desarrolladora ha previsto edificar una calle, lo que producirá inundaciones; sexto, que se otorgó un permiso para utilizar un pozo de agua, pese a que no se indica su número, lo que podría afectar las aguas subterráneas, así como la vegetación y las nacientes de un parque aledaño. Esta situación, según la promovente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.
III.Sobre el otorgamiento de los permisos de construcción y de uso de suelo para edificar el Centro Comercial Plaza Lincoln. La Sala Constitucional, en la sentencia 2010-4073, de las 10:40 hrs. de 26 de febrero de 2010, se refirió con respecto a la disconformidad de un particular con la pretensión de las autoridades municipales recurridas de modificar el Plan Regulador del Cantón de Moravia para el posterior otorgamiento de los permisos de uso de suelo y de construcción para la edificación del Centro Comercial Plaza Lincoln. En esa ocasión se dispuso:
³IV.- Sobre el fondo.- En primer lugar el recurrente reclama que la autoridad recurrida pretender modificar el Plan Regulador en lo referente al uso de suelo a fin de otorgar un permiso de construcción de un centro comercial en una zona habitacional. Al respecto, se acredita que la referida adición al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Moravia se realizó con ajuste a todos los requisitos que corresponden, se llevó a cabo una audiencia pública 25 de febrero de dos mil ocho en la que los participantes dentro de los cuales estuvo presente el amparado- tuvieron conocimiento del proyecto de reforma al Reglamento y les fueron contestadas por escrito las consultas que fueron plantearon en ese momento. El proyecto en cuestión contó con la aprobación de la Dirección General de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU). En virtud de lo anterior, la disconformidad del recurrente con la modificación del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Moravia se constituye en un extremo de legalidad, pues en el trámite de aprobación se respetó el principio de participación de la ciudadanía, así como la respectiva aprobación por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, motivo por el cual en cuanto a ese extremo el recurso debe ser desestimado.
De este modo, si la recurrente se muestra disconforme con los permisos de uso de suelo y de construcción concedidos por la Municipalidad del Cantón de Moravia para la edificación del Centro Comercial Plaza Lincoln con fundamento en la modificación aludida del Plan Regulador, ello constituye un extremo de franca legalidad que debe ser discutido en la Jurisdicción ordinaria, en cuanto desborda, sobradamente, el ámbito de competencias de esta Jurisdicción Constitucional. Consecuentemente, se debe denegar el amparo en lo que atañe a este extremo.
IV.Sobre la alegada contaminación sónica, del agua y del aire por exceso de polvo. Del informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Moravia, Jimmy Araya Calvo (que es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) se tiene por acreditado que la amparada, pese a reclamar en esta ocasión que la actividad realizada por la empresa desarrollada del Centro Comercial Plaza Lincoln produce contaminación sónica, así como del agua y del aire por exceso de polvo, no ha planteado ninguna denuncia ante el Ministerio de Salud con ese propósito. En este orden, el servidor recurrido en su informe ha señalado que se ha programado una inspección en el sitio para el 25 de enero de 2012, en aras de realizar las pruebas técnicas necesarias, tanto de sonometría, como cualquier otra que se estime conveniente.
En esa ocasión, no se pudo efectuar la inspección porque no se pudo localizar la dirección exacta de la vivienda de la recurrente. El 30 de julio de 2012 se volvió a visitar el sitio, constatándose la existencia de elementos de mitigación del polvo, y de tapias debidamente edificadas en las colindancias y se pudo acreditar la poca generación de ruido del proyecto, el cual se encuentra en un 90% de avance (ver informe y documentación aportada por las autoridades del Ministerio de Salud, que obra en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, SCGDJ). De otro lado, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, [A.B.V] , como el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, [U.J.B] , en sus contestaciones han descrito las medidas que se han adoptado en esa dependencia para mitigar la posible contaminación que se puede producir en el lugar a causa del ruido y del polvo, todo lo cual merece plena credibilidad por parte este Tribunal Constitucional, justamente ante la ausencia del material probatorio idóneo que nos permita desvirtuar esas afirmaciones.
Finalmente, el Alcalde Municipal del Cantón de Moravia, Juan Pablo Hernández Cortes, en su informe bajo juramento ha negado de manera contundente que exista en el sitio contaminación sónica, del agua o del aire por exceso de polvo. Queda de manifiesto que la actuación de las autoridades recurridas no es ilegítima ni lesiona el Derecho de la Constitución, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso en lo que atañe a este extremo, como en efecto se dispone.
V.En lo que respecta a la invasión del inmueble de la actora por trabajadores de la empresa desarrolladora. Reclama la recurrente que personeros de la empresa recurrida han cortado el muro de su bien inmueble para realizar trabajos dentro de su propiedad. Sobre tales extremos, la Sala Constitucional omite todo pronunciamiento, en cuanto se trata de sendos extremos de mera legalidad que desbordan, sin duda alguna, la naturaleza sumaria o sumarísima de este recurso jurisdiccional. En efecto, será entonces en la Jurisdicción ordinaria donde se discuta la posible invasión del inmueble de la promovente por parte de trabajadores de las empresas accionadas, teniendo en cuenta que en esa vía goza la actora de mayores facilidades que en la del amparo de formular todos los argumentos y los elementos probatorios que estime necesarios para la defensa de sus pretensiones. Es idéntico el criterio de la Sala en cuanto se enfila el amparo contra el hecho que trabajadores de la empresa recurrida constantemente observan lo que la recurrente y sus familiares realizan en su jardín, todo lo cual más bien debe ventilarse en la Jurisdicción ordinaria.
Consecuentemente, se debe denegar el recurso en lo que atañe a este punto. VI.- Sobre la aparente afectación de aguas subterráneas y nacientes cercanas al sitio. La Sala Constitucional en la sentencia No. 2011-016316 de las 09:41 hrs. de 25 de noviembre de 2011, tuvo por demostrado que la zona en donde se ejecutan las obras del proyecto Lincoln es de Baja Vulnerabilidad, con lo cual ³se permiten las obras sujeto a diseño apropiado de sistemas de eliminación de excretas y aguas servidas´. Lo anterior lo estimó la Sala con sustento en la siguiente argumentación:
³Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento por parte de las autoridades recurridas, en relación con el estudio del expediente administrativo 1805-2005-SETENA a nombre del proyecto Plaza Comercial Lincoln, la Sala descarta la violación al ambiente y a la salud que acusa el recurrente. En primer lugar y en relación con la acusada falta de mapas de fragilidad hidrogeológica, no se lesiona el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado, por cuanto si bien del informe pedido al SENARA se desprende que según la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica ésta aún no cuenta con dichos instrumentos, los cuales deben ser aportados por la Municipalidad de Moravia, sin embargo, en el caso específico del terreno en que se desarrolla el proyecto en cuestión, el propio representante del SENARA afirma bajo la gravedad de juramento, que la institución que representa elaboró los mapas de vulnerabilidad de los acuíferos del cantón de Moravia, según los cuales la zona en donde se ejecutan las obras del proyecto Lincoln son de Baja Vulnerabilidad, lo que significa que ³se permiten las obras sujeto a diseño apropiado de sistemas de eliminación de excretas y aguas servidas. ´Como consecuencia de ello, estima la Sala coherente la posición asumida por la Alcaldía de Moravia en cuanto exigió al desarrollador del proyecto un estudio hidrogeológico y de riesgo de contaminación de las aguas subterráneas, de la propiedad a intervenir (Informe de Alcalde del Cantón de Moravia de 26 de mayo de 2011, expediente electrónico).´ De este modo, y al haber sostenido en su informe bajo juramento el Alcalde Municipal del Cantón de Moravia, Juan Pablo Hernández Cortes, que la edificación del Centro Comercial aludido no produce contaminación del agua o del pozo que según la recurrente existe en el sitio (el cual de acuerdo con la empresa desarrolladora fue cerrado una vez observados los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico con ese fin), la Sala Constitucional no aprecia ninguna situación ilegítima que viole o amenace los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, motivo por el cual también se debe denegar el recurso en lo que atañe a este punto.
Sobre el particular, el Alcalde de la Corporación recurrida ha desmentido en su contestación que la edificación del centro comercial afecte la vegetación de un parque vecino, y que genere contaminación de las nacientes de agua cercanas a la construcción. En este sentido, según el recurrido, las nacientes no se encuentran identificadas en el Mapa de Hidrogeología del Cantón de Moravia, además que están ubicadas fuera del radio de los 100 metros de protección. Consecuentemente, se debe denegar el recurso en lo que a este punto toca.
VII.En cuanto se acusa la posible inundación de los inmuebles vecinos al Centro Comercial […]. Sobre este extremo, nuevamente los recurridos han negado en su informe que se produzca alguna inundación de los inmuebles vecinos a la edificación aludida. Tampoco aporta la actora ningún
elemento de prueba que nos permita desvirtuar esas aseveraciones. Con sustento en lo expuesto, se debe desestimar el amparo en lo que atañe a este punto. VIII.- Partiendo, pues, de los criterios esbozados en los considerandos anteriores, la Sala Constitucional no tiene por acreditada en esta ocasión ninguna situación ilegítima que viole o amenace los derechos fundamentales de la recurrente, razón por la cual se debe denegar el recurso en todos sus extremos. IX.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste.
El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.
Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.
Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.
El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.
La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
X.La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podr ía variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerar án erróneas, situación que nunca puede excluirse.
Ello significar ía también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituir ía de hecho una o más normas constitucionales´; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente.
Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica.
En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es
concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso.
Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes. La Magistrada Calzada Miranda pone nota.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Teresita Rodríguez A. Jose Paulino Hernández G.
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