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Res. 09715-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/07/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de julio de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-007674-0007-CO, interpuesto por […], contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.-
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
CONSIDERANDO:
I.Objeto del recurso.- Los recurrentes alegan que el Concejo Municipal recurrido acordó otorgar el cambio de uso de suelo a industrial gestionada por J.C. para un terreno que RECOPE pretende adquirir para el estacionamiento de camiones cisterna, y así cumplir con lo ordenado por la Sala en el voto 2011-003108. Además, indican que los recurridos no tomaron en consideración que dicha propiedad se encuentra dentro del área de protección absoluta de las nacientes Los Herrera, por lo que se vería seriamente comprometido el recurso hídrico, y que el acceso se encuentra limitado solo para vivienda familiar, de conformidad al plan regulador.
II.Cuestión de previo.- Sobre la aplicación de medidas cautelares.- Es importante indicarle a los accionantes, por una parte que no es la mera interposición del amparo, es decir la presentación, lo que suspende los efectos de los actos o disposiciones cuestionadas, en lo fundamental porque como es principio de derecho procesal general y literalmente lo prevé el artículo 8 párrafo tercero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los términos para las actividades de las partes se contarán ³desde la notificación de la resolución que las cauce´. En esta hipótesis es desde que el auto de admisión a trámite del recurso es notificado o excepcionalmente, desde que el recurrido hubiera recibido la comunicación escrita que prevé el artículo 43 de la supra indicada ley. De modo, que otra solución dejaría indefensa a la administración sujeta a obedecer una resolución que desconoce. Así que, en el caso concreto la resolución que le dio curso al presente proceso fue notificada a la amparada a las 12:14 horas del 20 de junio de 2012, por lo que es a este momento que este proceso es de conocimiento de la recurrida.
Además, en el informe rendido por la accionada el 26 de junio de 2012 indicó que todavía, el citado uso de suelo no ha sido expedido debido a las observaciones planteadas por la comunidad y la solicitud expresa del Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura de la Municipalidad, situación por la cual la Sala verifica y concluye que los funcionarios municipales recurridos acordaron suspender la tramitación de la resolución del proceso del cambio de uso de suelo gestionada por el propietario del terreno en cuestión. Para esos efectos, no existe ningún acto administrativo que suspender, por lo que se entra a resolver el fondo.-
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
(Ver copia del oficio citado aportada por los recurrentes) c) Mediante oficio MA-PPCI-653-2012 del 22 de junio de 2012, el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción del Infraestructura emitió el informe respectivo sobre la afectación del área de las nacientes y sobre el uso de suelo del terreno. (Ver copia del informe aportado por la autoridad recurrida) f) A la fecha, no existe ningún acto administrativo que haya sido ejecutado mediante el cual se expida la constancia del cambio de uso de suelo solicitado. (Ver informe de los recurridos)
IV.Competencias de las municipalidades. De conformidad con lo establecido por el artículo 169 de la Constitución Política y 15 de la Ley de la Planificación Urbana, es competencia de las Municipalidades planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio. Para cumplir con este objetivo las Municipalidades pueden implantar planes reguladores en los que podrán determinar -entre otros muchos aspectos (artículo 16 Ley 4240 y sus reformas) - la zonificación del uso de la tierra para vivienda, comercio, industria, educación, recreación, fines públicos y cualquier otro destino pertinente. De modo, la limitación a la propiedad impuesta por un plan regulador es constitucionalmente posible, debido a que el derecho de propiedad no es ilimitado, antes bien, existe un marco general dentro del que puede actuar el propietario y que debe ser compatible con el contenido constitucional de ese derecho. Por lo que las limitaciones que pueden ser objeto los terrenos debido a la aplicación de un plan regulador, no violenta el artículo 45 de la Constitución Política, en tanto ese plan regulador no desconstitucionalice la propiedad privada que se vea afectada por ese instrumento.
V.Sobre el certificado de uso de suelo. La Ley de Planificación Urbana en el artículo 28 introduce el concepto de uso de suelo:
³Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia. Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios.´ Asimismo, el artículo 29 de la citada ley establece la necesidad del certificado de uso para conceder las patentes, ya sea para establecimientos comerciales o industriales:
³Sin el certificado de uso correspondiente, no se concederán patentes para establecimientos comerciales o industriales. En caso de contravención, se procederá a la clausura del local, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra.´ De lo anterior, se concluye que el certificado de uso es un requisito previo para la obtención de una licencia de construcción y de una patente. El certificado de uso reproduce en un documento público la zonificación establecida en el plan regulador, no es una declaración de voluntad. En el dictamen número C-327-2001, la Procuraduría General de la República expuso la naturaleza jurídica de los certificados de uso y señaló:
³ («) la determinación del uso del suelo es el resultado de su regulación normativa de conformidad con lo que señala el artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana, transcrito supra. («) La certificación del uso del suelo es un acto jurídico concreto por medio del cual la Administración local acredita la conformidad o no del uso del suelo con lo establecido en la zonificación respectiva. («) Por medio de la certificación de uso del suelo no se decide cuál es el uso permitido, simplemente se acredita cuál es el uso debido según lo establecido reglamentariamente, además de hacer constar si el uso que se le está dando a un determinado terreno es o no conforme con dicha reglamentación. Como acto administrativo, el certificado de uso del suelo es meramente declarativo, en el sentido de que se limita a acreditar un hecho o situación jurídica sin crearla, modificarla o extinguirla, como sí ocurre con los actos administrativos constitutivos («) En el sentido anterior, el certificado de uso del suelo, como acto administrativo declarativo, acredita hechos o situaciones jurídicas que sirven de base para la adopción de actos administrativos por medio de los cuales sí se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas.
Tal es el caso, por ejemplo, de las autorizaciones para construir o las patentes municipales para ejercer determinadas actividades, cuya adopción requiere de un certificado de uso del suelo. En tanto acto declarativo, el certificado de uso del suelo no puede ser discrecional sino reglado, porque no hay margen de discrecionalidad cuando se trata de acreditar hechos o situaciones jurídicas: o estos se dan y existen, aunque sea parcialmente, o no se dan. En el caso que nos ocupa, lo que se certifica es el uso permitido según lo establecido normativamente y eso no admite margen de discrecionalidad. La discrecionalidad puede darse en relación con el acto constitutivo, sea una autorización o un permiso en el tanto las normas respectivas contemplen casos de excepción a lo regulado y permitan a la Administración apreciar la situación con arreglo a criterios de oportunidad. Pero no es el caso del certificado de uso del suelo que, como acto administrativo, se limita a acreditar el uso permitido de un terreno determinado según lo que está normativamente regulado, o a acreditar el uso no conforme («)´.
Las municipalidades al emitir el certificado de uso de suelo, señalan el uso que el plan regulador establece para una determinada zona y, la conformidad o no de la actividad que pretende realizar el administrado. Es un acto declarativo, ya que se limita a acreditar una situación jurídica o hecho ya existente, sin modificarla, extinguirla o crearla. Dicho certificado no va habilitar al administrado para realizar una construcción o adquirir una patente, ya que es solo un requisito para obtenerla, que es la que declara el acto. Esta Sala mediante sentencia número 2005-00644 de las 18:35 horas del 25 de enero de 2005, señaló:
³ («) Este certificado de uso del suelo es un acto administrativo de naturaleza declarativa, es decir, acredita hechos o circunstancias pero no crea ni modifica situaciones jurídicas; específicamente, por medio de él la Administración local acredita la conformidad o no del uso del suelo con lo establecido en la zonificación respectiva, pero no otorga un permiso de construcción, sino que solamente acredita cuál es el uso debido según lo establecido reglamentariamente. De ahí que ese certificado sea exigible como uno de los requisitos ±no el único necesarios para que el ente municipal emita la respectiva autorización para construir o para emitir una licencia que permita ejercer determinada actividad, es decir, para dictar un acto administrativo que sí crea derechos subjetivos (ver en ese sentido sentencia número 4336 de las catorce horas veinticuatro minutos del cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve) («)´.
VI.Sobre el caso concreto. En el caso que nos ocupa, los recurrentes alegan que el Concejo Municipal recurrido acordó en la sesión celebrada el 8 de mayo de 2012, artículo 5, declarar con lugar la solicitud de cambio de uso de suelo industrial gestionada por J.C. para el terreno inscrito en Alajuela, folio real número […], el cual RECOPE lo pretende adquirir para la construcción de estacionamiento de camiones cisterna, y así cumplir lo ordenado por la Sala en el voto 2011-003108. Sin embargo, indican que los recurridos no tomaron en consideración que dicha propiedad se encuentra dentro del área de protección absoluta de las nacientes Los Herrera, por lo que se vería seriamente comprometida, y el acceso se encuentra limitado para vivienda familiar, de conformidad con el plan regulador. Por su parte, las autoridades recurridas informan bajo juramento que a la fecha no se ha dictado ningún acto administrativo que resuelva sobre el cambio de uso de suelo del terreno en cuestión, y el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de la Infraestructura de la Municipalidad recurrida solicitó la suspensión del conocimiento y dictado de cualquier acto hasta tanto no se realizara el levantamiento topográfico que determinaría la ubicación de la naciente los Herrera, el radio de protección y tubo de recarga.
Así las cosas, la Sala tiene por demostrado según los documentos aportados y los informes dados bajo juramento por las autoridades recurridas que efectivamente el dueño de la propiedad supra indicada solicitó a la Municipalidad recurrida el cambio de uso de suelo a industrial. Posterior a esa fecha existen diferentes actos administrativos relacionados con dicha gestión y en mayo del 2012, el Concejo accionado acordó declarar con lugar dicha solicitud. Sin embargo, no consta que el propietario del inmueble haya iniciado el trámite ante la municipalidad con el fin de que se autorice una licencia de construcción para estacionamiento o una patente para explorar el negocio de estacionamiento. En ese contexto, la municipalidad accionada no ha emitido ni una licencia de construcción ni una patente que autorice el estacionamiento de camiones cisternas a raíz del cambio de uso de suelo del terreno en discusión.
Lo anterior por cuanto el 28 de mayo de 2012, el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción del Infraestructura de la Municipalidad accionada solicitó al Alcalde la suspensión de dicho trámite, en virtud que era necesario realizar los estudios técnicos correspondientes. Finalmente, mediante oficio MA-PPCI-653-2012 del 22 de junio de 2012, el Director supracitado emitió el informe sobre la afectación del área de las nacientes y el uso de suelo del terreno. Por consiguiente, el acuerdo del Concejo Municipal aquí cuestionado, no autoriza el estacionamiento de camiones cisternas en el inmueble, sino que el certificado de uso es un requisito -no el único- para poder obtener ya sea una licencia de construcción o bien una patente para explotar ese tipo de negocio. Como se indicó en el considerando anterior, las municipalidades al emitir el certificado de uso de suelo señalan el uso que el plan regulador establece para una determinada zona y, la conformidad o no de la actividad que pretende realizar el administrado.
Es un acto declarativo, ya que se limita a acreditar una situación jurídica o hecho ya existente, sin modificarla, extinguirla o crearla. Dicho certificado no va habilitar al administrado a realizar una construcción ni adquirir una patente, ya que es solo un requisito para obtenerla, que es la que declara el acto. En consecuencia, en virtud de lo expuesto se estima que los recurridos no han lesionado en tal sentido ningún derecho como lo afirman los recurrentes, sobre todo si se toma en cuenta que el acto impugnado en esa instancia no ha generado ningún derecho ni el propietario del inmueble lo está utilizando actualmente con estacionamiento de camiones cisternas. Sin embargo, en el supuesto de que una vez que se resuelva la gestión sobre el cambio de uso de suelo del terreno inscrito en el Folio Real número […], y de los efectos del mismo se desprendieran lesiones efectivas a los derechos fundamentales de los amparados, estaría abierta para ellos la posibilidad de discutir sobre el punto en la vía constitucional, o bien, si trata de cuestiones de legalidad, en la vía administrativa o judicial ateniente.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de julio de dos mil doce. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-007674-0007-CO, interpuesto por […], contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.-
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
CONSIDERANDO:
I.Objeto del recurso.- Los recurrentes alegan que el Concejo Municipal recurrido acordó otorgar el cambio de uso de suelo a industrial gestionada por J.C. para un terreno que RECOPE pretende adquirir para el estacionamiento de camiones cisterna, y así cumplir con lo ordenado por la Sala en el voto 2011-003108. Además, indican que los recurridos no tomaron en consideración que dicha propiedad se encuentra dentro del área de protección absoluta de las nacientes Los Herrera, por lo que se vería seriamente comprometido el recurso hídrico, y que el acceso se encuentra limitado solo para vivienda familiar, de conformidad al plan regulador.
II.Cuestión de previo.- Sobre la aplicación de medidas cautelares.- Es importante indicarle a los accionantes, por una parte que no es la mera interposición del amparo, es decir la presentación, lo que suspende los efectos de los actos o disposiciones cuestionadas, en lo fundamental porque como es principio de derecho procesal general y literalmente lo prevé el artículo 8 párrafo tercero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los términos para las actividades de las partes se contarán ³desde la notificación de la resolución que las cauce´. En esta hipótesis es desde que el auto de admisión a trámite del recurso es notificado o excepcionalmente, desde que el recurrido hubiera recibido la comunicación escrita que prevé el artículo 43 de la supra indicada ley. De modo, que otra solución dejaría indefensa a la administración sujeta a obedecer una resolución que desconoce. Así que, en el caso concreto la resolución que le dio curso al presente proceso fue notificada a la amparada a las 12:14 horas del 20 de junio de 2012, por lo que es a este momento que este proceso es de conocimiento de la recurrida.
Además, en el informe rendido por la accionada el 26 de junio de 2012 indicó que todavía, el citado uso de suelo no ha sido expedido debido a las observaciones planteadas por la comunidad y la solicitud expresa del Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura de la Municipalidad, situación por la cual la Sala verifica y concluye que los funcionarios municipales recurridos acordaron suspender la tramitación de la resolución del proceso del cambio de uso de suelo gestionada por el propietario del terreno en cuestión. Para esos efectos, no existe ningún acto administrativo que suspender, por lo que se entra a resolver el fondo.-
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
(Ver copia del oficio citado aportada por los recurrentes) c) Mediante oficio MA-PPCI-653-2012 del 22 de junio de 2012, el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción del Infraestructura emitió el informe respectivo sobre la afectación del área de las nacientes y sobre el uso de suelo del terreno. (Ver copia del informe aportado por la autoridad recurrida) f) A la fecha, no existe ningún acto administrativo que haya sido ejecutado mediante el cual se expida la constancia del cambio de uso de suelo solicitado. (Ver informe de los recurridos)
IV.Competencias de las municipalidades. De conformidad con lo establecido por el artículo 169 de la Constitución Política y 15 de la Ley de la Planificación Urbana, es competencia de las Municipalidades planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio. Para cumplir con este objetivo las Municipalidades pueden implantar planes reguladores en los que podrán determinar -entre otros muchos aspectos (artículo 16 Ley 4240 y sus reformas) - la zonificación del uso de la tierra para vivienda, comercio, industria, educación, recreación, fines públicos y cualquier otro destino pertinente. De modo, la limitación a la propiedad impuesta por un plan regulador es constitucionalmente posible, debido a que el derecho de propiedad no es ilimitado, antes bien, existe un marco general dentro del que puede actuar el propietario y que debe ser compatible con el contenido constitucional de ese derecho. Por lo que las limitaciones que pueden ser objeto los terrenos debido a la aplicación de un plan regulador, no violenta el artículo 45 de la Constitución Política, en tanto ese plan regulador no desconstitucionalice la propiedad privada que se vea afectada por ese instrumento.
V.Sobre el certificado de uso de suelo. La Ley de Planificación Urbana en el artículo 28 introduce el concepto de uso de suelo:
³Prohíbese aprovechar o dedicar terrenos, edificios, estructuras, a cualquier uso que sea incompatible con la zonificación implantada. En adelante, los propietarios interesados deberán obtener un certificado municipal que acredite la conformidad de uso a los requerimientos de la zonificación. Los usos ya existentes no conformes, deberán hacerse constar también con certificado que exprese tal circunstancia. Cada reglamento de zonificación fijará la fecha a partir de la cual dichos certificados serán obligatorios.´ Asimismo, el artículo 29 de la citada ley establece la necesidad del certificado de uso para conceder las patentes, ya sea para establecimientos comerciales o industriales:
³Sin el certificado de uso correspondiente, no se concederán patentes para establecimientos comerciales o industriales. En caso de contravención, se procederá a la clausura del local, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurra.´ De lo anterior, se concluye que el certificado de uso es un requisito previo para la obtención de una licencia de construcción y de una patente. El certificado de uso reproduce en un documento público la zonificación establecida en el plan regulador, no es una declaración de voluntad. En el dictamen número C-327-2001, la Procuraduría General de la República expuso la naturaleza jurídica de los certificados de uso y señaló:
³ («) la determinación del uso del suelo es el resultado de su regulación normativa de conformidad con lo que señala el artículo 24 de la Ley de Planificación Urbana, transcrito supra. («) La certificación del uso del suelo es un acto jurídico concreto por medio del cual la Administración local acredita la conformidad o no del uso del suelo con lo establecido en la zonificación respectiva. («) Por medio de la certificación de uso del suelo no se decide cuál es el uso permitido, simplemente se acredita cuál es el uso debido según lo establecido reglamentariamente, además de hacer constar si el uso que se le está dando a un determinado terreno es o no conforme con dicha reglamentación. Como acto administrativo, el certificado de uso del suelo es meramente declarativo, en el sentido de que se limita a acreditar un hecho o situación jurídica sin crearla, modificarla o extinguirla, como sí ocurre con los actos administrativos constitutivos («) En el sentido anterior, el certificado de uso del suelo, como acto administrativo declarativo, acredita hechos o situaciones jurídicas que sirven de base para la adopción de actos administrativos por medio de los cuales sí se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas.
Tal es el caso, por ejemplo, de las autorizaciones para construir o las patentes municipales para ejercer determinadas actividades, cuya adopción requiere de un certificado de uso del suelo. En tanto acto declarativo, el certificado de uso del suelo no puede ser discrecional sino reglado, porque no hay margen de discrecionalidad cuando se trata de acreditar hechos o situaciones jurídicas: o estos se dan y existen, aunque sea parcialmente, o no se dan. En el caso que nos ocupa, lo que se certifica es el uso permitido según lo establecido normativamente y eso no admite margen de discrecionalidad. La discrecionalidad puede darse en relación con el acto constitutivo, sea una autorización o un permiso en el tanto las normas respectivas contemplen casos de excepción a lo regulado y permitan a la Administración apreciar la situación con arreglo a criterios de oportunidad. Pero no es el caso del certificado de uso del suelo que, como acto administrativo, se limita a acreditar el uso permitido de un terreno determinado según lo que está normativamente regulado, o a acreditar el uso no conforme («)´.
Las municipalidades al emitir el certificado de uso de suelo, señalan el uso que el plan regulador establece para una determinada zona y, la conformidad o no de la actividad que pretende realizar el administrado. Es un acto declarativo, ya que se limita a acreditar una situación jurídica o hecho ya existente, sin modificarla, extinguirla o crearla. Dicho certificado no va habilitar al administrado para realizar una construcción o adquirir una patente, ya que es solo un requisito para obtenerla, que es la que declara el acto. Esta Sala mediante sentencia número 2005-00644 de las 18:35 horas del 25 de enero de 2005, señaló:
³ («) Este certificado de uso del suelo es un acto administrativo de naturaleza declarativa, es decir, acredita hechos o circunstancias pero no crea ni modifica situaciones jurídicas; específicamente, por medio de él la Administración local acredita la conformidad o no del uso del suelo con lo establecido en la zonificación respectiva, pero no otorga un permiso de construcción, sino que solamente acredita cuál es el uso debido según lo establecido reglamentariamente. De ahí que ese certificado sea exigible como uno de los requisitos ±no el único necesarios para que el ente municipal emita la respectiva autorización para construir o para emitir una licencia que permita ejercer determinada actividad, es decir, para dictar un acto administrativo que sí crea derechos subjetivos (ver en ese sentido sentencia número 4336 de las catorce horas veinticuatro minutos del cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve) («)´.
VI.Sobre el caso concreto. En el caso que nos ocupa, los recurrentes alegan que el Concejo Municipal recurrido acordó en la sesión celebrada el 8 de mayo de 2012, artículo 5, declarar con lugar la solicitud de cambio de uso de suelo industrial gestionada por J.C. para el terreno inscrito en Alajuela, folio real número […], el cual RECOPE lo pretende adquirir para la construcción de estacionamiento de camiones cisterna, y así cumplir lo ordenado por la Sala en el voto 2011-003108. Sin embargo, indican que los recurridos no tomaron en consideración que dicha propiedad se encuentra dentro del área de protección absoluta de las nacientes Los Herrera, por lo que se vería seriamente comprometida, y el acceso se encuentra limitado para vivienda familiar, de conformidad con el plan regulador. Por su parte, las autoridades recurridas informan bajo juramento que a la fecha no se ha dictado ningún acto administrativo que resuelva sobre el cambio de uso de suelo del terreno en cuestión, y el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de la Infraestructura de la Municipalidad recurrida solicitó la suspensión del conocimiento y dictado de cualquier acto hasta tanto no se realizara el levantamiento topográfico que determinaría la ubicación de la naciente los Herrera, el radio de protección y tubo de recarga.
Así las cosas, la Sala tiene por demostrado según los documentos aportados y los informes dados bajo juramento por las autoridades recurridas que efectivamente el dueño de la propiedad supra indicada solicitó a la Municipalidad recurrida el cambio de uso de suelo a industrial. Posterior a esa fecha existen diferentes actos administrativos relacionados con dicha gestión y en mayo del 2012, el Concejo accionado acordó declarar con lugar dicha solicitud. Sin embargo, no consta que el propietario del inmueble haya iniciado el trámite ante la municipalidad con el fin de que se autorice una licencia de construcción para estacionamiento o una patente para explorar el negocio de estacionamiento. En ese contexto, la municipalidad accionada no ha emitido ni una licencia de construcción ni una patente que autorice el estacionamiento de camiones cisternas a raíz del cambio de uso de suelo del terreno en discusión.
Lo anterior por cuanto el 28 de mayo de 2012, el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción del Infraestructura de la Municipalidad accionada solicitó al Alcalde la suspensión de dicho trámite, en virtud que era necesario realizar los estudios técnicos correspondientes. Finalmente, mediante oficio MA-PPCI-653-2012 del 22 de junio de 2012, el Director supracitado emitió el informe sobre la afectación del área de las nacientes y el uso de suelo del terreno. Por consiguiente, el acuerdo del Concejo Municipal aquí cuestionado, no autoriza el estacionamiento de camiones cisternas en el inmueble, sino que el certificado de uso es un requisito -no el único- para poder obtener ya sea una licencia de construcción o bien una patente para explotar ese tipo de negocio. Como se indicó en el considerando anterior, las municipalidades al emitir el certificado de uso de suelo señalan el uso que el plan regulador establece para una determinada zona y, la conformidad o no de la actividad que pretende realizar el administrado.
Es un acto declarativo, ya que se limita a acreditar una situación jurídica o hecho ya existente, sin modificarla, extinguirla o crearla. Dicho certificado no va habilitar al administrado a realizar una construcción ni adquirir una patente, ya que es solo un requisito para obtenerla, que es la que declara el acto. En consecuencia, en virtud de lo expuesto se estima que los recurridos no han lesionado en tal sentido ningún derecho como lo afirman los recurrentes, sobre todo si se toma en cuenta que el acto impugnado en esa instancia no ha generado ningún derecho ni el propietario del inmueble lo está utilizando actualmente con estacionamiento de camiones cisternas. Sin embargo, en el supuesto de que una vez que se resuelva la gestión sobre el cambio de uso de suelo del terreno inscrito en el Folio Real número […], y de los efectos del mismo se desprendieran lesiones efectivas a los derechos fundamentales de los amparados, estaría abierta para ellos la posibilidad de discutir sobre el punto en la vía constitucional, o bien, si trata de cuestiones de legalidad, en la vía administrativa o judicial ateniente.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
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